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Sucesiones concepto.SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. HECHOS QUE LA PRODUCEN.APERTURA DE LA SUCESION:, Apuntes de Derecho de Familia

CONCEPTO DE SUCESION: Sobre la transmisibilidad de los derechos el 398 CCCN dispone que Todos los derechos son transmisibles excepto: * Estipulación válida de las partes * Que ello resulte de una prohibición legal * Que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 28/06/2019

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SUCESIONES
CONCEPTO DE SUCESION:
Sobre la transmisibilidad de los derechos el 398 CCCN dispone que Todos los derechos son transmisibles
excepto:
* Estipulación válida de las partes
* Que ello resulte de una prohibición legal
* Que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
A su vez la transmisión de derechos de una persona puede producirse por AJ entre vivos o como
consecuencia de un HJ como es el fallecimiento de su titular, dando origina a la transmisión de derechos por
causa de muerte.
Contenido: No todo derecho puede ser traspasado a otra persona atento a que así lo pueden haber estipulado
las partes, a que una norma no lo permita o a que con ello se violaría la buena fe, la moral o las buenas
costumbres.
La transmisión de derechos por causa de muerte puede estar limitada por cualquiera de esas tres razones.
(Ley: indignidad; Acuerdo entre partes: Contrato intuitu personae)
Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio
de las excepciones legalmente dispuestas. En materia de sucesiones encontramos como excepción los actos
del heredero aparente que en determinados casos son validos cuando en realidad no tenía derecho para
efectuarlos.
Sucesores.
Sucesor universal: es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro.
Sucesor singular: el que recibe un derecho en particular.
SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. HECHOS QUE LA PRODUCEN:
LA MUERTE: Es un hechos de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas. Es un hecho jurídico en
los términos del Art.257 (acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas).
El fallecimiento ocasiona una modificación de los derechos de la persona que los ostentaba, ya que no puede
seguir siendo su titular, sino que deben ser transmitidos a otra persona.
Dos situaciones son las que producen la transmisión de derechos:
1) La muerte real: No esta definida en el código y con ella se termina la existencia de una persona humana.
La comprobación queda sujeta a los estándares médicos.
2) La muerte presunta:
Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el
término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado.
El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente:
a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso
semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo
riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso
ocurrió o pudo haber ocurrido;
b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su
existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento:
a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio;
b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término
medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;
c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos;
d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario,
se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.
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SUCESIONES

CONCEPTO DE SUCESION:

Sobre la transmisibilidad de los derechos el 398 CCCN dispone que Todos los derechos son transmisibles excepto:

  • Estipulación válida de las partes
  • Que ello resulte de una prohibición legal
  • Que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.

A su vez la transmisión de derechos de una persona puede producirse por AJ entre vivos o como consecuencia de un HJ como es el fallecimiento de su titular, dando origina a la transmisión de derechos por causa de muerte. Contenido: No todo derecho puede ser traspasado a otra persona atento a que así lo pueden haber estipulado las partes, a que una norma no lo permita o a que con ello se violaría la buena fe, la moral o las buenas costumbres. La transmisión de derechos por causa de muerte puede estar limitada por cualquiera de esas tres razones. (Ley: indignidad; Acuerdo entre partes: Contrato intuitu personae) Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. En materia de sucesiones encontramos como excepción los actos del heredero aparente que en determinados casos son validos cuando en realidad no tenía derecho para efectuarlos. Sucesores. Sucesor universal: es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro. Sucesor singular: el que recibe un derecho en particular.

SUCESION POR CAUSA DE MUERTE. HECHOS QUE LA PRODUCEN:

LA MUERTE: Es un hechos de la naturaleza que produce consecuencias jurídicas. Es un hecho jurídico en los términos del Art.257 (acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurídico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas). El fallecimiento ocasiona una modificación de los derechos de la persona que los ostentaba, ya que no puede seguir siendo su titular, sino que deben ser transmitidos a otra persona. Dos situaciones son las que producen la transmisión de derechos:

  1. La muerte real: No esta definida en el código y con ella se termina la existencia de una persona humana. La comprobación queda sujeta a los estándares médicos.
  2. La muerte presunta:
  • Caso ordinario. La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años, causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente.
  • Casos extraordinarios. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o participó de una actividad que implique el mismo riesgo, y no se tiene noticia de él por el término de dos años, contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido; b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos, no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Día presuntivo del fallecimiento. Debe fijarse como día presuntivo del fallecimiento: a) en el caso ordinario, el último día del primer año y medio; b) en el primero de los casos extraordinarios, el día del suceso, y si no está determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; c) en el segundo caso extraordinario, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdidos; d) si es posible, la sentencia debe determinar también la hora presuntiva del fallecimiento; en caso contrario, se tiene por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

APERTURA DE LA SUCESION:

La apertura de la sucesión se produce en el mismo momento de la muerte del causante y tiene como consecuencia la transmisión instantánea de la herencia a los herederos. Apertura de la sucesión. La muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se defiere por la ley. No hay que confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio sucesorio: Tienen lugar en tiempos distintos : La apertura de la sucesión se produce en el mismo instante de la muerte y de pleno derecho, mientras que la apertura del juicio sucesorio es necesariamente posterior y como iniciativa de los herederos o eventualmente de los acreedores y legatarios. Sus efectos también son disímiles : La apertura de la sucesión produce la transmisión de los derechos a los herederos y legatarios, mientras que el juicio sucesorio tiene por fin ratificar quienes son los herederos e inscribir los bienes a su nombre.

FUENTES DE LLAMAMIENTO :

Las personas que van a recibir la herencia como consecuencia de la muerte del causante pueden ser determinadas de dos maneras diferentes.

  1. La voluntad expresa del causante, instrumentada en un testamento valido: En este caso queda a libre elección del causante la individualización de las personas que van a recibir los bienes. La forma del testamento deberá ser alguna de las autorizadas por el CCCN y tendrá que cumplir con las condiciones de validez y solemnidades que se exigen.
  2. A falta de testamento el llamamiento se hace por medio de la Ley: La norma es la que determina los miembros de la familia que son llamados a suceder al causante. El llamamiento corresponde a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge, y llega hasta el cuarto grado de la línea colateral. Cuando un testador ha dispuesto en su testamento la designación de herederos de cuota o de legatarios puede no haber comprendido la totalidad de sus bienes, por lo que el resto se podrá deferir según la Ley. Es decir que podrá coexistir el llamamiento realizado por la voluntad del causante mediante testamento valido y llamamiento legal en caso de que no se hubieran dispuesto todos los bienes.

LA HERENCIA:

Lo que se transmite por el fallecimiento de una persona es su herencia y no el patrimonio. La herencia tiene un contenido necesariamente menor que el patrimonio, por que hay derechos que se extinguen con la muerte. “…La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento.” “…Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión…” Los derechos extrapatrimoniales se extinguen con la muerte de su titular y los derechos patrimoniales se transmiten a los herederos. Ejemplo: Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible. La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. En materia contractual los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que:

  • Las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona (intuitu persona),
  • O que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación,
  • O esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley (el pacto de preferencia en la CV es personal y no pasa a los herederos. Existe un caso en el cual el causante tiene el derecho en forma vitalicia y a su muerte se trasmite a sus herederos, pero solo por tiempo determinado y es el caso de los derechos intelectuales

HEREDERO Y LEGATARIO:

Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario , al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos. Los herederos tienen un llamamiento universal o a una parte indivisa de la herencia, los legatarios tienen un llamamiento particular.

c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; Este inciso es un error por que se eliminó la fecundación post mortem del código en el debate parlamentario. d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.

VOCACION SUCESORIA:

CONCEPTO DE VOCACION SUCESORIA:

Es el llamamiento hecho por la Ley o por la voluntad del causante a una persona para que reciba una herencia determinada. La diferencia que existe entre la capacidad para suceder y la vocación hereditaria es que la primera es general y la segunda es específica de una sucesión en particular, cuando se cuente con un llamamiento hecho por la Ley o por el causante en su testamento. FUENTES:

  1. voluntad del causante expresada en un testamento valido.
  2. el llamamiento que hace la Ley a determinados miembros de la familia del fallecido. Para que la vocación sucesoria sea eficaz y le permita a una persona recibir una herencia determinada deben cumplirse una serie de condiciones: a) La persona llamada a recibir la herencia debe existir al momento del fallecimiento o tratarse de una fundación que se creará por la voluntad expresada en el testamento. b) El llamamiento debe subsistir cuando la sucesión se abre. Puede haber un llamamiento testamentario anterior, pero que a la fecha del fallecimiento haya sido revocado. c) Es imprescindible que la vocación sucesoria no se encuentre contrariada, sea por voluntad del sucesible (renuncia a la herencia), por sentencia judicial (indignidad) o por disposición legal.

CAUSAS DE EXCLUSION DE LA VOCACION SUCESORIA:

  1. RENUNCIA A LA HERENCIA: La exclusión por voluntad del llamado a suceder se presenta cuando este manifiesta de manera expresa su voluntad de no recibir la herencia. La renuncia a la herencia contraría la vocación sucesoria, provoca la exclusión total del sucesible y la sucesión se defiere como si el renunciante nunca hubiera sido llamado a la herencia, sin perjuicio de la apertura del derecho de representación en los casos en que por este Código tiene lugar.
  2. INDIGNIDAD: La exclusión por sentencia judicial tiene lugar cuando ha ocurrido en una de las causales de indignidad, contrariando la vocación sucesoria. Se ha eliminado del código a la desheredación.
  3. MATRIMONIO IN EXTREMIS: Es una de las causales de pérdida de vocación sucesoria por disposición legal. La sucesión del cónyuge no tiene lugar si el causante muere dentro de los treinta días de contraído el matrimonio a consecuencia de enfermedad:
  • existente en el momento de la celebración,
  • conocida por el supérstite,
  • y de desenlace fatal previsible,
  • excepción que el matrimonio sea precedido de una unión convivencial (vida en común por un plazo mínimo de dos años). El fundamento es que se presume que se ha celebrado el matrimonio con la intención de heredar, lo cual contraría la vocación hereditaria y ocasiona la exclusión del cónyuge supérstite.
  1. DIVORCIO: Es otra causal de exclusión de la vocación sucesoria por disposición legal. La sola sentencia de divorcio provoca que los cónyuges no se hereden entre sí.
  2. LA SEPARACION DE HECHO: La separación de hecho sin voluntad de unirse excluye el derecho hereditario entre cónyuges. La separación de hecho se concreta con el cese de la vida en común, la falta de voluntad de unirse se concreta cuando al menos uno de los cónyuges no desea continuar con la convivencia. La legislación actual eliminó la posibilidad de declarar la responsabilidad de uno de los cónyuges en el cese de la vida en común, por lo que no será posible pretender que se mantenga la vocación hereditaria, cualquiera sea la causa por la que se terminó la convivencia, ninguno heredará al otro. Si alguien tuvo que terminar la convivencia por ser victima por ejemplo de violencia de su otro cónyuge, no tendría vocación sucesoria, lo cual no parecería ser justo. Esto se podrá tachar de inconstitucional.

Otro aspecto que el legislador no contemplo es que ya no existe obligación de convivencia de los cónyuges, por lo que no queda claro si las parejas casadas que eligen un proyecto de vida en común pero en viviendas separadas y conviviendo solo circunstancialmente mantienen o no la vocación sucesoria.

  1. DECISION JUDICIAL QUE PONE FIN A LA CONVIVENCIA: La decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges. Es una solución grave por que se le puede aplicar el mismo ejemplo que el caso de la violencia doméstica. La persona agredida perdería la vocación sucesoria por la orden judicial que excluye al agresor del hogar conyugal. Otra situación disvaliosa se da en los casos de un cónyuge condenado a prisión. El artículo no permite que se analice la conducta de los cónyuges que pudo haber motivado la decisión judicial y por eso es grave.
  2. SITUACION DE LOS SEPARADOS PERSONALMENTE: La derogación de las normas que reconocían vocación sucesoria al cónyuge inocente o enfermo en casos de separación personal ha significado una modificación de su derecho a heredar, ya que la nueva norma no lo ha contemplado en forma expresa.
  3. MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO E INEFICAZ EN EL PAIS: La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez , se rigen por el derecho del lugar de la celebración. Sin embargo no se reconoce en el país de los matrimonios celebrados en el extranjero mediando los siguientes impedimentos, por que sino se estaría violando el orden público internacional: ARTICULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: a) el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; b) el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; c) la afinidad en línea recta en todos los grados; d) el matrimonio anterior, mientras subsista; e) haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; Si se pretendiera reclamar la vocación hereditaria por parte del cónyuge supérstite de un matrimonio extranjero celebrado mediando esos impedimentos, el juez argentino puede negar su eficacia y rechazar la pretensión hereditaria.
  4. CAUSAS QUE LIMITAN LA VOCACION SUCESORIA TESTAMENTARIA: No pueden suceder por testamento : a) los tutores y curadores a sus pupilos, si éstos mueren durante la tutela o curatela o antes de ser aprobadas las cuentas definitivas de la administración; b) el escribano y los testigos ante quienes se haya otorgado el testamento, por el acto en el cual han intervenido; c) los ministros de cualquier culto y los líderes o conductores espirituales que hayan asistido al causante en su última enfermedad. Sanción. Las disposiciones testamentarias a favor de personas que no pueden suceder por testamento son de ningún valor, aun cuando se hagan a nombre de personas interpuestas. Se reputan tales, sin admitir prueba en contrario, los ascendientes, los descendientes, y el cónyuge o conviviente de la persona impedida de suceder. El fraude a la ley puede ser probado por cualquier medio. Los inhábiles para suceder por testamento que se encuentran en posesión de los bienes dejados por el testador son considerados de mala fe.

INDIGNIDAD:

CONCEPTO: Puede ser definida como la exclusión de la herencia decretada contra un heredero o un legatario por una sentencia judicial en virtud de una causa legal. La indignidad contraría la vocación sucesoria por lo que resulta una causa que impide mantener la herencia a la cual el heredero ha sido llamado por Ley o por la voluntad del testador. Puede ser decretada tanto contra un heredero como contra un legatario y tiene como casamiento un reproche objetivo formulado por el ordenamiento jurídico hacia determinadas conductas que han sido consideradas disvaliosas por que implican agresiones o menoscabo a la integridad, a la libertad, al honor, a la salud o a la memoria del causante. La indignidad debe ser decretada por sentencia judicial previa demanda del legitimado para hacerlo y no se la puede decretar de oficio. Nadie puede ser reputado por indigno aunque la causa se encuentre patente, si no media acción del interesado y sentencia condenatoria. La acción de indignidad no puede ser planteada antes del fallecimiento del causante, sino que deberá haberse producido la apertura de la sucesión para que pueda ser impuesta.

f) el padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad;

  • La posesión de estado no es una forma de reconocimiento del hijo, sin embargo El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo.
  • ARTICULO 584.- Posesión de estado. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético.
  • Puede haber ocurrido el llamado “perdón del causante”

g) el padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental;

  • No se ha previsto que pasa si se rehabilita la responsabilidad parental. Pareciera que si ello ocurre ya no se podrá excluir al padre de la vocación sucesoria ya que la rehabilitación siempre es en interés del hijo.

h) los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento;

i) los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones.

Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos: a) si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes; b) si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor; c) si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio; d) si rehúsa alimentos al donante. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal. En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al indigno le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

PERDON DE INDIGNIDAD: El hecho de haber incurrido en una causa de indignidad no significa necesariamente que queda excluido de la vocación hereditaria, ya que luego de ese hecho puede haber mediado perdón del ofendido. Perdón de la indignidad. El perdón del causante hace cesar la indignidad. El testamento en que se beneficia al indigno, posterior a los hechos de indignidad, comporta el perdón, excepto que se pruebe el desconocimiento de tales hechos por el testador. No requiere de ninguna forma especial para que se configure y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso de que el testamento en el que conste el perdón expreso o la cláusula que beneficia al indigno, fuera anulado por vicios de forma o fuera revocado, el perdón sigue vigente por que ya no hay forma expresa para instrumentarlo.

ACCION DE INDIGNIDAD: Al no operar de pleno derecho, la indignidad solo puede ser decretada por una sentencia judicial.

  1. Legitimación:
  • Activa: La exclusión del indigno sólo puede ser demandada después de abierta la sucesión, a instancia de quien pretende los derechos atribuidos al indigno. No cualquier interesado puede demandar la indignidad. Quedan excluidos los deudores de la sucesión por que deben abonar sus deudas sin importar quien es el heredero; los acreedores de la sucesión por que su crédito se satisface con la herencia con total independencia de quienes sean los herederos; Los acreedores del heredero , ya que la acción de indignidad no se puede ejercer por vía subrogatoria y los legatarios ya que su derecho se circunscribe a reclamar la entrega del legado a quien sea heredero. Tampoco tienen legitimación los herederos de un grado más remoto que no vayan a ocupar el lugar del indigno. Tampoco la podrá realizar el estado para que la herencia quede vacante.
  • Pasiva: Se puede demandar por indignidad a los herederos y a los legatarios, aunque para estos últimos también se podría requerir la revocación del legado por ingratitud conforme al 2520.
  1. La indignidad puede ser opuesta como excepción para cuando un posible indigno promueve una demanda por colación, por reducción o por petición de herencia. Será una defensa que puede esgrimir el accionado contra el actor que ha incurrido en la causal de indignidad.

Lo que corresponde procesalmente no es que se plantee como excepción sino que medie una reconvención y en caso de prosperar, la acción inicial debe ser rechazada. En caso de colación será el coheredero el que puede usarla para defenderse. Si la demanda es por reducción , podrá oponerse un heredero de cuota, un legatario o un donatario. Cuando la acción es de petición de herencia podrá plantear la indignidad del actor un heredero de igual grado o de grado más remoto.

  1. La acción puede ser dirigida contra los sucesores a título gratuito del indigno y contra sus sucesores particulares a título oneroso de mala fe. Se considera de mala fe a quien conoce la existencia de la causa de indignidad. No podrá accionarse contra el tercero contratante a titulo oneroso de buena fe.
  2. La acción de indignidad deberá tramitar por medio de un proceso de conocimiento ordinario por que la exclusión de un heredero requiere de un amplio debate y prueba y además no hay proceso especial establecido.
  3. La sentencia que hace lugar a la demanda produce la exclusión del indigno de la herencia del causante. Para hace efectiva esta sentencia deberá modificarse la declaratoria de herederos o bien dejar sin efecto el testamento en el que hubiera sido instituido el indigno y resolver lo que corresponda para asignar la calidad de heredero a quien ha vencido en la acción de indignidad. Mientras no sea decretada la indignidad el accionado reviste la calidad de heredero y puede realizar todos los actos inherentes, por lo cual se puede pedir junto a la acción medidas precautorias.

CADUCIDAD DE LA INDIGNIDAD: Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo.

EFECTOS DE LA INDIGNIDAD: Admitida judicialmente la exclusión, el indigno debe restituir los bienes recibidos, aplicándose lo dispuesto para el poseedor de mala fe. Debe también pagar intereses de las sumas de dinero recibidas, aunque no los haya percibido. Los derechos y obligaciones entre el indigno y el causante renacen, así como las garantías que los aseguraban. Se califica al indigno como poseedor de mala fe siendo aplicable el Art.1935 y 1936 El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa.

El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución.

ACEPTACION Y RENUNCIA

PROHIBICION DE PACTOS SOBRE HERENCIA FUTURA:

Como la transmisión hereditaria tiene lugar cuando se produce el fallecimiento del causante, hasta ese momento no se pueden realizar actos jurídicos referidos a la herencia.

Herencia futura. La herencia futura no puede ser objeto de los contratos ni tampoco pueden serlo los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares, excepto disposición legal expresa. Los pactos relativos a una explotación productiva o a participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de la gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos, pueden incluir disposiciones referidas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios. Estos pactos son válidos, sean o no parte el futuro causante y su cónyuge, si no afectan la legítima hereditaria, los derechos del cónyuge, ni los derechos de terceros.

Si el heredero ha sido instituido bajo condición suspensiva, la intimación sólo puede hacerse una vez cumplida la condición. ¿Que incluye “cualquier interesado”?

  • Acreedores del causante: se les concede por que necesitan saber a quien reclamarle su crédito.
  • (^) Los legatarios por que tienen el derecho a requerir al heredero que se cumpla con su legado.
  • Los coherederos: Por que su situación frente a la herencia depende de la aceptación o renuncia de los otros llamados en igual grado.
  • Los acreedores del heredero: Por que podrían subrogarse en su derecho cuando se trate de una herencia solvente. Los nueve días en los que no se puede hacer la intimación corresponden a los llamados días de “luto y llanto”. Lo que procura esta disposición es respetar la tranquilidad espiritual del sucesible afectado por la muerte del causante y en un estado de ánimo que puede llevarlo a adoptar decisiones apresuradas. Ello no impedirá que los terceros requieran la adopción de medidas tendientes a asegurar la integridad de los bienes hereditarios a fin de que queden a salvo su derechos sobre ellos. Hay que aclarar que deben pasar nueve días para que se haga la intimación, pero el reclamo judicial puede promoverse con anterioridad.

ACEPTACION DE LA HERENCIA:

  1. CONCEPTO: Es el acto voluntario y lícito por el cual una persona llamada a suceder asume de manera irrevocable los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero. Naturaleza jurídica: Es un acto voluntario por que tiene que ser realizado con discernimiento, intención y libertad, pero no siempre será un acto jurídico por que puede no tener el fin inmediato de generar la adquisición de los derechos y obligaciones. En los casos de aceptación tácita encuadra dentro del concepto de simple acto lícito, mientras que en los casos de aceptación expresa será concretamente un acto jurídico. En ambos supuestos se tratará de un acto unilateral ya que se perfecciona con la voluntad del aceptante. Efecto: A través de la aceptación se asume la calidad de heredero y no se adquiere por que la aceptación tiene efecto retroactivo. Lo que se produce con la aceptación es la consolidación de la calidad de heredero del llamado a suceder. La aceptación es irrevocable.
  2. ACEPTACIÓN PARCIAL Y CON MODALIDADES: La asunción de los derechos y obligaciones que corresponden a la calidad de heredero deber ser total. No se admite que pueda ser aceptante respecto de unos bienes y renunciante respecto de otros. La aceptación parcial implica la del todo; la aceptación bajo modalidades se tiene por no hecha. Cuando se ha sujetado la aceptación a modalidades invalida la expresión de la voluntad y aquella no produce efectos jurídicos, por lo que tendría nuevamente el sucesible la posibilidad de optar entre la aceptación y la renuncia.
  3. FORMAS DE ACEPTACION: La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando el heredero toma la calidad de tal en un acto otorgado por instrumento público o privado. Es tácita si otorga un acto que supone necesariamente su intención de aceptar y que no puede haber realizado sino en calidad de heredero. Es evidente que para poder ejecutar un AJ respecto de un bien hereditario tiene que ostentar el carácter de heredero y por ello, cuando lo realiza, surge la consecuencia de considerar que ha aceptado la herencia. Además es posible que se produzca la aceptación tácita ante la realización de un simple acto lícito. Actos que implican aceptación. Implican aceptación de la herencia: a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad; b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él; c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso; d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero; Al no haber asumido esa defensa y admitido que el proceso siga adelante en su contra en su calidad de heredero y no manifiesta la falta de legitimación pasiva, se esta asumiendo en los hechos el carácter de aceptante de la herencia. e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito; Para poder ceder algo es necesario previamente haberlo adquirido, por lo que se esta admitiendo la calidad de heredero. f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita; No se esta

renunciado, sino que se esta aceptando y luego cediendo esos derechos hereditarios. g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos. Al estar recibiendo un precio por la renuncia se esta recibiendo una contraprestación y para tener derecho a ella es necesario que previamente se este gozando de los derechos hereditarios.

  1. ACEPTACIÓN FORZADA DE LA HERENCIA: Se ha definido a la aceptación de la herencia como un acto voluntario, pero existe una excepción donde la calidad de aceptante es impuesta como una sanción. Aceptación forzada. El heredero que oculta o sustrae bienes de la herencia es considerado aceptante.
  • con responsabilidad ilimitada
  • pierde el derecho de renunciar
  • no tiene parte alguna en aquello que ha sido objeto de su ocultamiento o sustracción.
  • En el supuesto de que no pueda restituir la cosa, debe restituir su valor, estimado al momento de la restitución. Debe demostrarse en forma fehaciente la conducta de quien ha incurrido en ese comportamiento.
  1. ACTOS QUE NO IMPLICAN ACEPTACION: No implican aceptación de la herencia: a) los actos puramente conservatorios, de supervisión o de administración provisional, así como los que resultan necesarios por circunstancias excepcionales y son ejecutados en interés de la sucesión; b) el pago de los gastos funerarios y de la última enfermedad, los impuestos adeudados por el difunto, los alquileres y otras deudas cuyo pago es urgente; c) el reparto de ropas, documentos personales, condecoraciones y diplomas del difunto, o recuerdos de familia, hecho con el acuerdo de todos los herederos; d) el cobro de las rentas de los bienes de la herencia, si se emplean en los pagos a que se refiere el inciso b) o se depositan en poder de un escribano; e) la venta de bienes perecederos efectuada antes de la designación del administrador, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d) de este artículo; en caso de no poderse hallar comprador en tiempo útil, su donación a entidades de asistencia social o su reparto entre todos los herederos; f) la venta de bienes cuya conservación es dispendiosa o son susceptibles de desvalorizarse rápidamente, si se da al precio el destino dispuesto en el inciso d). En los tres últimos casos, el que ha percibido las rentas o el precio de las ventas queda sujeto a las obligaciones y responsabilidad del administrador de bienes ajenos.
  2. CAPACIDAD PARA ACEPTAR LA HERENCIA Y CASOS ESPECIALES: No hay norma específica que establezca la capacidad necesaria para aceptar una herencia. Debe destacarse que la aceptación es un acto de disposición por que de él resultará una modificación en el patrimonio del aceptante. Debe diferenciarse la capacidad para recibir una herencia de la capacidad para aceptarla. Para gozar de la primera es necesario existir al tiempo del fallecimiento del causante. Para gozar de la segunda hay que estar en condiciones de ejercer por sí mismo ese derecho. La herencia se podrá aceptar por sí o por medio de un mandatario con facultades expresas, el incapaz deberá hacerlo por medio de sus representantes, la persona con capacidad restringida o los inhabilitados por prodigalidad podrán aceptar la herencia con la intervención de sus apoyos y siempre que la resolución judicial les permita esas facultades. Aceptación por una persona incapaz o con capacidad restringida. La aceptación de la herencia por el representante legal de una persona incapaz nunca puede obligar a éste al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que le sean atribuidos. Igual regla se aplica a la aceptación de la herencia por una persona con capacidad restringida, aunque haya actuado con asistencia, o por su representante legal o convencional.
  3. NULIDAD DE LA ACEPTACION: No se previó normas especificas para la nulidad de la aceptación y por ello resultan aplicables las normas referidas a las nulidades de los actos jurídicos. Ejemplos:
  • Que se haya tratado de efectuar la aceptación en forma verbal, ya que tanto la aceptación expresa, como la tácita requieren de una expresión escrita.
  • Cuando no se ha suplido la incapacidad del heredero por medio de su representante.
  • Cuando en el acto de aceptación expresa o en el acto del que se infiere la aceptación tácita a mediado vicios de error, dolo o violencia. Puede ser planteada la nulidad por el propio aceptante. Cuando el vicio es patente puede ser declarada de oficio. De prosperar la acción de nulidad cesan todos sus efectos y las cosas vuelven al estado anterior y como consecuencia de ello se podrá nuevamente ejercer el derecho de opción.

El derecho de los acreedores se limita a subrogarse en los derechos del renunciante hasta la concurrencia de su crédito.

  • Claramente tiene que tratarse de créditos anteriores a la renuncia
  • El heredero no tiene que tener capacidad patrimonial para afrontar el pago de la deuda, pues de lo contrario carecería el tercero de interés para cuestionar la renuncia.
  • La herencia debe ser solvente ya que de no ser así no representaría ningún beneficio. No significa que el renunciante queda como aceptante, ni que asume otros derechos o deberes inherentes a la herencia. Los restantes bienes que queden después de pagados los créditos de los acreedores del renunciante corresponden a los herederos llamados en lugar de este. El derecho se materializará dividiendo la herencia como si el renunciante mantuviera la calidad de heredero, para que luego de pagadas las deudas del causante y las cargas de la sucesión y cumplidos los legados, se determine el remanente liquido que le hubiera correspondido al renunciante. Sobre este remanente líquido actuarán los acreedores del renunciante que accionaron para cobrar su crédito. El resto de los bienes una vez satisfechos esos créditos se repartirán entre los coherederos del renunciante o entre los que han venido a ocupar su lugar como consecuencia de ese acto. VII) NULIDAD DE LA RENUNCIA: No hay norma especifica sobre este tema por lo que se aplicarán las normas referidas a la nulidad de los AJ.
  • Puede haber nulidad por que la renuncia no se instrumentó por escritura pública.
  • Por incapacidad del renunciante
  • Por vicios en el consentimiento. La nulidad de la renuncia coloca al sucesible nuevamente en condiciones de expedirse sobre la herencia que le ha sido deferida.

CESION DE HERENCIA

CONCEPTO: A veces sucede que el heredero desea transmitir los derechos que tiene sobre la herencia sin

tomar a su cargo los trámites del juicio sucesorio. El contrato de cesión de herencia es aquel por el cual el heredero, cedente, transmite a un coheredero o a un tercero, cesionario, la universalidad jurídica, herencia, a una cuota o parte de ella, sin consideración especial de los elementos singulares que la componen. Este contrato de cesión de herencia encuadra como un caso particular de la cesión de derechos.

  • Es un contrato bilateral, ya que implica un acuerdo de voluntades.
  • Momento a partir del cual puede ser otorgado? Por imperio del Art.1010 solo podrá ser otorgado luego de la muerte del causante.
  • Hasta que momento puede ser otorgado? Se lo puede otorgar mientras los bienes hereditarios se encuentren indivisos. Se podrá otorgar mientras no este hecha la partición. Luego de esta no se podrá celebrar la cesión de herencia.
  • En caso de heredero único podrá celebrar el contrato hasta que los bienes estén inscriptos a su nombre.
  • El cesionario es sucesor singular del cedente en virtud de la esencia del derecho transmitido.

CARACTERES:

  • Es un contrato consensual y bilateral, ya que se perfecciona con el consentimiento de las partes, sin ser necesaria la tradición de los bienes.
  • Es un contrato traslativo de derechos.
  • Es un contrato formal ya que requiere su instrumentación mediante escritura pública.
  • Podrá ser oneroso o gratuito según se reciba a cambio una contraprestación o no.
  • Es un contrato aleatorio ya que no se hace un detalle de los bienes, derechos y obligaciones que se ceden y la incertidumbre acerca de su contenido es el riesgo que se asume al contratar.

FORMA:

ARTICULO 1618.- Forma. La cesión debe hacerse por escrito… Deben otorgarse por escritura pública : a) la cesión de derechos hereditarios; ARTICULO 2302.- Momento a partir del cual produce efectos. La cesión del derecho a una herencia ya deferida o a una parte indivisa de ella tiene efectos:

b) respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio; La escritura pública es exigida como solemnidad relativa ya que no se encuentra previsto que su instrumentación en otro documento acarrea la nulidad de la cesión de herencia. Si la cesión se hubiera realizado por instrumento privado las partes quedarán obligadas a otorgar la escritura pública y en caso de no hacerlo la misma podrá ser otorgada por el juez cuando la contraprestación se encuentra cumplida o haya sido asegurado su cumplimiento.

CONTENIDO: La cesión de herencia se refiere a un contenido patrimonial, formado por la herencia o una

parte indivisa de ella, y no implica la transmisión de la calidad de heredero. El cesionario adquiere los mismos derechos que le correspondían al cedente en la herencia. Asimismo, tiene derecho de participar en el valor íntegro de los bienes que se gravaron después de la apertura de la sucesión y antes de la cesión, y en el de los que en el mismo período se consumieron o enajenaron, con excepción de los frutos percibidos. Benefician al cesionario el incremento de la porción de la herencia cedida a causa del mayor valor que pueda resultar de la colación o si ha renunciado a un legado o este ha caducado, de lo que resulta una participación con un contenido patrimonial superior al que se tuvo en cuenta al efectuar la cesión. (el % de participación del heredero cedente es el mismo, solo que esa participación tendrá un mayor valor económico por que ahora hay mas bienes para repartir en virtud de la renuncia a la caducidad de legados o de la colación) No comprende en el contenido de lo que se cede, excepto pacto en contrario: a) lo acrecido con posterioridad en razón de una causa diversa de las expresadas, como la renuncia o la exclusión de un coheredero; El cesionario no se puede beneficiar como consecuencia de una mayor participación porcentual en la herencia por parte del cedente en virtud de renuncia o exclusión de coherederos. El cesionario se quedará con la porción de herencia que le había sido transmitida y la mayor porción por consecuencia de la renuncia o la exclusión del coheredero será para el cedente. b) lo acrecido anteriormente por una causa desconocida al tiempo de la cesión; c) los derechos sobre los sepulcros, los documentos privados del causante, distinciones honoríficas, retratos y recuerdos de familia.

EFECTOS DE LA CESION : Se indica el momento en que los efectos de la cesión de la herencia se

producen entre las partes y respecto de terceros. I) EFECTOS ENTRE LAS PARTES: Al tratarse de un contrato que se perfecciona con el acuerdo de voluntades el efecto entre las partes es inmediato. Como consecuencia de este efecto inmediato el cedente debe entregar al cesionario los bienes hereditarios que se encuentren en su poder en la medida del derecho cedido. Garantía por evicción. Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza al cesionario su calidad de heredero y la parte indivisa que le corresponde en la herencia, excepto que sus derechos hayan sido cedidos como litigiosos o dudosos, sin dolo de su parte. No responde por la evicción ni por los vicios de los bienes de la herencia, excepto pacto en contrario. En lo demás, su responsabilidad se rige por las normas relativas a la cesión de derechos. Si la cesión es gratuita, el cedente sólo responde en los casos en que el donante es responsable. Su responsabilidad se limita al daño causado de mala fe. Cuando el causante y el heredero eran acreedor y deudor respectivamente, esa deuda se ha extinguido por confusión y no renace como consecuencia de la cesión. El cesionario tiene el deber de entregar lo comprometido, ya sea el precio cierto o la cosa, según las condiciones del contrato, a menos que se haya tratado de una transmisión gratuita. Realizada la cesión, el cesionario es responsable por las deudas del causante y por las cargas de la herencia, solo hasta el valor de los bienes que corresponden a la parte indivisa cedida, ya que esas deudas son el pasivo de la herencia. Cuando el heredero cedente ha abonado esas obligaciones, el cesionario debe reintegrarle lo pagado. II) EFECTOS RESPECTO DE TERCEROS: Respecto de otros herederos, legatarios y acreedores del cedente, la cesión produce efectos desde que la escritura pública se incorpora al expediente sucesorio. Este hecho garantiza la suficiente publicidad para cualquier persona que pretenda realizar algún acto referido a los bienes hereditarios. Tiene gran importancia respecto de coherederos, legatarios y acreedores del causante.

NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION: Es un conglomerado de acciones que funciona en primer término el carácter personal acreditando la calidad de heredero y luego el carácter real procurando la entrega de los bienes que componen la herencia.

COMPETENCIA: El proceso en el que se discuta la petición de herencia debe tramitar ante el juez que

interviene en el proceso sucesorio. El Art. 2336 impone competencia para la acción de petición de herencia al mismo juez de la sucesión. Ahora bien, como el proceso sucesorio no es un proceso controversial, la petición de herencia debe tramitarse por un juicio separado e independiente, pero ante el mismo juez que entiende en la sucesión. La necesidad de un amplio debate y prueba de la calidad de heredero y la entrega de los bienes hace que el tema sea ajeno al juicio sucesorio en sí mismo. La acción de petición de herencia podrá acumularse a otros procesos necesarios para la determinación de la calidad de heredero, como puede ser una acción de filiación.

LEGITIMACION ACTIVA Y PASIVA: La legitimación activa corresponde a la persona que tiene un

mejor o igual derecho que quien ostenta hasta ese momento la calidad de heredero. Esta situación se puede presentar en diversas circunstancias: a) Pariente de un orden más próximo contra pariente de un orden más lejano : En este caso la acción procede cuando se presente el heredero de orden preferente y provocará la exclusión del demandado. Al tratarse de un heredero de orden preferente no tendrá importancia el grado. (Nieto es de orden preferente a padre, sin importar que sea de descendiente de segundo grado y padre sea ascendiente de primer grado. Orden preferente mata grado ). b) Dentro del mismo orden, pariente de grado mas próximo contra pariente de grado mas lejano : Ambos contendientes son descendientes, ascendientes o colaterales. En este caso la prioridad va a estar dada por el grado en relación con el causante. El heredero de grado más próximo excluye al que se encuentra en un grado más remoto. (Hijo excluye nieto, hermano excluye sobrino, padre excluye abuelo). c) Dentro de un mismo orden, pariente de igual grado : La petición tendrá por objeto que el actor sea reconocido como heredero en las mismas condiciones que el que se encuentra hasta ese momento gozando de este emplazamiento, y por lo tanto, estarán en un pie de igualdad para compartir la herencia. d) Pariente de un orden subsiguiente o de un grado mas lejano contra pariente de orden preferente o grado mas cercano : En este caso se ataca a quien tiene, en principio, un llamamiento preferente a la herencia. Esto puede tener lugar cuando el heredero llamado en primer lugar ha incurrido en una causal de indignidad o de exclusión de la vocación hereditaria conyugal. En caso de prosperar la acción de indignidad o de exclusión de la vocación sucesoria conyugal, desplazará al demandado y quedará como heredero del causante. e) Heredero con llamamiento prioritario contra heredero con llamamiento supletorio : El llamamiento puede tener lugar por la Ley o por la voluntad del causante y funciona primero el referido a los legitimarios, luego el testamentario y por último, en forma supletoria, el que corresponde a los colaterales. Si conflicto se presenta entre un legitimario y un heredero testamentario la solución se encuentra en la acción de entrega de la legítima y no propiamente en la petición de herencia. Por el contrario, cuado un heredero con llamamiento supletorio se encuentra gozando la calidad de heredero, pero hay un heredero nombrado por testamento, este tiene un llamamiento preferente y por ello resulta procedente la acción de petición de la herencia para excluir a aquel. f) Heredero testamentario contra legitimario : Pese a que hay que respetar la legítima el heredero testamentario podrá pedir la exclusión del legítimo heredero que ha incurrido en una causal de indignidad en una causal de exclusión de vocación hereditaria conyugal. Así podrá lograr que caiga su derecho a la protección legal de la legítima y podrá ser tenido como heredero quien ha recibido un llamamiento testamentario. g) Heredero testamentario posterior contra heredero testamentario anterior: Si han existido dos llamamientos testamentarios, el último es el que otorga la vocación hereditaria. h) Heredero con llamamiento supletorio contra heredero testamentario : Procederá cuando el llamamiento testamentario sea cuestionado por vicios de forma, incapacidad del testador, por vicios del consentimiento o bien por que el instituido ha incurrido en indignidad. i) Cesionario de la herencia : Ocupa el lugar del cedente en las acciones cuando el cedente tengo un llamamiento preferente del que este ostentando la calidad de heredero. j) Acreedor del heredero con llamamiento preferente o mejor derecho : Se trata de un caso de petición de herencia por vía subrogatoria. k) Heredero del heredero : Se da cuando fallece el heredero que podría pedir la petición de herencia y su derecho a entablar la acción se transmite a sus herederos.

MEDIDAS CAUTELARES: El heredero ha recibido la transmisión de los derechos sobre la herencia

desde la misma muerte del causante y puede disponer de ellos sin ninguna limitación. Para evitar ese riesgo, es necesario requerir al iniciar la acción de petición de herencia la adopción de medidas cautelares que tiendan a impedir los actos de disposición del accionado respecto de los bienes hereditarios. Podrá pedirse embargo preventivo o incluso otras medidas cautelares idóneas como la inhibición general de bienes o la anotación de la litis.

EFECTOS: El efecto inicial de la sentencia que hace lugar a la acción de petición de herencia es la

determinación de la persona que tiene el carácter de heredero del causante. El efecto siguiente es la restitución de los bienes que integran la herencia al heredero declarado en la sentencia. Admitida la petición de herencia, el heredero aparente debe restituir lo que recibió sin derecho en la sucesión, inclusive las cosas de las que el causante era poseedor y aquellas sobre las cuales ejercía el derecho de retención. Si no es posible la restitución en especie, debe indemnización de los daños. El cesionario de los derechos hereditarios del heredero aparente está equiparado a éste en las relaciones con el demandante. La responsabilidad del heredero aparente no se agota con la entrega de los bienes que componen la herencia, sino que también deberá resolverse el alcance de sus deberes según haya sido de buena o de mala fe. Es poseedor de mala fe el que conoce o debió conocer la existencia de herederos preferentes o concurrentes que ignoraban su llamamiento. La mala fe se caracteriza por un obrar doloso cuando conocía que había otros herederos con mejor derecho que no se habían presentado por ignorar que la herencia les había sido deferida y también por un obrar culposo y negligente por no haber hecho las averiguaciones necesarias para conocer la existencia de esos herederos preferentes. Por ello la mala fe tiene lugar cuando hay un ocultamiento malicioso de la muerte del causante y ello motiva la no presentación oportuna del heredero real y el consiguiente aprovechamiento del heredero aparente. En cambio la buena fe tendrá lugar cuando el heredero real conocía que la herencia le había sido deferida y no actúa a su debido tiempo. También será de buena fe el heredero aparente que a pesar de un obrar diligente, no pudo conocer la existencia de un heredero con mejor derecho. ARTICULO 1935.- Adquisición de frutos o productos según la buena o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa. ARTICULO 1936.- Responsabilidad por destrucción según la buena o mala fe. El poseedor de buena fe no responde de la destrucción total o parcial de la cosa, sino hasta la concurrencia del provecho subsistente. El de mala fe responde de la destrucción total o parcial de la cosa, excepto que se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. Si la posesión es viciosa, responde de la destrucción total o parcial de la cosa, aunque se hubiera producido igualmente de estar la cosa en poder de quien tiene derecho a su restitución. ARTICULO 1938.- Indemnización y pago de mejoras.. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables.

HEREDERO APARENTE

  1. CONCEPTO: Es aquel, que ostentando la calidad de heredero, resulta vencido en una acción de petición de herencia. También existe heredero aparente aunque no haya conflicto por que si este reconoce voluntariamente al que ostenta un mejor o igual derecho, ello no impide considerar al que ha perdido su condición como heredero aparente. La declaratoria de herederos a su favor o la aprobación formal del testamento no es imprescindible para que sea considerado como heredero aparente.
  2. EFECTOS DE LOS ACTOS DE ADMINISTRACION REALIZADOS POR EL HEREDERO APARENTE: Nadie puede transmitir a otro un mejor o mas extenso derecho que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. La situación del heredero aparente es justamente una de esas excepciones, ya que este pudo haber realizado actos de administración y de disposición sobre bienes de la herencia sin haber tenido derecho para efectuarlos por que no se trataba del heredero real.

También gozan del derecho de cobro preferente los legatarios, respecto de los acreedores personales del heredero. Que estos acreedores del heredero tengan créditos privilegiados no los ubica mejor con respecto a los bienes de la herencia. ¿Cómo será el procedimiento? Cuando algún acreedor del heredero pretenda cobrar su crédito con algún bien de la herencia, el acreedor del causante, el acreedor de las cargas por cargas o el legatario, podrá presentar una tercería de mejor derecho sobre dicho bien para hacer efectiva la preferencia. Además podrá requerir la adopción de medidas cautelares a fin de asegurar su derecho de cobro preferente. ¿Sobre que recae la preferencia? Recae sobre los bienes que componen la herencia del causante. Si el heredero ha enajenado bienes y adquirido otros en su reemplazo, la preferencia puede demandarse sobre estos siempre que pueda individualizarse su origen y la identidad. También podrá actuar sobre el saldo del precio cuando todavía es debido por el comprador. No podrá ejercerse la preferencia sobre bienes que no se encontraban en el patrimonio del causante al tiempo de su muerte, como lo donado a un legitimario cuyo valor deba ser colacionado por que se colacionan los valores y no los bienes en si mismos. Si el bien fue donado a un tercero y es objeto de la acción de reducción reingresando a la herencia podrá requerirse sobre el la preferencia. ¿ A quien se le otorga la preferencia? Solo se otorga a favor de quien la ha solicitado. Es un derecho que cada beneficiario deberá ejercer en forma individual (no existe acción colectiva). Una vez satisfechos los créditos con preferencia el resto de los bienes se incorporan al patrimonio de los herederos y sus acreedores podrán agredirlos. ¿Cuándo se extingue la preferencia?

  • Se extingue por la imposibilidad de individualizar los bienes hereditarios.
  • Por que el beneficiario la renuncia o no actúa frente a la acción del acreedor del heredero sobre la herencia.
  • (^) Cuando han aceptado al heredero como su deudor directo.

LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS HEREDEROS :

La regla general es la limitación de la responsabilidad del heredero por las deudas del causante y por el cumplimiento de los legados. El heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa. Los acreedores del causante y legatarios no podrán ejecutar los bienes personales del heredero por el cobro de sus créditos o el cumplimiento de sus legados. Al recaer los derechos no solo sobre los bienes hereditarios sino hasta la concurrencia de su valor, si un bien ha sido dispuesto, la contraprestación debida también resultará afectada al pago de los créditos y los legados. La individualización de los bienes de la herencia se hace mediante un inventario, el cual debe hacerse con citación de los herederos, acreedores y legatarios cuyo domicilio sea conocido. El inventario debe ser realizado en un plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios hayan intimado judicialmente a los herederos a su realización. En caso de haber varios herederos la responsabilidad recae sobre toda la masa indivisa de la herencia y no existe responsabilidad individual de los herederos. Reembolso. El heredero o legatario que paga una porción de las deudas o de los legados, superior a su parte tiene acción contra sus coherederos o colegatarios por el reembolso del excedente, y hasta el límite de la parte que cada uno de ellos debía soportar personalmente, incluso en caso de subrogación en los derechos del que recibe el pago. Si el coheredero abona el crédito del tercero contra el causante con bienes personales, se subroga en los derechos del acreedor. Legado de universalidad. Si el legado es de una universalidad de bienes y deudas, el legatario sólo queda obligado al pago de las deudas comprendidas en aquélla hasta el valor de los bienes recibidos, sin perjuicio de la acción subsidiaria de los acreedores contra los herederos y los otros legatarios en caso de insuficiencia de los bienes de la universalidad. El acreedor de la deuda comprendida en la universalidad tiene su derecho al cobro sobre todos los bienes de la herencia y no puede quedar limitado solo a los que han quedado involucrados en el legado.

PREFERENCIA DE LOS ACREEDORES SOBRE LOS LEGATARIOS:

Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados. El objeto del legado forma parte de la herencia. Por ello cuando se ha entregado el legado al legatario antes de que fuera saldado un crédito contra el causante, el acreedor tiene acción contre el legatario para cobrarse con el bien legado o con su valor. La acción caduca al año de entregado el legado.

RESPONSABILIDAD DEL HEREDERO CON SUS BIENES PERSONALES:

Responde con sus propios bienes por el pago de las deudas del causante y cargas de la herencia, el heredero que: a) no hace el inventario en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; Significa que el resto de los acreedores y los legatarios tendrían menos bienes hereditarios para cobrar sus créditos o para el cumplimiento de los legados, lo que redunda en un perjuicio en su contra_. d) enajena bienes de la sucesión, excepto1) que el acto sea conveniente y 2) el precio obtenido ingrese a la masa._ La enajenación de los bienes hereditarios requiere el acuerdo unánime de los herederos, o una autorización judicial. De no haber cumplido con esos recaudos , dicha enajenación genera la responsabilidad personal del heredero a menos que el acto haya sido conveniente y el precio obtenido haya ingresado a la masa. La conveniencia dependerá de la naturaleza del bien, del precio y de las modalidades de la operación y la determinación de la conveniencia debe ser hecha en forma judicial. Prioridad de los acreedores del heredero sobre los bienes del heredero. En los casos de responsabilidad personal del heredero por las deudas del causante y las cargas de la herencia, sobre los bienes del heredero, los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren a prorrata con los acreedores del causante.

INDIVISION HEREDITARIA

CONCEPTO: La indivisión hereditaria es el estado de la herencia que se configura cuando hay más de un

heredero. Si queda un solo heredero, este es el único y exclusivo propietario de todos los bienes dejados por el causante, por lo que no existe comunidad hereditaria. Esta situación comienza con la muerte del causante y finaliza con la partición de la herencia. Durante el estado de indivisión la herencia pertenece a todos los herederos, sin que ninguno de ellos pueda atribuirse derecho exclusivo sobre alguno de esos bienes. Cada heredero es propietario de una porción ideal sobre la totalidad de los bienes indivisos que se llama cuota hereditaria. ¿Tiene personería jurídica propia? En algunos casos y con alcance limitado a esas situaciones, la herencia puede tener personería jurídica diferente a la de sus herederos.

  • La Ley de concursos y quiebras admite la declaración en concurso del patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.
  • Las sucesiones indivisas son contribuyentes del impuesto a las ganancias.

ACTOS CONSERVATORIOS: Cuando no se ha designado un administrador judicial, los bienes de la

herencia pueden necesitar que se adopten medidas tendientes a su conservación. Los actos de conservación son aquellos que deben ser adoptados con urgencia para evitar que el bien hereditario sufra un deterioro, se degrade o perezca, en perjuicio de los herederos. El fin de estos gastos es mantener incólume el valor de los bienes. Estos actos de conservación se diferencian de los gastos de administración por que estos últimos son los que hacen producir los beneficios propios de los bienes de acuerdo con su naturaleza o destino. Cualquiera de los herederos puede tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos, empleando a tal fin los fondos indivisos que se encuentran en su poder. A falta de ellos, puede obligar a los coherederos a contribuir al pago de los gastos necesarios. La legitimación para realizar actos conservatorios durante el estado de indivisión la tiene cualquiera de los herederos.