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resolución del tribunal constitucional, Apuntes de Derecho

documento que detalla la norma legal de algunas acciones tomadas por el TC

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 12/08/2020

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CRETARIO REL
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP N ° 02406 2013-PA/TC
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SOU THERN
PERÚ
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CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ -
SPCC
RAZÓN DE RELATORÍA
El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.°
028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano
el 22 de marzo de 2011, que
incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el
que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el
voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por
el Pleno.
En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara
IMPROCEDENTE la demanda (tres votos), y la que declara FUNDADA la demanda
(tres votos).
Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara
IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal
Constitucional, es ésta la que se constituye en Resolución, según el referido Reglamento
y los acuerdos de Pleno del 1 y 8 de abril de 2014.
Se deja constancia que si en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani,
Calle Hayen y Eto Cruz se hace referencia a una "posición en mayoría" es porque al
momento en que se redactó dicho voto éste devenía en una posición minoritaria. Sin
embargo, habiéndose emitido todos los votos se ha llegado a la situación de empate
descrita en los dos primeros párrafos de esta Razón, por lo que resulta de aplicación la
figura del voto decisorio del Presidente.
Lima, 8 de abril de 2014
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OS 'R DIAZ

CRETARIO REL Tr. UNAL CONST

OZ

OR

CIONAL

EXP N ° 02406 2013-PA/TC

LIMA

SOU THERN PERÚ COPPER

CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ -

SPCC

RAZÓN DE RELATORÍA

El caso de autos se ha resuelto de acuerdo con la Resolución Administrativa N.° 028-2011-P/TC, publicada en el diario oficial (^) El Peruano el 22 de marzo de 2011, que incorpora el artículo 10-A al Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el que, entre otras cosas, establece que el Presidente del Tribunal Constitucional tiene el voto decisorio en los casos que se produzca empate en la votación de causas vistas por el Pleno.

En efecto, en el caso se ha producido un empate entre la posición que declara

IMPROCEDENTE la demanda (tres votos), y la que declara FUNDADA la demanda

(tres votos).

Estando entonces a que la primera posición, esto es, la que declara

IMPROCEDENTE la demanda, cuenta con el voto del Presidente del Tribunal

Constitucional, es ésta la que se constituye en Resolución, según el referido Reglamento

y los acuerdos de Pleno del 1 y 8 de abril de 2014.

Se deja constancia que si en el voto suscrito por los magistrados Urviola Hani,

Calle Hayen y Eto Cruz se hace referencia a una "posición en mayoría" es porque al

momento en que se redactó dicho voto éste devenía en una posición minoritaria. Sin

embargo, habiéndose emitido todos los votos se ha llegado a la situación de empate

descrita en los dos primeros párrafos de esta Razón, por lo que resulta de aplicación la

figura del voto decisorio del Presidente.

Lima, 8 de abril de 2014

EXP, N.° 02406-2013-PA/TC

LIMA

SOUTBERN PERÚ COPPER

CORPORATION SUCURSAL DEL PERÚ

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI, CALLE HAYEN

Y ETO CRUZ

Estimamos que la presente demanda es manifiestamente IMPROCEDENTE. Con el

debido respeto por la posición en mayoría, consideramos que ésta termina reemplazando al

juez ordinario en cuanto a sus competencias exclusivas, determinando que la Corte

Suprema tramite el respectivo recurso de casación conforme a normas de naturaleza civil

(fundamento 3 y punto resolutivo 2), lo que sólo se pudo determinar ingresando al fondo de

un asunto de estricta competencia de la justicia ordinaria (entrega de acciones laborales).

Nuestras razones son las siguientes:

I. De una primera revisión de la posición en mayoría, podría generarse la idea de que

el argumento principal allí utilizado para anular la impugnada Ejecutoria Suprema

de fecha 7 de enero de 2009, expedida por la Primera Sala de Derecho

Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República,

resulta imbatible (aplicación impertinente de normas procesales laborales en un

proceso civil). Sin embargo, seguidamente se demostrará cómo dicho asunto (la

determinación de la respectiva competencia para conocer una pretensión de entrega

de acciones laborales), fue objeto de una "contienda negativa de competencias"

entre una Sala Constitucional y una Sala Civil de la Corte Suprema, que

precisamente se negaban a asumir competencia, y que para no dejar de administrar

jus .cia, dicha contienda, en el ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria,

e resuelta a favor de la emplazada Primera Sala de Derecho Constitucional y

Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de laRepública.

De ejeei<rse lo dispuesto por la decisión en mayoría, en el sentido de que la

Prime Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de

Just ta de la República "tramite el recurso de casación de Southern Perú Copper

C,V•oration Sucursal del Perú conforme a las normas civiles" (sic), no sólo se

iumirían competencias que no le corresponde a la jurisdicción constitucional, sino

demás se ordenaría que un proceso ordinario sea tramitado mediante normas

procesales civiles, pese a que dicho ámbito competeneial (civil) ha renunciado a

asumirlo y a que en dicha sede ordinaria ya se ha definido la respectiva

competencia, lo que además prolonga injustamente la solución de una controversia

que lleva ya casi 18 años.

EXP. N.° 02406-2013-PA/TC

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Noveno: Que sin embargo y sobretodo (sic) teniéndose en cuenta que la demanda postulada contiene pretensiones de naturaleza estrictamente laboral, como ya se ha precisado; se impone que lo actuado se remita al correspondiente Juzgado de Trabajo a efectos de que provea con arreglo a Ley la demanda y disponga el trámite que corresponda (...)

RESOLUCIÓN: Declararon FUNDADO el recurso de casación (...) interpuesto por

Southern Perú Copper Corporation (...) en consecuencia. NULO lo actuado

DISPUSIERON que se curse al Juzeado de Trabajo que corresponda para que provea y

tramite la demanda conforme a ley (...) [resaltado agregado].

  1. Contra esta resolución casatoria, Edgardo García Ataucuri y otros ex-trabajadores

interpusieron un proceso de amparo, que dio lugar a la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de junio de 2007 (Expediente N.° 07022-2006-PA/TC), que resolvió lo siguiente:

  1. En el caso concreto, los recurrentes alegan que con la emisión de la resolución de fecha 19 de setiembre de 2001, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación número 920-2001), se ha violado el principio de congruencia, toda vez que la Sala demandada declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Southern Perú Limited, por una causal que no había sido invocada en el recurso.
  2. De autos se desprende que, en su recurso de casación la empresa Southern Perú Limited alegó —entre otras causales— la contravención de las normas que garantizan el derecho al debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Sin embargo, entre los fundamentos que motivaron dichas alegaciones no se cuestionó, en ningún momento, la competencia por razón de la materia de las instancias judiciales que conocieron el referido proceso.

13. Más aún, con fecha 14 de setiembre de 2001, es decir, antes de la emisión de la

solución cuestionada, la empresa Southern Perú Limited dirigió un escrito a la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, manifestando lo siguiente:

(...) no cabe duda de que, con la conformidad de las partes y de todos los grados e instancias judiciales este litigio se ha tramitado comorp oceso civil- (...) por tanto no es posible modificar su naturaleza v tramitación en este estado pues se infringiría el artículo 139.3 de la Constitución, al someter a las partes a un procedimiento distinto del previamente establecido; (...) (fojas 292 del segundo cuaderno del Poder Judicial). [resaltado agregado]

En consecuencia la empresa Southern Perú Limited no cuestionó —ni pretendió cuestionar- la competencia de las instancias judiciales para conocer el proceso como uno de naturaleza civil dadas las características de la materia controvertida (entrega de acciones, paco de dividendos).

EXP. 02406-2013-PA/TC

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  1. Habiendo constatado que la Sala demandada se pronunció sobre un elemento que no había sido invocado en el recurso de casación, resta evaluar si su pronunciamiento resulta constitucionalmente legítimo, o si, por el contrario, sc ha configurado una violación del principio de congruencia de las resoluciones judiciales. Para tal efecto, será preciso evaluar la función del recurso de casación v la posibilidad de aplicar el principio jura novit curia en sede casatoria.
  2. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, por su propia naturaleza, el recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter excepcional, cuya concesión y presupuestos de admisión y procedencia están vinculados a los "fines esenciales" para los cuales se ha previsto, esto es, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, como se especifica en el artículo 384 del Código Procesal Civil. Respecto de la posibilidad de aplicar el principio iura nóvit curia en sede casatoria, se ha señalado que

La casación es un recurso extraordinario que sólo permite la revisión por el Supremo Tribunal Casatorio en los casos específicos, exclusivos y excluyentes, del articulo 386 del Código Procesal Civil, especificidad que impide cl ejercicio de la facultad general del juez de aplicación del aludido aforismo 'jura nóvit curia' (Cfr. STC 8327-2005-AA/TC, El 2).

De ahí que, por regla eeneral el principio iura nóvjt curia no pueda ser invocado en sede casatoria.

  1. En suma, habida cuenta de que la decisión de declarar nulo todo lo actuado en el proceso civil seguido por los recurrentes contra la empresa Southern Perú Limited no supera un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, por su grado de incidencia en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y a la motivación de las resoluciones judiciales de los recurrentes, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada. (...)

HA RESUELTO

'Declarar FUNDADA (^) la demanda de amparo. En consecuencia, NULA la resolución de fecha 19 de setiembre de 2001, expedida por Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la pública (Casación N.° 920-2001) devolviéndose los autos a la referida instancia para nuevo pronunciamiento conforme a Ley.

  1. a vez declarada la nulidad de la resolución de fecha 19 de setiembre de 2001, se

n producido una serie de actos procesales, en la vía laboral y en la vía civil. Uno de los más relevantes es el Auto de Remisión CAS. N.° 945-2008, de fecha 14 de abril de 2008, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 1579 y ss.), que resolvió lo siguiente:

Tercero.- (...) es evidente que el conocimiento del presente juicio no puede ser asumido por este Tribunal Su~, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Derecho Constitucional v Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República a donde

conocimiento exclusivo entre otros sobre los grocesos derivados del recurso de casación en materia laboral por lo tanto, el criterio de este Colegiado es de que dicha Sala conozca el presente proceso, y es así corno lo ha entendido la aludida Sala cuando emitió la sentencia Casatoria de fecha diecinueve de setiembre de dos mil uno, que posteriormente fue anulada por el Tribunal Constitucional.

Quinto.- Que, en segundo lugar este Colegiado considera que debe conocer la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema porque al expedir la resolución de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve (...) la Sala de Derecho Constitucional y Social previno en el presente proceso y si bien en dicha fecha existía sólo una Sala de Derecho Constitucional y Social en la Corte Suprema, ello no puede servir de argumento a la Sala Transitoria para declararse incompetente pues la mencionada Sala era competente para conocer de los recursos de casación en materia agraria y laboral, más aún si se tiene en cuenta que por sentencia Casatoria de fecha diecinueve de setiembre de dos mil uno la misma Sala Transitoria resolvió el recurso de Casación interpuesto por Southcrn Perú Cooper Corporation,

Sexto.- Que, en tercer lugar consideramos que la Sala Constitucional y Social Transitoria debe conocer el presente proceso por cuanto el Tribunal Constitucional al declarar Fundado el Proceso de Amparo incoado por los ex trabajadores de Southern Perú Cooper Corporation, en su sentencia de fecha diecinueve de junio del dos mil siete declara Nula la sentencia Casatoria expedida por la Sala Constitucional y Transitoria y ordena en forma expresa rue dicha instancia expida nuevo pronunciamiento con arreglo a ley, precisamente para no sustraer a las partes de la tutela procesal efectiva. argumento por el cual se declaró fundado el proceso de amparo. no advirtiéndose de los fundamentos emitidos por el Tribunal Constitucional que se haya pronunciado sobre la competencia de alguna de las dos Salas Supremas en particular. Por estos fundamentos, y en aplicación del artículo 139 inciso 8' de la Constitución Política del Estado (...), DIRIMIERON la Competencia a favor de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema; en consecuencia dispusieron se remitan los de la materia a dicha Sala a fin de que se avoque al conocimiento del presente proceso y proceda a calificar el Recurso de Casación con arreglo a derecho, debiendo ponerse en conocimiento de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema la presente resolución (...)".

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  1. Ya en -1 presente proceso constitucional, D impugnada resolución de fecha 7 de

ener7 de 2009, expedida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, destaca a fojas 26,

que, en principio cabe señalar que el presente proceso versa sobre entrega de acciones laborales a que se refiere la Segunda Disposición del Decreto Ley N.° 22333, y como pretensión acumulada accesoria el pago de los dividendos que han generado las acciones laborales materia de la presente demanda, cuyo trámite se ha efectuado conforme a las normas del Código Procesal Civil y en la vía del Proceso de Conocimiento por un Juez Civil y resuelto en segunda instancia por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, habiendo asumido competencia ésta Suprema Sala para resolver el presente recurso de casación en virtud a lo resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

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de la Corte Suprema en la resolución de fecha uno de setiembre de dos mil ocho. [resaltado agregado]

9. Lo expuesto no sólo evidencia la atención brindada por la sala suprema emplazada a

la normatividad legal de tramitación, sino además que estos son asuntos de

competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. En otros términos, no son

asuntos de competenciitál del juez constitucional aquellos que precisamente reconoce

la posición en mayoríPEsta posición menciona lo siguiente:

Se aprecia de la ejecutoria suprema cuestionada que la Sala Suprema emplazada aplicó en un proceso civil normas laborales que eran impertinentes, verificándose con ello que el proceso se tramitó conforme al articulo 58° de la Ley Procesal del Trabajo y no conforme al articulo 391° del Código Procesal Civil, es decir, aplicó una norma procesal laboral a un proceso civil a pesar de que existe norma clara y expresa que regula el trámite del recurso de casación en el proceso civil, afectándose así el derecho al debido proceso de la recurrente. [último párrafo del fundamento 2.2.]

10. Si revisamos el contenido de las normas legales que cita la posición en mayoría

verificaremos que la competencia para efectuar dicho pronunciamiento no le

corresponde a la jurisdicción constitucional sino a la jurisdicción ordinaria. Resulta

más que evidente que al juez constitucional no le corresponde decidir si en un caso

concreto se debe seguir una determinada tramitación para el recurso de casación o si

un proceso en el que se pretenda la entrega de acciones laborales debe ser

examinado en casación por una Sala Suprema Civil o Sala Suprema Constitucional.

Ello le corresponde al juez ordinario, más aún que como se ha podido apreciar en el

fundamento 7 del presente voto, esto ya se discutió en la vía ordinaria en una

conti Ida de competencia (debido a que tanto una Sala Civil como una Sala

Co itucional de la Corte Suprema renunciaron a asumir competencia), y se

dió cuál era el trámite que debía seguir la sala emplazada. En tal sentido, no

esponde al Tribunal Constitucional, tal como se sostiene en el fundamento 3 de

posición en mayoría, "ordenarle a la Sala Suprema emplazada que tramite el

ecurso de casación de la recurrente conforme a las normas del Código Procesal

Civil".

Asimismo, si revisamos la sentencia del Tribunal Constitucional (Exp.N.° 07022-

2006-PA/TC) que tanto se menciona en las decisiones de la jurisdicción ordinaria

antes citadas, en ningún extremo establece —pues no lo podría hacer— cuál es la Sala

Suprema competente para conocer el recurso de casación en un proceso de entrega

de acciones laborales. Lo que no hizo el Tribunal en la mencionada sentencia,,,sí lo

termina haciendo, en nuestra opinión, incorrectamente, la posición en mayorillYn el

presente amparo, pues más allá de partir de un argumento carente de veracidad,

(sostuvieron en su fundamento 2.2., penúltimo párrafo, que el TC en el Exp. N.°

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TO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI, MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Southern Perú Copper oration Sucursal del Perú contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de orle Superior de Justicia de Lima, su fecha 15 de marzo de 2013, de fojas 2927 del mo II, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten siguiente voto:

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de junio de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de enero de 2009 emitida en la Cas. N° 920-2001 LIMA, que declaró infundado su recurso de casación, puesto que considera que se le está afectando sus

I derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al procedimiento preestablecido

por la ley, de defensa y al debido proceso.

Sostiene la empresa recurrente que en el proceso civil sobre entrega de acciones laborales interpuesta por don Eduardo García Ataucuri interpuesta por derecho propio y en representación de ciento de sus ex trabajadores, tanto en primera como en segunda instancia se estimó la demanda. Expresa que la empresa demandante interpuso recurso de casación, obteniendo pronunciamiento estimatorio por parte de la Corte Suprema. Señala que dicha ejecutoria suprema fue cuestionada a través de un proceso de amparo, el cual en instancia final ante el Tribunal Constitucional obtuvo decisión estimatoria (STC N° 07022-2006-PA/TC), considerando que la resolución no se encontraba debidamente motivada y que la suprema se había excedido en su pronunciamiento ya que se había pronunciado por una causal respecto de la cual no se había admitido el recurso de casación. Es así que en dicho proceso constitucional se dispuso la emisión de una nueva decisión por parte de la instancia suprema, la cual en presunto cumplimiento de dicho mandato emitió la Resolución de fecha 7 de enero de 2009, resolución suprema ahora cuestionada, argumentando para ello lo siguiente: a) omite pronunciarse sobre la totalidad de las causales casatorias formuladas; b) omite pronunciarse sobre la

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motivación aparente que tiene la sentencia de primera y segunda instancia; c) omite unciarse sobre el reclamo relacionado a la mutilación del expediente, consistente en que se sustrajeron medios probatorios que acreditan la entrega de las acciones laborales red madas; y d) el proceso fue resuelto con normas procesales laborales a pesar de que fu- sustanciado como un proceso civil.

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc en procesos constitucionales del Poder udicial contesta la demanda señalando que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas, habiéndose aplicado el mayor orden lógico y jurídico.

Los Jueces Superiores Eliana Arauja Sánchez y Eduardo Yrivarren Fallaque contestan la demanda señalando que la Sala Suprema emplazada ha emitido la resolución cuestionada en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 07022-2006-PA/TC y que la finalidad de la demanda es cuestionar el criterio jurisdiccional utilizado para resolver el recurso de casación.

Los litisconsortes facultativos Jacinto Carrión Escarcena, Óscar Hilario Quelopana Elejalde, Crispin Gabino Pando Castillo y Eduardo García Ataucuri contestan la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de enero de 2011, declara infundada la demanda por considerar que la ejecutoria suprema cuestionada ha resuelto en forma motivada y congruente todos los cuestionamientos planteados en el recurso de casación; que la demandante no ha demostrado que ofreció en forma oportuna la documentación remitida por la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores o que ésta fue admitida por el juzgado de primera instancia; y porque la ejecutoria suprema cuestionada no estableció procedimiento alguno para la resolución del recurso de casación, sino que se limitó a ejecutar el mandato dispuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 07022-2006-PA/TC.

La Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. §. Delimitación del petitorio y del pronunciamiento

La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 7 de enero de 2009 emitida por la Sala Suprema emplazada en fa

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dimiento irregular" que afectan el derecho al debido proceso. Ello en buena na, porque el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las gane tías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en todos los pncedimientos para que sean justos.

ecisado el contenido constitucional del derecho al debido proceso, debe recordarse que en la STC N° 07022-2006-PA/TC, en donde se analizó el proceso que ahora origina la ejecutoria suprema cuestionada, el Tribunal Constitucional subrayó que "la empresa Southem Perú Limited no cuestionó —ni pretendió cuestionar— la competencia de las instancias judiciales para conocer el proceso como uno de naturaleza civil dadas las características de la materia controvertida (entrega de acciones, pago de dividendos)" y que "ninguna de las panes había cuestionado la competencia de los jueces por razón de la materia".

En este sentido, conviene señalar que en la STC 07022-2006-PA/TC se analizó la motivación de la ejecutoria suprema que estimó el recurso de casación propuesto por la ahora recurrente. Dicha ejecutoria suprema declaró la nulidad de todo lo actuado bajo el argumento de que el proceso era de naturaleza laboral y no civil; el Tribunal Constitucional consideró arbitraria dicha motivación por no superar el examen de proporcionalidad en sentido estricto, así como lesiva del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

En conclusión, el Tribunal Constitucional determinó que la tramitación del proceso seguido por Eduardo García Ataucuri y otros contra la ahora recurrente como civil era regular, por lo que los medios impugnatorios que se interpongan en él deben ser resueltos conforme a las normas del Código Procesal Civil.

Es así que se aprecia de la ejecutoria suprema cuestionada que la Sala Suprema emplazada aplicó en un proceso civil normas laborales que era impertinentes, verificándose con ello que el proceso se tramitó conforme al artículo 58° de la Ley Procesal del Trabajo y no conforme al artículo 391° del Código Procesal Civil; es decir, se aplicó una norma procesal laboral a un proceso civil a pesar de que existe

norma clara y expresa que regula el trámite del recurso de casación en el proceso

civil, afectándose así el derecho al debido proceso de la recurrente.

Habiéndose comprobado que se ha vulnerado el derecho al debido proceso no cabe

pronunciarse por el resto de violaciones alegadas, en tanto que esta sola infracción

justifica la nulidad de la ejecutoria suprema cuestionada. Por lo tanto consideramos

que corresponde estimar la demanda y declarar la nulidad de la ejecutoria suprema

proc ene

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELL

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRAN

II I 11111 II

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de fecha 7 de enero de 2009 y ordenarle a la Sala Suprema emplazada que trámite el recurso de casación de la recurrente conforme a las normas del Código Procesal Civil.

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho al debido proceso; en consecuencia, NULA la ejecutoria suprema de fecha 7 de enero de 2009 emitida en la Cas. N° 920-2001 LIMA.
  2. (^) ORDENAR a la la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que trámite el recurso de casación de Southern Perú Copper Corporation Sucursal del Perú conforme a las normas civiles, con el abono de los costos.