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Este documento analiza un caso judicial en el que se discute la jurisdicción indígena en una comunidad de Oaxaca, México. La autoridad indígena demandada por ganaderos por supuesto abuso de autoridad y abigeato, promovió un juicio de derecho indígena para defender su jurisdicción y el sistema normativo interno de la comunidad. La Sala Indígena responsable reconoció y garantizó la jurisdicción indígena, validando el sistema normativo interno y el procedimiento utilizado para resolver el conflicto. El documento también discute la importancia de considerar las necesidades de protección cultural y las costumbres específicas de las personas indígenas en el proceso penal.
Tipo: Resúmenes
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Este ensayo analizará la Sentencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió los autos relativos al juicio de amparo directo 6/2018. En el principio del juicio la autoridad indigena, es decir, Presidente Municipal, el Síndico y Regidor del Ayuntamiento de una comunidad perteneciente a un pueblo del Estado de Oaxaca, fueron demandados por un par de ganaderos del mencionado lugar por la probable comisión de los delitos de abuso de autoridad y abigeato, al exigirles el cobro de daños provocados por sus chivos, exhortandolos a cumplir con sus obligaciones en la población y en bienes comunales, pero también apercibiendolos de que de no cumplir con las multas, se venderían sus 104 chivos y de ese importe cubrirían los gastos generados. En este sentido, la esposa del ganadero presentó su denuncia ante la Fiscalía, el Ministerio Público inició la carpeta de investigación y se citó a las autoridades indígenas denunciadas para comparecer ante el Fiscal. Dicha autoridad les pidió a las partes que llegaran a un acuerdo con los denunciantes, a lo que dichas autoridades indígenas expresaron que no había nada que negociar, sino que simplemente se cumplieran sus normas internas, que los infractores pagaran el daño causado, el derecho de piso por el encierro de sus chivos, así como el cuidado del ganado caprino y solo así, estaría resuelta la controversia. De este modo, el Presidente Municipal y el Síndico del Ayuntamiento promovieron juicio de derecho indígena, con la pretensión de que el Ministerio Público observara y respetara el sistema normativo interno, así como la jurisdicción de la comunidad indígena, pues afirmaron que las autoridades estatales así como los denunciantes, habían desconocido su representación y la de sus representadas (asamblea general de ciudadanos y asamblea general de comuneros) pues de manera prepotente y grosera señalaron que para dichas autoridades no es válido su sistema normativo indígena, desconociendo así la validez de sus normas y su competencia.
En el auto se tuvo con el carácter de tercero interesado al Ministerio Público de la Federación de la adscripción; al Presidente y Síndico Municipal de la comunidad de Oaxaca, al Fiscal ecncargado de la Mesa II del Sistema Adversarial Adscirto a la Fiscalía Especializada en materia al Combate a la Corrupción, de la Fiscalía General del Estado; y al Juez de Control Adscrito al Distrito Judicial. Entonces, al tratarse de un asunto con trascendencia y relevancia, la primera Sala de de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo, del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimotercer Circuito. Considerando su competencia, oportunidad y legitimación, la existencia del acto reclamado y las cuestiones necesarias para resover el asunto y su comprensión. Las consideraciones de la sentencia reclamada son los conceptos de violación del quejoso principal, en donde se desestimó las excepciones por falta de competencia, por razón de la materia y tiempo. En respuesta, la Sala responsable contradijo ese planteamiento pues, con base a que la Sala de Justicia Indígena tiene como finalidad en general la de velar por los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, así como de sus integrantes, siendo esta la única institución jurisdiccional en el Estado que conoce de la materia, de manera que de limitarse formalmente a conocer y resolver la controversia entre el particular y la autoridad comunitaria sin vincular procesalmente a los órganos del Estado como lo son el fiscal y el juez de control, se vulneraría el principio de seguridad jurídica al no intervenir dichas autoridades, y se podrían generar resoluciones contradictorias y con ello inseguridad jurídica. En cuanto al estudio de fondo, la Sala Indígena responsable también arribó otras consideraciones que de manera sintetizada, expresó que la jurisdicción especial tiene competencia para conocer hechos que considera relevantes, estén o no tipificados por el derecho del Estado, sean considerados leves o graves, o sean
calificados como penales o civiles por el derecho oficial, ya que la jurisdicción especial no se rige por la ley estatal, sino por su propio derecho. Así pues, para determinar la jurisdicción especial indígena, se contemplaron varios elementos, el primero fue el criterio objetivo, que se refiere a que en el principio de cualquier controversia que se presente en un territorio indígena debe ser resuelto en su comunidad. El segundo criterio analisado fue, el criterio territorial, que se refiere a que la comunidad puede juzgar cualquier conducta cometida en su ámbito geográfico o espacial. El tercero fue el factor personal, que se refiere a que si se trata de un miembro de la comunidad debe ser juzgado por ésta, teniendo en consideración el grado de pertenencia y de integración del sujeto a su comunidad, es decir, que comparta su propia cosmovisión, criterio que también recibe el nombre de criterio subjetivo, y finalmente, el cuarto fue el factor institucional, es decir que existan una serie de normas, instituciones, procedimientos y costumbres quetengan cierto grado de predictibilidad de carácter genérico. Por consiguiente, bajo esos parámetros, atendiendo a la libre determinación y autogobierno que se le reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y a la obligación que tiene esa autoridad de reconocer respetar y garantizar los sistemas normativos internos de estos en la regulación y solución de conflictos internos, la Sala decidió la existencia de la jurisdicción indígena en la comunidad. También indicó que existen ordenamientos jurídicos que regulan el actuar de los habitantes de la comunidad, como son el Estatuto Comunal y el Bando de Policía y Buen Gobierno, disposiciones normativas que reconocen los “usos y costumbres” (sistemas normativos internos) de la comunidad, y si bien es cierto que no enuncia cuales son y en qué consiste cada uno, cabe recordar que dichos sistemas son de naturaleza oral, sin que sea obligación que los mismos se encuentran asentados en un texto, debido a la propia naturaleza de los mismos, también se advierte que existe de una autoridad jurisdiccional propia reconocida
levantara la suspensión dictada con motivo de la medida cautelar decretada a favor de los actores por esta autoridad, y dictara el sobreseimiento por la extinción de la acción penal al haber ejercido la comunidad la jurisdicción indígena que le es reconocida porlos diversos ordenamientos jurídicos. Atendiendo a la disposición de los actores para solucionar el asunto, se ordenó nuevamente someter al consenso de la asamblea general comunitaria, la situación del quejoso, es decir, que la comunidad buscara otras alternativas para el pago y reparación el daño material, como el que se causó a los valores comunitarios. Posterior a esto, se realizó un breve estudio de los concetos de violación por parte de los quejoso para conceder el amparo, a fin de que se anulara la sentencia reclamada. Por un lado, el quejoso sostiene que la sentencia reclamada de la sala de justicia indígena, vulneró en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal, porque no tiene competencia para resolver el juicio que promovió la comunidad actora, en atención de que sus funciones comenzaron nueve meses después de que ocurrieran los hechos materia del juicio de origen, por lo que al emitir el fallo reclamado le aplicó retroactivamente. Además reclamó la improcedencia del juicio de derecho indígena, un segundo vicio de inconstitucionalidad que motiva la concesión de amparo. Ahora bien, al susitarse el amparo directo en revisión 5465/201432, esta Primera Sala continuó desarrollando su jurisprudencia y reflexionó sobre lo que sucede cuando la pretensión del inculpado no es solamente acceder a una defensa o interpretación cultural y lingüísticamente adecuada, sino invocar la existencia de una costumbre que legitima o explica su conducta. Si bien es cierto, la nación mexicana se caracteriza por una multiculturalidad y por tanto la existencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional, es decir, un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central per otrambién otro conformado por
los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país. Sin embargo, para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, el cual comprende el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, como se estableció en el amparo directo en revisión, deben determinarse tres cuestiones, al menos, en el ámbito del proceso penal: Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada, considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta, determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos y precisar que papel tiene la costumbre en el proceso judicial. En ese sentido, si en el trámite de un proceso penal, el Ministerio Público o el Juez de Control incumplen la obligación de valorar los hechos, datos y medios de prueba del asunto desde una perspectiva intercultural, la comunidad indígena o parte que se sienta agraviada estará en condiciones de impugnar esa omisión a través de los recursos ordinarios previstos en dicho proceso penal, o bien, a través del juicio de amparo, en los casos y condiciones que establece la reglamentaria respectiva, con lo cual se les garantiza el acceso efectivo a la justicia y se propicia una adecuada interacción entre las dos jurisdicciones: la indígena y la ordinaria o tradicional. Es por esto, la Justicia de la Unión amparó y protegió al quejoso contra el acto reclamado a la Sala de Justicia Indígena del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca y se declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por el Síndico Municipal y Comisariado de Bienes Comunales, en su carácter de terceros interesados.
La hipótesis que la Sala responsable manejó para justificar la acción de valorar con perspectiva multicultural cuando los hechos de un proceso penal concurren con la jurisdicción indígena me parece correcto, pues no se atentó contra el respeto y protección del derecho de las comunidades indígenas para resolver los conflictos de acuerdo a sus usos y costumbres. Por último, al leer esta sentencia también se aprendió que las normas se van creando conforme se va haciendo necesario regular cierta conducta y a pesar de que estas contengan lagunas o vacios jurídicos, se pueden regular con la jurisprudencia, con los principios constitucionales o con normas de otros ordenamientos que protejan en mayor medida al ciudadano, con los criterios de aplicación en materia de derechos humanos, con los principios reconocidos en la Constitución y con los tratados internacionales.