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La doctrina del documento público en derecho civil, incluyendo su definición, las condiciones necesarias para su existencia y los efectos entre las partes y respecto de terceros. Se distingue entre documentos públicos y auténticos, y se analiza la relación entre ellos. Además, se discute el documento registrado y sus efectos.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Revista
DEL
Ministerio de Justicia
AÑO XI - ABRIL· MAYO· JUNIO - DE 1962 No. 41
TO PRIVADO RECONOCIDO y AUTENTICADO, Y DOCU- MENTO REGISTRADO.
por Allan-Randolph BREWER C.
Auxiliar-Docente en el Instituto de Derecho PÚ- blico de la Facultad, de Derecho. Universidad Central de Venezuela.
CONTENIDO
I.-INTRODUCCION.
II.~EL DOCUMENTO PUBLICO.
l.-Documento público y documento auténtico. A.-Antecedentes legislativos. B.-Origen de la diversificación. C.-Precisiones terminológicas. 2.-Definición del documento público.
. A.-Noción general del documento público. B.-El objeto de la representación del documento: El hecho jurídico. C.-La existencia del hecho jurídico. D.-Forma de expresión de los hechos jurídicos. E.-Clases de formas. F.-La prueba o persistencia del hecho jurídico. G.-EI documento público y la fé pública. H.-La fé pública objetiva. l.-El documento público en sí y su contenido. J.-Definición del documento público. '3.-'-Condiciones necesarias para la existencia del docu- mento público.
Doctrina (^189)
l.-El documento público y el documento registrado. 2.~El documentó privado reconocido o autenticado y el
.. documento registrado...
3.~Doeumentos registrados. A.-Condiciones del documento registrable. a.-Idioma castellano y Manuscrito. b.-Papel sellado. c.-Identidad de los otorgantes. d.-Condición respecto de 108 documentos pri- vados. e.-,-Condlción respecto de documentos extranje- .ros. B.-Efectos que produce el registro. C.-Efectos del registro en relación con los efectos del documento en sí. a.-Instrumento público cuyo contenido es al- gún acto, al cual la Ley le exije para su va- lidez, la formalidad de Registro. b.-Instrumento privado reconocido o autenti- cado cuyo contenido es algún acto, al .cual la Ley exíie para su validez, la formalidad de Registro.
Gran confusión reina en la práctica forense venezolana, en relación con el uso de los términos, documento público, do- cumento auténtico, documento autenticado, documento privado reconocido y documento registrado.
190 Revista del Ministeriode,~~
ción de dichos términos enrelaei6n con nuestra legislaci6n_po. sitíva, es tarea dificil, agravada por la falta casi absoluta de correcta doctrina nacional sobre la materia.
El origen de la confusión 'terminológica radica, -por'una parte, lamentablemente en nuestro legislador, acostumbrado desde tiempos pasados a la copia ciega y mala tradueeíén --de- textos legales extranjeros, así como a la innovación infundada o razonada superficialmente. Por otra parte, la confusi6n tie- ne su origen en la viciada práctica tribunalicia y regístral,
Las causas y justificaciones de esos errores de técnica le- gislativa e interpretativa, no toca tratarlos en este desarrollo, pues desnaturalizaríamos el objeto del estudio. Sin embargo, el fin primordial del trabajo, pretende ser delimitar conceptos y aclarar la verdadera distinción entre el llamado documento público o auténtico y el documento autenticado o privado re- conocido; así como también aclarar la distinción entre esos documentos y el documento registrado, en nuestra legislación positiva.
n.-EL DOCUMENTO PUBLICO.
l.-Documento público y documento auténtico.
A.-Antecedentes legislativos.
Nuestro Código Civil vigente, en su artículo 1357, al ha- blar del Instrumento o documento público, lo identifica al do- cumento auténtico. Esta innovación tiene su origen en la refor- ma al Código Civil realizada en 1942, por cuanto, como infor- ma el Dr. Antonio Pulido Villafañe en la anotación que hace al citado Artículo, en las Anotaciones que hace al Código Civil Vigente (1), "la definición de instrumento público no ofrece en su sentido corriente un carácter o elemento sustancial que en la legislación venezolana 10 distinga claramente del llamado
(1) Código Civil de Venezuela anotado pOI" Antonio Pulido VilIafañe. Editorial Andrés Bello, Segunda Edición. Caracas. 1952. Pág. 208.
192
Con la reforma de 1942 el legislador volvió al tg) •
utilizar sólo la palabra authentique, el documento,~ auténtico, y en contra de la diferencia estableeída en~el,~ Italiano de 1865 y los Códigos Civiles de Venezuela.Ided.U y 1922,· Y después especulada .por la doctrina.
.C.-Precisiones terminológicas.
Filológicamente, auténtico es el acto que "firman et 'Cér. tam", esto es, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que ema. na de la persona a quién se atribuye; y por lo que el carácter de la autenticidad de la escritura se refiere a lo extrínseeo,
surgir, o en la misma circunstancia en que se hace la escrito, ra, o por efecto de un acto posterior. El documento público es documento auténtico por 'exceleb., cia, porque su autenticidad existe desde el momento. de' eu· fot. mación;y además, la autoridad del funcionario púbUcoque·jó autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea.da parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos,(6)¡ Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un N otario, es documento privado, no público; pero tamo bién es en parte un documento auténtico, por cuanto la auten- ticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes. No respecto a todo 10 demás.
Concluímos de aquí:
a) El documento público es siempre un documento au- téntico; b) Viceversa, el documen~ puede ser auténtico, sin ser público; e) Por ello, cuando el legislador se limitaba a exí- gir la autenticidad del acto hay que suponer, no ya que haya prescrito la necesidad de un documento público, es decir, la autenticidad inicial del acto (autenticidad del contenido), sine que posea la autenticación de las firmas de la escritura priva- da (auten.ticidad de las firmas).
(5) Véase N<? 4, Parte 11.
Doctrina 193
Esta es la verdadera distinción entre documento público
Código de Procedimiento Civil de 1916. Sin embargo, y lamen- tablemente, el legislador de 1942 identificó los vocablos; y "ubí lexnon distinguit, nec nos dístinguere debemus", es decir, cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir.
Sin embargo, la dístíncíón; subsiste: entre el documento público o auténtico y el documento autenticado o privado re-
2.-Definici6n del Documento Público. Hemos creído conveniente, aunque no es nuestro fin en el presente estudio, señalar algunos conceptos generales de lo que es el documento público tal como 10 entiende actualmente la doctrina. Para ello, nos hemos guiado principalmente, por el autorizado criterio que sustenta el gran jurista y notario español Rafael Núñez Lagos (6) quien por de su extensa y fe- cunda obra en materia de documentos y derecho notarial es considerado como uno de los más brillantes expositores de esta materia..
A.-Nocwn general del documento público.
Documento público es, antes que nada, documento, esto es, una cosa--en sentido físico corporal- que docet, que enseña, que hace conocer. No hay que circunscribir el concepto al pa- pel y menos confundir documento --continente-- con título (una clase, entre varias, de contenido). El documento puede ser de níquel o de plata (moneda), o de piedra. El documento enseña lo que pretende representar. Es decir, usando la ter- minología de Carnelutti, el documento docet muestra su con- tenido representativo: "Documento es una cosa que sirve para representar otra". Es en definitiva, la representación objetiva de algo.
(6) Rafael Núñez Lagos. Hechos y Derechos en el Documento Público. Publicaciones del Instituto Nacional de Estudios Jurídicos. Ma- drid. 1950.
Daettina (^195)
bertad de formas con tal que la forma elegida esté reconocida y admitida en el .derecho, Por el contrario, hay otl'oshechos que. necesitan formas obligatorias de' ineludible cumplimiento para que tenga existencia jurídica. Estas las podemos llamar formas. de ser, de existir del hecho jurídico.
cbojurídíco a través de la forma no solodebeexícír, sino va";
eficacia, necesita acogerse a formas obligatorias de valer. Es- tas formas de valer no pertenecen al aspecto "existencia del hecho' jurídico", sino al de "valoración" del hecho jurídico. El documento público es una forma de valer.
F.-La prueba o persistencia del hecho jurídico.
Al Derecho le interesa en sumo grado, como hemos dicho, además de constatar la existencia jurídica en el tiempo y en el espacio, Como ser, le interesa que persista ese hecho jurí- dico en la vida de el derecho con una eficacia y valor jurídico induvitable. Para ello existe el documento público.
La frase fé pública responde a un concepto histórico, <le matices místicos, que para la teoría general del Derecho no tiene otro significado que el de un grado o manera de eficacia de ciertos hechos jurídicos narrados en un texto documental, eficacia atribuida por la ley a una clase de documentos califi- cados de públicos. Al calificarse de público un documento, --que como hemos señalado es una cosa corporal, un ente real, per- teneciente a la esfera del ser-, se le ha señalado una cualidad irreal que en el mundo jurídico significa un grado de eficacia, un valor.
De la noción elemental y etimológica del documento como cosa, se deriva que esa calificación de público --cosa pública-, que le da un valor, un grado de eficacia llamado fé pública, no
196 Revista del Ministerio de ¡J'~
pu~~ten.er nunca un sentido ~ubjetivista, funeionarista!; ~ ob~etivo, Inherente a la C08& mIsma.. La cosa -prue~·.:~ obJeto valorado o portador de valor.: Por eso, la fé ptibliea~. ha .estudiado siempre entre laá·,llamadas· pruebas reales,' J;]."j entre las personales. Nadie, al·referirse al funeíonarío, 'pUeij decir que éste tenga fé pública más que .en sentido figuradÓ~ refir. ién.,. doseal ~. utor del' documento con fé públíca, pues.). ~.'.. documento público, esto es, que hace fé porque lleva enai.I~ pública, tiene necesariamente un autor en el ejercicio de una actividad pública. ' Por último debemos observar, que la fé pública es la eon~ secuencia y efecto de que exista el documento público con todoi:l los requisitos legales que señalaremos más adelante.
l.-El documento público en sí y su contenido.
El hecho jurídico documentado -el contenido- es el tIle-
el documento se comporta a la evidencia del juez como cosa ma:. ~~.
En los documentos públicos basta la existencia del regis- tro o protocolo para acreditar la existencia y autenticidad ex- terna del documento. Normalmente entonces, el documento por sí, no es hecho por probar, sino fuente de prueba en cuanto a su contenido. No así los documentos privados, que antes de empezar a ser fuente de prueba (en cuanto a su contenido) son en si mismos un hecho por probar.
J.-Definición del documento público.
El documento público, como se desprende de lo visto, es la forma adecuada para autenticar los hechos y relaciones ju- rídicas en la normalidad y obtener los efectos adecuados a la naturaleza específica de la relación. Es el medio que ofrece el Poder Público para que las relaciones jurídicas obtengan las garantías necesarias a su desenvolvimiento normal.
En este sentido, y en base a los razonamientos expuestos, entendemos por documento público, aquélla cosa material que
19,R (^) Revista del Ministerio: dd .,.'' ..~. Ú& ., -~.~ ....... .. -. Estas condiciones son requisitos de existencia dd bIrti'"* documentos públicOs.' seán eetcs autorizados por·.unti~
de la· sentencia judicial; oseandich08doeument08jati~ -por' un funcionario ··público a instancia, y .eon:intervéD~
Registrador.
B.--b~dic~ne~q~ sUpOnen la' ~~~ryzacwn.:;~Jf Jfl,ff cwnano publ1.co y que eoneieten. en u~,,~~
El cumplimiento de ciertas formalidades y solemnidades legales en la formación del documento público, tambiénes .eon- dición indispensable para su exístencía.. Sin embargo, esaseon- diciones o solemnidades legales, varían según cual sea el tipo de documento que se forme (7).
(7) En este punto, y a título ilustrativo, conviene citar una juris- prudencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de fecha 21 de mayó ,dé 1958 (Sicla identüicatoria 1SC-34-3 en el Instituto de Codüicación y Jurisprudencia del Ministerio de Justicia), que conaideramos errada, pués confunde la autenticación de un documento con el ca- rácter auténtico o público del documento, confusión ésta rechazada por la doctrina de la antigua Corte de Casación (Sentencia de la Corte de Casación de 4 de noviembre de 1959, CC-45-3 1. de C. y. J. ) y por el criterio sustentado en este desarrollo.. En .efecto, sostiene la sentencia citada del Juzgado Superior Primero: "Las solemnidades legales que se requieren para dar a un documento el carácter de público o auténtico las fija la Ley en cada caso, según los poderes del funcionario, que actúa. Así,la Ley de Registro Público nos dice cuales son las solemnidades que debe revestir el documento público que se otorga ante un Registrador; los Ar- tículos 790 y 791 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 ejusdem, establecen cuales son las solemnidades que debe re- vestir, para poder ser. calificado de auténtico (?), un documento que se otorga ante un Juez. Elemento común a los diferentes pro- cedimientos, y partes esenciales de todas esas solemnidades es el asiento del documento en uno o más libros que reposan en laOfi- cina Pública; el artículo 791 del Código de Procedimiento Civil or- dena expresamente que dicho asiento "deberá firmarse por los mis- mos que hayan suscrito la nota original de autenticación". El ar- tículo 1366 del Código Civil recalca el concepto; ya tan claramente incluido en el texto citado del 1357, de que para la existencia de un instrumento público, se requiere el cumplimiento de determinadas
D,o~t l' i'D a ' 199
blieo .que otorga un Registrador, y que comoiVeremos es pú-
'so1emnidades legales; y estable que "se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un juez con las formalidades estable- cidas en el Código de Procedimiento Civil". Basta citar esta parte de dicha sentencia, para darse cuenta de la gran confusión de términos y de disposiciones legales que en ella existe, al confundir el documento autenticado con el auténtico. (Signo de interrogación y subrayado nuestro).
Doctrina (^) ~Ol
primir el carácter de fé pública; C.-Que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y al lugar en que seproeede al otorgamiento delacto.
Si se han cumplido .estos requisitos, el. documento público hará plena fé entre las partes como respecto de terceros.
6;-:Circu:nstancias de las cuales el documento público ha-
. ce plena té.
De conformidad con los artículos 1359 y 1360, el documento público hace plena fé, así entre las partes corno respecto de ter- ceros, mientras no se sea declarado falso:
A.-De los HECHOS JURIDICOS que el funcionario pú- blico declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
B.-De los HECHOS JURIDICOS que el funcionario pú- blico declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar;
C.-De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca del HECHO JURIDICO a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.
Coviene ante esta enumeración legal, distinguir en el docu- mento público lo que el funcionario público afirma corno suce- dido en su presencia, que ha efectuado, visto u oído (letras A y B) según el artículo 1359 del Código Civil, de lo que en el mismo documento resulte declarado y afirmado por las partes (letra C) según el artículo 1360 ejusdem; porque a éstas últimas declaraciones no se extiende el valor absoluto del documento público. En efecto, si las partes llevan ante un funcionario pú- blico una declaración referente a hechos pasados, o en general a hechos no sucedidos en presencia del funcionario público, és- te, al autorizar el documento podrá sí atestiguar la realidad de la declaración hecha, la realidad de la realización de la decla- ración, pero no la verdad de los hechos comprendidos en la misma; y por esto, el documento público acreditará de un modo
(^202) Revista del Mini8teri~"; d~!~~
absoluto que la declaración fué hecha en presencia del f~ narlo que lo autoriza; acreditará la veracidad de la' Teal_&l de la declaración, pero siempre se podrá, en virtud de-brpt1ie1Jl
declaración (9). Observamos que los Códigos CivilesYellezofflr nos posteriores al de 1896, restringieron a la pruebade;'8hn~_ ción la impugnación. de esta parte del documento públíeo, que antes podía hacerse' por cualquier prueba en contrario." .'
to público de venta de inmuebles, el Funcionario público declara que el pago del precio fué hecho en su presencia no se pod'rá discutir la verdad del pago a no ser por el medio sustantivo ex~ cepcional de la querella de falsedad (lO). Por el contrario, si el documento público atestigua que los contratantes declaran que el precio de la venta fué entregado en otros tiempos, o de cual- quier otro modo hicieron referencia a hechos o convenios ante- ríormente acaecidos, para impugnar la verdad de tales declara- ciones en su contenido, no' será necesario recurrir a la querella de falsedad, sino que bastará demostrar en los casos y con los medios permitidos por la ley, la simulación, porque el ataque va dirigido, no ya contra la actuación del funcionario público, sino sólo contra la verdad intrínseca de la declaración de los
(9) Por otra parte, y en relación a 'las menciones referenciales, la ano tigua Corte de Casación, en Sentencia de 18 de noviembre de 1959, dispone: "Es de principio legal que el documento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos ju- rídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si te- nía facultad para efectuarlos, y de los hechos jurídicos que el funcionario púb1ico declara haber visto u oído, siempre que estu- viere facultado para hacerles constar. Por manera que el documen- to público no da fé de las menciones referenciales que contenga, tanto de las hechas por las partes como de las estampadas por el funcionario que lo autoriza. En el caso concreto no pasa de ser una mención referencial la afirmación hecha por el Registrador qUE autorizó el documento señalado en la formalización ,de ser comer- ciante su otorgante, el demandado C., la cual mención por revestir éste carácter carece de fé pública, y puede ser desvirtuada con pruebas contrarias entre las cuales la de testigos es admisible" (Re- vista del Ministerio de Justicia. Año IX. Enero-Fébrero-Marzo
(^204) Revista del Ministerio de JUatle(¡
los medios permitidos por la ley se demuestre la simulaci6n.(i.a)~!
. .ji·'u~t·
enunciación tenga una relación directa con el acto, el docwnento público hace plena fé s610 entre las partes y no respecto .de
vil. Las enunciaciones extrañas al acto sólo pueden servir,de princípo de prueba.
7.-Los documentos públicos: las actas y l4s escrituras.
En relación con el número anterior referente a las círeuns- tancias de las cuales el documento público hace plena fé, la doc- trina es unánime en distinguir, refiriéndose a los doeumentoa públicos, entre las escrituras y actas.
Las escrituras tienen por contenido una declaración de vo- luntad, un negocio jurídico. Las actas, un mero hecho que no sea típicamente declaración de voluntad.
Las escrituras están en relación con la esfera de los hechos y la del derecho, porque en ellas el funcionario público compe- tente, por imponérselo la Ley dentro de sus deberes de funcio- nario público, ha de desenvolver una actividad técnica de ju- rista, acomodándo sus actuaciones y la voluntad de las partes a los preceptos de fondo exigidos por el ordenamiento jurídico para la perfecta eficacia del acto formalizado. Las actas, por el contrario, sólo exigen del funcionario público una actividad de visu et audítur, suis sensibus, sin entrar en el fondo, adap- tándose al Derecho únicamente en cuanto a los preceptos de forma en aquellos casos excepcionales en que la ley 10 exigie- se: protestos, etc. En las actas, el funcionario público narra el hecho, patente para sus sentidos, y le deja ser lo que es, y como es. La activi- dad del funcionario no 10 manipula ni lo altera. El acta es copia del natural, y el hecho queda desnudo, sin que el acta le vista ni le agregue nada. El acta es sólo medio de prueba.
(12) Artículos 1281 y 1360 del Código Civil.
Doctrina (^205)
En la escritura el hecho es más complejo: una convención o contrato, un negocio j urídíco, una declaración de voluntad; esencialmente una prestación de consentimiento. En este caso, el hecho patente, en su elemental sustancia, consiste, en una presencia de partes ante el funcionario y en una cierta activi- dad de esas mismas partes: entregas de dinero, declaraciones de voluntad; y de modo expreso y especial, la prestación del con- sentimiento después de la lectura y el enterado de los otorgan- tes. Más a su vez el funcionario ha desempeñado un papel activo en cumplimiento de su deber legal de efectuar y redactar el acto conforme a la ley de fondo y a la voluntad de las partes. En la escritura, por tanto, el nudo hecho no subsiste como en los supestos del acta, en su purísima realidad y desnudez; se convierte ex publico officio, en un texto documental sancionado expresamente por un hecho final, unitario y definitivo: el con- sentimiento del otorgante.
Esta diferenciación estre escrituras y actas, podemos ha- cerla en nuestro ordenamiento positivo. En esta forma, escritura pública será la que hace plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos (art. 1359 C. C.). Este, podemos decir, es el documento público en sentido estricto. Ejemplos en nuestra ley, son el acto de matrimonio y el documento público que autoriza el Registrador. Por el contrario .serán actas las que hacen plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar (Art. 1359 CC) ; y las que hacen plena fé de la verdad de las declara- ciones formuladas por los otorgantes acerca del hecho jurídico a que el documento se contrae (Art. 1360 CC). Todos ellos, con los efectos y distinciones que hemos dejado señalados en el NI? 6 de esta Parte II del estudio. S.-Relación entre el documento público y la convención en él contenida. Todos los efectos y valor probatorio del documento público hasta aquí examinados, parten del supuesto de que presente to- das las condic' ones necesarias para su validez, ya señaladas.