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Resumen de Bienes y Contratos, Apuntes de Derecho Civil

Resmen de derecho bienes y contratos

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 10/12/2018

geraldine-narvaez-1
geraldine-narvaez-1 🇨🇴

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BIENES
Las cosas
En sentido general es todo lo que existe en la naturaleza y ocupa un lugar en el
espacio. En sentido particular cosa es todo lo susceptible de apropiación del hombre.
Bienes:
Es todo lo que esta dentro del patrimonio de un sujeto de derecho y que además tiene
características pecuniarias o económicas. Se habla de sujeto de derecho porque no
solo el humano tiene patrimonio, también las personas jurídicas (patrimonio).
Clasicación de las cosas
Las cosas se clasican en corporales e incorporales. Las cosas corporales son las que
pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos y ocupan un lugar físico en la
naturaleza. Las cosas incorporales son aquellas que no se pueden percibir por los
sentidos (los derechos).
La importancia de la clasicación de las cosas corporales e incorporales es la siguiente.
Hay modos de adquirir el dominio como la ocupación y la accesión que solo recaen
sobre cosas corporales. En la sucesión por causa de muerte la tradición y la
prescripción puede presentarse tanto en cosas corporales como incorporales. La
extinción de una deuda por prescripción recae sobre una cosa incorporal (prescripción
extintiva), la prescripción de una nca recae sobre una cosa corporal (prescripción
adquisitiva).
Clasicación de las cosas corporales.
Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles. Los muebles son los que
pueden transportarse por si mismo como los animales o que solo se muevan por una
fuerza externa como las cosas. Los inmuebles son los que no se pueden trasladar por
sí mismo.
Los inmuebles se clasican por su naturaleza, por adhesión, por destinación, o por el
objeto sobre el cual recae el derecho.
Por adherencia un bien pierde su individualidad (árbol) y no tiene que ser el propietario
en caso de quererse hacer una mejora (arrendataria). Por destinación un bien no
pierde su individualidad y las mejoras solo puede hacerlas el propietario.
Diferencias entre bienes muebles e inmuebles
•..1 La tradición: entregar. Para que se de la tradición en los inmuebles se
necesita escritura publica, mientras que para los muebles no.
•..2 Prescripción: para los muebles 3 años, para los inmuebles 5 años.
•..3 Lesión enorme: solamente se da en los inmuebles.
•..4 Derechos reales: hipotecas, servidumbres, solo se da en bienes inmuebles.
•..5 Medidas cautelares de embargo: para que se de el embargo de un bien
inmueble se es necesario la inscripción en la ocina de registro de
instrumentos públicos. Mientras que los muebles solo es necesario la
entrega al secuestre.
•..6 Los bienes muebles se identican por sus linderos, ubicación, área,
nomenclatura. Los muebles por su calidad, peso, medida. Los aptos tienen
6 linderos, norte, sur, este, oeste, cenit (arriba) y nadir (abajo).
Clases de cosas
•..1 Fungibles: cuando se puede reemplazar por otro.
•..2 No fungible: cuando no se puede reemplazar por otro.
•..3 Consumibles: se destruyen con el primer uso
•..4 No consumibles: no desaparecen con el primer uso.
•..5 Principales: subsisten sin el auxilio de otras.
•..6 Accesorias: necesitan de las principales para existir. Para determinar lo
principal y lo accesorio existen las siguientes reglas: si las cosas pueden
subsistir por si solas son principales. Si las cosas tienen como n servir,
prestar una utilidad, es accesoria. Si no se puede distinguir por algunas de
las anteriores se recurre al valor económico entonces el que tenga el mayor
valor económico es el principal. Si no, se mira cual sirve de adorno.
•..7 Presentes: existen en el momento.
•..8 Futuras: no existen pero se espera que existan.
•..9 Privadas: pertenecen a las personas en particular y en ellas se concentra el
derecho de dominio o de propiedad.
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BIENES

• Las cosas

En sentido general es todo lo que existe en la naturaleza y ocupa un lugar en el espacio. En sentido particular cosa es todo lo susceptible de apropiación del hombre.

• Bienes:

Es todo lo que esta dentro del patrimonio de un sujeto de derecho y que además tiene características pecuniarias o económicas. Se habla de sujeto de derecho porque no solo el humano tiene patrimonio, también las personas jurídicas (patrimonio).

• Clasificación de las cosas

Las cosas se clasifican en corporales e incorporales. Las cosas corporales son las que pueden ser percibidas por cualquiera de los sentidos y ocupan un lugar físico en la naturaleza. Las cosas incorporales son aquellas que no se pueden percibir por los sentidos (los derechos). La importancia de la clasificación de las cosas corporales e incorporales es la siguiente. Hay modos de adquirir el dominio como la ocupación y la accesión que solo recaen sobre cosas corporales. En la sucesión por causa de muerte la tradición y la prescripción puede presentarse tanto en cosas corporales como incorporales. La extinción de una deuda por prescripción recae sobre una cosa incorporal (prescripción extintiva), la prescripción de una finca recae sobre una cosa corporal (prescripción adquisitiva).

• Clasificación de las cosas corporales.

Los bienes corporales se dividen en muebles e inmuebles. Los muebles son los que pueden transportarse por si mismo como los animales o que solo se muevan por una fuerza externa como las cosas. Los inmuebles son los que no se pueden trasladar por sí mismo. Los inmuebles se clasifican por su naturaleza, por adhesión, por destinación, o por el objeto sobre el cual recae el derecho. Por adherencia un bien pierde su individualidad (árbol) y no tiene que ser el propietario en caso de quererse hacer una mejora (arrendataria). Por destinación un bien no pierde su individualidad y las mejoras solo puede hacerlas el propietario.

• Diferencias entre bienes muebles e inmuebles

•..1 La tradición: entregar. Para que se de la tradición en los inmuebles se

necesita escritura publica, mientras que para los muebles no.

•..2 Prescripción: para los muebles 3 años, para los inmuebles 5 años.

•..3 Lesión enorme: solamente se da en los inmuebles.

•..4 Derechos reales: hipotecas, servidumbres, solo se da en bienes inmuebles.

•..5 Medidas cautelares de embargo: para que se de el embargo de un bien

inmueble se es necesario la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. Mientras que los muebles solo es necesario la entrega al secuestre.

•..6 Los bienes muebles se identifican por sus linderos, ubicación, área,

nomenclatura. Los muebles por su calidad, peso, medida. Los aptos tienen 6 linderos, norte, sur, este, oeste, cenit (arriba) y nadir (abajo).

• Clases de cosas

•..1 Fungibles: cuando se puede reemplazar por otro.

•..2 No fungible: cuando no se puede reemplazar por otro.

•..3 Consumibles: se destruyen con el primer uso

•..4 No consumibles: no desaparecen con el primer uso.

•..5 Principales: subsisten sin el auxilio de otras.

•..6 Accesorias: necesitan de las principales para existir. Para determinar lo

principal y lo accesorio existen las siguientes reglas: si las cosas pueden subsistir por si solas son principales. Si las cosas tienen como fin servir, prestar una utilidad, es accesoria. Si no se puede distinguir por algunas de las anteriores se recurre al valor económico entonces el que tenga el mayor valor económico es el principal. Si no, se mira cual sirve de adorno.

•..7 Presentes: existen en el momento.

•..8 Futuras: no existen pero se espera que existan.

•..9 Privadas: pertenecen a las personas en particular y en ellas se concentra el

derecho de dominio o de propiedad.

•..10 Publicas: las que están en manos del estado, su uso le pertenece a

todos.

• Bienes de uso público: la nación es la propietaria. Se caracterizan por ser

inalienables, inembargables e imprescriptibles y su uso corresponde a la comunidad

• Clasificación de los bienes de uso publico:

•..1 Marítimos: donde termina la baja marea empieza la plataforma continental

200 millas.

•..2 Terrestres: calles, puentes, plazas, parques.

•..3 Fluviales o Lacustres: ríos, lagos, mientras no empiecen y terminen en la

misma heredad.

•..4 Aéreos: el espacio aéreo, la atmósfera, la orbita geoestacionaria, los

satélites, las ondas de TV., De radio.

•..5 Ejidos: eran porciones de terreno alrededor de una población que servían

para que la gente llevara sus animales a pastar.

•..6 Baldíos: bienes inmuebles que no han tenido dueño ni aparente ni conocido

y su administración y adjudicación le pertenece al estado. no se le pueden entregar a otra persona diferente al campesino.

•..7 Vacantes: son bienes abandonados que tuvieron dueño y que se hizo el

abandono por su propia voluntad. Fondo Nacional Agrario-.

•..8 Mostrencos: le pertenecen al bienestar familiar. Son abandonados por propia

voluntad.

• Diferencia entre bienes vacantes y bienes baldíos.

•..1 Los vacantes tienen un propietario particular, pero en el momento dueño

aparente o conocido, mientras que los baldíos solo tienen como dueño la nación.

•..2 Los baldíos los tiene la nación con el exclusivo fin de adjudicarlos a los

particulares y los vacantes son los bienes que al no poder tener dueño aparente pertenecen al fondo nacional agrario.

•..3 los bienes baldíos se adquieren por su beneficiario por resolución expedida

por el instituto c/biano de la reforma incora, los vacantes se adquieren por ese mismo ente fiscal, pero por sentencia judicial.

• Bienes fiscales: son del estado pero restringen su uso a funcionarios públicos.

Pertenecen a la nación por medio de sus entes territoriales.

• Clasificación de los bienes fiscales:

•..1 Propiamente tales: son los que están a la cabeza del estado y los tiene en su

poder como si fuera un propietario particular. Un hospital, escritorio.

•..2 Adjudicables: son los inmuebles que tiene el estado con el exclusivo fin de

adjudicarlos a personas que reúnan los requisitos establecidos por la ley. Se denominan baldíos.

•..3 Del espacio público: son los elementos arquitectónicos y naturales de los

inmuebles fiscales, de propiedad del estado que por su uso o destinación tienden a satisfacer las necesidades urbanas colectivas. La terraza de un edificio.

• Cosas comerciables e incomerciables: comerciables son aquellos bienes que

pueden ser objeto de transacciones o negocios jurídicos. Y no comerciables aquellos bienes que no pueden ser objeto de transacciones jurídicas, como los bienes de uso publico y una cosa embargada.

• Los recursos naturales: son los elementos producidos directa/ por la naturaleza y

que sirven al hombre en los procesos de producción. Pueden ser renovables o no renovables

PATRIMONIO

Conjunto de pasivos y activos que tiene una persona y que esta formado por derechos reales, materiales, en fin todo lo que puede ser valorado pecuniariamente. Son

2. derivados: los que trasmiten la propiedad con fundamento en una sucesión

jurídica, como la tradición o la sucesión por causa de muerte.

POSESION

Es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor y dueño sea que el dueño o el que se de por tal tenga la cosa por si mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de el.

• Es la posesión un derecho real?

No puede deducirse que la posesión sea un derecho por el hecho de que su titular tenga protección procesal. El ejercicio de la acción no lleva consigo la titularidad del derecho, pudiendo existir una acción del derecho. En el momento de entablarse la relación jurídica procesal no es posible determinar cual de las partes enfrentadas tiene verdaderamente el derecho material discutido. Solo la decisión judicial indicara quien es el titular del derecho de lo cual no podrá inferirse que la parte vencida carecerá de acción.

• Objeto de la posesión.

La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación tanto corporales como incorporales. El viento es imposible de poseer. Un bien de uso público no es objeto de propiedad privada. Tampoco pueden poseerse los derechos personalísimos o de familia.

• Animus domini y Animus tenendi

El animus domini consiste en la conducta del poseedor de considerarse amo y dueño del bien que ostenta. El animus tenendi implica una conducta distinta, y es la del tenedor, de un objeto que reconoce la existencia de un dueño distinto a el.

• Propiedad, posesión y tenencia

La posesión requiere de la presencia de dos elementos, el hábeas y el animus; en cambio la mera tenencia solo requiere del hábeas; es mero tenedor quien tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Para que exista la mera tenencia solo se exige la detentación material, mientras que la posesión exige no solo la tenencia sino el animo de tenerla obrando como señor y dueño.

• Clasificación de la posesión

1. Posesión regular: esta acompañada de justo titulo y buena fe. Se presenta en el

poseedor no propietario del bien.

2. Justo titulo: se deriva de una acto jurídico que implica una propiedad aparente

ya que da la impresión de transferencia real del dominio.

3. Buena fe: es la convicción o creencia del poseedor de que es propietario del

bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente.

4. Posesión Irregular: se da si al poseedor le faltan justo titulo y buena fe.

• Diferencias y semejanzas entre posesión regular e irregular.

1. Ambas conducen a la adquisición del dominio por prescripción.

2. el poseedor regular tiene a su favor la acción publiciana. Un irregular no.

3. el poseedor regular adquiere por prescripción ordinaria y el poseedor irregular

por extraordinaria.

• Vicios de la posesión

1. violencia: por medio de ella se coacciona injustamente a una persona para que

se desprenda de la posesión o tenencia de un bien.

2. clandestinidad: la posesión debe ser publica, esto significa que los actos

comunes de posesión se efectúen según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse a ellos.

• Adquisición de la posesión

1. Se puede adquirir originariamente como ocurre en la ocupación. Es una

posesión de propietario adquirida por disposición de la ley en forma unilateral sin que existe una expresión de voluntad anterior en otro sujeto.

2. La posesión se adquiere en forma derivativa cuando implica la expresión de

voluntad del anterior poseedor en el sentido de colocar el nuevo adquirente en dicha condición.

• Perdida de la posesión

La posesión se pierde por el desprendimiento voluntario que del objeto haga el poseedor, como cuando enajena el bien. La perdida del animus no siempre implica la desaparición de la posesión.

DOMINIO

Es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o derecho ajeno.

• Caracteres del dominio

1. absoluto: quiere decir que el dueño tiene poderes sobre la cosa dentro de los

límites impuestos por la ley y el derecho ajeno.

2. exclusivo: el propietario puede oponerse a la intromisión de un tercero en el

ejercicio de un derecho.

3. perpetuo: hay que entender lo perpetuo en dos sentidos: la propiedad dura

tanto cuanto dure la cosa y no se extingue por el no uso.

• Restricciones urbanísticas

1. Nomenclatura.

2. Usos del suelo.

3. proceso de urbanización o de desarrollo urbanístico:

• Cesión de fajas.

• Alineamiento o hilo: Paramento.

• Altura de construcción

• Densidad

• Índice de construcción.

4. afectaciones o congelaciones

5. Restricciones inherentes al patrimonio arquitectónico.

6. Fajas de retiro a las corrientes de agua.

7. restricciones ambientales.

• FUENTES

•..1 negocio jurídico

•..2 Hecho ilícito. Enriquecimiento sin causa.

•..3 estados de hecho o de derecho originarios de obligaciones

•..4 la ley.

• TITULO

Compraventa- Permuta- Donación- Aporte en sociedad- Lesiones personales- Pago de lo no debido- Dacion en pago, etc.

• MODO

-Tradición: modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro.

  • Ocupación: modo de adquirir el dominio de las cosas muebles mediante su aprehensión material con el animo de adquirirlas siempre que la ley lo permita.
  • Accesión: modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.
  • Prescripción
  • Sucesión por causa de muerte

• DERECHO REAL

  • Dominio: derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella.
  • Prenda:
  • Usufructo: facultad de gozar de una cosa con la obligación de conservar su forma y sustancia y de restituirla al dueño si la cosa no es fungible, o de devolver igual cantidad o valor si es fungible.
  • hipoteca.
  • uso
  • habitación
  • servidumbre: gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

contractualmente que cualquier acto de enajenación, gravamen u otro derecho real, necesita del consentimiento expreso de ambos cónyuges o compañeros permanentes expresado con su firma en la correspondiente escritura publica.

Ley 70/31 Patrimonio de Familia Ley 258/96 afectación a vivienda familiar Defiende los intereses de los menores Defiende los intereses de los cónyuges o compañeros permanentes.

Se extingue al momento que los menores cumplan la mayoría de edad

Se extingue por voluntad de las partes o por orden judicial(cuando se tienen afectadas dos casas)

Se requiere que el bien haya sido adquirido por ambos cónyuges o compañeros permanentes

Se requiere que el bien haya sido adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges.

No es necesaria la participación del notario. Es obligatoria la presencia del notario.

No se extingue por la muerte de uno de los cónyuges.

Se extingue por la muerte de uno de los cónyuges.

Limita el precio del patrimonio a 250 S.M.M.V

No limita el precio de la vivienda.

Es inembargable salvo algunos casos Es inembargable salvo algunos casos

Se puede realizar en el momento del matrimonio o unión marital de hecho

Se puede afectar antes o después del matrimonio o la unión marital de hecho. Solo se pueden enajenar los inmuebles afectados a vivienda familiar con el libre consentimiento de ambos cónyuges (doble firma)

7. Multipropiedad o propiedad de Tiempo compartido: el adquirente tiene derecho por

un largo tiempo a usar un bien inmueble, ubicado preferentemente en una zona turística o recreativa en un periodo del año, generalmente una semana con un costo accesible y sin preocupaciones por reservar con anterioridad.

8. Propiedad Fiduciaria: es un negocio jurídico eminentemente de confianza. Esta

compuesto por: 1. un constituyente: dueño del bien. 2. El bien: llamado fideicomiso, tiene que ser un inmueble. 3. propietario fiduciario: persona de confianza a la cual se le entrega el bien para que cuando se cumpla una condición entregue tal bien a otra persona llamada fideicomisario o beneficiario. La restitución es el momento en el que se cumple la condición, es la entrega del bien al fideicomisario por parte del propietario fiduciario. La propiedad fiduciaria no puede pasar de 10 años ya que si pasa de este tiempo, el propietario fiduciario se queda con el inmueble. Si se muere el constituyente no pasa nada porque el propietario es el propietario fiduciario. Si se muere el propietario fiduciario el bien pasa como herencia a sus hijos, pero el bien sigue siendo Fideicomiso. Si se muere el fideicomisario y tiene hijos el bien lo heredan sus hijos, si no los tiene, se heredan de acuerdan los grados de consanguinidad, esto se da si se cumple la condición. Si el fideicomisario muere pero la condición no se alcanzo a cumplir la propiedad queda en manos del propietario fiduciario y el bien deja de llamarse fideicomiso. El fideicomiso se extingue por: restitución del bien, por resolución del derecho del constituyente (cuando el constituyente se arrepiente de dar el bien al beneficiario), por la destrucción de la cosa objeto del fideicomiso, por la renuncia del derecho del fideicomisarios antes de la fecha de restitución, por faltar la condición o por no haberse cumplido los 10 años y por confusión: Esta solo se da cuando la madre es propietario fiduciario y al momento de su muerte el hijo que es beneficiario queda siendo a su vez propietario fiduciario.

9. Fiducia Mercantil: Es un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada

fiduciante o fideicomitente o constituyente transfiere uno o más bienes especificados a otra persona llamada fiduciario quien se obliga a administrarlos o a venderlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente(fiduciante) en provecho de el mismo o de una tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Si el constituyente quiere vender el bien, el fiduciario no lo puede comprar porque como es el encargado de la venta y administración colocaría un precio bajo para su propio beneficio. El fiduciario tiene que estar respaldado por un banco o corporación. El fiduciario gana por comisión entre mas caro vende mas comisión recibe, por eso no puede ser dueño de tal bien. FIDUCIA CIVIL FIDUCIA MERCANTIL

Es necesario que se cumpla una condición No es necesario que se cumpla una condición, más bien es una gestión.

Si la condición no se cumple, el propietario fiduciario puede quedarse con el bien

No existe propietario fiduciario sino fiduciario y este jamás podrá ser dueño de los bienes que le entrega el fiduciante, solo los administra.

El beneficiario no puede ser el constituyente

El beneficiario si puede ser el constituyente.

El propietario fiduciario como es el dueño lo pueden embargar.

El banco no puede permitir que embarguen el bien porque él es el responsable de este y lo tiene como patrimonio autónomo. (no es de el solo lo administra)

LA OCUPACIÓN

Es el modo originario de adquirir el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie, mediante su aprehensión material con el animo de adquirirlas y siempre que la ley permita su apropiación.

CARACTERÍSTICAS

• Que carezca de dueño:

•..1 que jamás se haya ejercido el dominio sobre ellas. Productos de caza o

pesca.

•..2 Cuando se ha ejercido el dominio pero se desconoce el dueño. Ej.: el tesoro.

•..3 cuando el dueño se desposee de la cosa para que las adquiera el primer

ocupante llamadas res derelictae, como las monedas que se arrojan a la multitud y el tesoro.

•..4 Res nullius: cosas que no han tenido dueño, como piedras, conchas y otras

sustancias que arroja el mar y que no presentan señales de dominio anterior.

• Aprehensión material con intención de adquirirla: la aprehensión material puede ser

real o presunta. Es real cuando el ocupante toma la cosa en su poder; es presunta cuando realiza actos que evidencian su actitud de adquirir aun cuando no la tenga físicamente en su poder, como el cazador que hiere al animal e insiste en perseguirlo. El ocupante necesita una voluntad natural para adquirir, de la cual carecen los infantes (menores de 7 años) y dementes..

• Cosas no susceptibles de ocupación: los inmuebles: todos los terrenos dentro del

territorio nacional tienen dueño y los que no, son de la nación, tales como los baldíos y los vacantes y por lo tanto no son susceptibles de ocupación. Las minas y las aguas, al ser bienes de uso publico, pertenecen a la nación y tampoco pueden adquirirse por ocupación. Si un bien inmueble presenta señales de dominio anterior pero su dueño actual no es conocido, tiene el carácter de mostrenco y su propiedad pertenece al I.C.B.F y tampoco pueden adquirirse por ocupación.

• Cosas que se pueden adquirir por ocupación: animales de la fauna silvestre

terrestre, productos de la fauna acuática, hallazgos o invenciones, tesoros.

CLASES DE OCUPACION

1. Ocupación de cosas animadas: comprende actividades de caza de la fauna silvestre

y pesca de algunos recursos hidrobiologicos.

• Caza: se entiende por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres

ya sea dándoles muerte o atrapándolos vivos. Por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del agua. Los animales salvajes o bravíos son los que viven libres e independientes del hombre. Los animales domesticados fueron salvajes o bravíos pero por la voluntad del hombre se han acostumbrado a su imperio y animales domésticos viven bajo la dependencia del hombre. Existen lugares aptos para cazar como: tierras propias del cazador, tierras ajenas: el permiso no es netamente necesario si no esta limitado por cercas el espacio ajeno a menos que haya notificado la prohibición de la caza, esta permitido cazar en terrenos baldíos. Existen clases de caza entre ellas están: 1. Subsistencia: es la única permitida, es para sobrevivir el autor y su familia, aquí no se permite la caza de animales fieros. 2. Comercial: para beneficios económicos, los pescadores. 3. Deportiva. 4. Científica: para fines investigativos. 5.Fenómenos: para adquirir ejemplares para zoocriaderos. 6. De Control: para regular la población de una especie bajo circunstancia de orden social, económico o ecológico. 7. Mayor:

Los frutos son naturales o civiles: son naturales los que da la naturaleza ayudada o no de la actividad humana. Son civiles los rendimientos que obtiene el propietario de una cosa por el uso que de ella haga un tercero, como los intereses de un capital o el canon que percibe un arrendador por el arrendamiento de un bien.

CLASES DE ACCESIÓN

• De inmueble a inmueble: aluvión, avulsion, mutación de cauce o alveo, formación

de islas.

• De mueble a inmueble: construir con materiales ajenos en suelo propio, construir

con materiales propios en terreno ajeno, construir con materiales ajenos en terrenos ajenos.

• De mueble a mueble: adjunción, especificación y mezcla.

Accesión de inmueble a inmueble:

• Aluvión: es el aumento que recibe la rivera de un lago o rió por el lento e

imperceptible retiro de las aguas. Si la naturaleza le ha dado al riberano el privilegio de estar en contacto con la corriente, a la ley no le interesa modificarle dicha situación. Así como el riberano corre el riesgo de que parte de su predio lo arrastre la corriente la ley compensa este hecho con la posibilidad de adquirir lo que se adhiera a el. El retiro debe presentarse por obra de la naturaleza, debe ser completo y definitivo. En los puertos habilitados, ósea aquellos aptos para operaciones de exportación e importación, el aluvión pertenece a la nación. En los otros casos a los propietarios riberanos de la siguiente manera: si las líneas de demarcación de los predios no se cruzan, el aluvión accede a las propiedades riberanas comprendidas dentro de dichas líneas y extendidas hasta el agua.

• Avulsion: cuando una porción de tierra es transportada de un lugar a otro por fuerza

de la naturaleza en forma abrupta y su dueño no la reclama dentro del año posterior al hecho, el dueño del predio al que se junto la porción de tierra adquiere su dominio por accesión.

• Mutación de Alveo o cambio de cauce de un rió: se pueden presentar dos

situaciones al respecto: 1. el río cambia de cauce: los propietarios riberanos pueden hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su antiguo cauce. Si no se pueden restituir, la parte que queda en seco accede a las propiedades riberanas en la misma forma del aluvión. 2. se abren dos brazos que no vuelven a juntarse: si el rió se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse, la parte del anterior cauce que queda en seco se distribuye entre los propietarios riberanos partiendo tal porción por la mitad con la línea longitudinal.

• Formación de islas: son bienes de uso público los ríos y lagos que atraviesan más

de una heredad, sus alveos o cauces naturales, el lecho de los depósitos naturales de agua, etc. Las islas que se formen en esos bienes son entonces de propiedad de la nación

Accesión de mueble a inmueble Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno.

• Obras en terreno propio con materiales ajenos: si se edifica con materiales ajenos

en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción. Para el código el suelo es la cosa principal y la edificación o plantación es la cosa accesoria. El dueño de los materiales pierde el dominio a favor del propietario del suelo( lo accesorio sigue la suerte de lo principal) quien es dueño de la cosa principal se hace dueño de los accesorio. La buena o mala fe del constructor propietario del suelo no tiene nada que ver con la adquisición del dominio solo se tiene en cuenta para el pago de la indemnización de perjuicios. El dueño del terreno este o no de mala fe, para hacerse dueño de los materiales esta obligado a pagar su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud. Si el empleo de los materiales ajenos por el constructor propietario del suelo se realiza de buena fe o sea que ignoraba que eran ajenos, y obro además con justa causa de error, solo es obligado a pagar su justo valor al propietario o a devolver otros materiales de la misma calidad. Si en el constructor propietario del suelo hay ausencia de justa causa de error, debe pagar indemnización de perjuicios y tiene opción para devolverle al dueño de los materiales el justo valor de los mismos o entregar otros equivalentes.

• Obras en terreno ajeno con materiales propios: en este caso se realiza una obra en

suelo ajeno, con o sin consentimiento del dueño del terreno. Si se edifica, planta o siembra sin conocimiento del dueño del fundo, este tiene un derecho de opción para hacer suya la obra u obligar a quien la ejecuto a adquirir el suelo. Si hace suya

la edificación o plantación, debe pagar el valor de los materiales al constructor. Si opta por recibir el precio justo del terreno debe pagar además los intereses legales por todo el tiempo que lo hubiere tenido en su poder más el valor de los perjuicios causados. Si la obra se realiza con consentimiento del dueño del terreno, este si quiere recobrarlo debe pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

Accesión de mueble a mueble

• Adjunción: es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles

pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir después de separadas. Como cuando el diamante de una persona se incrusta en el anillo de otra. El dominio de la nueva cosa lo adquiere el dueño de la cosa principal, quedando expropiado el dueño de la cosa accesoria, con la obligación, para aquel, de indemnizar a este su valor. Además, el adquirente de la propiedad indemnizara al dueño de la cosa accesoria los perjuicios ocasionados, si obro de mala fe. Para determinara la cosa accesoria de la principal se tiene en cuenta el valor, su uso, volumen.

• Especificación: se da cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra

persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino o de lata ajena una copa o de madera ajena una nave. No habiendo conocimientos del hecho por una parte ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie pagando la hechura a menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho mas que el de la materia como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua, pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante y el dueño de la materia solo tendrá derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es en parte ajena y en parte propia del que la hizo o mando a hacer y las dos partes pueden separarse sin inconvenientes, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno en proporción del valor de su materia y al otro en proporción del valor de la suya y de la hechura.

• Mezcla: si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o liquidas

pertenecientes a diferentes dueños no habiendo conocimiento del hecho por una parte ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso en proporción del valor de la materia que a cada uno pertenezca. La arena y el cemento, el colorante y el agua, son ejemplos de esta figura.

TRADICIÓN

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otros habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirla.

CARACTERÍSTICAS

• Es un modo derivado: es una forma de transferir el derecho real por acto entre

vivos que necesita la expresión de una voluntad anterior o precedente, la del propietario (tradente) en favor del adquirente.

• Es un modo de adquirir por acto entre vivos:

• Es a titulo oneroso o gratuito: si esta precedido de compraventa, permuta, aporte

en sociedad, dacion en pago se realiza a titulo oneroso. Si va precedido de donación es a titulo gratuito.

• Es una convención: la convención es un negocio jurídico que crea, modifica o

extingue obligaciones por el contrato solo se crean obligaciones por eso todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato. La tradición es una convención ya que su fin exclusivo es extinguir una obligación emanada del titulo. El titulo ordena la entrega de la cosa. Y la tradición cumple este mandato.

• El titulo que la origina debe generar la posibilidad de adquirir el derecho real

• Es un negocio jurídico dispositivo bilateral: necesita la manifestación de dos

voluntades: intención de transferir en el tradente y la de adquirir en el adquirente.

• Por la tradición se adquiere el derecho real sobre cosas singulares

excepcionalmente cosas universales como la compraventa de un derecho herencial. Juan muere y deja un heredero Pedro. Este puede venderle a Mario los derechos herenciales que le tocaran en la partición. Mario adquiere el dominio por tradición.

TRADICIÓN ENTREGA

Es una entrega especializada con intención por parte del tradente de transferir el dominio y del adquirente de adquirirlo con existencia previa de un titulo atributivo de

Implica el hecho físico o material de poner una cosa No hay intención de transferir y adquirir y el titulo que la precede es precario o de mera tenencia en poder de

entrega materia se requiere la inscripción del acto jurídico realizado entre vendedor y comprador en la oficina de transito portadora de la documentación del vehículo.

• Tradición de bienes dados en prenda: un bien dado en prenda puede ser objeto de

enajenación por el deudor, pero la tradición al comprador solo se entenderá realizada cuando el acreedor lo autorice o se haya cubierto el crédito en su totalidad, circunstancia esta que debe constar en el documento de prenda suscrito por el acreedor.

TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES

Se realiza mediante la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos. Para adquirir la propiedad y posesión en bienes inmuebles es necesario: Celebración del negocio jurídico apto para adquirir (escritura publica), tradición realizada por medio de la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar de ubicación del inmueble, posesión del inmueble por el adquirente. El segundo paso es el más importante.

EL REGISTRO

• Sirve de tradición de derechos reales sobre los bienes inmuebles: la tradición del

dominio sobre los bienes raíces se efectúa por la inscripción del titulo en la oficina de registro de instrumentos públicos.

• Sirve de publicidad: es para que terceros tengan conocimiento de cambios o

mutaciones en el dominio de un inmueble, medidas cautelares, limitaciones al dominio, etc.

• Sirve de medio probatorio: si ley afirma que un titulo o instrumento requiere

inscripción para que tenga merito probatorio tiene que demostrar este hecho.

• Sirve de solemnidad: en la hipoteca y usufructo el registro es un acto solemne sin el

cual no se puede hablar de la existencia de un derecho

LA PRESCRIPCIÓN

Es un modo de adquirir las cosas ajena, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Clases de Prescripción Existe prescripción adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria. Si se posee un bien ajeno en las condiciones fijadas por la ley se obtiene un derecho real, caso en el cual la prescripción se denomina adquisitiva o usucapión. Juan como poseedor irregular, ocupa una finca de Pedro durante 25 años. Para obtener su condición de propietario necesita adelantar el juicio de declaración de pertenencia, que no es más que la reafirmación de la adquisición del derecho por prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción extintiva o liberatoria extingue las acciones o derechos ajenos por no ejercerlos su titular en el tiempo establecido en la ley. Los honorarios profesionales adeudados a médicos, ingenieros, abogados, etc., conforme al artículo 2542 del Código Civil tienen un plazo de prescripción de 3 años. Una vez prestado el servicio, si no se cancela la obligación dentro de los 3 años siguientes, el deudor queda amparado por la prescripción extintiva o liberatoria.

Prescripción adquisitiva

• Se aplica en la adquisición de los

derechos reales.

• Es necesario poseer el objeto sobre el

cual recae el derecho real

Prescripción extintiva

• Tiene su campo de aplicación en las

obligaciones y acciones en Gral.

• No se adquiere ningún derecho, la

liberación de una deuda no es un derecho ni es la adquisición de un derecho

Objetivos de la Prescripción

Confiere la titularidad del derecho al poseedor La prescripción tiene la aptitud necesaria para transformas a un poseedor en titular del derecho. El abandono del bien por su propietario no puede primar sobre el trabajo del poseedor, razón suficiente para que la ley lo premie con la obtención del derecho. Aun el poseedor de mala fe y sin justo titulo tiene despejado el camino de la adquisición del derecho mediante la prescripción extraordinaria. Quien abandona su derecho no demuestra interés en conservarlo. Como señala la doctrina, el propietario que pierde su derecho por no ejercerlo, o el acreedor cuyo crédito se extingue por no haber sido

efectivamente exigido, ha obrado negligentemente. Es un hecho cierto que el propietario que ejerce continuamente sus derechos, que los vigila día a dic, jamás sé vera expuesto a perderlos porque otro los gane en virtud de la usucapión. Sanea la titulación de derechos aparentes Quien adquiere un bien con justo titulo y buena fe del propietario real es un verdadero adquirente y la prescripción en este caso poco o nada puede significarle. Sin embargo, ante la eventualidad de terceros diferentes del vendedor que discutan su derecho, la adquisición a pesar de presentar vicios de claridad, puede ser oscura y ambigua. Es lo que se conoce como propiedad aparente. Juan adquiere de Pedro un inmueble por escritura pública debidamente registrada. Resulta que el bien era de Mario. Juan es un propietario aparente ya que la tradición no fue realizada por el verdadero titular del derecho. Sin embargo, como adquirió con justo titulo y de buena fe, es un poseedor regular que en un periodo de 5 años puede transformar esa situación precaria en una verdadera propiedad. Aquí la prescripción ordinaria sirvió para sanear una titularidad aparente. Sirve de prueba máxima del derecho real de propiedad. Probada la prescripción queda probada la propiedad. Por lo general un titulo de propiedad de más de 5 años subsana todos los defectos que hubiera tenido el derecho. Estabiliza las relaciones jurídicas Si no existiera la prescripción, las relaciones jurídicas serian infinitamente inciertas, lo que afectaría el orden económico y social.

Principios que regulan la prescripción

Universalidad de la prescripción. La prescripción puede obrar en pro o en contra de todas las personas naturales y jurídicas. Los bienes fiscales y de uso público no son susceptibles de adquirirse por prescripción, lo que constituye una excepción al principio de universalidad. La prescripción obra también a favor de los incapaces por intermedio de sus representantes legales. Los bienes baldíos, de propiedad de la nación, no se adquieren por prescripción sino por adjudicación administrativa. La prescripción es de orden público Los términos establecidos por la ley para adquirir un derecho por prescripción no pueden estar sometidos a la voluntad de las partes. Son de orden público y por tanto inmodificables. Ese carácter de orden público que tiene la prescripción tanto adquisitiva como extintiva impide que los particulares puedan modificar estos plazos, aumentándolos o disminuyéndolos, ya que la ley que los regula es de carácter imperativo. Solo cuando la ley es dispositiva, o sea que admite que los contratantes puedan establecer plazos diferentes, si se pueden modificar como ocurre en los artículos 1923 y 1938 del Código Civil. Renuncia a la prescripción La ley admite que la prescripción pueda renunciarse después del cumplimiento del plazo establecido.

Prescripción adquisitiva Es un modo de adquirir los derechos reales ajenos, sobre bienes ajenos, mediante la posesión de las cosas sobre las cuales recaen esos derechos, por el tiempo y con los requisitos legales.

Características de la Prescripción adquisitiva

• Es un modo originario. El prescribiente no adquiere el derecho por la manifestación

de la voluntad del titular anterior, y adquiera libre de todo gravamen o vicio.

• Es un modo de adquirir a titulo singular. Solo se adquiere cosas singulares

determinadas. Excepcionalmente puede representar una adquisición a titulo universal cuando se trata de la adquisición del derecho real de herencia

• Es a titulo gratuito. No implica para el poseedor un sacrificio o gravamen

económico.

• Es un modo de adquirir por acto entre vivos.

Requisitos de la prescripción adquisitiva

• Que los bienes objeto de posesión sean comerciales ajenos. Las cosas no

comerciales y las propias, no pueden adquirirse de este modo. Los derechos personalísimos, los políticos, las cosas indeterminadas no pueden adquirirse por prescripción.

• La posesión material sin interrupciones. La única y verdadera posesión es la

material con sus elementos de corpus y animus. Cuando se dice sin interrupciones

Juan, poseedor de un inmueble, lleva en tal calidad con justo titulo y buena fe 6 años. En esta época el verdadero propietario del bien cae en demencia y dura en tal estado dos años. Estos dos años, no cuentan para Juan dentro del plazo de prescripción porque la ley protege al propietario aunque tenga un curador que lo represente.

Personas favorecidas con la suspensión Art. 2530 C.C

• Los menores, los dementes, los sordomudos que no pueden darse a entender por

escrito, y todos los que estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.

• La herencia yacente: es aquella sin heredero que la acepte. Si muere el causante y

durante los dos años siguientes no se presenta ningún heredero, la justicia ordinaria ordena el remate de los bienes previo aviso al Instituto de Bienestar familiar.

• Suspensión entre cónyuges: la prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

Prescripción extraordinaria Art. 2531 C.C.: el dominio de cosas comerciables que no han sido adquiridas por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria. Si falta uno de los elementos de la posesión regular, justo titulo o buena fe, se presenta la posesión irregular que conduce a ala adquisición del derecho por prescripción extraordinaria. Hay ausencia de justo titulo cuando se falsea la voluntad de los contratantes o se confiere por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo, o cuando padece de nulidad (C.C., Art. 766) Al poseedor irregular no se le tiene en cuenta la buena o la mala fe para calificar su posesión. El tiempo para la prescripción extraordinaria es de 10 años para bienes muebles e inmuebles y la posesión exigida por la ley es la material presentada sin interrupción.

El mero tenedor tiene la posibilidad de adquirir por prescripción extraordinaria Art. 2531. la existencia de un titulo de mera tenencia, hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción a menos de ocurrir en estas dos circunstancias.

1. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los ultimo 10 años haya

reconocido expresa o tacita/ su dominio por el que alega la prescripción.

2. Que el que alega la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad,

ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

Posesión y prescripción entre comuneros Si una posesión es ejercida por varios sujetos, es difícil demostrar si cada uno de ellos obra para la comunidad o para sí mismo. El fenómeno así presentado se denomina posesión equivoca. Si la actitud del poseedor que pretende poseer contra la comunidad, es exclusiva y contradice en forma evidente, manifiesta o abierta la posesión de sus demás compañeros, puede prescribir contra la comunidad, ya que su conducta no ofrece la duda inicialmente planteada.

Prescripción en la herencia A la muerte del causante, el heredero tiene la denominada posesión legal de la herencia referida única y exclusiva/ al dcho de herencia. Esta posesión la tiene el heredero por disposición directa de la ley aun sin conocimiento de la calidad de heredero y sin una posesión material sobre los bienes sucesorales. La ostenta hasta que se presente la adjudicación en la sentencia de partición.

Diferencias y semejanzas entre la prescripción ordinaria y la extraordinaria

Prescripción ordinaria

• Hay posesión regular con justo titulo

y buena fe.

• Exige un plazo de 3 años para

muebles y 5 para inmuebles.

• El tiempo se cuenta entre presentes

y ausentes.

• Se da el fenómeno de la suspensión.

• Conduce a la adquisición del dominio

por prescripción.

• Tienen como común denominador la

Prescripción extraordinaria

• falta justo titulo o buena fe

• 10 años para muebles e inmuebles

• El tiempo no se cuenta entre presentes

y ausentes.

• No se da el fenómeno de la

suspensión.

• Conduce a la adquisición del dominio

por prescripción.

posesión material

• La interrupción se da de igual

manera.

• La buena fe se exige en la iniciación

• Tienen como común denominador la

posesión material.

• La interrupción se da de igual manera

• La buena fe se exige en la iniciación

Prescripción agraria Estimula al poseedor rural que cree de buena fe estar explotando económicamente una tierra baldía, cuya propiedad pertenece a un particular que la ha abandonado. Tiene las siguientes características

1. Creencia por parte del poseedor de que el bien es un baldío. En esto consiste la

buena fe en el poseedor agrario. Si recibe el bien de un particular no esta de buena fe. De la misma manera, si al iniciar la posesión, observa en el bien señales inequívocas de propiedad privada, como mejoras, cerramientos, construcciones, se desvirtúa la buena fe.

2. Posesión económica interrumpida: los actos materiales de explotación del predio

tienen un contenido puramente económico. Ejemplo, plantaciones, ocupación con ganados, .... tiempo: el termino para adquirir el dominio en la prescripción agraria es de 5 años.

Retroactividad de la prescripción Por este principio el poseedor adquiere el derecho real desde el día del comienzo de la posesión y no desde el día de la terminación. Si pedro empezó a poseer el 1 de julio de 1990 y termina el plazo de 10 años el 1 de julio de 2000, se entiende ser propietario desde julio 1 de 1990.

SERVIDUMBRE

Es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño.

Elementos de la definición

• Es un derecho real, la carga o gravamen se impone a favor de un predio sin

consideración a determinada persona. Si el dueño del predio sirviente lo enajena a otra persona la obligación impuesta por la servidumbre sigue su curso normal. La servidumbre sirve a todos los propietarios presentes o futuros.

• Existencia de dos o más predios: uno de los predios adquiere un beneficio que de

no tenerlo sufrirá una desmejora económica y el otro recibe la carga. La servidumbre solo obra en inmueble por naturaleza o por adherencia y no por destinacion. Si dentro de un mismo predio existen porciones afectadas por una carga o gravamen, esta situación seria un servicio interno y no una servidumbre.

• Existencia de un beneficio o utilidad para un predio y una carga o gravamen para

otro. El gravamen que impone la servidumbre al predio sirviente consiste en admitir la carga de la prestación de ciertos servicios a favor de la propiedad vecina, estas cargas y beneficios favorecen o perjudican a los propietarios de los predios. La carga del propietario puede consistir en un no hacer o una abstención, como el no elevar un muro por ejemplo.

• Que los predios sean de diferentes dueños. Si los predios llegan a pertenecer a un

mismo propietario la servidumbre llega a desaparecer por confusión. Si un copropietario tiene una cuota pro indiviso sobre un predio, puede admitir que el predio vecino sobre el cual tiene un derecho completo se favorezca con una servidumbre. Ejemplo: A, B y C tienen un predio en común, y el predio vecino es del copropietario C. esto no se opone al principio de la diferencia de propietarios que se pueda constituir una servidumbre a pesar de que en el predio dominante y el sirviente hay propiedad de C. la servidumbre por destinación del padre de familia tampoco se opone al principio enunciado: si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente a favor de otro predio que también le pertenece y enajena después uno de ellos, subsistirá el mismo servicio con carácter de servidumbre entre los dos predios.

Características del derecho real de servidumbre.

• Es un derecho real inmueble, su titular lo ejerce independientemente de cualquiera

persona e implica para todo el mundo la obligación de no perturbar su ejercicio. Sobre los bienes muebles no hay servidumbres.

• Es un derecho real accesorio de goce. Es real accesorio porque supone la existencia

de un derecho real de dominio, es accesorio de la propiedad inmueble y como

• Negativas: imponen al propietario del predio sirviente una carga de no hacer que si

no fuera por la existencia de a servidumbre le seria licito hacerlo. Ejemplo, servidumbre de luz, la de vista, la de no edificar hasta cierta altura. Predios susceptibles de ser gravados con servidumbre

• Los bienes de uso público no pueden gravarse con servidumbre a no ser que la

servidumbre que los afecte sea la natural de derrame de aguas, en la que la naturaleza misma somete a las vías públicas como las propiedades particulares.

• Las servidumbres legales y voluntarias no pueden gravar los bienes de uso público,

aspecto que los diferencia de las servidumbres administrativas que pueden gravar tanto a los bienes de uso publico como a los privados.

• Los bienes fiscales, pueden gravarse con servidumbres naturales, legales y

voluntarias. Si se pretende constituir una servidumbre a favor de un bien fiscal su regulación corresponde al derecho privado. Una finca ganadera o de propiedad de un municipio puede gravarse con una servidumbre de acueducto a favor de los predios vecinos.

NOTA: Los bienes de propiedad particular pueden someterse a la constitución de servidumbres legales, naturales y voluntarias. Tanto los bienes de uso público como los fiscales no son susceptibles de adquirirse por prescripción

Capacidad para constituir servidumbres Como la servidumbre es un derecho real accesorio del dominio exclusivamente quien es titular de este puede constituirla. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños sin que se contravenga el orden público y las leyes. En una copropiedad se necesita de la voluntad de todos para constituir la servidumbre. Si un comunero parte una servidumbre sin el consentimiento de los demás, y en la partición le toca esa parte del predio la servidumbre subsiste de lo contrario el gravamen desaparecerá.

Constitución de la servidumbre Requiere de titulo y modo para que ingrese a nuestro patrimonio por ser un derecho real. Las servidumbres pueden tener su origen en:

• Acto jurídico: originado en la voluntad de las partes (bilateral) como la

compraventa, la permuta, el aporte en sociedad y la dación en pago; o en una sola voluntad (unilateral) como el testamento. Un hecho jurídico independiente de la actividad humana también puede originar servidumbres como ocurre con la servidumbre natural de aguas lluvias. La constitución de la servidumbre necesita de una escritura pública debidamente registrada. El modo de adquisición del derecho real de servidumbre originado en un negocio jurídico es la tradición, en la escritura pública debe constar la expresión del tradente para constituirlo y del adquirente para aceptarlo. La mera escritura publica sin el registro, no genera el derecho real, es apenas un acto creador de obligaciones.

• Por destinación del padre de familia: si el dueño de un predio establece un servicio

continuo y aparente a favor de otro que también le pertenece, y enajena después uno de ellos o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el titulo constitutivo de la enajenación o partición se haya establecido otra cosa. Tiene como requisitos:

•..1 Que los dos predios actualmente separados hayan pertenecido al mismo

propietario, ejemplo, un servicio de acueducto entre la casa principal de una finca y la del mayordomo es un servicio interno. Si se vende parte del predio por su propietario y la casa del mayordomo queda en la porción enajenada, ese servicio interno se convierte automáticamente en servidumbre. Los dos predios actuales pertenecían antes a un solo dueño.

•..2 El servicio debe ser obra del propietario: un usufructuario, un arrendatario,

un usuario, no tienen atribución para crear esta servidumbre. Si el servicio interno en un solo predio es creado por el arrendatario, una vez enajenados no se crea la servidumbre por mandato legal.

•..3 Que por razón de una enajenación o partición se produzca la diferenciación

del dominio: el predio, antes bajo el imperio de un propietario, por un acto jurídico pasa a ser de varios.

•..4 Que se trate de un servicio continuo aparente: si la servidumbre es visible,

da a entender que el nuevo o nuevos propietarios aceptan el servicio creado como una verdadera servidumbre.

•..5 Que las partes en el acto jurídico de enajenación o partición no estipulen

expresamente otra cosa: si en el acto jurídico las partes expresan la

existencia del servicio interno como una verdadera servidumbre, su nacimiento se encuentra en el titulo y no en la calidad por destinación del padre de familia.

• Por sentencia judicial: por medio de la acción confesoria se puede obtener una

decisión judicial destinada a declarar la existencia de una servidumbre legal. La sentencia no crea la servidumbre, simplemente la confirma.

• Por prescripción: únicamente las servidumbres continuas y aparentes pueden

adquirirse por prescripción. Sobre las demás (discontinuas, inaparentes) solo un titulo puede sustentar su adquisición. El tiempo de prescripción de las servidumbres continuas y aparentes es de 10 años. La servidumbre de aguas lluvias, la de desagüe, la de acueducto, desde que estén a la vista se pueden adquirir por prescripción.

• Por ley: cuando las servidumbres se imponen por encima de la voluntad del dueño

del predio sirviente, ocurre una expropiación por causa o naturaleza privada. Estas son las servidumbres legales que pueden ser de utilidad pública y particular. En las servidumbres legales de uso público no se ve muy clara la existencia de un predio dominante porque se establecen a favor de la comunidad entera, sin un beneficio en favor de un predio o fundo. Gravámenes impuestos por la ley:

1. Los dueños de los predios tienen la obligación de permitir el tendido o

instalación de líneas de conducción eléctrica.

2. Los dueños de los predios ribereños están obligados a dejar los espacios

necesarios para los usos autorizados por la ley.

3. Los organismos de planeación de ciertas ciudades limitan la construcción de

viviendas hasta determinada altura.

4. Los vecinos de las áreas forestales están obligados a sembrar especies en una

faja de hasta 30 metros, a favor de la comunidad.

Derechos y obligaciones generados de la servidumbre

1. Propietario del predio dominante:

• Quien tiene derecho a una servidumbre lo tiene igualmente a los medios para

poder ejercerla: los medios que permiten ejercer la servidumbre deben ser los estrictamente necesarios e indispensables para su goce. Ejemplo, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el titulo. Si desaparece la servidumbre principal, desaparecen los medios para su ejercicio.

• El dueño del predio dominante puede ejecutar las obras necesarias para

aprovecharse de la servidumbre: el dueño del predio sirviente debe soportar la ejecución de obras necesarias para que la servidumbre cumpla su objetivo, con tal que se desarrollen en el tiempo y modo que ocasionen un menor perjuicio. Las construcciones o reparaciones de la servidumbre corren por cuenta de su titular, a no ser que exista un pacto en contrario.

• El titular del predio dominante no puede hacer nada que agrave la servidumbre

en el predio sirviente: la servidumbre debe ejercerse causando el menor perjuicio posible al predio gravado, por ejemplo, quitar unos policías acostados de una vía que los ha soportado desde tiempos inmemoriales, puede generar un exceso de velocidad en los vehículos, afectándose el dueño del predio sirviente.

2. Propietario del predio sirviente:

• No puede alterar, disminuir ni hacer más incomoda para el predio dominante la

servidumbre con que está gravando el suyo: si se ejecuta una obra que causa un perjuicio, se debe reparar y hacer volver las cosas a su estado anterior. Si por el transcurso del tiempo el modo primitivo de la servidumbre llega a ser más oneroso se podrá proponer que se varíe a su costa. Ejemplo, si pretendo construir una casa sobre la parte del terreno atravesada físicamente por una servidumbre de acueducto, puede proponer el cambio del curso, previa aceptación del dueño del predio dominante, siempre que con ello no se cause ningún perjuicio.

• Puede solicitar la cancelación de la servidumbre cuando no sea indispensable.

• Puede servirse de la servidumbre de acuerdo con el uso que le dé el predio

dominante: si la servidumbre es de tránsito, el dueño del predio sirviente puede utilizar la faja que hay dentro de su predio para el mismo fin.

Extinción de la servidumbre

• Por la resolución del derecho del que las ha constituido: Juan vende a Pedro, y en la

misma escritura publica, este establece a favor de Mario, su vecino, la constitución de una servidumbre de transito. Si pedro no pagó el precio Juan puede demandarlo