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Resumen del libro LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. PARTE GENERAL. SCJN. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Tipo: Resúmenes
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Tiempos remotos En los albores de la humanidad no existía concepción alguna sobre los derechos del hombre. Antes de la "civilización", el hombre debió superar un periodo de salvajismo y otro de barbarie; en el primero, la subsistencia se basaba en el consumo de pescado y en el precario uso del fuego, mientras que, en el segundo, surgió algo que estuvo ausente de la etapa anterior: la organización tribal, antecedente delas sociedades políticas, inicio de la civilización. Los hombres de aquella época convivían en patriarcados o matriarcados, en tiempos del salvajismo y la barbarie, la división de clases se fundaba en el género; es decir, los "derechos" de cada cual dependían del sexo con que hubieran nacido. La autoridad se reunía en quienes poseían mayor fuerza física o moral; así, los mejores cazadores, los ancianos y los sacerdotes, tomaban decisiones que los demás debían seguir, so pena de recibir castigos físicos o morales. Aun cuando algunas de las normas eran crueles, se basaban en un alto sentido de moralidad y rectitud; además de que no había privilegios clasistas, lo que puede considerarse como una verdadera garantía individual en los términos en que actualmente es concebida. Roma. En sus orígenes, Roma era una comunidad rural donde un pequeño grupo de familias nobles, conocidas como patricios, dominaba los aspectos político y económico. Entre los patricios y los plebeyos mediaba una enorme diferencia de clase, a tal grado que el matrimonio entre ambos estaba prohibido. Además, los plebeyos no pudieron acceder a los cargos públicos sino hasta los siglos V y IV a.C., si bien hubo encomiendas sacerdotales que nunca pudieron ocupar. Los patricios gozaban de una soberanía absoluta por ser los integrantes de la caballería. Esta situación cambió cuando los campesinos plebeyos más pudientes formaron la infantería; entonces, los éxitos bélicos dependieron de ellos y pudieron equipararse políticamente a los patricios, proceso que culminó al democratizarse la República romana. Por otra parte, la existencia de esclavos y de personas sin ciudadanía dificultó la igualdad social y humana. Los esclavos (hombres, mujeres o niños) ni aun eran considerados ciudadanos inferiores; carecían de derechos civiles y debían trabajar tanto como se les ordenara, por lo que recibían una remuneración mínima, en ocasiones consistente en lo elemental para subsistir. Durante la República, comenzada en 510a.C., gobernaron los pretores, quienes tenían poder disciplinario y militar, así como jurisdicción. A la sazón se creó la Ley de las XII Tablas que, influida por el derecho griego, contenía prescripciones sobre el procedimiento judicial y materias de derecho penal y privado. Su finalidad consistió en otorgar seguridad al ciudadano en el tráfico jurídico y en la justicia ante la arbitrariedad de los patricios. Cuando sobrevino el Imperio, la mayoría de los nuevos ciudadanos de Roma no gozaba plenamente del derecho de ciudadanía; en principio carecieron de derechos políticos, pero al romanizarse completamente adquirieron el derecho pleno de ciudadanía. Sólo era ciudadano quien participaba en el culto de la ciudad; de ahí derivaban sus derechos civiles y políticos, que se perdían con la renuncia al culto. Ahora bien, en el siglo III, el emperador Caracalla otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, pero ello no implicó que se generalizaran idénticas condiciones de vida. Aunque la forma de gobierno cambió eventualmente, la naturaleza del Estado continuó igual. Con todo, el populacho logró conquistas que limitaron la actuación de los detentadores del poder, tales
como la elaboración de normas jurídicas rectoras de la vida en común y la creación de una Asamblea Popular. Edad Media A lo largo del medioevo, los comentarios a las Sagradas Escrituras, el auge de la patrística y el pensamiento de San Agustín determinaron que la sociedad se concibiera con rasgos cristianos. El pensamiento medieval culminaba en la idea de la sociedad como una comunidad instituida por Dios y comprensiva de toda la humanidad. Se creía que el único Estado verdadero era la Iglesia, pues sólo ella contaba con autoridad temporal y espiritual; tocaba al Papa sancionar a emperadores y reyes y proteger al pueblo contra la tiranía. En la Península Ibérica medieval, ciertos derechos de los integrantes de un grupo o estamento se reconocieron en pactos, fueros, contratos o cartas. Entre otras prerrogativas, una especie de garantía de inviolabilidad del domicilio, a través de una figura denominada "la paz de la casa", en cuyo nombre los habitantes de una morada (sin temer penas corporales o condenas a indemnizar pecuniariamente) podían matara quienes pretendieran allanarla. En los fueros se puso por escrito el derecho local consuetudinario, con la correlativa sanción o a probación del rey o señor de la tierra, lo que implicaba reconocer las normas consuetudinarias de una determinada localidad. La sociedad medieval española estuvo integrada por tres estamentos: nobleza, clero y estado llano. A cada uno de ellos le correspondían funciones específicas dentro de la sociedad. El espíritu libertario aragonés y la independencia de su nobleza produjeron instituciones jurídicas como el Justicia Mayor, el Privilegio General y los procesos forales. El Privilegio General, elevado al rango de fuero en 1348, guarda semejanzas con la Carta Magna inglesa, dado que propugnó el respeto a las garantías individuales, reforzadas en leyes posteriores en virtud de los procesos forales. Inglaterra Diversos acontecimientos históricos produjeron que, en Inglaterra, la libertad humana adquiriera rango normativo y protección jurídica. Como los contenidos del common law eran la seguridad personal y la propiedad, existía una supremacía consuetudinaria respecto del poder monárquico y de cualquier autoridad inferior. El common law es el sistema jurídico que se originó en Inglaterra y que actualmente se aplica en todos los países de herencia anglosajona, tales como el Reino Unido, los Estados Unidos de América, Canadá, Australia y Nueva Zelanda. Francia. El reconocimiento de las garantías individuales en Francia se preparó por numerosas corrientes doctrinarias y teóricas. El absolutismo monárquico se desmoronó en 1789, año en que la Revolución implantó un gobierno democrático, individualista y republicano. El movimiento revolucionario fue la consecuencia inevitable de que la monarquía absolutista, al ponderar únicamente la opresión, el favoritismo y la iniquidad, mantuviera sin vigencia las libertades del hombre. Los ideales generadores de la Revolución cristalizaron en la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, que instituyó la democracia como forma de gobierno, bajo la premisa de que el origen del poder público radica en el pueblo, depositario de la soberanía. La Declaración estableció dos tipos de disposiciones: por una parte, enunció los derechos imprescriptibles e improrrogables del hombre y, por otra, señaló los derechos de la nación a través de principios de organización política. Los artículos 1o., 2o., 4o., 7o., 8o., 9o., 10, 11 enumeran los derechos del hombre: igualdad, libertad, seguridad y resistencia a la opresión, prerrogativas que deben ser protegidas por cualquier asociación política. En cuanto a los diversos 3o., 5o., 6o., 12, 13, 14,
Ciudadanos". La primera Constitución del México independiente (1824) no incluyó una declaración de derechos humanos, dejando esa cuestión a las Constituciones locales. En cambio, las leyes supremas de 1836, 1843 y 1857 presentaron amplios catálogos de garantías individuales. Con la Constitución mexicana de 1917 inició la etapa actual de la evolución de los derechos humanos, que compartieron lugar con las De 1812, denominado "Elementos constitucionales". Nunca tuvo vigencia. Garantías Sociales, creadas para proteger a la persona humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo social determinado. Estas garantías suponen una obligación de hacer por parte del Estado, a quien le corresponde realizarlas para garantizar el bienestar de todas las personas sometidas a su jurisdicción. Tales garantías quedaron comprendidas, fundamentalmente, en los artículos 27 y 123 constitucionales. La Constitución es la norma suprema que organiza a los poderes del Estado y protege los derechos fundamentales de las personas. Tradicionalmente se ha aceptado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se divide en dos partes, dogmática y orgánica. La parte dogmática, se entiende entre otras cosas, no admite discusión. Lo dogmático es lo relativo a los dogmas, a las verdades que no requieren comprobación alguna. En el caso de la Constitución Federal, su primera parte es la "dogmática" por contener una serie de verdades que se reputan válidas de suyo: las garantías individuales, visibles en los artículos 1o. a 29. Mientras que la segunda subdivisión de la norma fundamental se denomina orgánica, es la que establece la organización, la integración y el funcionamiento de los poderes públicos en los ámbitos federal y local. La parte orgánica complementa a la dogmática. En aquélla se delimitan las competencias de los poderes estatales, en la inteligencia de que cualquier exceso puede vulnerar las garantías de los gobernados. El Título III constitucional, que comprende los artículos 49 a 107, aborda la organización y el funcionamiento de los poderes federales, en tanto que los artículos 108 a 114, señala las responsabilidades en que pueden incurrir los funcionarios públicos cuyos actos violen la Constitución. Puede decirse que las garantías individuales son "derechos públicos subjetivos consignados a favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción constitucional de amparo". El hecho de que el artículo 1o. constitucional señale que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución", significa que los derechos que todo ser humano tiene son perfectamente reconocidos, pero su efectividad depende de que sean garantizados mediante normas de rango supremo, de modo que las autoridades del Estado deban someterse a lo estipulado por ellas. NATURALEZA JURÍDICA DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES. Son los derechos que los gobernados pueden oponer a los gobernantes con el fin de que se conduzcan de la manera dispuesta por aquellas normas del orden jurídico del Estado que protejan la vida, la integridad, la libertad, la igualdad, la seguridad jurídica y la propiedad de las personas, es decir, cuando el gobernado demanda del Estado y sus autoridades respeto
a los derechos del hombre garantizados por la Constitución, ejerce un derecho subjetivo público; subjetivo porque se trata de una facultad derivada de una norma, y público porque se intenta contra sujetos pasivos públicos. La Suprema Corte ha establecido en diversas ejecutorias, la tesis de que las garantías constitucionales por su naturaleza jurídica, son, en la generalidad de los casos, limitaciones al poder público, y no limitaciones a los particulares, por lo cual éstos no pueden violar esas garantías, ya que los hechos que ejecuten y que tiendan a privar de la vida, la libertad... encuentran su sanción en las disposiciones del derecho común; razón por la cual la sentencia que se dicte condenando a un individuo por el delito de violación de garantías individuales no está arreglada a derecho y viola, en su perjuicio, las de los artículos 14 y 16 de la Constitución General. No obstante este criterio, el artículo 364 del Código Penal Federal dispone que se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa, a quien de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución Política en favor de las personas. Ahora bien, cuando en la definición pro- puesta se dice que los derechos del hombre han de ser intocables, siempre que ello no ponga en riesgo la libertad colectiva, se alude a que los derechos de que gozan los individuos no se restringirán ni suspenderán sino cuando tales medidas sean necesarias para mantener el orden y la paz en las relaciones sociales. En efecto, las garantías individuales no son derechos públicos subjetivos absolutos, pues "su uso, restricción y suspensión, se arreglan a los casos y a las condiciones que establece dicha Constitución, dentro de los límites que la misma señala".Aun cuando los supuestos de restricción o suspensión de las garantías individuales, no debe olvidarse que el medio protector por excelencia de las propias garantías también figura en el texto constitucional, concretamente en los artículos 103 y107, relativos al juicio de amparo. Las principales características de las garantías individuales son la unilateralidad y la irrenunciabilidad. Son unilaterales porque su observancia está a cargo del Estado, que es el sujeto pasivo de ellas. Los particulares son los sujetos activos de las garantías porque a ellos les toca hacerlas respetar cuando un acto de autoridad del estado las vulnere. En cuanto a la irrenun-ciabilidad, radica en que nadie puede renunciar a las garantías individuales. Todo particular cuenta con ellas por el solo hecho de hallarse en el territorio nacional. Más todavía, como los derechos humanos son inherentes al hombre. Puede añadirse que las garantías individuales son también supremas, inalienables e imprescriptibles. Supremas por hallarse establecidas en la Constitución Federal, cuyo artículo 133 establece el principio de la supremacía constitucional; inalienables porque no pueden ser objeto de enajenación, e imprescriptibles porque su vigencia no está sujeta al paso del tiempo. EXTENSIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES POR LO QUE HACE A SU CONSAGRACIÓN EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Las garantías individuales no sólo están contenidas en los primeros 29 artículos de la Constitución Federal. El concepto mismo de garantía individual no es restrictivo, sino extensivo, de modo que dichas prerrogativas pueden hacerse extensivas a otros numerales constitucionales, en los que se expliquen, amplíen o reglamenten las normas que los prevén. Aunque no esté incluido en la parte dogmática de la Constitución, el artículo 123 está
sin demora al Congreso para que las acuerde.” La suspensión de garantías individuales sólo puede producirse en los casos a que alude el artículo. La suspensión debe responder a la existencia de una situación de gravedad especial, que pueda afectar tanto a la nación entera como a una localidad en particular; la situación de que se habla puede ser debida tanto a fenómenos naturales como a la actuación desordenada e ilegal de multitudes enardecidas. Únicamente el presidente de la República puede determinar, previo acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y el de la Procuraduría General de la República, que se suspendan todas o algunas de las garantías; para esto último es importante que, al expedirse la legislación de emergencia, el presidente establezca con claridad cuáles son las garantías que quedan suspendidas. El artículo 29 constitucional es congruente con el diverso 13, en el sentido de que la sus- pensión no puede decretarse respecto de un individuo en particular, pues ello implicaría expedir una legislación de emergencia privativa, en contravención al artículo 13 constitucional. Por otra parte, la suspensión de garantías supone un rompimiento con el principio de división de poderes, establecido por los artículos 41 y 49 constitucionales. En efecto, la Constitución Federal estatuye que el gobierno de la nación es responsabilidad de tres poderes, cuyas competencias están claramente señaladas en la parte orgánica; ahora bien, la situación de suspensión de garantías provoca que en el presidente de la República, o sea, en el Poder Ejecutivo, se reúnan competencias que normalmente corresponden a los otros dos poderes. Así, el presidente podrá legislar, a fin de expedir las leyes de emergencia que tendrán vigencia durante la suspensión, y también podrá juzgar —atribución exclusiva del Poder Judicial— las controversias jurídicas que se produzcan en relación con las garantías suspendidas. Debe enfatizarse que la suspensión siempre debe ser temporal. Durará mientras peligre la seguridad social a causa de eventos graves. Pasada la turbulencia, la suspensión se levantará y las garantías suspendidas volverán a la situación en que se encontraban antes de aquellos eventos. MEDIOS DE PROTECCIÓN DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES