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CONCEPTO DE SUCESION: Sobre la transmisibilidad de los derechos el 398 CCCN dispone que Todos los derechos son transmisibles excepto: * Estipulación válida de las partes * Que ello resulte de una prohibición legal * Que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
Tipo: Apuntes
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Sobre la transmisibilidad de los derechos el 398 CCCN dispone que Todos los derechos son transmisibles excepto:
A su vez la transmisión de derechos de una persona puede producirse por AJ entre vivos o como consecuencia de un HJ como es el fallecimiento de su titular, dando origina a la transmisión de derechos por causa de muerte. Contenido: No todo derecho puede ser traspasado a otra persona atento a que así lo pueden haber estipulado las partes, a que una norma no lo permita o a que con ello se violaría la buena fe, la moral o las buenas costumbres. La transmisión de derechos por causa de muerte puede estar limitada por cualquiera de esas tres razones. (Ley: indignidad; Acuerdo entre partes: Contrato intuitu personae) Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. En materia de sucesiones encontramos como excepción los actos del heredero aparente que en determinados casos son validos cuando en realidad no tenía derecho para efectuarlos. Sucesores. Sucesor universal: es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro. Sucesor singular: el que recibe un derecho en particular.
LA MUERTE: Es un hechos de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas. Es un hecho jurídico en los términos del Art.257 (acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). El fallecimiento ocasiona una modificación de los derechos de la persona que los ostentaba, ya que no puede seguir siendo su titular, sino que deben ser transmitidos a otra persona. Dos situaciones son las que producen la transmisión de derechos:
Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
La apertura de la sucesión se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos. Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. No hay que confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio sucesorio: Tienen lugar en tiempos distintos : La apertura de la sucesión se produce en el mismo instante de la muerte y de pleno derecho, mientras que la apertura del juicio sucesorio es necesariamente posterior y como iniciativa de los herederos o eventualmente de los acreedores y legatarios. Sus efectos también son disímiles : La apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre.
Las personas que van a recibir la herencia como consecuencia de la muerte del causante pueden ser determinadas de dos maneras diferentes.
Lo que se transmite por el fallecimiento de una persona es su herencia y no el patrimonio. La herencia tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, por que hay derechos que se extinguen con la muerte. “…La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” “…Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión…” Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. Ejemplo: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. En materia contractual los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que:
Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario , al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. Los herederos tienen un llamamiento universal o a una parte indivisa de la herencia, los legatarios tienen un llamamiento particular.
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; Este inciso es un error por que se eliminó la fecundación post mortem del código en el debate parlamentario. d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
VOCACION SUCESORIA:
Es el llamamiento hecho por la Ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocación hereditaria es que la primera es general y la segunda es específica de una sucesión en particular, cuando se cuente con un llamamiento hecho por la Ley o por el causante en su testamento. FUENTES:
Otro aspecto que el legislador no contemplo es que ya no existe obligación de convivencia de los cónyuges, por lo que no queda claro si las parejas casadas que eligen un proyecto de vida en común pero en viviendas separadas y conviviendo solo circunstancialmente mantienen o no la vocación sucesoria.
CONCEPTO: Puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o un legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal. La indignidad contraría la vocación sucesoria por lo que resulta una causa que impide mantener la herencia a la cual el heredero ha sido llamado por Ley o por la voluntad del testador. Puede ser decretada tanto contra un heredero como contra un legatario y tiene como casamiento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas por que implican agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud o a la memoria del causante. La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial previa demanda del legitimado para hacerlo y no se la puede decretar de oficio. Nadie puede ser reputado por indigno aunque la causa se encuentre patente, si no media acción del interesado y sentencia condenatoria. La acción de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante, sino que deberá haberse producido la apertura de la sucesión para que pueda ser impuesta.
f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;
g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;
h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;
i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.
Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos: a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.
PERDON DE INDIGNIDAD: El hecho de haber incurrido en una causa de indignidad no significa necesariamente que queda excluido de la vocación hereditaria, ya que luego de ese hecho puede haber mediado perdón del ofendido. Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. No requiere de ninguna forma especial para que se configure y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de que el testamento en el que conste el perdón expreso o la cláusula que beneficia al indigno, fuera anulado por vicios de forma o fuera revocado, el perdón sigue vigente por que ya no hay forma expresa para instrumentarlo.
ACCION DE INDIGNIDAD: Al no operar de pleno derecho, la indignidad solo puede ser decretada por una sentencia judicial.
Lo que corresponde procesalmente no es que se plantee como excepción sino que medie una reconvención y en caso de prosperar, la acción inicial debe ser rechazada. En caso de colación será el coheredero el que puede usarla para defenderse. Si la demanda es por reducción , podrá oponerse un heredero de cuota, un legatario o un donatario. Cuando la acción es de petición de herencia podrá plantear la indignidad del actor un heredero de igual grado o de grado más remoto.
CADUCIDAD DE LA INDIGNIDAD: Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.
EFECTOS DE LA INDIGNIDAD: Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban. Se califica al indigno como poseedor de mala fe siendo aplicable el Art.1935 y 1936 El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.
El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.
ACEPTACION Y RENUNCIA
Como la transmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos jurídicos referidos a la herencia.
Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.
Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición. ¿Que incluye “cualquier interesado”?
renunciado, sino que se esta aceptando y luego cediendo esos derechos hereditarios. g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos. Al estar recibiendo un precio por la renuncia se esta recibiendo una contraprestación y para tener derecho a ella es necesario que previamente se este gozando de los derechos hereditarios.
El derecho de los acreedores se limita a subrogarse en los derechos del renunciante hasta la concurrencia de su crédito.
CESION DE HERENCIA
tomar a su cargo los trámites del juicio sucesorio. El contrato de cesión de herencia es aquel por el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica, herencia, a una cuota o parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. Este contrato de cesión de herencia encuadra como un caso particular de la cesión de derechos.
ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito… Deben otorgarse por escritura pública : a) la cesión de derechos hereditarios; ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:
b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; La escritura pública es exigida como solemnidad relativa ya que no se encuentra previsto que su instrumentación en otro documento acarrea la nulidad de la cesión de herencia. Si la cesión se hubiera realizado por instrumento privado las partes quedarán obligadas a otorgar la escritura pública y en caso de no hacerlo la misma podrá ser otorgada por el juez cuando la contraprestación se encuentra cumplida o haya sido asegurado su cumplimiento.
parte indivisa de ella, y no implica la transmisión de la calidad de heredero. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos. Benefician al cesionario el incremento de la porción de la herencia cedida a causa del mayor valor que pueda resultar de la colación o si ha renunciado a un legado o este ha caducado, de lo que resulta una participación con un contenido patrimonial superior al que se tuvo en cuenta al efectuar la cesión. (el % de participación del heredero cedente es el mismo, solo que esa participación tendrá un mayor valor económico por que ahora hay mas bienes para repartir en virtud de la renuncia a la caducidad de legados o de la colación) No comprende en el contenido de lo que se cede, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; El cesionario no se puede beneficiar como consecuencia de una mayor participación porcentual en la herencia por parte del cedente en virtud de renuncia o exclusión de coherederos. El cesionario se quedará con la porción de herencia que le había sido transmitida y la mayor porción por consecuencia de la renuncia o la exclusión del coheredero será para el cedente. b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.
producen entre las partes y respecto de terceros. I) EFECTOS ENTRE LAS PARTES: Al tratarse de un contrato que se perfecciona con el acuerdo de voluntades el efecto entre las partes es inmediato. Como consecuencia de este efecto inmediato el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que se encuentren en su poder en la medida del derecho cedido. Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. Cuando el causante y el heredero eran acreedor y deudor respectivamente, esa deuda se ha extinguido por confusión y no renace como consecuencia de la cesión. El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido, ya sea el precio cierto o la cosa, según las condiciones del contrato, a menos que se haya tratado de una transmisión gratuita. Realizada la cesión, el cesionario es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia, solo hasta el valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida, ya que esas deudas son el pasivo de la herencia. Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado. II) EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS: Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, la cesión produce efectos desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio. Este hecho garantiza la suficiente publicidad para cualquier persona que pretenda realizar algún acto referido a los bienes hereditarios. Tiene gran importancia respecto de coherederos, legatarios y acreedores del causante.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION: Es un conglomerado de acciones que funciona en primer término el carácter personal acreditando la calidad de heredero y luego el carácter real procurando la entrega de los bienes que componen la herencia.
interviene en el proceso sucesorio. El Art. 2336 impone competencia para la acción de petición de herencia al mismo juez de la sucesión. Ahora bien, como el proceso sucesorio no es un proceso controversial, la petición de herencia debe tramitarse por un juicio separado e independiente, pero ante el mismo juez que entiende en la sucesión. La necesidad de un amplio debate y prueba de la calidad de heredero y la entrega de los bienes hace que el tema sea ajeno al juicio sucesorio en sí mismo. La acción de petición de herencia podrá acumularse a otros procesos necesarios para la determinación de la calidad de heredero, como puede ser una acción de filiación.
mejor o igual derecho que quien ostenta hasta ese momento la calidad de heredero. Esta situación se puede presentar en diversas circunstancias: a) Pariente de un orden más próximo contra pariente de un orden más lejano : En este caso la acción procede cuando se presente el heredero de orden preferente y provocará la exclusión del demandado. Al tratarse de un heredero de orden preferente no tendrá importancia el grado. (Nieto es de orden preferente a padre, sin importar que sea de descendiente de segundo grado y padre sea ascendiente de primer grado. Orden preferente mata grado ). b) Dentro del mismo orden, pariente de grado mas próximo contra pariente de grado mas lejano : Ambos contendientes son descendientes, ascendientes o colaterales. En este caso la prioridad va a estar dada por el grado en relación con el causante. El heredero de grado más próximo excluye al que se encuentra en un grado más remoto. (Hijo excluye nieto, hermano excluye sobrino, padre excluye abuelo). c) Dentro de un mismo orden, pariente de igual grado : La petición tendrá por objeto que el actor sea reconocido como heredero en las mismas condiciones que el que se encuentra hasta ese momento gozando de este emplazamiento, y por lo tanto, estarán en un pie de igualdad para compartir la herencia. d) Pariente de un orden subsiguiente o de un grado mas lejano contra pariente de orden preferente o grado mas cercano : En este caso se ataca a quien tiene, en principio, un llamamiento preferente a la herencia. Esto puede tener lugar cuando el heredero llamado en primer lugar ha incurrido en una causal de indignidad o de exclusión de la vocación hereditaria conyugal. En caso de prosperar la acción de indignidad o de exclusión de la vocación sucesoria conyugal, desplazará al demandado y quedará como heredero del causante. e) Heredero con llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento supletorio : El llamamiento puede tener lugar por la Ley o por la voluntad del causante y funciona primero el referido a los legitimarios, luego el testamentario y por último, en forma supletoria, el que corresponde a los colaterales. Si conflicto se presenta entre un legitimario y un heredero testamentario la solución se encuentra en la acción de entrega de la legítima y no propiamente en la petición de herencia. Por el contrario, cuado un heredero con llamamiento supletorio se encuentra gozando la calidad de heredero, pero hay un heredero nombrado por testamento, este tiene un llamamiento preferente y por ello resulta procedente la acción de petición de la herencia para excluir a aquel. f) Heredero testamentario contra legitimario : Pese a que hay que respetar la legítima el heredero testamentario podrá pedir la exclusión del legítimo heredero que ha incurrido en una causal de indignidad en una causal de exclusión de vocación hereditaria conyugal. Así podrá lograr que caiga su derecho a la protección legal de la legítima y podrá ser tenido como heredero quien ha recibido un llamamiento testamentario. g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior: Si han existido dos llamamientos testamentarios, el último es el que otorga la vocación hereditaria. h) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario : Procederá cuando el llamamiento testamentario sea cuestionado por vicios de forma, incapacidad del testador, por vicios del consentimiento o bien por que el instituido ha incurrido en indignidad. i) Cesionario de la herencia : Ocupa el lugar del cedente en las acciones cuando el cedente tengo un llamamiento preferente del que este ostentando la calidad de heredero. j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho : Se trata de un caso de petición de herencia por vía subrogatoria. k) Heredero del heredero : Se da cuando fallece el heredero que podría pedir la petición de herencia y su derecho a entablar la acción se transmite a sus herederos.
desde la misma muerte del causante y puede disponer de ellos sin ninguna limitación. Para evitar ese riesgo, es necesario requerir al iniciar la acción de petición de herencia la adopción de medidas cautelares que tiendan a impedir los actos de disposición del accionado respecto de los bienes hereditarios. Podrá pedirse embargo preventivo o incluso otras medidas cautelares idóneas como la inhibición general de bienes o la anotación de la litis.
determinación de la persona que tiene el carácter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitución de los bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante. La responsabilidad del heredero aparente no se agota con la entrega de los bienes que componen la herencia, sino que también deberá resolverse el alcance de sus deberes según haya sido de buena o de mala fe. Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. La mala fe se caracteriza por un obrar doloso cuando conocía que había otros herederos con mejor derecho que no se habían presentado por ignorar que la herencia les había sido deferida y también por un obrar culposo y negligente por no haber hecho las averiguaciones necesarias para conocer la existencia de esos herederos preferentes. Por ello la mala fe tiene lugar cuando hay un ocultamiento malicioso de la muerte del causante y ello motiva la no presentación oportuna del heredero real y el consiguiente aprovechamiento del heredero aparente. En cambio la buena fe tendrá lugar cuando el heredero real conocía que la herencia le había sido deferida y no actúa a su debido tiempo. También será de buena fe el heredero aparente que a pesar de un obrar diligente, no pudo conocer la existencia de un heredero con mejor derecho. ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras.. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.
También gozan del derecho de cobro preferente los legatarios, respecto de los acreedores personales del heredero. Que estos acreedores del heredero tengan créditos privilegiados no los ubica mejor con respecto a los bienes de la herencia. ¿Cómo será el procedimiento? Cuando algún acreedor del heredero pretenda cobrar su crédito con algún bien de la herencia, el acreedor del causante, el acreedor de las cargas por cargas o el legatario, podrá presentar una tercería de mejor derecho sobre dicho bien para hacer efectiva la preferencia. Además podrá requerir la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar su derecho de cobro preferente. ¿Sobre que recae la preferencia? Recae sobre los bienes que componen la herencia del causante. Si el heredero ha enajenado bienes y adquirido otros en su reemplazo, la preferencia puede demandarse sobre estos siempre que pueda individualizarse su origen y la identidad. También podrá actuar sobre el saldo del precio cuando todavía es debido por el comprador. No podrá ejercerse la preferencia sobre bienes que no se encontraban en el patrimonio del causante al tiempo de su muerte, como lo donado a un legitimario cuyo valor deba ser colacionado por que se colacionan los valores y no los bienes en si mismos. Si el bien fue donado a un tercero y es objeto de la acción de reducción reingresando a la herencia podrá requerirse sobre el la preferencia. ¿ A quien se le otorga la preferencia? Solo se otorga a favor de quien la ha solicitado. Es un derecho que cada beneficiario deberá ejercer en forma individual (no existe acción colectiva). Una vez satisfechos los créditos con preferencia el resto de los bienes se incorporan al patrimonio de los herederos y sus acreedores podrán agredirlos. ¿Cuándo se extingue la preferencia?
La regla general es la limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante y por el cumplimiento de los legados. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. Los acreedores del causante y legatarios no podrán ejecutar los bienes personales del heredero por el cobro de sus créditos o el cumplimiento de sus legados. Al recaer los derechos no solo sobre los bienes hereditarios sino hasta la concurrencia de su valor, si un bien ha sido dispuesto, la contraprestación debida también resultará afectada al pago de los créditos y los legados. La individualización de los bienes de la herencia se hace mediante un inventario, el cual debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. En caso de haber varios herederos la responsabilidad recae sobre toda la masa indivisa de la herencia y no existe responsabilidad individual de los herederos. Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados, superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago. Si el coheredero abona el crédito del tercero contra el causante con bienes personales, se subroga en los derechos del acreedor. Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad. El acreedor de la deuda comprendida en la universalidad tiene su derecho al cobro sobre todos los bienes de la herencia y no puede quedar limitado solo a los que han quedado involucrados en el legado.
Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados. El objeto del legado forma parte de la herencia. Por ello cuando se ha entregado el legado al legatario antes de que fuera saldado un crédito contra el causante, el acreedor tiene acción contre el legatario para cobrarse con el bien legado o con su valor. La acción caduca al año de entregado el legado.
Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; Significa que el resto de los acreedores y los legatarios tendrían menos bienes hereditarios para cobrar sus créditos o para el cumplimiento de los legados, lo que redunda en un perjuicio en su contra_. d) enajena bienes de la sucesión, excepto1) que el acto sea conveniente y 2) el precio obtenido ingrese a la masa._ La enajenación de los bienes hereditarios requiere el acuerdo unánime de los herederos, o una autorización judicial. De no haber cumplido con esos recaudos , dicha enajenación genera la responsabilidad personal del heredero a menos que el acto haya sido conveniente y el precio obtenido haya ingresado a la masa. La conveniencia dependerá de la naturaleza del bien, del precio y de las modalidades de la operación y la determinación de la conveniencia debe ser hecha en forma judicial. Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos de responsabilidad personal del heredero por las deudas del causante y las cargas de la herencia, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.
INDIVISION HEREDITARIA
heredero. Si queda un solo heredero, este es el único y exclusivo propietario de todos los bienes dejados por el causante, por lo que no existe comunidad hereditaria. Esta situación comienza con la muerte del causante y finaliza con la partición de la herencia. Durante el estado de indivisión la herencia pertenece a todos los herederos, sin que ninguno de ellos pueda atribuirse derecho exclusivo sobre alguno de esos bienes. Cada heredero es propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos que se llama cuota hereditaria. ¿Tiene personería jurídica propia? En algunos casos y con alcance limitado a esas situaciones, la herencia puede tener personería jurídica diferente a la de sus herederos.
herencia pueden necesitar que se adopten medidas tendientes a su conservación. Los actos de conservación son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien hereditario sufra un deterioro, se degrade o perezca, en perjuicio de los herederos. El fin de estos gastos es mantener incólume el valor de los bienes. Estos actos de conservación se diferencian de los gastos de administración por que estos últimos son los que hacen producir los beneficios propios de los bienes de acuerdo con su naturaleza o destino. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios. La legitimación para realizar actos conservatorios durante el estado de indivisión la tiene cualquiera de los herederos.