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Este documento trata sobre la búsqueda selectiva en bases de datos personales confidenciales, requiriendo la autorización previa de un juez de control de garantías. Se discute la legalidad de las disposiciones que permiten la Fiscalía General de la Nación a realizar búsquedas selectivas en bases de datos personales, incluyendo registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. Se examina la jurisprudencia constitucional relativa a este tema y se concluye que solo en casos excepcionales y con control posterior por parte del juez de control de garantías, la Fiscalía General de la Nación puede adoptar medidas que afecten derechos fundamentales.
Tipo: Resúmenes
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BASE DE DATOS PERSONALES DE INDICIADO O IMPUTADO-Búsqueda selectiva de información confidencial requiere autorización previa del juez de control de garantías/BASE DE DATOS PERSONALES-Consulta selectiva de información que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. la búsqueda selectiva en las bases de datos personales computarizadas, mecánicas o de cualquier índole, que realice la Fiscalía General de la Nación, debe contar siempre con la autorización previa del juez de control de garantías y referirse a la información que se acopia con fines legales, por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello, por estar de por medio el derecho fundamental al habeas data. DERECHO A LA INTIMIDAD EN PROCESO PENAL-Vulneración en facultad para acceder a información confidencial sin autorización judicial previa. corresponde a los jueces de control de garantías:
Actor: Alejandro Decastro González Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO el ciudadano Alejandro Decastro González solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad parcial de los artículos 14, 244 y 246 de la Ley 906 de 2004 Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Artículo 14. Intimidad. Toda persona tiene derecho al respeto de su intimidad. Nadie podrá ser molestado en su vida privada. No podrán hacerse registros, allanamientos ni incautaciones en domicilio, residencia, o lugar de trabajo, sino en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código. Se entienden excluidas las situaciones de flagrancia y demás contempladas por la ley. De la misma manera deberá procederse cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o cuando fuere necesario interceptar comunicaciones. En estos casos, dentro de las trenita y seis (36) horas siguientes deberá adelantarse la respectiva audiencia ante el juez de control de garantías, con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuación. Artículo 244. Búsqueda selectiva de bases de datos. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. En estos casos, la revisión de la legalidad se realizará ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva de la información.
Problema jurídico
. Planteado así el juicio a las normas impugnadas, corresponde a la Corte definir si violan la Constitución las prescripciones legales que autorizan la búsqueda selectiva de datos personales referidos al indiciado o imputado en las bases de datos que contienen información que no es de libre acceso o confidencial, contando únicamente con la autorización previa del fiscal que dirija la investigación. Lo anterior teniendo en cuenta que la Carta (Art.250.3) faculta a la Fiscalía General de la Nación para asegurar los elementos materiales probatorios, señalando que en caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para proceder a ello ( ). artículo 250: , en su numeral 1° contempla lo concerniente a las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima. Como regla general, las medidas que afectan derechos fundamentales requieren autorización previa del juez de control de garantías De conformidad con el numeral 3 del artículo 250[10] de la Carta, la Fiscalía General de la Nación deberá asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías para poder proceder a ello. Según esta disposición constitucional es la afectación de derechos fundamentales la que obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y específica la autorización judicial previa
Por su parte, el artículo 244 del C.P.P. cobijado por la impugnación, establece en su inciso segundo que cuando se requiera adelantar la búsqueda selectiva en las bases de datos, que impliquen el acceso a la información confidencial, referida al indiciado o imputado, o inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirige la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos. Tanto el artículo 14 como el 244 establecen la misma regla respecto del control que debe operar en relación con: (i) la búsqueda selectiva en bases de datos que no sean de libre acceso (Art. 14); o (ii) la búsqueda selectiva en bases de datos que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, (iii) o la obtención de datos derivados del análisis cruzado de esa información (Art. 214). Las bases de datos han sido técnicamente definidas como un programa residente en memoria, que se encarga de gestionar todo el tratamiento de entrada, salida, protección y elaboración de la información que almacena. [12] Se trata de una colección de datos organizados y estructurados según un determinado modelo de información que refleja no sólo los datos en sí mismos sino también las relaciones que existen entre ellos. Una base de datos se diseña con un propósito específico y debe ser organizada con una lógica coherente. No obstante la Corporación ha reconocido también que el derecho a la intimidad no es absoluto. En este sentido, la Corte ha establecido que el derecho fundamental a la intimidad puede ser objeto de limitaciones restrictivas de su ejercicio en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución"[23], sin que por ello se entienda que pueda desconocerse su núcleo esencial. En este sentido ha establecido la jurisprudencia que la información pública es aquella que puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada es aquella que recoge información personal o impersonal y que para cuyo acceso y conocimiento existen grados mínimos de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.
Primero: Declarar exequible la expresión cuando resulte necesaria la búsqueda selectiva en las bases de datos computarizadas, mecánicas o de cualquier otra índole, que no sean de libre acceso, o del artículo 14 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de los datos personales, organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. Segundo: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 244 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que se requiere de orden judicial previa cuando se trata de datos personales organizados con fines legales y recogidos por instituciones o entidades públicas o privadas debidamente autorizadas para ello. Tercero: Declararse inhibida para emitir una decisión de fondo en relación con la acusación formulada contra un aparte del artículo 246 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.