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Análisis de sentencia de reivindicación inmobiliaria Vasquez Pino vs Valdés de L., Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho

El análisis de una sentencia judicial de reivindicación inmobiliaria entre Luis Tiberio Vasquez Pino y Florelia Valdés de L. Se abordan temas como la adecuada acumulación de pretensiones, el interés jurídico, la mejora útil y la reivindicación como pretensión de condena. Además, se hace referencia a diversas normas del Código Civil y Procesal Colombiano.

Qué aprenderás

  • ¿Cuál es la importancia de la adecuada acumulación de pretensiones en una demanda judicial?
  • ¿Qué concepto de mejora útil se aplica en esta sentencia y cómo afecta al derecho de retención de la demandada?

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2021/2022

Subido el 15/06/2022

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TRIBUNAL
SUPERIOR DE
MEDELLIN
SALA
CIVIL
SENTENCIA
ORDINARIO.
LUIS TIBERIO VASQUEZ PINO C/
FLORELIA
VALDES
DE
L.
REVOCA;
DECLARA
INHIBICION;
CONFIRMA Y REFORMA SENTENCIA.
1) Presupuestos de validez del proceso, de sentencia de mérito y de sentencia
favorable a
la
pretensión de
éxito
de ésta
2)
La
adecuada acumulación de pretensiones
como
presupuesto
de
demanda
idónea
3)
El
interés
jundico,
presupuesto de sentencia de mérito, y
la
falta de él para
pedir declaración vana
4)
El
concepto
amplio de reivindicación
5)
La
reivindicación como pretensión
de
condena, no
de
declaración
6) Mera tenencia y posesión derivadas de promesa
de
contrato
7) Mejora útil,
concepto
objetivo
8) Concesión de plazo
por
el juez
Acordada en sesión del 8 de julio,
según acta
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Por: JAIME
SOTO
GOMEZ
Magistrado Tribunal
Superior
Medellín.
Sala Civil
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¡Descarga Análisis de sentencia de reivindicación inmobiliaria Vasquez Pino vs Valdés de L. y más Guías, Proyectos, Investigaciones en PDF de Derecho solo en Docsity!

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA CIVIL

SENTENCIA

ORDINARIO. LUIS TIBERIO VASQUEZ PINO C/ FLORELIA VALDES DE L.

REVOCA; DECLARA INHIBICION; CONFIRMA Y REFORMA SENTENCIA.

1) Presupuestos de validez del proceso, de sentencia de mérito y de sentencia

favorable a la pretensión de éxito de ésta

2) La adecuada acumulación de pretensiones como presupuesto de demanda

idónea

3) El interés jundico, presupuesto de sentencia de mérito, y la falta de él para

pedir declaración vana

4) El concepto amplio de reivindicación

5) La reivindicación como pretensión de condena, no de declaración

6) Mera tenencia y posesión derivadas de promesa de contrato

7) Mejora útil, concepto objetivo

8) Concesión de plazo por el juez

Acordada en sesión del 8 de julio,

según acta 25

Por: JAIME SOTO GOMEZ Magistrado Tribunal Superior Medellín. Sala Civil

TRIBUNAL SUPERIOR

-SALA DE DECISIOf+-

Medell(n, ocho de julio de mil no- vecientos ochenta y tres

Agregando hechos superfluos, el señor Luis Tiberio Vásquez P. de- mandó en reivindicación a la señora

Florelia Valdés de L., el 30 de octubre

de 1981, afirmando estos hechos co- mo pertinentes: 1o., es dueña de un lote de terreno, situado en Medell ín, en el barrio Los Fundadores, de la fracción Belén, que linda así: por el frente o norte con la calle 27, en 6, 92 metros; por el sur, en 7,95 metros, con propiedad de Bernardo Angel; por el oriente con terrenos que fueron de Arturo Vásquez Lema, en 33,65 me- tros; y por el occidente con propiedad de Marco Antonio Pulgarín y Mario Vélez; inmueble adquirido porcompra hecha a Tulio Velásquez C., según es- critura 5.601 del 3 de diciembre de

4o., "actualmente está privado de la posesión material del inmueble ... , _por ... la señora FLORELIA VAL- DES DE FLORES, hace más de un año, sin título que la justifique", co-

mo poseedora de mala fe (hecho 8o.).

5o., "la señora Florelia Valdés de López construyó en dicho lote ... una bodega para trabajos industriales". La demandada dijo negar el hecho 1 o. en la forma corno fue redactado, porque el bien le fue prometido en venta, con otros bienes, cualificación que no tiene relación con el hecho res- pectivo, sino quizá con el de posesión actual.

Asimismo, cualificó el punto 4o., en el sentido de que "el bien se reci-

bió en razón de los contratos referi- dos".

Aceptó el 5o., y rechazó el 80.

A la vez, reconvino, sobre estas ba- ses (fl. 52): 1o., el señor Vásquez pro- metió venderle "un lote de terreno que se segrega de tres (3) inmuebles contiguos en la Comuna de Belén, ba- rrio Los Fundadores, calle 25, crucero con la carrera (sic) 56, parte de los lo- tes ... 271 - 272 y 55,... de forma irregular,... que linda; por el norte en 11,81 metros, con propiedad que es o fue de Néstor Escobar, por el sur, en 3,50 metros, con el nuevo paráme- tro (sic) de la calle 25, por el este, en 53,56 metros, con la carrera (sic) 60 (hoy 65) y por el oeste, en 62,65 me- tros, con propiedad de la promitente compradora y en parte con propiedad que fue de Carmen Vargas".

2o., el precio convenido le fue paga- do al promi tente de venta, con excep-

ción de $ 15.000.oo, que él debía a la

señora Blanca Múnera de V.

3o., sabiendo el señor Vásquez P. que el señor Jesús Gabelo López C., con quien había hecho los negocios, había muerto, canceló "la hipoteca a la adjudicataria Señora BLANCA MUNERA DE VELASQUEZ" (quizá queriendo decir ''acreedora hipoteca- ria'').

4o., la demandante "estuvo siempre dispuesta al pago de la deuda hipote- caria y de los intereses".

5o., desde el momento de la cele- bración de los contratos "recibimos la posesión material de la totalidad del lote segregado de los otros tres, posesión que tenemos a la fecha en 1 os términos (sic) y parámetros (sic)

el sentido de que quien lo hace carece de interés jurídico.

Distinto sería si lo que se pidiera fuera indemnización de perjuicios por el incurnpt imiento; lo cual no es posi- ble por la vía ordinaria si se tiene tí- tulo ejecutivo, por la misma razón di- cha. Y para obtener tal indemniza- ción se requiriría que la promesa fuera perfecta, lo cual implica, entre otros requisitos, señalar la notaría donde se debe suscribir la escritura.

Por la misma vía de la falta de inte- rés jurídico anda la vana solicitud de declaración previa en pretensiones de condena, como en los dos casos pre- sentes; sobre lo cual el mismo Schon- ke dice que solamente es viable corno subsidiaria de la condena, si ella es de alguna utilidad.

Por tanto, se revocará el primer punto de la sentencia, en cuanto acce- de a la declaración, y se declarará inhi- bición para hacerla, por fa Ita de inte- rés jurídico en quien la pide: pues lo que implica la reivindicación es la con- denación a restituir, no una vana de- claración.

Se procede, entonces, al estudio de los presupuestos de sentencia favora- ble a la demanda o de éxito de la pre- tensión.

Son elementos de la reivindicación (artículos 946 y ss. del C. C.): domi- nio u otro derecho real principal, b) cosa singular o cuota como objeto del derecho, c) posesión de la otra parte y, d) identidad entre la cosa objeto del derecho y la poseída.

La doctrina y la jurisprudencia en- tiende el dominio en sentido relativo. como título anterior a la posesión.

Con respecto a las cosas entregadas por virtud de promesa de contrato, la H. Corte admite la tesis de que se reciben en mera tenencia, propugna- da por el tratadista Devis E. (Diez Te- mas Procesales, 1981, página 77); a lo cual la Sala hace la salvedad de que no se haya pactado otra cosa o que el pro- mitente pasivo, intervirtiendo el títu- lo, desconozca el derecho del dueño, declarándose poseedor.

En el caso presente aparecen pro- bados el dominio, en la forma dicha

anteriormente (folios 1 y ss.), y los

demás elementos con la sola contes- tación de la demanda principal, con- testación en la cual la demandada ad- mite su calidad de poseedora, de acuerdo con la salvedad hecha por la Sala a la tesis general citada. Por lo demás, nada la señala como poseedora de mala fe.

Porque el artículo 964 del C.C. en este caso solo condena al pago de fru- tos percibidos después de la contes- tación de la demanda, no se puede condenar, caprichosamente, a los per- cibidos con posterioridad a la presen-

tación de la demanda, sino a la contes-

tación de ella. En tal sentido se ha de reformar la sentencia.

Aunque el mismo artículo 964, en su tercer inciso, dispone que también se conde,ne a los frutos que el dueño pudo percibir con mediana inteligen- cia y actividad si hubiera tenido la cosa en su poder, durante tal tiempo, como es apelante la parte demandada, no se podrá reformar la sentencia en tal sentido.

Se pasa al estudio del punto de la presunta mejora.

Como se vio, la afirma el mismo de-

mandante, y hacen lo mismo la de- mandada y los testigos Guillermo Ruiz E., y Guillermo León Giralda T. (fo- lio 3 y ss. del cuaderno 3).

El iuzgado rechazó a la obra la cali- dad de mejora, diciendo que solo be- neficia a quien la implantó y "no ser mejora útil o necesaria".

El artículo 818 del C. C. incurre en el error de hablar de "mejoras no ne- cesarias", como si hubiera mejoras necesarias.

En otras normas el C. C. habla con propiedad de reparaciones o refaccio- nes necesarias y de me joras útiles y voluptuarias (artículos 856, 966, 1993, 1994, etc.).

La ley reconoce las mejoras útiles para evitar el enriquecimiento sin cau- sa y como protección al trabajo, con base en lo cual se explica que el artí- culo 739 no permite destruir la cons- trucción, sino. hacerla propia.

Tal criterio fue plasmado en el artí- culo 22 de la Ley 200 de 1936, con respecto a predios rurales.

En todo caso, una obra determina- da puede ser reparación o mejora, úti 1 o voluptuaria, si se ajusta a conceptos objetivos de la ley.

Como concepto objetivo, corres- ponde las reglas de la experiencia, al diario acontecer, de cosas que sirven o gustan al común de la gente, no a una persona determinada, como el dueño del bien reivindicado.

Si interesara la opinión o el gusto personal de éste, la ley exigiría el re- quisito absurdo de que él hubiera con-

sentido: solo así se sabría qué mejora le gustaría o le serviría.

Una mejora no valoriza la cosa por- que al dueño le gusta, o porque le sir- va a él, sino porque sirve o gusta al co- mún de la gente.

Tal concepto objetivo aparece plas- mado en el segundo inciso del artículo 966 del C. C., que el artículo 971 ex- tiende a otras materias, como la de los artículos 1993 y 1994 citados, inciso según et cual son útiles las mejoras que "hayan aumentado el valor venal de la cosa", no que sirvan o gusten al due- ño. En tal caso un dueño inválido o abúlico, que no quisiera aprovechar la mejora, nunca tendría que reconocer- la, aunque la cosa valiera más.

Y, así, guste o no al dueño, sírvale o no, aumenta el valor venal de la cosa la mejora que amplía su aptitud.

Y es evidente (lo enseña una regla de la experiencia) que lo hace un gal- pón u otra construcción que actual- mente esté sirviendo para determinada industria.

Por tanto, en términos de los artí- culos 966 y 969 del C. C., se recono- cerá a la demandada el derecho de re - tener el inmueble hasta cuando el rei- vindicador le paque, a su elección, lo que la mejora valga, al tiempo de la restitución, o lo que en virtud de la mejora valga más la cosa al tiempo de ella.

Por no haber bases concretas para determinar su valor, se reconocerá en abstracto, para que se determine por el trámite dispuesto en el artículo 308 del C. P. C.