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Recurso de Revocación fundamento legal CFF, Apuntes de Derecho Penal

Fundamento legal del recurso de revocación en el Código Fiscal de la Federación

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 02/07/2020

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Recurso de Revocación
Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal,
se podrá interponer el recurso de revocación.
Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra: I.- Las resoluciones
definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten las autoridades aduaneras.
d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en
materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este
Código.
II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han
extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en
exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de
ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue
que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes
embargados.
c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo
128 de este Código.
d) (Se deroga).
Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el
interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo
turnará a la que sea competente.
Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro
de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación,
excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del
recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad
competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de
los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas
de carácter general.
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Recurso de Revocación

Artículo 116. - Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación. Artículo 117. - El recurso de revocación procederá contra: I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. II. - Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código. d) (Se deroga). Artículo 120. - La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente. Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala. El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación. Artículo 122. - El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además: I. La resolución o el acto que se impugna. II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado. III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código. Artículo 123. - El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

Artículo 124. - Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos: I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente. II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias. III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto. V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente. VI. (Se deroga). VII. Si son revocados los actos por la autoridad. VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte. Artículo 124-A. - Procede el sobreseimiento en los casos siguientes: I. - Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso. II .- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código. III. - Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada. IV. - Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada. Artículo 130. - En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de

informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos. Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso. Artículo 133. - La resolución que ponga fin al recurso podrá: I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso. II. Confirmar el acto impugnado. III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución. IV. Dejar sin efectos el acto impugnado. V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.