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Este documento enumera los artículos de una ley laboral que establecen penas para patrones que incumplen diversas obligaciones laborales, como no cumplir con las normas de seguridad y higiene, discriminar a sus trabajadores, o no pagar el salario mínimo. Además, se detallan las penas para patrones de la industria marítima y aquellos que no permiten la inspección de autoridades laborales.
Qué aprenderás
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
Artículo 994. I. Al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77 II. Al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero. III. Al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII. IV. Al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 132 V. Al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo. VI. Al patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores VII. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo. Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV. Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley. Artículo 996. Al armador, naviero o fletador que: I. No cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 204, fracción II, y 213, fracción. II. Al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 204, fracción IX. Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio. Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria. Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes. Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo. Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo.
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley. Artículo 1004. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega: I. Cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. II. Cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. III. Si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente. Artículo 104-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento. Artículo 104-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley. Artículo 104-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley. Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del trabajador. I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias. II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses. Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos.