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resumen derecho civil I universidad blas pascal
Tipo: Apuntes
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El Código Civil y Comercial no recepta una noción de persona, como lo hacía el sistema del Código velezano, sino que se limita a regular los efectos jurídicos patrimoniales y extrapatrimoniales que tienen fuente en esa personalidad. La noción de persona tiene dos elementos que se complementan y subsumen: a) Uno de tipo material: que es el ser humano (persona humana), el concebido (persona por nacer) o una organización humana ya sea a partir del individuo o un grupo organizado (persona jurídica individual o plural, en ambos supuestos); b) De naturaleza formal: se relaciona directamente con esa capacidad genérica para ser titular de derechos y obligaciones. En el Código Civil y Comercial se reconocen dos tipos de personas;
ser humano a “toda aquella persona que presente signos característicos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes”.
ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción. ARTÍCULO 20.- Duración del embarazo. Época de la concepción. Época de la concepción es el lapso entre el máximo y el mínimo fijados para la duración del embarazo. Se presume, excepto prueba en contrario, que el máximo de tiempo del embarazo es de trescientos días y el mínimo de ciento ochenta, excluyendo el día del nacimiento.
vida (art 21 CC y C.) y termina con su fallecimiento (art. 93 C.C. y C.). ARTÍCULO 21.- Nacimiento con vida. Los derechos y obligaciones del concebido o implantado en la mujer quedan irrevocablemente adquiridos si nace con vida. Si no nace con vida, se considera que la persona nunca existió. El nacimiento con vida se presume. ARTÍCULO 93.- Principio general. La existencia de la persona humana termina por su muerte.
individuo o un grupo, que conforman un, nuevo «ente» diferenciado de cada uno de sus integrantes.
ARTÍCULO 560.- Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe renovarse cada vez que se procede a la utilización de gametos o embrión. ARTÍCULO 561.- Forma y requisitos del consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a la jurisdicción.
El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la persona o la implantación del embrión. ARTÍCULO 562.- Voluntad procreacional. Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos. ARTÍCULO 563.- Derecho a la información de las personas nacidas por técnicas de reproducción asistida. La información relativa a que la persona ha nacido por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento. ARTÍCULO 564.- Contenido de la información. A petición de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
donante, cuando es relevante para la salud;
la autoridad judicial por el procedimiento más breve que prevea la ley local. B) CAPACIDAD DE LA PERSONA HUMANA: RÉGIMEN DE CAPACIDADES PROGRESIVAS. PERSONAS INHABILITADAS Y CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. CAPACIDAD Se puede definir a la capacidad en general como «la aptitud o el grado de aptitud de la persona para ser titular de derechos y deberes jurídicos». CLASES: 1-La capacidad de derecho o capacidad de goce: El art. 22 del C.C. Nos. brinda el principio general sobre capacidad de derecho al establecer que «Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. La capacidad de derecho no puede faltar de manera absoluta pero tampoco puede reconocerse sin limitaciones. No se puede carecer totalmente porque esta institución constituye el núcleo central de la personalidad jurídica; es un atributo de cada clase de persona. Todas las personas son titulares de ciertos derechos que no se limitan a la celebración de actos jurídicos para establecer relaciones jurídicas. Así, todas las personas (niños, ancianos, discapacitados, aborígenes, mujeres, hombres, sin excepciones) gozan de los derechos que hacen al respeto de su dignidad personal y pueden hacer valer esos derechos frente a otros particulares y frente al Estado, quien asume incluso obligaciones para hacer eficaces las declaraciones programáticas del ordenamiento jurídico. Limitaciones a la capacidad de derecho: El Código Civil y Comercial establece además algunas incapacidades de derecho del penado. Así establece la incapacidad para:
parental o sean condenados a pena infamante (arts. 110, inc. e y 138).
En este caso, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde al otro progenitor (art. 703). Si ambos padres son incapaces o están suspendidos o privados del ejercicio, los hijos menores quedan sujetos a tutela (art. 703); en este caso, el curador del incapaz es tutor de sus hijos menores (art. 140).
penado, por lo que ante la imposibilidad material del recluso, es razonable que la administración de sus bienes pase al curador, tal como en la curatela de otros incapaces. Lógicamente, el curador se encuentra obligado a rendir cuentas de su gestión.
que importa la norma en cuestión se limita sólo a los actos de disposición entre vivos. Por lo tanto, el penado conserva intacta su capacidad para disponer de ellos mortis causa a través del testamento. INCAPACIDAD 1-Incapacidad de derecho Son prohibiciones que se imponen a un individuo para ser titular de ciertas relaciones jurídicas. Esta incapacidad se presenta como una prohibición legal para realizar un acto jurídico o para adquirir algún derecho en particular. Este concepto es aplicable a todo tipo de personas, tanto a la persona humana como a las personas jurídicas. Es siempre relativa, porque hablar de incapacidad absoluta de derecho implicaría negar la personalidad jurídica, siendo la capacidad de derecho un atributo inseparable del concepto de persona. El fundamento de la incapacidad de derecho es proteger un interés ajeno a la persona que padece la incapacidad. No hay incapaces de derecho, sino incapacidades de derecho en relación a ciertos hechos o actos. Las incapacidades de derecho, a diferencia de la incapacidad de ejercicio, no son susceptibles de remedio o subsanación. Los actos prohibidos no pueden celebrarse válidamente ni por el propio sujeto ni por otra persona en su nombre. Entre sus caracteres encontramos que: 1-se sustentan, generalmente, en razones de orden público, ético y moral; 2-son siempre relativas, 3-no son susceptibles de remedio o subsanación, pues sería contradictorio de la prohibición legal que se previera algún modo de eludirla; 4-se instituyen no para favorecer a la persona que la padece, sino en su contra; 5-dan lugar a la nulidad del acto. En principio, esa nulidad habrá de ser absoluta, de forma tal que el acto no podrá ser confirmado a fin de preservar el fundamento y la finalidad en que se asienta esta incapacidad. 6-en cuanto a la ley aplicable, las incapacidades de derecho estan sujetas a la ley territorial. 7-no se encuentran sistematizadas en uno o más artículos, sino que se hallan dispersas en diferentes normas del CCY C. No hay propiamente incapaces, de derecho, sino personas que tienen incapacidad de derecho con relación a ciertos actos. a. Con relación a las personas: El art. 689 C.C. y C. establece la prohibición a los padres por sí o por interpósita persona de hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad parental. La norma referida establece: «Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad. No pueden, ni aún con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición
privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros». Tales prohibiciones se hacen extensivas al tutor en relación a su tutelado (art. 120) y a los curadores en relación a las personas con capacidad restringida que están bajo su cuidado (art. 138). También en materia de donaciones, el art. 1550 C.C. y C., prohíbe a los tutores y curadores recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y el pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. El art. 1001 del C.C. y C. establece: «Inhabilidades para contratar. No pueden contratar, en interés propío o ajeno, según sea el caso,los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona». Así, el art. 1002 inc. d) veda la posibilidad de contratar en interés propio a «... Los cónyuges bajo el régimen de comunidad, entre sí ... »;ello ha sido objeto de críticas por no ser totalmente coherente con el valor que se ha asignado a la autonomía de la voluntad en estos aspectos en el derecho familiar. Sin embargo, el legislador ha entendido que habida l matrimonio, si los cónyuges optaron por el régimen de comunidad de bienes, se torna desaconsejable -para su propia preservación- la pugna de intereses económicos que supone la celebración de contratos entre ellos. Razones similares son las que sustentan las prohibiciones fijadas en los arts. 279 y 450, en cuanto hace a la contratación entre padres e hijos ,menores, o entre tutores y pupilos. b. Con relación a las cosas: Cuando se las vincula con la calidad de la persona a la que se le prohíbe el acto. No se trata en la especie de una prohibición en razón de la cosa en sí misma, supuesto en que nos encontraríamos ante un objeto prohibido, sino en razón de la persona a quien pertenece la cosa objeto del acto. Así se establece en el art. 1002: «No pueden contratar en interés propio:
están o han estado encargados;
auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; e) Los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido. d) Los cónyuges bajo el régimen de comunidad, entre sí. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo». De ello se desprende que la incapacidad de derecho se establece en razón de pertenecer los bienes a los hijos menores, pupilos, mandantes,etc., lo que obstaculiza la libre disposición de éstos por sus padres, tutores o curadores. c. Con relación a ciertos actos: En estos supuestos se prohíbe a un sujeto la realización de determinado acto o el ejercicio de una función, de tal modo que salvo el que resulta vedado, puede libremente realizar otros. Por ejemplo el caso del art.108 del C.C. y C. que establece las prohibiciones para ser tutor y el art. 11 O que detalla las personas excluidas para ser tutores, entre ellas las que no tienen domicilio en la república, las quebradas no rehabilitadas, las que han sido privados o suspendidas en el ejercicio de los la responsabilidad parental. El Código unificado elimina la prohibición de contratar a los religiosos profesos.En relación a las personas jurídicas,se establece también, como principio general, su capacidad de derecho
4-No obstante esa diferenciación, es dable destacar que las incapacidades de ejercicio también deben interpretarse en forma restrictiva, ya que en caso de duda se estará a favor de la capacidad. 5-Es susceptible de gradación. 6-Sanción: da lugar a una nulidad relativa del acto, ya que se protege un interés particular o privado, el de la propia persona considerada incapaz o con capacidad restringida. CAPACIDAD PROGRESIVA El concepto de incapacidad de ejercicio ha ido variando en nuestro derecho por la influencia del derecho constitucional y los tratados internacionales, que tienen jerarquía constitucional. Así, en consonancia con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, se deben superar las fronteras rígidas y estáticas que caracterizaban el antiguo sistema, que clasificaba a los personas menores de edad en impúberes y adultos; o incapaces -capaces, por un régimen más flexible y dinámico. La faz dinámica consiste en otorgar al niño y al adolescente,intervención activa en toda cuestión que atañe a su persona y en algunos aspectos referidos a sus bienes, de acuerdo con su madurez y desarrollo;de modo que esa voluntad sea tenida en cuenta e incluso, en ciertas oportunidades, resolver conforme a dicha voluntad. En ello radica el principio de “capacidad o autonomía progresiva”,significa reconocer que este sujeto de derecho adquiere discernimiento a medida que crece para comprender el sentido de sus acciones, esta receptado en la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que en su art. 3o incs, b y d establece que se debe respetar «el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta», sirviendo como pauta de ponderación «la edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales» De esta manera, se escucha y da participación al niño y al adolescente en ciertos actos, no obstante su incapacidad general. Como el desarrollo y la evolución del sujeto son graduales y progresivos -y no abruptos e instantáneos, constitucionalmente debe aceptarse que el menor, por debajo de los dieciocho años de edad, pueda ejercer, efectivamente, los derechos que se le reconocen en la convención internacional citada. La ley 26.579 (2009) de mayoría de edad, modificó la edad en la que se adquiere la plena capacidad, disminuyéndola de 21 a 18 años. El Código Civil y Comercial recepta expresamente los nuevos paradigmas constitucionales y elimina la clasificación entre incapacidad de hecho absoluta y relativa y la distinción entre menor impúber (art. 54 C.C. incapaz absoluto) y menor adulto (art, 55 CC. incapaz relativo);suprime también la situación jurídica general de los dementes y sordomudos como incapaces de hecho absolutos (art, 54 C.C.). También se ha ido relativizando el concepto en materia de incapacidad o capacidad restringida por razones de salud mental. INHABILITADOS ARTÍCULO 48.- Pródigos. Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social,
educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes. ARTÍCULO 49.- Efectos. La declaración de inhabilitación importa la designación de un apoyo, que debe asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia. ARTÍCULO 50.- Cese de la inhabilitación. El cese de la inhabilitación se decreta por el juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina de actos que la persona puede realizar por sí o con apoyo. PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA Previo a establecer la distinción entre personas con capacidad restringida y con incapacidad, es dable señalar que el art. 31 del Código Civil y Comercial establece reglas generales en materia de restricción a la capacidad. ARTÍCULO 31.- Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a-la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b-las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c-la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d-la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e-la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada,que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f-deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. Estas reglas generales que se agrupan en la norma rigen todo lo referido a las restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, y son producto especialmente de la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) y de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.557). Manteniendo el criterio biológico-jurídico, el art. 32 del código unificado prevé dos supuestos diferenciados: a) incapacidad de ejercicio relativa, que alcanza los actos señalados en cada sentencia b) incapacidad de ejercicio absoluta. ARTÍCULO 32.- Persona con capacidad restringida y con incapacidad. El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada,de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
ARTÍCULO 35.- Entrevista personal. El juez debe garantizar la inmediatez con el interesado durante el proceso y entrevistarlo personalmente antes de dictar resolución alguna, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél. El Ministerio Público y, al menos, un letrado que preste asistencia al interesado, deben estar presentes en las audiencias. ARTÍCULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados. ARTÍCULO 37.- Sentencia. La sentencia se debe pronunciar sobre los siguientes aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso: a-diagnóstico y pronóstico; b- época en que la situación se manifestó; c- recursos personales, familiares y sociales existentes; d-régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. Para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. ARTÍCULO 38.- Alcances de la sentencia. La sentencia debe determinar la extensión y alcance de la restricción y especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. Asimismo, debe designar una o más personas de apoyo o curadores de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de este Código y señalar las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a la restricción con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación. ARTÍCULO 39.- Registración de la sentencia. La sentencia debe ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y se debe dejar constancia al margen del acta de nacimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, los actos mencionados en este Capítulo producen efectos contra terceros recién a partir de la fecha de inscripción en el registro. Desaparecidas las restricciones, se procede a la inmediata cancelación registral. ARTÍCULO 40.- Revisión. La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artículo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido. ARTÍCULO 41.- Internación. La internación sin consentimiento de una persona, tenga o no restringida su capacidad, procede sólo si se cumplen los recaudos previstos en la legislación especial y las reglas generales de esta Sección. En particular:
a-debe estar fundada en una evaluación de un equipo interdisciplinario de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, que señale los motivos que la justifican y la ausencia de una alternativa eficaz menos restrictiva de su libertad; b-sólo procede ante la existencia de riesgo cierto e inminente de un daño de entidad para la persona protegida o para terceros; c-es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible; debe ser supervisada periódicamente; d- debe garantizarse el debido proceso, el control judicial inmediato y el derecho de defensa mediante asistencia jurídica; e-la sentencia que aprueba la internación debe especificar su finalidad, duración y periodicidad de la revisión. Toda persona con padecimientos mentales, se encuentre o no internada, goza de los derechos fundamentales y sus extensiones. ARTÍCULO 42.- Traslado dispuesto por autoridad pública. Evaluación e internación. La autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación. En este caso, si fuese admitida la internación, debe cumplirse con los plazos y modalidades establecidos en la legislación especial. Las fuerzas de seguridad y servicios públicos de salud deben prestar auxilio inmediato. C) MENORES: ACTOS DE LOS MENORES Y ACTOS QUE REQUIEREN CONSENTIMIENTO (DE UNO O AMBOS PROGENITORES). REQUISITOS. MENORES De conformidad al art. 25 del Código Civil y Comercial, menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años y adolescente, la persona menor de edad que cumplió trece años. Es decir que todas las personas, desde su nacimiento hasta que cumplen dieciocho años, son “menores de edad”, especificando la denominación de “adolescente” a la persona menor de edad que ha cumplido la edad de trece años. EJERCICIO DE LOS DERECHOS POR LA PERSONA MENOR DE EDAD. ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior,
Alguno de los derechos que pueden ejercer los menores de edad sin necesidad de que intervengan sus representantes legales son:
cuenta propia (art. 30).
propio cuerpo, así como el adolescente tiene aptitud para decidir sobre tratamientos que no resulten invasivos, ni comprometan su estado o provoquen un riesgo grave para su vida o integridad física (art. 26).
relativos a su origen y puede acceder a ellos cuando así lo requiera (art. 596).
de sus hijos, pudiendo decidir y realizar por sí mismos las tareas necesarias para su cuidado, educación y salud (art. 644).
previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada (art. 679).
cuando sea acusado criminalmente (art. 680). En definitiva, la persona menor de edad debe actuar por medio de sus representantes legales, salvo en los casos en que el Código establezca que pueden hacerlo por sí solos (art. 26). ACTOS QUE REQUIEREN EL CONSENTIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES: ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:
matrimonio;
extranjero;
conformidad con lo previsto en este Capítulo.
En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso. D) NOMBRE DE LA PERSONA: APELLIDO DE LOS HIJOS. CAMBIO DE NOMBRE. NOMBRE El nombre es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Características
existan justos motivos, razón por la cual se puede modificar. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 69 del Código Civil y Comercial esa mutación o cambio procede en determinados supuestos por intervención judicial y en otros directamente por pedido de la parte ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Elementos del nombre
Esta clasica mirada ya habia sufrido un verdadero cimbronazo al sancionarse la ley 26.618 de matrimonio de personas del mismo sexo,en donde hubo que buscar una solución que contemplara la nueva realidad de hijos de dos padres o de dos madres. Con el Código unificado termina de cerrar este cambio, haciendo que Ja ley interna sea acorde a los postulados constitucionales de igualdad de ambos progenitores, y adaptándola a las convenciones internacionales que rigen en nuestro país, en especial a la Convención para la eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer. De esta manera, hoy los progenitores podrán elegir cuál de los apellidos llevarán los hijos. 1-El apellido de los hijos en caso de adopción plena: En el caso de la adopción plena, el art. 626 cc.el apellido del hijo se regirá por las siguientes reglas:
adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;
apellido de los hijos matrimoniales;
parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;
juez debe valorar especialmente su opinión. 2-En la adopción simple, Según lo establecido en el art. 627 inc. d),el apellido de Jos hijos se rige por las mismas reglas y pautas que lo dispuesto para la adopción plena. Sin embargo se prevé expresamente que tanto el adoptado «que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente» o los mismos adoptantes, puedan requerir que el apellido de origen sea adicionado o antepuesto al adoptivo. 3- El apellido matrimonial: Otro cambio sustancial que trae el Código unificado y que también se encuentra en consonancia con las normas constitucionales que prevén la igualdad y la no discriminación en materia de género, hacen a la posibilidad del uso del apellido del otro cónyuge en todas las configuraciones matrimoniales. Cabe recordar que en el sistema anterior -que mereció una importante adaptación con la sanción de la ley de matrimonio de personas del mismo sexo- se.distinguía cuando el matrimonio era heterosexual, del caso del matrimonio homosexual. En el primer caso existía la facultad de la mujer, de usar el apellido del marido precedido de la preposición «de»,opción que no se le brindaba al hombre casado con una mujer. En cambio cualquier integrante del matrimonio homosexual podía usar el apellido de su cónyuge. El Código Civil y Comercial subsana esta desigualdad, estableciendo en su art. 67 que «cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro, con la preposíción 'de' o sin ella».
El derecho al uso del apellido del o de la cónyuge, que se encuentra plenamente vigente durante la subsistencia del matrimonio, cesa en dos casos, según lo resuelve la segunda parte del art, 67 C.C.:
ese derecho cesará en caso que celebre un nuevo matrimonio o constituya una unión convivencial. Acciones de protección del nombre: a-Acción de reclamación o reconocimiento: El art. 71 inc. a)dispone que es la que se le otorga a «aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado». b-Acción de impugnación del nombre: Está receptada en el art. 71 inc. b) que dispone que es la que se confiere a «aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso». c-Acción de supresión del nombre: Esta acción está contemplada en el me. e) del art. 71 que dispone que la posee «aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ~!lo le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso». Cambio del prenombre y del apellido Los arts. 69 y 70 del Código Civil y Comercial receptan la posibilidad del cambio del prenombre y del apellido sólo de mediar, a criterio del juez, justos motivos. Al respecto, formula una enunciación de justos motivos:
siempre que se encuentre acreditada”. Así, para lograr el cambio del nombre y/o del prenombre, es precisa la intervención del Poder Judicial y esa es la regla, con excepción de los dos supuestos contemplados en el último párrafo del art. 69. En tales casos no se requiere la intervención judicial y se consideran justos motivos cuando se pretende “el cambio del prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad”. El cambio de nombre tramitará “por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público” , debiendo “publicarse en el diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses”, a fin de que presenten las oposiciones y se soliciten informes respecto de “las medidas precautorias que existieren con relación al interesado”.
b.los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c. la Iglesia Católica. 2-ARTÍCULO 147.- Ley aplicable. Las personas jurídicas públicas se rigen en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución. ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas: a.las sociedades; b.las asociaciones civiles; c.las simples asociaciones; d.las fundaciones; e.las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas; f.las mutuales; g.las cooperativas; h.el consorcio de propiedad horizontal; i.toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento. G) BIENES: NUEVA CLASIFICACIÓN. DEFINICIÓN DE BIENES El art. 16 del C.C. y C. establece que los derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. «Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre». Así, la noción de bien está estrechamente vinculada al enfoque económico y no afectivo y, por lo tanto, no podría aplicarse a los bienes ambientales, o al cuerpo, o partes del cadáver. DERECHOS Y BIENES ARTÍCULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. CLASIFICACION 1-muebles e inmuebles a-inmuebles: Los inmuebles son aquellas cosas que se encuentran fijas e inmovilizadas en un lugar, mientras que los muebles pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por sus propios medios como los semovientes (o animales) o por una fuerza externa como los locomóviles (autos,motos, lanchas).
Los bienes inmuebles pueden clasificarse: a-de acuerdo a su naturaleza: Art. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por su naturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. Así, son inmuebles por su naturaleza: el suelo, es decir la corteza terrestre, lo incorporado orgánicamente a él, como los vegetales, y lo que está debajo de él,es decir los árboles, ríos, minerales enterrados, etc. b-por accesion: Art. 226: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. Son inmuebles por accesión:como son todas las clases de construcciones, casas, edificios, obras de infraestructuras en general. Como ejemplos de inmuebles por accesión podemos mencionar los edificios. o cualquier tipo de construcción hecha sobre pilares o armazones de hierro, las cañerías de una casa. No son inmuebles por accesión las construcciones provisionales como tinglados, obradores, o galpones armados para ocasiones determinadas o por un lapso, por faltarles perdurabilidad. b-muebles: Art. 227: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. Dentro de esta categoría se encuentran los semovientes; es decir, los animales, siendo, para algunos de ellos y por su valor, obligatoria su inscripción en un registro especial.Así ocurre con los caballos de pura sangre de carrera o los perros de pedigrí. También se consideran incluidos dentro de esta categoría los automotores: los. automóviles, camiones, camionetas rurales, furgones de reparto, ómnibus, micro ómnibus y colectivos, entre otros. La transmisión del dominio de los automotores debe formalizarse por instrumento publico o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a los terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor. Desaparece la clasificación de muebles por su naturaleza y muebles por su carácter representativo (son todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales, x ejemplo un pagare o un cheque los instrumentos publicos o privados que comprueben la existencia de derechos personales o reales sobre cosas muebles,ejm la prenda. Consecuencias jurídicas derivadas de la clasificación de los bienes muebles e inmuebles: -Los inmuebles se rigen por la ley del lugar en que se encuentran situados.Respecto de las cosas muebles hay que distinguir, si éstas tienen una situación permanente, se regirían por la ley del lugar donde se encuentran, mientras que si las lleva consigo el propietario o son de su uso personal, se rigen por el domicilio del dueño. -La transmisión de bienes inmuebles o la constitución de derechos reales sobre ellos requiere del título (escritura pública), el modo