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La actividad estatal exige un patrimonio. La ley reserva al poder ejecutivo el cuidado y manejo de los bienes que lo forman, de ahí que el régimen normativo al que se someten éstos constituya uno de los capítulos del derecho administrativo.
Tipo: Tesinas
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En la presente investigación se mencionaran las formas con que cuenta el Estado para adquirir bienes, tanto por vías de Derecho Público como por vías de Derecho Privado, mismos que derivan, en su conjunto, de actos administrativos, y que dan como resultado la conformación del patrimonio del Estado, ya que, de diferentes maneras y formas, se incrementan los bienes cuyo titular es él en sus distintos niveles de gobierno. México ha reformado algunos artículos que tratan de estos temas, principalmente el artículo 27 Constitucional, en concordancia con temas de Derecho Internacional y buscando siempre proteger su patrimonio.
La actividad estatal exige un patrimonio. La ley reserva al poder ejecutivo el cuidado y manejo de los bienes que lo forman, de ahí que el régimen normativo al que se someten éstos constituya uno de los capítulos del derecho administrativo.
La noción de patrimonio estatal se distingue de la idea civilista de patrimonio, precisamente por su diferencia especifica. La universalidad de bienes, acciones y derechos del Estado cobra unidad por los fines a los que se orienta, y consecuentemente, se somete en cuanto a su adquisición, conservación, uso, aprovechamiento y disposición a reglas propias exorbitantes del derecho privado. El estudio del régimen patrimonial del Estado se ha dividido en dos partes: la referida a la situación legal de los bienes que integran el patrimonio
público, y la que alude a las vías de derecho a través de las cuales el Estado puede adquirir bienes.
El primer párrafo del artículo 27 constitucional establece que: “la propiedad de tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación…”
El territorio es un elemento primordial del patrimonio público. Al declararse constitucionalmente la propiedad originaria de la nación sobre su territorio, se reconoce:
La fórmula de la “propiedad originaria” ofrece más que un régimen patrimonial, la base para dictarlo.
La secretaría de patrimonio y Fomento Industrial tiene a su cargo – según la propia LOAPF- la posesión, vigilancia, conservación o administración de los bienes de propiedad originaria, los que constituyen recursos naturales no renovables y los de dominio público y uso común que no estén expresamente reservados a otra dependencia.
Los bienes que forman parte del dominio público, pueden estar incorporados a él por naturaleza o por disposición de la autoridad. Estos últimos pueden enajenarse, previa su desincorporación.
En su artículo 2º la LGBN especifica que los bienes que forman el dominio público de la Federación, y son:
de sustancias que constituyen depósitos minerales diversos de los componentes de los terrenos. El estado interviene en esas actividades a través del Consejo de Recursos Minerales y de la Comisión de Fomento minero, así como por conducto de empresas en las que la participación estatal mayoritaria debe ascender al 51% del capital social. A los particulares les es permitida la exploración y explotación mineras en los renglones que especifica la ley, aceptándose la inversión extranjera hasta un 49%; pero tratándose de concesiones especiales para la explotación de reservas mineras, esa participación sólo puede alcanzar el 34%.
En el Registro público de Minería –dependencia de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial- han de inscribirse todos los actos y contratos relacionados con las actividades que constituyen el objeto de la ley reglamentaria citada.
Aguas:
Los bienes señalados en el párrafo V del artículo 27 constitucional son todas las aguas consideradas de propiedad nacional, algunas de ellas ya enumeradas como bienes de uso común.
A partir de la Constitución de 1917, la regulación jurídica de las aguas de propiedad nacional se ha intensificado. En 1926 se constituyó la Comisión Nacional de Irrigación, y tres más tarde, se expidió la Ley Federal de Aguas de Propiedad Nacional.
La vigente Ley Federal de Aguas regula la explotación, uso y aprovechamiento de las aguas propiedad de la nación, incluidas aquéllas del subsuelo, libremente iluminadas mediante obras artificiales, a fin de que se reglamente su extracción, utilización y veda conforme lo exija el interés público.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido jurisprudencialmente que: “…Son aguas de propiedad privada las que no reúnen las condiciones que las leyes fijan para considerarlas propiedad de la Nación, y sobre las cuales los ribereños han acreditado a sus derechos”.
Plataforma continental:
Finalmente, la facción IV del artículo 42 constitucional se refiere a la plataforma continental, así como a los zócalos submarinos de islas, cayos y arrecifes. Estos bienes han sido también tipificados como de uso común.
actividades de interés social o a cargo de asociaciones o instituciones privadas no lucrativas. Los bienes destinados a un servicio público por disposición de la autoridad –mediante un decreto del ejecutivo federal que los desincorpore del dominio público- pueden pasar al dominio privado, y consecuentemente, pueden ser enajenados.
encontrándose el exceso dentro de los linderos demarcados por el título y por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie titulada. Los terrenos baldíos son inalienables. El ejecutivo de la unión puede enajenar –a título oneroso o gratuito- los terrenos nacionales y las demasías. La ley prefiere a los poseedores, arrendatarios y primeros solicitantes –en ese orden- para que puedan adquirir terrenos nacionales. A diferencia de los bienes del dominio público, los del dominio privado son enajenables y prescriben en el doble de los plazos que establece el Código civil, aunque conservan la característica de inembargabilidad.
La LGB dispone que los bienes del dominio privado deben preferentemente destinarse al servicio de las distintas dependencias del gobierno federal, de los estados y municipios o de las instituciones públicas o privadas que contribuyan al beneficio colectivo, y en caso de que no sean adecuados para ese objeto, podrán enajenarse: en favor de entidades oficiales que tengan a su cargo resolver el problema de la habitación popular; para aplicar el importe de su enajenación a fin de adquirir otros inmuebles necesarios para atender servicios a cargo de dependencias federales; en favor de particulares que precisen disponer del inmueble, para crear, fomentar o conservar una empresa de beneficio colectivo; y, en los demás casos en que la enajenación se justifique por razones de interés general.
La enajenación de inmuebles de dominio privado no puede celebrarse por cantidad menor a la que se señale en avalúo de
concesión de bienes no crea, sin embargo, derecho real alguno en favor del concesionario y la autoridad administrativa puede dictar su nulidad, caducidad o rescisión. Además, la LGBN previene que la concesión puede terminar anticipadamente por causa de utilidad pública y mediante indemnización, a través de la figura del rescate. La LGBN remite a diversas leyes administrativas –como las reglamentarias del artículo 27 constitucional- para conocer el régimen jurídico al que se sujeta el otorgamiento y explotación de las concesiones; pero dispone además que el ejecutivo tendrá en todo caso el derecho a negar la concesión: si el solicitante no cumple con los requisitos legales, si se creare un acaparamiento contrario al interés social o bien, si la federación decide explotar esos recursos o crear reservas nacionales.
Dentro de los diversos procedimientos de derecho público, a través de los cuales el Estado puede adquirir bienes, se encuentran: la expropiación, la requisición, el decomiso y la nacionalización.
La expropiación es un procedimiento administrativo en virtud del cual el Estado adquiere propiedad de bienes de particulares por razones de utilidad pública y mediante indemnización, según lo dispone el párrafo segundo del artículo 27 constitucional.
Son objeto de la expropiación, tanto los bienes inmuebles como los muebles. Destacan como sus elementos más importantes: la
El derecho de expropiación, ocupación o limitación de dominio debe publicarse y notificarse personalmente al interesado, el cual, hasta ese momento, conoce del procedimiento.
La suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que: “ en materia de expropiación no rige la garantía de previa audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, porque ese requisito no está comprendido entre los que señala el arículo 27 de la propia Carta Magna”.
La Constitución de 1857 ordenó que la expropiación sólo procedería previa indemnización, en tanto que nuestra ley fundamental vigente dispone que se hará mediante indemnización.