
































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Este documento analiza la jurisprudencia española sobre la protección contra la desvinculación injusta de personas en situación de discapacidad física, sensorial y psíquica en contratos de prestación de servicios. Se discute el caso de inciviles s.a. Y se examinan las sentencias judiciales que han establecido que la estabilidad laboral reforzada se aplicaba a estos contratos, pese a la posición de inciviles s.a. De que no existía tal protección. Se incluyen citas de sentencias como t-1210 de 2008, t-490 de 2010, t-988 de 2012, t-144 de 2014, t-310 de 2015 y t-040 de 2016.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
1 / 40
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Sentencia SU049/
No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
La jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA- Alcance
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE 1991- Interpretación constitucional
Todas las Salas de Revisión han afirmado que se tiene derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o la han ordenado directamente, cuando la relación es de trabajo dependiente y se vulnera el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esta protección no aplica únicamente a las relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los contratos de prestación de servicios independientes.
UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD FISICA, SENSORIAL Y PSIQUICA
El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violación a la estabilidad ocupacional
Expediente T-4632398 1
reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución, incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA- Orden a compañía renovar el contrato de prestación de servicios con el accionante, cancelar las remuneraciones que se dejaron de pagar y la indemnización equivalente a 180 días de honorarios
Pese a que el actor era titular del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, se le dio por terminado el vínculo contractual sin autorización de la oficina del Trabajo y sin justa causa probada
Referencia: expediente T-
Acción de tutela presentada por Ángel María Echavarría Oquendo contra Inciviles S.A.
Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle Correa –Presidenta–, Aquiles Arrieta Gómez(e) Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas Ríos, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, y Luis Ernesto Vargas Silva, en uso de sus facultades constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 8 de julio de 2014 y, en segunda instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, el 14 de agosto de 2014, 1 en el proceso de tutela que inició el señor Ángel María Echavarría Oquendo contra la empresa Inciviles S.A. En sesión del 11 de marzo de 2015, y con fundamento en el artículo 54A del Reglamento vigente para ese entonces, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió asumir el conocimiento de este proceso con el fin de unificar su jurisprudencia sobre el tema. Mediante auto
(^1) El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Doce (12) de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 49 del reglamento interno de la Corporación que se encontraba vigente para la época.
contados a partir de la fecha de celebración 5. Sin embargo, fue terminado de manera anticipada el 14 de marzo del mismo año, cuando sólo habían transcurrido dos meses y medio de su ejecución.^6
.2. Inciviles S.A. decidió terminar el segundo contrato de manera unilateral sin solicitar autorización previa del inspector de trabajo alegando la existencia de una justa causa relacionada con el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del contratista. Específicamente, en la comunicación del despido, se anotó: “ [e] l día 13 de marzo de 2014, el Sr. ECHAVARRÍA estaba a cargo del vehículo con placas STZ-215, siendo las 12:00pm en el BOTADERO TERRIGENO el Sr. ECHAVARRÍA, dejó rodar y chocó una volqueta que estaba parqueada detrás, dañando la persiana y causando daños a otro vehículo particular ” (Mayúsculas en el texto).
.3. La carta mediante la cual la empresa dio por terminado el contrato de prestación de servicios, con fecha del 14 de marzo de 2014, le fue notificada al accionante el día 18 del mismo mes. Para ese momento, se encontraba incapacitado como consecuencia de un accidente laboral que sufrió mientras realizaba sus labores el 27 de enero de ese año 7. Cuando descargaba los materiales que se encontraban dentro de uno de los vehículos que operaba, le cayó encima una llanta que lo arrojó al piso, con la mala fortuna de que lo atropelló un vehículo particular que transitaba por allí 8.
.4. El actor sufrió una lesión completa del músculo supraespinoso, en su hombro izquierdo 9. Inició tratamiento físico, con ingestión de analgésicos y controles de ortopedia^10 , y fue incapacitado en cuatro oportunidades, comprendidas entre: (i) el 28 de enero y el 6 de febrero de 2014 11 ; (ii) el 7 y el
(^5) El objeto del contrato de prestación de servicios celebrado el primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), fue el siguiente: “EL CONTRATISTA se compromete para con la parte CONTRATANTE, a poner a disposición sus conocimientos y experiencia en el servicio de SUMINISTRAR TRANSPORTE DE MATERIALES […] Es obligación del CONTRATISTA: […] cuidar y mantener en perfecto estado de funcionamiento, los elementos y máquinas de propiedad del CONTRATANTE, que el CONTRATISTA podrá usar para la ejecución del Contrato”. Como causales de terminación, pactaron las siguientes: “[…] son justas causas para dar termino a este contrato, por parte del CONTRATANTE: a) La inadecuada ejecución por parte del CONTRATISTA del objeto del Contrato, que afecte los intereses del CONTRATANTE y/o de sus clientes, b) los daños causados por el CONTRATISTA, a los elementos, maquinarias o equipos de propiedad del CONTRATANTE, […]”. Como contraprestación a la labor mencionada, el accionante recibía un pago mensual de un millón ciento cincuenta y seis mil cuarenta y siete pesos ($1.156.047), sin incluir el subsidio de transporte, el cual se lo pagan una vez al año. Folios 13 al 15. (^6) Ver. Folio 43, en el que obra copia de la carta de terminación del contrato de prestación de servicios por parte de Inciviles S.A. (^7) El actor fue diagnosticado el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebastián Penagos, médico general, y recibió una incapacidad comprendida entre tal fecha y el día veintisiete (27) del mismo mes. Folio 18 –reverso-. (^8) Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del informe policial del accidente de tránsito ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folios 9 y 10. (^9) Según la epiciris elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, médica cirujana, la ecografía de hombro que se le practicó al accionante evidencia una lesión completa del músculo supraespinoso izquierdo, que le impide elevar el brazo y que le genera una incapacidad funcional. Folios 25 y 26. (^10) Ver la epicrisis elaborada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) en el servicio de urgencias de la Clínica Las Américas, por la Dra. Jackeline Andrea Delgado Torres, médica cirujana. Folios 25 y 26. (^11) Incapacidad otorgada el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo González Ríos, ortopedista y traumatólogo de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folio 18.
26 de febrero de 2014 12 ; (iii) el 17 y el 27 de marzo de 2014 13 , y (iv) el 20 y el 30 de junio de 2014 14.
.5. Todos los servicios médicos fueron cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), que amparaba al vehículo particular implicado en el accidente, así como por la EPS del régimen contributivo a la cual estaba afiliado el accionante como trabajador independiente^15.
.6. Durante el año 2014, el actor no estuvo afiliado a un Fondo de Pensiones y Cesantías, ni a una Administradora de Riesgos Laborales. A su juicio, esos gastos debían correr por cuenta de la compañía, toda vez que, a pesar de que el contrato decía ser de prestación de servicios, él consideraba que se trataba de un contrato laboral porque existía subordinación. Particularmente, el señor Echavarría Oquendo manifestó (i) haber recibido órdenes de manera constante por parte de los funcionarios de la empresa; (ii) cumplir con un horario habitual de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., hasta completar cuarenta y ocho (48) horas semanales, y (iii) recibir el pago de horas extras cuando era necesario atender una tarea específica por fuera del horario establecido. Aunque en el expediente obran copias de los contratos de prestación de servicios, no aportó pruebas de sus aserciones referidas a órdenes, horarios y pagos de horas extras.
1.7. Inconforme con la terminación unilateral del contrato, el 18 de marzo de 2014 el accionante acudió ante la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento de Antioquia para denunciar a Inciviles S.A. por haber desconocido la estabilidad laboral de la que gozaba al tener tratamientos médicos pendientes y estar incapacitado para trabajar^16. Como consecuencia, solicitó el reintegro al cargo. El 3 de junio del 2014, el inspector de trabajo 17 citó a ambas partes a una audiencia de conciliación, programada para el día 12 del mismo mes^18. En la diligencia, la empresa manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio debido a la naturaleza del contrato (de prestación de servicios) que según su criterio podía terminarse en cualquier momento 19. Por esa razón, la audiencia finalizó sin acuerdo.
Expediente T-4632398 5
(^12) Incapacidad otorgada el diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014) por el Dr. Eduardo González Ríos, ortopedista y traumatólogo de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folio
(^13) Incapacidad otorgada el diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Dr. Juan Sebastián Penagos, médico general. Folio 18. (^14) Incapacidad otorgada el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014) por la Dra. Jackeline Andre Delgado Torres, médica cirujana de la Clínica Las Américas, ubicada en la ciudad de Medellín, Antioquia. Folios 23 y
(^15) Como anexos, aportó el comprobante de pago de seguridad social en salud, correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil catorce (2014). Folio 21. Así mismo, en el escrito de impugnación que presentó el once (11) de julio de dicho año, afirmó que “[e]l accidente laboral (y de tránsito) ocurrió el día 27 de enero; para la fecha sólo tenía como protección el ítem de salud, por el pago hecho [por mí] en forma oportuna a favor de la correspondiente entidad prestadora del servicio indicado”. Folio 53. (^16) Ver copia del acta levantada por la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, ubicada en el Departamento de Antioquia. Folio 8. (^17) El señor Leonardo Múnera. (^18) Ver copia de la citación enviada al representante legal de Inciviles. S.A. por parte del Inspector del Trabajo. Folio 6. (^19) Acta no conciliada No. 446, suscrita por el accionante. Los apoderados del reclamante de la empresa y el inspector del trabajo, el doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Folio 20.
(i) Copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el 2013 20 ; (ii) copia de la citación que hizo el Ministerio del Trabajo a una audiencia de conciliación^21 ; (iii) copia del comunicado enviado por el accionante a Inciviles S.A. informándole sobre la futura realización de la audiencia de conciliación 22 ; (iv) copia de la solicitud presentada por el accionante ante el Ministerio del Trabajo, donde le pidió que programara una audiencia de conciliación 23 ; (v) copia del informe del accidente de tránsito que ocurrió el 27 de enero de 2014 24 ; (vi) copia de la cédula de ciudadanía y de la licencia de conducción del peticionario^25 ; (vii) copia de la cédula de ciudadanía, de la licencia de conducción y del SOAT del tercero que atropelló al actor 26 ; (viii) copia del contrato de prestación de servicios celebrado en el dos mil catorce (2014) 27 ; (ix) copia del documento a través del cual Inciviles S.A. notificó al accionante sobre la terminación unilateral del contrato de prestación de servicios 28 ; (x) copia del comunicado por medio del cual la compañía le informó al actor que iba a proceder a descontar los costos de reparación de un daño que él le ocasionó al vehículo que estaba a su cargo en el 2013 29 ; (xi) copia del registro del siniestro presentado ante Allianz Seguros S.A. el 13 de marzo de 2014 30 ; (xii) copia de las incapacidades y valoraciones médicas 31 ; (xiii) copia del formulación de afiliación al Sistema General de Riesgos Profesionales 32 ; (xiv) copia del acta levantada en la audiencia de conciliación 33 , y (xv) copia de los recibos de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud 34.
II. CONSIDERACIONES
. Competencia
La Sala Plena es competente para estudiar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento Interno de la Corporación.
2. Presentación del caso, motivos de la unificación, planteamiento de los problemas jurídicos y estructura de la decisión
Expediente T-4632398 7
(^20) Folio 5. (^21) Folio 6. (^22) Folio 7. (^23) Folio 8. (^24) Folios 9 y 10. (^25) Folio 11. (^26) Folio 12. (^27) Folios 13 al 15. (^28) Folio 16. (^29) Folio 17. (^30) Folio 17. (^31) Folios 18, 23, 24, 25 y 26. (^32) Folio 19. (^33) Folio 20. (^34) Folio 21 y 22.
2.1. En el presente caso, el señor Ángel María Echavarría Oquendo con 72 años de edad se desempeñaba como conductor de vehículos de carga para Inciviles S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios pactado con una duración de once meses. No obstante, el vínculo fue terminado cuando sólo había trascurrido dos meses y catorce días de su ejecución, de manera unilateral por parte de la compañía contratante y sin autorización previa del inspector del trabajo. Al momento de finalizarse la relación contractual, el actor sufría una grave afectación en su estado de salud como consecuencia de un accidente de origen profesional que le ocasionó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo. El señor Echavarría Oquendo interpuso la acción de tutela objeto de revisión por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo al considerarse sujeto de estabilidad laboral reforzada. Por su parte, la firma demandada señaló que (i) para la fecha en que se dio por terminado el contrato, el accionante no estaba incapacitado, (ii) el actor no es sujeto de estabilidad reforzada predicable de los contratos de prestación de servicios, y (iii) la discusión de la naturaleza jurídica del contrato le corresponde al juez laboral, no al de tutela.
2.2. La Sala Plena de esta Corte asumió el conocimiento del presente asunto, con el fin de unificar la interpretación constitucional en torno a las siguientes tres cuestiones que encuentran diferentes respuestas en la jurisprudencia nacional: (i) si la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares solo las personas que cuentan con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda; (ii) si la estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestación de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad; y (iii) si, en caso de ser afirmativas las respuestas a las cuestiones anteriores, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución.
.3. La contestación de estas cuestiones se puede agrupar en la resolución del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un contratante (Inciviles S.A.) el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de un contratista (el señor Ángel María Echavarría Oquendo) al terminar su contrato de prestación de servicios de manera unilateral y anticipada sin obtener autorización previa del inspector del trabajo, en un momento en el cual padecía los efectos de un accidente de origen profesional que le dificultaba significativamente desarrollar sus funciones en condiciones regulares? En el caso de comprobarse la alegada vulneración, se deberá precisar si es dable, además de las protecciones restantes, decretar el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado que se encuentra estipulado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 35 o, en su defecto, determinar qué sumas deben cancelársele al trabajador y por qué concepto.
(^35) Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones.
primero, debe verificarse si los otros medios de defensa proveen un remedio integral, y segundo si son expeditos para evitar un perjuicio irremediable. 38
.2. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso del artículo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna.
.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el examen de procedencia de la tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección, o en circunstancias de debilidad manifiesta^39. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar a estas personas un tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial^40.
3.4. En este caso la tutela solicita un reintegro, declarar que el contrato celebrado en 2013 era laboral y está vigente, y que se ordene a la accionada realizar los aportes atrasados al Sistema General de Seguridad Social. Para tramitar estas pretensiones el ordenamiento prevé en abstracto otros medios de
(^38) Sentencia SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa. Unánime). En esa ocasión, la Corte debía definir si una acción contenciosa era eficaz para resolver una determinada pretensión, y concluyó que no lo era. Por esa razón, juzgó que la acción de tutela debía considerarse el medio de defensa idóneo. En ese contexto definió los criterios para determinar si los otros medios de defensa judicial, distintos a la tutela, son eficaces. Lo hizo en el siguiente sentido: “[…] En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral”. (^39) Ver por ejemplo sentencias T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1042 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa), entre otras. (^40) Ver Sentencias T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-206 de 2013 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.
defensa judicial susceptibles de instaurarse ante la justicia ordinaria. 41 No obstante, la tutela ha sido excepcionalmente declarada procedente por esta Corporación, en casos como este, cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta, o un sujeto de especial protección constitucional que considera lesionados sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación contractual 42. Especialmente procede cuando el goce efectivo de su derecho al mínimo vital o a la salud se ve obstruido.
3.5. En el caso objeto de estudio, la Sala Plena encuentra que el señor Ángel María Echavarría Oquendo (i) tiene más de 70 años de edad; 43 (ii) se desempeñaba como conductor y sufrió un accidente de origen profesional que le dejó una lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, y que le dificultaba realizar sus labores desde hacía algún tiempo; (iii) carece de otras fuentes de recursos económicos para asegurar su propia subsistencia, pues no cuenta con empleo o relación contractual vigente, con pensión ni rentas de otra naturaleza, y carece de cesantías 44 ; y (iv) finalmente no está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. 45 En tales circunstancias, la acción de tutela es el mecanismo eficaz de protección, toda vez que el peticionario es una persona de la tercera edad y con problemas de salud, lo cual le hace difícil retornar al mercado de
Expediente T-4632398 11
(^41) El Código Procesal del Trabajo establece, en su artículo 2º que la jurisdicción laboral conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (num 1º), y de “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”. Por su parte, el Código General del Proceso dice en su artículo 15 que “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria”. (^42) La Corte ha puesto de presente esta excepcional procedencia de la tutela en las siguientes Sentencias: T- de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1038 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-812 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-263 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-467 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-996 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-292 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-910 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-263 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-440A de 2012 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-484 de 2013 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-445 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa. AV Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-673 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio y SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchas otras. (^43) Según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y el Ministerio del Trabajo, la tasa de desempleo de las personas mayores de cincuenta y cinco (55) años es menor a aquella de los demás grupos etarios. Su nivel de ingresos promedio es, a la vez, mayor que aquel de personas más jóvenes. Sin embargo, cuando una persona adulta es despedida, encuentra más obstáculos para regresar al mercado laboral. Razón por la cual, las personas mayores de cincuenta y un (51) años permanecen casi el doble de tiempo desempleadas. Ver Indicadores del Mercado Laboral” en http://www.mintrabajo.gov.co/empleo/indicadores- del-mercado-laboral.html; Juan Carlos Guataquí, Andrés Felipe García y Mauricio Rodríguez. 2009. Estimaciones de los determinantes de los ingresos laborales en Colombia con consideraciones diferenciales para asalariados y cuenta propia. Universidad del Rosario, Facultad de Economía. http:// www.urosario.edu.co/urosario_files/92/924d7a77-2ee8-49d0-80b7-f910b406801e.pdf (2 de marzo de 2014); y Jaime Tenjo Galarza, Martha Misas Arango, Alfredo Contreras Eitner, Alejandro Gaviria Jaramillo. 2012. Duración del Desempleo en Colombia. Universidad Jorge Tadeo Lozano. http://virtual.utadeo.edu.co/ programas/pregrados/economia/working_paper/duracion_%20del_desempleo_en_colombia_julio_2012.pdf (1 de marzo de 2014); Juan Carlos Guataquí, Nohora Forero y Andrés Felipe García. 2009 ¿A quiénes afecta el desempleo? Análisis de la tasa de incidencia en Colombia. Lecturas de Economía No. 70. http:// aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/lecturasdeeconomia/article/view/2257/1818 (1 de marzo de 2014). (^44) Al haber tenido un contrato de prestación de servicios, y al éste verse terminado por una presunta justa causa, el accionante no gozaba de auxilio de cesantías y no recibió el pago de una indemnización. (^45) El accionante todavía sufre las consecuencias de la lesión completa del músculo supraespinoso, ubicado en su hombro izquierdo, que le ocasionó el accidente de tránsito sufrido el veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014). Folio 25 y 26.
que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%. […] Surge de lo expuesto que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada”. 47
Esta posición se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, por ejemplo en las sentencias del 25 de marzo de 2009 (Radicado 35606), 48 del 3 de noviembre de 2010 (Radicado 38992)^49 y del 28 de agosto de 2012 (Radicado 39207). 50
4.2. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “ impid [a] o dificult [e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares ”, 51 toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral
Expediente T-4632398 13
(^47) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 32532 (MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón). (^48) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15 de julio de 2008. Radicado 35606. (MP. Isaura Vargas Díaz). En esa ocasión la demanda que originó el proceso buscaba, primero, la declaratoria de que al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encontraba en situación de discapacidad y, segundo, que por desvincularlo de modo irregular, la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. La Corte consideró que no había lugar a conceder la protección de la Ley 361 de 1997, porque al terminarse el vínculo el empleador no sabía si la limitación del empleado era severa o profunda. (^49) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 3 de noviembre de 2010. Radicado
moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T- de 2015 (Sala Primera), 52 T-141 de 2016 (Sala Tercera),^53 T-351 de 2015 (Sala Cuarta),^54 T-106 de 2015 (Sala Quinta),^55 T-691 de 2015 (Sala Sexta), 56 T- de 2016 (Sala Séptima), 57 T-251 de 2016 (Sala Octava) 58 y T-594 de 2015
(^52) Sentencia T-405 de 2015 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión se resolvían varios casos acumulados. Entre ellos, estaba el correspondiente al caso en el que una persona fue diagnosticada con síndrome del túnel del carpo bilateral severo, fue sometida a una cirugía cuando estaba pendiente de otra intervención y de una valoración del hombro derecho, y entre tanto fue desvinculada sin contar con la autorización del inspector de trabajo. El actor se desempeñaba como jardinero, y la enfermedad era de origen profesional. No acreditó un porcentaje de pérdida de capacidad, pero la Corte reconoció que era titular de la estabilidad laboral reforzada mientras experimentara por su salud dificultades sustanciales para desarrollar sus funciones en condiciones regulares. (^53) Sentencia T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). En ese fallo la Sala Tercera resolvió dos casos, uno de los cuales era de una persona que fue desvinculada sin autorización del Inspector del Trabajo en un momento en que experimentaba las consecuencias médicas de una cirugía que le desencadenó un proceso infeccioso. El actor se desempeñaba como asesor comercial, y para desarrollar sus funciones requería caminar periodos y tramos prolongados. La Corte le reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no encontrarse en el expediente referencias a su porcentaje de calificación de pérdida de capacidad laboral. (^54) Sentencia T-351 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Sala Cuarta revisaba el caso de una persona que sufrió un “trauma en el pie derecho” mientras operaba una máquina guadañadora, en desarrollo de su trabajo al servicio de una empresa dedicada a la siembra de palma para usos alimenticios. La Corte le reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que se hubiera considerado como relevante el hecho de que no contaba con un certificado del porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (^55) Sentencia T-106 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). El caso entonces resuelto correspondía al de una persona que fue desvinculada mientras sufría las consecuencias adversas de una discopatía lumbar múltiple y una neumoconiosis. El peticionario se desempeñaba como minero y su médico le recomendó, entre otras cosas, evitar “la exposición a material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral”. La Corte reconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada, sin que estuviera una calificación de pérdida de capacidad laboral. (^56) Sentencia T-691 de 2015 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad se resolvía un asunto relativo a una persona que fue desvinculada sin autorización del Ministerio del Trabajo, en un contexto en el cual padecía las secuelas de un “ganglio en el dorso de la mano derecha”, así como de “dolencias en las articulaciones de manos, brazos, pies, piernas, cintura y en general en todo el cuerpo”, por lo cual se le diagnosticó con “lumbalgia en los miembros inferiores, compromiso inflamatorio de todas las vértebras lumbares, […] artritis gotosa degenerativa”. La actora era recolectora de residuos sólidos de un municipio. La Corte la reconoció como titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pese a no contar con certificación sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (^57) Sentencia T-057 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La tutela decidida en ese caso la presentó una persona que fue desvinculada de su trabajo, sin la autorización del inspector del trabajo, pese a que padecía “Hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambesia, hipertensión arterial, hipertropia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos gástricos”, además de las consecuencias de un accidente mientras trabajaba en la línea de producción de la compañía, en el cual sus dedos de la mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado. La Corte sostuvo que la persona tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun cuando no obrara certificado de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. (^58) Sentencia T-251 de 2016 (MP. Alberto Rojas Ríos). En uno de los casos acumulados el actor fue desvinculado, sin autorización institucional, cuando experimentaba las secuelas de un “síndrome del túnel carpiano, lumbago no especificado y cervicalgia”. En su trabajo se desempeñaba como “andamiero”, por lo cual sus labores eran “cargar elementos pesados como andamios y tablas, subir materiales, escalar, etc.”. La Corte lo consideró titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada, aun sin porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
efectiva ” (CP arts. 13 y 93); 62 en que el derecho al trabajo “ en todas sus modalidades ” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “ condiciones dignas y justas ” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “ integración social ” a favor de aquellos que pueden considerarse “ disminuidos físicos, sensoriales y síquicos ” (CP art 47); 63 en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “ obrar conforme al principio de solidaridad social ” (CP arts. 1, 48 y 95). 64
.5. Estas disposiciones se articulan sistemáticamente para constituir el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, en la siguiente manera. Como se observa, según la Constitución, no solo quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, deben contar con protección especial. Son todas las personas “ en circunstancias de debilidad manifiesta ” las que tienen derecho constitucional a ser protegidas “ especialmente ” (CP art 13). Este derecho no se circunscribe tampoco a quienes experimenten una situación permanente o duradera de debilidad manifiesta, pues la Constitución no hace tal diferenciación, sino que se refiere genéricamente incluso a quienes experimentan ese estado de forma transitoria y variable. Ahora bien, esta protección especial debe definirse en función del campo de desarrollo individual de que se trate, y así la Constitución obliga a adoptar dispositivos de protección diferentes según si las circunstancias de debilidad manifiesta se presentan por ejemplo en el dominio educativo, laboral, familiar, social, entre otros. En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “ estabilidad ” (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “ en todas sus formas ” (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la (^62) Sentencia T-520 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar si un accionante de tutela tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte concluyó que sí, debido a sus condiciones de salud, pero que no se lo había violado su empleador. Para fundamentar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, la Corte aludió al derecho a la igualdad de las personas que por su condición física o mental “se encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta”, consagrado en el artículo 13 Superior. (^63) Sentencia T-263 de 2009 (MP Luís Ernesto Vargas Silva). Al estudiar el caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de la autoridad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional señaló que se le había violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte indicó que una de las razones hermenéuticas que sustentan el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” es el deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado en el artículo 47 Superior. (^64) Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), citada. La Corte vinculó los fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos, “se soporta, además […] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en virtud de la condición que presenta”.
protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54).
.6. Pues bien, la protección especial debe en primer término fundarse en los principios de solidaridad e integración social (CP arts. 1, 43 y 95). La solidaridad supone asumir como propias causas en principio ajenas, cuando el titular de ellas no puede por razones objetivas ejercer su defensa y protección individualmente de forma integral. El hecho de elevar a deber constitucional el principio de solidaridad implica que incluso si, en tales casos, las causas ajenas no se asumen voluntariamente por otras personas, pueden ser adjudicadas por las instituciones del Estado entre distintos individuos, grupos o entidades. Un posible detonante del deber constitucional de solidaridad puede ser la pérdida de capacidad laboral en un grado considerable, o la experimentación objetiva de una dolencia o problema de salud que afecte sustancialmente el desempeño en condiciones regulares de las labores de las cuales uno o más seres humanos derivan su sustento. En tales eventos, obrar solidariamente implica hacerse cargo total o parcialmente de los costos humanos que implica para la persona su situación de salud. Si no se observa una asunción voluntaria del deber de solidaridad, el Estado puede distribuir las cargas de la persona afectada de forma razonable entre otras personas. La Constitución, la ley y la jurisprudencia han tenido en cuenta para tal efecto los vínculos prexistentes a la situación que motiva el obrar solidario. Así, por ejemplo, cuando una persona experimenta una afectación de salud relevante, el principio de solidaridad implica para sus familiares la asunción de su cuidado y asistencia personal; 65 para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y venía recibiendo tratamiento, el deber de continuar la prestación de servicios que requiera; 66 y para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin perjuicio de la obligación de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto además se acompasa con el principio de integración social (CP art 43).
Expediente T-4632398 17
(^65) Sentencia T-154 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esa ocasión la Corte consideró que la solicitud presentada por los familiares de una persona, para que el sistema de salud le proporcionara a esta un cuidado permanente, constituía una carga soportable que en principio debía ser asumido por los parientes: “El principio de solidaridad atribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, debido a los padecimientos propios de su edad o a las enfermedades que los agobian, y que por tanto no están en capacidad de proveer su propio cuidado, requiriendo de alguien más que les brinde dicho cuidado permanente y principal”. (^66) Sentencia C-800 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. Unánime). En ese caso la Corte resolvía la demanda contra una norma que autorizaba a las entidades promotoras e instituciones prestadoras de salud a interrumpir indiscriminadamente los servicios de salud de las personas, después de seis meses de verificada una mora en los aportes. La Corte señaló que si está en curso un tratamiento del cual dependa la integridad o la vida de la persona, es inconstitucional a la luz del principio de solidaridad interrumpirlo aduciendo mora: “Si el paciente ha sido desvinculado laboralmente, por ejemplo, el servicio de salud específico que venía recibiendo, y del cual depende su vida o su integridad, debe continuar prestándose en virtud del principio de solidaridad, el cual impide que la vida o la integridad de una persona gravemente enferma quede desprotegida debido a que la compensación proveniente de los aportes ya no opera para continuar financiando el servicio”.
4.9. Quien contrata la prestación de un servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas, que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su propia subsistencia, y su seguridad social. En la sentencia T-1040 de 2001, una de las primeras sobre la materia, se dijo:
“La construcción de la solidaridad humana y no la competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano - impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la necesidad, con medidas humanitarias. La acción humanitaria es aquella que desde tiempos antiquísimos inspiraba a las religiones y a las sociedades filantrópicas hacia la compasión y se traducía en medidas efectivas de socorro, que hoy recoge el derecho internacional humanitario. En el caso sub-judice, lo solidario, lo humanitario, lo respetuoso de los derechos fundamentales implicados era, se insiste, mantener al trabajador en su cargo o trasladarlo a otro similar que implicara menos riesgo hipotético”.
.10. Por lo anterior, la Corte Constitucional considera que la estabilidad ocupacional reforzada no se ha de limitar a quienes tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, definida con arreglo a normas de rango reglamentario, sino a todas las personas en condiciones de debilidad manifiesta, evaluadas conforme a los criterios antes indicados y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, resta por preguntarse si esta protección se prodiga no solo en virtud de la Constitución, sino que implica incluso la posibilidad de aplicar las prestaciones estatuidas en la Ley 361 de 1997.
5. Segunda cuestión: la estabilidad ocupacional reforzada en los contratos de prestación de servicios, y la aplicación de las prestaciones de la Ley 361 de 1997, interpretada conforme a la Constitución
5.1. La jurisprudencia constitucional ha usado de forma dominante la expresión “ estabilidad laboral reforzada ” para hacer alusión al derecho fundamental antes caracterizado. En nuestro medio jurídico, la locución ‘ laboral ’se asocia legislativamente a las relaciones de trabajo dependiente, caracterizadas por la prestación de servicios personales bajo subordinación
Expediente T-4632398 19
jerárquica. No obstante, esta Corte ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de aprendizaje. En efecto, desde la sentencia T-1210 de 2008 la Corte ha sostenido que “ aún en el seno del contrato de prestación de servicios, puede predicarse ciertas garantías de la que gozan las relaciones laborales, al cobrar importancia los principios de estabilidad laboral a ciertos sujetos ”.^67 Luego esta posición se ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en las sentencias T-490 de 2010, 68 T-988 de 2012,^69 T-144 de 2014 70 y T-310 de 2015.^71 En la sentencia T-040 de 2016, la Sala Tercera de Revisión de la Corte tuteló el derecho a la estabilidad reforzada de una persona a quien se le terminó sin causa justificable y sin autorización de la oficina del Trabajo su contrato de prestación de servicios, mientras estaba en condiciones de debilidad manifiesta. Sostuvo entonces que “ la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de salud aplica a todas las alternativas productivas, incluyendo al contrato de prestación de servicios ”. 72
5.2. En las relaciones de prestación de servicios independientes no desaparecen los derechos a “ la estabilidad ” (CP art 53), a una protección especial de quienes “ se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta ” (CP arts. 13 y 93), a un trabajo que “ en todas sus modalidades ” esté rodeado de “ condiciones dignas y justas ” (CP art 25) y a gozar de un mínimo vital (CP arts. 1, 53, 93 y 94). Tampoco pierden sentido los deberes que tienen el Estado y la sociedad de adelantar una política de “ integración social ” a favor de aquellos que pueden considerarse “ disminuidos físicos, sensoriales y síquicos ” (CP art 47), o de “ obrar conforme al principio de solidaridad social ” (CP arts. 1, 48 y 95). Por este motivo, más que hablar de (^67) Sentencia T-1210 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esa ocasión la Corte señaló que no estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato realidad, lo cual no obstaba para señalar que la tutelante, por estar en circunstancias de debilidad manifiesta, era titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, concluyó que la desvinculación no se debió a las condiciones de salud de la peticionaria, por lo cual negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. (^68) Sentencia T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte en ese caso reconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en el contexto de la prestación de servicios. (^69) Sentencia T-988 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). Al conocer la tutela de una persona desvinculada irregularmente en condiciones de debilidad manifiesta señaló: “la estabilidad no depende de la denominación del vínculo por el cual la persona logra ejercer una alternativa productiva”. (^70) Sentencia T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos). Concedió entonces la tutela a una persona a la que se le terminó su contrato de prestación de servicios mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta: “la terminación de un contrato de prestación de servicios no puede servir de criterio objetivo para despedir a una persona en situación de discapacidad”, dijo la Sala Octava de Revisión. (^71) Sentencia T-310 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En el caso de unas personas a quienes se les terminó su contrato de prestación de servicios mientras persistían las condiciones de salud que les dificultaban el desarrollo regular de sus funciones, la Corte indicó: “la protección constitucional de la cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta […] cobija no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se trate de contratos de prestación de servicios”. (^72) Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SAPV Gloria Stella Ortiz Delgado). En esa ocasión concluyó que se viola “el derecho a la estabilidad reforzada cuando (i) una entidad del Estado, (ii) no prorroga el contrato de prestación de servicios de un sujeto en condición de debilidad manifiesta por padecer de fibrosis quística, (iii) teniendo conocimiento de la enfermedad de la persona, (iv) sin demostrar una causal objetiva, diferente al simple vencimiento del término para la terminación del vínculo contractual, y (v) ante la continuidad del objeto del contrato.”