Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

La atribución temporal de funciones a funcionarios públicos: una comisión de servicios?, Monografías, Ensayos de Derecho

Este documento analiza la posibilidad de atribuir temporalmente las funciones de un puesto vacante, como en el caso de un coordinador de deportes, a un funcionario público, en particular a un policía local. Sin embargo, el texto establece que la ley del estatuto básico del empleado público no prevé expresamente la atribución temporal de funciones, sino que se trata de una comisión de servicios. La comisión de servicios es una figura distinta que regula la movilidad funcionarial y requiere una convocatoria pública. Los requisitos y las implicaciones de esta figura, así como la jurisprudencia del tribunal supremo en este tema.

Qué aprenderás

  • ¿Qué es una comisión de servicios y cómo se diferencia de la atribución temporal de funciones?
  • ¿Qué requisitos deben cumplir los funcionarios para acceder a una comisión de servicios?
  • ¿Qué significa la atribución temporal de funciones en el contexto de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público?

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 11/10/2021

iolanda236
iolanda236 🇪🇸

1 documento

1 / 3

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
La atribución temporal de funciones no es un sistema para cubrir un puesto
de trabajo
Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos
El Consultor de los Ayuntamientos, Nº 7, Sección Consultas, Julio 2020, pág. 16,
Wolters Kluwer
Antecedentes.—
Vacante el puesto de coordinador de deportes, ¿se puede atribuir temporalmente las
funciones a un policía local?
Contestación.—
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015) (BOE del 31), por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en
adelante, TREBEP (LA LEY 16526/2015)), no prevé la atribución temporal de funciones,
limitándose en el art. 81.3 a decir que, en caso de urgente e inaplazable necesidad, «los
puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su
convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación»; lo
cual deja abierta una puerta a posibles desarrollos, o a permitir mantener una figura como
esta.
Esta figura se regula en el art. 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (LA LEY
1434/1995) (BOE de 10 de abril), por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso
del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de
trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del
Estado, de la siguiente manera:
«1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán
atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones
especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones
de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen
temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los
funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan
asignadas dichas tareas.
2. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de
trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que
tengan derecho, en su caso».
Lo cual implica que no se trata de un sistema para cubrir un puesto de trabajo; sino para
atender a funciones concretas no asignadas o para atender a una mayor carga de trabajo
temporal.
Por ello, la propuesta que hace el consultante no se ajusta a este concepto; sino al de una
Comisión de servicios. El nombre que se dé a la figura no debe condicionar la naturaleza de
la institución que se está usando. De manera que, aunque se le denomine atribución
temporal de funciones, en realidad se trata de una comisión de servicios, porque lo que se
quiere es cubrir temporalmente un puesto de trabajo.
Para poder acudir a la comisión de servicios, deben cumplirse los requisitos que se
establecen en la normativa que los regula, así como los que se han ido precisando por la
jurisprudencia.
14/07/2020
1 / 3
pf3

Vista previa parcial del texto

¡Descarga La atribución temporal de funciones a funcionarios públicos: una comisión de servicios? y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity!

La atribución temporal de funciones no es un sistema para cubrir un puesto

de trabajo

Redacción de El Consultor de los Ayuntamientos El Consultor de los Ayuntamientos , Nº 7, Sección Consultas, Julio 2020, pág. 16, Wolters Kluwer Antecedentes.— Vacante el puesto de coordinador de deportes, ¿se puede atribuir temporalmente las funciones a un policía local? Contestación.— El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (LA LEY 16526/2015) ( BOE del 31), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP (LA LEY 16526/2015)), no prevé la atribución temporal de funciones , limitándose en el art. 81.3 a decir que, en caso de urgente e inaplazable necesidad, «los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación»; lo cual deja abierta una puerta a posibles desarrollos, o a permitir mantener una figura como esta. Esta figura se regula en el art. 66 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo (LA LEY 1434/1995) ( BOE de 10 de abril), por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, de la siguiente manera: «1. En casos excepcionales, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales podrán atribuir a los funcionarios el desempeño temporal en comisión de servicios de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o para la realización de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

  1. En tal supuesto continuarán percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, sin perjuicio de la percepción de las indemnizaciones por razón del servicio a que tengan derecho, en su caso». Lo cual implica que no se trata de un sistema para cubrir un puesto de trabajo ; sino para atender a funciones concretas no asignadas o para atender a una mayor carga de trabajo temporal. Por ello, la propuesta que hace el consultante no se ajusta a este concepto; sino al de una Comisión de servicios. El nombre que se dé a la figura no debe condicionar la naturaleza de la institución que se está usando. De manera que, aunque se le denomine atribución temporal de funciones, en realidad se trata de una comisión de servicio s, porque lo que se quiere es cubrir temporalmente un puesto de trabajo. Para poder acudir a la comisión de servicios, deben cumplirse los requisitos que se establecen en la normativa que los regula, así como los que se han ido precisando por la jurisprudencia.

El art. 66 del RD 364/1995 (LA LEY 1434/1995) establece que «Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en comisión de servicios de carácter voluntario, con un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo». Ello implica que el funcionario que pueda acceder a este puesto debe tener todos los requisitos que se establecen en la RPT para ejercerlo, o los que se hayan solicitado por la Administración para quien lo estaba ejerciendo, en el caso de que no exista RPT. Cuando un puesto se detalla en la Relación de Puestos de Trabajo, incluye el requisito de titulación, el grupo o subgrupo al que debe pertenecer y el nivel del puesto. Para poder ejercer un puesto de trabajo, el funcionario debe poder desempeñarlo, tanto por lo que respecta a la titulación —que se entiende que es la de acceso no la que posea el funcionario — como en cuanto al nivel del puesto que puede ocupar —ya que el art. 71.2 RD 364/ (LA LEY 1434/1995), establece que «En ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala»—. Tras muchas sentencias sobre esta materia de la comisión de servicios, se ha dictado por el Tribunal Supremo, la Sentencia 873/2019 de 24 de junio (LA LEY 86636/2019) , donde se aclaran, por fin, muchas de las cuestiones y problemas que se han ido planteando sobre esta materia. Analizando la misma, Ana Mª Barrachina Andrés, en su artículo «La comisión de servicios: reflexiones prácticas sobre la novedosa jurisprudencia del Tribunal Supremo», publicado en la revista de noviembre de 2019 (LA LEY 9362/2019), explica las pautas que se deben seguir para realización de este sistema de ocupación temporal de los puestos de trabajo. A cuya lectura nos remitimos. Los pronunciamientos esenciales de la sentencia citada se contienen en el fundamento de derecho quinto: «De la interpretación del artículo 81.3 del EBEAP se deduce lo siguiente: 1º La comisión de servicios se regula dentro de la «movilidad» funcionarial , figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico (cf. disposición final primera), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. 2º La regulación básica se ciñe a una modalidad de comisión de servicios —la que venga exigida por existencia de plazas vacantes de urgente e inaplazable necesidad de ser servidas—, su carácter potestativo, que haya convocatoria pública y la posibilidad de que se fije un plazo para su cobertura transitoria. Queda a la determinación de la normativa de desarrollo de tal norma básica regular las diferentes clases de comisiones, su temporalidad, plazo de duración, cobertura de la vacante mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos, etc. 3º La referencia a un plazo indeterminado en el artículo 81.3 del EBEP (LA LEY 16526/2015), por tanto, a ese carácter básico, luego qué plazo rija es cuestión que se deja al que señalen las normas de desarrollo de las bases. Ahora bien, tal plazo debe predicarse o relacionarse no tanto con la exigencia de la convocatoria pública, como respecto del presupuesto de la comisión de servicios: que haya una plaza vacante cuya cobertura sea urgente e inaplazable, luego su exigencia es coherente con la perentoria necesidad de cubrirla, acudiendo a esta posibilidad transitoria hasta que se cubra mediante los sistemas ordinarios de provisión de destinos. 4º Por tanto, cuando la causa que justifica la comisión de servicios es que haya una plaza vacante cuya cobertura es urgente e inaplazable, si como medida transitoria se acuerda