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Sentencia T-043/ ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION- Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional cuando se trata de mujer embarazada La vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de la conducta de autoridades públicas sino que también puede darse en ámbitos privados, por ejemplo, cuando un particular tiene a su cargo la prestación de servicios públicos, entre un estudiante y las directivas de una institución educativa, así mismo, en una relación laboral. En estos casos es necesario establecer la relación de dependencia derivada de una situación de subordinación o de indefensión por parte de quien instaura la acción de tutela respecto de aquel contra quien va dirigida. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS- Protección constitucional especial DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA- Marco normativo y jurisprudencial El hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación puede llegar a constituirse como un acto discriminatorio cuando se han dado manifestaciones previas indicativas de que sí se haría, pero que, una vez se conoce el estado de gravidez de la trabajadora, se opta por no hacerlo sin aducir ninguna causa objetiva PARTICIPACION DE LA MUJER EN EL CAMPO LABORAL- Beneficios para las mujeres embarazadas para disminuir la brecha de desigualdad en razón al género PRUEBA ELECTRONICA- Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria Los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones
realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O GESTANTE- Procedencia excepcional
- DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL MINIMO VITAL Y A LA NO DISCRIMINACION DE MUJER EMBARAZADA- Orden de contratar a la accionante en una labor igual a la desempeñada en los contratos suscritos anteriormente, respetando las condiciones pactadas en el último año Referencia: Expediente T-7.461. Acción de tutela instaurada por la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve en contra de la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten). Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos el 19 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, en primera instancia, y el 10 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en segunda instancia, en la acción de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2019, la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve instauró
precisó que esa situación debió haberla comentado antes de la finalización de la relación laboral de 2018.
- Relató que el 23 de enero de 2019 obtuvo el resultado de la prueba de sangre, la cual fue positiva y con fecha de última regla (FUR) el 22 de noviembre de 2018, situación que la señora Dora Patricia Ramírez avisó a Mary Luz Sánchez, quien le dijo que informaría a la directora general y que posteriormente se comunicarían con ella.
- Adujo que el 24 de enero, a través del grupo de WhatsApp del plantel educativo, recibió un comunicado en el que se estableció el 26 de enero de 2019 como fecha para realizar la suscripción de los nuevos contratos y la documentación requerida. Señaló que “[a]l leer este mensaje, di por hecho que mi contrato sería renovado. Sin embargo, con posterioridad recibí una llamada de la docente Mary Sánchez, donde me comunicó que por orden de la directora general mi contrato no sería renovado” 2 .
- Manifestó que el 25 de enero fue eliminada del grupo de WhatsApp, no obstante, que para esa fecha seguía activa en la plataforma digital de la institución, incluso figuraba como personal docente para el año 2019.
- Informó que en la calenda programada para diligenciar los contratos, se dirigió al lugar indicado para tal labor con el propósito de entrevistarse con la directora general, lo que no fue posible pues esta no la atendió. La actora indicó que en esa oportunidad radicó una petición en la que solicitó información sobre las razones por las cuales su contrato no fue renovado, requerimiento que no ha sido resuelto.
- Comentó que el 18 de febrero de 2019 acudió a la oficina del inspector de trabajo del municipio de Chía, donde le indicaron que no le podrían conceder una entrevista hasta el mes de abril de ese año, en atención a la agenda de usuarios por atender. A juicio de la accionante, para ese momento habría acaecido un perjuicio irremediable, el cual pretendía evitar mediante la presente acción de tutela. Sin embargo, mencionó que uno de los empleados de la entidad le sugirió instaurar una acción de tutela.
- A juicio de la señora Dora Patricia, existió un nexo causal entre el hecho de estar embarazada y la determinación de no haber renovado su contrato para el año 2019. Por otro lado, mencionó que se encuentra desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-.
- Por consiguiente, le solicitó al juez de tutela ordenar el reintegro, garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada y ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Por último, como medida provisional pidió que se le ordenara a la accionada afiliarla al SGSSS. (^2) Cuaderno de primera instancia, folio 3.
Trámite procesal
- En auto del 6 de marzo de 2019^3 , el Juzgado Primero Civil Municipal de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción, vinculó al trámite a la Inspección del Trabajo del municipio de Chía y accedió a la medida provisional solicitada, por lo cual le ordenó a la sociedad Corporación Educa S.A.S. afiliar a la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud.
- Al día siguiente, la representante legal suplente de la institución accionada 4 , Magda Andrea Fonseca Guerrero, allegó un memorial al despacho de primera instancia^5 , mediante el cual instauró los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación, en contra de la decisión de acceder a la medida provisional, con base en que no se advertía la existencia de un perjuicio irremediable o la vulneración de derechos alegada. De igual forma, solicitó que, en caso de ser improcedentes los recursos, la autoridad judicial cesara los efectos de la determinación censurada. Respuesta de las entidades accionadas
- La Corporación Educa S.A.S ., a través de su representante legal suplente, se opuso a las pretensiones de la acción^6. Al efecto, manifestó que en el caso de la accionante se suscribieron dos contratos laborales “autónomos e independientes entre sí”. El primero, con vigencia entre el 7 de marzo de 2017 al 26 de noviembre de 2017, el segundo estuvo comprendido entre el 1º de febrero de 2018 y el 18 de noviembre de 2018, los cuales fueron concluidos y liquidados. Negó que la institución hiciera uso del grupo de comunicación mencionado por la actora, haber solicitado tallas de vestir de personal que no se hubiera contratado y citado a la accionante para que suscribiera un nuevo contrato. De otra parte, expresó que la señora Ingrid Romero Otero^7 no tuvo conocimiento del embarazo de Dora Patricia Monsalve durante el desarrollo de la relación laboral ni en los meses de enero o febrero de 2019, pues solo se enteró de esa situación a partir de lo narrado en el escrito de tutela. Adujo que al momento de la finalización del contrato no se conocía el estado de la empleada, por lo cual no era necesario tramitar la autorización ante la oficina del trabajo. En cuanto a la falta de afiliación de la accionante al SGSSS, argumentó que esta cuenta con varias posibilidades, por ejemplo, afiliarse como trabajadora independiente, como beneficiara del padre de su hijo o gestionar su vinculación al régimen subsidiado de salud. (^3) Cuaderno de primera instancia, folio 37. (^4) Conforme a lo expuesto en el Certificado de existencia y presentación obrante en el expediente. Documento visible en folios 77 a 81 del cuaderno de primera instancia. (^5) Cuaderno de primera instancia, folios 82 a 86. (^6) Cuaderno de primera instancia, folio 87 a 98. (^7) Según el dicho de la accionante, la señora Ingrid Romero Otero es la directora general de la institución educativa accionada, y conforme lo establecido en el Certificado de existencia y representación de la Corporación Educa S.A.S., la señora Romero Otero es su representante legal.
primera, acudir a la vía ordinaria en el término máximo de 6 meses. Así mismo, desvinculó a la inspección de trabajo de Chía. Al efecto, el juez consideró que a la señora Dora Patricia Ramírez se le comunicó, de forma oral, la renovación de su contrato para el 2019, situación que se reflejó en el hecho que aun figurara en la página virtual del plantel, además de habérsele preguntado sobre su talla de vestir para los implementos de dotación. Sin embargo, al informar sobre su estado de gravidez, los representantes de la institución educativa decidieron no renovar su contrato de trabajo, lo cual configuró un “trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo” , vulnerando así su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De otra parte, a partir del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo^11 , adujo que el contrato de trabajo se renovaría para el año 2019 por el mismo término pactado en 2018. Impugnación
- La representante legal de la Corporación Educa S.A.S. impugnó el fallo 12 . Afirmó que la empresa realizó “en debida forma el preaviso del contrato para el año 2018”, momento en el cual la accionante no se encontraba en embarazo, por lo que no podía considerarse que la terminación de la relación fuera consecuencia de dicha circunstancia. Reiteró que el contrato suscrito en el 2018 había finalizado y liquidado. Así mismo, señaló que cuando la accionante quedó encinta no ostentaba ninguna relación laboral con la institución educativa. Mencionó que “[s]i la actora se lo comentó [su estado de preñez] a alguna de sus antiguas compañeras de trabajo (que tampoco se probó), ello pudo ocurrir antes de la contratación del año 2019, y por ese solo hecho no puede presumirse que alguno de los representantes legales de la encartada tuviere conocimiento idóneo o precario”. Por otro lado, reprochó que el juez a quo le hubiera otorgado valor probatorio a las conversaciones efectuadas en la aplicación WhatsApp, pues, a su juicio, por la forma en la que fueron presentadas no podían ser consideradas como una prueba “idónea”, y haberse dado por sentado que la señora Mary Luz Sánchez ostentara representación en la empresa y que hubiera comunicado a los directivos de la institución el estado médico de la accionante. Indicó que entre las pruebas aportadas con el escrito de tutela no obra ningún (^11) “ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. // 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. // 2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente. // PARAGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”. (^12) Cuaderno de primera instancia, folios 108 a 111.
documento con sello o firma de recibido por parte de la accionada o por alguien con facultad para ello. Finalmente, reiteró que el asunto debe zanjarse a través de la vía ordinaria. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia.
- Mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019 13 , la accionante se pronunció frente a lo expuesto en la impugnación. Por una parte, adujo que su caso era similar al estudiado en la sentencia T-169 de 2008. Por otro lado, manifestó que, a partir de las pruebas aportadas en la acción de tutela, se advertía que los directivos de la sociedad accionada sí conocían de su estado de embarazo, tanto así que antes de comunicarles tal situación, estaban desarrollando gestiones relacionadas con la continuidad de la relación laboral, lo cual cambió cuando les dio a conocer su estado de gravidez. Refirió que al terminar la relación laboral de 2018 los docentes recibieron un oficio “en el cual se informaba acerca de la finalización del contrato para ese periodo lectivo (…), pero nada se dijo en torno a que se abstendrían de renovarlo para el periodo inmediatamente siguiente”. Contrarió la afirmación de la parte accionada en el sentido que la no contratación se debió a razones objetivas relacionadas con las necesidades de la empresa, pues, según expresó, fueron contratadas tres nuevas docentes y sus antiguas compañeras. Para terminar, relató que la accionada no logró desvirtuar la presunción de despido injusto, y señaló que no cuenta con los recursos económicos suficientes para asumir la afiliación de su núcleo familiar al sistema de seguridad social. Ello, aunado a que su esposo está desempleado. Segunda instancia
- El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2019, revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo. Consideró que la accionante quedó en embarazo con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, puesto que el último contrato suscrito con la Corporación Educa S.A.S. concluyó el 18 de noviembre de 2018; mientras que, según lo acreditado por la prueba de embarazo, la fecha de la última regla acaeció el 22 de noviembre de 2018. De ahí que dedujera que “ la protección especial para la mujer embarazada no la cobija, por cuanto la jurisprudencia y la ley amparan la estabilidad laboral reforzada de la mujer que se encuentra en estado de gestación al momento de la terminación del vínculo laboral con independencia de que tengan las partes o no conocimiento del estado de gravidez de la empleado (…)”. Por último, manifestó que la interesada podía acudir a la jurisdicción ordinara para la resolución de la controversia. Pruebas que obran en el expediente (^13) Cuaderno de segunda instancia, folios 3 a 5.
(xi) Copia de comprobante de nómina de la señora Dora Patricia Ramírez, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2018. (xii) Copia del contrato de trabajo suscrito por las señoras Dora Patricia Ramírez Monsalve e Ingrid Romero Otelo como empleadora de la empresa Corporación Educa S.A.S., con extremos laborales del 7 de marzo de 2017 al 26 de noviembre de 2017 25 . (xiii) Petición suscrita por la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve y dirigida a la señora Ingrid Romero Otero -en calidad de “directora general Jardines Universo Mágico” -. El escrito tiene sello de recibido de la institución con fecha del 26 de enero de 2019^26. (xiv) Un Cd contentivo del escrito de tutela y sus anexos, además de dos audios formato “Opus”, titulados “Audio de instrucciones para firmar contrato” y “Audio de instrucciones para uniformes” 27
. De igual manera, otro Cd con las actuaciones surtidas al interior del trámite de tutela tanto en primera como segunda instancia y dos audios formato “opus”, denominados “PTT-20190115-WA0000” y “PTT-20190124- WA0006”. Actuaciones en sede de revisión
- La Sala de Selección número siete de la Corte Constitucional^28 , en auto del 30 de julio de 2019^29 , escogió para revisión el presente asunto.
- En proveído del 11 de septiembre de 2019 30 , el despacho del magistrado sustanciador decretó algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del caso objeto de revisión, así:
- A la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve se le solicitó informar sobre su situación socioeconómica, estado médico y afiliación en salud. Así mismo, expresar algunos detalles relacionados con las condiciones del servicio de docencia prestado a la sociedad accionada, por ejemplo, el número de estudiantes que tuvo a su cargo durante los periodos 2017 y 2018, manifestar si había adelantado algún proceso ordinario laboral contra la sociedad Corporación Educa S.A.S. por los hechos narrados en el escrito de tutela. Por último, indicar si había recibido respuesta a la petición radicada el 26 de enero de 2019.
- Al representante legal de la sociedad accionada , el despacho le requirió comunicar algunos detalles relacionados con la labor llevada a cabo por la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve en los contratos suscritos en 2017 y (^25) Idem, folios 31 y 32. (^26) Idem, folios 33 y 34. (^27) Cuaderno de primera instancia. (^28) Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Cristina Pardo Schlesinger. (^29) Cuaderno de la Corte, folios 7 a 21. (^30) Cuaderno de la Corte, folios 25 a 31.
2018, verbi gratia , establecer en cuáles grados escolares enseñó y a cuántos estudiantes. Igualmente, se le pidió manifestar para el año 2019, cuántos estudiantes fueron matriculados en esos grupos y si fue contratado nuevo personal para que se hiciera a cargo de estos. De otra parte, allegar copia del documento de “preaviso” remitido a los docentes en el 2018 y expresar si la petición instaurada por la accionante en el mes de enero fue atendida.
- El 24 de septiembre de 2019, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado ponente un memorial suscrito por la señora Dora Patricia Ramírez 31 mediante el cual dio respuesta a los planteamientos solicitados. Al efecto, adujo que su núcleo familiar está compuesto por su esposo, la hija de ambos, quien nació el 17 de agosto de 2019, y la hija de su compañero sentimental, quien cuenta con 20 años de edad y es estudiante universitaria. Indicó que su estado de salud es estable, y que acude a controles médicos derivados del alumbramiento. De otro lado, mencionó que está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo como beneficiaria de su cónyuge. Señaló que no cuenta con ingresos económicos propios desde que la sociedad accionada decidió no renovar el contrato de trabajo y al haberse revocado el fallo de primera instancia que amparó sus derechos. Expresó que por su estado de gravidez no le fue posible encontrar otro empleo. De igual forma, comunicó que desde el 2 de mayo de 2019, su esposo labora en la Rama Judicial como oficial mayor, en provisionalidad, en un juzgado de categoría del circuito, de cuyo salario, además de los descuentos de ley, destina el 70% al pago de créditos bancarios, entre los cuales se encuentra el pago de la hipoteca del inmueble en el que habitan 32 . Acerca de las labores desempeñadas durante la relación laboral con la sociedad accionada, relató que en los dos años ejerció como docente titular del grado pre-jardín. En 2017 tuvo a su cargo diez estudiantes y quince en 2018. Finalmente, manifestó que no ha promovido ningún proceso laboral en contra de su ex empleadora, pues ella y su cónyuge carecen de los recursos suficientes para contratar la asesoría y acompañamiento jurídico de un abogado litigante en el área laboral_._ Por otro lado, manifestó que no ha recibido respuesta a la petición radicada en enero de 2019.
- El 24 de septiembre de 2019, se recibió una comunicación suscrita por Ingrid Romero Otero, en representación de la Corporación Educa S.A.S^33 ., (^31) Idem, folios 36 a 39. (^32) Sobre los créditos contraídos por su esposo, la accionante hizo la siguiente acotación: “[q]uiero aclarar que estas deudas él las adquirió y las amortizó con normalidad cuando gozaba de un salario más alto como Abogado Asesor Grado 23 de la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá (hasta diciembre de 2018) y luego como Profesional Especializado Grado 33 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hasta febrero de 2019), cargos de los cuales fue separado por razones ajenas a su voluntad y a su desempeño”. Cuaderno de la Corte, folio 37. (^33) Cuaderno de la Corte, folio 49 a 51 vuelto.
enterarse que esta se hallaba en estado de gestación?
- Con el fin de desarrollar estos planteamientos, la Corte abordará el estudio de los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela entre particulares; ii) protección jurídica a la mujer en estado de gestación o lactancia y cláusula constitucional de no discriminación; iii) aproximación a la prueba electrónica, y el valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp; y iv) caso concreto. Procedencia de la acción de tutela entre particulares
- La acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales, al tiempo que procura materializar las garantías constitucionales de las personas, también permite ejercer un control ciudadano a las actuaciones del Estado, para que este, a través de sus representantes, encause su conducta por el sendero del ordenamiento jurídico.
- Así mismo, la acción de tutela es una manifestación de la supremacía de la Constitución, en cuanto fuerza vinculante de sus disposiciones. En este sentido, tratándose de la relación persona/Estado, se habla de la “eficacia vertical de los derechos”^35. No obstante, en las relaciones entre particulares o privados pueden darse situaciones que vulneran o desconocen derechos fundamentales, por lo cual, el hecho de que el constituyente de 1991 haya admitido la posibilidad de instaurar la acción de tutela en estas condiciones permite también establecer la “eficacia horizontal de derechos” 36 .
- El artículo 86 de la Carta Política establece que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” y, acto seguido, señala tres situaciones en las que procede contra particulares: i) “ encargados de la prestación de un servicio público”; ii) “cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo” ; y iii) “respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. A tono con lo anterior, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en desarrollo de la norma constitucional, establece nueve eventos en los cuales la acción de tutela procede contra particulares, entre ellos, “[c]uando la solicitud sea para tutelar [los derechos de] quien se encuentre en situación de subordinación o (^35) La doctrina constitucional española emplea este término para referirse a las relaciones del individuo con los poderes públicos. Al respecto, Francisco J. Bastida Freijedo y otros, refieren lo siguiente: “[a]unque los derechos fundamentales ya no pueden caracterizarse exclusivamente como derechos de reacción frente al Estado, lo cierto es que éstos siguen teniendo en los poderes públicos su principal referente y, por tanto, siguen desplegando una gran parte de su eficacia en las relaciones verticales en las que el individuo se puede ver unilateralmente obligado por aquéllos”. Teoría general de los derechos fundamentales en la Constitución Española de 1978”, editorial Tecnos, 2004, pg. 172. (^36) Sentencia T-632 de 2007.
indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela”.
- La jurisprudencia constitucional ha definido y diferenciado los términos “subordinación” e “indefensión”. El primer concepto alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia; mientras que la indefensión, “si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”^37_._ Respecto de la subordinación, en sentencia T- 188 de 2017 , la Corte expresó que se ha entendido como “‘el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas’ 38 , encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos^39 ”.
- A manera de colofón, la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de la conducta de autoridades públicas sino que también puede darse en ámbitos privados, por ejemplo, cuando un particular tiene a su cargo la prestación de servicios públicos, entre un estudiante y las directivas de una institución educativa, así mismo, en una relación laboral. En estos casos es necesario establecer la relación de dependencia derivada de una situación de subordinación o de indefensión por parte de quien instaura la acción de tutela respecto de aquel contra quien va dirigida. Protección jurídica a la mujer en estado de gestación o lactancia, y cláusula constitucional de no discriminación
- La Constitución Política de 1991 consagra una cláusula de igualdad y no discriminación contenida en diferentes disposiciones. En ese sentido, el artículo 13 establece que “[t]odas las personas nacen libres e iguales ante la (^37) La jurisprudencia constitucional también ha establecido que relaciones de indefensión se pueden constituir en las siguientes situaciones: “(i) [l]a falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa legales, materiales o físicos, que le permitan al particular que instaura la acción contrarrestar los ataques o agravios, que contra sus derechos sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la acción; (ii) La imposibilidad de satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada en la que un particular ejerce una posición o un derecho del que es titular; (iii) La existencia de un vínculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes; (iv) En el uso de medios o recursos que buscan, por medio de la presión social, que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro, por ejemplo la publicación de la condición de deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación, o la utilización de personas con determinadas características para efectuar el cobro de acreencias”, sentencia T-181 de 2017, reiterada en la sentencia T-030 de 2018. (^38) Sentencia T-233 de 1994. (^39) Sentencia T-233 de 1994.
de embarazo o lactancia sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de cancelar una indemnización equivalente al pago de sesenta días de trabajo (art. 239), entre otras medidas.
- La Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado en torno al derecho a la igualdad y no discriminación en contra de las mujeres. En temas laborales esta garantía se materializa con el fuero de maternidad. En la sentencia SU-075 de 2018 se adujo que la finalidad de esa institución “es impedir la discriminación que, a raíz del embarazo, pueda sufrir la mujer, específicamente la terminación o la no renovación del contrato por causa o con ocasión de esa condición o de la lactancia”. Así mismo, mencionó que el fuero de maternidad es “una acción afirmativa destinada a garantizar que las mujeres no sean discriminadas en el trabajo a causa de su rol reproductivo”.
- En relación con el asunto objeto de estudio, en la sentencia T-169 de 2008 la Corporación analizó el caso de una docente quien suscribió un contrato de trabajo en el 2002 con el plantel educativo accionado, vínculo laboral que era renovado año tras año, hasta el 2006. No obstante, sus servicios no fueron contratados para el 2007, a pesar que el 12 de diciembre de 2006 sus empleadores le comunicaron que renovarían su contrato, esto debido a que al día siguiente, la trabajadora informó sobre su estado de gestación. En dicha oportunidad la Corte concedió el amparo y ordenó la contratación de la accionante y el pago de los salarios y aportes a seguridad social dejados de percibir. Al efecto, la Corte llegó a esa conclusión a establecer que: “Así, no aparece desvirtuada en este caso la presunción de discriminación por el embarazo para no efectuar ‘la recontratación’ de la señora Wilches Toro, toda vez que entre la Corporación Dios es Amor y ella se había venido renovando el contrato laboral desde enero 21 de 2002, según se aprecia en los documentos obrantes en el expediente, situación que evidencia que entre las partes ha persistido una relación contractual que implica el habitual empleo de la trabajadora, en lapsos como los acostumbrados en el sector estudiantil para excluir las vacaciones escolares de fin de año, sin que la entidad demandada hubiese demostrado, ni siquiera esbozado, razón alguna diferente, como sería que a partir de la fecha de la no ‘recontratación’, dejare de requerirse la labor que a ella usualmente se le venía encomendando”.
- Así mismo, en la sentencia T-610A de 2017 , este Tribunal analizó el caso de una docente quien había suscrito distintos contratos a término fijo desde el 2005 hasta el 2006 con una institución educativa. En esta última anualidad la accionante informó sobre su estado de embarazo razón por la cual el plantel decidió no suscribir un nuevo contrato bajo el argumento de requerir la acreditación de cierto título académico, el cual no había sido requerido con anterioridad. La Corporación protegió los derechos al considerar que la accionada no acreditó que las causas del contrato habían desaparecido o modificado sustancialmente. De igual forma, sostuvo que el colegio no
demostró durante el proceso la existencia del supuesto plan de mejoramiento institucional ni la necesidad de su cumplimiento. Por consiguiente, ordenó la renovación de la relación laboral y el pago de la licencia de maternidad.
- En conclusión, el texto constitucional consagra una cláusula general de igualdad y no discriminación, la cual se extiende a la protección a favor de la mujer en el ámbito laboral, para que sus condiciones no sean disminuidas o finalizadas de forma arbitraria por el hecho de encontrarse en estado de gestación o lactancia. Esta garantía también se circunscribe al mandato internacional de los derechos humanos. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el hecho de no renovar la relación laboral de una mujer en estado de gestación puede llegar a constituirse como un acto discriminatorio cuando se han dado manifestaciones previas indicativas de que sí se haría, pero que, una vez se conoce el estado de gravidez de la trabajadora, se opta por no hacerlo sin aducir ninguna causa objetiva. Aproximación a la prueba electrónica. El valor probatorio atenuado de las capturas de pantalla o “pantallazos” extraídos de la aplicación WhatsApp
- El derecho es una disciplina que evoluciona conforme los cambios que se producen en la sociedad, variaciones que surgen en diferentes ámbitos, ya se trate el cultural, económico o tecnológico. Por lo tanto, el derecho puede ser considerado como un instrumento dúctil. Es evidente el avance tecnológico en las últimas décadas, situación que ha influido en la vida de los individuos, desde sus relaciones interpersonales hasta su rutina diaria. Esta circunstancia no es ajena al derecho, que debe hacer frente a los distintos retos que presentan las exigencias de la vida en sociedad, por ejemplo, a través de regulaciones que atiendan los fenómenos actuales o desde la propia administración de justicia. En relación con este último punto, más allá de la implementación de nuevas herramientas tecnológicas que favorezcan la eficacia en el ejercicio de impartir justicia y mejorar la interrelación con el usuario, los avances tecnológicos conllevan otro desafío para el derecho probatorio, pues las nuevas formas de comunicación virtual en algunas ocasiones o escenarios pueden constituir supuestos de hecho con significancia en la deducción de determinada consecuencia jurídica. Por ello, los científicos de la dogmática probatoria han analizado las exigencias propias de la producción, incorporación, contradicción y valoración de elementos probatorios extraídos de plataformas o aplicativos virtuales.
- En este sentido, la doctrina especializada ha hecho referencia a las siguientes denominaciones: “prueba digital” , “prueba informática”, “prueba tecnológica” y “prueba electrónica”. Al efecto, un sector se ha decantado por la expresión “prueba electrónica” como la más adecuada, partiendo de un
sistemas de mensajería) o, por ejemplo, determinar la existencia de una publicación en una red social (v.gr. Facebook o Twitter) (…). Las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual. (…) || Reiteramos, esa copia no es el documento electrónico original generado a través de la plataforma de mensajería, sino una simple reproducción del mismo (carente de metadatos), que por más que permite entrever la ocurrencia de aquellos sucesos invocados, no causa per se la necesaria convicción como para tener a estos por ocurridos. Tampoco se podrá establecer la integridad del documento (es decir, que el mismo no fue alterado por la parte o por terceros), o asegurar su necesaria preservación a los efectos de ser peritado con posterioridad”^43. Sobre el tema de la autenticidad, los escritos especializados realzan que no puede desconocerse la posibilidad de que, mediante un software de edición, un archivo digital impreso que contenga texto pueda ser objeto de alteraciones o supresiones, de ahí el valor suasorio atenuado que el juzgador debe reconocerle a estos elementos, de tal manera que tomándolos como indicios los analice de forma conjunta con los demás medios de prueba^44.
- A manera de colofón, los avances tecnológicos que a nivel global se han dado en distintos campos (ciencia, medicina, aplicativos digitales), también han influido en el entendimiento y el ejercicio del derecho. Al efecto, en el ámbito probatorio, por ejemplo, los operadores judiciales diariamente deben analizar elementos extraídos de aplicaciones de mensajería instantánea, ya sea que se cuente con metadatos que permitan realizar un mayor rastreo de la información o solo capturas de pantallas respecto de ciertas afirmaciones o negaciones realizadas por una de las partes en el litigio. Sobre estas últimas, la doctrina especializada les ha concedido el valor de prueba indiciaria ante la debilidad de dichos elementos frente a la posibilidad de realizar alteraciones en el contenido, por lo cual deben ser valoradas de forma conjunta con los demás medios de prueba. Caso concreto Breve presentación del asunto
- La señora Dora Patricia Ramírez Monsalve instauró acción de tutela en contra de la Corporación Educa S.A.S al considerar que trasgredió sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada en razón del fuero de maternidad, a la seguridad social y la “confianza legítima” , al no suscribir un nuevo contrato de trabajo para el siguiente periodo lectivo, a su juicio, por hallarse en estado de gestación. Por su parte, la accionada adujo (^43) Idem. (^44) Idem.
que para el momento en el que la actora informó sobre su gravidez, no existía entre ellas ningún vínculo laboral y que la determinación reprochada se debió a las necesidades de la empresa. El juez constitucional de primera instancia concedió el amparo de manera transitoria y, en consecuencia, le ordenó a la accionada proceder con el reintegro y vinculación al SGSSS. La decisión fue revocada por la autoridad judicial de segunda instancia que, en su lugar, negó la protección. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen los siguientes requisitos: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. (i) Legitimación por activa y por pasiva
- El primer inciso del artículo 86 Superior expresa que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…). La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares (…) ” (Negrilla por fuera del texto original). De la anterior transcripción se deriva que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podrá interponer acción de tutela, por sí misma o a través de agente oficioso, representante legal o judicial. Así las cosas, l a legitimación por activa en el mecanismo de amparo exige que quien lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que actúe en su nombre, debidamente acreditado para tal fin; en cambio, l a legitimación por pasiva hace alusión a la autoridad o el particular contra quien se dirige la acción de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a responder por la vulneración o amenaza de la prerrogativa constitucional. Como se mencionó en el acápite dedicado a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, para que el mecanismo de amparo proceda es necesario verificar que el particular accionado: i) tenga a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y iii) el actor se encuentre bajo una situación de indefensión o de subordinación respecto de aquel.
- Al aplicar estas premisas al caso objeto de estudio , la Sala considera que el requisito de legitimación se cumple. Respecto de la legitimación por activa,