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Análisis de los Principios Registrales en el Sistema Registral Peruano, Monografías, Ensayos de Derecho

abordaremos detalladamente cada principio registral dentro de nuestro sistema registral peruano

Tipo: Monografías, Ensayos

2020/2021

Subido el 19/08/2021

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gabriel-espinoza-16 🇵🇪

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA
Facultad de Ciencias Jurídicas Contables y Financieras
Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas
TRABAJO DE INVESTIGACIÓN
Principios Registrales
PRESENTADO POR:
Espinoza Bonifacio, Gabriel Cesar
DOCENTE:
Mg. Nieves Chen, Jorge Hernan
DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL
BARRANCA – PERÚ
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¡Descarga Análisis de los Principios Registrales en el Sistema Registral Peruano y más Monografías, Ensayos en PDF de Derecho solo en Docsity!

UNIVERSIDAD NACIONAL DE BARRANCA

Facultad de Ciencias Jurídicas Contables y Financieras

Escuela Profesional de Derecho y Ciencias Políticas

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

Principios Registrales

PRESENTADO POR:

Espinoza Bonifacio, Gabriel Cesar

DOCENTE:

Mg. Nieves Chen, Jorge Hernan

DERECHO NOTARIAL Y REGISTRAL

BARRANCA – PERÚ

ÍNDICE

  • INTRODUCCIÓN
  • CAPITULO - 1.1 ¿Qué son los Principios Registrales? LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
  • CAPITULO - 2.1 Principio de Legalidad PRINCIPIOS REGISTRALES QUE ESTÁN REFERIDOS A LOS REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN - 2.2 Principio de Rogación - 2.2.1 Ejecutorias Registrales - 2.3 Principio de Especialidad - 2.4 Principio de Titulación Autentica - 2.5 Principio de Prioridad Preferente - 2.5.1 Posposición de Rango - 2.6 Principio de Tracto Sucesivo
  • CAPITULO
    • 3.1 Principio de Publicidad PRINCIPIOS REGISTRALES QUE ESTÁN REFERIDOS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN
    • 3.2 Principio de Fe Pública Registral
    • 3.3 Principio de Legitimación
    • 3.4 Principio de Prioridad Excluyente
  • CONCLUSIONES
  • BIBLIOGRAFÍA

CAPITULO 1

LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

1.1. ¿Qué son los principios registrales? Los principios registrales son los que determinan y van a caracterizar el sistema registral de cada país, o sea que, cada país tiene sus propios principios registrales. Estos principios van a servir como puntos de partida para una adecuada interpretación cuando pueda surgir alguna controversia o lagunas en el derecho registral. Además, son de vital importancia porque estos principios van a brindar una seguridad jurídica en asuntos registrales. En nuestra legislación peruana encontramos 10 principios registrales, estos son: 1) Principio de Legalidad 2) Principio de Rogación 3) Principio de Especialidad 4) Principio de publicidad 5) Principio de Publicidad 6) Principio de Legitimación 7) Principio de Fe publica Registral 8) Principio de Tracto sucesivo 9) Principio de Prioridad Excluyente y 10) Principio de prioridad preferente; los cuales se encuentran regulados en el Código Civil Peruano como fuente primaria para su regulación, también están regulados en el Reglamento General de Registros Públicos, en el Registro de Sociedades, y en la Ley Nº 26366. Dividiré a estos principios en dos clases, Principios Registrales que van a estar referidos a la INSCRIPCIÓN del registro y a los que están referidos a los EFECTOS de la registración.

CAPITULO 2

PRINCIPIOS REGISTRALES QUE ESTÁN REFERIDOS A LOS

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN.

2.1. Principio de Legalidad. Este principio se encuentra regulado en el Art. 2011 del Código Civil Peruano, específicamente en la primera línea de dicho artículo que menciona que: “Los registradores califican la legalidad de los documentos (…)” Este artículo establece que los registradores tienen el deber de calificar la legalidad, teniendo en cuenta que por legalidad entendemos que es todo lo que establece la ley, ya que el Derecho Registral es eminentemente formal. Estos van a calificar la verificación del cumplimiento de las formalidades del título, la capacidad de los otorgantes, la validez del acto y también harán la verificación de los obstáculos que pudieren emanar de las partidas registrales.

El anterior párrafo nos menciona “salvo reserva expresa” o sea que hay excepciones en este principio, es decir que, hay ocasiones en que el registrador puede actuar de oficio, sin necesidad de rogación o petición. Y el Artículo V del título preliminar del Reglamento General de Registros Públicos hace referencias a estas en la primera línea de su reglamento. Pero más explícita se encuentra regulado en el artículo 1119 del código civil, bajo la denominación de “constitución de pleno derecho” relacionada con la hipoteca, que nos menciona: “las hipotecas mencionadas en el Art. 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan (…).” (Codigo Civil, 1984) 2.2.1. Ejecutorias Registrales  Resolución Nº 386-97-ORLC/TR. La rogatoria de inscripción implica a todos aquellos actos inscribibles contenidos en el título y no solo aquel o aquellos que estén consignados en el formulario de solicitud de inscripción. (Jurisprudencia Registral, pág. volumen V)  Resolución Nº 483-97-ORLC/TR. La modificación estatutaria constituye un acto único, que comprende todos los artículos modificados en su conjunto, y no actos independientes entre sí, consecuentemente no puede solicitarse la inscripción de solo algunos de los artículos reformados, aun cuando se indique que la Junta general se pronunciará oportunamente respecto de la ineficacia de los artículos que no se inscriban. (Jurisprudencia Registral, volumen V) 2.3. Principio de Especialidad. Este principio nos indica y muestra que para cada inmueble se debe apertura solamente una partida registral. Al igual que para las personas jurídicas y el registro de personas naturales. Este principio se encuentra regulado en el Articulo IV del Título Preliminar de Registros Públicos y este nos menciona que:

“Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderán la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos relativos a cada uno. En el caso de Registro de Personas Naturales, en cada registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural, en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles. Excepcionalmente, podrá establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral. (Nuevo Reglamento de Registros Publicos , 2012) Este principio está relacionado y se manifiesta en dos figuras, el sistema registral del Folio Real y el sistema registral del Folio Personal. En el caso del Folio Real, ahí se inscribirán todos los viene, tanto muebles como inmuebles. Mientras que, en el Folio personal, se inscribirá a las personas naturales o personas jurídicas. FOLIO REAL FOLIO PERSONAL Destinada para registrar bienes muebles o inmuebles Destinada para registrar personas naturales o personas jurídicas Ejemplos: Digamos que se inscribe un bien en una partida registral, luego el propietario se lleva a cabo una compraventa, después el nuevo propietario lleva a cabo una donación del mismo bien inmueble. Todos estos actos van a ser inscritos en la misma partida registral. Este folio real va a contener específicamente toda la información sobre un inmueble: el número de matrícula, el tipo de propiedad, la titularidad sobre el dominio, la superficie, entre otros. Ejemplos: Para personas naturales : Digamos que Carlos otorga un poder a Pedro, este se inscribe en una partida, y si posterior mente se quiere sustituir dicho poder o revocar, estos supuestos se van a inscribir en la misma partida registral. Este folio va a contener todas las propiedades o facultades que tiene una persona 2.4. Principio de Titulación Autentica. Este principio lo encontramos regulado en: o Artículo 2010 del Código Civil. o Articulo III del T.P. del Reglamento General de Registros Públicos El reglamento nos quiere decir que las inscripciones se van a extender en merito a instrumentos públicos y solo por excepción se puede extender

En este supuesto, la ventaja la tiene el que inscribió primero el título. Ojo, solo va a surtir sus efectos si este título tuvo una acogida registral, O sea que para aplicar este principio ambos títulos deben estar inscritos. El ejemplo de las hipotecas lo encontramos regulado en desde el artículo 1112 al artículo 1114 del código civil: (Codigo Civil, 1984, pág. 269) Artículo 1112.- Preferencia de antigüedad. Las hipotecas tendrán preferencia conforme a la fecha del registro, salvo cuando se cede a su cargo. Artículo 1113.- Hipotecas ulteriores. No se puede renunciar a la Facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores hipotecas. Artículo 1114.- sesión de rango hipotecario. El acreedor preferente puede ceder su rango a otro crédito hipotecario. Para que la sesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente. Bueno, los dos primeros artículos ya los hemos mencionado en los párrafos anteriores, los cuales nos indican que la preferencia de los derechos la va a tener el que inscribió primero. Con respecto al artículo 1114 del código civil, este nos menciona que si bien es cierto los derechos le corresponderían al que inscribió primero, o sea, el titular de primer rango, este puede ceder con un acuerdo de voluntades, su rango hipotecario. 2.5.1. Posposición del Rango Este viene a ser el acuerdo por el cual una hipoteca se traslada a un rango posterior. Entendemos por esta figura que, por la posposición del Rango, se pospone el rango hipotecario de una hipoteca ya inscrita. 2.6. Principio de Tracto Sucesivo.

Este principio lo vamos a encontrar regulado en el artículo 2015 del código civil el cual nos dice ninguna inscripción, salvo la primera, se hace sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane. (Codigo Civil, 1984, pág. 430) Además, también está regulado en el Articulo VI del T.P del Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos. El cual solo añade que el derecho del cual emana debe estar inscrito o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. Entonces, este principio consiste en la concatenación sucesiva de actos registrados relacionados con un mismo bien, persona natural o persona jurídica, es decir que todos los actos deben posteriores y consecutivos deben estar inscritos sobre o en la misma partida registral. Por ejemplo, A inmatricula un bien, luego hace una primera transferencia a B , luego este hace una segunda transferencia a C y así sucesivamente. No se puede inscribir la segunda inscripción sin antes haber realizado la primera, a eso se refiere con tracto sucesivo. Aunque también podría llevarse a cabo la figura de “Tracto Abreviado” el cual consiste que en un solo se acto se van a extender varias inscripciones. Esto también cumple con distintos fines como, por ejemplo: simplificar los asientos que no interesan a un tercero, evitar gastos innecesarios y facilita la carga de los Registradores. Pero existen excepciones a este principio que están previstas en el artículo 12 del Reglamento del Registro de Testamentos, que nos dice Las inscripciones de los testamentos, ampliaciones o modificaciones de los mismos o revocatorias, así como la anotación preventiva de demandas, las sentencias sobre justificación de la desheredación y las revocatorias de la desheredación, no requieren ninguna inscripción previa. Las sentencias sobre nulidad o caducidad de los testamentos, requieren la previa inscripción de los mismos. (REGLAMENTO DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS, 1970)

En cambio, es distinta una notificación judicial, porque esta tiene como propósito poner en conocimiento a los interesados del contenido de las resoluciones judiciales. (Codigo procesal Civil, 1993, pág. 503) Publicidad formal Publicidad material Conocida como publicidad procesal Conocida como publicidad sustantiva Está referida a la forma de cómo se accede a la información. Ejemplos:

  • Certificados
  • Manifestaciones Está referida a los efectos que produce la registración. Es decir, que la registración surte efecto o perjudica a terceros. Esta es una característica principal de los Sistemas Registrales. Cuando hablamos de este principio de publicidad, también podemos referirnos a la Publicidad formal y Publicidad material, a continuación, será explicada en una tabla. 3.2. Principio de Fe Publica Registral Podemos encontrar este principio en el artículo 2014 donde cito textualmente: “Es el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan. La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.” (Codigo Civil, 1984, pág. 429) Además, encontramos otra regulación en el Art. VIII del Título Preliminar del Reglamento de Registros Públicos que añade que no se perjudicará al tercero registral que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos. Podemos aprender de estas normativas que la fe pública registral tiene como objeto proteger la adquisición de un tercero registral y puede ser suficiente que la adquisición sea a título gratuito o como es en el caso de la legislación

peruana que se requiera una adquisición a título oneroso. Es decir, que a través de este principio se protege al tercero registral y a los derechos adquiridos a título oneroso, aun en el supuesto que se declare la invalidez, rescisión o resolución del título de quien adquirió el derecho. Pero es necesario que la persona cumpla con los requisitos para ser considerado como un TERCERO REGISTRAL , estos requisitos vienen a ser:  Que adquiera el derecho a título oneroso.  Que la persona que le transfiera aparezca en el registro como propietario.  Que inscriba su derecho el adquiriente.  Que el tercero obre de buena fe, y la buena fe se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. 3.3. Principio de Legitimación Encontramos dos normativas que regulan este principio, una de ellas está en el artículo 2013 el cual establece que “(…) el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se ratifique o se declare judicialmente su invalidez (…)” (Codigo Civil, 1984, pág. 429) Mientras que el Artículo VII del T. P. del Reglamento General de Registros Públicos menciona que: “Los asientos registra les se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.” (Nuevo Reglamento de Registros Publicos , 2012, pág. 4) Podemos entender de estas dos normativas que los registradores deben tener un mayor cuidado en la calificación registral. Porque el contenido de los asientos de inscripción o anotación se presumen ciertos y va a producir sus efectos mientras no se declaren nulos o sean cancelados, o se ratifiquen posteriormente.

C en esas circunstancias, logra que se inscriba en registros públicos la segunda compraventa, por tanto, el queda como titular registral.  Luego B va a solicitar la inscripción de la primera Compraventa, pero este ya no puede inscribirse, porque ya existe una inscripción de ese bien, aun siendo de fecha anterior. Esto ya no puede solucionarse registralmente, por tanto, es necesario que en sede judicial se interponga la demanda correspondiente. En ese supuesto, la primera inscripción ocasiona el cierre de la partida registral para el segundo título, o sea, lo excluye.

CONCLUSIONES

El procedimiento registral es de vital importancia dentro del derecho registral, ya que permite a las personas, bogados, notarios, jueces y demás, conocer el camino que deben seguir para que hagan valer y respetar sus derechos. Para que no dejen que se vulneren su derecho adquiridos como terceros registrales de buena fe. Concluimos este trabajo reconociendo la importancia de estos principios registrales, porque estos dicen mucho de cómo está estructurado y cómo funciona nuestro sistema registral. Además, puedo concluir diciendo que cada principio es muy importante ya que son las bases para las futuras reglamentaciones, son orientadores para el legislador. Para que en caso de haya duda en la interpretación o una laguna de derecho, estos puedan actuar para orientar la aplicación de la norma de una forma más adecuada y direccionada a lo que el legislador quería dar a conocer.