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Derecho Agrario: Antecedentes, Colonización Española y la Constitución Mexicana de 1917, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Este documento ofrece una detallada descripción del derecho agrario en la época prehispánica, la colonización española y su evolución en la Constitución Mexicana de 1917. Se analizan los antecedentes agrarios de los pueblos prehispánicos, como los aztecas, y cómo la llegada de los españoles cambió la distribución de las tierras. Además, se examina cómo el derecho agrario ha regulado la propiedad de las tierras y aguas en México hasta nuestros días.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo ha regulado la Constitución Mexicana de 1917 la propiedad privada de las tierras y aguas?
  • ¿Cómo se repartieron las tierras entre los españoles y cómo se diferenciaban las distintas categorías?
  • ¿Cómo funcionaba el derecho agrario entre los aztecas antes de la colonización española?

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 30/09/2020

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Derecho Agrario
Alumna: Rosario Gpe. Lope Lorenzo
Grado: 7mo cuatrimestre
Grupo: “A”
Licenciatura: Derecho
Profesor: Lic. Javier Peralta Lustre
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¡Descarga Derecho Agrario: Antecedentes, Colonización Española y la Constitución Mexicana de 1917 y más Apuntes en PDF de Derecho Privado Internacional solo en Docsity!

Derecho Agrario Alumna: Rosario Gpe. Lope Lorenzo Grado: 7mo cuatrimestre Grupo: “A” Licenciatura: Derecho Profesor: Lic. Javier Peralta Lustre

Tarea #1: Antecedentes del derecho agrario EL DERECHO AGRARIO EN LA ÉPOCA PREHISPÁNICA. En México antes de la llegada de los españoles realmente no existía lo que llamamos “unidad política” pues existían distintas civilizaciones o conglomerados sociales que vivían bajo sus propios ordenamientos, es decir no existía una sola nación, por lo que deberíamos analizar a cada uno de los pueblos prehispánicos para conocer su derecho agrario. EL DERECHO AGRARIO PARA LOS AZTECAS. Uno de los pueblos más importantes para el derecho agrario prehispánico, fueron los aztecas, tenían una amplia cantidad de instituciones jurídicas agrarias, por lo que se toma de base para comprender en gran medida, cómo es que los otros pueblos prehispánicos funcionaban. El rey era dueño de las tierras, y las guerras fueron importantes porque ayudaban a adherir nuevos territorios, donde el monarca se apoderaba de las tierras y las otorgaba de las siguientes 5 maneras distintas: A).- TLATOCALLI: Eran las tierras propiedad del monarca. Tlatoa es mandar y Calli es casa. B).- PILLALI: Tierras que el monarca repartía entre los principales nobles y guerreros. C).- ALTEPETLALLI: Eran las tierras cuyos productos se destinaban a sugragar los gastos del pueblo, a cada barrio se le otorgaba una tierra de manera independiente. D).- CALPULLI: En la ciudad de Tenochtitlán, a los jefes de familia se les repartían parcelas para cultivarlas y sostenerse de ellas. E).- MITLCHIMALLI: Tierras destinadas para sostener al ejército. F).- TEOTLALPAN: Tierras destinadas para el culto y la religión. EL DERECHO AGRARIO PARA LOS ESPAÑOLES. Con la llegada de los españoles a américa, las reparticiones de la tierra por parte de los aztecas y los distintos pueblos de la américa prehispánica dejaron de funcionar. En este caso los problemas comenzaron cuando los españoles y los portugueses no sabían como repartirse las tierras, para ello, el Papa Alejandro VI expidió una bula en la que otorgó a los Reyes Católicos de España todas las tierras descubiertas y por descubrir al poniente sur de una línea trazada entre los polos Ártico y Antártico, que pasara a 100 leguas al oeste de la más occidental de las Islas Azores y Cabo Verde y al Rey de Portugal las que quedaran al este. Obviamente esta división no fue del gusto de todos, sin embargo la nueva repartición de tierras se llevó a cabo bajo las siguientes denominaciones: A).- MERCEDES REALES: Tierras que se otorgaban a los conquistadores como pago de sus esfuerzos. Eran extensiones grandes de terreno, mismas que necesitaban una confirmación del Rey llamada “merced.”

d).- La nación tiene un dominio inalienable e imprescriptible y de la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades legalmente constituidas mediante concesiones otorgadas por el ejecutivo federal. 2.- La capacidad para adquirir bienes inmuebles corresponde a los mexicanos por nacimiento, los naturalizados y las sociedades mexicanas. Con la reforma al artículo 27 de la Constitución del día 28 de enero de 1992, se estableció que las asociaciones religiosas que se constituyan, podrán adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezcan la Ley Reglamentaria. Y en el caso de las Instituciones de Beneficencia pública o privada, no podrán adquirir más bienes raíces que las indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la Ley Reglamentaria.