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sentencia de caso fortuito, Guías, Proyectos, Investigaciones de Derecho Civil

caso fortuito en demanda de rivision

Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones

2015/2016

Subido el 30/01/2023

juber-harry-camargo-pulgarin
juber-harry-camargo-pulgarin 🇨🇴

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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-De empresa de transporte por
las lesiones y secuelas sufridas por pasajeras del bus afiliado a la misma,
con ocasión de accidente de tránsito producto del choque y volcamiento
por fallas del sistema de frenos. Falla mecánica del vehículo no configura
causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito por no ser un hecho
externo a la actividad transportadora. (SC17723-2016; 07/12/2016)
CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS-Responsabilidad
contractual por accidente de tránsito producto del choque y volcamiento
del bus afiliado a la empresa transportadora por falla del sistema de
frenos. (SC17723-2016; 07/12/2016)
ACTIVIDAD PELIGROSA-Improcedencia de exoneración por caso
fortuito o fuerza mayor por fallas en el sistema de frenos del vehículo
cuando se trata de operaciones relacionadas con transporte terrestre de
pasajeros. Exoneración de la presunción de culpa mediante prueba de
causa extraña externa a la actividad. (SC17723-2016; 07/12/2016)
FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO-Ausencia de configuración frente
a falla en el sistema de frenos de vehículo reparado días antes que
provoca accidente de tránsito en el que resultan lesionadas las
demandantes. Concepto. Reiteración de las sentencias de 29 de abril de
2005 y 26 de noviembre de 1999. (SC17723-2016; 07/12/2016)
LUCRO CESANTE FUTURO-Errada apreciación probatoria para
establecer el ingreso promedio mensual, al darle el tratamiento de
relaciones laborales permanentes a actividad por cuenta propia
correspondiente a contratos de alquiler por horas de buldócer para
remoción de tierra. Fórmula para establecer el promedio de ingresos de
actividad independiente. Reiteración de la sentencia de 05 de octubre de
2004. (SC17723-2016; 07/12/2016)
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL-El reconocimiento de rubros
indemnizatorios sin petición expresa de lucro cesante futuro, no implica
desconocer el principio de congruencia. Se requiere el planteamiento de
la solicitud de forma genérica o que de los hechos se infiera la pretensión
de obtener la reparación o resarcimiento de los perjuicios. Reiteración de
la sentencia de 18 de diciembre de 2012 y 13 de agosto de 2015.
(SC17723-2016; 07/12/2016)
LITISCONSORCIO FACULTATIVO-Entre sociedad transportadora y la
aseguradora llamada en garantía. La omisión de sustentación del recurso
de apelación de una de las partes no se suple con la realizada por la otra
dentro de proceso de responsabilidad contractual por accidente de
tránsito. (SC17723-2016; 07/12/2016)
RECURSO DE APELACIÓN-Falta de sustanciación por parte de la
sociedad transportadora no se suple con la realizada por la aseguradora
llamada en garantía, por ser un litisconsorcio facultativo y no necesario
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -De empresa de transporte por las lesiones y secuelas sufridas por pasajeras del bus afiliado a la misma, con ocasión de accidente de tránsito producto del choque y volcamiento por fallas del sistema de frenos. Falla mecánica del vehículo no configura causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito por no ser un hecho externo a la actividad transportadora. (SC17723-2016; 07/12/2016) CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS -Responsabilidad contractual por accidente de tránsito producto del choque y volcamiento del bus afiliado a la empresa transportadora por falla del sistema de frenos. (SC17723-2016; 07/12/2016) ACTIVIDAD PELIGROSA -Improcedencia de exoneración por caso fortuito o fuerza mayor por fallas en el sistema de frenos del vehículo cuando se trata de operaciones relacionadas con transporte terrestre de pasajeros. Exoneración de la presunción de culpa mediante prueba de causa extraña externa a la actividad. (SC17723-2016; 07/12/2016) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO -Ausencia de configuración frente a falla en el sistema de frenos de vehículo reparado días antes que provoca accidente de tránsito en el que resultan lesionadas las demandantes. Concepto. Reiteración de las sentencias de 29 de abril de 2005 y 26 de noviembre de 1999. (SC17723-2016; 07/12/2016) LUCRO CESANTE FUTURO -Errada apreciación probatoria para establecer el ingreso promedio mensual, al darle el tratamiento de relaciones laborales permanentes a actividad por cuenta propia correspondiente a contratos de alquiler por horas de buldócer para remoción de tierra. Fórmula para establecer el promedio de ingresos de actividad independiente. Reiteración de la sentencia de 05 de octubre de

  1. (SC17723-2016; 07/12/2016) PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL -El reconocimiento de rubros indemnizatorios sin petición expresa de lucro cesante futuro, no implica desconocer el principio de congruencia. Se requiere el planteamiento de la solicitud de forma genérica o que de los hechos se infiera la pretensión de obtener la reparación o resarcimiento de los perjuicios. Reiteración de la sentencia de 18 de diciembre de 2012 y 13 de agosto de 2015. (SC17723-2016; 07/12/2016) LITISCONSORCIO FACULTATIVO -Entre sociedad transportadora y la aseguradora llamada en garantía. La omisión de sustentación del recurso de apelación de una de las partes no se suple con la realizada por la otra dentro de proceso de responsabilidad contractual por accidente de tránsito. (SC17723-2016; 07/12/2016) RECURSO DE APELACIÓN -Falta de sustanciación por parte de la sociedad transportadora no se suple con la realizada por la aseguradora llamada en garantía, por ser un litisconsorcio facultativo y no necesario

en proceso de responsabilidad contractual por accidente de tránsito. (SC17723-2016; 07/12/2016) INCONGRUENCIA ULTRA PETITA -De condena por lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de utilidades a causa de la falta de ejecución de un contrato de obra y la pérdida de capacidad laboral del 40% por superar la suma solicitada en la demanda. Aplicación de la regla de “lo probado en el proceso” no genera incongruencia. Reiteración de la sentencia de 15 de abril de 2009. Ataque por errada apreciación para establecer la suma reconocida debe plantearse bajo la causal primera de casación. (SC17723-2016; 07/12/2016) INCONGRUENCIA EXTRA PETITA -De condena por lucro cesante futuro al no solicitarse en las pretensiones de la demanda. (SC17723- 2016 ; 07/12/2016) REFORMATIO IN PEJUS -Frente al aumento de la suma reconocida por lucro cesante consolidado y futuro. Alcance y requisitos. Reiteración de la sentencia de 28 de junio de 2000. Falta de estructuración cuando ambos extremos recurren en apelación. Incidencia de la deserción del recurso de alzada. (SC17723-2016; 07/12/2016) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL -Inaplicación de los artículos 992, 1003 del Código de Comercio, 64 de la Ley 95 de 1890 y 1604 del Código Civil por considerar que la falla en los frenos de bus que provoca accidente de tránsito no constituye causa extraña al no ser un hecho externo a la actividad transportadora. Inexistencia del yerro. (SC17723-2016; 07/12/2016) APRECIACIÓN PROBATORIA -Pretermisión e indebida valoración para acreditar la causa extraña derivada de falla en el sistema de frenos del bus que provoca el accidente de tránsito. Inexistencia del yerro al no constituir un hecho externo a la actividad transportadora. Errada apreciación de los elementos de convicción para establecer el ingreso promedio mensual y cuantificar el lucro cesante pasado y futuro. Concepto de error de hecho. Reiteración de la sentencia de 29 de julio de

  1. (SC17723-2016; 07/12/2016) TÉCNICA DE CASACIÓN -Entremezclamiento de causales. Reiteración de la sentencia de 03 de noviembre de 2010. Estudio conjunto de cargos por violación directa de la norma sustancial y error de hecho en la apreciación probatoria. (SC17723-2016; 07/12/2016) TRÁNSITO DE LA LEY -Aplicación del Código de Procedimiento Civil en virtud del principio de ultractividad, por ser el Estatuto Procesal vigente para la época de en qué se interpuso el recurso de casación, con fundamento en el artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (SC17723-2016; 07/12/2016) Fuente formal: Artículo 50, 56 inc 3, 57, 368 núm. 1, 2 y 4, 352 parágrafo 1º, 357 y 375 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Artículo 64, 992 y 1003 del Código de Comercio. Artículo 64, 1604, 1613, 1614 y 2356 del Código Civil. Artículo 1 de la Ley 95 de 1890.

SC17723-

Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123- (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., frente a la sentencia de 26 de agosto de 2013, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, actuando en funciones de descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por Carolina Vahos Coronado, María Magdalena Múnera Lopera y Nataly Rodríguez Múnera, contra la impugnante y Seguros Colpatria S.A., la que también fue vinculada por llamamiento en garantía. I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones: Al subsanar la demanda, se plasmó en un nuevo escrito con algunas modificaciones (c.1, fls.529-546), planteándose las siguientes peticiones: 1.1. Declarar que la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., en calidad de «empresa transportadora y afiliadora del vehículo de placas TMA-731» , es civilmente

responsable de los daños y perjuicios causados a Carolina Vahos Coronado, María Magdalena Múnera Lopera y Nataly Rodríguez Múnera, en el accidente de tránsito que sucedió en el sector de Riobamba del barrio Buga, municipio de Santa Fe de Antioquia, el 13 de enero de 2004, cuando las accionantes viajaban como pasajeras en el reseñado automotor. 1.2. Igualmente declarar, que la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y Seguros Colpatria S.A., esta última, conforme a la póliza de responsabilidad civil contractual n° 61580000101, y hasta la concurrencia de los valores asegurados por los «riesgos de muerte o lesiones de pasajeros» , tienen la obligación de pagar la indemnización a las víctimas demandantes, por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, a la vida de relación, y demás, conforme a los montos discriminados y cuantificados para cada una de las afectadas.

  1. Hechos: 2.1. Para el 13 de enero de 2004, el automotor tipo bus, modelo 1977, de placa TMA-371, era de propiedad de Marco Aurelio Sierra y otros; se encontraba afiliado a la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., identificándose con el número interno 14066, y asegurado según la póliza de responsabilidad civil contractual n° 61580000101, expedida por Seguros Colpatria S.A., con vigencia 17 septiembre de 2003, al 17 de marzo de 2004, con cobertura para los

luxación cadera izquierda. – Magdalena Múnera Lopera: Dx politraumatismo, deformidad en húmero derecho, laceración en región tibial izquierda (avulsión), luxo fractura cadera derecha, fractura en húmero derecho. – Natali Rodríguez Múnera: fractura en pierna derecha, fractura cerrada de tibia y peroné derecho, laceraciones en cara y pierna derecha». 2.5. Carolina Vahos Colorado, para la época del accidente tenía 22 años de edad, cursaba sexto semestre de ingeniería ambiental en la Universidad de Medellín, y a consecuencia de las lesiones recibidas, tuvo que cancelar varias asignaturas, perdiendo prácticamente el semestre que tuvo un costo de un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos once pesos ($1’853.811), y «las secuelas que le quedan a raíz del accidente no le permitirán en un futuro desarrollar su actividad profesional en un ciento por ciento, puesto que tiene grandes limitaciones». El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le reconoció «una incapacidad médica definitiva de ciento ochenta (180) días con secuelas de carácter permanente deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación síquica consistente en un evento de stres postraumático y duelo. No obstante la incapacidad médica fue de diez (10) meses, tiempo durante el cual se le practicaron cerca de seis (6) cirugías, debido a las lesiones sufridas fue indispensable contratar una persona especializada en el cuidado personal, administración de

medicamentos y acompañamiento profesional por varios meses» , y ha requerido otros tratamientos. 2.6. La señora María Magdalena Múnera Lopera, para cuando se presentó el referido accidente, tenía 40 años de edad; se ocupaba en «la prestación de servicios de alquiler de maquinaria agrícola y pesada en movimientos de tierra en el departamento del Chocó y toda la región de Urabá» ; estuvo incapacitada cerca de un (1) año, y las lesiones que la afectaron le «impidieron ejecutar un contrato de obra firmado con el señor Jaime Arrieta Bula, consistente en trabajos de movimientos de tierras en la hacienda Panorama, predio ubicado en Santa María del Chocó del municipio de Unguía (…), con la ejecución de dicho contrato obtendría utilidades importantes mes a mes, cuyos ingresos se estiman al mes en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), las lesiones y secuelas le mermaron significativamente su capacidad laboral, lo que le impide desarrollar adecuadamente el trabajo de administración de maquinaria pesada y ejecución de contratos de movimientos de tierras (…)» ; además, la excavadora hidráulica sobre orugas con la que ejecutaba dichas labores, se encuentra inmovilizada y saqueada, con pérdidas de piezas estimadas en treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). A la antes nombrada le fue diagnosticada «fractura y deformidad de húmero derecho, luxo-fractura de cadera, fractura de cabeza femoral derecha, fractura de peroné izquierdo, fractura de tercio distal radio derecho, fractura de

traslado por el término legal, además de encauzar el proceso por el trámite del ordinario de mayor cuantía. 3.2. Seguros Colpatria S.A., contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones, hizo precisión de algunos hechos relativos a las especificaciones del automotor accidentado, aceptó como ciertas las circunstancias atinentes a la forma como acaeció el accidente, y dijo no constarle lo concerniente a la identificación de las víctimas, y las lesiones por ellas padecidas; propuso las excepciones de mérito tituladas «prescripción – fuerza mayor o caso fortuito – inexistencia del perjuicio – tasación excesiva del perjuicio – deducción con base en la indemnización pagada por el SOAT

- improcedencia de pago anticipado del perjuicio por lucro cesante – ausencia de nexo causal – amparos y límite asegurado – no cobertura de daños materiales a bienes – prescripción de la acción derivada del contrato de seguro» (c.1, fls. 583-599). 3.3. La Sociedad Transportadora de Urabá S.A., también replicó de manera oportuna, y manifestó que el vehículo descrito en la demanda no se encontraba afiliado a la empresa, como tampoco le constaban los demás hechos, y propuso como excepciones de mérito y/o defensas las que denominó «inexistencia del objeto con que se desplegó la actividad peligrosa – causa extraña para Sotraurabá que se traduce en fuerza mayor – exageración de las pretensiones – doble petición de indemnización por lo mismo – acción directa

contra la compañía de seguros – falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.4. La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de junio de 2012 (c.1, fls.836-860), dispuso desestimar las excepciones formuladas por las accionadas, declaró a estas civil y contractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes, e hizo su cuantificación de manera concreta; acogió las defensas «no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la vida de relación, como el estético), por parte de la compañía de seguros» , y declaró que la aseguradora en calidad de llamada en garantía, estaba obligada a pagar por cuenta de su codemandada, las sumas de dinero fijadas por «daño emergente pasado y futuro, como de los valores de lucro cesante pasado y futuro, al igual que las costas a que la asegurada codemandada fuere condenada» , hasta el monto estipulado, sin deducible, debiendo cubrir el saldo la empresa transportadora. 3.5. Ambas partes interpusieron recurso de apelación frente al fallo del a-quo , lo sustentaron las actoras y la compañía de seguros demandada. 3.6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, actuando en labores de descongestión, en la sentencia recurrida de manera extraordinaria, confirmó de forma parcial la decisión de la juez a-quo , y la modificó, para efectos de aumentar algunos de los montos de la indemnización reconocida a

daños patrimoniales, y exclusión de lucro cesante de la cobertura en el convenio de seguros celebrado entre SOTRAURABÁ y Seguros Colpatria S.A.; perjuicios reconocidos a Carolina Vahos Coronado y a María Magdalena Múnera Lopera, y las agencias en derecho fijadas en primera instancia.

  1. Con relación al problema de la «fuerza mayor» , citó jurisprudencia de esta Corporación, y sostuvo que la falla en el automotor accidentado «está lejos de configurar una causa extraña» para eximir de responsabilidad a la empresa transportadora, «toda vez que en su condición de guardián de la actividad peligrosa fungía como garante del buen estado de funcionamiento del vehículo, lo que hizo nugatorio catalogar el hecho de imprevisible e irresistible, ya que dicha actividad peligrosa no era ajena a la empresa demandada» , hallando ajustado a derecho lo resuelto al respecto por la juez a-quo.
  2. Al revisar la condena por concepto de perjuicios morales a favor de las actoras, siguiendo el criterio de la jurisprudencia de la Corte Suprema, refirió que su tasación correspondía a la discrecionalidad del juez, basado en los principios de reparación integral y equidad, concluyendo que no advertía desafuero en la decisión cuestionada.
  3. En cuanto al daño a la vida de relación, para su entendimiento jurídico invocó precedentes de esta Corporación y del Consejo de Estado, y luego de reseñar los

montos reconocidos por ese concepto, dedujo de los elementos de convicción incorporados, que no había lugar a reconocer tales perjuicios a la señorita Carolina Vahos Coronado, en razón de la recuperación de sus afectaciones, «lo que le ha permitido reintegrarse o continuar nuevamente con sus actividades rutinarias y profesional».

  1. Respecto de la indemnización para Nataly Rodríguez Múnera, la halló fundada, según lo verificó al analizar algunas de las pruebas, infiriendo que «padece una afectación que le dificulta la ejecución de sus actividades rutinarias».
  2. Con relación a la señora María Magdalena Múnera Lópera, con base en la calificación de la incapacidad generada por las lesiones, la declaración de algunos testigos, y su propia versión, plasmada en el interrogatorio de parte a que fue sometida, estableció que procedía indemnizarla en cuanto las «lesiones físicas y psicológicas, así como las perturbaciones funcionales, ocasionadas en su humanidad por el accidente de tránsito, le afectaron con mayor intensidad su vida de relación, trastornando su desenvolvimiento en su entorno personal, familiar o social, al padecer no solo impedimento físico en una de sus manos y pies, sino trastornos en su comportamiento, disminuyendo o anulando su capacidad para realizar actividades vitales que anteriormente realizaba».

la lesionada, valiéndose para su cálculo de la fórmula «LCF=RA(1+i)n-1 / i(1+i)n».

  1. Sobre la cobertura de la incapacidad de María Magdalena Múnera Lopera, en la responsabilidad civil contractual, se abstuvo el tribunal de analizar ese aspecto, aduciendo la falta de autenticación de las copias de los documentos que le servían de sustento, y que por consiguiente, no prestaban mérito probatorio.
  2. Respecto de los daños patrimoniales, y exclusión del «lucro cesante» de la cobertura del contrato de seguros celebrado entre Sotraurabá S.A., y Seguros Colpatria S.A., se apoyó en el artículo 1127 del Código de Comercio, modificado por el precepto 84 de la ley 45 de 1990, para resaltar que el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales, los cuales conforme a las disposiciones legales, y la abundante jurisprudencia invocada, comprendían no solo el «daño emergente» , sino también el «lucro cesante» ; por consiguiente, optó por la confirmación de la decisión sobre esos aspectos adoptada por la juez de primera instancia, al igual que el reintegro por la aseguradora a la asegurada de las costas procesales, cuya condena a esta se le impuso, y de otro lado, la ratificación de la exoneración del pago de los daños extra patrimoniales.
  3. En punto del daño emergente reconocido a Carolina Vahos Coronado, advirtió no encontrar desacierto

en la decisión de primer grado, no obstante corrigió el error hallado en su liquidación, derivado de incluir servicios profesionales de enfermería y cuidados personales, cancelados por un tercero.

  1. En cuanto a la señora María Magdalena Múnera Lopera, dedujo la incursión en equivocación del juzgador a- quo , en el cálculo del «lucro cesante» , y aunque advirtió dificultades probatorias para determinar el porcentaje con base en el cual procedía calcular su monto, tomó en cuenta la actividad por ella desarrollada en alquiler de maquinaria pesada y los ingresos por contratos celebrados en los dos años anteriores al accidente, infiriendo que superaban el salario mínimo legal mensual vigente, según información corroborada por algunos de los testigos. Ante esa circunstancia, evidenció «la necesidad de ordenar a la parte demandada la restitutio in integrum a favor de la damnificada, para así poner a la perjudicada en una situación lo más parecida posible a aquella en la que se encontraría de no haber ocurrido el daño» , y por consiguiente, en aplicación de los principios de equidad y reparación integral, valiéndose del «método de la analogía o comparación, (…) por cuya virtud se toma como referencia (…) el índice de negocios celebrados con anterioridad por la misma parte, en una situación similar a la que existía al momento de producirse el daño» , se apoyó en certificaciones sobre convenios realizados en los años 2002 y 2003, para fijar el promedio de horas de alquiler de la maquinaria, y de

relativa a la afectación del principio de la non reformatio in pejus.

  1. El estudio comenzará por los reproches que denuncian vicios de procedimiento, siguiendo el orden elegido por la recurrente; luego el primero y el segundo, que se conjuntan dada su complementariedad, rematándose con el análisis del tercero.
  2. En virtud del principio de ultractividad contemplado en el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el presente recurso extraordinario será decidido conforme a la ley vigente para cuando se interpuso, esto es, el Código de Procedimiento Civil. CARGO CUARTO
  3. Es apoyado este reproche en la causal 2ª de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunciándose que el fallo no se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda.
  4. Resalta la recurrente el hecho decimotercero del escrito introductorio del proceso, donde se manifestó que debido a las lesiones sufridas por la señora María Magdalena Múnera Lopera, no pudo ejecutar un contrato de obra del cual obtendría utilidades estimadas en diez

millones de pesos mensuales, y con base en ese supuesto, como también en el atinente a la pérdida de su capacidad laboral en un 40%, proyectó la pretensión indemnizatoria, por «lucro cesante consolidado» , en la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), y «lucro cesante futuro» , en doscientos millones de pesos ($200’000.000).

  1. A pesar de lo anterior, el juzgador de segundo grado le reconoció por «lucro cesante consolidado y futuro cuatrocientos tres millones ciento ochenta y nueve mil seiscientos noventa y tres pesos ($403’189.693)» , tomando en cuenta para su cálculo unos ingresos equivalentes a dieciocho millones seiscientos treinta y nueve mil cien pesos ($18’639.100) mensuales, cuando se habían calculado en diez millones de pesos ($10’000.000), y de esa manera se cuantificó el «lucro cesante consolidado», en ciento ochenta y ocho millones ciento veintinueve mil seiscientos doce pesos ($188’129.612), habiéndose pedido cincuenta millones de pesos ($50’000.000), y por «lucro cesante futuro» , se reconoció la suma de doscientos quince millones sesenta mil ochenta y un pesos ($215’060.081), habiéndose reclamado únicamente doscientos millones de pesos ($200’000.000).
  2. Así mismo destaca de los perjuicios patrimoniales solicitados a favor de Nataly Rodríguez Múnera, que el «lucro cesante consolidado» se calculó a partir de lo «dejado de percibir durante un año que duró su incapacidad» , como asistente de oficina, en el equivalente a cuatro millones ochocientos noventa y seis mil ciento sesenta y ocho pesos