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Apuntes de Derecho sobre ¿Qué es la herencia?: ¿Cuál es la herencia testamentaria?, ¿Cuál es la herencia legitima?, ¿Qué es un legatario?, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
ARTÍCULO 1,281.− Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
ARTÍCULO 1,282.− La herencia se defiere por la voluntad del testador, es decir, el testador determina la distribución de sus bienes, derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 1,282.− La herencia legitima es aquella que se por disposición de la ley, es decir, no existe testamento y se otorgan los bienes y derechos a los parientes más cercanos.
¿Puede el testador realizar testamento y al mismo tiempo abrir una sucesión legitima sobre sus bienes? Si, No, en que caso
Si porque el Art. 1823 menciona que el testador puede disponer del todo o de parte de susu bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Es aquel al cual se trasmite a título particular y no tienen más cargas que las que expresamente le imponga el testador sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.
ARTÍCULO 1,288.− A la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Es decir, hasta el momento de la división.
ARTÍCULO 1,284.− El heredero adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
ARTÍCULO 1,291.− el heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda.
ARTÍCULO 1,295.− Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
ARTÍCULO 1,298. Si, y puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje para ese
objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse.
ARTÍCULO 1,313.− Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:
I.− Falta de personalidad;
II.− Delito;
III.− Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV.− Falta de reciprocidad internacional;
V.− Utilidad pública;
VI.− Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento
ARTÍCULO 1,305.− Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.
ARTÍCULO 1,316.− Son incapaces de heredar por testamento o por intestado:
I.− El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II.− El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III.− El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV.− El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V.− El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI.− El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII.− Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
VIII.− Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
ARTÍCULO 1,403.− El legado del menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el artículo 761.
ARTÍCULO 1,465.− si el testador acostumbro en vida dar al legatario cierta cantidad por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, sino resultare notable desproporción con la cuantía de la herencia.
ARTÍCULO 1,472.− Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituídos, para el caso de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.
ARTICULO 1,487.− Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.
Puede ser ordinario o especial
ARTÍCULO 1,502.− No pueden ser testigos del testamento:
I.− Los amanuenses del Notario que lo autorice;
II.− Los menores de dieciséis años;
III.− Los que no estén en su sano juicio;
IV.− Los ciegos, sordos o mudos;
V.− Los que no entiendan el idioma que habla el testador;
VI.− Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII.− Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.
ARTÍCULO 1,511.− Testamento público abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
ARTICULO 1,516.− El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
ARTÍCULO 1,521.− El testamento público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel común.
Firma del testador: ARTICULO 1,522.− El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Fe del notario: ARTICULO 1,524.− El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Papel en el que esta escrito el testamento: ARTICULO 1,526.− El Notario dará fe del otorgamiento, con expresión de las formalidades requeridas en los artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá su sello.
Testigos: ARTICULO 1,527.− Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin efecto, y el notario será responsable en los términos del Art. 1520.
ARTICULO 1,531.− El sordo−mudo podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba a (sic) presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo dispuesto en los artículos 1,524, 1,526 y 1,527.
ARTICULO 1,535.− Cerrado y autorizado el testamento, se entregará al teatador, y el notario pondrá razón en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue autorizado y entregado.
ARTICULO 1,537.− El testador podrá conservar el testamento en su poder, o darlo en su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
ARTICULO 1,543.− El testamento cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
ARTICULO 1,552.− Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.
ARTÍCULO 1,565.− El testamento privado está permitido en los casos siguientes:
I.− Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;
II.− Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III.− Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;
IV.− Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.
ARTICULO 1,579.− Si el militar o el asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
ARTÍCULO 1,583.− Es todo aquel que se puede realizar encontrándose en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante,
ARTÍCULO 1,593.− Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron