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Una descripción general de los principios fundamentales del Juicio de Amparo en Derecho Mexicano. Se incluyen conceptos clave como el Principio de Instancia, el Principio de Agravio Personal y Directo, el Principio de Definitividad, el Principio de Estricto Derecho y la Relatividad de la Sentencia, entre otros. El texto también menciona la importancia de la suplencia de la deficiencia de la queja y el error en la invocación de las normas.
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y Sustancial del juicio de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de autoridad que tienen como destinatario al gobernado.
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CUADRO COMPARATIVO
Es el primero de los principios del juicio de amparo, ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales.
El principio precedente ha sido definido de manera extractada de los distintos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Este fundamento del juicio de amparo, postula que únicamente a petición del gobernado que se siente violentado en la esfera de sus garantías individuales, será posible que se tramite y resuelva una demanda de amparo. Por tanto, los órganos de amparo no están facultados para que oficiosamente actúen a favor del gobernado si éste último no ejercita la acción de amparo.
En algunos de esos criterios de la Corte se ha declarado de forma clara y precisa, que la institución jurídica llamada Amparo es un verdadero juicio con todas las etapas procesales, lo que implica al principio de prosecución judicial.
“ Art. 107º. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes : I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte. ART. 04° “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente, o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor.”
Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.
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Este principio es la tercera de las bases sobre las que descansa el juicio de amparo mexicano, se refiere específicamente al perjuicio que causa el acto reclamado en la esfera de derechos del gobernado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los criterios jurisprudenciales que ha emitido, ha pronunciado una definición de este principio, que es la siguiente:
Este principio del amparo, a diferencia de los anteriores, va a presentar excepciones. Esto es, en algunos casos en los que se promueva el juicio de garantías, no será necesario que el quejoso antes de promover su amparo, agote los recursos ordinarios que le otorga a su favor la ley de la cual dimana el acto reclamado.
Por agravio se entiende cualquier tipo de menoscabo a la esfera de garantías individuales de una persona. La ofensa que puede recibir el gobernado en virtud de actos de autoridad. Ese menoscabo puede ser o no patrimonial, pero en todos los casos tendrá que tener una existencia material y por ende, ser objetivamente perceptible. Por eso, la afectación tiene que ser real y no de tipo subjetivo. Para que el agravio sea personal, se requiere que ese menoscabo u ofensa recaiga sobre una persona determinada y específica, por eso no debe de tener una naturaleza abstracta ni tampoco general.
Como el amparo es un juicio extraordinario y no simplemente un recurso procesal, su procedencia va a estar determinada únicamente respecto de actos definitivos. Esto es, contra actos de autoridades respecto de los cuales no proceda recurso alguno, que sea concedido por la ley de la cual dimana el acto reclamado y que tenga por objeto revocarlo o anularlo.
El principio en comento, se fundamenta legalmente en los artículos 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 73 fracciones V y VI de la Ley de Amparo.
El establecido en la fracción xv del artículo 73 de la ley de amparo, se satisface cuando se impugna ante el tribunal de conciliación y arbitraje local la resolución que recae al recurso de revocación que regula el artículo 56 de la ley de responsabilidades de los servidores públicos de Michoacán. Texto: el artículo 56 del mencionado ordenamiento local establece que el servidor afectado por resoluciones administrativas podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el tribunal de conciliación y arbitraje del estado.
Los agravios probables no son generadores de la acción de amparo, porque para que eso ocurra, es necesario que el perjuicio no sea eventual, aleatorio o hipotético.
a) Cuando los actos reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emana el acto reclamado. b) Aquellos actos reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución que sea de imposible reparación. c) Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, no prevé la suspensión o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe la Ley de Amparo, para suspender su ejecución.
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del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.
PRINCIPIO PRINCIPIO DE SUPLENCIA DE LA
el principio de suplencia de la deficiencia de la queja, llamada también, con menor precisión, “deficiencia de la demanda”, por la cual el juzgador de amparo tiene la potestad jurídica de suplir las deficiencias en el planteamiento de la demanda de amparo o del recurso de revisión en su caso, e implica no atender con una perspectiva rígida y formalista a los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, e incluso interpretarlos en forma tal que pueda el juez de amparo acotar claramente en qué consiste la violación a los derechos fundamentales que alega el quejoso o las violaciones procesales de las que se duele el recurrente.
Cabe distinguir el principio de suplencia de la queja explicado anteriormente, de la facultad en materia de suplencia del error, que autoriza al órgano jurisdiccional que conoce del amparo a corregir las erratas del quejoso en la cita de los dispositivos de la ley estimados violados por el acto reclamado. en sentido estricto, no habría aquí “suplencia”, sino una aplicación en el juicio del iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho vigente y aplicable, independientemente de lo que las partes citen o invoquen.
En el principio de suplencia de la deficiencia de la queja el juez no está obligado a resolver el conflicto apegado en conceptos de violación, cuando encuentra que se ha violado de manera manifiesta determinado derecho en perjuicio del agraviado y éste, por error o ignorancia, no lo hizo valer en sus conceptos de violación, o en su caso los agravios que plantean los recursos o estos resultan deficientes o ininteligibles. Esta suplencia de la demanda de garantías implica, por una parte, la idea de deficiencia en dos acepciones diferentes, la falta o carencia de algo, y la de imperfección.
Cuando los órganos jurisdiccionales de amparo no están expresamente facultados para tener por interpuesto un medio de defensa distinto del intentado, con base en la institución jurídica referida, deben corregir en favor de la parte recurrente las imprecisiones observadas en la invocación de las normas que se estimen vulneradas, o bien, que sustenten sus pretensiones, a efecto de favorecer la admisión del recurso, en atención a la resolución que se impugna.
La suplencia de la queja por la regla general, puede ser respecto de los conceptos de violación o de los agravios que en su caso se formulen en materia de amparo y de los recursos que surjan en el procedimiento constitucional.
En consecuencia, cuando el promovente incurre en error en cuanto a la denominación del recurso o a la invocación del precepto legal o fracción de él que lo instaura, esto es, por citar un
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ejemplo de las distintas situaciones que en la práctica ocurren, cuando una de las partes interpone el recurso de revisión, previsto en el artículo 81 de la Ley de Amparo, en lugar del de queja, establecido en el numeral 97 de ese ordenamiento, el juzgador que debe proveer sobre su admisión, está facultado para enmendar dicho yerro, con el propósito de garantizar un real y efectivo acceso a la justicia, en favor de todo recurrente.
de violación o agravios, en los casos siguientes: I. a VI… VII. En cualquier materia,… En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VI I de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios.
En el juicio constitucional , el artículo 76 de la Ley de Ampar o prevé la suplencia del error, como una institución jurídica que tiene la finalidad de atemperar las formalidades, condiciones o requisitos para el acceso a la justicia y superar cualquier tipo de traba u obstáculo formal que impida al gobernado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Esta suplencia de la demanda de garantías implica, por una parte, la idea de deficiencia en dos acepciones diferentes, la falta o carencia de algo, y la de imperfección. El maestro Burgoa refiere al respecto: Una demanda de amparo puede ser deficiente, en consecuencia, por omisión o por imperfección, donde se infiere que suplir la deficiencia significa colmar las omisiones en que haya incurrido o perfeccionarla.
REFERENCIAS:
Cfr. Juventino V. Castro y Castro (2011), Garantías y amparo, México, Editorial Porrúa, PP. 391 y siguientes. Cfr. Eduardo Ferrer Mac-Gregory y Rubén Sánchez Gil (2013), El nuevo juicio de amparo y el proceso penal acusatorio, México, unam, Instituto de Investigaciones Jurídicas/Instituto de Formación Profesional de la pgjdf, p
Luciano Silva Ramírez (2010), El control judicial de la constitucionalidad y el juicio de amparo en México, México, Editorial Porrúa, p 242.. 5a época, 2a Sala, Semanario Judicial de la Federación, t CXVI, p 677. Jurisprudencia 2 007 120 [tesis: vii, 4o. P.t. j3 (10a.)], 10a época, tcc, gaceta del semanario judicial de la federación, libro 9, agosto de 2014, t iii, p 1521. Cfr. Ignacio Burgoa Orihuela Diccionario de derecho constitucional, garantías y amparo, 8a ed, México, Editorial Porrúa, p 108.