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Acto Jurídico y Reformas al Matrimonio en México: Teoría y Práctica, Tesis de Derecho Civil

Este documento analiza el fenómeno del acto jurídico y su relación con la necesidad de entender las intenciones de los sujetos de derechos en un determinado ordenamiento jurídico. Además, examina las reformas al Código Civil y al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que permitieron la celebración de matrimonios homosexuales y su impacto en el derecho mexicano.

Qué aprenderás

  • ¿Cómo se han modificado las leyes de procedimientos civiles en relación con los matrimonios homosexuales?
  • ¿Qué efectos jurídicos tiene la celebración de matrimonios homosexuales en México?
  • ¿Qué implicaciones tiene la ampliación de la definición de matrimonio para las uniones familiares no tradicionales?
  • ¿Qué es un acto jurídico según la teoría pura del Derecho?
  • ¿Cómo se ha definido el matrimonio en el Código Civil mexicano después de las reformas?

Tipo: Tesis

2019/2020

Subido el 27/09/2020

Itzayana94
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ALUMNO:
ROCIO ITZAYANA GONZALEZ ROMERO
CARRERA:
LICENCIATURA EN DERECHO
MATERIA:
TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Y DE
PERSONAS
FACILITADOR:
LUIS LAURO RODRIGUEZ INMAN
PRIMER AVANCE
ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO
IGUALITARIO.
FECHA:
7 DE SEPTIEMBRE DE 2020
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¡Descarga Acto Jurídico y Reformas al Matrimonio en México: Teoría y Práctica y más Tesis en PDF de Derecho Civil solo en Docsity!

ALUMNO:

ROCIO ITZAYANA GONZALEZ ROMERO

CARRERA:

LICENCIATURA EN DERECHO

MATERIA:

TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Y DE

PERSONAS

FACILITADOR:

LUIS LAURO RODRIGUEZ INMAN

PRIMER AVANCE

ANTECEDENTES DEL MATRIMONIO

IGUALITARIO.

FECHA:

7 DE SEPTIEMBRE DE 2020

INTRODUCCION

El fenómeno del acto jurídico, al igual que el contrato, están basados o fundamentados en la necesidad de explicar y entender adecuadamente cuando las intenciones de los sujetos de derechos, en un determinado ordenamiento jurídico, en una sociedad y en un momento histórico determinado, deben ser valoradas y tomadas en consideración por dicho ordenamiento para la atribución de efectos jurídicos. La teoría pura del Derecho define al “acto jurídico” como un acto con el que una norma es establecida o aplicada; y afirma que un acto es un acto creador o aplicador del derecho dentro del orden jurídico, esto es, si el acto en cuestión es establecido con fundamento de orden jurídico. Acto Jurídico se define como la “manifestación de la voluntad que se hace con la intención de crear, modificar, transferir o extinguir derechos. La estructura del acto jurídico se ha delineado en el marco de las doctrinas francesa y alemana, en cada una de ellas, el acto jurídico tiene sus propios límites y cauces, lo que hace a estas Teorías irreductibles en su aplicación práctica; y si bien, el acto jurídico de la Teoría francesa, y el negocio jurídico de la Teoría alemana comparten la licitud en su objeto, no tienen los mismos elementos estructurales, tomando en cuenta que en el Sistema jurídico mexicano, el legislador del Código civil de 1928 en la sistematización de la estructura acto jurídico que llevó a cabo en el mismo, se inspiró en la Tesis de la inexistencia y nulidades Julián Bonnecase, lo que no fue posible, por razones de construcción en el tiempo, respecto al propio acto jurídico del Derecho civil francés y al negocio jurídico alemán, lo que indudablemente, impacta en su propia doctrina de las nulidades e ineficacias del sistema civil europeo, a diferencia de cómo ocurre en el sistema civil mexicano. Para que se dé el acto jurídico no basta con que haya un sujeto y un objeto con bastante capacidad, se necesita algo que los ponga en relación, estableciendo un lazo o un vínculo que los una, haciendo pasar la relación jurídica del estado de posibilidad al estado de existencia. Con el negocio jurídico el individuo no viene a declarar que quiere algo, sino que expresa directamente el objeto de su querer y esta es una gran regulación vinculante de sus intereses en relaciones con otros. También se considera como negocio jurídico. “La declaración o acuerdo de voluntades, con que los particulares se proponen conseguir un resultado, que el Derecho estima digno de su especial tutela, sea en base solo a dicha declaración o acuerdo, sea completado con otros hechos o actos”. Se destaca el resultado propuesto con la declaración de voluntad, está a de seguir siendo estimada con el fundamento del negocio jurídico.

aquellas uniones que, por mucho tiempo, fueron excluidas de la protección del derecho. El artículo 291 bis sustituye los términos "la concubina y el concubinario" por "las concubinas y los concubinos"; y al disponer que éstos "tienen derechos y obligaciones recíprocos" abre la posibilidad de que el concubinato también pueda ser constituido por personas del mismo sexo. El artículo 294 no establece ningún cambio sustancial, sino que sólo se limita a sustituir los términos "el hombre y la mujer" por "los cónyuges" a fin de quedar como sigue: "El parentesco de afinidad, es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos". El artículo 391, el cual dispone: Los cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de ellos cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete años de edad cuando menos. Considero a la adopción como un derecho natural e inherente al matrimonio, incluso necesario para la formación de una familia ante la ausencia de procreación biológica. Respecto a los matrimonios entre lesbianas (mujer-mujer), una familia "con hijos" puede constituirse por tres vías: al aportar hijos de relaciones anteriores, a través de la inseminación artificial de alguna de los cónyuges o a través de la adopción. Por lo que respecta al matrimonio entre gay (hombre- hombre), la solución es diferente, puesto que normalmente no aportan hijos de relaciones anteriores (fundamentalmente porque no suelen tener la custodia de los hijos biológicos), por lo que las opciones se reducen a recurrir al servicio de una madre sustituta ("vientres de alquiler"), práctica que no en todos los países está legalizada, o a la adopción. Por su parte, el artículo 724 únicamente añade a la redacción original los términos "cualquiera de los cónyuges o ambos", para quedar de la siguiente manera: Pueden constituir el patrimonio familiar la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, la concubina, el concubino o ambos, la madre soltera o el padre soltero, las abuelas, los abuelos, las hijas y los hijos o cualquier persona que quiera constituirlo, para proteger jurídica y económicamente a su familia

La Reforma al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal

El presente decreto de reforma sólo modifica los artículos 216 y 942 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. Con el fin de tener coherencia con la reforma al Código Civil, el artículo 216 del Código de Procedimientos Civiles fue reformado para quedar como sigue: "Los derechos contemplados en el presente capítulo, también podrán ejercerlos las concubinas y los concubinos, cuando tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil". Con lo anterior, se confirma la idea arriba expresada de que la intención del legislador no fue la de reconocer únicamente el matrimonio gay (entre personas del mismo sexo), sino también el concubinato gay (entre personas del mismo sexo). Por lo que respecta al artículo 942, primer párrafo, se modificó la redacción con el propósito de hacerlo coherente con la reforma al Código Civil, de tal manera que dispone lo siguiente: No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre cónyuges sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. El segundo párrafo no sufrió cambio alguno. Por lo que respecta al tercer párrafo, que tampoco sufrió cambio alguno, sin embargo, todavía hace referencia al "Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal", cuando debió haber cambiado la redacción por la de "Código Civil para el Distrito Federal". Dicho párrafo dispone: Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido

Asimismo, son aplicables otras disposiciones de la citada Ley: artículo 42, in fine,14 y 48, fracción VII.

Ley del Seguro Social y Ley General de Salud

Para efectos de la Ley del Seguro Social, son beneficiarios del derechohabiente al Seguro Social "el cónyuge del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado señalados en la Ley" (artículo 5o. A, fracción XII). Esta es una de las ventajas y beneficios que ofrece la reforma en comparación con la Ley de Sociedad de Convivencia, que otorga al "cónyuge" (homosexual) la posibilidad de gozar el beneficio del seguro social. Asimismo, las personas que no sean derechohabientes a algunas de las instituciones de seguridad social —el Instituto Mexicano de Seguridad Social (IMSS) o el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)— se incorporarán al Sistema de Protección Social en Salud (artículo 77 bis 3 de la Ley General de Salud). Para efectos de la Ley General de Salud, se incluyen entre los integrantes de la unidad de protección (núcleo familiar) a los cónyuges (artículo 77 bis 4, fracción I).

Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en

Materia de Adopción Internacional

La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional define, en su artículo 2.1, como adopción internacional: Cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepción"), bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen. En dicha definición se abre la posibilidad de la adopción internacional por matrimonios homosexuales. El artículo 5o. de la Convención dispone que "las adopciones consideradas por la Convención sólo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepción… a) han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar". Dicha constancia es expedida por la autoridad

central ejecutora del país de recepción; en el presente caso, correspondería al DIF del Distrito Federal otorgar dicha constancia de idoneidad. Por lo tanto, no existe impedimento jurídico alguno para que en el Distrito Federal se realicen adopciones internacionales. Lo anterior lleva a concluir que coexisten tres figuras jurídicas para las uniones homosexuales: el matrimonio, el concubinato y la sociedad de convivencia.

El matrimonio homosexual

Reconocido por el artículo 146 del Código Civil, enmendado por el decreto de reforma que es objeto del presente estudio, el matrimonio homosexual goza de todos los derechos y obligaciones que tradicionalmente tenía el matrimonio heterosexual. Al hacer extensiva la regulación del matrimonio "heterosexual" a este tipo de uniones homosexuales, se otorga una protección jurídica completa a los cónyuges homosexuales. Entre los derechos que, con la presente reforma, se reconoce a los matrimonios homosexuales está la facultad de adoptar a menores en pareja; toda vez que, con anterioridad a dicha reforma, el derecho de adopción podía ejercerlo cada una de las partes en la relación de manera individual, por tanto, sin la posibilidad de crear parentesco por consanguinidad o afinidad entre el menor adoptado con la pareja del adoptante.

El concubinato homosexual

Como ya se mencionó anteriormente, el artículo 291 bis (reformado) del Código Civil amplía la figura del concubinato —que al igual que el matrimonio era tradicionalmente entendido como la unión de un hombre con una mujer— a las uniones homosexuales. Es de sumo sabido que, el concubinato, como unión de hecho, ha sido poco a poco equiparado al matrimonio, unión de derecho por excelencia; sin perjuicio de las limitaciones que la propia ley —a saber, el Código Civil— establezca. Tal vez el mayor inconveniente, o único, en el concubinato es la falta de formalidad, ya que es por naturaleza propia una unión no registrada, lo cual conlleva la dificultad de probar la existencia y la duración de la relación.

No obstante, todo lo anterior, la sociedad de convivencia constituye una opción para aquellas parejas homosexuales que no han decidido o no han querido dar el paso decisivo de unirse en matrimonio, pero a la vez, quieren dar seguridad, y, sobre todo, certeza jurídica a su relación.

Línea Temporal del Matrimonio Igualitario

AÑO DEPENDENCIA GUBERNAMENTAL EVENTO 2006 Asamblea Legislativa del Distrito Federal El 16 de noviembre de 2006 se aprueba la Ley de Sociedades de Convivencia y al día siguiente, es decir el 17 de noviembre de 2016, entra en vigor dicha ley en el Distrito Federal. Una legislación que no equivalía al matrimonio, pero que otorgaba derechos similares a cualquier tipo de pareja. Las parejas LGBTTTI tuvieron por primera vez una unión civil reconocida en la capital mexicana. 2009 Asamblea Legislativa del Distrito Federal ALDF modificó el Código Civil local para redefinir al matrimonio como la unión entre dos personas, sin importar su género. En diciembre de 2009 la ALDF modificó el Código Civil local para redefinir al matrimonio como la unión entre dos personas, sin importar su género. 2010 Asamblea Legislativa del Distrito Federal Entra en vigor modificación del Código Civil para redefinir al matrimonio como la unión entre dos personas, sin importar su género. Abrió la puerta para que 700 parejas obtuvieran actas de matrimonio en el primer año de vigencia de la ley. 2011 Estado de Quintana Roo Quintana Roo fue la segunda entidad en celebrar un matrimonio entre personas del mismo sexo. 2012 Suprema Corte de Justicia de la Nación SCJN resolvió tres amparos que impugnaban el código civil de Oaxaca, el cual limita los matrimonios a una pareja entre un hombre y una mujer. 2012 Estados de Puebla, Nuevo León, Guanajuato y el Estado de México Parejas de Puebla, Nuevo León, Guanajuato y el Estado de México solicitaron amparos similares a los de Oaxaca 2013 Estado de Colima Una alcaldesa en Colima aprobó el primer matrimonio gay en ese estado basada en el principio constitucional de la “no discriminación”. 2013 Estado de Oaxaca Oaxaca celebró su primer matrimonio de una pareja de personas del mismo sexo, la cual había ganado un amparo ante la SCJN 2013 Estado de Colima El Congreso de Colima declaró válida una legislación de “enlaces conyugales” que permite la unión legal de parejas del mismo sexo, aunque no iguala el matrimonio.

2013 Partido de la Revolución Democrática El PRD presentó una iniciativa en el Senado, que sigue congelada, para legalizar el matrimonio homosexual a nivel federal. 2013 Estado de Jalisco^ Un amparo dio pie al primer matrimonio entre personas del mismo sexo en Jalisco, el cual fue adelantado ante amenazas de boicot. 2014 Suprema Corte de Justicia de la Nación La SCJN determinó que el Instituto Mexicano del Seguro Social debe garantizar los derechos de los matrimonios homosexuales. 2014 Estado de Michoacán^ Dos mujeres firmaron la primera acta de matrimonio entre parejas del mismo sexo en Michoacán, gracias a una orden judicial. 2014 Suprema Corte de Justicia de la Nación La SCJN declaró que el artículo del código civil de Oaxaca que definía al matrimonio entre un hombre y una mujer es inconstitucional. 2014 Estado de Coahuila^ El^ Congreso^ de^ Coahuila^ modificó^ sus leyes para abrir el matrimonio a las parejas sin distinción de su género. 2015 Asamblea Legislativa del Distrito Federal El alcalde de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mancera, informó que más de 5, parejas del mismo sexo se han casado desde la vigencia de la ley, de los cuales el 1% se ha divorciado. 2015 Suprema Corte de Justicia de la Nación La SCJN resolvió la jurisprudencia que declara inconstitucionales las leyes que limitan al matrimonio a una pareja de un hombre y una mujer, lo que abre el matrimonio a todo tipo de parejas en el país. 2015 Organización de las Naciones Unidas La ONU emitió un comunicado en el que "celebra" la jurisprudencia de la SCJN, pues dijo que reconoce la "universalidad de los derechos humanos". 2015 Procuraduría General de la República La PGR emitió un protocolo para que su personal actúe a favor de "la dignidad" de las personas de la comunidad LGBTTTI

concepto de "cónyuge" se encontraba reservado a las parejas heterosexuales, en tanto el artículo 146 del referido ordenamiento establecía como matrimonio la unión libre de un hombre y una mujer, también lo es que al redefinirse este último con motivo de dicha reforma como la unión libre de dos personas, los alcances jurídicos del citado precepto fueron modificados, de manera que actualmente, en el Distrito Federal, también se reconocen como cónyuges a los integrantes de matrimonios conformados por dos hombres o por dos mujeres. Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Al redefinir el matrimonio como la "unión libre de dos personas" la citada reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal tuvo como objetivo modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a parejas del mismo sexo, por lo que se trata de una medida legislativa que no restringe o limita un derecho sino que, por el contrario, busca equiparar u homologar las relaciones entre personas del mismo sexo y las heterosexuales, razón por la cual, en el caso, el control constitucional se inscribe no bajo un análisis de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad para determinar la pertinencia de un trato diferenciado y la violación o no a los principios de igualdad y no discriminación, caso en que la medida legislativa debe examinarse bajo un escrutinio estricto, sino sólo en un análisis de razonabilidad que permita verificar: a) Si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, y, b) Si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, o bien, que existen diferencias objetivas relevantes por las cuales deba darse un trato desigual, el cual estará no sólo permitido sino, en algunos casos, exigido constitucionalmente.

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación del contenido del citado considerando. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

Fuentes: López Rodríguez José Luis (2018), Matrimonio Igualitario, una lucha Interminable en México, Hechos y Derechos, Revistas Jurídicas de la UNAM, Sitio WEB: https:// revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/12220/13870. Contreras López Raquel, Estructura del Acto Jurídico, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Sitio WEB: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/8/3834/7.pdf. Código Civil para el Distrito Federal (2017), Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, Sitio Web: https://www.sedema.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/5a6/78a/ bb1/5a678abb19d08047090952.pdf. Ley del Seguro Social (1995), Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, Sitio Web: http://www.imss.gob.mx/sites/all/statics/pdf/leyes/LSS.pdf. Ley General de Salud (1984), Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, Sitio Web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/142_241218.pdf. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (1932), Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, Sitio Web: http://www.aldf.gob.mx/archivo- ab814182c8da973b9fba2cabed6183b5.pdf. Ley General de Población (1974), Cámara de Diputados, Congreso de la Unión, Sitio Web: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/140_120718.pdf. Martin Gonzales Nuria (2016), Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Revistas Jurídicas de la UNAM, Sitio WEB: https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/derecho-comparado/article/view/ 3553/4256. Tesis jurisprudencial sobre matrimonio igualitario y adopción, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sitio WEB: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/MatrimonioPersonasmism oSexo-AccionInconstitucional-2-2010.pdf.