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Los bienes económicos y los derechos reales según el derecho civil. Aprende sobre la propiedad, los derechos subjetivos públicos y privados, la doctrina dualista y los elementos internos y externos de la posesión. Además, se abordan temas como el dominio, el goce temporal, la hipoteca, el fideicomiso y el derecho de preferencia por el tanto.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
BIEN (ECONÓMICO): Todo aquello que le sea útil al hombre y que satisface una necesidad directa o indirecta. Este tipo de bien puede provenir de la naturaleza, del producto del trabajo de hombre o de la transformación que el hombre hace de la naturaleza. BIEN (JURÍDICO): Todo aquello que le corresponde a una persona y que requiere una protección legal para no ser lesionado por otra persona. BIEN (CIVIL): Todo aquello que tenga un valor en dinero y por lo tanto puede circular y serle útil a una persona para su aprovechamiento o liberarlo de obligaciones. COSA: Todo aquel ente que existe en la realidad exterior que puede ser o no susceptible de apropiación. Se clasifican en 2: los susceptibles de apropiación: (BIEN); y los no susceptibles de apropiación (COSAS). REQUISITOS DE LOS BIENES:
Consumibles : Aquellos que al ser utilizados para su fin primordial se agotan en 1 uso de acuerdo a su naturaleza. No consumibles : Aquellos que al ser utilizados para su fin primordial NO se agotan en 1 uso de acuerdo a su naturaleza. Sirve para saber que actos jurídicos se pueden realizar: CONSUMIBLES: compraventa (enajenación)
NO CONSUMIBLES: Cualquier acto jurídico
VIII.-Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos; X.-Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería, así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca, mientras estén destinados a ese objeto; 3.POR SU INCORPORACIÓN: Son bienes unidos a un inmueble que no se pueden separar de él sin causar un detrimento. III.-Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido; V.-Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente; 4.POR SU OBJETO: Derechos reales (inmobiliarios) XII.-Los derechos reales sobre inmuebles; BIENES PRINCIPALES: También llamados independientes, son aquellos que no dependen de otro bien para considerarlos como tal. BIENES ACCESORIOS: También llamados dependientes, ya que dependen o necesitan de otro bien para considerarse como tal. Bienes muebles se clasifican en Tres formas:
Bienes mostrencos: Art. 816 Son bienes mostrencos, los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore. Art. 817 Los bienes mostrencos se devolverán a su dueño cuando éste justifique su propiedad. En caso contrario se procederá a su venta en almoneda pública, adjudicándose el precio al Erario del Estado, con deducción de una cuarta parte que corresponderá al descubridor o descubridores. En ambos casos se reembolsarán al Fisco Municipal respectivo los gastos que hubiere erogado y que serán cubiertos por el dueño o por el descubridor o descubridores. Art. 818 Para los efectos del artículo que precede, el que hallare una cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad municipal que ejerza jurisdicción en el lugar donde se hubiere verificado el hallazgo; y se seguirá el procedimiento que señala el Código de la materia, para que por sentencia firme se haga la declaración que corresponda conforme a dicho artículo. Art. 819 El que se apodere de una cosa mueble, abandonada o perdida, será considerado como reo de robo sin violencia, y sufrirá las penas que para el caso establezca la ley penal, si no la entrega a la autoridad municipal en el plazo que fija el artículo anterior. Bienes vacantes: Art. Artículo 820 Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y reconocido. Art. 821 Los bienes vacantes se venderán en pública subasta, y su precio se adjudicará al Erario del Estado, con deducción de una cuarta parte que corresponderá al denunciante o denunciantes; a cuyo cargo serán los gastos que se erogaren con motivo del procedimiento a que se refieren los artículos siguientes. Art. 822 Cuando se tenga noticia de la existencia de un bien vacante en el territorio del Estado, se procederá a su depósito judicial; pero no habrá lugar a decretar su venta más que en caso de que transcurran tres meses desde la fecha del depósito sin que ninguno compareciere a reclamarlo, o de que, si comparece, se declare infundada la reclamación por sentencia firme. Art. 823 La denuncia de un bien vacante se presentará ante el Juez de Primera Instancia que ejerza jurisdicción en el lugar de la ubicación del inmueble, siguiéndose el procedimiento que señala el Código de la materia, para constituir el depósito y hacer las declaraciones a que se refiere el artículo que antecede. Art. 824 El que se apodere de un inmueble vacante sin cumplir lo prevenido en los artículos anteriores, pagará una multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de sufrir las penas que señala el Código respectivo. Bienes genéricos: Aquel que se determina por su género. Contratos de promesa. Bienes individualizados: Se determina de una manera directa y exclusiva. IMPORTANCIA: Para que haya una transmisión de propiedad, el bien debe ser individualizado.
BIENES DEL ESTADO O DE LA NACIÓN
divisorias de dos o más entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarán como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o más predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerará de utilidad pública, y quedará sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
Derecho real es universal. DOCTRINA ECLÉTICA: fusión de las 2 escuelas En el derecho real se deben 2 aspectos: INTERNO: lo constituye la facultad de realización del interés EXTERNO: relación del titular de ese derecho real con los terceros. Dentro del patrimonio, hay derechos, bienes y deudas. Concepto de derecho real: Tratadista Allende. Es un derecho absoluto de contenido patrimonial cuyas normas de orden público establecen entre una persona determinada (sujeto activo) y una cosa determinada (sujeto pasivo) una relación inmediata que previa publicidad obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo naciendo para el caso de violación, una acción real y que otorga a titulares el IUS PREFERENDI y el IUS PERSEQUENDI. C A R A C T E R Í S T I C A S
C L A S I F I C A C I Ó N T R A D I C I O N A L 1.DE DOMINIO
Propiedad Nuda propiedad 2.LIMITATIVOS DE DOMINIO A) D E GOCE TEMPORAL ES PERPETUO S Usufructo Uso Habitación Servidumbres Superficie Enfiteusis* B) DE GARANTÍA SOBRE MUEBLES >Prenda SOBRE INMUEBLES (^) >Hipoteca Anticresis* Art. 867 PROPIEDAD. El que tiene la propiedad de una cosa puede gozar y disponer de ella; pero tal aprovechamiento sólo es lícito en cuanto se hace de acuerdo con los intereses de la sociedad. Art. 1013 USUFRUCTO. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. Art. 1082 USO. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. Art. 1083 HABITACIÓN. La habitación da, a quien tiene derecho a ella, la facultad de ocupar, gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. Art. 1090 SERVIDUMBRES. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Art. 2789 PRENDA. La prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago. Art. 2826 HIPOTECA. La hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.
Acreedor 3) Deudor
ARRENDAMIENTO: Es un contrato mediante el cual las partes se obligan recíprocamente. Lo integran: 1) el arrendador- se obliga a conceder el uso o goce temporal de una cosa o bien.
El notario. Indica que se puede realizar un acto jurídico sobre un bien inmueble específico durante el1° aviso preventivo. Tiene una vigencia de 30 días naturales. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD—Bienes inmuebles PRELACIÓN REGISTRAL Y MOVILIARIA---Bienes muebles
Es el derecho real que tiene una persona llamada propietario para usar, gozar y disponer directa e indirectamente de manera perpetua, exclusiva y absoluta de un bien corpóreo e individualizado estando las demás personas obligadas a respetar el ejercicio de ese derecho. Corpóreo: todo aquello que tiene materia. Incorpóreo: todo aquello que NO tiene materia. Dentro del concepto de derecho real, tenemos los siguientes elementos: +ELEMENTO INTERNO: Sujeción total de un bien corpóreo, de modo tal que el dueño (propietario) puede realizar con ese bien todo tipo de acto material y jurídico no prohibido por la ley. +ELEMENTO EXTERNO: Es cuando el propietario ejerce su derecho de manera erga omnes, es decir, es oponible a terceros La palabra dominio proviene de DOMINE: Señor o señorío de un bien. El propietario tiene 3 facultades sobre el bien: JUS UTENDI: Derecho de uso. Es la utilización plena del bien. Máxima de derecho: El que puede lo más puede lo menos. JUS FRUENDI: Derecho de disfrute. El que puede obtener los frutos y productos del bien. JUS ABUTENDI: Derecho de disposición. Se distingue entre la disposición jurídica y material. DISPOSICIÓN JURÍDICA: Solo lo tiene el dueño del bien o quienes se encuentren legitimados por éste, para enajenarlo o realizar actos jurídicos que impliquen la disminución o afectación de sus facultades. DISPOSICIÓN MATERIAL. El dueño puede realizar cualquier acto en relación con el bien, inclusive agotarlo.
Art. 2633 La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias. Art. 1995 Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido. =MOMENTO DE LA TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD= Art. 1947 En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas , la translación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Art.1948 En las enajenaciones de alguna especie indeterminada , la propiedad no se transferirá, sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor. CONCEPTO: Es aquel modo de adquirir la propiedad mediante el transcurso del tiempo en virtud de la POSESIÓN de un bien mueble o inmueble de manera pacífica, continua, pública y a título de dueño. o PRESCRIPCIÓN POSITIVA. Art. 1168 Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. o PRESCRIPCIÓN NEGATIVA O EXTINTIVA: Art. 1169 La adquisición de bienes en virtud de la posesión se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa. REQUISITOS PARA USUCAPIR O PRESCRIBIR
Art.860 Posesión continua es la que no se ha interrumpido (asunto legal), por alguno de los medios enumerados en el Capítulo V, Título Séptimo de este Libro. Art.861 Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es la que está inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Art.862 Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. La buena fe se presume siempre – Máxima de Derecho Art. 842 Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También lo es el que ignora los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho. Es poseedor de mala fe el que entra en la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título, que le impiden poseer con derecho. Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. Art. 843 La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla. BUENA FE: Aquel que por su ignorancia La posesión adquirida por medio de un delito se empieza a contar la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal. – Por fraude Art. 1188 La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe. Para poder prescribir, debe estar vigente la posesión.