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resumen derecho constitucional
Tipo: Resúmenes
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Derecho Constitucional: Concepto, objeto. Método. Clases y tipologías de Constituciones. La Constitución Nacional: Concepto. Antecedentes, sanción y sus principales reformas. Pensamiento de Juan Bautista Alberdi, las Bases. Preámbulo, postulados, valor jurídico. Teoría Constitucional. El constitucionalismo como proceso histórico. Constitucionalismo Liberal o Clásico, Constitucionalismo Social, Actualidad Constitucional. Poder constituyente: Concepto, titularidad, clasificación y límites. Poder Constituido. Reforma Constitucional: Procedimiento y órganos que intervienen según la Constitución. El caso "Fayt".
Derecho Constitucional: Concepto, objeto. Método. Clases y tipologías de Constituciones. Derecho Constitucional: Concepto - objeto: En orden a lo expresado definimos al Derecho Constitucional como la ciencia que estudia los fenómenos políticos juridizados, en tanto y en cuanto dichos fenómenos apuntan a organizar el poder y sus relaciones con las libertades. El límite impuesto al conocimiento del objeto queda enmarcado en el espacio que representa la secular lucha entre el poder y la libertad. Vamos a estudiar los fenómenos políticos que apuntan al desarrollo del poder y de las libertades. Cuando estos fenómenos se aprueban mediante el proceso debido para tal aprobación se convierten en fenómenos políticos juridizados (Objeto preciso del estudio Constitucional). Son necesarios en cuanto organicen el estado, establezcan los derechos, las garantías y estos los reconozcan. Desde que la sociedad es tal, unos mandan y otros obedecen. Aquellos que mandan poseen el título de "gobernantes". Por tanto el poder actúa respecto de otros gobernantes y fundamentalmente, en relación a los "gobernados", quienes están obligados a acatar las directivas emanadas de ese poder. El poder, el demoníaco (2), la experiencia prueba que los detentadores de turno tienden a abusar de él. Para frenar esa arremetida están los derechos y sus garantías, reconocidas a las personas para realizar su programa de vida y medios idóneos para hacer valer los derechos cuando son negados. Metodología: Establecer como haremos para aprehender la disciplina es tarea reservada al campo de la metodología jurídica, es imprescindible, precisar que el método de estudio del Derecho Constitucional no debe confundirse con el método de interpretación de la Constitución, ya que este quehacer consiste en desentrañar la letra y el espíritu de los preceptos que componen la ley fundamental. La función del método es delimitar el objeto de estudio que pertenece al campo de las ciencias sociales. Necesario es recordar ciertas peculiaridades que distinguen los objetos que la conforman. En primer lugar en el ámbito del Derecho
El derecho aparece como un todo objetivo, fruto de la tradición popular, en una relación de causa y efecto que explica la razón de ser de cada institución. El agente productor de la norma no hace otra cosa que declarar un derecho o establecer un deber que ya venía prescripto por los usos y costumbres, el que para revestir entidad de legítimo debe ser inequívoca expresión del sentimiento de los pueblos. Empirismo, puesto que el derecho se presenta como algo externo y su conocimiento deriva de la experiencia no existiendo principio jurídico a priori. Causalidad y determinismo, ya que todo fenómeno, y en consecuencia el derecho, tiene una causa y aparecen ligados de tal modo que lo anterior determina lo posterior. Irracionalismo y relativismo, en cuanto al derecho en un cuerpo orgánico natural, y así surge y vive, en constante producción, hacerse y rehacerse, sometido a mutaciones que nada respetan. · Método Jurídico: Hans Kelsen, es el más claro expositor de este método asevera que existen dos mundos autónomos para la ciencia, el de los hechos y el de las normas o sea, el del "ser" y el del "deber ser". En el ámbito normativo encontramos al derecho que debe elaborarse y estudiarse con métodos propios que prescindan de objetos extraños como la sociología, la justicia, la historia y la economía, etc. Desde esta perspectiva la tarea del sujeto cognoscente debe realizarse, en primer lugar, liberando de elementos impuros al derecho. · Método Político: Mientras los historicistas ponen el acento en el pasado, los formalistas en la norma y los Iusnaturalistas en el valor justicia, la técnica política hurga el conocimiento a partir del examen de las vivencias institucionales operadas a nivel del poder para el estudio del derecho constitucional. El enfoque político es una reacción contra el desmesurado formalismo, y a esta diferencia de éste computa en su desarrollo la consideración de una serie de elementos que influyen de a diario en la vida del estado.
En consecuencia, los fenómenos políticos siendo valiosos, constituyen apenas una porción de un universo mucho más amplio cuyo estudio no puede estar ausente, pero tampoco pretender el monopolio que le asigna esta metodología. · Método Sociológico: Esta corriente examina las prácticas de modo regular y actual, se dan en la sociedad determinándose en la consideración de las costumbres, la familia, el individuo, la economía, la ética, la estética, etc. El sicologismo jurídico comporta la asimilación por el jurista del método utilizado por la sociología jurídica y en su consecuencia la reducción jurídica a investigación sociológica, considerando que el derecho es solo eso, un producto sociológico, una manifestación de loa vida social, propugnando la observación, experiencia, constatación, análisis y comparación de los hechos, tal como se ofrecen en la realidad, sin inquirir principios superiores de la razón, con el fin a determinar las leyes a que aquellos responden. · Método Integral: Todos los métodos expuestos se amparan en la unidad de sus propuestas, encerrando modelos cuya adopción puede conducirnos a la limitada óptica que deviene de sus parcializados presupuestos. El examen sectorial revela el déficit científico de que hacen gala. Es que resulta imposible estudiar derecho y mucho menos Derecho Constitucional con el (a priori) de que el acceso al conocimiento puede realizarse por una senda. Clases y tipologías de Constituciones: · Rígidas: Son aquellas dictadas por una autoridad superior a los poderes ordinarios (el llamado poder constituyente) y que solo puede ser modificadas por otro poder constituyente. Además posee un procedimiento específico para su modificación y necesita un órgano creado al efecto distinto a la ley común y a las cámaras ya que este es un órgano especial (poder constituyente). Para su reforma, nuestra ley fundamental dispone del artículo 30 "La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reformar debe ser declarada en el Congreso con el voto de 2/ partes, al menos, de sus miembros, pero no se efectuara sino por una Convención convocada al efecto" cabe hacer notar que esta ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo ya que excede sus facultades colegislativas. Así lo entiende la doctrina predominante.
Es nominal aquella Constitución que está en tránsito al normativismo. Se trata de una ley suprema que ya sea por falta de educación popular o por efecto del ambiente político no se acata aún a su latitud. El traje cuelga durante cierto tiempo en el armario y será puesto cuando el cuerpo nacional haya crecido. Finalmente el autor citado reputa como semántica a la Constitución que crea un circuito cerrado de poder y no de tutela los derechos fundamentales del hombre. Aquí el traje no es en absoluto un traje sino un disfraz. · Originarias y derivadas: Las Constituciones que han sentado un principio fundamental nuevo, verdaderamente creador, y por tanto original para el proceso del poder político merecen para Loewenstein carácter de originarias. Derivadas , por ello mismo, son las Constituciones que se conciben en el modelo de las primeras, adaptándose a los requerimiento de la sociedad donde van a regir. Como originarias se identifica la Constitución norteamericana que al ser dictada recepto instituciones creativas como el federalismo y el presidencialismo. Por carácter transitivo la Constitución Nacional abrevó en la Constitución del Norte, es derivada. · Formal y Material: La Constitución formal es la dictada por el poder constituyente, aparece escrita y generalmente concentrada en un código único. Sin embargo, más allá de las prescripciones de la Constitución formal desarrolla su rico cause la Constitución material, que como Constitución paralela es aquella que realmente se cumple, la que está vigente aun cuando algunas de sus prescripciones hieran a la Constitución formal. Para Vidart Campos, son parte de la Constitución material las leyes que por su origen y forma son ordinarias, pero por su contenido son Constitucionales; los tratados internacionales de análogo contenido; todas las normas que reúna la materia Constitucional; el derecho consuetudinario o no escrito; el derecho escrito que está en contra de la Constitución y por eso es formalmente inconstitucional y; la jurisprudencia o derecho judicial.
· Ideológicas y utilitarias: También Loewenstein asigna carácter ideológico a aquellas Constituciones que en su contenido priorizan un sistema de creencias: Liberalismo, Socialismo, Nazismo, etc. Como contrapartida las Constituciones utilitarias son las que quieren desentenderse de toda ideología. Si bien es cierto que existen Constituciones con una severa carga ideológica, se nos ocurre imposible concebir una ley fundamental que en punto al tema sea totalmente neutra. · Analíticas y genéricas: Las primeras Constituciones que alumbraron, fueron circunspectas, las canónicas, breves, reducidas en el número de sus artículos para ella la calidad de genéricas, por Ej. La Constitución de nuestro país. Con el andar del tiempo las Constituciones fueron decepcionando cada vez, mayores contenidos engrosando en su textura formal por la aplicación de nuevas materias. Para ella se reserva el nombre de analíticas, tal el caso de la Constitución de la República del Brasil. · Se dividen en escritas o legisladas y no escritas o consuetudinarias. Las escritas o legisladas pueden ser predominantemente codificada (cuando todo el sistema normativo está reunido en un único cuerpo, ejemplo, la República Argentina) o no codificada (cuando está todo reunido pero en leyes dispersas, ejemplo, las leyes constitucionales francesas antes de 1946) y la no escrita predominantemente consuetudinaria (prevalece la costumbre, ejemplo, la de Inglaterra). La Constitución Nacional: Concepto. Segú la visión racional normativa. Concibe a la Constitución como un complejo normativo establecido de una sola vez y en la que de una manera total exhaustiva y sistemática se establece las funciones fundamentales del estado y se regulan los órganos, el ámbito de su competencia y las relaciones entre ellos.
Desde luego que estos cambios se cimentan a partir de la asignación de un nuevo rol del estado. El estado abstencionista se pasa a un estado intervencionista que con su actuación aspira a lograr el equilibrio socioeconómico seriamente afectado por el capitalismo. Por eso la competencia estatal se amplía y su protagonismo se torna inevitable para asistir a la tutela de los conflictos laborales e inclusive antes de que sucedan para prevenirlos. Es que el trabajo y su dignificación son metas de esta corriente. Así la Constitución italiana de 1947 se auto clasifica como la república fundada en el trabajo y su similar de Perú de 1979 "fuente principal de riqueza". Repercusiones en nuestro país: En nuestro país las primeras manifestaciones de este fenómeno se registraron durante la primera presidencia de Hipólito Irigoyen cuando alumbraron leyes y proyectos de contenido social como la referida al salario mínimo, organización gremial, conciliación y arbitraje, contrato colectivo de trabajo, y la previsión social. Sin embargo, la institucionalización plena de estos principios y de otros más que acrecentaron el panorama social argentino tuvo su máxima expresión en la Constitución de 1949 a instancias del entonces presidente Juan Domingo Perón. Sanción. El 20 de noviembre de 1852, se instaló en el Congreso Constituyente en la ciudad de Santa Fe. Formándose así una comisión de negocios constitucionales que se encargó de la confección, mencionamos a: José Benjamín Gorostiaga, quien redactó el preámbulo y a Juan María Gutiérrez quien asumió la redacción de la mayoría de las partes de los artículos. En términos generales el proyecto correspondía al esquema formulado por Juan Bautista Alberdi en su libro "Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina". La antigua Constitución de 1819 y 1826 y la Constitución de los EE.UU tuvieron influencia.
La primera parte de la Constitución se tituló "declaraciones, derechos y garantías" establecieron la orientación general de la estructura política: La forma de gobierno, Republicana, Representativa y Federal, la relaciones entre los poderes federales y provinciales, los derechos civiles y políticos de los habitantes y ciudadanos, el régimen de las personas y de la propiedad, la política inmigratoria, el libre tránsito de los ríos interiores, etc. En la segunda parte, quedaron especificados los caracteres y atribuciones de las diferentes autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales, la idea de un poder ejecutivo fuerte "idea de Alberdi", presidía la concepción política general; el principio de las elecciones indirectas, por su parte traía el recuerdo de la prevenciones contra la dictadura de las masas que tanto preocupaba a los hombres de la generación de
La Constitución Argentina se sancionó el 1° de mayo de 1853 y fue promulgada por Urquiza el 25° de mayo de 1853. En aquel momento Buenos Aires estaba separado de la confederación Argentina y no había intervenido en su sanción. En 1860 en Santa Fe, hallaron una forma conciliatoria, Buenos Aires presentó las objeciones que le merecía el texto Constitucional y la convención aceptó. Finalmente Buenos Aires juró la Constitucional Nacional en octubre de 1860 bajo la gobernación de Bartolomé Mitre. Principales reformas. Sancionada el 1° de mayo de 1853 y promulgada por Urquiza el 25° de mayo 1853, la primer reforma Constitucional tuvo lugar en 1860 incorporando a Buenos Aires, fue la primera de una serie de modificaciones que durante casi un siglo y medio fueron transformando el texto original. Teniendo en cuenta que la Constitución no se reforma teniendo en cuenta el procedimiento de las leyes comunes, sino por una convención convocada a tal efecto, los convencionales deben ser elegidos por el pueblo. El congreso precisa contar con la aprobación de los dos tercios de la totalidad de los miembros de ambas cámaras. Una vez obtenida la aprobación del Congreso es también el encargado de convocar a la convención. El artículo 30 establece el procedimiento de la reforma y dispone que la Constitución "puede reformarse el todo y en cualquiera de sus partes", esto significa que no tiene clausulas inmodificables. La segundo reforma se llevó a cabo en 1866, en ese momento una convención constituyente reunida en Santa Fe reformó modifico los artículos 4 y 77 inc. 1, con el fin de preservar para el estado nacional la recaudación de los impuestos de las importaciones. En 1898 se sancionó la tercera reforma, modifico los artículos 37 y 87 con el objeto de elevar a 8 el número de ministros del poder ejecutivo y para permitir que después
Pensamiento de Juan Bautista Alberdi, las bases. Es preciso recordar que existen ideas rectoras en el pensamiento de Alberdi expresadas fundamentalmente en sus Bases, tales como “la ley de la expansión”, como el mejoramiento indefinido de la especie humana, por el cruzamiento de las razas, por la comunicación de las ideas y creencias, y por la nivelación de las poblaciones con las subsistencias; “la ley del desarrollo de la civilización” que reclama el suelo que mantenemos desierto para el atraso; “la ley de dilatación del género humano” por la civilización o por la conquista; “la ley capital y sumaria del desarrollo de la civilización cristiana y moderna” que completará el trabajo que dejó embrionario la Europa española; “el progreso y bienestar material”, "la ley de los antecedentes", “la riqueza”; “la educación de las cosas” que es la que se opera por la acción espontánea de las cosas o el ejemplo de una vida más civilizada que la nuestra; etc. Habiendo ocurrido el derrocamiento de Rosas por el Gral. Urquiza a partir del triunfo en la batalla de Caseros del 3 de febrero de 1852, resulta indudable que con las "Bases" Alberdi desea transmitir, la vertebración axio-ideológica (valores) del proceso constituyente de Argentina, es decir, sus valores, sus ideas, sus fines, como asimismo y en la medida que ellos fuesen útiles, ofrecerlos para los pertinentes procesos en los países de América del Sur en la segunda mitad del siglo XIX. Cómo juega la voluntad del pueblo y de Dios en la elaboración de la Constitución. Alberdi señala que casi todas las constituciones empiezan declarando que son dadas en nombre de Dios, legislador supremo de las naciones, expresión que debe ser tomada, no en un sentido místico, sino en un profundo sentido político. Dios, en efecto, da a cada pueblo su constitución o manera de ser normal, como la da a cada hombre, quien no elige discrecionalmente su constitución; así tampoco el pueblo se da por su voluntad una constitución monárquica o republicana, federal o unitaria, pues el pueblo recibe estas disposiciones al nacer: las recibe del suelo que le toca por morada, del número y de la condición de sus pobladores, de las instituciones y de los hechos que constituyen su historia: en todo lo cual no tiene más acción su voluntad, que la dirección dada al desarrollo de esas cosas en el sentido más ventajoso a su destino providencial.
Los hechos, la realidad, que son obras de Dios y existen por la acción del tiempo y de la historia, son los que constituyen la constitución normal que ya tiene la Argentina, todo lo cual deberá ser objeto del examen de los legisladores y bases y fundamentos para el estudio y la redacción del texto constitucional, y no para su creación, a la que nosotros en lenguaje contemporáneo llamaríamos la constitución formal. La existencia misma de un pueblo, supone en él, por el sólo hecho de existir, una constitución normal o natural, que lo hace ser y llamarse pueblo, y no horda o tribu. Una Constitución no es inspiración de artista, no es producto del entusiasmo; es obra de la reflexión fría, del cálculo y del examen aplicado al estudio de los hechos reales y de los medios posibles. Por qué una Constitución debe ser "original”? Refutando al informe de la Comisión Redactora de la Constitución de 1826 que señalaba que no había pretendido hacer una Constitución original, afirma categóricamente que la Constitución que no es original es mala, pues ha de estar en armonía con las necesidades del país y debe ser la expresión de una combinación especial de hechos, de hombres, y de cosas en el país que ha de constituirse. La originalidad constitucional no es novedad ni extravagancia, sino la idoneidad para el caso especial en que debe tener aplicación. Una Constitución debe ser elaborada, en la mayor medida posible, "a la medida" de la comunidad política que debe regir, para que entonces sea adecuada la afirmación de Hermann Heller en el sentido que "una constitución es una forma abierta por la cual transcurre la vida. Vida en Forma y Forma que nace de la Vida". Nosotros acotamos: ni la vida debe desbordar la forma, ni la forma debe sofocar la vida. Amar y respetar la Constitución. El principal medio de afianzar el respeto de la Constitución es evitar en todo lo posible sus reformas. Estas pueden ser necesarias a veces, pero constituyen siempre una crisis pública, más o menos graves. Remediemos sus defectos, no por la abrogación, sino por la interpretación. Para no tener que retocar o innovar la Constitución, reducirla a las cosas más fundamentales, a los hechos más esenciales del orden político. Interpretación Constitucional. Alberdi estaba firmemente persuadido que toda sociedad debía buscar como uno de sus fines más superlativos la plena vigencia de la libertad, pero en su realismo pragmático, sabía que esa vigencia se sustentaba en el progreso de la civilización y la cultura de la sociedad. De allí que en forma tajante afirmara que: Cuando la Constitución es obscura e indecisa, se debe pedir su comentario a la libertad y el progreso, las dos deidades en que ha de tener inspiración.
Tal fue la tesis admitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en una primera época sostuvo " que constituye un positivo factor de interpretación cuando el pensamiento de los constituyentes no aparece claro y nítido en el instrumento constitucional" María Angélica Gelli observa, a través de la actualizada jurisprudencia, que el derecho judicial ha evolucionado desde el reconocimiento del valor interpretativo de sus cláusulas hasta la aceptación de su valor legal, otorgando a sus objetivos - en especial el de afianzar la justicia - plena operatividad. En doctrina, Rafael Bielsa había cuestionado ese tipo de enlaces, argumentando que la amplitud y generalidad de las proposiciones preambulares contiene una latitud que conlleva la imprecisión jurídica. Constitucionalismo como proceso histórico. Se conoce bajo el nombre de constitucionalismo al movimiento jurídico político que propuso la existencia de una ley fundamental, llamada constitución, para cada Estado. Resulta puntualizar que los hitos demarcatorios más salientes están dados por la Revolución inglesa de 1688; la Revolución americana de 1776 y la Revolución francesa de 1789. Durante esos cien años de cambio se fueron ejecutando y estableciendo las nuevas instituciones, pero especialmente quedaron extinguidas las tres características fundamentales que adornaban el tipo de estado anterior al movimiento político - cultural del "constitucionalismo": el feudalismo, los estamentos y las corporaciones. El constitucionalismo habrá de emerger entonces como la respuesta política del pueblo hacia el absolutismo. Derrotados los señores feudales se afianzó la monarquía y el rey no tuvo competidor alguno que le disputara espacios de poder. El soberano aparecía como una emanación de la divinidad con potestad no solo para la dirección política y administrativa, sino también para dictar la ley, juzgar la conducta de sus súbditos y ejecutar la decisión. Los habitantes que reconocían esa autoridad concurrían con sus tributos para el mantenimiento del reino y vivían allí librados a la buena voluntad del mandamás de turno.
La estructura estamentaria había vertebrado una modalidad que asignaba representación a la nobleza (el rey y sus más inmediatos colaboradores de la aristocracia); el clero (prelados de alta investidura) y; el estado llano (los desposeídos de poder, trabajadores, etc.). A la hora de adoptar una decisión eran convocados los tres estamentos y en la generalidad de los casos terminaban reuniendo sus fuerzas la nobleza y el clero que imponían sus dos votos, contra el del estado llano. Caracteres. Los irrespirables aires absolutistas eran la síntesis de la inseguridad. La réplica hizo sentir a partir de la exposición de una idea que propiciaba para el estado el dictado de una ley fundamental llamada constitución. Aquella ley debía ser escrita , ya que la escritura era el medio adecuado para conferir certeza y estabilidad a sus contenidos. Con el precedente de que la suma del poder concentrada en una persona tenía mucho que ver con el abuso, apareció el principio de división tripartita de poderes. La propuesta distribuía en tres detentadores, independientes entre sí (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), las facultades que hasta el momento le pertenecían al rey. En materia de derechos se incorporaron al naciente catálogo los derechos fundamentales del hombre. Este expreso reconocimiento de derechos y garantías generó una sensación de perdurabilidad frente a la práctica usual de esos tiempos que hacía depender su vigencia del humor del soberano. El instrumento que se creaba tenía la entidad de súper ley, pues cotejada con otras normas del ordenamiento revestía la calidad de suprema , expresión a través de la cual se imponía la preeminencia de las normas constitucionales frente a las restantes. Para preservar los contenidos constitucionales de eventuales embates se confirió la aptitud de modificar esa le suprema a un poder especial llamado constituyente , órgano requerido para cumplir ese cometido. Como consecuencia de ello nace el concepto de constitución rígida , noción que exige para la reforma de órgano y procedimiento especial. Constitucionalismo Liberal o Clásico.
En esta etapa logran su positivización, derecho de singular raigambre que el estado reconoce a sus hombres con miras a conciliar la idea de libertad, igual y justicia. Aparecen, entonces, prescripciones que imponen para el estado la obligación de proteger el trabajo y a los trabajadores a través del establecimiento de la jornada legal, la regulación del servicio de menores y mujeres, el descanso semanal, la retribución mínima, el derecho de huelga, la institucionalización de los gremios, la seguridad social a través del sistema de jubilaciones y pensiones, la protección de la familia. Constitucionalismo actual - repercusiones en nuestro país. En nuestro país las primeras manifestaciones de este fenómeno se registraron durante la presidencia de Hipólito Irigoyen cuando alumbraron leyes y proyectos de contenido social, como las referidas al salario mínimo, organización gremial, conciliación y arbitraje, contrato colectivo de trabajo, previsión social. Sin embargo la institucionalización plena de estos principios y de otros más que acrecieron en panorama argentino tuvo su máxima expresión en la Constitución de 1949 a instancias del entonces presidente Juan D. Perón. Como dicha Constitución fue derogada por la llamada Revolución Liberadora de 1955, la reforma de 1957 no pudo sustraerse a sus contenidos sancionando el actual artículo 14 bis. Poder constituyente: Concepto, titularidad, clasificación y límites. La teoría del poder constituyente es una del as creaciones más formidables del constitucionalismo concebida para legitimar la determinación de un pueblo en lo tocante a difundir su modo de organizarse. Por un hecho natural toda sociedad tiene derecho a instrumentar su reglas fundamentales de convivencia y de esas disposiciones en función de los modelos vigentes están contenidas desde entonces en una súper ley llamada constitución. El poder constituyente se lo puede definir mentando a su función y a su aptitud. Función. La idea del poder constituyente está referida a la actividad de un órgano revestido de competencia para dictar la Constitución o reformarla. Aptitud. El concepto alude a la potestad que tiene todo sociedad para organizarse, dictando o reformando su ley fundamental. Ambas nociones son complementarias, porque el derecho que tiene un pueblo para establecer aquellas premisas básicas e indispensables que formarán parte de su ley mayor, se desprende de la consiguiente habilitación para que un órgano se encargue del laboreo de hacerlo. Titularidad.
Desde sus orígenes, con mayor razón en los tiempos actuales, cuando la cultura democrática sentó sus reales en la sociedad, es presupuesto indiscutible de la práctica política que el titular del poder constituyente es el pueblo. De hecho que la composición cuantitativa del pueblo impide el ejercicio directo de la facultad, razón por la cual su ejercicio se difiere a un grupo de representante. Esto y otros pormenores están implícitamente contenidos en la propia constitución como contenidos garantistas destinados a evitar que tamaña potestad sea el recurso válido de circunstanciales detentadores. Clasificación. El poder constituyente puede manifestarse de dos modos. Cuando se dicta la primera constitución estamos en presencia del poder constituyente originario y cuando la constitución va a reformarse ello comportara ejercicio de poder constituyente derivado. Algunos autores, reservan la denominación de constituyente solo para el originario. Esta tesis explicada por Carl Schmitt hace pie en la idea de que el llamado poder constituyente derivado está limitado en su funcionamiento por la constitución vigente, aduciendo que el verdadero poder constituyente es superior al derecho establecido y no admite restricciones positivas. Quizá el razonamiento decisivo para comprender el sentido de tal posición tenga que ver con el hecho de que al poder constituyente se lo ha pintado con características todopoderosas, grandilocuentes, expresadas en las notas de: inicial, originario, extraordinario, supremo, directo, etc. Con esa explicación se entiende porque ha costado tanto explicar la circunstancia de que semejante "poder" conviva con algún tipo de límites. Limites que, en la realidad contemporánea existen no solo para el poder constituyente derivado, sino también para el propio poder constituyente originario. Límites. El punto más conflictivo en la teoría del poder constituyente es sin lugar a dudas el de sus límites, al extremo que los cuestionamientos que su aplicación suscita están siempre vinculados a la discusión de sus lindes para legitimar o tachar la obra de una constituyente. La versión clásica del poder constituyente exhibió a éste como un poder sin fronteras, capaz de producir nomas fundamentales sin la traba que podría importar el mandato de un precepto positivo. Pero históricamente resulta inexplicable esa visión toda vez que cuando adviene la teoría de que el pueblo puede dictarse su