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La Porción Conyugal en Derecho Civil: Definición, Requisitos y Tratamiento Tributario, Apuntes de Derecho Civil

La naturaleza jurídica de la porción conyugal según el Derecho Civil Español, incluyendo su definición, requisitos para su obtención y tratamiento tributario. Además, se abordan preguntas comunes sobre el derecho de los cónyuges divorciados y los cónyuges del mismo sexo a la porción conyugal.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 17/11/2020

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monica-sofia-alvarez 🇨🇴

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Sucesiones, sesión del 06 de mayo de 2019
ORDENES HEREDITARIOS
Es la figura jurídica que establece la prelación y número de personas llamadas a
recoger los bienes del difunto.
La Ley 1934 del 02 de agosto de 2018, la cual entro en vigencia desde el 01 de
enero de 2019, modifico el at. 1045 del CC , es decir el primer orden.
PRIMER ORDEN: Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los
otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción
conyugal. Es decir tanto los hijos como los nietos heredan en partes iguales,
sin perjuicio a la porción conyugal
SEGUNDO ORDEN: ART. 1046 los ascendientes de grado más próximo, es decir
los padres, abuelos heredan en partes iguales, sin perjuicio a la porción conyugal
.TERCER ORDEN ARTÍCULO 1047 del CC hermanos y cónyuge, Si el difunto no
deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le
sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y
la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la
herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán
doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
CUARTO ORDEN ARTICULO 1051 del CC sobrinos y conyugue Sobrinos.
Tiene las siguientes características jurídicas: 1. El cuarto orden esta conformado
por los sobrinos matrimoniales, extramatrimoniales, o adoptivos del difunto,
quienes heredan de manera personal y por igual.
QUINTO ORDEN ARTICULO 1051 del CC El ESTADO por intermedio del ICBF,en
las siguientes características jurídicas: a. Debe haber total vacancia de los
órdenes anteriores; y. No habiendo reclamante de la herencia en ninguno de los
cuatro ordenes anteriores, le corresponderá la herencia la Estado quien la
reclamará a través del ICBF, previa declaratoria de Vacancia.
ASIGNACIÓN FORZOSA Artículo 2°. La Ley 1934 del 02 de agosto de 2018,
El artículo 1226 del Código Civil quedará así: Artículo 1226. Definición Y CLASES
DE ASIGNACIONES FORZOSAS. Asignaciones forzosas son las que el testador
está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio
de sus disposiciones testamentarias expresas.
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¡Descarga La Porción Conyugal en Derecho Civil: Definición, Requisitos y Tratamiento Tributario y más Apuntes en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

Sucesiones, sesión del 06 de mayo de 2019 ORDENES HEREDITARIOS Es la figura jurídica que establece la prelación y número de personas llamadas a recoger los bienes del difunto. La Ley 1934 del 02 de agosto de 2018, la cual entro en vigencia desde el 01 de enero de 2019, modifico el at. 1045 del CC , es decir el primer orden. PRIMER ORDEN : Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. Es decir tanto los hijos como los nietos heredan en partes iguales, sin perjuicio a la porción conyugal SEGUNDO ORDEN: ART. 1046 los ascendientes de grado más próximo, es decir los padres, abuelos heredan en partes iguales, sin perjuicio a la porción conyugal

. TERCER ORDEN ARTÍCULO 1047 del CC– hermanos y cónyuge, Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos. CUARTO ORDEN ARTICULO 1051 del CC – sobrinos y conyugue Sobrinos. Tiene las siguientes características jurídicas: 1. El cuarto orden esta conformado por los sobrinos matrimoniales, extramatrimoniales, o adoptivos del difunto, quienes heredan de manera personal y por igual. QUINTO ORDEN ARTICULO 1051 del CC El ESTADO por intermedio del ICBF,en las siguientes características jurídicas: a. Debe haber total vacancia de los órdenes anteriores; y. No habiendo reclamante de la herencia en ninguno de los cuatro ordenes anteriores, le corresponderá la herencia la Estado quien la reclamará a través del ICBF, previa declaratoria de Vacancia. ASIGNACIÓN FORZOSA Artículo 2°. La Ley 1934 del 02 de agosto de 2018, El artículo 1226 del Código Civil quedará así: Artículo 1226. Definición Y CLASES DE ASIGNACIONES FORZOSAS. Asignaciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

Asignaciones forzosas son: 1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas. 2°. La porción conyugal. 3°. Las legítimas. " Artículo 3°. La Ley 1934 del 02 de agosto de 2018, El artículo 1240 del Código Civil quedará así: "Artículo 1240. LEGITIMARIOS. Son legitimarios: 1 - I.os descendientes personalmente o representados. 2 - Los ascendientes DE LAS LEGÍTIMAS: IARTíCULO 1247. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión". "ARTíCULO 1248. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con demcho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2°. Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho". " ARTíCULO 1249. LEGITIMAS EFECTIVAS. Acrece a las legítimas rigurosas toda aquella porción de los bienes de que el testa dar ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición. Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efectivas. Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2°." "ARTíCULO 1254. REBAJAS DE LAS LEGITIMAS Y MEJORAS. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata. " "ARTíCULO 1256. IMPUTACIONES A LA LEGITIMA. Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición. Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libredisposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre". RTíCULO 1242. CUARTA DE MEJORAS Y DE LIBRE DISPOSICiÓN. Habiendo legitimarios, la mitad de tos bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1O16 Y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre Jos respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión infestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítirna

LA PORCION CONYUGAL: Está definida como tal en el artículo 1230, según el cual “La porción conyugal es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia”. - Es una parte del patrimonio del cónyuge muerto. ART. 1230 DEL cc sobre la naturaleza jurídica de la porción conyugal ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 21 de marzo de 1969: "Acerca de la naturaleza jurídica del derecho a porción conyugal contemplado en nuestra ley civil, en Sentencia de 21 de octubre de 1954 (G.J. 2147, t. LXXVIII, pág. 903), dijo la Corte: "La porción conyugal es una prestación sui generis de carácter alimentario o indemnizatorio, establecido por la ley en favor del viudo o viuda que carece de lo necesario para atender a su congrua subsistencia y que grava la sucesión del cónyuge premuerto'' (C.C., arts. 1016, num. 5º y 1230). La institución jurídica de la porción conyugal, concebida por Dr. Andrés Bello y consagrada en el código chileno, es considerada como una consecuencia del contrato matrimonial que impone el deber de auxilio mutuo entre los cónyuges (C.C., arts. 113 y 176). El legislador se preocupó por la suerte material de los cónyuges no sólo durante la vida de estos, sino cuando por la muerte de uno de ellos, disuelta la sociedad conyugal, se hace más precaria la condición del sobreviviente, pudiendo carecer de los medios económicos suficientes para conservar la situación de que había venido disfrutando. El legislador, previendo este evento y considerando los principios fundamentales de la institución matrimonial, quiso prolongar los efectos tutelares de ella más allá de la vida de los contrayentes. Por esto, reconoció al cónyuge sobreviviente el derecho a percibir una parte del patrimonio del cónyuge finado para asegurar adecuadamente en lo posible la subsistencia y bienestar de aquél. En rigor de verdad, lo que el cónyuge sobreviviente recibe por porción conyugal no es a título de heredero. Su condición jurídica es diversa de la de éste. La porción no es asignación hereditaria, sino una especie de crédito a cargo de la sucesión, la cual se deduce como baja general

del acervo bruto herencial en todos los órdenes de sucesión menos en el de los descendientes legítimos (Código Civil, art. 1016, ord. 5)". Es importante tener claro que la porción conyugal no tiene la calidad de ganancial , herencia, donación ni de legado, sino que corresponde a ingresos o bienes pertenecientes al patrimonio del cónyuge muerto que por ley deben ser transferidos al cónyuge sobreviviente para garantizar su subsistencia. Diferencia entre gananciales y porción conyugal

Estamos hablando de dos conceptos diferentes. Los gananciales hacen

referencia a los bienes que recibe cada cónyuge luego de liquidada la

sociedad conyugal. Es la parte que le toca después de haberse pagado

las deudas de la sociedad y las recompensas.

Cuando se liquida una sociedad conyugal queda un valor que se debe

repartir entre los dos cónyuges; la masa que cada quien recibe se

conoce como gananciales.

La porción conyugal es un valor adicional a los gananciales que recibe

uno de los cónyuges para garantizar su subsistencia, en vista a su

situación de pobreza, o de bajos recursos.

Es posible que al liquidar la sociedad conyugal a uno de los cónyuges no

le corresponda nada, o muy poco de gananciales, y al otro le

corresponda un gran valor, de modo que el segundo tendrá que cederle

al primero parte de su patrimonio para el sustento de quien nada obtuvo

u obtuvo poco.

Los gananciales son siempre obligatorios; la porción conyugal es

eventual y depende de las condiciones económicas de quien la

recibe y de quien la otorga.

La porción conyugal no tiene la naturaleza de herencia, sino que es un

aporte patrimonial que hace el cónyuge que más tiene a favor de quien

menos tiene, a favor de quien no tienen lo mínimo necesario para

o compañera permanente supérstite, demostrándose, por los medios

probatorios, dicha condición, esto es, los dos años de convivencia que

exige la Ley 50 de 1994, modificada por la Ley 979 de 2005, extendiendo

también dicha protección patrimonial a las parejas del mismo sexo

(homosexuales).”

Según lo expresado por la Corte Constitucional debe entenderse que la

porción conyugal en cualquier modalidad valga decir, porción conyugal

como tal o porción conyugal complementaria se extiende a los

compañeros permanentes y a parejas del mismo sexo.

REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PORCION CONYUGAL

Se requieren ciertas cualidades personales que debe tener el cónyuge supérstite para tener derecho a reclamar y recibir la porción conyugal, que son: 1º. Calidad de cónyuge. 2º. Supervivencia. 3º. Dignidad sucesoral. 4º. Cónyuge inocente de separación de cuerpos o de bienes BIENES DEL HABER DE LA SOCIEDAD CONYUGAL :art. 178,1784,1785, cc BIENES QUE NO HACEN PARTE DE LA SOCIEDAD CONYUGAL:art 782,1783,1790 del cc Causales de disolución de la sociedad conyugal Las causales de disolución de la sociedad conyugal se encuentran en el artículo 1820 del Código Civil, y la doctrina las ha separado en principales y consecuenciales. Las causales por vía principal son: a) sentencia de separación de bienes (C.C., art. 197 y ss.) y b) mutuo acuerdo entre cónyuges capaces. Las causales por vía consecuencial, son: a) disolución del matrimonio, que comprende tres situaciones definidas (C.C., art. 152): muerte real o natural, declaración de

muerte presunta y sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada; b) Sentencia de separación de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges, manifiesten su voluntad de mantenerla (C.C., art. 165 y ss.) y c) por declaración de nulidad del matrimonio cuyas causales aparecen en el artículo 140 del Código Civil. Efectos civiles y tributarios de la disolución Dentro de los efectos de la disolución, existen tres (3) que tienen un alcance importante en materia tributaria: a) el surgimiento de una comunidad de bienes; b) la consolidación del activo y pasivo sociales, y c) la cesación del derecho de usufructo que tiene la sociedad sobre los bienes propios de los cónyuges. Producida la disolución de la sociedad conyugal, se crea una comunidad de bienes sociales, en las que son comuneros los cónyuges, siempre que la causa de la disolución no sea la muerte real o presunta, porque si es esto último, los comuneros serán el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido. Al momento de ocurrir la disolución de la sociedad conyugal se consolida con respecto a ambos cónyuges el activo social que será la base para el inventario en el proceso de liquidación. En ese instante los cónyuges se vuelven titulares de derechos de contenido económico, de los cuales unos serán propios y luego sociales. Los primeros no entran a formar parte del “haber” y no son motivo de inventario. Para efectos tributarios, no existe norma fiscal en el impuesto sobre la renta que disponga el tratamiento que se debe dar a los bienes y rentas durante el proceso de disolución y a su terminación. Sin embargo, conforme al artículo 1821 del Código Civil, una vez acaecida la disolución deberá procederse a la liquidación de la sociedad conyugal, el inciso 2º del artículo 8º del estatuto tributario es consecuente con la liquidación civil al señalar que: “Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges o la sucesión ilíquida según el caso”. El inciso anterior que reprodujo lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 75 de 1986, permite deducir que mientras no se adjudiquen los bienes del “activo social” de la sociedad conyugal disuelta, estos deberán ser incluidos en el patrimonio bruto de la declaración de renta de los cónyuges de acuerdo a la propiedad que tuvieron sobre tales bienes en el tiempo anterior a la disolución. Cabe aclarar que si la disolución del matrimonio se produjo por la muerte de uno de los cónyuges, los bienes del causante deberán ser declarados por la sucesión ilíquida, aplicando para ello el inciso 1º del artículo 8º del estatuto tributario mientras se realiza su liquidación. A nivel reglamentario, el literal d) del artículo 31 del Decreto 2595 de 1979, se refiere a la forma de determinar la fecha de adquisición de la casa o apartamento de habitación del contribuyente a que se refiere el artículo 44 del estatuto tributario (5)^ cuando aquellos han sido adquiridos por disolución de la sociedad conyugal. En este caso, para efectos de determinar la parte no gravada de la utilidad en dicha venta, el reglamento dice que se tendrá como fecha de

c) Para determinar la calidad de declarante o no, se tendrán en cuenta los requisitos previstos en los artículos 592, 593, 594, 594-1, 594-2 y 594-3 del estatuto tributario y los artículos 6º a 8º del Decreto 4907 de 2011, respecto al año gravable 2011. d) La ubicación en alguno de los tres grupos de declarantes dependerá principalmente del tipo de ingresos que continúe percibiendo la sucesión ilíquida después de la muerte del cónyuge. e) Durante la existencia de la sucesión ilíquida, esta puede seguir percibiendo rentas derivadas de contratos o transacciones efectuadas por el causante antes de su muerte y que podrían seguir generándose en cabeza del causante, como por ejemplo, rentas derivadas de contratos de arrendamiento o de mutuo. f) Conforme con el literal d) del artículo 572 del estatuto tributario, deben cumplir los deberes formales de la sucesión ilíquida los albaceas (9)^ con administración de bienes; a falta de albaceas los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente (10)^. g) El artículo 1353 del Código Civil le confiere al albacea con tenencia de bienes las mismas facultades que el curador de la herencia