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Teoría del Contrato: Tipos y Requisitos del Contrato de Arrendamiento, Diapositivas de Derecho Civil

Este documento te proporciona una introducción a la teoría general y especial del contrato, con un enfoque particular en el contrato de arrendamiento. Aprenderás sobre los contratos gratuitos y onerosos, las cláusulas generales del contrato, el contrato prometido, el contrato de arrendamiento y sus requisitos básicos, como el precio, las mejores locativas y la duración del contrato. Además, se abordan temas relacionados como el contrato de construcción de edificios y el contrato de leasing.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es un contrato prometido?
  • ¿Qué son las cláusulas generales del contrato?
  • ¿Qué es un contrato oneroso?
  • ¿Qué es un contrato gratuito?
  • ¿Qué son las mejores locativas en un contrato de arrendamiento?

Tipo: Diapositivas

2019/2020

Subido el 03/11/2020

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CONTRATOS
TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO
Derecho subjetivo: Es el conjunto de normas que le sirven al
DERECHO: al individuo para vivir en comunidad.
Derecho objetivo: Es derecho escrito, conjunto de reglas
generales que regulan las relaciones de las
personas
DERECHO OBJETIVO: Se divide en:
1. Publico
2. Privado
1. Publico: regula las relaciones del estado y las personas.
2. Privado: regula las relaciones entre las personas, se divide en derechos patrimoniales
y extra patrimoniales.
a. patrimonial: Hace referencia al patrimonio, que es uno de los atributos de la
personalidad, al patrimonio entra lo evaluable y que se encuentra en el
comercio. El patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona y que
sirve como prenda general de todas sus obligaciones.
b. Extra patrimoniales: la vida, el buen nombre
El derecho patrimonial se divide en derecho reales y derecho personales.
El derecho real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa y el deber de las demás
personas de respetarlo; surge solo cuando hay disputa, por tanto se convierte en una
obligación erga omes sobre los demás, respecto de las facultades que la ley le otorga frente
al bien.
Los derechos personales hacen referencia a las relaciones ínter partes. Nacen de las fuentes
de las obligaciones: contratos, hecho ilícito, enriquecimiento sin causa y el cuasicontrato.
primero nace la obligación luego el derecho”
CONTRATOS
Definición: Para acercarse a una definición de contrato es necesario recurrir a la visión
que sobre el punto tienen algunas Doctrinas:
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CONTRATOS

TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Derecho subjetivo: Es el conjunto de normas que le sirven al DERECHO: al individuo para vivir en comunidad. Derecho objetivo: Es derecho escrito, conjunto de reglas generales que regulan las relaciones de las personas DERECHO OBJETIVO: Se divide en:

  1. Publico
  2. Privado
  3. Publico: regula las relaciones del estado y las personas.
  4. Privado: regula las relaciones entre las personas, se divide en derechos patrimoniales y extra patrimoniales. a. patrimonial: Hace referencia al patrimonio, que es uno de los atributos de la personalidad, al patrimonio entra lo evaluable y que se encuentra en el comercio. El patrimonio es el conjunto de bienes que posee una persona y que sirve como prenda general de todas sus obligaciones. b. Extra patrimoniales: la vida, el buen nombre El derecho patrimonial se divide en derecho reales y derecho personales. El derecho real es el derecho que tiene una persona sobre una cosa y el deber de las demás personas de respetarlo; surge solo cuando hay disputa, por tanto se convierte en una obligación erga omes sobre los demás, respecto de las facultades que la ley le otorga frente al bien. Los derechos personales hacen referencia a las relaciones ínter partes. Nacen de las fuentes de las obligaciones: contratos, hecho ilícito, enriquecimiento sin causa y el cuasicontrato. “ primero nace la obligación luego el derecho”

CONTRATOS

Definición: Para acercarse a una definición de contrato es necesario recurrir a la visión que sobre el punto tienen algunas Doctrinas:

I. SEGÚN LA DOCTRINA CLASICA : El contrato es un acuerdo de voluntades tendientes a generar obligaciones. Entonces, la Doctrina Clásica hizo una distinción entre el contrato y la convención alegando que la Convención no solo genera obligaciones también las modifica y las extingue; da cabida a todos los acuerdos posibles de voluntades orientados a producir consecuencias en el campo del derecho. El Contrato, según la doctrina clásica solo tendría un campo mas restringido al solo crear obligaciones. Eje: La compraventa es un contrato porque crea obligaciones reciprocas. La remisión de deuda es una convención porque extingue la obligación del deudor de pagar la deuda. Podemos establecer que todo contrato es una convención, pero que no toda convención es un contrato. II. SEGÚN LA DOCTRINA MERCANTILISTA : El contrato no solo crea obligaciones también puede modificarlas y extinguirlas. Pero si se va a realizar una modificación debe ser esencial dentro del mismo. SEGÚN EL COD. COMERCIO ART 864 : El contrato es un acuerdo entre dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación patrimonial. SEGÚN EL COD. CIVIL ART. 1495: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Ese dar, hacer o no hacer son las PRESTACIONES de la obligación. Sin embargo se encuentra clases de contratos que, a demás de crear, modifican y extinguen obligaciones; por eso podemos definir EL CONTRATO como “UN ACUERDO DE VOLUNTADES TENDIENTES A CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR OBLIGACIONES”. Es una fuente de las obligaciones. Hace parte del derecho objetivo, privado, patrimonial siendo un derecho personal

CONTENIDO DE LOS CONTRATOS

A los contratos lo integran dos grupos que van ha la par:

  1. Requisitos : Hace que exista el contrato.
  2. Elementos : Que caracterizan el contrato, determinan que tipo de contrato es.

1. ELEMENTOS:

1. ESENCIALES

2. DE LA NATURALEZA

3. ACCIDENTALES

REQUISISTOS DE VALIDEZ

  1. Capacidad de ejercicio
  2. consentimiento sin vicio
  3. objeto lícito
  4. causa lícita
  5. formalidades válidas Cuando No hay los requisitos de validez permite demandar la nulidad

CAPACIDAD

Es la facultad jurídica que le permite a la parte recibir (capacidad de goce) cualquier tipo de beneficio y además la de obligarse sin el ministerio de otro (capacidad de ejercicio). La capacidad es la regla general y la incapacidad es la excepción Capacidad de goce + capacidad de ejercicio capacidad plena CAPACIDAD DE GOCE: Hace parte de los atributos de la personalidad, es la posibilidad que tiene toda persona por el simple hecho de ser persona, para recibir y adquirir derechos, es un presupuesto de existencia. Es una presunción de derecho, en consecuencia no admite prueba en contrario. CAPACIDAD DE EJERCICIO O LEGAL: facultad de la persona para obligarse sin el ministerio de otro, aquí la persona no adquiere derechos sino contrae obligaciones. Es una presunción que admite prueba en contrario, le corresponde a la contraparte probarlo. INCAPACIDADES Incapacidad: La falta de capacidad de ejercicio, no existe incapacidad de goce, en la medida que los incapaces absolutos también son titulares de derecho. La incapacidad es un motivo para equilibrar los actos en que la persona actúa, no es disminución de las calidades de la persona, se trata con ella de proteger a quien se considera en desventaja para el mundo jurídico. El incapaz es la persona que merece protección del estado, existe incapaz absoluto e incapaz relativo ¿QUIENES SON INCAPACES ABSOLUTOS? INCAPACES ABSOLUTOS: No conocen el entorno, ni la consecuencia de sus actos, ponen en riesgo la seguridad jurídica. La incapacidad esta basada en la imposibilidad física y mental en que se halla la persona para expresar su consentimiento con conocimiento de causa y libertad. Según el Art. 1504 del CC, son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender y sus actos no producen ni aun obligaciones

naturales. Estos incapaces requieren de interpuesta persona para obligarse, ya que sus actos directos no producen efectos en derecho.

  1. Todos los menores de 14 años^1 (impúberes) Según el Art. 34 del CC son aquellas personas que no han cumplido los 14 años. Estos menores tienen capacidad de goce pero no de ejercicio. El único acto para el cual tienen habilidad jurídica es la posesión de cosa mueble. Según el Art. 784 de CC los mayores de 7 años pueden ser poseedores de cosas muebles sí: hay voluntad y aprehensión de la cosa. Pero no ejercen el derecho sin la autorización de su representante.
  2. Demente : Aquella persona que sufre una sicopatía (enfermedad de la mente) sin importar si es permanente o no, esa psicopatía debe inhibir el sano juicio de la persona. Sano Juicio : Es un raso de comportamientos que entiende la sociedad y que deviene de los seres que conforma la sociedad, depende del lugar y el tiempo de la persona. Toda persona frente al derecho se presume capaz. Un incapaz por declaratoria de demencia por sentencia judicial, afecta todos sus actos sin tener en cuenta que la persona los haya realizado con conciencia. Sino hay declaratoria el interesado debe probar que esta afectado por una psicopatía. La manera de probar es por medio de testimonio donde se probara un momento antes y un momento después. Todos los actos que se hayan realizado antes del registro de la Sentencia que declara incapaz a una persona tienen validez. Los que se realicen después de estar registrado serán declarados nulos. La demencia absoluta se prueba con la sentencia judicial registrada
  3. Sordo mudos que no puedan darse a entender.^2 (^1) En el EXPEDIENTE D-5460 - SENTENCIA C-534/05 , Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto se reviso el artículo 34 del Código Civil. La Decisión de la corte fue Primero.- Declarar inexequibles las expresiones “varón” y “y la mujer que no ha cumplido doce” contenidas en el artículo 34 del Código Civil. Razones de la decisión: De manera preliminar, la Corte precisó que no obstante que se demandan varias disposiciones, en estricto sentido, lo que se cuestiona por el actor es la norma jurídica consistente en determinar la capacidad e incapacidad de impúberes y púberes, según sea el menor niño o niña. Hecha esta precisión, la Corte reiteró que el trato diferenciado entre hombres y mujeres por parte del ordenamiento jurídico y de las autoridades solo es posible cuando dicho trato se configura como una medida a favor de éstas (acciones afirmativas) y siempre y cuando no implique una discriminación indirecta basada en la asunción de la mujer dentro de los roles tradicionales a los cuales se ha visto sometida históricamente. A juicio de la Corporación, la distinción hecha en el artículo 34 del Código Civil es abiertamente discriminatoria, pues el sustento radica únicamente en las diferencias en materia física y en razón del sexo desde el punto de vista del desarrollo fisiológico, de los niños y las niñas, las cuales no inciden en si se debe o no ser sujeto de protección de sus derechos patrimoniales, según se presuma la presunción de capacidades reflexivas para negociar y por ende, la posibilidad de declarar la nulidad de actos jurídicos celebrados en condiciones de incapacidad. De ahí que se excluyeran del ordenamiento jurídico las expresiones normativas “varón” y “y la mujer que no ha cumplido doce” consignadas en el artículo 34 (C.C.), para eliminar esa discriminación en la protección de los menores. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y ALVARO TAFUR GAVIS manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien participan de la decisión inhibitoria respecto de la mayoría de las normas demandadas, consideran que la distinción que se hace en el artículo 34 del Código Civil no vulnera en manera alguna el principio de igualdad consagrado en la Constitución, toda vez que la definición legal que hace el legislador corresponde a su potestad de configuración que en el caso concreto se limita a reconocer el hecho de que por lo general, las mujeres llegan a la pubertad antes que los varones, es decir a reconocer la diferencia, por lo que tiene plena justificación. (^2) En la SENTENCIA C- 983 DE 2002, Se declaró inexequible la expresión “ por escrito” por reconocer capacidad sólo a los discapacitados que puedan darse a entender por escrito. Esta disposición resulta sin lugar a dudas discriminatoria, en

Púberes entre 14 y 18 años, Son personas que pueden conocer su entorno, y conocer las consecuencias de sus actos que realiza. Los actos que pueden realizar son:

  • Reconocer a un hijo extramatrimonial.
  • Contraer matrimonio.
  • Otorgar testamento (Art. 1061 CC.)
  • Celebrar contrato de aprendizaje (Art. 82 C. S de T) 2. Los interdictos por disipación declarado judicialmente Disipador : La persona que tiene una afectación mental que lo lleva a gastar compulsivamente y sin razón, son aquellas personas que dilapidan su patrimonio. Son causales de dilapidación según el Art. 534 del CC. El juego habitual en el que se arriesgan sumas cuantiosas, las donaciones sin causa que las justifique, los gastos ruinosos. Debe ser sometido a un juicio por disipación y debe haber una sentencia, después de esto todo los actos están viciados de nulidad relativa. La sentencia tiene efecto para las partes a partir de su pronunciamiento y para terceros después de que se haya registrado. Quien no se ha puesto bajo interdicción por esta causal no esta afectado de incapacidad. Indígenas: Solo después de extinguido el resguardo y antes de los 15 años siguientes de la adjudicación. Otros: Incapacidades especiales No se refiere sino a ciertas personas y a ciertos contratos. Se trata de personas que siendo plenamente capaces de acuerdo con las normas generales, están sin embargo inhabilitadas para celebrar determinados actos jurídicos. Por ende resultaran nulos actos como: a. Compraventa entre cónyuges no divorciados y entre padre e hijos de familia (CC. Art. 1852, ley 28/32 Art. 3). Nota: El Art. 1852, fue declarado parcialmente inexequible mediante Sentencia del 10 de febrero de 1999 proferida por la Corte Constitucional, es decir, que en la actualidad no hecha en el artículo 34 del Código Civil es abiertamente discriminatoria, pues el sustento radica únicamente en las diferencias en materia física y en razón del sexo desde el punto de vista del desarrollo fisiológico, de los niños y las niñas, las cuales no inciden en si se debe o no ser sujeto de protección de sus derechos patrimoniales, según se presuma la presunción de capacidades reflexivas para negociar y por ende, la posibilidad de declarar la nulidad de actos jurídicos celebrados en condiciones de incapacidad. De ahí que se excluyeran del ordenamiento jurídico las expresiones normativas “varón” y “y la mujer que no ha cumplido doce” consignadas en el artículo 34 (C.C.), para eliminar esa discriminación en la protección de los menores. Los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y ALVARO TAFUR GAVIS manifestaron su salvamento de voto parcial, por cuanto si bien participan de la decisión inhibitoria respecto de la mayoría de las normas demandadas, consideran que la distinción que se hace en el artículo 34 del Código Civil no vulnera en manera alguna el principio de igualdad consagrado en la Constitución, toda vez que la definición legal que hace el legislador corresponde a su potestad de configuración que en el caso concreto se limita a reconocer el hecho de que por lo general, las mujeres llegan a la pubertad antes que los varones, es decir a reconocer la diferencia, por lo que tiene plena justificación.

existe incapacidad alguna, por motivo del nexo matrimonial, para celebrar compraventa tanto de muebles como inmuebles. b. Los administradores no podrán vender los bienes que administran (Art. 1853 CC.). c. Los empleados públicos no podrán comprar los bienes que se venden por su Ministerio (Art. 1854 CC.). EFECTOS

  • Genera nulidad relativa
  • Puede caucionarse y novarse
  • Generan obligaciones naturales

CONSENTIMIENTO

El consentimiento es: la expresión de la voluntad donde hay una manifestación y aceptación reciproca en el otro contratante. Esta manifestación implica:

  1. Una expresión de la voluntad.
  2. La aceptación de la voluntad del otro. El consentimiento es una emisión de la voluntad de un sujeto que debe encontrar coherencia con la voluntad de otro sujeto, de tal forma que la coherencia de las dos voluntades genere un efecto jurídico ETAPAS:
  3. Volitiva
  4. exteriorización
  5. oferta
  6. aceptación 1. VOLITIVA Es el origen de la causa, no hay una exteriorización todo está en el interior de la persona. Por regla general la sola voluntad no le interesa al derecho, solo cuando: art. 1618 del C.C. que establece: “ Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella, mas que a lo literal de las palabras”. Ejemplo .: A compra un bien a B pero por error no llenaron un contrato de compraventa sino uno de arrendamiento. B después de realizado el contrato se percata del error y demanda. Ahora analizamos este contrato acorde a sus etapas para resolver el conflicto:

Seria : la intención del oferente en contratar al emitir la oferta debe ser seria. Significa que debe expresar una voluntad clara y decidida de concluir un contrato, en caso de que la otra parte acepte. Por esto la simple manifestación de una intención no es oferta. Además debe ser inequívoca, es decir, no debe dejar duda alguna acerca de la voluntad contractual, la oferta debe ser tan definida que las partes tengan absoluta certeza de la existencia de un verdadero proyecto de contrato susceptible de perfeccionarse en un contrato futuro. TIPOS DE OFERTA:

  1. Oferta singular: Es aquella en que hecha la oferta se tiene que contratar con todas personas con quien se realizo la oferta, independiente si es una persona o varias.
  2. Oferta por policitación : la oferta se realiza a un número plural de personas pero solo con una se realiza el contrato. Existen algunas policitaciones reguladas: a) La oferta de mercancía en establecimiento de comercio con exhibición de precio: Esta oferta obliga hasta el término de caducidad, es decir, hasta cuando caducan las mercancías o se retira el precio. El almacén esta obligado a cumplir con el precio descrito en la exhibición, hasta la corrección o el retiro se obliga a dar cumplimiento cabal de la oferta. b) Oferta de mercancía por vocero o altavoz dentro del establecimiento de comercio : Tiene que ser dentro del establecimiento de comercio y caduca cuando las existencias se acaben y por el tiempo en que se ha ofertado, si estas dos circunstancias no se dan, caducará un día después del ultimo ofrecimiento. c) Licitación privada: Es la oferta de contrato por concurso, requiere un pliego de condiciones que son la regla del concurso. d) Oferta de premio o recompensa: ejemplo: cuando se pierde algo y se ofrece una recompensa a quien lo encuentre y lo devuelva, la causa es una satisfacción. Existe Manejo del destinatario, ya que solo le incumbe a la persona que encuentra el bien. El término de caducidad es: un mes después del último ofrecimiento. En las ofertas anteriormente mencionadas, prima la voluntad del oferente, además deben reunir los requisitos esenciales del contrato como son: mercancía y precio.
  3. La opción: El oferente se ha resuelto a contratar, y le queda al destinatario de la oferta resolver si contrata o no contrata, es un acto unilateral por que el oferente ya esta dispuesto a contratar. Ejemplo: Un contrato de lising, donde pasados tres años el destinatario de la oferta tiene la opción de comprar o no comprar Pacto de preferencia: El oferente no se ha resuelto a contratar, pero si llegare ha hacerlo, tendrá que hacerlo con el destinatario de la oferta y no podrá contratar con otra persona

LA OBLIGATORIEDAD DE LA OFERTA:

Consiste en que una vez emitida la propuesta el oferente no puede retrotraerse, en dado caso que lo haga debe indemnizar, y esta es una obligación extra contractual. La revocatoria debe ser antes de que el destinatario acepte, ya que aquí ya habría un negocio jurídico.

4. ACEPTACIÓN Cuando la otra parte se adhiere a la propuesta presentada, formando así el contrato, por cuanto ha habido un acuerdo de voluntades sobre el objeto y las condiciones del negocio jurídico. Para que halla aceptación, debe existir un exclusivo y simple SI , en caso de decir “SI, pero” me da un plazo (por ejemplo) esta seria una CONTRA OFERTA y no habría aceptación.

CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS

El consentimiento debe ser claro y manifestar el querer, si el consentimiento está viciado no tiene aptitud para mantener la vida del contrato El consentimiento libre de vicios constituye uno de los requisitos esenciales para la eficacia del contrato, esto quiere decir, que no solo se requiere que exista el consentimiento sino, además, esté libre de vicios. VICIOS: 1. Error

  1. Fuerza
  2. Dolo 1. ERROR Disparidad entre los que se piensa y la realidad, entre la voluntad interna y la declarada, en materia contractual; consiste en la falsa idea que se forma el contratante sobre uno de los elementos del contrato. Es necesario que la disparidad sea compartida, es decir, que ambos contratantes estén errados, si no se da esta condición no hay error Clasificación del error, conforme a la doctrina: a. Error obstáculo: Aquel que tiene tanta entidad que inhibe la formación del contrato, no nace el consentimiento de las partes, no existe acuerdo de voluntades posible y por lo tanto el acto es inexistente. No obstante, la doctrina clásica recogida en nuestro código civil recoge el error solo como motivo de nulidad Cuando hay error obstáculo, hay error en el objeto mismo del contrato, error en la causa, siempre y cuando ésta esté unida a la satisfacción de las necesidades y error en el negocio  Error Sobre La Identidad Del Objeto. No hay acuerdo de voluntades acerca el objeto del contrato, ya que cada contratante tiene en mente uno distinto; el vendedor cree vender el apartamento 101 y el comprador entiende comprar el 103. (Art. 1510 y 1511

Ejemplo: Si quién desea contratar los servicios de A, en atención a su capacidad y cualidades, se equivoca y se dirige a B, ha sido víctima de un error que no es indiferente. Puede demandar la nulidad del contrato. Nota: Cuando se alega error no hay pretensión de indemnización porque ambos incurrieron en error, y cada quien asume sus propios perjuicios, excepto en el contrato de arrendamiento que es dirigido a proteger a la parte débil del contrato que es el arrendatario c. Error indiferente: No afecta el contrato, Es decir aquellos que no anulan el contrato. Como son: A. El error sobre la persona, cuando la consideración de esta no ha sido el motivo determinante del contrato. B. El error sobre los simples motivos determinantes del contrato. C. El error sobre la cualidad no sustancial de la prestación. D. El Error sobre el valor de la prestación. d. Error común (error comunis facit ius)

  1. cuando es generalizado, 2) cuando es invencible. Ambos generan derecho. e. Error de derecho El error sobre derecho no es excusa “ la ignorancia de la ley no se puede invocar” excepción: Cuando el derecho es la única causa del contrato y genera nulidad FUERZA Es el segundo de los vicios del consentimiento. Se presenta cuando una persona consiente de sus actos y sin querer el negocio jurídico acepta inducido por una presión externa, ya sea ésta física o psicológica. No importa que la fuerza sea física o moral, lo que importa es que produzca una impresión fuerte a una persona de sano juicio. Es fuerza en la medida que la coacción sea suficiente para producir una impresión fuerte. La fuerza no esta en la maquinación del sujeto actor ni en el despliegue físico e intelectual sino en la impresión que dicho despliegue tenga en la persona. No consiste en la presión ajena, sino en el resultado de ésta sobre el animo de su destinatario, constreñido a un obrar dispositivo, de donde la caracterización de aquella, como una entidad que se origina con ocasión del negocio, determinante de él, y que subsiste hasta dejarlo celebrado, provenga de la parte contractual o de otros sujetos, pero siempre con una conducta humana ilegitima, enderezada al resultado especifico de una decisión negocial contraria a la autonomía y a los intereses de quien, por virtud de aquella se ve presionado a tomarla. La doctrina observa que la fuerza no es en si misma el vicio del consentimiento sino el elemento que lo provoca, al producir en el animo del contratante un estado psicológico de

temor, bajo el influjo del cual contrata para evitarse un mal mayor. El vicio de la fuerza no afecta el intelecto del contratante, como ocurre en el error sino la libertad de él. La fuerza puede ser: Fuerza física: es la que esta constituida por un constreñimiento puramente material. Muchos autores consideran que en este caso no puede hablarse de vicio sino de ausencia del consentimiento, el acto quedaría viciado de nulidad absoluta y aun de inexistencia. Fuerza moral: Consiste en una amenaza injusta y grave que se hace a una persona con el fin de obtener su consentimiento en un negocio jurídico. La amenaza puede referirse a un mal moral (desprestigiar a la persona), físico (secuestrar al hijo del contratante) o patrimonial (destruir una propiedad). REQUISITOS:

1. impresión fuerte

  1. persona de sano juicio: Cuando no es en una persona de sano juicio no es fuerza sino incapacidad
  2. Justo temor E l temor tenía que tener la calidad de justo, la justicia del temor estaba relacionada con una agresión injusta, la coacción debe ser injusta; es decir, cuando hay justo temor la acción es ilegal y cuando hay injusto temor la acción es legal. Temor reverencial: Referido también en el mismo articulo al temor de desagradar a determinadas personas a quienes se está ligado por vínculos especiales (padre, jefes, etc.). La persona que actúa motivado por ese temor reverencial hace más referencia a problemas psicológicos que aun real temor. Un contrato celebrado bajo alguna de esas influencias no se puede considerar como afectado de fuerza. Presunción de afectación : E l Art. 1513 establece una presunción de afectación respecto a “…todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella misma, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes…”, es decir que llegado el caso la persona afectada no tendrá que remitirse a demostrar el afecto que tiene sobre ellas sino que este se presume. En los demás casos si es afectado a través del daño que se cause sobre un amigo, mascota u objeto importante para él es necesario que pruebe ese grado de afectación.
  3. mal grave e irreparable: La reparación se refiere e implica que el daño ocasionado podría solucionarse sin traumatismo y sin que eso afecte la vida de la persona. La doctrina moderna se basa en la apreciación de la amenaza y en el estudio de sus efectos sobre el contratante víctima de ella, para ello se toman en cuenta las circunstancias o condiciones personales como su edad, sexo, condición social y económica, nivel intelectual experiencia en los negocios, etc.

a. Intención o Animus decipiendi: Es la conducta a sabiendas que siempre realiza el autor del dolo. Los procedimientos pueden ser el empleo de maniobras y artificios diversos, presentación de documentos falsos, nombres falsos, etc. b. Determinante: el dolo se debe considerara vicio del consentimiento cuando a temido influencia determinante ante él, cuando aparece que sin esas maniobras n o se hubiera realizado el acto jurídico. Si la persona a la que se quiere engañar descubre el fraude y no deja por eso de contratar, no hay ya dolo y el contrato es perfectamente valido. c. Debe provenir de la contraparte: Contemplado en el Art. 1515 del CC.; según este precepto, si el dolo ha sido ejercido por un tercero el contrato no será anulado, y este tercero podrá ser demandado en indemnización de perjuicios (Art. 1515, núm. 2 y 2341 del CC.). Pero en relación con el dolo del tercero se debe precisar:

  • La conveniencia del tercero: Es decir que hay un acuerdo previo con ese tercero para la realización del acto; si existe acuerdo tanto el tercero como el actor se convierten en deudores solidarios de los daños y perjuicios que hubiesen podido ocasionar a la víctima.
  • Si el tercero actúo sin conocimiento del actor, pero el actor se aprovecho de esta circunstancia solo responde por el beneficio que haya obtenido.
  • El dolo del representante: es considerado como de lo de la parte misma.

CAUSA

Cuarto elemento que exige el Art. 1502 del CC. para la validez de toda obligación contractual es la “causa licita”. Por otra parte el Art. 1524 reitera “no puede haber obligación sin una causa real y licita” aunque “no es necesario expresarla”. Podemos definir la causa como la intención que tuvo una persona para realizar el negocio jurídico, es la utilidad del negocio jurídico para la persona que va a contratar; aunque la causa puede ser la simple liberalidad y no es necesario que sea expresada ya que en algunos casos se encuentra inmersa en el tipo mismo de contrato que establece una causa supuesta. Cuando se expresa la causa se genera una vinculación entre el contratante y la causa expresada. Se puede revisar:

  1. Al momento de celebrar el contrato (formación del contrato)
  2. Posterior al contrato sujeto a la satisfacción de las necesidades, siempre que la causa sea compartida

OBJETO

Hay dos formas de objeto: 1) Objeto jurídico, 2) Objeto material

  • Objeto jurídico: Consiste en dar, (Transferir la propiedad plena o desmembrada); hacer, (Acción) y no hacer, (Omisión).
  • Objeto material: Es la cosa vinculada al contrato. Tiene que ser lícita

REQUISITOS PARA QUE HAYA OBJETO

1. El objeto debe existir al momento mismo del contrato, o esperar razonablemente que exista: El objeto debe existir o esperar razonablemente que exista al momento mismo del contrato No se requiere que la cosa que es objeto de la obligación exista en el momento en que se contrata; basta que sea susceptible de existir en el futuro y tal contrato quedara afectado de una condición suspensiva la de que la cosa llegue a existir. Art. 1518 c.c. Pero si esta condición es fallida, el contrato no existe y no se puede demandar el incumplimiento. Si el objeto existe pero parcialmente, se debe observar si lo que le falta al objeto es tan importante que hace que el contrato no sea existente en virtud de que si la persona que va a contratar hubiera sabido de dicha falta no hubiera contratado. En este caso no habría objeto. Si lo que falta es algo adicional y no vicia la existencia del contrato, la única posibilidad es una rebaja en el precio a justa tasación. Nota. Cuando se compra una cosecha, es una eventualidad

  1. Que sea posible: La posibilidad del objeto está referida a la posibilidad física y a la posibilidad jurídica a) físicamente : que no contradiga las leyes de la naturaleza, cuando hay imposibilidad física, el objeto es ilícito. b) Jurídicamente : No contradiga la ley ni las buenas costumbres. Si el objeto fuera posible físicamente, pero prohibido por la ley y las buenas costumbres no hay objeto. Si la imposibilidad sobreviene igualmente tacha el objeto; es decir, el objeto es inexistente salvo que se haya avanzado en la prestación y que este avance haya sido útil. La posibilidad del objeto debe existir antes y durante el contrato.
  2. Que el objeto se encuentre en el mercado: Que se comerciable, susceptible de ser tranzado 4. Que sea determinado o por lo menos determinable Ya que la falta de determinación puede confundirse con un objeto inexistente. Es por ello que no se requiere que el negocio verse sobre un cuerpo cierto, ya que puede recaer sobre una cosa de genero y se puede especificar su cantidad. Cuando en el contrato no aparece el precio y no se determino se puede acudir al juez para que este asigne un perito quien estará obligado a determinar el precio. 5. Que el objeto sea lícito

5. FORMALIDAD

1. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA PRESTACIÓN EL CONTRATO

PUEDE SER: BILATERAL Y UNILATERAL

UNILATERAL :

Implica que ambas partes contratan pero una sola es la que se obliga, ejemplo: la donación: ambas partes contratan pero solamente el donante se obliga, ya que la otra parte solo recibe y no se obliga Es necesario aclarar la gran diferencia que existe entre este tipo de contratos con el acto de formación unilateral , pues existe la tendencia de confundirlos cayendo en un grave error; el acto de formación unilateral como su nombre lo indica, es un acto que emana de una solo voluntad, pero que sin embargo produce efectos jurídicos (testamento). BILATERAL: Las dos partes contratan y las dos se obligan En los contratos bilaterales se puede alegar excepciones, en los contratos unilaterales solo la excepción de contrato no cumplido En los contratos bilaterales se puede pedir resolución del contrato por incumplimiento, y los unilaterales no. Es importante diferenciar si un contrato es unilateral o bilateral desde el punto de vista de la culpa CULPA GRAVE LEVE LEVÍSIMA La culpa levísima corresponde a la violación de las obligaciones que un hombre diligente observaría Si el comportamiento inobservado es de una persona media, se trata de culpa leve, y si ni aún un negligente hubiera incurrido en ese comportamiento, se trata de culpa grave. La culpa se presume según el tipo de contrato. Será leve, para los contratos bilaterales. Si el contrato es unilateral, el que se beneficia responde presuntamente hasta por culpa levísima, y para el que eroga por culpa grave

2. DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA ONEROCIDAD EXISTE

CONTRATOS: ONEROSOS Y GRATUITOS

CONTRATO GRATUITO

Son aquellos contratos en donde la persona que se beneficia no contra presta CONTRATO ONEROSO Por medio del cual cada parte se obliga con el fin de obtener de la otra una contraprestación equivalente, las dos partes contra prestan El contrato oneroso se divide en:

- Contrato conmutativo: Es aquel en el que prestaciones estipuladas por las partes quedan determinadas en forma definitiva desde el momento de la celebración del contrato y se les considera como equivalentes. Las prestaciones se consideran como equivalentes y estas se conocen desde el momento de la celebración del contrato; cada parte sabe en el momento de la celebración el beneficio que se impone a la otra y los beneficios que reciben a cambio, o en consecuencia la utilidad o pérdida que el contrato le reporte.

  • Contratos aleatorios: Cuando la prestación de una de las partes depende de un acontecimiento incierto, de tal manera que cada uno de los contratantes tiene la posibilidad de ganancia o pérdida. Los contratantes no pueden prever en el momento de su celebración el alcance o ganancia, o las perdidas que derivan del contrato puesto que ellas están subordinadas a una contingencia incierta. Esta clasificación es importante para efectos de graduar la culpa ante el silencio de las partes, así en los contratos gratuitos el deudor es responsable hasta por culpa levísima según el Art. 1604 del CC. “ El deudor no es responsable sino de culpa lata en los contratos que por su naturaleza tan solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que hay un beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio”. CULPA GRAVE : Cuando ni siquiera se comporta como una persona negligente y de poca prudencia. Según el Art., 63 del CC. es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios. CULPA LEVE : Cuando se actúa sin poner el cuidado normal en un negocio. En si, hombres emplean ordinariamente en sus negocios. CULPA LEVISIMA : Cuando se actúa con extremo cuidado. Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. En los contratos onerosos se aplica la culpa leve.