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resumen corto de ingeneria legal
Tipo: Apuntes
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Derecho publico
Derecho privado
Situación y relación jurídica: Unidad 2 Persona: es^ todo^ aquel^ ente^ susceptible^ de^ adquirir^ derechos^ y^ contraer obligaciones. Hay 2 clases: 1. Existencia Visible (FISICA) (art 51): todos aquellos entes que presenten signos característicos de humanidad; y 2. Existencia Ideal (JURIDICA), (art 31): todos aquellos que no sean de existencia visible. Estos pueden adoptar dos roles en sus relaciones jurídicas: 1. Activo: el que exige; y 2. Pasivo: el que es exigido. Persona de existencia visible:^ Persona por nacer, son las personas que, no habiendo nacido, están concebidas en el seno materno (art 63). Su existencia comienza en la concepción en el seno materno (art 70) y por ello son capaces de adquirir derechos que le son irrevocables si nacen con vida, ya que si mueren antes de estar completamente separados del vientre materno se considera como si nunca hubiese existido (art 74). Atributos: son las cualidades que tiene una persona de modo que la persona no podría existir sin estas cualidades y a su vez estos atributos no tendrían sentido si no fueran destinados a la persona, son recíprocos. Estos son: 1. NOMBRE; 2. ESTADO; 3. DOMICILIO; 4. CAPACIDAD; 5. PATRIMONIO. Sus características es que son UNICOS (la persona puede tener uno solo), NECESARIOS (porque no puede haber persona sin ellos), INNATOS (porque la persona es pasible de estos), INALIENABLES (están fuera de comercio). a. Nombre: está compuesto por dos partes: nombre individual o de pila y el apellido. Nos permite identificar el sexo de la persona. Las características son las mismas para los atributos y además este es inmutable (no se puede cambiar por otro). Apellido: identifica a la familia a la cual pertenece la persona, completa la identificación del individuo. Se utiliza para este el apellido del padre, del padre y la madre o del adoptante. Conceptos con respecto al nombre: Sobrenombre: modo^ que^ es^ conocida^ una^ persona^ en^ su^ círculo^ intimo^ o familiar. No tiene efecto judicial. Seudónimo: nombre de fantasía que elige una persona para ser identificada con una actividad que quiere dejar al margen de sus relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre. Este lo obliga como si fuera su mismo nombre, puede firmar contrato con el pero solo para la actividad que lo eligió. Tiene efecto jurídico. b. Estado: se refiere la situación particular de las personas respecto de su familia (padre, hijo) y la sociedad (soltero, casado). Tiene las mismas características que los atributos, cada estado tiene su reciproco que puede ser igual (hermano-hermana) o desigual (padre-hijo). Para proteger el estado están las acciones de: Reclamación de estado: se reclama el reconocimiento del estado para una persona. Ej., una persona conoce a su padre varios años después y quiere que se le reconozca. Impugnación de estado: tiene el efecto contrario a la reclamación, se impugna el estado actual para recuperar un estado o identificar el verdadero estado.
e. Patrimonio (art 2312): es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptible de apreciación económica. Características: - Universalidad jurídica, porque la unidad de elementos que lo componen lo da la ley. – Necesario, porque a toda persona le corresponde como atributo que es. – Inalienable, en su conjunto el patrimonio no se puede vender. Derechos y actos personalísimos: son aquellos inherentes a las personas, como la vida, la intimidad, el honor, la libertad.
conjugar un único patrimonio común que se diferencia del de cada uno de ellas y con un objetivo también común que puede o no ser lucrativo. Ese afecto de plasma en un contrato o estatuto social, y una vez firmado ese contrato por todos los socios, para que esa sociedad sea regular y no de hecho, los socios la inscriben en la Inspección General de Personas Jurídicas, momento en el que se le entrega la personería jurídica. Su fin se da cuando, Porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, Porque la disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos, Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas., Por agotamiento del fin para lo cual se creó., Por finalización del plazo establecido en los estatutos de la entidad, si es que se hubiese previsto un plazo para su existencia. Órganos de las sociedades: Órganos de dirección (ADM): directorio (SA), socio gerente (SRL Órganos de fiscalización (CONTROL): sindico (CONTADOR), consejo de vigilancia (SRL) De carácter social (asociaciones no lucrativas):
▲ Asociaciones civiles: como la ONG, cooperativas, clubes, sindicatos, son asociaciones formadas mediante el acuerdo entre cinco o más personas físicas o jurídicas (morales) para desarrollar o realizar actividades de bien social o interés público con fines lícitos y que no tengan como propósito obtener beneficios monetarios o apreciables en dinero para repartir entre sus asociados.
▲ Fundaciones: Las fundaciones son organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general. Las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley. Ejemplo fundación Favaloro, Konex, fundación niños unidos para el mundo, etc.
Naturaleza jurídica:
componen. Comprende a la persona jurídica bajo la idea de "empresa" en cuanto lo que importa no son en sí sus órganos, sino si se cumple la finalidad planteada o no. La persona jurídica encuentra su justificación en el cumplimiento de ese fin planteado.
Atributos y efectos de la personalidad jurídica:
■ El nombre: En Argentina, a partir de la resolución de la Inspección General de Justicia, del año 2004, debe expresarse en idioma nacional y regirse por lo que a este respecto legisla la ley de sociedades comerciales.
■ Poseen capacidad de derecho, no de hecho, ya que como entes ideales solo pueden actuar a través de quienes ejercen su representación.
■ Domicilio: según el artículo 90 inciso 3 del Código Civil argentino las personas jurídicas tienen el domicilio que se designe en sus estatutos o contratos. Si no hay allí mención al domicilio, será en el sitio donde funcione su dirección o la administración principal.
■ Nacionalidad: se discute doctrinariamente si este atributo les pertenece a las personas jurídicas o es solo de las físicas. Los que entienden que sí la poseen, la determinan por la nacionalidad de la mayoría de sus integrantes, el lugar donde fueron constituidas, el país donde se desarrolla su actividad primordial, o donde tengan su sede.
■ Patrimonio: Es algo fundamental, pues sin él no podrán desarrollar sus propósitos.
Bienes y Cosas: Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles
de tener un valor. Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman "bienes". El conjunto de los bienes de una persona constituye su
"patrimonio". Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza , o por
accesión, o por su carácter representativo. Son inmuebles por su naturaleza las
cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está
incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el
suelo sin el hecho del hombre. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que
se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que
esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Son también inmuebles las cosas
muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un
inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. Son inmuebles por su
carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición
de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de
hipoteca y anticresis. Son cosas muebles las que puedan transportarse de un
lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles. Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etcétera; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales.
Cosas inmuebles: son las que están fijas en un lugar determinado, no pudiendo ser trasladadas a otro lugar. Cosas muebles: son las que tienen la propiedad de ser trasladadas de un lugar a otro. Entre la cosas muebles están las; - SEMOVIENTES, son las cosas muebles que tienen la propiedad de moverse por sí mismas, como los ganados. – LOCOMOVIENTES, son los artefactos rodantes de propulsión propia. Cosas fungibles: son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Cosas no fungibles: son las que no pueden sustituirse las unas por las otras, por estar dotadas de características propias, que impiden que puedan ser reemplazadas por otras. Cosas divisibles: son las que pueden dividirse como la tierra, las cantidades de cosas y especialmente el dinero. Cosas indivisibles: no están definidas en el código, pero son las opuestas a las divisibles. Si la participación material de la cosa no obtiene partes homogéneas y análogas al todo, la cosa es indivisible. Interdependencia de las cosas principales y accesorias: son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas. Art 2328, son cosas accesorias, aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas. Frutos y productos: los frutos son las cosas nuevas que regular y periódicamente produce una cosa existente, sin alteración ni disminución de su substancia. Ej., las crías de ganado, los frutos vegetales. Se dividen en: - naturales, los que la cosa produce espontáneamente. – industriales, son los que la cosa produce mediante la acción principal del hombre. – civiles, son las rentas provenientes del uso o del goce de las cosas. Los productos son las cosas que se extraen de una cosa existente, la cual no los vuelve a producir, y queda disminuida o alterado en su substancia a consecuencia de la separación de aquellos. Derechos sobre el cuerpo humano: En Argentina el nuevo Código Civil contempla los derechos sobre el cuerpo humano y sus partes en su artículo 17, donde les niega valor comercial, pero se los asigna en el plano afectivo, terapéutico, humanitario, social y científico. Le reconoce al titular en ese sentido, disponer de esos derechos de acuerdo a las leyes que reglamenten el ejercicio. O sea les concede un derecho de disposición gratuita jurídicamente restringida por la moral y los derechos de
♦ DISCERNIMIENTO: es la aptitud del sujeto para distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto y apreciar las consecuencias convenientes o no de las acciones. Lo que los filósofos llaman “entendimiento” o “inteligencia”. Es la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Causas obstativas del discernimiento: son la inmadurez, los actos serán reputados hechos sin discernimiento se fueren actos lícitos practicados por menores impúberes, o actos ilícitos por menores de 10 años. También la insanidad, los actos de los dementes que no fuesen practicados en intervalos de lucidos, y los practicados por los que, por cualquier accidente están sin uso de razón. ♦ INTENCION: es el propósito de realizar un acto determinado y consciente. La ausencia de intención se caracteriza por la discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado que este produce. Cuando hay concordancia entre el fin del acto y el resultado obtenido, entonces el acto es intencionado. Cuando existe discordancia el acto es sin intención. Causas obstativas de la intención: hay dos causas, el^ error , ocurre^ cuando^ se produce un desencuentro o discordancia entre el fin o propósito del acto y el resultado del mismo. Y el dolo , (intención de cometer el daño) es la discordancia entre el propósito y el resultado del acto, se produce porque aparece la voluntad de alguien induciendo a la realización del acto en tales condiciones. Se está en presencia de un error provocado a propósito, instigado por alguien mediante una maniobra engañosa. ♦ LIBERTAD: el acto humano es efectuado con libertad cuando no se ejerza sobre la persona coacción externa que excluya la espontaneidad de su determinación.
determinada contraprestación. Los gratuitos son los que benefician exclusivamente a una de las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a contraprestación alguna.
inexistencia porque la nulidad recae sobre un acto jurídico efectivo, pero que le priva de sus efectos propios. En cambio, la inexistencia corresponde^ a^ una noción respecto de ciertos hechos a los cuales les falta algún elemento esencial para ser acto jurídico. Las nulidades se clasifican en:
CONFIRMACION: es el acto jurídico unilateral, espontaneo y consciente en virtud del cual la persona que podía invocar anulabilidad renuncia a esta y haciendo desaparecer vicios y defectos del acto, validándolo. INOPONIBILIDAD: es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los terceros
Prueba: Nuestro derecho prevé la libertad de pruebas. Puede ser utilizado como medio de prueba los instrumentos públicos, los instrumentos privados firmados o no firmados, la confesión de parte judicial o extrajudicial, los testigos, etc. Pago: El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación. INCUMPLIMIENTO: El incumplimiento de la obligación tendrá lugar tanto en caso de falta absoluta de ejecución de la prestación (caso de que el deudor no lleve a cabo la ejecución de la prestación), cuanto en caso de inexacta ejecución de la misma (que no se adecue a lo pactado o legalmente establecido). Para el acreedor, supongamos, resultará perjudicial que el deudor no le entregue el tren de envasado que ha comprado para la bodega; pero, de seguro, tampoco le resultará satisfactorio que el deudor se lo entregue montándoselo en su jardín. MORA Y SUS TIPOS: Es el retraso culpable o doloso en el cumplimiento de las obligaciones. Cuando alguien no cumple sus obligaciones por caso fortuito o fuerza o mayor, o sea, por motivos fundados, y avisa de ello a su acreedor, queda liberado de las consecuencias de su retraso. Para que exista mora la obligación debe ser exigible, por lo que el plazo debe estar vencido o haberse cumplido la condición suspensiva ha la que estaba subordinado el nacimiento de la obligación. Clases de Mora: a) Mora del deudor: Es el retardo imputable al deudor, en el cumplimiento de una obligación el requerimiento legal del acreedor. b) Mora del acreedor: Corresponde a la falta imputable, por parte del acreedor a la concurrencia al acto o hecho mediante el cual el deudor debe dar por cumplida su obligación. Como negarse a recibir el pago.
elementos esenciales de la misma. (Ejemplo: renegociación de una deuda). Se requiere el consentimiento del acreedor y el del deudor. TRANSACCIÓN (Art.832): Es un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes haciéndose concesiones recíprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Ambas partes llegan a un entendimiento. RENUNCIA: Los derechos pueden ser renunciados por los titulares mediante un acto voluntario que sea inequívoco. Esta renuncia en los derechos de las obligaciones el vínculo se extingue sin haberse satisfecho o cumplido la prestación. Porque el acreedor declina su interés en el cumplimiento, lo cual revela un ánimo de favorecer al deudor. Efecto: extinción del crédito y liberación del deudor. COMPENSACIÓN: Si dos personas son titulares de créditos recíprocos carece de sentido paguen entre si las prestaciones debidas porque los créditos se neutralizan. Es decir cada uno se extingue sin necesidad de cumplirla en forma efectiva. Hasta donde alcance la menor es que se compensa. Los dos sujetos deben ser deudores y acreedores entre sí. Requisitos: Los acreedores a su vez deben ser deudores del otro. Las prestaciones deben ser homogéneas entre sí. Ambas obligaciones den ser exigibles. Efecto: las dos obligaciones se extinguen en forma automática. CONFUSION: ocurre cuando una persona reviste la calidad de deudor y acreedor de sí misma. Ejemplo: heredero con deuda a quien muere. Si extingue la obligación de hecho, se confunde la persona del deudor y acreedor. Igual en el caso de fusión de sociedades. REMISION DE DEUDA:^ Acto^ por^ el^ cual^ un^ acreedor^ concede^ a^ su^ deudor^ una reducción total o parcial de lo que le debe. Libera la obligación. Requiere dos elementos: uno subjetivo: está configurado por la pasividad del acreedor en exigir la satisfacción de su crédito. (Inacción del acreedor). Otro objetivo:^ que^ es^ el vencimiento del plazo que establece la ley. IMPOSIBILIDAD DE PAGO:^ La^ falta^ de^ cumplimiento^ no^ es^ imputable^ al^ deudor porque el obligado tiene voluntad de pagar pero no puede. No hay posibilidad de cumplimiento. Requisitos:^ a-^ la^ prestación^ de^ la^ obligación^ debe^ ser^ imposible^ materialmente. Puede ser legal (cuando la cosa fue puesta fuera de comercio) b- La imposibilidad no pudo haber sido provocada por culpa ni por dolo del deudor, sino por un caso fortuito (algo imposible de prever)
CONTRATOS: es el acuerdo de voluntades destinada a regular derechos patrimoniales. Se diferencia de convenio, ya que éste es un acuerdo de voluntades que regla derechos patrimoniales y extra patrimoniales. En cambio el contrato sólo regla acuerdos patrimoniales. Según su naturaleza el contrato es un acto jurídico porque es voluntario , es bilateral , de contenido patrimonial y es un acto entre vivos. El contrato es el principal instrumento que tienen los hombres de realizar todo tipo de relaciones jurídicas, y por eso es la principal fuente de las obligaciones. Todo acuerdo de voluntades son grandes o pequeños contratos de la vida diaria. Pueden ser: a- Civiles; regulan actividades civiles. b- Comerciales; regulan actividades de comercio. Ambos tienden a unificarse.
CAUSA: los contratos tiene como causa el fin que las partes tuvieron para realizar el contrato. Razón o motivo que llevo a las partes a constituir el contrato. El Código Civil presume que la causa existe aun cuando no esté expresada. FORMA: La regla es la libertad de forma. Excepto por ejemplo, compra-venta de bien inmueble la cual debe ser por escritura pública. Art. 1.184. Deben ser hechos en escritura pública, con excepción de los que fuesen celebrados en subasta pública:
adquirido o hubiera dado menos por ello. El que vendió deberá ofrecer un reajuste de precio o la resolución del contrato. SEÑAL: La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. SUBCONTRATO: es un nuevo contrato mediante el cual el subcontratante crea a favor del subcontratado una nueva posición contractual derivada de la que aquél tiene en el contrato principal. EXTINCION, MODIFICACION Y ADECUACION DEL CONTRATO: Primer forma y normal es que las partes cumplan, los contratos se hacen para cumplirlos, se puede extinguir por imposibilidad de cumplir, el objeto no se puede entregar o cumplir, otra forma es la rescisión, es un acuerdo de voluntades con cual las partes dejan sin efecto al contrato.
▲ CREDITOS BANCARIOS: Una persona (acreedor) presta una cantidad determinada de dinero a otra persona (deudor), en la cual, este último se compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido de acuerdo a las condiciones establecidas para dicho préstamo más los intereses devengados, seguros y costos asociados si los hubiera. (PLAZO FIJO, CAJA DE AHORRO, FACTOREO) ▲ LEASING FINANCIERO: Operación de financiación a largo plazo, también denominada arrendamiento financiero, por la que una entidad de crédito adquiere un bien mueble o inmueble elegido por una empresa, cediendo su uso a ésta a cambio del cobro de unas cuotas periódicas. Por lo general, el leasing financiero es una opción flexible que permite adaptar las cuotas a las necesidades de la empresa usuaria. En la operación se distinguen el usuario o arrendatario (empresa que al suscribir el contrato tiene derecho al uso del bien durante el período de arrendamiento), el arrendador (entidad de crédito que compra el bien y lo cede al usuario) y el proveedor (fabricante o