Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

Protección Constitucional a las Familias en Colombia, Guías, Proyectos, Investigaciones de Criminología

Este documento analiza la protección constitucional que se extiende a las diferentes formas de composición familiar en colombia, incluyendo las familias originadas en el matrimonio y las constituidas al margen de éste. Se discuten casos jurisprudenciales que han establecido criterios para determinar la igualdad de derechos entre los hijos de la pareja y los de uno de los integrantes de la familia, así como la protección integral de la familia independientemente de su constitución. También se aborda la importancia del lenguaje jurídico en la creación de estándares de conducta y la necesidad de omitir o modificar aquellos conceptos que tienen una carga de exclusión.

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2019/2020

Subido el 05/03/2024

angel-stiven-gelvez-canon
angel-stiven-gelvez-canon 🇨🇴

1 documento

1 / 48

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Sentencia T-292/16
PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA-Importancia
La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser
humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se
perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines
esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el
sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado
como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad,
supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su
reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991. El
constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de
la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la
familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben
garantizarle protección integral.
CONCEPTO DE FAMILIA-Jurisprudencia constitucional
FAMILIA-No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en
virtud de vínculos jurídicos o biológicos
FAMILIA-Reconocimiento constitucional a partir de contrato
matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones
de hecho
Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad
actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto
del matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la
formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y
obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También
existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico
que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la
sangre” ; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido
separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante
un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan
desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha
familia” ; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y
sus hijos y las familias ensambladas.
IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU
ORIGEN-Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la
filiación
Resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las
familias en razón a su forma de composición cuando, precisamente, por
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Protección Constitucional a las Familias en Colombia y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Criminología solo en Docsity!

Sentencia T-292/ PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA FAMILIA- Importancia La familia es una institución sociológica derivada de la naturaleza del ser humano, “toda la comunidad se beneficia de sus virtudes así como se perjudica por los conflictos que surjan de la misma”. Entre sus fines esenciales se destacan la vida en común, la ayuda mutua, la procreación, el sostenimiento y la educación de los hijos. En consecuencia, tanto el Estado como la sociedad deben propender a su bienestar y velar por su integridad, supervivencia y conservación. Lineamientos que permearon su reconocimiento político y jurídico en la Constitución de 1991. El constituyente reguló la institución familiar como derecho y núcleo esencial de la sociedad en el artículo 42 Superior. De acuerdo con esta disposición, la familia “se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”. En todo caso, el Estado y la sociedad deben garantizarle protección integral. CONCEPTO DE FAMILIA- Jurisprudencia constitucional FAMILIA- No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos FAMILIA- Reconocimiento constitucional a partir de contrato matrimonial, de crianza, extendida, monoparental, ensamblada y uniones de hecho Entre otras formas de composición familiar que se vislumbran en la sociedad actual se denotan las originadas en cabeza de una pareja, surgida como fruto del matrimonio o de una unión marital de hecho , cuya diferencia radica en la formalización exigida por el matrimonio, ambas tienen iguales derechos y obligaciones, y pueden o no estar conformadas por descendientes. También existen las familias derivadas de la adopción, nacidas en un vínculo jurídico que permite “prohijar como hijo legítimo a quien no lo es por lazos de la sangre” ; las familias de crianza, que surgen cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y cuidado por una familia distinta durante un período de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre [este] y los integrantes de dicha familia” ; las familias monoparentales, conformadas por un solo progenitor y sus hijos y las familias ensambladas. IGUALDAD DE LA FAMILIA INDEPENDIENTEMENTE DE SU ORIGEN- Prohibición de discriminación fundada en la naturaleza de la filiación Resulta contrario a los fines estatales brindar un trato discriminatorio a las familias en razón a su forma de composición cuando, precisamente, por

medio de su conformación, se busque cumplir el deber de protección y asistencia a los menores de edad. De esta manera, la protección y el respeto debido sobre la familia por parte del Estado se fundamenta en que “su desconocimiento significa, de modo simultáneo, amenazar seriamente los derechos constitucionales fundamentales de la niñez”, a pesar del interés superior del que son titulares los niños, niñas y adolescentes. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE PRESUNTA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES- Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR- Consagración constitucional e internacional DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR- Hijos biológicos e hijastros Al existir diferentes clases de composición familiar, existen diferentes formas a través de las cuales llegan los hijos a las familias. En paralelo a las formas de composición familiar mencionadas, jurisprudencialmente, se han diferenciado los hijos “matrimoniales extramatrimoniales y adoptivos”. Igualmente, se han distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos aportados. Los hijos aportados, quienes revisten especial interés para el asunto bajo estudio, se entienden como aquellos integrados al matrimonio o a la unión marital de hecho por uno de los cónyuges o de los compañeros permanentes provenientes de una relación diferente. A estos, al igual que a cualquier otro tipo de hijos, se les debe garantizar por parte de la familia, la sociedad y el Estado una igualdad de trato (i) frente a su núcleo familiar, lo que comprende a sus hermanos, en caso de haberlos, ya sea que tengan su misma calidad de aportados o sean hijos comunes de la pareja, consanguíneos, adoptivos o de crianza, (ii) frente a la sociedad en general y (iii) frente al Estado. DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR- Desarrollo jurisprudencial respecto a hijastros o hijos aportados DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE LOS HIJOS INTEGRANTES DEL NUCLEO FAMILIAR -Orden de afiliar a salud y educación a hijastros o hijos de crianza Referencia: expedientes T-5.273.833 y T-5.280.591 (Acumulados) Demandantes: Juan José Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil

Antes de abordar los asuntos objeto de revisión, se precisa que fueron presentados a través de escritos separados, los cuales coinciden en sus aspectos esenciales. Por consiguiente, para mayor claridad y coherencia, se realizará una sola reseña de los supuestos fácticos relevantes y, de ser necesario, al finalizar, se precisarán algunos aspectos propios de cada caso.

2. La solicitud Juan José Montenegro, en representación del adolecente William Villamizar Guerrero y de la niña Juliana Pérez Guerrero, y Andrés Felipe Martínez Cadamil, en representación del niño Nicolás Peláez Martínez, presentaron acción de tutela contra la Empresa XX y el Banco de la República, respectivamente, por haber vulnerado, presuntamente, los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social de sus representados, al no permitir su acceso a determinados beneficios, en virtud de su condición de hijos aportados. 3. Hechos relevantes 3.1. Juan José Montenegro convive con Juana María Guerrero, desde el 21 de febrero de 2013, y se encuentran casados desde el 9 de marzo de 2015 2 (T- 5.273.833). Por su parte, Andrés Felipe Martínez Cadamil convive, en unión marital de hecho, con Elba Lucero Martínez, desde abril de 2007^3 (T- 5.280.591). 3.2. Juana María Guerrero es madre biológica de William Villamizar Guerrero, de 14 años de edad, y de Juliana Pérez Guerrero, de 5 años de edad (T-5.273.833). Elba Lucero Martínez es madre biológica de Nicolás Peláez Martínez, de 12 años de edad (T-5.280.591). Los menores de edad provienen de relaciones anteriores y fueron aportados a la nueva unión. 3.3. Los demandantes indican que conviven con sus respectivas parejas e hijos, anteriormente relacionados, conformando una institución familiar. 3.4. En el primer caso, el actor, según manifiesta, se encarga de asumir todas las obligaciones económicas del hogar, como la alimentación, educación, vivienda, salud, entre otras (T-5.273.833) 4 . Obligaciones que asumió en su totalidad porque su esposa no se encuentra trabajando y los padres biológicos de los menores de edad aportan cuotas esporádicamente. Los ingresos del núcleo familiar corresponden a $2'000.000. (^2) Anexa registro civil de matrimonio, Indicativo Serial No. 4230987, del 9 de marzo de 2015. La unión marital de hecho se certifica mediante declaración extrajuicio ante notario, radicada en Acta No. 1186, del 29 de mayo de 2014. (^3) Para probar la unión marital de hecho el accionante adjunta escritura pública de adquisición de un inmueble por parte de su compañera permanente, en la que afirma su convivencia con él e igualmente, adjunta declaración bajo juramento, firmada el 24 de agosto de 2015, al tenor del Decreto Ley 019 de 2012, en cuyo Artículo7o se “prohíbe exigir como requisito para el trámite de una actuación administrativa declaraciones extra juicio ante autoridad administrativa o de cualquier otra índole. Para surtirla bastará la afirmación que haga el particular ante la autoridad, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.” (^4) El accionante manifiesta que los menores representados se encuentran afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de beneficiarios suyos (folio 10, Cuaderno 2).

3.5. En el segundo, el actor asevera que se encarga de los gastos económicos en conjunto con su compañera permanente con la cual tiene un hijo biológico común de 4 años de edad (T-5.280.591). Los ingresos de la pareja corresponden a $10'000.000. Según se desprende de la visita social, que más adelante se relaciona, el padre biológico del hijo aportado consigna una cuota mensual de $1'180.000. 3.6. Los demandantes están vinculados a las entidades accionadas, las cuales proveen beneficios para ellos y su núcleo familiar 5

. En tal virtud, solicitaron que a sus hijos aportados se les permitiera el acceso a: a. Servicios de salud que cubre la Entidad XX (T-5.273.833). b. Auxilios de educación y servicios de salud prestados a los familiares de los trabajadores del Banco de la República^6 (T-5.280.591). La solicitud se presentó en el 2011 y en el 2013 de forma verbal y, en el 2015, de forma escrita, tras la publicación de la Sentencia T-070 de 2015, a través de la cual, en un caso similar, se accedió a las pretensiones y se determinó que “los hijos de crianza y los hijos aportados, se encuentran en igualdad de condiciones, con respecto a los hijos biológicos y adoptivos”. 3.7. En ambos procesos, la respuesta fue negativa 7 y fundamentada en que “los hijastros” no son beneficiarios de lo pretendido. De manera específica, la Entidad XX advirtió que era necesario allegar el “documento de reconocimiento” de los hijos extramatrimoniales para poderlos incluir como beneficiarios. A su turno, en el Expediente T-5.280.591, el Banco de la República respecto del precedente citado (Sentencia T-070 de 2015), consideró que tiene efectos inter partes, por ende, no le es obligatorio. 4. Pretensiones Los accionantes presentaron acción de tutela en representación de sus hijos aportados con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Entidad XX que les permita afiliarse a los servicios de salud que se presta por medio de esa entidad (T-5.273.833) y al Banco de la República brindarles los (^5) En el Expediente T-5.273.833, el actor aclara que se encuentra vinculado a Empresa NN y es miembro del sindicato Entidad YY, de lo cual se deriva su acceso a los beneficios de salud que presta la accionada. En el Expediente T-5.280.591, el actor manifiesta que se encuentra vinculado laboralmente al Banco de la República. (^6) Banco de la República, Convención Colectiva de Trabajo de 1997, Artículo 32, 33, 34, 36, 37, 39 y 40. (^7) La Entidad XX, en respuesta emitida el 23 de abril de 2015, reiterada el 15 de mayo siguiente, señaló que los hijos beneficiarios eran solo “los hijos legítimos, legalmente adoptados y extramatrimoniales reconocidos (…)”, por ende, para la afiliación era necesario “el documento de reconocimiento (…)” de los “hijastros”. De manera concreta, en la segunda respuesta se determinó que en el Reglamento de la Entidad XX, Artículo 13, No. 6º, se hace referencia entre los requisitos para afiliación a “hijastros legalmente adoptados” (T- 5.273.833). Por su parte, el Banco de la República determinó, en respuesta del 21 de agosto de 2015, que los beneficios requeridos no son reconocidos a los “hijastros” (T-5.280.591).

 Copia simple de escrito dirigido por Andrés Felipe Martínez Candamil al Banco de la República el 29 de julio de 2015, en el que solicita el acceso a los beneficios convencionales pretendidos (Folio 10, Cuaderno 2).  Copia simple de oficio emitido, el 21 de agosto de 2015, por el Banco de la República, que resuelve negativamente la petición (Folio 24, Cuaderno 2).  Informe de visita domiciliaria realizada por el ICBF Regional Bogotá a la casa del accionante, el 15 de marzo de 2015 (folios 48 al 51 Cuaderno 1).  Informe de entrevista psicológica realizada a Nicolás Peláez Martínez por el ICBF Regional Bogotá, el 15 de marzo de 2016, (folios 46 y 47, Cuaderno 1).

6. Respuesta de las entidades accionadas Las acciones de tutela correspondieron por reparto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali (T-5.273.833) y al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil (T-5.280.591), autoridades judiciales que decidieron admitirlas y, en aras de conformar debidamente el contradictorio, corrieron traslado a las entidades accionadas. 6.1. Entidad XX (T-5.273.833) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali, a su vez, vinculó a la Entidad YY. Este entidad aclaró que “actúa como accionada”. De acuerdo al reglamento^8 de la Entidad XX, Entidad YY se encuentra autorizada para ejercer su representación legal. Sostiene que está acreditado que el tutelante se encuentra a cargo del sostenimiento económico de su esposa e hijos y están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud “en condición de hijastros”. Adicionalmente, “el padre de los menores también aporta cuota económica” [sic]. En consecuencia, gozan del derecho “a tener una familia, a la salud y […] lo necesario para su congrua subsistencia”; por ende, gozan de la protección de la niñez, de la vida digna, la salud y la seguridad social. (^8) De acuerdo al preámbulo del reglamento de la Entidad XX: “La organización YY, pactó con la Empresa NN, por convención colectiva , fondos para bienestar social de los trabajadores activos y jubilados, recursos que se administraron paritariamente Entidad YY y la Empresa NN, hasta el año 2005, cuando se asume el manejo autónomo de estos recursos, estructurando un contrato fiduciario bajo administración de representantes de Entidad YY, LL y OO. Ha transcurrido un periodo de importante experiencia en el manejo, guarda, aplicación y relacionamiento institucional, que han madurado la visión administrativa y de eficiencia financiera, así como la necesidad de contextualizar esta experiencia con las nuevas realidades de nuestras organizaciones, tal como fue la renuncia presentada por la LL y al fideicomiso, nuevos enfoques y ajustes en el sistema de la seguridad social del país. Teniendo en cuenta que la Entidad YY, organización sindical mayoritaria de primer grado y de rama de actividad económica con personería jurídica No. 247 del 10 de diciembre de 1973 con domicilio en Cali, según consta en la certificación expedida por el ministerio de protección social de fecha 15 de mayo de 2009 No 0000183 y firmada por el coordinador del grupo de archivo sindical del Ministerio de Protección Social y la Entidad OO organización de primer grado y de gremio con Personería Jurídica No. 2596 de julio de 1969, según certificación expedida por el Ministerios de Protección Social de fecha 22 de octubre de 2008 No 002510 quienes son las entidades que vienen administrando la Entidad XX desde noviembre de 2005 como entidades jurídicamente reconocidas por los organismos de ley para realizar los actos jurídicos como lo vienen haciendo según contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, pagos e inversión no. 3- 1-1472 celebrado entre el sindicato de trabajadores de Empresa NN- Entidad YY, LL. Empresa NN y OO, como fideicomitentes y la FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A. y modificado mediante otro si del mismo contrato quedando como fideicomitentes Entidad YY y OO”. (Negrillas fuera del texto).

Advierte que los representados se encuentran excluidos por reglamento para acceder a los beneficios pretendidos y especifica que por asuntos de viabilidad financiera no es posible vincular a todos los hijos de las madres o compañeras permanentes de los afiliados. Se resalta que el reglamento de la Entidad XX, en el Artículo 12, No. 2º, viñeta 2º, señala entre los hijos beneficiarios a los “legítimos, legalmente adoptados y extramatrimoniales reconocidos, que dependan económicamente del afiliado, siempre que sean solteros (as) y menores de 18 años”. Igualmente, se destaca que en el Artículo 13, se determinan los requisitos específicos para la afiliación de los hijos, entre los cuales se incluyen las categorías de “hijos”, “hijos discapacitados y/o especiales” e “hijastros legalmente adoptados”. Los requisitos exigidos para la afiliación de los “hijastros legalmente adoptados” son: (i) registro civil anterior y actual del niño ; (ii) afiliación a una EPS; (iii) certificado de estudio si está entre los 18 y 25 años de edad; (iv) constancia médica si es discapacitado y (v) visita domiciliaria realizada por un funcionario de la Entidad XX. 6.2. Banco de la República (T-5.280.591) Alega que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, pues lo debatido obedece a asuntos de índole económico y existen otros medios ordinarios de defensa judicial. Sostiene, además, que no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto advierte que el accionante devenga $3'289.082; y tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el demandante comenzó a trabajar para la entidad en el 2011, fecha desde la cual pudo acudir a la jurisdicción ordinaria. Agrega que los beneficios solicitados son de carácter extralegal, adicionales, en lo que respecta a salud, a los servicios prestados en virtud del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sostiene que no son absolutos e ilimitados y obedecen al acuerdo convencional suscrito con la organización sindical, a la “razonabilidad de las prestaciones y al empleo de los recursos públicos” y su reglamentación acata la ponderación de las necesidades de los trabajadores y sus familiares, por la cual “se ha considerado pertinente que solamente los hijos biológicos o adoptivos puedan ser cobijados”. Se resalta que en el Reglamento del Auxilio Educativo, del 6 de noviembre de 2014, se indica entre los beneficiarios a los hijos ; y, en el Reglamento del Servicio Médico del 10 de octubre de 2014, se precisa, entre los beneficiarios a los hijos menores de 18 años. II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN Las decisiones judiciales que se señalan a continuación guardan identidad en cuanto que, en primera instancia, se concede la protección de los derechos

demanda, por considerar que se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la protección a la familia, a la educación y a la salud del menor de edad representado. En consecuencia, ordenó al Banco de la República reconocerle el auxilio de educación y los servicios de salud en igualdad de condiciones que a los hijos de los demás trabajadores vinculados. Resalta que, de acuerdo con lo manifestado por el actor, este solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los beneficios pretendidos en el año 2011, cuando ingresó a trabajar para la accionada e igualmente en el año 2013. Posteriormente, en atención a la expedición de la Sentencia T-070 de 2015, presentó una nueva solicitud. En consecuencia, se cumple con el requisito de inmediatez. En igual sentido, destaca que, si bien existen otros medios de defensa judicial para acceder a lo requerido, se pretende la satisfacción de derechos fundamentales de un menor de edad, lo que hace procedente la tutela. Precisa que, aun cuando las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos inter-partes, lo cierto es que la Sentencia T-070 de 2015 guarda coincidencia con los supuestos facticos estudiados, por consiguiente, no aplicarla vulnera el derecho fundamental a la igualdad, así como los derechos fundamentales a la educación y a la salud del representado. Resalta que al acervo probatorio se aportó el registro civil de nacimiento del niño, demostrando el lazo de consanguineidad con la compañera permanente del actor. Igualmente, se anexó copia de la escritura pública en la que se afirmó, bajo gravedad de juramento, que la pareja que conforma la familia convive en unión marital de hecho, así como una declaración bajo juramento adicional en la que se señala que la compañera permanente aportó a la relación al menor de edad representado. Estas pruebas, advierte, no fueron controvertidas por la accionada. El Banco de la República impugnó la decisión. Reiteró que no existe vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud ni a la educación del representado, debido a que el accionante devenga una suma superior a siete salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que le permite sufragar la educación y los servicios médicos que su representado requiera. 2.2. Segunda instancia La Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia del 26 de octubre de 2015, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó el amparo. En su criterio, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues el actor ingresó a laborar para la demandada en el año 2011 y la tutela fue presentada el 26 de agosto de

  1. Adicionalmente, se presentó la solicitud en tres oportunidades: en los años 2011, 2013 y 2015. Desde la primera solicitud la respuesta fue negativa y la reiteración del pedimento “no torna oportuna la salvaguarda”. Ese proceder, a su juicio, advierte la evasión del actor a la vía ordinaria.

En lo atinente a la subsidiariedad, afirmó que del acervo probatorio no se evidencia que el accionante haya acudido a los medios ordinarios de defensa judicial para acceder a lo pretendido o debatir la posición de la accionada. Tampoco que haya presentado los recursos de reposición ni de apelación, procedentes contra los pronunciamientos del Banco de la República; ni acudió a los medios de control correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo estos mismos considerandos estimó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Cuestionó que el Tribunal haya adelantado un estudio de fondo bajo el argumento de estar en vilo la “satisfacción” de los derechos fundamentales de un menor de edad. A su parecer, ese desarrollo desconoció que es el juez laboral^9 , quien tiene competencia para conocer los conflictos jurídicos derivados del contrato de trabajo, del cual hace parte la convención colectiva, también debe aplicar las garantías constitucionales del juez de tutela, en específico, las relacionadas con la protección a la familia, la igualdad de trato entre sus integrantes y el interés superior del niño. En adición, afirmó que no se probó la vulneración del derecho fundamental a la salud, al no demostrarse que el niño Nicolás Peláez Martínez estuviese excluido del Sistema General de Salud. Tampoco encontró probada la relación del actor con el niño, pues de la lectura de su registro civil de nacimiento, se entiende vigente el parentesco de consanguineidad con su padre biológico, quien, se presume, debe velar por sus alimentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil. Presunción que no ha sido desvirtuada. Igualmente concluyó que no existe prueba de que el padre biológico del menor de edad carezca de capacidad laboral, o que se oponga al “trámite de adopción” a través del cual el accionante pudiese discutir los “derechos, deberes y facultades del padre biológico”. Respecto de la Sentencia T-070 de 2015, adujo que, en virtud del artículo 48, Numeral 2, de la Ley 270 de 1996, “tien[e] carácter obligatorio únicamente entre las partes” y que los supuestos facticos difieren de los del presente caso, en atención a la parte pasiva, a la Convención Colectiva fuente de las prestaciones requeridas y a la “tempestividad” con la que fue presentada la demanda de tutela. III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE

1. Una vez seleccionadas las acciones de tutela y puestas a disposición de esta Sala de Revisión, el magistrado sustanciador consideró que el proceso en revisión no contaba con los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo, acorde con la situación fáctica planteada. En consecuencia, mediante Auto del 9 de marzo de 2016, resolvió lo siguiente: (^9) “Numeral 1º del precepto 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Conviven desde hace dos años, uno de ellos después de la celebración del matrimonio católico entre la pareja^11. Se advierte la existencia de lazos armoniosos bajo la autoridad conjunta de la pareja. Los dos menores de edad se encuentran estudiando y están afiliados al Sistema General de Salud por medio de Comfenalco Valle EPS-S. El núcleo familiar depende económicamente del accionante, cuyo ingreso mensual es aproximadamente de $2'000.000, “distribuidos en el pago del arriendo, pago de servicio público, recreación del núcleo familiar, pago de salud, vestuario y alimentación” [sic]. Resalta que “el medio familiar” garantiza “al adolecente William Villamizar Guerrero y a la niña Juliana Pérez Guerrero, el derecho a la salud, el derecho a la educación, vivienda digna, recreación y a tener una familia. Esto muestra que […] garantiza el cumplimiento de los derechos de la niñez, se evidencia que la familia presenta factores de protección y de cuidado hacia el adolescente y la niña”. 2.1.1. Entrevista psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero y a William Villamizar Guerrero. Extractos El informe de la entrevista psicológica realizada por el ICBF regional Valle del Cauca a los menores de edad representados fue entregado en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2016. En el se afirma que William Villamizar Guerrero y Juliana Pérez Guerrero tienen “buen comportamiento y capacidad para expresar sus ideas y sentimientos y que la madre es su principal referente afectivo, quien desde hace 3 años convive con su actual esposo, el señor William Villamizar Guerrero, de 49 años, de profesión empleado público”. Su custodia está en cabeza de su madre biológica. Reconocen en William Villamizar Guerrero una autoridad, le guardan respeto, acatan sus órdenes y son conscientes de la dependencia económica que tienen frente a él. Igualmente, reconocen su “rol paterno” y el afecto, respeto y protección que les proporciona. De la entrevista psicológica realizada a Juliana Pérez Guerrero se destaca que se refiere al accionante como “tío”, según informa, por sugerencia de su madre, a fin de “evitar conflictos con el padre biológico” de quien esta se (^11) Extracto del informe realizado por el ICBF, Regional Valle: “el grupo familiar del señor Juan José Montenegro se encuentra conformado por la señora Juana (esposa del señor Juan), el adolescente William Villamizar Guerrero de 14 años de edad (hijo de crianza del señor Juan), la niña Juliana Pérez Guerrero de 5 años de edad (hija de crianza del señor Juan), el señor Juan es la persona que se hace cargo de suplir las necesidades del grupo familiar, pues en su rol de jefatura y proveedor económico del núcleo familiar. Se observa en el grupo familiar del señor Juan José Montenegro buenas prácticas de crianza, una comunicación asertiva que contribuye a una sana interacción entre los integrantes de este núcleo familiar. Quien tiene en cuenta las opiniones y percepciones de la señora Juliana Pérez Guerrero. El adolescente William Villamizar Guerrero y la niña Juliana Pérez Guerrero provienen de una familia recompuesta pues la señora Juana María Guerrero tuvo otra pareja anterior”.

separó por “diferencias personales y por conflictos a nivel de vida en pareja” 12 . Sin embargo, comprende que Juan José Montenegro es esposo de su progenitora, confirma que convive bajo su mismo techo, los lazos de afecto y la dependencia económica. Frente a la relación con su padre biológico Omar Pérez, se advierte que la niña es consciente de su vínculo paterno y, frente a él, también manifiesta expresiones de afecto y obediencia. No obstante, se indica que ha incurrido en conductas violentas, las cuales insinúan la intromisión de este en la familia ensamblada, lo que le ha generado a la niña, de acuerdo al informe, estados de estrés y ansiedad. En efecto, en el transcurso de la entrevista, la niña mencionó el disgusto que siente su padre biológico frente a su relación con el esposo de su madre. Afirma que Omar Pérez pelea con su mamá, porque quiere que viva con ellos , pero no tiene trabajo y no puede encargarse de sus estudios. Señala que la agredió físicamente, al pegarle con un casco, lo que ocasionó que “su tío Juan lo golpeara”, puesto que él “la defiende”. A la par, adujo: “mi papá Omar está con mi abuela Belén, yo visito a mi abuela porque mi papá no va a volver a la casa de mi mamá porque pelean mucho y a mí no me gusta que le peguen a mi …”, momento en el cual la niña guarda silencio, según se reporta. Al hacerle la pregunta “¿a quién le pegan?”, la niña respondió “todos se pegan, porque mi papá quiere que yo me vaya con él y mi tío Juan, mi hermano y mi mamá dicen que no tengo permiso para irme con mi papá, pero ellos no quieren estar juntos. Mi tío Juan me dice que no llore que conoce un niño que los papas se separaron y el niño decidió vivir con su abuelita, yo le dije que yo quería estar con ellos” [sic]. Al indagarle sobre el padre biológico de William Villamizar Guerrero informó que este falleció. De la entrevista psicológica realizada a William Villamizar Guerrero se desataca el concepto favorable que tiene frente al accionante, “a quien identifica como su protector y generador de afectos y de calidad de vida, por los medios económicos que les suministra a su medio familiar (…)”. Es consciente de que se está tramitando su afiliación a la entidad accionada para acceder a beneficios de salud. Precisa que tiene un tratamiento odontológico pendiente, que implica un gasto elevado para su mamá y su “padrastro”. Su padre biológico, según se desprende del informe, falleció antes de que naciera. En su registro civil de nacimiento, su reconocimiento, lo realizó su abuelo paterno; no tiene cercanía con esa red familiar. Advierte que el padre de Juliana sí se encuentra vivo y expresa que: (^12) Folio 96, Cuaderno 1.

aporta una cuota mensual de $1´180.000. Tras la entrevista realizada se emitió el siguiente concepto: “Se evidencian vínculos afectivos fuertes con su progenitor, Juan Carlos Peláez Mendoza quien ha estado al tanto de sus cuidados y sus necesidades pese a que nunca ha vivido con él, se observa que Nicolás le considera una figura paterna adecuada y se siente cómodo tanto cuando se genera comunicación entre ellos, como cuando están en una visita. Se observa que el progenitor Juan Carlos Peláez Mendoza mantiene una relación adecuada con Nicolás y en cuanto a los aspectos de personalidad que menciona el menor se observa estabilidad emocional y responsabilidad a la hora de ejercer un rol paterno adecuado, lo cual se observa en conductas tanto recreativas, como el apoyo académico que realiza el progenitor, el cual es bien recibido por el menor. En relación con el núcleo familiar paterno no se observan factores de riesgo; se observan factores de protección teniendo en cuenta que el menor siente que es un espacio agradable, en el cual nunca se le ha aislado y se le ha integrado en las actividades familiares; así mismo, se observa que la relación con la familia externa paterna es adecuada” [sic].

3. De las pruebas relacionadas se corrió traslado a las entidades demandadas, a través de Auto del 10 de mayo de 2016, con el fin de que se pronunciaran sobre las mismas. Vencido el término, la Entidad XX guardó silencio. El Banco de la República, por su parte, a través de escrito entregado en esta Corporación el 17 de mayo de 2016, además de reiterar los argumentos expuestos en el libelo de contestación, destacó la cercana relación filial entre Nicolás Peláez Martínez y su padre biológico, enfatizando en el reconocimiento del vínculo paternal por parte del menor de edad hacia este y la ayuda emocional y económica que le brinda. Resaltó que la institución familiar del accionante está integrada por el hijo aportado y un hijo común de la pareja, entre quienes, según afirma, no existe igualdad de condiciones; pone de presente que el ingreso del núcleo familiar del accionante es de $10'000.000 a lo que se suma $1'180.000, aportados por el padre biológico del representado, por lo que concluye que tienen la capacidad suficiente para brindarle los beneficios de salud y educación que requiere. Finalmente, advierte que el Banco de la República es una entidad encargada del manejo de recursos públicos y carece de sustento jurídico obligarla a que reconozca beneficios de carácter extralegal a un tercero con el cual no tiene vínculo jurídico, como es el caso del representado. **IV. Insistencias

  1. Expediente T-5.273.**

Defensoría del Pueblo El defensor del pueblo, por medio de escrito allegado a esta Corporación el 2 de febrero de 2016, presentó insistencia para la selección del mencionado expediente por considerar que integra un problema constitucionalmente relevante relacionado con “padres e hijos de crianza”. A su juicio, debe haber un pronunciamiento jurisprudencial en lo relacionado con “los hijastros como integrantes del núcleo familiar en el cual conviven y los derechos y obligaciones derivados de tal condición”. Ello, con el fin de que se proteja el derecho a la igualdad, el cual considera vulnerado en el caso por cuya revisión intercede. Advierte sobre la jurisprudencia desarrollada en torno a la “crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco”, para, posteriormente, señalar que el fallador de instancia desconoció que las familias, además de integrarse por vínculos naturales o jurídicos, se integra por lazos de crianza. Indicó que la familia es una “construcción cultural” y que, en tal virtud, el Estado colombiano ha desarrollado un concepto de familia a partir de las nuevas relaciones entre sus miembros y “que junto con la sociedad le corresponde garantizar su protección por mandato constitucional”. Advirtió que, a pesar del desarrollo jurisprudencial logrado al respecto, existen vacíos sobre el alcance y la protección de los derechos y obligaciones de los padres e hijos de crianza que, a su consideración, “se evidenciaron no solo en el caso concreto, sino también se observan en otras materias de vocación hereditaria y seguridad social, entre otras”.

2. Expediente 5.280. Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio El magistrado Jorge Iván Palacio Palacio presentó insistencia para la selección del mencionado expediente, el 1º de febrero de 2016, por considerar que existen elementos de juicio que permiten inferir la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, debido al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional desarrollado frente a la ampliación de beneficios prestacionales de los hijos aportados. Defensoría del Pueblo El defensor del pueblo, por medio de escrito entregado en esta Corporación el 2 de febrero de 2016, presentó insistencia con el fin de que se seleccione el expediente en comento, habida cuenta que, a su parecer, involucra un problema constitucionalmente relevante que posibilita el desarrollo jurisprudencial.

Según lo establecido en el Artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o los particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de defensa judicial idóneo para una protección efectiva. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “[p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el Artículo 86 de la Constitución Política”, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Juan José Montenegro y Andrés Felipe Martínez Candamil se encuentran legitimados para actuar en representación de sus respectivos hijos aportados por cuanto se trata de sujetos de especial protección constitucional, por su minoría de edad, quienes se encuentran bajo su responsabilidad, a quienes, presuntamente, se les están vulnerando sus garantías fundamentales. Se resalta que esta Sala, en un caso similar 14 , consideró que los accionantes estaban legitimados para actuar por las “obligaciones alimentarias” que le asisten. “[D]icha obligación comprende “todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral, educación o instrucción (…)”.^15 3.2. Legitimación pasiva Según lo establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública o un particular, en los casos determinados por la ley, cuando se les atribuye la vulneración de un derecho fundamental. La Entidad XX, demandada en el Expediente T-5.273.833, fue creada para prestar servicios de salud especiales NO POS a los trabajadores activos, jubilados y pensionados de la EMPRESA NN, así como a sus beneficiarios^16. (^14) T-519 de 2015. (^15) C-873 de 2003, citada en la Sentencia T-519 de 2015.

El Banco de la República, demandado en el Expediente T-5.280.591, es un organismo estatal de rango constitucional, el cual ejerce las funciones de banca central. Está organizado como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio^17. Según se desprende de los expedientes objeto de revisión, a estas dos entidades se les acusa de haber transgredido los derechos fundamentales de los menores de edad representados, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la presente acción de tutela. 3.3 Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue regulada en el artículo 86 de la Constitución Nacional como un mecanismo judicial autónomo^18 , subsidiario y sumario, que le permite a los habitantes del territorio nacional acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o los particulares, según lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Para que proceda este medio privilegiado de protección se requiere que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no exista otro medio de defensa judicial^19 que permita garantizar el amparo deprecado o que, existiendo, se promueva para precaver un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. De esta manera, en el marco del principio de subsidiaridad , cabe afirmar que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca remplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos impuestos [dentro] de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.^20 En todo caso, cuando en la acción de tutela se alegue la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de menores de edad, siguiendo el artículo 42 constitucional y el numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, se torna como el (^16) “La Entidad XX por la naturaleza de la entidades que lo componen, Entidad YY y OO, es un órgano privado, sin ánimo de lucro y de espíritu solidario que tiene como objetivo la administración de recursos aplicables para atender eventos de salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud (POS), para sus afiliados aportantes y sus beneficiarios como también atender las necesidades relacionadas con los eventos de promoción de salud que defina el comité para el bienestar del afiliado y sus beneficiarios, de acuerdo a lo estipulado en el presente reglamento, garantizando la financiación de los gastos de funcionamiento e inversiones necesarias para el cumplimiento del objeto social presupuestado anualmente. Reglamento de la Entidad XX. (^17) Artículo 371, Constitución Política. (^18) T-583 de 2006: “Esto significa que no es recurso dentro de otro proceso judicial”. (^19) Al respecto, revisar entre otras, las sentencias T-661 de 2007, T-556 de 2010, T-404 de 2010. (^20) Al respecto, revisar entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T- 1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013, T-502 de 2015 y T-575 de 2015.