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documento que detalla la norma legal de algunas acciones tomadas por el TC
Tipo: Apuntes
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CRETARIO REL Tr. UNAL CONST
CIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.° 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial (^) El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.
En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara
IMPROCEDENTE la demanda (tres votos), y la que declara FUNDADA la demanda
(tres votos).
Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara
IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal
Constitucional, es ésta la que se constituye en Resolución, según el referido Reglamento
y los acuerdos de Pleno del 1 y 8 de abril de 2014.
Se deja constancia que si en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani,
Calle Hayen y Eto Cruz se hace referencia a una "posición en mayoría" es porque al
momento en que se redactó dicho voto éste devenía en una posición minoritaria. Sin
embargo, habiéndose emitido todos los votos se ha llegado a la situación de empate
descrita en los dos primeros párrafos de esta Razón, por lo que resulta de aplicación la
figura del voto decisorio del Presidente.
Lima, 8 de abril de 2014
I. De una primera revisión de la posición en mayoría, podría generarse la idea de que
Noveno: Que sin embargo y sobretodo (sic) teniéndose en cuenta que la demanda postulada contiene pretensiones de naturaleza estrictamente laboral, como ya se ha precisado; se impone que lo actuado se remita al correspondiente Juzgado de Trabajo a efectos de que provea con arreglo a Ley la demanda y disponga el trámite que corresponda (...)
tramite la demanda conforme a ley (...) [resaltado agregado].
interpusieron un proceso de amparo, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 2007 (Expediente N.° 07022-2006-PA/TC), que resolvió lo siguiente:
solución cuestionada, la empresa Southern Perú Limited dirigió un escrito a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, manifestando lo siguiente:
(...) no cabe duda de que, con la conformidad de las partes y de todos los grados e instancias judiciales este litigio se ha tramitado comorp oceso civil- (...) por tanto no es posible modificar su naturaleza v tramitación en este estado pues se infringiría el artículo 139.3 de la Constitución, al someter a las partes a un procedimiento distinto del previamente establecido; (...) (fojas 292 del segundo cuaderno del Poder Judicial). [resaltado agregado]
En consecuencia la empresa Southern Perú Limited no cuestionó —ni pretendió cuestionar- la competencia de las instancias judiciales para conocer el proceso como uno de naturaleza civil dadas las características de la materia controvertida (entrega de acciones, paco de dividendos).
La casación es un recurso extraordinario que sólo permite la revisión por el Supremo Tribunal Casatorio en los casos específicos, exclusivos y excluyentes, del articulo 386 del Código Procesal Civil, especificidad que impide cl ejercicio de la facultad general del juez de aplicación del aludido aforismo 'jura nóvit curia' (Cfr. STC 8327-2005-AA/TC, El 2).
De ahí que, por regla eeneral el principio iura nóvjt curia no pueda ser invocado en sede casatoria.
'Declarar FUNDADA (^) la demanda de amparo. En consecuencia, NULA la resolución de fecha 19 de setiembre de 2001, expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la pública (Casación N.° 920-2001) devolviéndose los autos a la referida instancia para nuevo pronunciamiento conforme a Ley.
n producido una serie de actos procesales, en la vía laboral y en la vía civil. Uno de los más relevantes es el Auto de Remisión CAS. N.° 945-2008, de fecha 14 de abril de 2008, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 1579 y ss.), que resolvió lo siguiente:
Tercero.- (...) es evidente que el conocimiento del presente juicio no puede ser asumido por este Tribunal Su~, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Derecho Constitucional v Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a donde
conocimiento exclusivo entre otros sobre los grocesos derivados del recurso de casación en materia laboral por lo tanto, el criterio de este Colegiado es de que dicha Sala conozca el presente proceso, y es así corno lo ha entendido la aludida Sala cuando emitió la sentencia Casatoria de fecha diecinueve de setiembre de dos mil uno, que posteriormente fue anulada por el Tribunal Constitucional.
Quinto.- Que, en segundo lugar este Colegiado considera que debe conocer la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema porque al expedir la resolución de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve (...) la Sala de Derecho Constitucional y Social previno en el presente proceso y si bien en dicha fecha existía sólo una Sala de Derecho Constitucional y Social en la Corte Suprema, ello no puede servir de argumento a la Sala Transitoria para declararse incompetente pues la mencionada Sala era competente para conocer de los recursos de casación en materia agraria y laboral, más aún si se tiene en cuenta que por sentencia Casatoria de fecha diecinueve de setiembre de dos mil uno la misma Sala Transitoria resolvió el recurso de Casación interpuesto por Southcrn Perú Cooper Corporation,
Sexto.- Que, en tercer lugar consideramos que la Sala Constitucional y Social Transitoria debe conocer el presente proceso por cuanto el Tribunal Constitucional al declarar Fundado el Proceso de Amparo incoado por los ex trabajadores de Southern Perú Cooper Corporation, en su sentencia de fecha diecinueve de junio del dos mil siete declara Nula la sentencia Casatoria expedida por la Sala Constitucional y Transitoria y ordena en forma expresa rue dicha instancia expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, precisamente para no sustraer a las partes de la tutela procesal efectiva. argumento por el cual se declaró fundado el proceso de amparo. no advirtiéndose de los fundamentos emitidos por el Tribunal Constitucional que se haya pronunciado sobre la competencia de alguna de las dos Salas Supremas en particular. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 139 inciso 8' de la Constitución Política del Estado (...), DIRIMIERON la Competencia a favor de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; en consecuencia dispusieron se remitan los de la materia a dicha Sala a fin de que se avoque al conocimiento del presente proceso y proceda a calificar el Recurso de Casación con arreglo a derecho, debiendo ponerse en conocimiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la presente resolución (...)".
ener7 de 2009, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, destaca a fojas 26,
que, en principio cabe señalar que el presente proceso versa sobre entrega de acciones laborales a que se refiere la Segunda Disposición del Decreto Ley N.° 22333, y como pretensión acumulada accesoria el pago de los dividendos que han generado las acciones laborales materia de la presente demanda, cuyo trámite se ha efectuado conforme a las normas del Código Procesal Civil y en la vía del Proceso de Conocimiento por un Juez Civil y resuelto en segunda instancia por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, habiendo asumido competencia ésta Suprema Sala para resolver el presente recurso de casación en virtud a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
de la Corte Suprema en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil ocho. [resaltado agregado]
Se aprecia de la ejecutoria suprema cuestionada que la Sala Suprema emplazada aplicó en un proceso civil normas laborales que eran impertinentes, verificándose con ello que el proceso se tramitó conforme al articulo 58° de la Ley Procesal del Trabajo y no conforme al articulo 391° del Código Procesal Civil, es decir, aplicó una norma procesal laboral a un proceso civil a pesar de que existe norma clara y expresa que regula el trámite del recurso de casación en el proceso civil, afectándose así el derecho al debido proceso de la recurrente. [último párrafo del fundamento 2.2.]
1 IIIIIIIIIII111111 1111
TO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper oration Sucursal del Perú contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de orle Superior de Justicia de Lima, su fecha 15 de marzo de 2013, de fojas 2927 del mo II, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de enero de 2009 emitida en la Cas. N° 920-2001 LIMA, que declaró infundado su recurso de casación, puesto que considera que se le está afectando sus
I derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al procedimiento preestablecido
por la ley, de defensa y al debido proceso.
Sostiene la empresa recurrente que en el proceso civil sobre entrega de acciones laborales interpuesta por don Eduardo García Ataucuri interpuesta por derecho propio y en representación de ciento de sus ex trabajadores, tanto en primera como en segunda instancia se estimó la demanda. Expresa que la empresa demandante interpuso recurso de casación, obteniendo pronunciamiento estimatorio por parte de la Corte Suprema. Señala que dicha ejecutoria suprema fue cuestionada a través de un proceso de amparo, el cual en instancia final ante el Tribunal Constitucional obtuvo decisión estimatoria (STC N° 07022-2006-PA/TC), considerando que la resolución no se encontraba debidamente motivada y que la suprema se había excedido en su pronunciamiento ya que se había pronunciado por una causal respecto de la cual no se había admitido el recurso de casación. Es así que en dicho proceso constitucional se dispuso la emisión de una nueva decisión por parte de la instancia suprema, la cual en presunto cumplimiento de dicho mandato emitió la Resolución de fecha 7 de enero de 2009, resolución suprema ahora cuestionada, argumentando para ello lo siguiente: a) omite pronunciarse sobre la totalidad de las causales casatorias formuladas; b) omite pronunciarse sobre la
motivación aparente que tiene la sentencia de primera y segunda instancia; c) omite unciarse sobre el reclamo relacionado a la mutilación del expediente, consistente en que se sustrajeron medios probatorios que acreditan la entrega de las acciones laborales red madas; y d) el proceso fue resuelto con normas procesales laborales a pesar de que fu- sustanciado como un proceso civil.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder udicial contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, habiéndose aplicado el mayor orden lógico y jurídico.
Los Jueces Superiores Eliana Arauja Sánchez y Eduardo Yrivarren Fallaque contestan la demanda señalando que la Sala Suprema emplazada ha emitido la resolución cuestionada en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 07022-2006-PA/TC y que la finalidad de la demanda es cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado para resolver el recurso de casación.
Los litisconsortes facultativos Jacinto Carrión Escarcena, Óscar Hilario Quelopana Elejalde, Crispin Gabino Pando Castillo y Eduardo García Ataucuri contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada ha resuelto en forma motivada y congruente todos los cuestionamientos planteados en el recurso de casación; que la demandante no ha demostrado que ofreció en forma oportuna la documentación remitida por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores o que ésta fue admitida por el juzgado de primera instancia; y porque la ejecutoria suprema cuestionada no estableció procedimiento alguno para la resolución del recurso de casación, sino que se limitó a ejecutar el mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 07022-2006-PA/TC.
La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de enero de 2009 emitida por la Sala Suprema emplazada en fa
111111111111 111I I 11 11
dimiento irregular" que afectan el derecho al debido proceso. Ello en buena na, porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las gane tías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los pncedimientos para que sean justos.
ecisado el contenido constitucional del derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC N° 07022-2006-PA/TC, en donde se analizó el proceso que ahora origina la ejecutoria suprema cuestionada, el Tribunal Constitucional subrayó que "la empresa Southem Perú Limited no cuestionó —ni pretendió cuestionar— la competencia de las instancias judiciales para conocer el proceso como uno de naturaleza civil dadas las características de la materia controvertida (entrega de acciones, pago de dividendos)" y que "ninguna de las panes había cuestionado la competencia de los jueces por razón de la materia".
En este sentido, conviene señalar que en la STC 07022-2006-PA/TC se analizó la motivación de la ejecutoria suprema que estimó el recurso de casación propuesto por la ahora recurrente. Dicha ejecutoria suprema declaró la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que el proceso era de naturaleza laboral y no civil; el Tribunal Constitucional consideró arbitraria dicha motivación por no superar el examen de proporcionalidad en sentido estricto, así como lesiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
En conclusión, el Tribunal Constitucional determinó que la tramitación del proceso seguido por Eduardo García Ataucuri y otros contra la ahora recurrente como civil era regular, por lo que los medios impugnatorios que se interpongan en él deben ser resueltos conforme a las normas del Código Procesal Civil.
Es así que se aprecia de la ejecutoria suprema cuestionada que la Sala Suprema emplazada aplicó en un proceso civil normas laborales que era impertinentes, verificándose con ello que el proceso se tramitó conforme al artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo y no conforme al artículo 391° del Código Procesal Civil; es decir, se aplicó una norma procesal laboral a un proceso civil a pesar de que existe
norma clara y expresa que regula el trámite del recurso de casación en el proceso
civil, afectándose así el derecho al debido proceso de la recurrente.
Habiéndose comprobado que se ha vulnerado el derecho al debido proceso no cabe
pronunciarse por el resto de violaciones alegadas, en tanto que esta sola infracción
justifica la nulidad de la ejecutoria suprema cuestionada. Por lo tanto consideramos
que corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la ejecutoria suprema
proc ene
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELL
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRAN
de fecha 7 de enero de 2009 y ordenarle a la Sala Suprema emplazada que trámite el recurso de casación de la recurrente conforme a las normas del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por: