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SUCESIONES: INSTITUCION DE HEREDEROS Y SUPLANTACION DE LEGATARIOS., Monografías, Ensayos de Derecho Civil Patrimonial

SUCESIONES: Instituciones de herederos y Suplantacion de Legatarios.

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 07/10/2021

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UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI
FACULTAD DE LAS CIENCIAS , JURÍDICAS
ADMINISTRATIVAS Y PEDAGÓGICAS
ESCUELA DE DERECHO
TEMA: Institución Y Sustitución De Herederos Y
Legatarios
DERECHO CIVIL IV (D. SUCESIONES)
P R E S E N T A:
Nicolas Luis Cotrado Mamani
William David Medina Cahuana
Alexis Janpier Quispe Yujra
Ronald Alberto Salazar Manchego
CATEDRÁTICO:
DR. BENITO VALVERDE CEDANO
MOQUEGUA-PERÚ
2021
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¡Descarga SUCESIONES: INSTITUCION DE HEREDEROS Y SUPLANTACION DE LEGATARIOS. y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho Civil Patrimonial solo en Docsity!

UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIÁTEGUI

FACULTAD DE LAS CIENCIAS , JURÍDICAS

ADMINISTRATIVAS Y PEDAGÓGICAS

ESCUELA DE DERECHO

TEMA: Institución Y Sustitución De Herederos Y

Legatarios

DERECHO CIVIL IV (D. SUCESIONES)

P R E S E N T A:

Nicolas Luis Cotrado Mamani

William David Medina Cahuana

Alexis Janpier Quispe Yujra

Ronald Alberto Salazar Manchego

CATEDRÁTICO:

DR. BENITO VALVERDE CEDANO

MOQUEGUA-PERÚ

Agradecimiento: Agradecemos en primer lugar a Dios, en segundo lugar, nuestros docentes y familia en general; a todas las personas que de una u otra manera estuvieron presentes para que pudiéramos cumplir con todas nuestras metas trazadas.

INTRODUCCION

El presente trabajo, pretende dar a conocer los conceptos, definiciones de la materia civil del derecho de sucesiones en la institución y sustituciones de herederos y legatarios. Tenemos que tener presente la facultad del causante de nombrar una persona para que reciba lo que deja a un heredero o legatario sus bienes, derechos y obligaciones. En el derecho de sucesiones el testador instituye dos o más herederos voluntarios a falta de herederos forzosos y señalar la parte de la herencia que se le asignara, como también puede instituir legatarios aun teniendo herederos forzosos y señalar la parte de la herencia que se le asignara. Es también facultad del testador designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios en caso de que se renuncie a la herencia o al legado, o por indignidad o por muerte. Es, por consiguiente, Una sucesión es la rama del derecho, que se le llama hereditario, sucesorio o simplemente sucesiones la cual se encarga de regular las consecuencias que se producen con la muerte; también se ve la designación de herederos, la transmisión del patrimonio y la manera en que ésta puede hacerse.

OBJETIVOS

Daremos a conocer sobre la institución y sustitución de herederos y legatarios. y sobre todo en la facultad del testador o causante de designar herederos voluntarios o legatarios. Con esta investigación sobre la institución y sustitución de herederos y legatarios queremos lograr que aquellas personas que desconozcan de este tema sepan cuales son sus derechos al dejar un testamento, designando sus bienes, derechos y obligaciones a ciertas personas. Nos basaremos de esta investigación en conceptos dados por las normas de código civil, constitución política del Perú y dotrinas.

DESARROLLO DEL TEMA

  1. Definición de Sucesión Sucesión deriva del latín (succesio) y significa "entrar una persona o cosa en lugar de otra" otros autores dicen que el termino sucesión deriva de succesio "acción de suceder". Es la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones que constituye la herencia, los cuales son heredados a los sucesores desde el momento de la muerte de una persona. Para savigny sucesión es "el cambio subjetivo en una relación de derecho "en este concepto se comprende tanto a la sucesión mortis causa como también a toda aquella en que una persona sustituye a otra en un derecho. 1.1 Elementos de la Sucesión Personales. -

La herencia corresponde a los herederos legales cuando:

  1. El causante muere sin dejar testamento; el que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha caducado por falta de comprobación judicial; o se declara invalida la desheredación. 1.3 Elementos Constitutivos El causante : la persona natural que con su muerte determina la apertura del proceso hereditario y la trasmisión automática de la herencia. Los causahabientes : Los recipiendarios del patrimonio que ha dejado el causante. La herencia : El objeto de la trasmisión del patrimonio que tuvo el causante en vida. 1.4 Requisitos para Heredar  Existencia y supervivencia del sucesor.  Capacidad: aptitud legal del sucesor.  Dignidad: Contenido moral del sucesor.  Mejor derecho: orden sucesorio preferencial. 1.5 Efectos de la Apertura de la Sucesión Se da automáticamente, sin necesidad de tramite alguno, con motivo de la muerte del causante.  La muerte biológica : Consiste en la cesación irreversible y definitiva de los signos vitales.

La muerte presunta : Declarada judicialmente constituye también otra causa determinante de la apertura, que se da en ciertos casos que la ley prevé.

  1. Institución y sustitución de herederos y legatarios La institución de henderos es el nombramiento que hace el testador para designar a sus herederos o legatarios. Para cual se exige dos requisitos, que recaiga en persona cierta y hecha únicamente por testamento de forma clara y precisa, en el caso que no revista en estos requisitos será declarada nula. C.C. Articulo 734.- Institución de heredero o legatario “La institución de heredero o legatario debe recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el testador, salvo lo dispuesto en el articulo 763º, y ser hecha solo en testamento.” 2.1 Concepto de Institución de heredero El heredero es considerado como elemento central de la teoría testamentaria, ya que se trata del sustituto del (de cujus) en la titularidad de su patrimonio; de ahí importancia de la institución del mismo. Es el acto en el que el testador hace el nombramiento, dentro de testamento, de la persona o personas que han de heredarlo. Esta institución es de carácter universal, en el sentido de que el instituido sucede al autor testamentario en la totalidad patrimonial o en la parte alícuota en todos sus bienes, derechos y obligaciones. C.C. Articulo 735.- Sucesión a titulo universal y particular “La institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos…”

 El testamento es valido aun cuando no exista heredero, ya se por haber fallecido antes del testador, por ser incapaz para heredar o por renunciar a la herencia.  Las disposiciones testamentarias son válidas, aunque la institución de heredero no lo sea; de tal modo que los legados, los reconocimientos de deudas o cualquier otro tipo de deber moral consignando en el testamento, deben ser cumplidos por el heredero que lo sea por intestado. 2.4 Modalidades La institución de heredero puede ser “voluntarias y forzosos o legitimarias”, pero también adoptar ciertas modalidades, ya que el nombramiento de sucesor puede sujetarse a condición, termino o modo. El testador es libre de instituir a su heredero, o a sus herederos, y este nombramiento es “intuitu personae”, ya que el sucesor ha sido electo por ser precisamente el testador. Esta es la razón principal de que ninguna otra persona pueda heredar en su lugar ni siquiera sus representantes. El testador no puede señalar el día en que deba empezar a surtir sus efectos la designación de heredero, y tampoco fijar termino para que tal designación acabe, ya que por ley la transmisión se realiza al momento de la muerte de autor y este desconoce el día en que ocurrirá. 2.5 Heredero forzoso A diferencia de herederos forzosos se hará en forma simple y absoluta, donde el testador no puede poner condiciones ni modalidades, es mas no se requiere

de la exposición de máximos motivos ya que su asignación es por mandato legal y no a la voluntad del testador. En caso que el causante no tenga herederos forzosos tiene la elección de instituir uno o más herederos voluntarios, señalando la parte de la herencia que asigna a cada uno de no ser así sucederán en partes iguales. C.C. Articulo 736.- Forma de instituir al heredero forzoso “La institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el testador se tendrán por no puestas.” El testador no podrá privar a los herederos forzosos de su parte en la herencia o legitima, salvo en supuestos de desheredación contemplados en la ley. Los herederos forzosos en herencias sin testamento Cuando una persona fallece sin haber hecho testamento se abre la llamada sucesión intestada o abintestato, también llamada herencia sin testamento. En este caso, los herederos del fallecido son siempre herederos forzosos. Es decir, aquellos que según la ley tienen que heredar a esa persona. ¿Quiénes son los herederos forzosos o legitimarios? En las dos situaciones (con y sin testamento), son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. Serán legitimarios o herederos forzosos los hijos o descendientes matrimoniales o no matrimoniales y adoptivos.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

“El testador que no tenga herederos forzosos, puede instituir uno o mas herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la determina, sucederán en partes iguales. hay que distinguir entre: Herederos forzosos o legitimarios: Son aquellos que por ley deben recibir una parte de la herencia, la legítima. Existen tres tipos de herederos forzosos o legitimarios, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge viudo. Según quién sea el legitimario la ley le reserva una parte concreta de los bienes hereditarios. Herederos voluntarios: Son aquellos a los que podrá dejar en testamento la parte de bienes no reservada a los herederos forzosos. Podrá disponer de esta parte de bienes a favor de cualquier persona, incluso un extraño. 2.7 Legatarios En cambio, cuando se trata de un legado, el testador si puede establecer términos para señalar cuando empieza a surtir sus efectos la designación de legatario y cuando termina. Por ejemplo, cuando se deja un legado que consista en rentas periódicas o sobre los frutos por un determinado tiempo y, concretamente en los legados de usufructo, uso habitación, los cuales siempre son temporales y solo subsisten mientras viva el titular, e incluso pueden ser reducidos en tiempo; ello significa que los legados pueden sujetarse a término resolutorio fijo, si así lo dispone el testador. La institución de legatarios debe ser hecha solo en testamento, recae en persona cierta y a título particular, se limita a determinados bienes o a una

parte de ellos, el derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. En concreto, el legatario es la persona natural o jurídica favorecida por un acto de liberalidad de testador, quien dispone en su beneficio de uno o más bienes o de una parte de ellos, inmersos dentro de su porción de libre disponibilidad, respetando la intangibilidad de una parte de la herencia reservada legalmente a los herederos forzosos (cual es la legítima). Características de la institución de legatarios  Al igual que en el caso de los herederos, esta institución debe ser hecha solo en el testamento y recaer en persona cierta (art. 734) a excepción del legado caritativo.  El derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. Legatarios y herederos legales El Código Civil prevé el caso del testador que carece de herederos forzosos y no instituye herederos voluntarios, sino solo legatarios y dispone de solo una parte de la herencia, no obstante que podía hacerlo de toda ella. En tal caso, el remanente correspondería a sus herederos legales. Este es un caso de sucesión mixta porque se aplican las disposiciones testamentarias respecto a los legados asignados y las de la sucesión legal o intestada, respecto de los herederos legales a quienes corresponde el remanente. Los legatarios instituidos no podrán acrecer sus derechos, ya que han sido instituidos a título particular y entre legatarios no hay derecho al acrecimiento, sino únicamente en el caso de excepción que contempla el artículo 775 del CC: “Cuando un

Sucesión de herederos y legatarios Los herederos son sucesores a título universal, reciben la titularidad de todos los bienes y derechos del fallecido. Los legatarios son sucesores a título particular, solo reciben los bienes del legado. 2.8 Sustitución de herederos y legatarios Es la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario sustituto para evitar que el instituto muera antes del testador o que renuncie. A la herencia o legado o que los pierda por indignidad. C.C. Articulo 740.- Sustitución de herederos voluntarios y legatarios “El testador puede designar sustituto a los herederos voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituto muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad.” El heredero sustituto solo heredera en el caso de que el primer instituido no lo haga y lo hará con las mismas características y en las mismas condiciones que el titular, así como con os cargos que a este se le hayan asignado y con los mismos derechos. C.C. Articulo 741.- Igualdad de condiciones y cargos “Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza inherentes a la persona del instituido.” Se introdujo en el derecho romano la sustitución para que no caducase en las disposiciones del testamento cuando la institución de heredero era un requisito

esencial de validez. Actualmente, ya no es considerada esencial; empero, resulta conveniente en los casos de imposibilidad de heredar, por parte de los herederos voluntarios y legatarios originalmente llamados, porque pueden ser reemplazados por otros a fin de que la voluntad del testador sea quien cubra el vacío y no la ley. Se da así mayor cobertura al testador para evitar que este carezca de heredero testamentario. Recordemos que en ese ordenamiento jurídico habría incompatibilidad entre las sucesiones testamentarias e intestadas (“Nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest”). 2.9 Clases de sustitución 2.9.1 Sustitución Vulgar Es el nombramiento de un segundo heredero cuando el primero no puede o no quiere recibir la herencia. Se la llama “vulgar” porque era la comúnmente empleada por cualquier testador. Caduca cuando el primer llamado no entra en posesión de la herencia o no la acepta. Su origen es tan antiguo como la institución de heredero. Esta clase de sustitución es mayoritariamente aceptada por las legislaciones modernas. El artículo 740 del CC vigente la regula con gran claridad y precisión, siendo además la única clase que admite. Está regulada igualmente por los códigos civiles de España (artículo 777), Colombia (artículo 1215), Francia (artículo 898) y Argentina (artículo 3724). El artículo 706 del Código Civil de 1936 era impreciso por dos razones:

 Generalizaba la posibilidad de sustitución para herederos y

legatarios, sin distinción alguna y bien sabemos que los herederos

2.9.3 Sustitución cuasi pupilar o ejemplar Es una institución semejante a la anterior. La hacen los ascendientes en favor de los descendientes que tienen derecho a heredarlos, pero adolecen de alguna incapacidad que los inhabilita para testar; en cuyo caso, el ascendiente, mediante testamento, nombra un sustituto si estos mueren en tal estado de incapacidad. Cabe destacar que entre la sustitución pupilar y la cuasi pupilar habría cierta semejanza, pero también dos diferencias:

 La sustitución pupilar solo podía hacerla el pater familias; m

mientras que la cuasi pupilar correspondía a cualquier ascendiente, independientemente de que tuviera o no la patria potestad, pudiendo ser, por tanto, el hombre o la mujer.

 En la sustitución pupilar, el sustituto podía ser cualquier

persona designada voluntariamente; mientras que, en la cuasi pupilar, la designación del sustituto debía hacerse de acuerdo a un orden legal: primero los descendientes, luego los ascendientes (a falta de ellos, a los hermanos) y finalmente, a falta de los anteriores, podría recaer el nombramiento en una persona extraña. Por la misma razón anterior, esta forma de sustitución es rechazada por la legislación contemporánea.

2.9.4 Sustitución fideicomisaria El testador impone a sus herederos la obligación de restituir la herencia o parte de ella a la persona sustituta designada en el testamento y recibe el nombre de “fideicomisario”; o sea que se convierte en dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. La persona instituida originalmente, que es la que tiene que hacer entrega de la herencia, se llama “heredero fiduciario”. Puede imponerse al heredero fiduciario la obligación de entregar la herencia en el momento que la recibe, en otra oportunidad o cuando se cumpla cierta condición o para después de su muerte. En esta modalidad, el fiduciario no es propiamente un heredero, sino un usufructuario de los bienes hereditarios. Sus derechos están restringidos y no recibe la herencia en propiedad porque no puede disponer de ellos. El fideicomisario es más bien el heredero, porque recibe la herencia sin limitación alguna. Las sustituciones pupilar y cuasi pupilar están abolidas por casi todas las legislaciones modernas, porque el derecho de instituir un heredero no importa el derecho de dar a este un sucesor, como señalan los artículos 3723 y 896 de los códigos civiles de Argentina y Francia respectivamente; ya que en estos casos, cuando el impúber o el incapaz han heredado al causante y después fallecen, corresponde aplicar las reglas de la sucesión intestada respecto de la herencia de estos y no del causante porque ya no le corresponde.