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Reglamento de construcción del estado de Tamaulipas, Transcripciones de Administración de Empresas

Reglamento del estado de Tamaulipas, México.

Tipo: Transcripciones

2020/2021

Subido el 11/02/2021

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Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas
Sin reformas
Decreto - - -
Fecha de expedición 10 de julio de 2012.
Fecha de promulgación - - -
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.
Periódico Oficial del Estado Página 1 de 483
REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES
PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS
EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 91
fracciones XI y 95 de la Constitución Política del Estado; 2 párrafo 1, 10, 24 fracción VIII y 33 fracción
XLIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; y 9 fracción VI y 12
párrafo 1 fracción I de la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos señala que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos
humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y
bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación,
mejoramiento y crecimiento de los centros de población.
En ese sentido, la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución establece la facultad del
Congreso de la Unión, para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno
Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en
materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el mencionado
párrafo tercero del artículo 27 Constitucional.
SEGUNDO. Que en Tamaulipas, el artículo 58 fracción LIX de la Constitución Política del
Estado establece que el H. Congreso del Estado ejercerá las demás facultades que le señala la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen
de ambas.
TERCERO. Que el 25 de abril de 2006, se publicó en el Periódico Oficial del Estado número
49 la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, la cual tiene por objetos, entre
otros, el de establecer la competencia del Estado y los Municipios para ordenar y regular los
asentamientos humanos y el desarrollo urbano, así como establecer las infracciones, medidas de
seguridad y sanciones, recurso de reconsideración y los procedimientos administrativos que
permitan la aplicación de la ley.
CUARTO. Que la mencionada Ley faculta al ejecutivo para formular, aprobar y administrar
la zonificación, planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipales, a
como los reglamentos de la materia.
QUINTO. Que el 27 de enero de 1979 se publicó en el Periódico Oficial del Estado
número 8 el Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas, que actualmente se
encuentra vigente, y hasta la fecha no ha sufrido reforma alguna.
SEXTO. Que como se puede apreciar, el Reglamento citado en el Considerando
anterior, fue expedido con anterioridad a la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de
Tamaulipas, por lo que se hace necesario la actualización de dicho Reglamento.
SÉPTIMO. Que en el Plan Estatal de Desarrollo Tamaulipas 2011-2016, entre sus líneas de
acción redacta que se procurará la simplificación y reducción de tiempo y costo de las
autorizaciones y permisos de desarrollos habitacionales, realizar acciones para la actualización de
los ordenamientos jurídicos en materia de desarrollo urbano sustentable y asentamientos
humanos, así como articular una adecuada imagen urbana en los proyectos de ordenamiento y
desarrollo urbano de las ciudades de Tamaulipas.
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Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES

PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

EGIDIO TORRE CANTÚ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, en ejercicio de las facultades que al Ejecutivo a mi cargo confieren los artículos 91 fracciones XI y 95 de la Constitución Política del Estado; 2 párrafo 1, 10, 24 fracción VIII y 33 fracción XLIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; y 9 fracción VI y 12 párrafo 1 fracción I de la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

En ese sentido, la fracción XXIX-C del artículo 73 de la Constitución establece la facultad del Congreso de la Unión, para expedir las leyes que establezcan la concurrencia del Gobierno Federal, de los Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de asentamientos humanos, con objeto de cumplir los fines previstos en el mencionado párrafo tercero del artículo 27 Constitucional.

SEGUNDO. Que en Tamaulipas, el artículo 58 fracción LIX de la Constitución Política del Estado establece que el H. Congreso del Estado ejercerá las demás facultades que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.

TERCERO. Que el 25 de abril de 2006, se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 49 la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, la cual tiene por objetos, entre otros, el de establecer la competencia del Estado y los Municipios para ordenar y regular los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, así como establecer las infracciones, medidas de seguridad y sanciones, recurso de reconsideración y los procedimientos administrativos que permitan la aplicación de la ley.

CUARTO. Que la mencionada Ley faculta al ejecutivo para formular, aprobar y administrar la zonificación, planes y programas de ordenamiento territorial y desarrollo urbano municipales, así como los reglamentos de la materia.

QUINTO. Que el 27 de enero de 1979 se publicó en el Periódico Oficial del Estado número 8 el Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas, que actualmente se encuentra vigente, y hasta la fecha no ha sufrido reforma alguna.

SEXTO. Que como se puede apreciar, el Reglamento citado en el Considerando anterior, fue expedido con anterioridad a la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado de Tamaulipas, por lo que se hace necesario la actualización de dicho Reglamento.

SÉPTIMO. Que en el Plan Estatal de Desarrollo Tamaulipas 2011-2016, entre sus líneas de acción redacta que se procurará la simplificación y reducción de tiempo y costo de las autorizaciones y permisos de desarrollos habitacionales, realizar acciones para la actualización de los ordenamientos jurídicos en materia de desarrollo urbano sustentable y asentamientos humanos, así como articular una adecuada imagen urbana en los proyectos de ordenamiento y desarrollo urbano de las ciudades de Tamaulipas.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

OCTAVO. Que en razón de lo expuesto, es necesario renovar este ordenamiento, para satisfacer con los requerimientos actuales en cuanto a construcciones se refiere, tomando en consideración la Ley para el Desarrollo Urbano del Estado, las tecnologías y materiales con las que se construyen las edificaciones de hoy en día, previendo en todo momento la seguridad, durabilidad y sustentabilidad, así como, las obligaciones y sanciones a quienes las dirijan.

NOVENO. Que dentro de este nuevo Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas, se incorporan Normas Técnicas Complementarias, las cuales son disposiciones que indican los procedimientos, métodos y cuestiones técnicas que se deban considerar en el proyecto de construcción a ejecutar.

DÉCIMO. Que con la expedición de un nuevo Reglamento de Construcciones para el Estado de Tamaulipas, se abrogaría el Reglamento vigente en la materia, publicado en el Periódico Oficial del Estado No. 8 de fecha 27 de enero de 1976.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, y sobre la base del interés social, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETIVOS GENERALES

ARTÍCULO 1.

  1. Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés social, rigen en el Estado de Tamaulipas, debiendo sujetarse a las mismas las obras públicas y privadas que se ejecuten en terrenos de propiedad privada, pública, federal o ejidal, así como el uso, destino y reservas de los inmuebles de esta entidad federativa.
  2. El presente reglamento tiene como objeto establecer las normas y procedimientos que deben aplicarse para:

I. La utilización provisional de la vía pública en trabajos de construcción; II. Elaborar, presentar, autorizar y garantizar el proyecto de ingeniería, arquitectónico o urbanístico de las edificaciones u obras, así como la circulación, accesos, instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de prevención de incendios y especiales de las mismas;

III. La seguridad estructural y de servicio de las edificaciones e instalaciones; IV. La ejecución de obras de construcción; V. El destino y conservación de predios y edificaciones; VI. El registro de los Directores Responsables de Obra y Corresponsables; VII. La expedición de permisos para construcciones, instalaciones, modificaciones, ampliaciones, reparaciones, demoliciones y excavaciones;

VIII. Los permisos para el uso o aprovechamiento del suelo y de las propias edificaciones; y

IX. La presentación de proyectos ejecutivos de infraestructura en fraccionamientos, condominios, centros comerciales, industriales y obras similares.

  1. En los municipios que no cuenten con reglamento propio en la materia, es de aplicación supletoria, y en los que aun contando con un instrumento jurídico, de cualquier otra índole relativa al mismo, no se encuentre previsto por él una disposición o norma de carácter técnico.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

I. Grupo A: Edificaciones cuya falla estructural podría constituir un peligro significativo por contener sustancias tóxicas o explosivas, así como edificaciones cuyo funcionamiento es esencial a raíz de una emergencia urbana, como: hospitales, escuelas, terminales de transporte, estaciones de bomberos, centrales eléctricas y de telecomunicaciones, estadios, depósitos de sustancias inflamables o tóxicas, museos y edificios que alojen archivos y registros públicos de particular importancia, y otras edificaciones a juicio de la Dirección; y

II. Grupo B: Edificaciones comunes destinadas a viviendas, oficinas y locales comerciales, hoteles y construcciones comerciales e industriales no incluidas en el Grupo A.

TÍTULO II

VÍA PÚBLICA Y OTROS BIENES DE USO COMÚN

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

ARTÍCULO 3.

  1. Vía pública es todo inmueble del dominio público y utilización común que, por disposición de la ley o por razón del servicio, se destine al libre tránsito o bien que de hecho ésta ya afectó la utilización pública en forma habitual.
  2. El espacio que integra la vía pública está limitado por el plano vertical que sigue el alineamiento oficial o el lindero de la misma. Las vías públicas son inalienables, intransmisibles, inembargables e imprescriptibles.

ARTÍCULO 4.

Los inmuebles que en el plano oficial de un fraccionamiento aprobado aparezcan destinados a vías públicas, al uso común o algún servicio público, se considerarán, por ese solo hecho, como bienes del dominio público.

ARTÍCULO 5.

  1. La vía pública y los demás bienes de uso común o destinados a un servicio público, son bienes del dominio público, regidos por las disposiciones contenidas en la ley.
  2. La determinación de vía pública oficial la realizará la Dirección a través de los planos de Alineamiento, de números oficiales y de derechos de vía que formen parte integrante de la documentación técnica del plan o programa.

CAPÍTULO II

USO DE LA VÍA PÚBLICA

ARTÍCULO 6.

  1. Se requiere autorización de la Dirección para: I. Realizar obras, modificaciones o reparaciones en la vía pública; II. Ocupar la vía pública con instalaciones de servicio público, comercio ambulante, construcciones provisionales o mobiliario urbano;

III. Romper el pavimento o hacer cortes en las banquetas y guarniciones, para la ejecución de obras públicas o privadas; y

IV. Construir instalaciones subterráneas en la vía pública.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

  1. La Dirección, en cumplimiento con lo establecido en este reglamento y en el Plan o Programa aplicable, otorgará o negará la autorización para las obras anteriores, señalando en cada caso las condiciones bajo las cuales se conceda, las medidas de protección que deben tomarse, las acciones de restitución y mejoramiento de las áreas verdes y zonas arboladas afectadas, así como los horarios y plazos en que deben efectuarse.
  2. Los solicitantes están obligados a efectuar las reparaciones correspondientes para restaurar o mejorar el estado original de la vía pública o pagar su importe cuando la Dirección las realice.

ARTÍCULO 7.

En ningún caso la vía pública se utilizará para: I. Aumentar el área de un predio o de una construcción, ni para incrementar el área de estacionamiento, ni para fomentar la invasión u ocupación del espacio público;

II. Realizar obras, actividades o fines que ocasionen molestias a los vecinos tales como producción de polvos, humos, olores, gases, ruidos, contaminación visual y luces intensas;

III. Conducir líquidos por su superficie; IV. Depósito de basura y otros desechos, excepto lo previsto en el reglamento de limpieza pública del municipio;

V. Colocar comercios ambulantes fijos o semifijos en vías primarias y de acceso controlado; y

VI. Aquellos otros fines que la Dirección considere contrarios al interés público.

ARTÍCULO 8.

  1. Los permisos o concesiones que la Dirección otorgue para ocupación, uso y aprovechamiento de las vías públicas o cualesquier bien de uso común o destinado a un servicio público, no crean ningún derecho real o posesorio.
  2. Los permisos o concesiones podrán ser renovables, a juicio de la Dirección, y tienen una vigencia máxima de treinta días naturales.
  3. En ningún caso podrán otorgarse en perjuicio del libre, seguro y expedito tránsito de las personas y vehículos, del acceso a los predios colindantes, de los servicios públicos instalados o, en general, de cualesquiera de los fines a que estén destinadas las vías públicas y los bienes mencionados.
  4. En el caso de comercio ambulante, los beneficiarios del permiso están obligados a retirar sus enseres, muebles y mercancía después de las veintidós horas, a fin de que el espacio público quede libre durante la noche, hasta las seis horas del día siguiente; quedando prohibido instalarse sobre las banquetas, solo en el área de estacionamiento vehicular de la calle.

ARTÍCULO 9.

  1. Toda persona que ocupe con obras o instalaciones la vía pública, está obligada a retirarlas por su cuenta y bajo su costo, cuando la Dirección lo requiera, así como mantener las señales necesarias para evitar accidentes.
  2. En los permisos que la propia Dirección expida para la ocupación de vía pública, se indicará el plazo para retirar las obras o las instalaciones a que se ha hecho referencia y se extenderá condicionado a la observancia del presente Título, aunque no se exprese.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

ARTÍCULO 16.

Los cables de retenidas, las ménsulas y las anclas, así como cualquier apoyo para el ascenso a los postes o a las instalaciones, deben colocarse conforme a lo establecido en las Normas Técnicas Complementarias.

ARTÍCULO 17.

Los postes y las instalaciones deben ser identificados por sus propietarios con una señal que apruebe la Dirección.

ARTÍCULO 18.

Los propietarios de postes o instalaciones colocados en la vía pública están obligados a conservarlos en buenas condiciones de seguridad, servicio y apariencia, y a retirarlos cuando dejen de cumplir su función o cuando sean requeridos por la Dirección, de acuerdo a la necesidad pública.

ARTÍCULO 19.

  1. La Dirección podrá ordenar el retiro o cambio de lugar de postes o instalaciones por cuenta de sus propietarios, por razones de seguridad o porque se modifique el ancho de las aceras o se ejecute cualquier obra que lo requiera.
  2. Si no lo hiciere dentro del plazo que se le haya fijado, la propia Dirección lo ejecutará a costa del propietario.
  3. No se permitirá colocar postes o instalaciones en banquetas cuando con ello se impida la entrada a un predio, debiendo ser colocados en el eje que marca la línea divisoria de la lotificación o de la línea divisoria de lotes, por lo tanto, deben ser cambiados por cuenta de la empresa cuando no se cumpla con dicha disposición. Si el acceso al predio se construye estando ya colocado el poste o la instalación, deben ser cambiados de lugar por el propietario del poste o instalación de que se trate, pero los gastos serán por cuenta del dueño del predio. El propietario del predio deberá solicitar a la Dirección la remoción del o los obstáculos a que se refiere este artículo.
  4. La Dirección notificará al propietario de los mismos, y éste tendrá un plazo de treinta días naturales para realizar el cambio de sitio de sus instalaciones, debiendo en todo caso atender las indicaciones de la Dirección, a efecto de ubicar el nuevo sitio de instalación.

CAPÍTULO IV

NOMENCLATURA

ARTÍCULO 20.

La Dirección establecerá la nomenclatura oficial para la denominación de la vía pública, así como la numeración de los predios.

ARTÍCULO 21.

La Dirección autorizará, a que cada lote que tenga frente a la vía pública, un solo número oficial, que corresponderá a la entrada del mismo, el cual deberá colocarse en parte visible de cada predio.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

ARTÍCULO 22.

La Dirección podrá ordenar el cambio de número oficial, para lo cual lo notificará al propietario, quedando éste obligado a colocar el nuevo número en el plazo que se le fije, pudiendo conservar el anterior noventa días naturales.

CAPÍTULO V

ALINEAMIENTO Y USO DEL SUELO

ARTÍCULO 23.

El alineamiento oficial es la traza sobre el terreno que limita el predio respectivo con la vía pública en uso o con la futura vía pública, determinada en el Plan o Programa, planos y proyectos debidamente aprobados.

CAPÍTULO VI

RESTRICCIONES A LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 24.

Los proyectos para edificaciones que contengan dos o más de los usos del suelo a que se refiere el Plan o Programa aplicable, se sujetarán en cada una de sus partes a las disposiciones que establezca el presente reglamento.

ARTÍCULO 25.

Siempre que no se contravengan las disposiciones de la Ley y el Plan o Programa aplicable, la Dirección tendrá la facultad de fijar las distintas zonas en las que se divida el área urbana y determinará el uso a que podrán destinarse los predios, así como el tipo, clase, altura e intensidad de las edificaciones o de las instalaciones que puedan levantarse en ellos sin perjuicio de que se apliquen las demás restricciones establecidas en la propia Ley.

ARTÍCULO 26.

  1. El Plan o Programa y su zonificación establecerán las restricciones para la edificación o para el uso de los bienes inmuebles, ya sea en forma general, en fraccionamientos, en lugares o en predios específicos, y los hará constar en los permisos, licencias o constancias de alineamiento o zonificación que expida, quedando obligados a respetarlas los propietarios o poseedores de inmuebles, tanto públicos como privados.
  2. La propia Dirección hará que se cumplan las restricciones impuestas a los predios con fundamento en la normatividad vigente.

ARTÍCULO 27.

En los monumentos o en las zonas de monumentos a que se refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, y en aquellas que han sido determinadas como de preservación del patrimonio cultural o en los inmuebles que se encuentren catalogados por el Registro Estatal del Patrimonio Histórico Artístico y Edificado de Tamaulipas, no podrán ejecutarse nuevas edificaciones, obras, instalaciones o demoliciones de cualquier naturaleza sin la autorización previa de la Dirección, y el dictamen favorable del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, en los casos de su competencia.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

  1. La persona física que teniendo registro de Director Responsable de Obra cumpla con los requisitos señalados, podrá obtener su registro adicional como Corresponsable, según la especialidad acreditada. En estos casos, el Director Responsable de Obra podrá corresponsabilizarse de los diversos aspectos para los cuales haya obtenido su registro.
  2. El registro de Director Responsable de Obra y de Corresponsable tendrá una vigencia para ejercer funciones durante el año en que fueron expedidos y vencen invariablemente el día 31 de diciembre de cada año, debiendo el interesado refrendarla anualmente.
  3. Los municipios pueden convenir con el Gobierno del Estado, para que a través de la dependencia a cargo del desarrollo urbano, desempeñe las funciones de calificación y expedición del registro de Director de Obra y Corresponsable, cuando estos así lo requieran.

ARTÍCULO 33.

Son obligaciones del Director Responsable de Obra: I. Dirigir y vigilar la obra, asegurándose de que tanto el proyecto, como la ejecución de la misma, cumplan con lo establecido en los ordenamientos y demás disposiciones aplicables;

II. Contar con los Corresponsables relativos a la seguridad estructural, diseño urbano y arquitectónico y demás requeridos a que se refiere este reglamento, en los casos que en el artículo 36 de este reglamento se enumeran. En los casos no incluidos en dicho artículo, el Director Responsable de Obra podrá definir libremente la participación de los Corresponsables:

III. Comprobar y avalar que cada uno de los Corresponsables con que cuente, según sea el caso, cumpla con las obligaciones que indica el presente reglamento;

IV. Responder de cualquier violación a las disposiciones de este reglamento, debiendo notificarlo de inmediato a la Dirección, para que ésta proceda según corresponda;

V. Planear y supervisar las medidas de seguridad del personal y terceras personas en la obra, sus colindancias y en la vía pública, durante su ejecución;

VI. Llevar, en las obras, un libro de bitácora foliado y encuadernado, en el cual se anotarán los siguientes datos:

a) Nombre, atribuciones y firmas del Director Responsable de Obra y de los Corresponsables, si los hubiere, y del residente;

b) Fecha de visita del Director Responsable de Obra y de los Corresponsables; c) Materiales empleados para fines estructurales y de seguridad; d) Procedimientos generales de construcción y de control de calidad; e) Descripción de los detalles definidos durante la ejecución de la obra; f) Fecha de iniciación de cada etapa de la obra; g) Incidentes y accidentes; y h) Observaciones e instrucciones especiales del Director Responsable de Obra, de los Corresponsables y de los inspectores de la Dirección.

VII. Colocar en la obra, en lugar visible y legible desde la vía pública, un letrero con su nombre y, en su caso, de los Corresponsables y sus números de registro, números de registro de manifestación de construcción, de licencia de construcción, la vigencia, tipo y uso de la obra y ubicación de la misma;

VIII. Entregar al propietario, una vez concluida la obra, los planos registrados y actualizados del proyecto completo en original y memorias de cálculo, y conservar un juego de copias de estos documentos;

IX. Elaborar y entregar al propietario de la obra al término de ésta, los manuales de operación y mantenimiento; y

X. Refrendar su registro de Director Responsable de Obra anualmente.

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

ARTÍCULO 34.

Para los efectos de este reglamento, se entiende que un Director Responsable de Obra otorga su responsiva cuando:

I. Suscriba una solicitud de licencia de construcción y el proyecto de una obra de las que se refieren en este reglamento, cuya ejecución vaya a realizarse directamente por él o por persona física diversa, siempre que supervise la misma, en este último caso;

II. Suscriba un dictamen de estabilidad o seguridad de una edificación o instalación; III. Suscriba una constancia de seguridad estructural, y IV. Suscriba el visto bueno de seguridad y operación de una obra.

ARTÍCULO 35.

La expedición de licencia de construcción no requerirá de responsiva de Director Responsable de Obra, cuando se trate de las siguientes obras:

I. Reparación, modificación o cambio de techos en azoteas o entrepisos, cuando en la reparación se emplee el mismo tipo de construcción y siempre que el claro no sea mayor de cuatro metros ni se afecten miembros estructurales importantes;

II. Construcción de bardas interiores y exteriores con altura máxima de dos metros cincuenta centímetros;

III. Apertura de claros de un metro con cincuenta centímetros como máximo en construcciones de hasta dos niveles, si no se cambia total o parcialmente el uso o destino del inmueble;

IV. Instalación de fosas sépticas o albañales en casas habitación; y V. Edificación en un predio baldío de una vivienda unifamiliar de hasta sesenta metros cuadrados construidos, la cual deberá contar con los servicios sanitarios indispensables, en dos niveles como máximo, y claros no mayores de cuatro metros. Esta excepción no aplica en el caso de desarrollos de fraccionamientos y conjuntos habitacionales.

CAPÍTULO II

CORRESPONSABLES.

ARTÍCULO 36.

  1. Corresponsable es la persona física con los conocimientos técnicos adecuados que responderá en forma solidaria con el Director Responsable de Obra, en todos los aspectos de la obras en las que otorgue su responsiva, relativos a la seguridad estructural, diseño urbano y arquitectónico, instalaciones e impacto ambiental, según sea el caso, y deberá cumplir, para su registro, con los requisitos establecidos en este reglamento. La persona que obtenga su registro como Director Responsable de Obra podrá, además, obtener su registro como Corresponsable, de acuerdo a la especialidad que acredite.
  2. Se exigirá responsiva de los Corresponsables para obtener la licencia de construcción para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en propiedad privada, en los siguientes casos:

I. Corresponsable en seguridad estructural, para las obras del grupo A; II. Corresponsable en diseño urbano y arquitectónico, para las obras en los siguientes casos:

a) Conjuntos habitacionales, fraccionamientos, hospitales, clínicas, baños públicos, estaciones y terminales de transporte terrestre, aeropuertos, estudios cinematográficos y de televisión, y espacios abiertos de uso público de cualquier magnitud;

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

d) Vigilar que la edificación, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto estructural, y que tanto los procedimientos como los materiales empleados, correspondan a lo especificado y a las normas de calidad del proyecto;

e) Notificar al Director Responsable de Obra de cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora, las especificaciones de la irregularidad encontrada. En caso de no ser atendida esta notificación, deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección para que se proceda a la suspensión de los trabajos;

f) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este reglamento, relativos a su especialidad;

g) Incluir señalamiento en el letrero de la obra su nombre y número de registro, los que serán visibles al público; y

h) Las demás relativas que la autoridad y normatividad correspondiente señalen; II. Del Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico: a) Suscribir, conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de construcción en las obras previstas en este reglamento;

b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y que se hayan cumplido las disposiciones establecidas en el reglamento, en el Plan o Programa, en la Ley y las demás disposiciones relativas al diseño urbano y arquitectónico, y a la preservación cultural;

c) Verificar que el proyecto cumpla con las disposiciones relativas a:

  1. El Plan o Programa y los usos, destinos y reservas;
  2. Las condiciones que se exijan en la licencia de uso de suelo;
  3. Los requerimientos de habitabilidad, funcionamiento, higiene, servicios, acondicionamiento ambiental, comunicación, prevención de emergencias e integración al contexto e imagen urbana contenidos en el presente reglamento;
  4. La Ley en lo relativo a las especificaciones para el diseño de fraccionamientos, en su caso; y
  5. Las disposiciones legales y reglamentarias en materia de preservación del patrimonio, tratándose de edificios y conjuntos catalogados como monumentos o ubicados en zonas patrimoniales. d) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este reglamento, relativas a su especialidad;

e) Incluir en el señalamiento de la obra su nombre y número de registro; y f) Las demás relativas que la autoridad y normatividad correspondiente señalen; III. Del Corresponsable en Instalaciones: a) Suscribir, conjuntamente con el Director Responsable de Obra, la solicitud de licencia de construcción, de las obras previstas en este reglamento;

b) Revisar el proyecto en los aspectos correspondientes a su especialidad, verificando que hayan sido realizados los estudios y se hayan cumplido las disposiciones de este reglamento y la legislación vigente al respecto, relativas a la seguridad, control de incendios y funcionamiento de las instalaciones;

c) Vigilar que la construcción, durante el proceso de la obra, se apegue estrictamente al proyecto de instalaciones, y que tanto los procedimientos, como los materiales empleados, correspondan a lo especificado y a las normas de calidad del proyecto. Deberá tener especial cuidado en que la construcción de las instalaciones no afecte los elementos estructurales, en forma diferente a lo dispuesto en el proyecto;

Sin reformas Decreto - - - Fecha de expedición 10 de julio de 2012. Fecha de promulgación - - - Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 84 de fecha 12 de julio de 2012.

d) Notificar al Director Responsable de Obra de cualquier irregularidad durante el proceso de la obra, que pueda afectar la seguridad estructural de la misma, asentándose en el libro de bitácora, las especificaciones de la irregularidad encontrada. En caso de no ser atendida esta notificación, deberá comunicarlo de inmediato a la Dirección para que se proceda a la suspensión de los trabajos;

e) Responder de cualquier violación a las disposiciones de este reglamento, relativos a su especialidad;

f) Incluir en el señalamiento de la obra su nombre y número de registro; y g) Las demás relativas que la autoridad y normatividad correspondiente señalen. IV. Del Corresponsable en la elaboración de la Manifestación de Impacto Ambiental. a) En las obras que ameriten la presentación de la Manifestación del Impacto Ambiental, requerirán un Corresponsable que estará sujeto a lo dispuesto por la legislación en materia del equilibrio ecológico y protección al ambiente sea de competencia federal o estatal y de sus respectivos reglamentos en materia de impacto ambiental.

ARTÍCULO 39.

El Corresponsable otorgará responsiva en los siguientes casos: I. Del Corresponsable en Seguridad Estructural cuando: a) Suscriba, conjuntamente con el Director Responsable de Obra, una licencia de construcción;

b) Suscriba los planos del proyecto estructural, la memoria de diseño de la cimentación y la estructura;

c) Suscriba los procedimientos de construcción de las obras y los resultados de las pruebas de control de calidad de los materiales empleados;

d) Suscriba un dictamen técnico de estabilidad o seguridad de una edificación o instalación; y

e) Suscriba una constancia de seguridad estructural; II. Del Corresponsable en Diseño Urbano y Arquitectónico cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una licencia de construcción;

b) Suscriba la Memoria Técnica y los planos del proyecto urbanístico o arquitectónico, o ambos; y

c) En el caso de la realización de obras para la construcción de fraccionamientos y condominios horizontales, el Corresponsable deberá ajustarse a lo señalado en la Ley, y al plan o programa de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, en materia de fusión, división, subdivisión, relotificación y fraccionamiento de terrenos;

III. Del Corresponsable en Instalaciones, cuando: a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una licencia de construcción;

b) Suscriba la memoria de diseño y los planos del proyecto de instalaciones; y c) Suscriba los procedimientos sobre la seguridad de las instalaciones; IV. El Corresponsable en la elaboración de la Manifestación de Impacto Ambiental cuando:

a) Suscriba conjuntamente con el Director Responsable de Obra una licencia de construcción; y

b) Las autoridades competentes en materia de impacto ambiental establezcan en el Resolutivo el seguimiento de las condicionantes de aprobación.

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ARTÍCULO 43.

  1. La Licencia de Construcción es el documento expedido por la Dirección, por la que se autoriza a construir, ampliar, modificar, reparar o demoler una edificación o instalación.
  2. Para la obtención de la licencia de construcción bastará efectuar el pago de los derechos correspondientes, la entrega del proyecto ejecutivo en la Dirección, debidamente autorizado por la jurisdicción sanitaria que corresponda y por el Departamento de Protección Civil Municipal, excepto en los casos señalados en que se requieran otras autorizaciones, licencias, dictámenes, vistos buenos, permisos o constancias.
  3. La satisfacción de los requisitos será responsabilidad del propietario o poseedor o del Director Responsable de Obra, en su caso. El plazo máximo para expedir la licencia de construcción será de veinte días hábiles.
  4. Cuando se trate de proyectos de establecimientos cuya finalidad sea la prestación de atención médica, auxiliares de diagnóstico o seguridad radiológica, deberán en su diseño dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Salud, sus reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables para el funcionamiento. La Dirección podrá solicitar que el proyecto sea previamente autorizado por el área técnica dependiente de la Secretaría de Salud del Estado de Tamaulipas.

ARTÍCULO 44.

  1. Para ejecutar obras o instalaciones públicas o privadas en la vía pública o en propiedad privada, será necesario obtener licencia de construcción, salvo en los casos a que se refiere el siguiente artículo.
  2. Solo se concederán licencias a propietarios o poseedores de los inmuebles cuando la solicitud cumpla con los requisitos señalados en las disposiciones relativas de este reglamento.

ARTÍCULO 45.

Para la construcción de una vivienda de hasta sesenta metros cuadrados, deberá obtenerse licencia de construcción, presentando croquis de ubicación y de la obra, señalando nombre y domicilio del propietario o poseedor, además deberá reunir las siguientes características:

I. Que tenga como máximo sesenta metros cuadrados de construcción; II. Que la obra sea de un solo nivel; III. Que no tenga claros mayores de cuatro metros; IV. Que no forme parte de un desarrollo habitacional; y V. Siempre y cuando el inmueble no esté catalogado en el Registro Estatal del Patrimonio Histórico Artístico.

ARTÍCULO 46.

  1. No se requerirá licencia de construcción para efectuar las siguientes obras: I. La vivienda unifamiliar de hasta sesenta metros cuadrados, siempre que se dé aviso por escrito a la Dirección del inicio y término de la obra, anexando al aviso el croquis de ubicación y señalando nombre y domicilio del propietario o poseedor además deberá de reunir las siguientes características:

II. Resanes y aplanados interiores; III. Reposición y reparación de pisos, sin afectar elementos estructurales; IV. Pinturas y revestimientos interiores; V. Reparación de albañales;

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VI. Reparación de tuberías de agua e instalaciones sanitarias sin afectar elementos estructurales;

VII. Limpieza, aplanados, pintura y revestimiento en fachadas. En estos casos deberán adoptarse las medidas necesarias para no causar molestias al público. La ocupación de la vía pública requiere de permiso y no debe exceder de treinta días, previendo en todo caso el libre tránsito de los peatones;

VIII. Divisiones interiores en pisos de despachos o comercios cuando su peso se haya considerado en el diseño estructural;

IX. Impermeabilización y reparación de azoteas sin afectar elementos estructurales; X. Obras urgentes para prevención de accidentes, a reserva de dar aviso a la Dirección, dentro de un plazo máximo de setenta y dos horas, contadas a partir de la iniciación de obras;

XI. Demoliciones hasta de un cuarto aislado con superficie no mayor a dieciséis metros cuadrados, si está desocupado, sin afectar la estabilidad del resto de la construcción. Esta excepción no operará cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas, Arqueológicos, Artísticos e Históricos o en los que se encuentren inscritos en el Registro Estatal del Patrimonio Histórico y Artístico Edificado;

XII. Construcciones provisionales para uso de oficinas, bodegas o vigilancia de predios durante la edificación de la obra y de los servicios correspondientes;

XIII. Construcción, previo aviso por escrito a la Dirección de la primera pieza de carácter provisional de cuatro por cuatro metros como máximo y de los servicios sanitarios correspondientes, siempre y cuando se respeten los alineamientos y las restricciones del predio; y

XIV. Obras similares a las anteriores cuando no se afecten elementos estructurales.

  1. La omisión del aviso señalado en las obras que lo requieran, será sancionado de acuerdo a lo que establece este reglamento.

ARTÍCULO 47.

  1. La solicitud de licencia de construcción deberá ser suscrita por el propietario o poseedor, la que en su caso deberá contener la responsiva de un Director Responsable de Obra o Corresponsable, o ambos, ser presentada en las formas que expida la Dirección y acompañar lo siguiente:

I. Cuando se trate de obra nueva: a) Constancia de uso de suelo, alineamiento y número oficial vigente; b) Planos a escala del proyecto arquitectónico de la obra, debidamente acotados y con las especificaciones de los materiales, acabados y equipos a utilizar, en los que se debe incluir, como mínimo: levantamiento del estado actual del predio, indicando las construcciones y árboles existentes; plantas de conjunto, mostrando los límites del predio y la localización y uso de las diferentes partes edificadas y áreas exteriores; plantas arquitectónicas, indicando el uso de los diferentes locales y las circulaciones, con el mobiliario fijo que se requiera; cortes y fachadas; cortes por fachada y detalles arquitectónicos interiores y de obra exterior; plantas y cortes de las instalaciones hidráulicas y sanitarias, eléctricas y otras, mostrando las trayectorias de tuberías y alimentaciones.

Estos planos deberán acompañarse de la memoria descriptiva, la cual contendrá como mínimo: el listado de locales construidos y áreas libres de que consta la obra, con la superficie y el número de ocupantes o usuarios de cada uno.

La intensidad de uso del suelo y la densidad de construcción, de acuerdo al Plan o Programa; y a la descripción de los dispositivos que provean el cumplimiento de los requerimientos establecidos por este reglamento, en cuanto a salidas y muebles hidrosanitarios, niveles de iluminación y superficies de ventilación de cada local, visibilidad en sala de espectáculos, resistencia de materiales al fuego, circulaciones y salidas de emergencia, equipos de extinción de

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a) Proyecto estructural de reparación y memoria de cálculo, firmados por el Director Responsable de Obra y, en su caso, del Corresponsable que corresponda; y

b) Licencia de uso de suelo, en su caso. V. Cuando se trate de demolición: a) Memoria descriptiva del procedimiento que se vaya a emplear, firmada por el Director Responsable de Obra y el Corresponsable en Seguridad Estructural, en su caso; y

b) En su caso, el programa de demolición a que se refiere este reglamento. VI. Cuando se trate de obras que requieran la elaboración de Manifestación de Impacto Ambiental:

a) Manifestación de Impacto Ambiental, en la modalidad que la autoridad competente señale; y

b) Resolutivo de aprobación de la Manifestación de Impacto Ambiental expedido por la autoridad competente.

  1. Para cualquiera de los casos señalados en este artículo se exigirá además, cuando corresponda, el visto bueno del Instituto Nacional de Antropología e Historia o de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente.
  2. Para todos los casos anteriormente señalados y los no previstos, la Dirección podrá además determinar y exigir los requisitos que consideren necesarios.

ARTÍCULO 48.

  1. La Dirección no otorgará licencia de construcción respecto a los lotes o fracciones de terrenos que hayan resultado de la fusión, división, subdivisión, relotificación o fraccionamiento de predios, efectuada sin la autorización que señala la Ley.
  2. Las dimensiones mínimas de predios que autorice la Dirección para que pueda otorgarse licencia de construcción en ellos, será la que señale el Plan o Programa vigente en cuanto a densidades, sin contravenir lo dispuesto en la Ley.
  3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección podrá expedir licencia de construcción para fracciones remanentes de predios afectados por obras públicas, cuya superficie sea al menos de cuarenta y cinco metros cuadrados, en los que tengan forma rectangular o trapezoidal, y de sesenta metros cuadrados en los de forma triangular, siempre que unos y otros tengan un frente a la vía pública no menor de seis metros.
  4. Tratándose de predios ya existentes con superficie menor a lo autorizado por la Dirección y que no sean remanentes de obras públicas, se sujetará a lo dispuesto por el Plan o Programa aplicable.

ARTÍCULO 49.

  1. Las obras e instalaciones, requieren licencia de construcción específica son: I. Las excavaciones o corte de cualquier índole cuya profundidad sea mayor de cien centímetros. En ese caso la licencia tendrá una vigencia máxima de cuarenta y cinco días naturales contados a partir de las fecha de su expedición. Este requisito no será exigido cuando la excavación constituya una etapa de la edificación autorizada por la licencia de construcción respectiva o se trate de pozos con línea de exploración para estudios de mecánica de suelos;

II. Los tapiales que invaden las banquetas en una medida superior a cincuenta centímetros. La ocupación con tapiales en una medida menor, quedará autorizada por una licencia de construcción, con una vigencia que no puede exceder la de la propia construcción;

III. La instalación de juegos mecánicos, circos, carpas, graderías desmontables y otros similares. Cuando se trata de aparatos mecánicos, la solicitud deberá contener la responsiva profesional de un Ingeniero Mecánico, registrado como Corresponsable; y

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IV. La instalación, modificación o reparación de ascensores para personas, montacargas, escaleras mecánicas o cualquier otro mecanismo de transporte electromecánico. Quedan excluidas de este requisito, las reparaciones que no alteren las especificaciones de la instalación, manejo de sistemas eléctricos o de seguridad.

  1. Con la solicitud de licencia se acompañará la responsiva profesional de un Ingeniero Mecánico o Mecánico Electricista registrado como Corresponsable, con los datos referentes a ubicación del edificio y el tipo de servicio a que se destinará, así como dos juegos completos de planos y especificaciones proporcionadas por la empresa que fabrique el aparato, y de una memoria donde se detallen los cálculos que hayan sido necesarios.

ARTÍCULO 50.

  1. La vigencia de las licencias de construcción expedidas por la Dirección, estará en relación con la naturaleza y magnitud de la obra por ejecutar.
  2. La propia Dirección tendrá la facultad de fijar la vigencia de cada licencia de construcción de acuerdo con las siguientes bases:

I. Para la construcción de obras con superficie hasta de trescientos metros cuadrados, la vigencia máxima será de doce meses;

II. Para la construcción obras con superficie mayor a trescientos metros cuadrados y hasta de mil metros cuadrados, de veinticuatro meses; y

III. En las obras e instalaciones que requieren licencia única a que se refiere el artículo anterior se fijará el plazo de la licencia respectiva, según la magnitud y las características particulares de cada caso.

  1. Si terminado el plazo autorizado para la construcción de una obra ésta no se hubiera concluido, para continuarla deberá obtenerse prórroga de la licencia y cubrir los derechos por la parte no ejecutada de la obra. A la solicitud se le acompañará una descripción de los trabajos que se vayan a llevar a cabo, y croquis o planos cuando sea necesario, si dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de una licencia no se obtiene la prórroga señalada, será necesario obtener nueva licencia para continuar la construcción.

ARTÍCULO 51.

  1. Toda licencia causará los derechos que fijen las tarifas vigentes.
  2. La licencia de construcción y una copia de los planos registrados se entregarán al propietario o poseedor cuando éste hubiere cubierto el monto de todos los derechos que haya generado su autorización, incluyendo las cuotas de reposición por las zonas arboladas que la obra pudiera afectar en los términos de este reglamento y de la Manifestación de Impacto Ambiental, en su caso y de acuerdo a la legislación en la materia.
  3. Si en un plazo de treinta días naturales contados a partir de aquél en el que debió haberse expedido la licencia, no se presenta el recibo de pago de derechos respectivo expedido por la Tesorería Municipal, dicha solicitud deberá ser cancelada.

CAPÍTULO II

OCUPACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES

ARTÍCULO 52.

Los propietarios o poseedores están obligados a manifestar por escrito a la Dirección, la terminación de las obras ejecutadas en sus predios en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la conclusión de las mismas, cubriendo los derechos que correspondan de conformidad con las disposiciones aplicables y anotando el número y la fecha de la licencia respectiva.