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caso fortuito en demanda de rivision
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL -De empresa de transporte por las lesiones y secuelas sufridas por pasajeras del bus afiliado a la misma, con ocasión de accidente de tránsito producto del choque y volcamiento por fallas del sistema de frenos. Falla mecánica del vehículo no configura causa extraña de fuerza mayor o caso fortuito por no ser un hecho externo a la actividad transportadora. (SC17723-2016; 07/12/2016) CONTRATO DE TRANSPORTE DE PERSONAS -Responsabilidad contractual por accidente de tránsito producto del choque y volcamiento del bus afiliado a la empresa transportadora por falla del sistema de frenos. (SC17723-2016; 07/12/2016) ACTIVIDAD PELIGROSA -Improcedencia de exoneración por caso fortuito o fuerza mayor por fallas en el sistema de frenos del vehículo cuando se trata de operaciones relacionadas con transporte terrestre de pasajeros. Exoneración de la presunción de culpa mediante prueba de causa extraña externa a la actividad. (SC17723-2016; 07/12/2016) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO -Ausencia de configuración frente a falla en el sistema de frenos de vehículo reparado días antes que provoca accidente de tránsito en el que resultan lesionadas las demandantes. Concepto. Reiteración de las sentencias de 29 de abril de 2005 y 26 de noviembre de 1999. (SC17723-2016; 07/12/2016) LUCRO CESANTE FUTURO -Errada apreciación probatoria para establecer el ingreso promedio mensual, al darle el tratamiento de relaciones laborales permanentes a actividad por cuenta propia correspondiente a contratos de alquiler por horas de buldócer para remoción de tierra. Fórmula para establecer el promedio de ingresos de actividad independiente. Reiteración de la sentencia de 05 de octubre de
en proceso de responsabilidad contractual por accidente de tránsito. (SC17723-2016; 07/12/2016) INCONGRUENCIA ULTRA PETITA -De condena por lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de utilidades a causa de la falta de ejecución de un contrato de obra y la pérdida de capacidad laboral del 40% por superar la suma solicitada en la demanda. Aplicación de la regla de “lo probado en el proceso” no genera incongruencia. Reiteración de la sentencia de 15 de abril de 2009. Ataque por errada apreciación para establecer la suma reconocida debe plantearse bajo la causal primera de casación. (SC17723-2016; 07/12/2016) INCONGRUENCIA EXTRA PETITA -De condena por lucro cesante futuro al no solicitarse en las pretensiones de la demanda. (SC17723- 2016 ; 07/12/2016) REFORMATIO IN PEJUS -Frente al aumento de la suma reconocida por lucro cesante consolidado y futuro. Alcance y requisitos. Reiteración de la sentencia de 28 de junio de 2000. Falta de estructuración cuando ambos extremos recurren en apelación. Incidencia de la deserción del recurso de alzada. (SC17723-2016; 07/12/2016) VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL -Inaplicación de los artículos 992, 1003 del Código de Comercio, 64 de la Ley 95 de 1890 y 1604 del Código Civil por considerar que la falla en los frenos de bus que provoca accidente de tránsito no constituye causa extraña al no ser un hecho externo a la actividad transportadora. Inexistencia del yerro. (SC17723-2016; 07/12/2016) APRECIACIÓN PROBATORIA -Pretermisión e indebida valoración para acreditar la causa extraña derivada de falla en el sistema de frenos del bus que provoca el accidente de tránsito. Inexistencia del yerro al no constituir un hecho externo a la actividad transportadora. Errada apreciación de los elementos de convicción para establecer el ingreso promedio mensual y cuantificar el lucro cesante pasado y futuro. Concepto de error de hecho. Reiteración de la sentencia de 29 de julio de
Radicación n° 05001-3103-011-2006-00123- (Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil dieciséis) Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., frente a la sentencia de 26 de agosto de 2013, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, actuando en funciones de descongestión, dentro del proceso ordinario promovido por Carolina Vahos Coronado, María Magdalena Múnera Lopera y Nataly Rodríguez Múnera, contra la impugnante y Seguros Colpatria S.A., la que también fue vinculada por llamamiento en garantía. I. ANTECEDENTES
responsable de los daños y perjuicios causados a Carolina Vahos Coronado, María Magdalena Múnera Lopera y Nataly Rodríguez Múnera, en el accidente de tránsito que sucedió en el sector de Riobamba del barrio Buga, municipio de Santa Fe de Antioquia, el 13 de enero de 2004, cuando las accionantes viajaban como pasajeras en el reseñado automotor. 1.2. Igualmente declarar, que la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. y Seguros Colpatria S.A., esta última, conforme a la póliza de responsabilidad civil contractual n° 61580000101, y hasta la concurrencia de los valores asegurados por los «riesgos de muerte o lesiones de pasajeros» , tienen la obligación de pagar la indemnización a las víctimas demandantes, por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, a la vida de relación, y demás, conforme a los montos discriminados y cuantificados para cada una de las afectadas.
luxación cadera izquierda. – Magdalena Múnera Lopera: Dx politraumatismo, deformidad en húmero derecho, laceración en región tibial izquierda (avulsión), luxo fractura cadera derecha, fractura en húmero derecho. – Natali Rodríguez Múnera: fractura en pierna derecha, fractura cerrada de tibia y peroné derecho, laceraciones en cara y pierna derecha». 2.5. Carolina Vahos Colorado, para la época del accidente tenía 22 años de edad, cursaba sexto semestre de ingeniería ambiental en la Universidad de Medellín, y a consecuencia de las lesiones recibidas, tuvo que cancelar varias asignaturas, perdiendo prácticamente el semestre que tuvo un costo de un millón ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos once pesos ($1’853.811), y «las secuelas que le quedan a raíz del accidente no le permitirán en un futuro desarrollar su actividad profesional en un ciento por ciento, puesto que tiene grandes limitaciones». El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le reconoció «una incapacidad médica definitiva de ciento ochenta (180) días con secuelas de carácter permanente deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de locomoción y perturbación síquica consistente en un evento de stres postraumático y duelo. No obstante la incapacidad médica fue de diez (10) meses, tiempo durante el cual se le practicaron cerca de seis (6) cirugías, debido a las lesiones sufridas fue indispensable contratar una persona especializada en el cuidado personal, administración de
medicamentos y acompañamiento profesional por varios meses» , y ha requerido otros tratamientos. 2.6. La señora María Magdalena Múnera Lopera, para cuando se presentó el referido accidente, tenía 40 años de edad; se ocupaba en «la prestación de servicios de alquiler de maquinaria agrícola y pesada en movimientos de tierra en el departamento del Chocó y toda la región de Urabá» ; estuvo incapacitada cerca de un (1) año, y las lesiones que la afectaron le «impidieron ejecutar un contrato de obra firmado con el señor Jaime Arrieta Bula, consistente en trabajos de movimientos de tierras en la hacienda Panorama, predio ubicado en Santa María del Chocó del municipio de Unguía (…), con la ejecución de dicho contrato obtendría utilidades importantes mes a mes, cuyos ingresos se estiman al mes en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), las lesiones y secuelas le mermaron significativamente su capacidad laboral, lo que le impide desarrollar adecuadamente el trabajo de administración de maquinaria pesada y ejecución de contratos de movimientos de tierras (…)» ; además, la excavadora hidráulica sobre orugas con la que ejecutaba dichas labores, se encuentra inmovilizada y saqueada, con pérdidas de piezas estimadas en treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000). A la antes nombrada le fue diagnosticada «fractura y deformidad de húmero derecho, luxo-fractura de cadera, fractura de cabeza femoral derecha, fractura de peroné izquierdo, fractura de tercio distal radio derecho, fractura de
traslado por el término legal, además de encauzar el proceso por el trámite del ordinario de mayor cuantía. 3.2. Seguros Colpatria S.A., contestó en tiempo, se opuso a las pretensiones, hizo precisión de algunos hechos relativos a las especificaciones del automotor accidentado, aceptó como ciertas las circunstancias atinentes a la forma como acaeció el accidente, y dijo no constarle lo concerniente a la identificación de las víctimas, y las lesiones por ellas padecidas; propuso las excepciones de mérito tituladas «prescripción – fuerza mayor o caso fortuito – inexistencia del perjuicio – tasación excesiva del perjuicio – deducción con base en la indemnización pagada por el SOAT
- improcedencia de pago anticipado del perjuicio por lucro cesante – ausencia de nexo causal – amparos y límite asegurado – no cobertura de daños materiales a bienes – prescripción de la acción derivada del contrato de seguro» (c.1, fls. 583-599). 3.3. La Sociedad Transportadora de Urabá S.A., también replicó de manera oportuna, y manifestó que el vehículo descrito en la demanda no se encontraba afiliado a la empresa, como tampoco le constaban los demás hechos, y propuso como excepciones de mérito y/o defensas las que denominó «inexistencia del objeto con que se desplegó la actividad peligrosa – causa extraña para Sotraurabá que se traduce en fuerza mayor – exageración de las pretensiones – doble petición de indemnización por lo mismo – acción directa
contra la compañía de seguros – falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.4. La sentencia de primer grado fue proferida el 26 de junio de 2012 (c.1, fls.836-860), dispuso desestimar las excepciones formuladas por las accionadas, declaró a estas civil y contractualmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por las demandantes, e hizo su cuantificación de manera concreta; acogió las defensas «no cobertura de perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales, daño a la vida de relación, como el estético), por parte de la compañía de seguros» , y declaró que la aseguradora en calidad de llamada en garantía, estaba obligada a pagar por cuenta de su codemandada, las sumas de dinero fijadas por «daño emergente pasado y futuro, como de los valores de lucro cesante pasado y futuro, al igual que las costas a que la asegurada codemandada fuere condenada» , hasta el monto estipulado, sin deducible, debiendo cubrir el saldo la empresa transportadora. 3.5. Ambas partes interpusieron recurso de apelación frente al fallo del a-quo , lo sustentaron las actoras y la compañía de seguros demandada. 3.6. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, actuando en labores de descongestión, en la sentencia recurrida de manera extraordinaria, confirmó de forma parcial la decisión de la juez a-quo , y la modificó, para efectos de aumentar algunos de los montos de la indemnización reconocida a
daños patrimoniales, y exclusión de lucro cesante de la cobertura en el convenio de seguros celebrado entre SOTRAURABÁ y Seguros Colpatria S.A.; perjuicios reconocidos a Carolina Vahos Coronado y a María Magdalena Múnera Lopera, y las agencias en derecho fijadas en primera instancia.
montos reconocidos por ese concepto, dedujo de los elementos de convicción incorporados, que no había lugar a reconocer tales perjuicios a la señorita Carolina Vahos Coronado, en razón de la recuperación de sus afectaciones, «lo que le ha permitido reintegrarse o continuar nuevamente con sus actividades rutinarias y profesional».
la lesionada, valiéndose para su cálculo de la fórmula «LCF=RA(1+i)n-1 / i(1+i)n».
en la decisión de primer grado, no obstante corrigió el error hallado en su liquidación, derivado de incluir servicios profesionales de enfermería y cuidados personales, cancelados por un tercero.
relativa a la afectación del principio de la non reformatio in pejus.
millones de pesos mensuales, y con base en ese supuesto, como también en el atinente a la pérdida de su capacidad laboral en un 40%, proyectó la pretensión indemnizatoria, por «lucro cesante consolidado» , en la cantidad de cincuenta millones de pesos ($50’000.000), y «lucro cesante futuro» , en doscientos millones de pesos ($200’000.000).