¡Descarga Derecho Internacional Privado: Apuntes sobre Nacionalidad, Exequátur y Conflictos de Leyes y más Resúmenes en PDF de Derecho Privado solo en Docsity!
Ana M. Millán. mayo 2016 1
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – TEMA 1: EL DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
NOCIONES
GENERALES
En los últimos tiempos, gracias a la facilidad que se ha operado en el mundo
en materia de traslado de personas, de bienes, de actos relacionados con
estos bienes, la celeridad de los transportes y a la facilidad del crédito, el
hombre se ha visto envuelto en una serie de problemas de carácter jurídico,
pues la mayoría de estos traslados plantean unos conflictos de leyes o de
jurisdicción que importa determinar para poder aplicar la ley que se
considere competente. Esto quiere decir que si realizado un acto jurídico
cualquiera de la vida real, bajo el imperio de una determinada legislación, al
reclamar ese mismo agente sus efectos jurídicos en otra jurisdicción, crea un
necesario conflicto de leyes o de jurisdicción, pues hay la posibilidad de
aplicar la legislación bajo la cual se realizó el acto o bien la de donde se
reclaman los efectos. Por lo tanto, la misión del Derecho Internacional Privado
será la de indicar cuál de esas dos legislaciones es la competente.
CONCEPTO Es el cuerpo normativo que regula las relaciones entre particulares que están
sujetos a varios ordenamientos jurídicos
NATURALEZA DEL
DERECHO
FORMAL Y
DIFERENCIAS CON
EL MATERIAL
El DIP contiene normas formales; las normas materiales pertenecen al
sistema nacional o al Derecho Uniforme.
El carácter formal de las normas de DIP significa que no rige la
conducta humana en la relación jurídica concreta que ha de
resolverse, sólo determina cuál es la norma jurídica que ha de regirla.
El DIP no contiene normas de carácter material, porque de hacerlo, eliminaría
el presupuesto necesario que da cabida a la presencia de vigencia simultánea
de normas jurídicas provenientes de más de un Estado.
EL DERECHO
INTERNACIONAL O
TRANSITORIO
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los Estados,
establece los derechos y deberes de los Estados en la Comunidad
Internacional, determina las competencias de cada Estado y reglamenta las
organizaciones e instituciones de carácter internacional.
UBICACIÓN
DENTRO DEL
DERECHO
Es un derecho que nace dentro del derecho público, en consecuencia, su
ámbito de aplicación no es solamente dentro del derecho privado.
Se encuentra tanto en el derecho público como privado, nace de pactos o
acuerdos del derecho internacional público.
Lugar de su situación: implica que cuando se refiere a la ubicación de bienes
o de personas, nos regimos por el estatuto territorial. En la actividad rige el
estatuto territorial y otros; se usa estatuto territorial y estatuto personal.
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DENOMINACIONES Las denominaciones de esta ciencia han variado de acuerdo con la naturaleza
y finalidad que se le atribuyen: "Derecho internacional privado" y "Conflicto de
leyes" son las más extendidas. La denominación "Conflicto de leyes" es la más
aceptada en los países anglosajones; y en Venezuela se admite la
denominación "Derecho internacional privado".
FUNDAMENTO DE
LA EFICACIA
EXTRATERRITORI
AL DE LAS LEYES
Y LAS
SENTENCIAS
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictados en otro Estado se
logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada.
El fundamento de la eficacia de la extraterritorialidad de las leyes y sentencias
es el valor justicia; por lo que el Derecho extranjero debe aplicarse no basado
en cortesía o reciprocidad, sino como una obligación derivada de la justicia en
su concepción universal.
Para que una sentencia extranjera llegue a tener eficacia en nuestro país,
debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 53 de la LDIP y se debe
solicitar el procedimiento exequátur ante el TSJ
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – TEMA Nº 2: FUENTES DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO
Art. 1 LDIP : Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se
regularán, por la Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las
establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las
normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y,
finalmente, se regirán por los Principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados
Vemos así, que los Tratados Internacionales son la fuente específica del DIP y la existencia de un
orden prelativo de las fuentes en nuestro país.
LOS TRATADOS Y
LAS FUENTES
SUPRANACIONALES
Tratados: Constituyen la primera fuente del DIP.
Deben estar aprobados por la AN para su vigencia como Ley en el país
Fuentes Supranacionales: se clasifican en directas e indirectas.
• Directas: Ley nacional de DIP, tratados y convención entre
particulares
• Indirectas: la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los
principios generales del DIP
SISTEMA
VENEZOLANO DE
D.I.Priv
• Acuerdo Boliviano sobre Ejecución de Actos extranjeros (1914)
• Código de Bustamante (1932)
• Ley de derecho Internacional Privado (1998)
• Convenciones Interamericanas
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LOS GLOSADORES Grupo de juristas que en el siglo XI comienza a estudiar el Derecho Romano
clásico alcanzando su mayor esplendor en la Escuela de Bolonia, donde nació
como una Escuela de Derecho.
Su método consistió en la exégesis e interpretación de los textos romanos,
cuyos resultados reflejaban en notas marginales o interlineales y en
comentarios respecto al contenido o sentido de los materiales analizados.
La Glosa consistió en analizar un texto, aclarando y explicando el significado
de sus palabras o fragmentos, hasta llegar a hacer una interpretación general
de éste. Es decir, la glosa en un primer momento era de significado, luego lo
fue de sentido. Así, pues, el método de la glosa experimentó un desarrollo,
originalmente fue una simple apuntación gramatical o lexicográfica, hasta
llegar a ser una explicación acerca de la razón del texto.
El fundador de la glosa fue Irnerius, seguido por Aldricus y Acursio.
La más importante glosa se debe a Acursio; se refería a la Ley Cunctos
Populos del Código Justiniano, que estaba dirigida a fijar los límites del
Imperio y fue propicia para plantear la cuestión sobre el alcance de la
aplicación de los Estatutos y su esfera de competencia frente al derecho
Romano.
A partir de la Ley Justiniana la glosa planteó algunos principios de solución
para los conflictos que surgieran por la concurrencia de estatutos de
diferentes ciudades sobre una relación comercial.
El maestro Aldrucis planteó con claridad el problema del Derecho
Internacional Privado, cuando se pregunta: ¿Qué debe hacer el Juez
cuando ante él se presentaren a litigar hombres sujetos a distintas
costumbres? La respuesta fue: “El Juez debe juzgar de acuerdo a la Ley que
pareciera ser más útil”.
LOS
POSGLOSADORES
Y LA DOCTRINA
ESTATUTARIA
La escuela de los Postglosadores o Comentaristas se ubica desde el siglo XIV
al XVII, sus más destacados representantes fueron Bartolo Sassoferrato y
Balbo de Ubaldis. Los posglosadores no interpretaban el Derecho Romano,
sino comentaban las Glosas existentes, haciendo comentarios adicionales y
adecuando el Derecho Romano a las exigencias de los Estatutos.
Cuando los comentaristas comenzaron a desarrollar su trabajo, Italia era un
conjunto de Repúblicas independientes, es decir, cada ciudad era un Estado,
cada uno con su propio gobierno y su propio derecho; ese derecho era
conocido como Estatuto, el derecho estatutario.
Los posglosadores dividieron todas sus leyes, estatutos o costumbres vigentes
en tres categorías:
a. Los Estatutos Personales: se refieren al estado y capacidad de las
personas
b. Los Estatutos Reales: comprenden lo relativo a bienes y más
específicamente a los bienes muebles
c. Los Estatutos Mixtos: se refieres a la vez a personas y bienes
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LAS ESCUELAS ESTATUTARIAS
1. Escuela
Italiana
La escuela se desarrolla desde el siglo XIII al XV siendo su principal exponente
Bartoleo Sassoferrato (1313 - 1357).
Las condiciones que favorecieron su nacimiento fueron las siguientes:
a. Condición política: Las ciudades del norte de Italia conservaron a través de
los años su autonomía política, lo que permitió a muchas de ellas tener
regulaciones propias (estatutos) para las relaciones de Derecho Privado;
b. Condición económica: Dedicadas por entero al comercio, eran ciudades de
gran prosperidad; pero sus mutuas y extensas relaciones comerciales
originaban situaciones de conflicto. Para resolver los conflictos y favorecer
el comercio, se acogió el sistema de aceptar en una ciudad las instituciones
y practicas de ciudades vecinas, con lo cual se hizo posible la aplicación de
estatutos extranjeros.
c. Condición jurídica: Ningún estatuto desconocía la autoridad del derecho
Romano. Los estatutos no tenían diferencias profundas ni concepciones
radicales entre ellos. El Derecho Romano era, generalmente, acatado y la
admisión de un estatuto en otra ciudad constituía un hecho frecuente y
tolerable.
Los estatutarios italianos construyeron reglas técnicas para resolver controversias
con base en criterios de equidad que condujeran a la aplicación del estatuto más
conforme con la naturaleza de la relación en conflicto, en función de la Justicia y
de los intereses del comercio intercitadino. Así, Sassoferrato estableció criterios de
solución para diferentes materias como los contratos, los testamentos y los delitos
2. Escuela
Francesa
En el siglo XVI se hace sentir en Francia la influencia de la ciencia jurídica
italiana. La Escuela Francesa nace bajo signos contradictorios: el feudalismo, que
conducía a la territorialidad de las Leyes; y los principios de equidad como
elementos de ordenación.
Sus principales exponentes fueron Dumoulin (1500-1566) y D'Argentré (1519-
D' ARGENTRE es un magistrado partidario del régimen feudal. Está en contra de
la unidad de Francia. Considera que la totalidad de los estatutos son de
naturaleza territorial salvo algunos referidos a las personas que son de carácter
extraterritorial.
DUMOULIN interpreta los intereses del poder real, es decir el centralismo, el cual
se logra aplicando el principio "las fronteras no detienen la aplicación de las leyes".
Para esta Escuela, los Estatutos era de dos tipos: reales o personales, según se
refirieran a los bienes o a la condición jurídica de las personas. El Estatuto Real
era territorial y el Personal, extraterritorial
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Privado, considerando que la ley es por esencia territorial y que cada Estado en
cada caso excepcional puede aplicar la ley extranjera por "cortesía".
El sistema puede resumirse con los siguientes principios:
1.- Las leyes son estrictamente territoriales, es decir son exclusivas de la soberanía
de cada Estado, con respecto a las cosas, personas y actos que se realizan dentro
del territorio, al igual que las leyes de los Estados no pueden obligar a cosas o
personas más allá de su territorio.
2.- La aplicación de las leyes extranjeras no es obligatoria para los Estados,
considera la cortesía, conveniencia y utilidad.
3.- El sistema de normas de conflictos o derecho internacional privado, es decir
afecta solo al sector privado y no publico de cada país.
4.- Adopta al domicilio de las persona y no su nacional para cualquier acto, es
decir se va aplicar donde reside y no su origen.
La influencia que marco un antes y un después en el sistema angloamericano, fue
la obra de Joseph Story, fue publicada en 1834, en Boston, titulada Comentarios
sobre los Conflictos Internacional Privado; en ella se crea la denominación de
Derecho Internacional Privado aplicada a esta rama del derecho.
ESCUELAS MODERNAS
6. Escuela
Alemana
En el siglo XIX hay un resurgimiento del Derecho Internacional Privado en
Alemania, interviniendo en este proceso doctrinal grandes juristas tales como
Savigny siendo el más destacado de todos quien establece una escuela de
Derecho Internacional privado sino un verdadero sistema. Hay en este
movimiento doctrinal alemán un enfoque científico y técnico del Derecho
Internacional Privado. Atrás quedan los problemas estatutarios y los conflictos
de leyes se analizan con nuevos criterios.
Para la Escuela Alemana, el contenido del Derecho Internacional Privado es
estudiar y solucionar los conflictos de leyes. ¿Qué es el conflicto de leyes?. Es
el estudio y la solución de las controversias en las que están interesadas dos o
más legislaciones.
7. Escuela
Italiana
Esta teoría es el producto de la actividad político – jurídica de Pasquale
Mancini.
La teoría de Mancini es una tesis básicamente territorial porque establece la
aplicación extraterritorial de las normas jurídicas que han de seguir a la
persona a los diversos lugares o estados a los que se traslade. Además, defiende
el criterio de que la nacionalidad es la base fundamental de Derecho de Gentes.
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – TEMA N 4: LA TEORÍA DE LA NORMA DE
CONFLICTO
NOCIÓN El conflicto de Leyes, razón de ser del DIP, se plantea siempre que aparezca
una relación de la cual derive un elemento de extranjería
ESTRUCTURA Y
CLASIFICACIÓN
La norma de Derecho Internacional Privado es adjetiva, inmaterial e
indirecta. Sin embargo, posee una estructura idéntica a la de la norma en
general
SUPUESTO DE HECHO CONSECUENCIA JURÍDICA
El supuesto de hecho plantea siempre una hipótesis de tráfico externo, de
vida privada internacionalizada, que sirve de punto de partida al proceso
funcional que se resuelve con la atribución de competencias legislativas.
La consecuencia jurídica, determinada por el factor de conexión, será
siempre la indicación de la Ley material que debe ser aplicada.
FACTORES DE
CONEXIÓN
Son elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de
Derecho Internacional Privado. Desde el punto de vista formal, el factor de
conexión es el medio técnico empleado para la determinación de la Ley
aplicable
CLASIFICACIÓN Y
DIVERSOS TIPOS DE
CONEXIÓN
1) De Acuerdo a su Contenido:
a. Personales; nacionalidad y domicilio
b. Reales: relativos a los bienes, relativo a los actos
c. Voluntarios: incluidos por voluntad de la partes
2) De acuerdo a su naturaleza:
a. Reales
b. Jurídicos
3) De acuerdo a carácter de conexión
a. Conexión única y Conexión Múltiple
b. Conexión Alternativa y Conexión Acumulativa
REGLAS DE
DERECHO
INTERNACIONAL
PRIVADO
Los diversos conflictos que plantean los factores de conexión han generado la
formación de determinado número de reglas de Derecho Internacional
Privado.
Estas reglas son la consagración de ciertos principios generales de dicho
derecho, los cuales son producto de elaboración jurídica dejada por las
Escuelas estatutarias de algunos preceptos jurídicos de carácter
consuetudinario y de la formación de un derecho inter - estatal que se ha
venido acentuando como consecuencia de la existencia en estos últimos
tiempos de una comunidad jurídicamente organizada.
• En principio el estado y capacidad de las personas se determina por la
ley personal del individuo, esta es la regla de la personalidad de la ley,
basada en la nacionalidad o el domicilio.
• La ley competente de los bienes muebles e inmuebles se determina
por la ubicación de dichos bienes, o sea, que corresponde a la regla
lex rei sitae , porque allí es donde se encuentra la sede de la relación
jurídica.
FACTOR DE CONEXIÓN
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - TEMA Nº 5: PROBLEMAS PROPIOS DE LA
ESTRUCTURA DE LA NORMA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
CALIFICACIÓN Es interpretar la norma de conflicto mediante la adecuación de sus términos a
una categoría legal
La calificación tiene la misión de fijar los límites del llamado que la norma de
D.I.Priv hace a un determinado Derecho material para ser aplicado al fondo
del asunto
Existen tres momentos en el proceso de calificación:
a. El de la determinación de las situaciones de hecho comprendidas en el
supuesto de la norma en conflicto
El de la precisión conceptual del factor de conexión empleado por la norma
El de la fijación de la Ley aplicable
TEORÍA DE LAS
COLISIONES
Se produce cuando las normas materiales de distintos Estados emplean
diferentes factores de conexión
Ejemplo: En el sistema de un país se establece que la forma del matrimonio se
rige por la ley del lugar de su celebración; en el ordenamiento de otro país se
dispone que se rige por la Ley personal de los cónyuges.
TEORÍA DE
SOLUCIÓN DE
CONFLICTOS DE
CALIFICACONES
1. Teoría de la lex competente: dentro de esta concepción se parte de la
idea de que cuando están en conflicto dos calificaciones distintas, debe ser
aplicada la calificación extranjera en razón del obedecimiento que debe
tener el Tribunal de su norma expresa de colisión o de un principio de
Derecho Internacional Privado.
2. Teoría de la lex fori: La mayoría de los autores contemporáneos
siguiendo a Kahn y Bartin propician la teoría de la lex fori como ley
aplicable en caso de conflicto de calificaciones. Según Niboyet, hay dos
razones para considerar como competente a la lex fori en caso de conflicto
de calificaciones. Estas razones son de orden público una, de orden teórico
o doctrinario la otra. En atención a la primera, es necesario aplicar la lex
fori porque de lo contrario el juzgador se encontrará delante de un círculo
vicioso. La segunda razón es de carácter doctrinario. Las calificaciones
extranjeras de aplicarse sólo se podría hacer en virtud de la existencia de
ciertas reglas de Derecho Internacional Privado en un Estado.
FRAUDE A LA LEY Existe fraude a la ley cuando las partes voluntariamente cambian los puntos
de contacto con el solo fin de sustraerse de la ley normalmente competente.
ELEMENTOS DEL
FRAUDE
Animus Elemento subjetivo, la intención de evadir
Corpus Materialización del propósito fraudulento
Ana M. Millán, julio 2016 1
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: EL EXEQUÁTUR
CONCEPTO
Es la autorización por medio de la cual el órgano judicial competente de un Estado materializa la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada. En los países que adoptan el exequátur, toda sentencia extranjera que haya resuelto un litigio de naturaleza contenciosa, sea mero declarativa, constitutiva o de condena, está sujeta a este requerimiento procesal para que puedan actualizarse sus efectos SENTENCIAS OBJETO DE EXEQUÁTUR En general se afirma que son materia de exequátur las sentencias extranjeras y laudos arbitrales pronunciados en el territorio de otro Estado referidas a Derecho Privado, civiles o mercantiles y que además sean dictadas por autoridades competentes en la esfera internacional; sin embargo, existe una tendencia a someter a exequátur las decisiones administrativas, debido a los frecuentes cambios políticos y económicos realizados por la comunidad internacional. En cuanto a las sentencias penales, territoriales por excelencia, deben estar excluidas del exequátur; sin embargo, algunos doctrinarios mantienen que es preciso distinguir entre las sanciones que produce la sentencia penal y las condenas y responsabilidades civiles que de ella emanan, pues en estos casos sí existe la posibilidad de exequátur REGÍMENES DE EXEQUÁTUR Régimen Convencional Emana de tratados suscritos y ratificados por los Estados, pudiendo se bilaterales o multilaterales Régimen de Reciprocidad Muchos países, a falta de Tratados y aún con ellos, consagran el régimen de reciprocidad, según el cual un Estado aceptará la fuerza de la sentencia dictada en otro si éste diere ejecutoria a las sentencias dictadas en aquél. La reciprocidad deberá ser actual y deberá ser probada por quien la alega Régimen de Condiciones Doctrinariamente, éste régimen supone la no existencia de los dos regímenes expuestos; sin embargo es frecuente que los Estados tengan condiciones en sus legislaciones, aunque exista la reciprocidad y/o el tratado. REQUISITOS GENERALES
1. Que la sentencia sea dictada por una autoridad judicial competente según las normas o principios del D.I. Privado del Estado donde se pretenda ejecutar dicha sentencia 2. Que la sentencia o laudo no sean contrarios a las Leyes nacionales u otras disposiciones de orden público, excepto las procesales. 3. Que la sentencia se encuentre ejecutoriada y firme de acuerdo con la legislación del país respectivo. 4. La sentencia debe ser en materia Civil o Mercantil, o en relaciones jurídicas privadas. 5. Que el demandado haya sido debidamente citado. 6. Que la sentencia conste en documento auténtico y traducida al idioma oficial del Estado receptor si fue dictada en otro idioma 7. Que la reciprocidad legislativa o diplomática sea demostrada por los medios establecidos en la Ley o Tratados Internacionales. EXEQUÁTUR EN VENEZUELA ORIGEN El exequátur fue introducido por 1º vez en el CPC de 1873, dándole la competencia a la Alta Corte Federal para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras. CASO DE EXISTENCIA DE TRATADO El Art.8 del CPC y el Art. 1 de la LDIP establecen el orden de aplicación de las Leyes, ordenando a los Jueces atender primero a los Tratados Púbicos de Venezuela con el Estado respectivo; en defecto de tales tratados, lo que sobre la materia dispongan las Leyes de la República. La LDIP establece que de existir tratado no es necesaria la reciprocidad, pero tanto la doctrina
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MODELO ESCRITO DE DEMANDA EXEQUATUR SENTENCIA DE ESPAÑA
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.
Nosotros, FIDEL A. GUTIÉRREZ M., y ELIO QUINTERO LEON, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.270 y 47.255, respectivamente, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.-9.681.388, y V.- 6.554.276, y a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 174 y ordinal 9° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, fijo como DOMICILIO PROCESAL en la Urbanización Altamira Sur, 1ª Av., Edificio Terepaima, piso 4, Oficina 401, Caracas; actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos … y …, Ingenieros Químicos, mayores de edad, Divorciados, domiciliados en Madrid, España, y titulares de las Cédulas de Identidad Personales Nros. V.- …, y V.- …,carácter el nuestro que se evidencia de los poderes otorgados ante Pedro Muñoz García-Borbolla, Notario del Ilustre Colegio de Madrid en fechas veintiocho (28) de Julio de Dos mil diez (2010) y veintisiete (27) de octubre de Dos mil diez (2010), entendidos los folios AA3378235 y AD3256123, sus dos siguientes correlativos y Apostillados en fechas veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010) y cinco (05) de Noviembre de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con los Nros.- 44141 y 65776 , que acompañamos al presente libelo en original, distinguidos con las letras “A” y “B”; ante usted, muy respetuosamente ocurrimos para exponer lo siguiente: TÍTULO - I- CAPITULO I DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR En virtud que el Reino de España se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, los documentos emitidos en España que va ser utilizados en el exterior deben estar “ Apostillados”. En el presente caso, ciudadano Juez Superior, el Original de la Sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y el Convenio Regulador, Divorcio Mutuo Acuerdo N 306-2010, objeto de la presente solicitud de Exequátur, tienen plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados en fecha veintinueve (29) de Julio de Dos mil diez (2010), por el decano del Colegio Notarial de Madrid con el N° 44141. CAPITULO II DE LOS HECHOS
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Nuestros poderdantes, los ciudadanos … y … , contrajeron matrimonio el Jefe Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintidós (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008), como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 56, libro 01, que acompañamos en Original distinguida con la letra “C”. En dicha unión no procrearon hijos. Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia Firme N° 223, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, en fecha el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), se decretó la disolución por CAUSA DE DIVORCIO del matrimonio celebrado entre el ciudadano … y la ciudadana …, en Maracaibo, veintidós (22) de Febrero de Dos mil ocho (2008), cuyo procedimiento se sustanció mediante la Solitud de Divorcio de Mutuo Acuerdo N° 306/2010 ante el Juzgado ut supra mencionado. En lo adelante nos referiremos a esta decisión judicial como: “La Sentencia”. La cual, acompañamos junto con el Convenio Regulador, de los efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo celebrado por los cónyuges en fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), previo al proceso judicial de Divorcio de Mutuo Acuerdo, debidamente apostillada, distinguida con la letra “D”. Del cuerpo de “La Sentencia” se observa que los ciudadanos … y …, debidamente representados por la Procuradora Sra. ANA VILLA RUANO, interpusieron en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), una demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa. En consecuencia, tal solicitud devino en “La Sentencia” bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos … y … y que habían celebrado aquí en Venezuela el día el día veintidós (22) de Febrero de dos mil ocho (2008). Ciudadano Juez Superior, en especial queremos puntualizar que, el proceso judicial que declaró la disolución del matrimonio que celebraron los ciudadanos … y … , fue instado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa. Para mayor abundamiento, ambos cónyuges suscribieron el día once (11) de enero del dos mil diez (2010) previo al proceso judicial, un Convenio Regulador de los Efectos de su Divorcio de Mutuo Acuerdo. De la misma forma, se desprende del contenido de “La Sentencia” que la misma quedo definitivamente firme, donde textualmente dice: “… La presente resolución es firme a no constar la existencia de hijos menores o incapacitados y no ser parte el Ministerio Fiscal según el art. 777.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil…” generando para el Estado donde se dictó Fuerza de Cosa Juzgada. Asimismo, de “La Sentencia” no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden Nacional Venezolano CAPITULO - III- DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES (Ord.5º art.340 C.P.C) Respetado Juez Superior, la presente solicitud de exequátur es procedente por las siguientes razones: PRIMERA: En virtud de la ausencia de un tratado entre Venezuela y España que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y, particularmente, el artículo 53 de ese texto legal, que derogó parcialmente el contenido de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de exequátur. SEGUNDA: En el caso de marras, se le ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado:
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DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA (Petitum) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de los ciudadanos… y …, antes identificados, ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal Declare el Pase en Autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), que decreto la disolución por Causa de Divorcio el vínculo matrimonial existente entre mis Representados, antes identificados, con a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. TITULO - II- DEL FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO (in faciem) Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, sea notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la presente solitud de Exequátur. TITULO - III- DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES A los Fines Legales pertinentes acompañamos junto el presente escrito: 3.1.- Originales de los Poderes, que acreditan nuestra representación, distinguidos con las letras “A” y “B”. 3.2.- Original de la Sentencia de divorcio Nº 223 dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 85 de Madrid, España, el cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010), y Convenio Regulador, distinguidos con la letra “C”. 3.3.- Original del Acta de Matrimonio, distinguido con la letra “D”. TITULO - IV- DE LA ADMISIÓN Por último, pedimos con todo respeto, que la presente solicitud de Exequátur sea admitida, y sea sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Es justicia la que esperamos, en la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO - TEMA Nº 6:LA NACIONALIDAD
CONCEPTO La nacionalidad es el vínculo jurídico y político que relaciona un individuo a un Estado determinado produciendo Obligaciones y Derechos recíprocos. Se entiende por ciudadanía la concesión por parte de un Estado del disfrute de derechos políticos a una persona natural CRITERIOS DETERMINANTES Existen dos criterios para determinar la nacionalidad, de acuerdo al derecho que se tiene por nacer en un determinado país o por los lazos de consanguinidad. Así encontramos el " ius soli " y el " ius sanguinis ". Ius Soli: Es el Derecho del suelo en que se nace. La nacionalidad y el Derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que puede corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el Territorio del estado y por consiguiente igualmente quien nace en buques o aeronaves del Pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro Estado, en virtud al principio o ficción de la extraterritorialidad. Ius Sanguinis: Es el derecho de la sangre, por tanto que esta expresión latina da a entender que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación de su patria familiar de origen, es decir, por la sangre aun cuando ésta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantiene la nacionalidad de sus padres; esto sin perjuicio del Derecho de opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad. Sistema Mixto: Aplicación conjunta del " ius sanguinis " y " ius soli ". Nuestra Constitución acoge el sistema mixto. Además en la exposición de motivos de nuestra Constitución se establece que "Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana marcada por la presencia del ius soli absoluto y el ius sanguinis". PRINCIPIOS GENERALES
- Toda persona solo debe tener una nacionalidad, eso es una Utopía por que en la practica, un individuo que nace en Venezuela de padre Noruego, de Madre Peruana, ya nace con tres nacionalidades, venezolano por el territorio, Noruego por la vía paterna y Peruano por la vía Materna.
- Todo individuo debe poseer una nacionalidad desde su nacimiento: el nacimiento de un individuo concretiza su nacionalidad.
- Se puede cambiar voluntariamente de nacionalidad: En épocas remotas el vínculo de la nacionalidad era perpetuo.
- La sola renuncia no basta para perderla
- La originaria no debe transmitirse a perpetuidad TIPOS DE NACIONALIDAD Nacionalidad Originaria Es la nacionalidad que se produce en razón del nacimiento de una persona, que da origen a
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extranjero, se encuentra en algún supuesto y manifiesta su voluntad de ser nacional de ese país, no se la pueden negar. El Estado está obligado a conceder la naturalización siempre que existan pruebas de cumplir con los requisitos legales, es decir, que se dan los supuestos de derechos establecidos. En esta forma, el Art. 33 establece quienes son los venezolanos por naturalización, de la manera siguiente:
1. Los extranjeros o extranjeras que obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos, diez _años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva solicitud.
- El tiempo de residencia se reducirá a cinco años en el caso de aquellos y aquellas_ que tuvieren la nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países _latinoamericanos y del Caribe.
- Los extranjeros o extranjeras que contraigan matrimonio con venezolano o_ venezolana desde que declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos _cinco años a partir de la fecha del matrimonio.
- Los extranjeros o extranjeras menores de edad para la fecha de la nacionalización_ del padre o de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre que declaren su voluntad de ser venezolanos o Venezolanas antes de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años anteriores a dicha declaración. Este artículo se repite casi textualmente en el artículo 21 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, con el sólo agregado al final de que "la declaración de voluntad, prevista en este artículo, se hará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley". Carta de Naturaleza: la adquiere después de estar en el país por más de 10 años y haber cumplido con todos los requisitos exigidos por la ley de naturalización venezolana y haber entrado al país con toda la legalidad, se les dice naturalizados por han adquirido la nacionalidad por Carta de Naturaleza. Para obtener la carta de naturaleza se deben cumplir entre otros con los siguientes requisitos:
- Tener pasaporte vigente.
- Hacer la manifestación de voluntad solicitando la naturalización.
- Tener cédula de identidad venezolana vigente.
- Tener constancia de domicilio en el País.
- Estar residenciado en el País por más de diez años.
- Tener constancia de buena conducta expedida por dos personas de honorabilidad.
- Tener certificación de antecedentes Policiales expedida por las autoridades del País.
- Constancia de ejercicio de acciones lícitas en el País, comprobando que goza de medios de vivir modestamente. En resumen, se debe reunir condiciones morales, de salud, de profesión o trabajo honesto y de permanencia. Circunstancias favorables para obtener la nacionalidad Además de las establecidas en la Constitución, ya señaladas, se consideran circunstancias favorables, poseer bienes inmuebles en el País, esto quiere decir tener solvencia económica, como sería ser propietarios de empresas bien sean, comerciales, industriales, agrícolas,
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pecuarias o de reconocida solvencia; tener hijos venezolanos bajo su potestad; prestar servicios importantes a Venezuela o a la humanidad; realizar servicios técnicos de reconocida utilidad pública; haber tenido una larga residencia en el País; haber realizado estudios universitarios en Venezuela; ser un destacado científico, artista o escultor. INFLUENCIA DEL MATRIMONIO EN LA ADQUISICIÓN DE UNA NUEVA NACIONALIDAD Desde el Derecho Romano, la mujer sigue la nacionalidad del marido y así lo entiende el Código Napoleónico y demás instituciones influenciadas por él. Los países anglosajones no aceptaban que una de sus nacionales dejara de serlo por motivo de un matrimonio con un extranjero, sin embargo fue aceptado en Inglaterra que la inglesa casada con extranjero adquiriese la nacionalidad del marido e igualmente la extranjera adquiere la nacionalidad inglesa por contraer nupcias con un inglés; igual ocurrió en EEUU La CRBV establece que el extranjero que contraiga matrimonio con un venezolano podrá solicitar la nacionalidad transcurridos por lo menos cinco años a partir de la fecha del matrimonio. → Art. 33 Ord 2º EFECTOS DE LA NACIONALIDAD La nacionalidad tiene efectos tanto en el Derecho Interno como en el derecho Internacional, entre ellos:
1. Confiere a determinadas personas los derechos políticos y señala sus deberes militares. 2. Habilita para desempeñar las funciones públicas o algunas de ellas, así como para ejercer determinados derechos o actividades que generalmente están vedadas a los extranjeros. 3. Habilita para obtener pasaporte, retornar al país y en caso de indigencia para ser repatriado por el Estado. 4. Habilita para obtener la protección diplomática del propio país, en ciertos casos en que los derechos de las personas son lesionados en el extranjero. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD
- Pérdida de la nacionalidad originaria : se produce por la efectiva adquisición de una nacionalidad extranjera teniendo ello efecto fundamental, en virtud de la voluntad del sujeto.
- Pérdida de la nacionalidad adquirida: se produce cuando un individuo adquiere una nueva nacionalidad, en renuncia de otra nacionalidad adquirida, que antes tenía. Depende de la voluntad del sujeto y el acto de soberanía del Estado que la concede, sin la previa autorización del país que abandona. También surge por la opción entre dos nacionalidades, como es el caso de escoger entre la del lugar del nacimiento o la de sus padres. Se pierde por revocación del Estado que concedió la nacionalidad a una persona. En algunos Estados la mujer perdía su nacionalidad al casarse con un extranjero, criterio éste modificado en legislaciones contemporáneas, por cuanto se admite el predominio de la voluntad de la mujer a conservar su propia nacionalidad.
- En nuestra legislación Venezolana el Art. 34 CRBV establece el principio de la doble nacionalidad al establecer que "La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad". Cambiando así el régimen el anterior, en el cual la constitución de 1961, decía que la nacionalidad venezolana se perdía por opción o adquisición voluntaria de otra nacionalidad, se restringe en cuanto al ejercicio de ciertos cargos públicos, (Artículo 41 C.R.B.V). Sobre este particular la exposición de motivos de nuestra Constitución Nacional establece: "Por otra parte siguiendo las orientaciones de los ordenamientos constitucionales contemporáneos, se admite la doble nacionalidad y el carácter renunciable de la nacionalidad venezolana, todo ello con el objeto de facilitar a la república la suscripción de tratados internacionales en la materia"...
- La recuperación de la nacionalidad, está sometida a ciertos requisitos, que determina la legislación interna de cada estado; estos requisitos generalmente son: que el naturalizado regrese a su país de origen, con la intención de no volver más a su patria adoptiva y que