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El concepto de pago en derecho, su importancia como acto de cumplimiento de deuda y forma de satisfacer el interés del acreedor. Se abordan temas como la necesidad de acuerdo entre deudor y acreedor, capacidad de ambas partes, pago con cosa ajena, obligaciones de hacer, consecuencias del pago y la mora del deudor. Además, se discuten conceptos relacionados como la imputabilidad del incumplimiento, culpa del deudor y casos de exoneración.
Tipo: Apuntes
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Por pago, entendemos el acto de realización de la prestación debida en virtud de una relación obligatoria. El pago es, en primer lugar, un acto de cumplimiento del deber jurídico o deuda que pesa sobre el deudor; en segundo lugar, la manera normal que el deudor tiene de liberarse de la obligación; finalmente, es la forma de satisfacer el interés del acreedor. El art. 1.156 considera escuetamente el pago haciéndolo sinónimo de cumplimiento, y como uno de los modos de extinción de la obligación.
Hay que decir, en primer lugar, que el pago requiere una voluntad para hacerlo y una voluntad para recibirlo. Parte de la doctrina entiende que es necesario un acuerdo entre deudor y acreedor para que la prestación que se haga tenga los efectos de pago; sin embargo, esta necesidad no existe en el Código Civil, pues el acreedor no puede negarse a recibir el pago que se le ofrece, únicamente puede rechazarlo debido a la falta del ajuste convenido.
Obviamente, la deuda es pagada por el deudor al acreedor, pero tanto SOLVENS como ACCIPIENS han de poseer determinada capacidad para hacer y recibir el pago.
Consecuencias:
Se refiere a los supuestos en que por el pago se transfiera la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho.
El pago hecho por quien no tiene la capacidad legal requerida no es un pago válido, lo mismo que el efectuado por quien no tiene libre disposición de la cosa, y con más razón por quien no es propietario de la misma.
El régimen jurídico de la obligación contraída por el incapaz y pagada también por él se resuelve en la acción de ANULABILIDAD, que obliga a la restitución de las prestaciones. El pago de la obligación por el incapaz es ANULABLE, y la acción de repetición corresponderá al mismo incapaz cuando tenga o recobre su capacidad, o a sus representantes legales durante la situación de incapacidad. En las hipótesis en que se pague con cosa ajena, el verdadero propietario podrá reivindicar o pedir la nulidad del pago y restitución de la cosa al deudor, respectivamente.
La acción de repetición queda excluida siempre que el pago hubiera consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible , si el acreedor la hubiese gastado o consumido de buena fe. Esta excepción exige que la buena fe exista precisamente en el momento de la consumición o gasto.
Cuando el pago consista en la ejecución de una obligación de hacer o no hacer el Código Civil guarda silencio sobre la capacidad que ha de poseer el solvens, seguramente porque la cuestión carece de trascendencia al ser irrepetible el pago ya efectuado.
Capacidad del accipiens. El accipiens del pago debe poseer capacidad para recibirlo; si el deudor hace el pago a un incapacitado, no se libera, lleva a cabo un acto ineficaz; pero el pago es válido y liberatorio si, pese a no tener esa capacidad, le ha sido útil. El pago será válido también si es aprobado o ratificado por el representante legal del incapaz.
La legitimación del tercero para pagar se reconoce en el art. 1.158, según el cual Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor.... Incluso se admite que el tercero pague contra la voluntad expresa del deudor, lo que determinará únicamente unos efectos distintos en las relaciones entre ambos.
En las obligaciones de hacer, el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuanta al establecer la obligación.
El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiere pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad.
El tercero dispone de una acción de reembolso si paga por cuenta del deudor, excepto si lo hace contra su expresa voluntad, pues en este caso sólo posee una acción de repetición de alcance menor: en lo que al deudor le hubiera sido útil, lo cual podrá coincidir o no con el importe de lo pagado.
El art. 1.159 faculta al tercero para compeler al acreedor a subrogarle en sus derechos, si paga en nombre del deudor, salvo que lo haga ignorándolo éste.
Art. 1.162 − El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirlo en su nombre.
El pago a acreedor aparente .− Art. 1.164 − El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Es una medida de protección al deudor que cree que el que le exige el crédito o a quien paga es su acreedor. Esa creencia debe estar basada en una situación de la que resulte lícito estimar como acreedor al que no lo es en realidad. La prueba de la buena fe corresponde al deudor que pretende quedar liberado de la obligación.
El pago hecho a un tercero .− Art. 1.163 − ... será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiese convertido en utilidad de acreedor. Como tercero debe conceptuarse la persona que no es el acreedor y que tampoco ostenta una especial legitimación para recibir el pago. El verdadero acreedor debe rectificar la validez del pago efectuado y el deudor quedará liberado de esta forma. No parece legítimo cualquier destino que el tercero dé unilateralmente a lo cobrado, salvo que el verdadero acreedor lo consienta o lo aproveche en sus ventajas.
El principio de la identidad del pago se recoge en el art. 1.166, que determina que El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.
Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.
El principio de la integridad del pago −art. 1.169− dice que, A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.
Hay que distinguir unas relaciones obligatorias instantáneas o − de tracto único− , frente a otras que son continuas , duraderas o − de tracto sucesivo−. Las primeras se dan cuando la obligación queda inmediatamente extinguida por la realización de la prestación prevista; las segundas son aquellas cuyo desenvolvimiento supone un periodo de tiempo más o menos prolongado en el que se van realizando prestaciones periódicas o que ejecuta una prestación continua.
Respecto al plazo, el art. 1.127 dice que Siempre que en las obligaciones se designa un término, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor ...; ello significa que ni el acreedor tiene facultad para exigir el cumplimiento antes de la llegada del término, ni el deudor puede pagar anticipadamente. Sin embargo, pueden convenir una anticipación del vencimiento.
El art. 1.126 habla del error del solvens y dice que ... Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
El art. 1.128 consiente a los Tribunales la fijación del plazo en dos supuestos:
Cuando la obligación no señale plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor.
Existen una serie de supuestos legales donde se pierde el beneficio del plazo; son casos en que se produce una sobrevenida pérdida de la confianza en el deudor y en que es necesario otorgar al acreedor una protección más vigorosa.
Art. 1.129:
Existen casos en los cuales los intereses de las partes en la relación obligatoria hacen que el término sea esencial para la prestación, porque tal y como ha sido configurada sólo es posible en un momento determinado. (Por ejemplo, contrato un taxi para hacer un viaje determinado).
− El lugar de la obligación.−
Art. 1.171. Criterios generales:
1º. .. .el lugar que hubiese designado la obligación.
2º. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación.
3º. En cualquier caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor.
Estos tres criterios no solucionan todos los problemas; no hay en el código ninguna mención a los usos del tráfico, no se señala el lugar de cumplimiento de las obligaciones de no hacer, ni de las recíprocas o sinalagmáticas, ni el de las medidas de la responsabilidad extracontractual.
En las obligaciones sinalagmáticas , el cumplimiento de una debe hacerse en el lugar en que la recíproca se cumplió.
La obligación de indemnizar daños y perjuicios sobre la base de la culpa extracontractual debe cumplirse en el lugar en que se ocasionan.
Cuando el deudor ha actuado diligentemente con relación al deber de prestación que le incumbe y, no obstante, el pago no ha podido tener realidad por una causa que no le es imputable, no es justo que continúe vinculado indefinidamente y debe disponer de un procedimiento o mecanismo para liberarse. Esta es la idea del ofrecimiento de pago seguido de la consignación , que es el procedimiento puesto por la ley a favor del deudor para liberarlo de su obligación.
La CONSIGNACIÓN opera en el ámbito de las obligaciones de dar (puesta a disposición judicial de la cosa debida), ya que son los que pueden ser objeto de esa puesta a disposición; art. 1.176: Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida. El OFRECIMIENTO DE PAGO opera, pues, como un presupuesto de la liberación del deudor mediante la consignación. Sólo cuando el acreedor rehusa sin justa causa el pago puede el deudor recurrir a la consignación para liberarse.
Requisitos y forma .− La consignación ha de ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago; si un tercero pretende pagar, el acreedor no puede rehusar justificadamente el pago que aquél le ofrece, y podrá liberar al deudor también coactivamente acudiendo a la consignación. Esta deberá darse a conocer a todos aquellos que deriven de la obligación algún derecho o que asuman en la misma alguna responsabilidad. Art. 1.178: La consignación se hará depositando las cosas debidas a disposición de la Autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás.
Efectos de la consignación .− Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al juez que mande cancelar la obligación. Para que la consignación sea hecha debidamente con efectos liberatorios es preciso que el acreedor la acepte o que el juez la declare bien hecha. Antes de la aceptación del acreedor, el deudor puede retirar la cantidad o cosa consignada, subsistiendo entonces la deuda.
Art. 1.195: Tendrá lugar la compensación cuando dos prestaciones por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras o deudoras las una de las otra.
Art. 1.202: El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente....
Efectos: La cesión de bienes libera al deudor de sus responsabilidades por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario. Si no existe este pacto y los acreedores no quedan totalmente satisfechos, podrán perseguir los bienes que posteriormente adquiera el deudor.
Instrumentos:
Cabe separar dos situaciones que se presentan como distintas. La primera es aquella en la que el deudor no ha realizado ningún acto dirigido a poner en práctica la prestación comprometida ( no−prestación ). La segunda es aquella en la cual el deudor ha llevado a cabo unos actos dirigidos a cumplir, pero esta prestación real no coincide o no se ajusta a la prevista ( prestación defectuosa ).
Respecto a la no−prestación, se admiten diversas variantes:
1º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta es objetivamente posible e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Hay un retraso, que puede calificarse como mora si se cumplen ciertos requisitos.
2º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, y ésta es objetivamente posible, pero no satisface el interés del acreedor, que demandaba la ejecución en el momento previsto ( término esencial ). La no−prestación" comporta la definitiva insatisfacción del derecho del acreedor.
3º) El deudor no ha realizado ninguna prestación, pero ésta se ha tornado imposible ( imposibilidad sobrevenida ). La situación también es definitiva insatisfacción del crédito.
Según el art. 1.100 Código Civil, Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación.
Mora y retardo son conceptos que no coinciden y por eso se ha dicho que la mora es un retardo cualificado. La constitución en mora del deudor presupone la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º. Obligación de dar o hacer. El Código Civil no menciona la obligación de no hacer, como susceptible de mora, aunque se dice que todo hecho realizado en violación de la obligación constituye de por sí incumplimiento.
2º. Intimación del acreedor. El acreedor tiene la carga de requerir al deudor judicial o extrajudicialmente para que cumpla. La declaración de voluntad del acreedor ha de ser dirigida precisamente al deudor o a su legítimo representante es una declaración recepticia, que produce sus efectos desde que llega a conocimiento de aquéllos, y que ha de emitirse después del vencimiento.
3º. Exigibilidad de la obligación. El acreedor no puede constreñir a un deudor al cumplimiento si éste no es debido, y lo será cuando la deuda está vencida y sea exigible.
4º. Culpabilidad o dolo del deudor. La falta de cumplimiento ha de ser voluntaria; si se debe a caso fortuito o fuerza mayor, la mora se excluye. La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige también que la deuda sea líquida, fija y determinada.
Respecto a la mora en las obligaciones recíprocas, la regla especial es la contenida en el último párrafo del art. 1.100; estamos ante otro caso de mora automática −el cumplimiento por parte de un obligado pone en mora−, sin necesidad de intimación, al que no cumple.
Los efectos de la mora pueden desaparecer por su purga, que es el acto del acreedor tendente a eliminar los efectos de la mora ya producida. Distinta es la cesación del estado de mora ya que los efectos de la mora ya producida.
Distinta es la cesación del estado de mora ya que los efectos de dicha cesación se producen desde el momento en que ocurre. Las causas son:
1y2. Imposibilidad sobrevenida y pérdida de la cosa debida.−
Nuestro Código Civil ubica la imposibilidad sobrevenida de la prestación dentro de las normas referentes a la extinción de la obligación (art. 1.156). La pérdida de la cosa constituye, sobre todo, el supuesto legal de la imposibilidad sobrevenida; esta imposibilidad impide la satisfacción del acreedor, origina la extinción del deber del deudor y produce su liberación, si se produce de acuerdo en determinados supuestos legales.
Debemos dar a la pérdida de la cosa una extensión mayor; de acuerdo con el art. 1.122, debe quedar ésta fuera de comercio o desaparecer de modo que se ignore su existencia o no se pueda recobrar.
La extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida requiere ausencia de culpa del deudor y no hallarse en la situación jurídica de moroso.
El art. 1.186 dice: Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta. El deudor que sufre la pérdida de la cosa obligado a entregarla al acreedor puede tener derecho contra terceros por la misma razón, y esos derechos son los que sustituyen a la cosa que se debió entregar. Si ha percibido alguna indemnización, deberá entregarla.
El acreedor que resuelva la obligación ante la imposibilidad sobrevenida no tendrá derecho al ejercicio de las acciones de su deudor, pues no puede librarse de su obligación por imposibilidad de cumplimiento de la recíproca y al mismo tiempo subrogarse en los derechos de su deudor contra terceros.
La extinción parcial de la cosa no está considerada por el art. 1.182 como causa de extinción de la obligación, ni hay tampoco precepto que imponga al acreedor la obligación de recibir la parte de la misma que quede; pero debe quedar a su elección el que el deudor se libere entregándole esa parte o la extinción de la relación
Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia. La concreción de la diligencia se deja a la convención de las partes.
El código no determina cuándo el incumplimiento de una obligación es doloso. La jurisprudencia de Tribunal Supremo no exige en este dolo la intención de perjudicar o dañar, sino la infracción de modo voluntario del deber jurídico que pesa sobre el deudor a sabiendas, es decir, con la conciencia de que con el hecho propio realiza un acto antijurídico, que con su actividad ejecuta algo que está prohibido por el ordenamiento jurídico y hace lo que no debe hacer, debiendo entenderse dolosamente queridos los resultados que sin ser intencionalmente perseguidos, aparezcan como consecuencia necesaria de la acción. (STS).
El dolo aparece en el cumplimiento de las obligaciones como causa de agravación de responsabilidad del deudor. Doctrina y jurisprudencia estiman que al acreedor le basta la alegación del incumplimiento de la obligación, previa prueba de éste, presumiéndose la culpa del deudor por aplicación analógica del art. 1.183. El dolo ha de ser probado por el acreedor.
Si la obligación no es de resultados, sino de medio, el acreedor ha de probar que el deudor no ha empleado la diligencia requerida.
En el Código Civil nos encontramos con preceptos que eximen de responsabilidad al deudor cuando sobreviene un caso fortuito [arts. 1.096 y 1.891 entre otros], o se da una fuerza mayor [arts. 457, 1.777 y 1.784], o se emplean conjuntamente ambos términos [arts. 1.603 y 1.635].
El art. 1.105 establece que ... nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables. Por ello, imposibilidad de prever o inevitabilidad de lo previsto configuran los dos supuestos legales de exoneración del deudor. Sin embargo, hay que situarse siempre en el ámbito de la diligencia exigible al deudor: a más diligencia, mayor obligación de previsión y mayor obligación de poner las medidas adecuadas. En cuanto, la imposibilidad de evitar los sucesos previstos, no se exige la llamada prestación exorbitante , es decir, aquella que exigiría vencer dificultades que pueden ser equiparables a la imposibilidad.
Diferencia doctrinal : Se ve el caso fortuito como el acontecimiento que tiene lugar en el interior de la empresa o círculo afectado por la obligación, mientras que la fuerza mayor sería el acontecimiento originado fuera, con violencia insuperable, y que cae fuera de lo que debe preverse en el curso ordinario y normal de la vida. (STS 1983).
Aquí, el propio acreedor, de manera dolosa o negligente, provoca la destrucción o la pérdida de la cosa que debía ser objeto de una prestación de entrega a su deterioro. La mora del acreedor no determina por sí misma una definitiva insatisfacción del derecho de crédito ni una imposibilidad sobrevenida de la prestación, sino simplemente un mero retraso en su ejecución.
Requisitos necesarios son :
1º Existencia de la obligación exigible y vencida y que el deudor ha realizado ya cuanto estaba en su mano
para que el resultado pudiera ser alcanzado.
2º La prestación que el deudor va a cumplir es la estipulada en la obligación y no otra distinta.
3º Debe existir un ofrecimiento de pago hecho por el deudor como oferta real de la prestación o como pura comunicación; la mora credendi no exige ninguna especial intimación como la mora del deudor.
4º Tampoco exige ninguna especial culpabilidad del acreedor moroso.
Consecuencias :
Es posible que el causante de la insatisfacción o incumplimiento sea un tercero extraño a la obligación. El incumplimiento se produce por obra de un tercero en los casos en que éste destruye o deteriora las cosas que eran objeto de la obligación; produce una injuria en la persona del deudor; en complicidad con el deudor se disminuye la garantía patrimonial o la solvencia de éste.
El problema básico consiste en determinar si el tercero asume frente al acreedor una responsabilidad por la violación o lesión de su derecho. Puesto que sólo el deudor resulta obligado, para los terceros el derecho de crédito no genera ningún tipo de deber y, por consiguiente, en cuanto no obligados, no son responsables ante el acreedor.
Sin embargo, hay que señalar que existe un deber de respeto del derecho de crédito; por ello, el tercero que viola dolosa o negligentemente el derecho del acreedor asume una determinada responsabilidad y debe indemnizar los daños y perjuicios que como consecuencia se le produzcan al titular. Esta consecuencia, denominada tutela aquiliana del crédito se establece en el art. 1.902.
TEMA 21
Ante la lesión del derecho de crédito dispone el acreedor de una acción para obtener la condena del deudor a que se cumpla lo debido o a que cumpla en la forma en que se convino. Así, la ejecución forzosa consiste en proporcionar al acreedor la misma prestación constituida como objeto de la obligación.
Ejecución forzosa de la obligación de dar .− Art. 1.096: Cuando lo que daba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho que le otorga el art. 1.101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.
Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.
Ejecución forzosa de obligaciones de hacer .− Art. 1.098: Ante la negativa del deudor a cumplir, se manda el cumplimiento por un tercero a su coste. Además, el cumplimiento defectuoso de una obligación de hacer es sancionado a la destrucción de lo mal hecho y con la obligación de hacerlo de nuevo. No obstante, un