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resumen ingeneria legal, Apuntes de Medicina Legal

resumen corto de ingeneria legal

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 30/04/2019

jairo-miguel
jairo-miguel 🇦🇷

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UNIDAD 1: EL DERECHO PRIVADO. FUENTES.
PERSONAS
1. El derecho. Concepto: conjunto de normas que actúan como
ordenador social, tiene el objetivo de regular la conducta de los
hombres, promoviendo la paz social.
Fuentes: pirámide jurídica: 1. Constitución nacional y tratados internacionales
con jerarquía constitucional. 2. Leyes nacionales y tratados internacionales sin
jerarquía internacional. 3. Leyes provinciales. 4. Decretos/ actos
administrativos, resoluciones judiciales y contratos.
El derecho emana de: NORMA/LEY, JURISPRUDENCIA (resoluciones judiciales=
fallos emitidos por los jueces) y COSTUMBRE (hechos pasados, surgen de la
sociedad. Pueden ser de acuerdo a la ley, o contraria a la ley.)
Principios generales del derecho: sirven al juez, cuando tienen que resolver un
caso. Los principios son: buena fe (¿actuó de buena fe?), actos propios (una
persona no puede ir en contra de sus actos) y pacta sunt servanda (lo
pactado obliga, “el contrato es ley entre las partes”)
Ejercicio de los derechos: se ubica en el cumplimiento de un deber. Se da
cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima siempre y cuando
exista la necesidad racional del medio empleado. Ejemplo: el médico que
amputa un brazo a n de evitar que no avance la gangrena.
2. El derecho privado: es la rama del derecho que se encarga de las relaciones
jurídicas entre particulares. El estado no está incluido en la relación. Ejemplo:
convenios, contratos, testamentos.
Origen: se remonta a la antigua Roma
Ramas comprendidas: el derecho civil que rige las relaciones entre las
personas privadas. Del derecho civil se derivan: derecho comercial (relaciones
de comercio), derecho laboral (relaciones entre empleadores y trabajadores)
derecho agrario, derecho minero y derecho internacional privado (regula las
relaciones de personas residentes en distintos países)
Diferencias con el derecho público: un ejemplo de derecho pub: acceso a
servicios públicos
Ingenieria Legal 2019 // Primer Parcial // UNNOBA // Renaldo Rios
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UNIDAD 1: EL DERECHO PRIVADO. FUENTES.

PERSONAS

  1. El derecho. Concepto: conjunto de normas que actúan como ordenador social, tiene el objetivo de regular la conducta de los hombres, promoviendo la paz social. Fuentes: pirámide jurídica: 1. Constitución nacional y tratados internacionales con jerarquía constitucional. 2. Leyes nacionales y tratados internacionales sin jerarquía internacional. 3. Leyes provinciales. 4. Decretos/ actos administrativos, resoluciones judiciales y contratos. El derecho emana de: NORMA/LEY, JURISPRUDENCIA (resoluciones judiciales= fallos emitidos por los jueces) y COSTUMBRE (hechos pasados, surgen de la sociedad. Pueden ser de acuerdo a la ley, o contraria a la ley.) Principios generales del derecho: sirven al juez, cuando tienen que resolver un caso. Los principios son: buena fe (¿actuó de buena fe?), actos propios (una persona no puede ir en contra de sus actos) y pacta sunt servanda (lo pactado obliga, “el contrato es ley entre las partes”) Ejercicio de los derechos: se ubica en el cumplimiento de un deber. Se da cuando se causa algún daño al obrar en forma legítima siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Ejemplo: el médico que amputa un brazo a fin de evitar que no avance la gangrena.
  2. El derecho privado: es la rama del derecho que se encarga de las relaciones jurídicas entre particulares. El estado no está incluido en la relación. Ejemplo: convenios, contratos, testamentos. Origen: se remonta a la antigua Roma Ramas comprendidas:^ el^ derecho^ civil^ que^ rige^ las^ relaciones^ entre^ las personas privadas. Del derecho civil se derivan: derecho comercial (relaciones de comercio), derecho laboral (relaciones entre empleadores y trabajadores) derecho agrario, derecho minero y derecho internacional privado (regula las relaciones de personas residentes en distintos países) Diferencias con el derecho público: un ejemplo de derecho pub: acceso a servicios públicos

Derecho publico

  • (^) La relació n entre

Derecho privado

  • R elacio

RELACIONESELAB. DE LAINTERESES REGULA

NORMA

Situación y relación jurídica: Unidad 2 Persona: es^ todo^ aquel^ ente^ susceptible^ de^ adquirir^ derechos^ y^ contraer obligaciones. Hay 2 clases: 1. Existencia Visible (FISICA) (art 51): todos aquellos entes que presenten signos característicos de humanidad; y 2. Existencia Ideal (JURIDICA), (art 31): todos aquellos que no sean de existencia visible. Estos pueden adoptar dos roles en sus relaciones jurídicas: 1. Activo: el que exige; y 2. Pasivo: el que es exigido. Persona de existencia visible:^ Persona por nacer, son las personas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno (art 63). Su existencia comienza en la concepción en el seno materno (art 70) y por ello son capaces de adquirir derechos que le son irrevocables si nacen con vida, ya que si mueren antes de estar completamente separados del vientre materno se considera como si nunca hubiese existido (art 74). Atributos: son las cualidades que tiene una persona de modo que la persona no podría existir sin estas cualidades y a su vez estos atributos no tendrían sentido si no fueran destinados a la persona, son recíprocos. Estos son: 1. NOMBRE; 2. ESTADO; 3. DOMICILIO; 4. CAPACIDAD; 5. PATRIMONIO. Sus características es que son UNICOS (la persona puede tener uno solo), NECESARIOS (porque no puede haber persona sin ellos), INNATOS (porque la persona es pasible de estos), INALIENABLES (están fuera de comercio). a. Nombre: está compuesto por dos partes: nombre individual o de pila y el apellido. Nos permite identificar el sexo de la persona. Las características son las mismas para los atributos y además este es inmutable (no se puede cambiar por otro). Apellido: identifica a la familia a la cual pertenece la persona, completa la identificación del individuo. Se utiliza para este el apellido del padre, del padre y la madre o del adoptante. Conceptos con respecto al nombre: Sobrenombre: modo^ que^ es^ conocida^ una^ persona^ en^ su^ círculo^ intimo^ o familiar. No tiene efecto judicial. Seudónimo: nombre de fantasía que elige una persona para ser identificada con una actividad que quiere dejar al margen de sus relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre. Este lo obliga como si fuera su mismo nombre, puede firmar contrato con el pero solo para la actividad que lo eligió. Tiene efecto jurídico. b. Estado: se refiere la situación particular de las personas respecto de su familia (padre, hijo) y la sociedad (soltero, casado). Tiene las mismas características que los atributos, cada estado tiene su reciproco que puede ser igual (hermano-hermana) o desigual (padre-hijo). Para proteger el estado están las acciones de: Reclamación de estado: se reclama el reconocimiento del estado para una persona. Ej., una persona conoce a su padre varios años después y quiere que se le reconozca. Impugnación de estado: tiene el efecto contrario a la reclamación, se impugna el estado actual para recuperar un estado o identificar el verdadero estado.

e. Patrimonio (art 2312): es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptible de apreciación económica. Características: - Universalidad jurídica, porque la unidad de elementos que lo componen lo da la ley. – Necesario, porque a toda persona le corresponde como atributo que es. – Inalienable, en su conjunto el patrimonio no se puede vender. Derechos y actos personalísimos: son aquellos inherentes a las personas, como la vida, la intimidad, el honor, la libertad.

  1. Persona de existencia ideal: es todo ente con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y que no sea una persona física Clases de personas jurídicas: De carácter industrial y comercial, (sociedades civiles y mercantiles):Sociedad responsabilidad limitada : Es un tipo de sociedad de carácter mercantil en el que la responsabilidad está limitada al capital aportado. El capital estará integrado por las aportaciones de todos los socios, dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables. ▲ Sociedad de responsabilidad ilimitada : Todos los socios en una sociedad general tienen responsabilidad ilimitada, lo que significa que son igualmente responsables por todas las deudas de la empresa. ▲ Sociedad unipersonal : (nueva reforma), La sociedad unipersonal es aquella que consta de un único socio, bien sea porque fue constituida como tal por un socio único, o porque con el transcurso del tiempo, el número de socios quedó reducido a uno ▲ Sociedad anónima : Sociedad mercantil con personalidad jurídica en la que el capital, dividido en acciones, está integrado por las aportaciones de los socios que no responden personalmente de las deudas sociales. ▲ Sociedad colectiva : es una sociedad de tipo personalista dedicada en nombre colectivo a la explotación de su objeto social. Características: Capital Social: no existe mínimo legal. Las aportaciones de los socios pueden ser económicas o pueden ser en forma de trabajo. ▲ Sociedad en comandita simple : es una sociedad de carácter personalista, en la que coexisten socios colectivos que aportan trabajo y, que pueden aportar o no, capital y socios comanditarios que sólo aportan capital, y que se dedica a la explotación del objeto social en nombre colectivo. ▲ Sociedades irregulares : es la denominación de las sociedades que no se encuentran constituidas de una manera regular y/o legal. También se denominan genéricamente sociedad de hecho. El problema reside en que el contrato de sociedad es formal, esto es, requiere de una serie de formalidades, como el registro o la escritura pública, para su consecución. Cuando una sociedad se encuentra en proceso de constitución, pero todavía no está completada, en ocasiones contrae obligaciones con terceros, y es necesario regular qué ocurre en esos casos. Por ello, las sociedades irregulares son aquellas que exteriorizándose como entidades societarias de carácter mercantil ante terceros, se encuentran sujetas a una situación jurídica especial por la falta de uno o más de los requisitos legales para su constitución. Comienzo y fin de existencia: Comienza la existencia de las personas jurídicas públicas desde la fecha de su constitución o fundación. La intención de dos o más personas para

conjugar un único patrimonio común que se diferencia del de cada uno de ellas y con un objetivo también común que puede o no ser lucrativo. Ese afecto de plasma en un contrato o estatuto social, y una vez firmado ese contrato por todos los socios, para que esa sociedad sea regular y no de hecho, los socios la inscriben en la Inspección General de Personas Jurídicas, momento en el que se le entrega la personería jurídica. Su fin se da cuando, Porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, Porque la disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos, Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas., Por agotamiento del fin para lo cual se creó., Por finalización del plazo establecido en los estatutos de la entidad, si es que se hubiese previsto un plazo para su existencia. Órganos de las sociedades: Órganos de dirección (ADM): directorio (SA), socio gerente (SRL Órganos de fiscalización (CONTROL): sindico (CONTADOR), consejo de vigilancia (SRL) De carácter social (asociaciones no lucrativas):

Asociaciones civiles: como la ONG, cooperativas, clubes, sindicatos, son asociaciones formadas mediante el acuerdo entre cinco o más personas físicas o jurídicas (morales) para desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados.

Fundaciones: Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley. Ejemplo fundación Favaloro, Konex, fundación niños unidos para el mundo, etc.

Naturaleza jurídica:

  • Teoría de la ficción: Jurídicamente es la persona física como la moral, de ahí que lo correcto es identificarla como persona moral -pues se capta por el entendimiento y no por los sentidos- y corresponde a una ficción del derecho al dar reconocimiento por ley a lo que materialmente no existe, basándose en esta teoría, es la confirmación de un ente individual e independiente el cual genera similares obligaciones y derechos que una persona física. Las características que tienen estas dos figuras son: nacionalidad, domicilio, nombre, capacidad y patrimonio, cuando hablamos de la teoría de la ficción decimos que la persona moral es un organismo el cual es representado por otro o por otros, en este caso -al final-personas físicas.
  • Teoría de Hans Kelsen: Hans Kelsen niega la dualidad derecho objetivo-derecho subjetivo. Utilizando los estudios de Duguit, pero planteando su doctrina en un terreno puramente lógico, sostiene que los derechos subjetivos no existen sino en cuanta expresión del derecho objetivo. Si no existen derechos subjetivos con valor propio, autónomo, tampoco debe existir el sujeto de derecho. Los derechos

componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea de "empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su justificación en el cumplimiento de ese fin planteado.

Atributos y efectos de la personalidad jurídica:

■ El nombre: En Argentina, a partir de la resolución de la Inspección General de Justicia, del año 2004, debe expresarse en idioma nacional y regirse por lo que a este respecto legisla la ley de sociedades comerciales.

■ Poseen capacidad de derecho, no de hecho, ya que como entes ideales solo pueden actuar a través de quienes ejercen su representación.

■ Domicilio: según el artículo 90 inciso 3 del Código Civil argentino las personas jurídicas tienen el domicilio que se designe en sus estatutos o contratos. Si no hay allí mención al domicilio, será en el sitio donde funcione su dirección o la administración principal.

■ Nacionalidad: se discute doctrinariamente si este atributo les pertenece a las personas jurídicas o es solo de las físicas. Los que entienden que sí la poseen, la determinan por la nacionalidad de la mayoría de sus integrantes, el lugar donde fueron constituidas, el país donde se desarrolla su actividad primordial, o donde tengan su sede.

■ Patrimonio: Es algo fundamental, pues sin él no podrán desarrollar sus propósitos.

  1. Derechos y bienes.

Bienes y Cosas: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles

de tener un valor. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su

"patrimonio". Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza , o por

accesión, o por su carácter representativo. Son inmuebles por su naturaleza las

cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las

partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está

incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el

suelo sin el hecho del hombre. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que

se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que

esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Son también inmuebles las cosas

muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un

inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. Son inmuebles por su

carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición

de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de

hipoteca y anticresis. Son cosas muebles las que puedan transportarse de un

lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.

Cosas inmuebles: son las que están fijas en un lugar determinado, no pudiendo ser trasladadas a otro lugar. Cosas muebles: son las que tienen la propiedad de ser trasladadas de un lugar a otro. Entre la cosas muebles están las; - SEMOVIENTES, son las cosas muebles que tienen la propiedad de moverse por sí mismas, como los ganados. – LOCOMOVIENTES, son los artefactos rodantes de propulsión propia. Cosas fungibles: son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Cosas no fungibles: son las que no pueden sustituirse las unas por las otras, por estar dotadas de características propias, que impiden que puedan ser reemplazadas por otras. Cosas divisibles: son las que pueden dividirse como la tierra, las cantidades de cosas y especialmente el dinero. Cosas indivisibles: no están definidas en el código, pero son las opuestas a las divisibles. Si la participación material de la cosa no obtiene partes homogéneas y análogas al todo, la cosa es indivisible. Interdependencia de las cosas principales y accesorias: son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas. Art 2328, son cosas accesorias, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. Frutos y productos: los frutos son las cosas nuevas que regular y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de su substancia. Ej., las crías de ganado, los frutos vegetales. Se dividen en: - naturales, los que la cosa produce espontáneamente. – industriales, son los que la cosa produce mediante la acción principal del hombre. – civiles, son las rentas provenientes del uso o del goce de las cosas. Los productos son las cosas que se extraen de una cosa existente, la cual no los vuelve a producir, y queda disminuida o alterado en su substancia a consecuencia de la separación de aquellos. Derechos sobre el cuerpo humano: En Argentina el nuevo Código Civil contempla los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes en su artículo 17, donde les niega valor comercial, pero se los asigna en el plano afectivo, terapéutico, humanitario, social y científico. Le reconoce al titular en ese sentido, disponer de esos derechos de acuerdo a las leyes que reglamenten el ejercicio. O sea les concede un derecho de disposición gratuita jurídicamente restringida por la moral y los derechos de

♦ DISCERNIMIENTO: es la aptitud del sujeto para distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o no de las acciones. Lo que los filósofos llaman “entendimiento” o “inteligencia”. Es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Causas obstativas del discernimiento: son la inmadurez, los actos serán reputados hechos sin discernimiento se fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de 10 años. También la insanidad, los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos de lucidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón. ♦ INTENCION: es el propósito de realizar un acto determinado y consciente. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado que este produce. Cuando hay concordancia entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Cuando existe discordancia el acto es sin intención. Causas obstativas de la intención: hay dos causas, el^ error , ocurre^ cuando^ se produce un desencuentro o discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado del mismo. Y el dolo , (intención de cometer el daño) es la discordancia entre el propósito y el resultado del acto, se produce porque aparece la voluntad de alguien induciendo a la realización del acto en tales condiciones. Se está en presencia de un error provocado a propósito, instigado por alguien mediante una maniobra engañosa. ♦ LIBERTAD: el acto humano es efectuado con libertad cuando no se ejerza sobre la persona coacción externa que excluya la espontaneidad de su determinación.

  1. ACTOS JURIDICOS: son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relacionas jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Sus características son: 1- es un acto que se distingue del hacho jurídico de la naturaleza o externo, que ocurre sin la acción del hombre. 2- es un acto voluntario, ejecutado con discernimiento, intención y libertad. 3- es un acto lícito, objetivamente conforme con el derecho. 4- el acto tiene un fin específicamente jurídico, el nacimiento, la modificación o la extinción de la relación jurídica. Clasificación de los actos jurídicos según el Código: a. ACTOS POSITIVOS O NEGATIVOS: uno positivo requiere la entrega de la cosa para comience el dominio sobre ella a favor del comprador. Un acto negativo requiere para la subsistencia del derecho del beneficiario la continua abstención del obligado. b. ACTOS UNILATERLAES O BILATERLAES: el unilateral crea obligaciones a una de las partes intervinientes, como la donación. El bilateral crea obligaciones para ambas partes, como la locación. c. ACTOS ENTRE VIVOS O DE ÚLTIMA VOLUNTAD: los actos entre vivos comienzan a existir desde su celebración aun cuando las obligaciones que de ellos derivan puedan exigirse después. Las disposiciones de última voluntad no existen sino a partir de la muerte del disponente. Clasificación de los actos dado por la doctrina:
  2. ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS: los onerosos son los que confieren alguna ventaja a alguna de las partes que a su vez queda obligada a satisfacer

determinada contraprestación. Los gratuitos son los que benefician exclusivamente a una de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna.

  1. ACTOS FORMALES Y NO FORMALES: los formales son los que cuya validez depende de la celebración del acto bajo la forma exclusivamente indicada por la ley. Los no formales son aquellos cuya validez no depende de la forma de celebración. Los formales a su vez se dividen en solemnes, en los cuales la omisión de la forma legal establecida no solo provoca la nulidad del acto como tal sino que lo destituye de cualquier otro efecto civil, y no solemnes, son aquellos cuyo respecto la omisión de la forma legal establecida determina la nulidad del acto en cuanto tal, pero no le impide producir efectos diferentes.
  2. ACTOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS: los principales son los que su existencia no depende de la existencia de otro acto, como el matrimonio. Los accesorios, son los que su existencia depende de la existencia de otros a los cuales acceden.
  3. ACTOS PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES: los patrimoniales son los que tienen un contenido económico apreciable en dinero. Los extra patrimoniales se refieren a relaciones no susceptibles de apreciación económica. Estos mismos se dividen en: - de administración, que tienen a la conservación y explotación del patrimonio. – de disposición,^ son^ los^ que^ introducen^ una modificación sustanciales en el patrimonio o bien comprometen el porvenir de dicho patrimonio por largo tiempo. MODALIDADES: las modalidades del acto jurídico son ciertos elementos accidentales que modifican los efectos normales del acto ya tomando incierta la existencia de dichos efectos (condición) , ya limitando en el tiempo esos efectos (plazo) , ya limitando la ventaja económica del beneficiario de un acto de liberalidad (cargo: En virtud del modo se impone al beneficiario del acto gratuito un comportamiento determinado ). Se les denomina accidentales porque pueden existir o no; su existencia depende de que las partes, sin estar obligadas, los hayan añadido el acto jurídico. Las Modalidades De Los Actos Jurídicos son Modificaciones introducidas por ley o por las partes del acto jurídico, a los efectos inmediatos del acto jurídico. FORMA Y PRUEBA: se^ entiende^ por^ formas^ del^ acto,^ la^ exteriorización^ de^ la voluntad que está en su trasfondo, (formales o informales). Se entiende por prueba , el medio por el cual se demuestra la verdad de un hecho. (No necesariamente es instrumental Ej. testigos, confesional) REPRESENTACION: la representación es una^ figura que comprende toda clase de actos jurídicos. Es el fenómeno jurídico, en cuya virtud una persona gestiona asuntos ajenos, actuando en nombre propio o en el del representado, pero siempre en interés de éste autorizado para ello por el interesado o en su caso por la ley, de forma que los efectos jurídicos de dicha actuación se producen directa o indirectamente en la esfera jurídica del representado. INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS: siendo^ los^ privados^ los^ escritos^ por particulares sin intervención de notario o escribano ni de ningún otro funcionario que se encuentre legalmente autorizado para autenticar en forma fehaciente algún hecho, disposición o convenio, y los públicos, a la inversa, los que están autorizados por notario o escribano o por alguno de los funcionarios antes citados.

inexistencia porque la nulidad recae sobre un acto jurídico efectivo, pero que le priva de sus efectos propios. En cambio, la inexistencia corresponde^ a^ una noción respecto de ciertos hechos a los cuales les falta algún elemento esencial para ser acto jurídico. Las nulidades se clasifican en:

  • MANIFIESTAS al vicio que perjudica al acto está manifiesta; es decir esta a plena visa, no es necesaria investigación alguna.
  • NO MANIFIESTAS al vicio que perjudica al acto puede estar oculto; en este caso se necesita una investigación previa. Ejemplo: averiguar si la persona es mayor de edad o no. Clasificación de los actos:
  • NULOS son los que la ley misma, sin necesidad de ningún otro órgano o poder, aniquila porque el vicio o la imperfección es rígida, determinada, y sin necesidad de hacer una investigación judicial previa. (Se relacionan con las nulidades manifiestas). Los nulos están prefijados por la ley, son invalidados inmediatamente por la misma. (Art 1038 Código Civil)
  • ANULABLES tienen un principio de sanción que el juez debe determinar y regular de acuerdo a las circunstancias del caso. Hasta que no se anulen, valen. Hasta tanto se juzgue la nulidad son válidos. Clasificación de nulidad:
  • ABSOLUTAS: si el acto es contrario al orden público o interés general tendrá una nulidad absoluta; es decir, sufre la sanción más pesada de la acción legal.
  • RELATIVAS: si el acto nulo no afecta a las buenas costumbres u orden público, sólo va a ser afectado por una nulidad relativa; esto es en el caso que el beneficio sea un interés particular. La distinción es el rigor de la sanción; el grado de invalidez está dado por si el acto realizado entra en conflicto o no con el orden público y las buenas costumbres, o compete al interés de particular. Características de la nulidad absoluta La nulidad es declarada de oficio por el juez sin necesidad de petición de partes porque afecta al interés público. Si es manifiesta es obligación del juez anularla. a. El fiscal puede pedirla si no lo hizo el juez; b. Puede ser alegada por todos los que tengan interés en hacerlo; sólo le basta al peticionante declarar que tiene un interés legítimo (el interés es la medida de la acción, actúo si me interesa) y no es susceptible de confirmación. No puede pedirse sabiendo del vicio que afectaba el acto y no puede ser pedida por partes. Características de la nulidad relativa a. La nulidad relativa no es declarada de oficio, sino sólo a petición de la parte interesada. b. No puede ser pedida por el fiscal; no le interesa la nulidad relativa porque afecta a particulares, no al interés público. c. Es prescriptible: inacción + tiempo hace perder la acción. c. Otra característica es que la acción para obtener la nulidad absoluta es imprescriptible, es decir, que el transcurso del tiempo no importa, no prescribe la nulidad. (Prescripción, inacción del titular con el tiempo) Es la consecuencia de la no confirmación del acto nulo.

CONFIRMACION: es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo. INOPONIBILIDAD: es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros

OBLIGACIONES

  1. OBLIGACIONES: son de dar, de hacer y no hacer; la ley se abstiene de definirlas. La definición es doctrinaria: una obligación es la relación jurídica por la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor determinada prestación patrimonialmente valorable, y ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de ese interés. (Art.495) ELEMENTOS: son estos factores indispensables para que se configure la obligación: a. SUJETOS, las personas vinculadas en esta relación jurídica y que en toda obligación debe existir al menos dos (activo y pasivo). No impide que haya pluralidad de sujetos en los extremos. Ejemplo: herederos. b. OBJETO: es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica. Sería el “QUÉ” de la relación; está dado por el comportamiento debido que tiene el deudor y el interés perseguido por el acreedor. c. VINCULO JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES: es el elemento material que une los extremos de la relación jurídica y se manifiesta por la sujeción del deudor hacia ciertos poderes del acreedor, es decir que el deudor esta en un nivel inferior con respecto al acreedor. Existen elementos que atenúan esta Sujeción, y se denomina “Favor Debitoris” que quiere decir que en caso de duda existe una presunción favorable hacia el deudor. El poder del acreedor hacia el deudor se limita a la violencia física, De igual modo no se puede dictar sentencia para que la obligación se efectúe por medio de la fuerza pública (policía), en su caso la autoridad competente (Juez) resolverá el modo de resarcimiento hacia el acreedor. d. CAUSA DE LA OBLIGACIÓN: La obligación no se genera espontáneamente, tiene un motivo, es decir un acto anterior que genera esta obligación. El artículo 499 establece que no existe obligación sin causa, aunque esta obligación no sea implícita. Causas fuentes de la obligación
  1. EL CONTRATO: al firmar un contrato se suscriben obligaciones (el comprador de pagar y el vendedor de entregar la cosa)
  2. ACTOS ILÍCITOS: a- los delitos; y b- los cuasidelitos.
  3. LA LEY: son las obligaciones preestablecidas en las normativas legales vigentes. ACCIONES Y GARANTÍAS COMUNES DE LOS ACREEDORES: Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores. El acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia.
  1. CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES: (acreedor y deudor) LAS OBLIGACIONES PUEDEN SER:

Prueba: Nuestro derecho prevé la libertad de pruebas. Puede ser utilizado como medio de prueba los instrumentos públicos, los instrumentos privados firmados o no firmados, la confesión de parte judicial o extrajudicial, los testigos, etc. Pago: El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma (que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido). Para el acreedor, supongamos, resultará perjudicial que el deudor no le entregue el tren de envasado que ha comprado para la bodega; pero, de seguro, tampoco le resultará satisfactorio que el deudor se lo entregue montándoselo en su jardín. MORA Y SUS TIPOS: Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso. Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva ha la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación. Clases de Mora: a) Mora del deudor: Es el retardo imputable al deudor, en el cumplimiento de una obligación el requerimiento legal del acreedor. b) Mora del acreedor: Corresponde a la falta imputable, por parte del acreedor a la concurrencia al acto o hecho mediante el cual el deudor debe dar por cumplida su obligación. Como negarse a recibir el pago.

  1. MODOS ANORMALES DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES: Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago. DACIÓN EN PAGO: es el pago por entrega de bienes. Convenio entre el acreedor y el deudor por el cual el deudor satisface su deuda con una prestación distinta a la estipulada originariamente. Es decir que a la fecha en que se debe efectuar el pago del objeto este es sustituido por otro que acepta del acreedor cancelándose la deuda y esta es precisamente porque entra dentro de lo que es la autonomía de la voluntad en la cual el acreedor ve satisfecho su interés de esta forma; y nada impide que se haga así aunque sea diferente a la pactada originalmente. NOVACIÓN: Se extingue una obligación y a su vez simultáneamente nace una nueva obligación cuya causa es la anterior obligación y en la que se han sustituido algunos

elementos esenciales de la misma. (Ejemplo: renegociación de una deuda). Se requiere el consentimiento del acreedor y el del deudor. TRANSACCIÓN (Art.832): Es un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Ambas partes llegan a un entendimiento. RENUNCIA: Los derechos pueden ser renunciados por los titulares mediante un acto voluntario que sea inequívoco. Esta renuncia en los derechos de las obligaciones el vínculo se extingue sin haberse satisfecho o cumplido la prestación. Porque el acreedor declina su interés en el cumplimiento, lo cual revela un ánimo de favorecer al deudor. Efecto: extinción del crédito y liberación del deudor. COMPENSACIÓN: Si dos personas son titulares de créditos recíprocos carece de sentido paguen entre si las prestaciones debidas porque los créditos se neutralizan. Es decir cada uno se extingue sin necesidad de cumplirla en forma efectiva. Hasta donde alcance la menor es que se compensa. Los dos sujetos deben ser deudores y acreedores entre sí. Requisitos: Los acreedores a su vez deben ser deudores del otro. Las prestaciones deben ser homogéneas entre sí. Ambas obligaciones den ser exigibles. Efecto: las dos obligaciones se extinguen en forma automática. CONFUSION: ocurre cuando una persona reviste la calidad de deudor y acreedor de sí misma. Ejemplo: heredero con deuda a quien muere. Si extingue la obligación de hecho, se confunde la persona del deudor y acreedor. Igual en el caso de fusión de sociedades. REMISION DE DEUDA:^ Acto^ por^ el^ cual^ un^ acreedor^ concede^ a^ su^ deudor^ una reducción total o parcial de lo que le debe. Libera la obligación. Requiere dos elementos: uno subjetivo: está configurado por la pasividad del acreedor en exigir la satisfacción de su crédito. (Inacción del acreedor). Otro objetivo:^ que^ es^ el vencimiento del plazo que establece la ley. IMPOSIBILIDAD DE PAGO:^ La^ falta^ de^ cumplimiento^ no^ es^ imputable^ al^ deudor porque el obligado tiene voluntad de pagar pero no puede. No hay posibilidad de cumplimiento. Requisitos:^ a-^ la^ prestación^ de^ la^ obligación^ debe^ ser^ imposible^ materialmente. Puede ser legal (cuando la cosa fue puesta fuera de comercio) b- La imposibilidad no pudo haber sido provocada por culpa ni por dolo del deudor, sino por un caso fortuito (algo imposible de prever)

UNIDAD Nº 5: CONTRATOS

CONTRATOS: es el acuerdo de voluntades destinada a regular derechos patrimoniales. Se diferencia de convenio, ya que éste es un acuerdo de voluntades que regla derechos patrimoniales y extra patrimoniales. En cambio el contrato sólo regla acuerdos patrimoniales. Según su naturaleza el contrato es un acto jurídico porque es voluntario , es bilateral , de contenido patrimonial y es un acto entre vivos. El contrato es el principal instrumento que tienen los hombres de realizar todo tipo de relaciones jurídicas, y por eso es la principal fuente de las obligaciones. Todo acuerdo de voluntades son grandes o pequeños contratos de la vida diaria. Pueden ser: a- Civiles; regulan actividades civiles. b- Comerciales; regulan actividades de comercio. Ambos tienden a unificarse.

CAUSA: los contratos tiene como causa el fin que las partes tuvieron para realizar el contrato. Razón o motivo que llevo a las partes a constituir el contrato. El Código Civil presume que la causa existe aun cuando no esté expresada. FORMA: La regla es la libertad de forma. Excepto por ejemplo, compra-venta de bien inmueble la cual debe ser por escritura pública. Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:

  1. Los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligación o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;
  2. Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesión;
  3. Los contratos de sociedad civil, sus prórrogas y modificaciones;
  4. Las convenciones matrimoniales y la constitución de dote;
  5. Toda constitución de renta vitalicia;
  6. La cesión, repudiación o renuncia de derechos hereditarios;
  7. Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualesquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública;
  8. Las transacciones sobre bienes inmuebles;
  9. La cesión de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pública;
  10. Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pública;
  11. Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública, con excepción de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres. PRUEBA:^ Los^ contratos^ en^ los^ cuales^ la^ formalidad^ es^ requerida^ a^ los^ fines probatorios pueden ser probados por otros medios, inclusive por testigos, si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental, o comienzo de ejecución. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte, de su causante o de parte interesada en el asunto, que haga verosímil la existencia del contrato. EFECTOS: Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. RESPONSABILIDAD POR VICIOS OCULTOS:^ generalmente^ el^ contrato^ de^ compra- venta. Son los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de su adquisición cuya importancia es tal que de haberlas conocido el comprador no lo hubiera

adquirido o hubiera dado menos por ello. El que vendió deberá ofrecer un reajuste de precio o la resolución del contrato. SEÑAL: La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. SUBCONTRATO: es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. EXTINCION, MODIFICACION Y ADECUACION DEL CONTRATO: Primer forma y normal es que las partes cumplan, los contratos se hacen para cumplirlos, se puede extinguir por imposibilidad de cumplir, el objeto no se puede entregar o cumplir, otra forma es la rescisión, es un acuerdo de voluntades con cual las partes dejan sin efecto al contrato.

  1. CONTRATOS EN PARTICULAR:

4. CONTRATOS REGULADOS EN LEYES ESPECIALES:

▲ CREDITOS BANCARIOS: Una persona (acreedor) presta una cantidad determinada de dinero a otra persona (deudor), en la cual, este último se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido de acuerdo a las condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera. (PLAZO FIJO, CAJA DE AHORRO, FACTOREO) ▲ LEASING FINANCIERO: Operación de financiación a largo plazo, también denominada arrendamiento financiero, por la que una entidad de crédito adquiere un bien mueble o inmueble elegido por una empresa, cediendo su uso a ésta a cambio del cobro de unas cuotas periódicas. Por lo general, el leasing financiero es una opción flexible que permite adaptar las cuotas a las necesidades de la empresa usuaria. En la operación se distinguen el usuario o arrendatario (empresa que al suscribir el contrato tiene derecho al uso del bien durante el período de arrendamiento), el arrendador (entidad de crédito que compra el bien y lo cede al usuario) y el proveedor (fabricante o