Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad

PREPARATORIO PRIVADO 2, Apuntes de Derecho Privado

RESUMEN TEMATICA, BIENES, CONTRATOS, OBLIGACIONES, COMERCIAL

Tipo: Apuntes

2018/2019
En oferta
30 Puntos
Discount

Oferta a tiempo limitado


Subido el 05/03/2019

lerequi
lerequi 🇨🇴

4.8

(15)

6 documentos

1 / 83

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
BIENES
1. DE LAS COSAS
Las cosas son la materia, lo corpóreo, son el objeto de los derechos reales, pero desvinculados de los
derechos. Las cosas se transforman jurídicamente en bienes al ingresar al patrimonio, siempre y cuando sean
apreciables en dinero.
CLASIFICACION DE LAS COSAS
A. MUEBLES: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro. La adquisición de la propiedad y
demás derechos reales en cosas muebles (salvo los muebles inscritos), no esta sometida a formalidad
alguna; en general, la propiedad de las mismas se adquiere por la simple entrega material.
CLASES DE MUEBLES
a. Por naturaleza: Son las cosas que tienen ese carácter por si misma.
b. Por anticipación: Son las partes integrantes de un inmueble, ejemplo: un árbol cuya madera se vende,
que se reputa mueble por adherencia se puede vender.
c. Fungibles: Son las cosas muebles que en el comercio suelen determinarse según su número, medida o
peso y que en general son sustituibles en su medida y calidad, pero no individualmente. Ejemplo: El dinero,
los títulos de valor.
d. No fungibles: Son las que en un pago no pueden ser remplazadas por otra u otras, debido a una
individualidad propia natural ó convencional.
e. Semovientes: Son las que se mueven ellas mismas. Ejemplo: los animales.
f. Inanimadas: Son las que sólo se mueven por una fuerza externa. Ejemplo: las piedras.
g. Consumibles: Son las cosas que no se pueden usar sin causar su destrucción por que perecen o
desaparecen con el primer uso. Ejemplo: las bebidas y los alimentos.
h. No consumibles: Son las que permiten una reiterada utilización pues no se destruyen con su uso.
i. Inscritos: Son las cosas cuya propiedad debe encontrarse inscrita en algún registro. Ejemplo:
- Las aeronaves para su adquisición o constitución requieren escritura pública e inscribirse esta en el registro
aeronáutico nacional;
- Las naves acuáticas mayores cuyo tonelaje exceda de 25 se requieren de escritura pública inscrita en el
libro de matricula de la capitanía de puerto colombiano;
- Los vehículos terrestres de motor no exigen escrito especial para su adquisición pero su propiedad,
características y situación jurídica se determina por el registro automotor terrestre.
j. No inscritos: Son todos los demás muebles y que no requieren inscripción.
B. INMUEBLES: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que se adhieren
permanentemente a ellas. La adquisición de la propiedad y demás derechos reales en cosas inmuebles
y en ciertos muebles inscritos es solemne. Ejemplo: las tierras, las minas, los edificios, los árboles. La
compraventa, permuta, donación, usufructo, requieren de escritura pública y su inscripción en el registro de
instrumentos públicos, excepto el derecho de retención y la posesión.
LESIÓN ENORME. Es el perjuicio patrimonial que resulta para una de las partes de la falta de
equivalencia en las prestaciones exigidas en la naturaleza del contrato. Para que haya lesión enorme se
requiere: Debe versar sobre inmuebles, que el engaño sea enorme, que se trate de un contrato de
carácter aleatorio, que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado a la
acción rescisoria por lesión enorme, que la cosa no se haya perdido en poder del comprador. La lesión
enorme sólo se contempla en algunos negocios de enajenación de inmuebles como la venta y la permuta;
en los contratos que versan sobre muebles (excepto el mutuo y la partición de cosas universales) no se
contempla éste fenómeno.
CLASES DE INMUEBLES
a. Por naturaleza: Son los que están permanentes fijos en un lugar y no depende de la voluntad del hombre
el hacerlos cambiar de sitio ejemplo: Las fincas raíces o predios, las corrientes de agua y las minas.
b. Por adherencia: Son aquellos que a pesar de estar adheridos al suelo pueden dejar de ser inmuebles,
ejemplo: los edificios y los arboles.
c. Por destinación: Son las cosas que siendo muebles por naturaleza, están permanentemente destinadas al
uso, cultivo y beneficio de un inmueble pero que puedan separarse sin detrimento. Ejemplo: las baldosas del
piso, los animales actualmente destinados al cultivo de una finca.
C. CORPORALES: Son las que pueden ser percibidas por los sentidos, las que tiene cuerpo y ocupan un
espacio. En sentido jurídico son aquellas sobre las cuales se puede ejercer derechos subjetivos,
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
Discount

En oferta

Vista previa parcial del texto

¡Descarga PREPARATORIO PRIVADO 2 y más Apuntes en PDF de Derecho Privado solo en Docsity!

BIENES

1. DE LAS COSAS

Las cosas son la materia, lo corpóreo , son el objeto de los derechos reales , pero desvinculados de los derechos. Las cosas se transforman jurídicamente en bienes al ingresar al patrimonio, siempre y cuando sean apreciables en dinero.

CLASIFICACION DE LAS COSAS

A. MUEBLES: Son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro. La adquisición de la propiedad y demás derechos reales en cosas muebles (salvo los muebles inscritos), no esta sometida a formalidad alguna; en general, la propiedad de las mismas se adquiere por la simple entrega material.

CLASES DE MUEBLES

a. Por naturaleza : Son las cosas que tienen ese carácter por si misma. b. Por anticipación : Son las partes integrantes de un inmueble, ejemplo: un árbol cuya madera se vende, que se reputa mueble por adherencia se puede vender. c. Fungibles : Son las cosas muebles que en el comercio suelen determinarse según su número, medida o peso y que en general son sustituibles en su medida y calidad, pero no individualmente. Ejemplo: El dinero, los títulos de valor. d. No fungibles : Son las que en un pago no pueden ser remplazadas por otra u otras, debido a una individualidad propia natural ó convencional. e. Semovientes: Son las que se mueven ellas mismas. Ejemplo: los animales. f. Inanimadas: Son las que sólo se mueven por una fuerza externa. Ejemplo: las piedras. g. Consumibles: Son las cosas que no se pueden usar sin causar su destrucción por que perecen o desaparecen con el primer uso. Ejemplo: las bebidas y los alimentos. h. No consumibles : Son las que permiten una reiterada utilización pues no se destruyen con su uso. i. Inscritos : Son las cosas cuya propiedad debe encontrarse inscrita en algún registro. Ejemplo:

  • Las aeronaves para su adquisición o constitución requieren escritura pública e inscribirse esta en el registro aeronáutico nacional;
  • Las naves acuáticas mayores cuyo tonelaje exceda de 25 se requieren de escritura pública inscrita en el libro de matricula de la capitanía de puerto colombiano;
  • Los vehículos terrestres de motor no exigen escrito especial para su adquisición pero su propiedad, características y situación jurídica se determina por el registro automotor terrestre. j. No inscritos : Son todos los demás muebles y que no requieren inscripción.

B. INMUEBLES: Son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro y las que se adhieren permanentemente a ellas. La adquisición de la propiedad y demás derechos reales en cosas inmuebles y en ciertos muebles inscritos es solemne. Ejemplo: las tierras, las minas, los edificios, los árboles. La compraventa, permuta, donación, usufructo, requieren de escritura pública y su inscripción en el registro de instrumentos públicos, excepto el derecho de retención y la posesión.

  • LESIÓN ENORME. Es el perjuicio patrimonial que resulta para una de las partes de la falta de equivalencia en las prestaciones exigidas en la naturaleza del contrato. Para que haya lesión enorme se requiere: Debe versar sobre inmuebles, que el engaño sea enorme, que se trate de un contrato de carácter aleatorio, que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado a la acción rescisoria por lesión enorme, que la cosa no se haya perdido en poder del comprador. La lesión enorme sólo se contempla en algunos negocios de enajenación de inmuebles como la venta y la permuta; en los contratos que versan sobre muebles (excepto el mutuo y la partición de cosas universales) no se contempla éste fenómeno.

CLASES DE INMUEBLES

a. Por naturaleza: Son los que están permanentes fijos en un lugar y no depende de la voluntad del hombre el hacerlos cambiar de sitio ejemplo: Las fincas raíces o predios, las corrientes de agua y las minas. b. Por adherencia: Son aquellos que a pesar de estar adheridos al suelo pueden dejar de ser inmuebles, ejemplo: los edificios y los arboles. c. Por destinación: Son las cosas que siendo muebles por naturaleza, están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble pero que puedan separarse sin detrimento. Ejemplo: las baldosas del piso, los animales actualmente destinados al cultivo de una finca.

C. CORPORALES : Son las que pueden ser percibidas por los sentidos, las que tiene cuerpo y ocupan un espacio. En sentido jurídico son aquellas sobre las cuales se puede ejercer derechos subjetivos,

especialmente la propiedad. Estas desempeñan el papel de OBJETO DE LOS DERECHOS REALES. Ejemplo: un libro.

D. INCORPORALES : Consisten en meros derechos. Las cosas no susceptibles de apreciación privada (el aire en estado de libertad, una estrella) no son bienes. Ejemplo: los créditos, las servidumbres activas.

  • El cuerpo humano vivo no es cosa, en ningún caso puede encontrarse sujeto a la dominación de otra persona.
  • El cuerpo humano muerto (cadáver) es considerado como cosa susceptible de apropiación, pero sometido a un régimen especial.

1.2. DE LOS BIENES: Son la materia sobre la cual recaen los derechos. La cosa que esta en el patrimonio de un sujeto de dº y además tiene características pecuniarias. Tiene 2 requisitos: 1- que la cosa este dentro del patrimonio de la persona (RESNULLIUS: las cosas de nadie, la fauna) 2- la cosa sea susceptible de evaluación económica o pecuniaria. (No hace parte el dº de ser elegido y elegir) CLASIFICACION DE LOS BIENES

A. INMUEBLES

a. Por naturaleza. Son los que inequívocamente no se pueden mover. Ejemplo, los terrenos. b. Por adhesión permanente. Son bienes muebles por naturaleza, incorporados físicamente a sus fundos, predios o edificios, para utilidad o beneficio de estos. Ejemplo: las puertas, las lamparas embutidas en los muros. c. Por destinación. Son aquellos bienes muebles por naturaleza dedicados al uso, cultivo o beneficio de los fundos o edificios, a los cuales están ligados por una relación intelectual. Ejemplo: la máquina de arar que tengo en mi hacienda dedicada al cultivo. d. Por radicación. Ejemplo: El derecho de usufructo.

B. MUEBLES

a. Por naturaleza. Son los bienes que se pueden mover de un lugar a otro, sea por su fuerza propia, sea por fuerza extraña. b. Por destinación o anticipación. Por destinación son los bienes por razón del objetivo que persiguen las partes al contratar sobre ellos. Ejemplo: los árboles cuya madera se vende. c. Por su carácter moral. Son los derechos de autor o de inventor y la correspondiente propiedad literaria. Ejemplo: Las obras literarias. d. Por la cosa a que se refiere el derecho. Ejemplo: Si compro unas cabezas de ganado, la acción que tengo para que me sea entregado es mueble. e. Por la naturaleza de algunos bienes en particular.

C. BIENES FISCALES Y DE USO PÚBLICO

a. Fiscales. Son aquellos cuyo dominio pertenece a la República. b. De uso Público. Son aquellos que además de pertenecer a la República, su uso pertenece a todos los habitantes del territorio.

2. DEL PATRIMONIO

El Patrimonio es una universalidad compuesta de elementos activos y pasivos, de un valor pecuniario, radicados en una persona, es el conjunto de derechos patrimoniales (derechos reales, de crédito, inmateriales y hereditarios) de que es titular una persona. Los demás derechos subjetivos (derechos familiares, los derechos de la personalidad, los derechos políticos y demás relaciones jurídicas extrapatrimoniales) no forman el patrimonio.

• El patrimonio esta compuesto únicamente de los derechos subjetivos susceptibles de ser avaluados en

dinero. Todo patrimonio es un poder económico, es un valor pecuniario.

2.1. CARACTERISTICAS

A. Es una Universalidad. Por que comprende todo lo que existe y puede existir en bienes pecuniarios en cabeza de una persona. B. Esta compuesto de Activos y Pasivos. Se trata de derechos reales y personales (activos) y sus deudas (pasivos). C. Valor pecuniario de los activos y pasivos. Solo los derechos que tienen un valor pecuniario son derechos patrimoniales.

CARACTERES COMUNES DE L0S DERECHOS REALES

  • Recaen directamente sobre cosas corporales , o sea sobre las cosas de la naturaleza que ocupan espacio y pueden percibidas por los sentidos (muebles e inmuebles).
  • La herencia no debe colocarse entre los derechos reales , pues no representa el poder de una persona sobre una cosa corporal; el patrimonio herencial en sí es una masa de bienes (universalidad) no un derecho subjetivo ya que los derechos reales se ejercen siempre sobre cosas singulares.
  • Son derechos absolutos, en el sentido de que pueden ejercerse contra todo el mundo.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO REAL

A. EL SUJETO ACTIVO : Es el titular del derecho. B. EL OBJETO DEL DERECHO REAL : Que es una cosa determinada. Sobre las cosas futuras no se puede tener derecho real alguno. C. SUJETO PASIVO : Está compuesto por todas las personas en general y en particular por aquellos que en un momento dado ejecutan algo tendiente a menoscabar el derecho ajeno.

3.1. DERECHO PERSONAL O DE CREDITO

Es el poder jurídico para exigir de una persona determinada el cumplimiento de una prestación. Es el poder porque solo así se concibe la noción de derecho; es jurídico porque está reconocido y protegido por la ley positiva; para exigir de una persona determinada porque solo el que se obliga es quien debe satisfacer la prestación; el cumplimiento de una prestación , o sea, lo que esa persona se compromete a ejecutar (hacer o no hacer una cosa.).

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL DERECHO PERSONAL

A. EL ACREEDOR : Es el sujeto activo del derecho personal, el titular del crédito. B. EL DEUDOR : Es el sujeto pasivo del derecho personal y quien debe cumplir la prestación; es siempre una persona determinada. C. LA PRESTACION : Es el objeto del derecho personal y puede ser de dar, hacer y no hacer una cosa. Prestación es la erogación que una persona hace en favor de otra, ya sea en trabajo, bienes o en esfuerzo.

CLASES DE DERECHOS PERSONALES ESPECIALES

A. Los derechos de administración y usufructo legal de los padres sobre los bienes que del hijo en el peculio adventicio ordinario. B. El derecho de uso puesto en dominio de otra cabeza. C. El derecho que nace para el vendedor del pacto de retroventa.

3.2. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES

A. POR RAZON DEL ORIGEN. El derecho personal nace inmediatamente de las fuentes de las obligaciones (el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley); en cambio, el real proviene inmediatamente de los modos de adquirir (la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, la usucapión y la ley). B. EN RAZON DEL SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del derecho personal se halla ante una persona determinada; el sujeto activo del derecho real se halla ante una cosa objeto del derecho. Ejemplo: en el personal el sujeto activo es el acreedor y en el real el titular deriva del bien y sólo del bien. C. EN RAZON DEL SUJETO PASIVO. En el personal el sujeto pasivo es una persona determinada; en el real el sujeto pasivo son los terceros quienes deben abstenerse de todo acto que puede perturbar su ejercicio.

D. EN RAZON AL OBJETO. El personal tiene una prestación de dar, hacer o no hacer; en el real una cosa generalmente material. El derecho personal puede referirse a cosas determinadas o indeterminadas; en el real versa siempre sobre cosas determinadas. E. EN RAZON DE LAS ACCIONES QUE PRODUCE Y DE SU EFECTIVIDAD ANTE TERCEROS. En el real se manifiesta frente a terceros mediante los caracteres de la persecución y la preferencia; el personal no goza de esos caracteres sino en casos de excepción y en un sentido distinto.

4. PROPIEDAD Y DOMINIO

Es cuando una cosa corporal queda sometida al poder exclusivo de una persona. Es la principal relación jurídica que establece la persona con las cosas, pues los demás derechos son desmembraciones o variedades de ésta.

4.1. CLASES DE PROPIEDAD

A. PRIVADA : Es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La esencia de esta definición se encuentra en el poder que tiene el propietario para disponer y gozar de la cosa con entera libertad. Es el núcleo esencial del derecho civil. Es el derecho real autónomo en el cual están revestidos todos los atributos de la propiedad. La facultad que tienen los particulares de disponer libremente de sus bienes por acto entre vivos esta garantizada en el art. 333 de la C.N., excepto cuando estos bienes son declarados patrimonio de familia inalienable e inembargable.

ATRIBUTOS DE LA PROPIEDAD PRIVADA

  • Es el derecho más completo entre los derechos reales y el más absorbente que se tiene sobre las cosas en el sentido de que presenta el más alto señorío sobre las cosas.
  • Es un derecho exclusivo en el que sólo el propietario puede intervenir sobre la cosa y rechazar la intervención de la cosa sobre todos aquellos que no son propietarios.
  • Es un derecho irrevocable ya que su extinción depende la voluntad del propietario y no de un tercero.
  • Es el único derecho que no está destinado a perderse por prescripción extintiva , no se extingue por el transcurso del tiempo ni por el no ejercicio del derecho. Para que se pierda la propiedad se requiere que otra persona adquiera una posesión de propietario y que esta persona dure un determinado tiempo y la adquiera por prescripción adquisitiva.

B. CAPITALISTA : Es la institución en virtud de la cual se otorga libertad a las personas para que produzcan, adquieran y exploten cosas mediante la compra de la fuerza de trabajo de quienes carecen de toda propiedad. Y para las pequeñas propiedades personalistas es la producción y explotación de bienes mediante el trabajo personal del dueño.

C. FIDUCIARIA : Es la que esta sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición. Los fideicomisos puede constituirse por acto entre vivos otorgado por instrumento público o testamentario. En esta propiedad existen normalmente 3 sujetos :

  1. El fiduciante o fideicomitente que es el que la constituye.
  2. El fiduciario que es el titular de la propiedad condicional.
  3. El fideicomisario o beneficiario que es la persona a quien ha de pasar la propiedad cuando la condición se cumpla. El fideicomiso destinado hacer pasar bienes por herencia a una persona incapaz fue prohibido. El tenedor fiduciario no goza de la propiedad para sí, pues está obligado a entregar los frutos al fideicomisario o beneficiario.

• La propiedad fiduciaria tiene como finalidad cualquier cosa pero siempre que sea lícita, no contrario al

orden público o a las buenas costumbres. La constitución del fideicomiso es solemne , si es por acto entre vivos deberá constar en escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes; si se constituye mortis-causa deberá hacerlo por testamento; el fideicomiso no puede durar más de 20 años , excepto cuando se constituye a favor de incapaces y entidades de beneficencia pública o entidad común; se prohiben los fideicomisos perpetuos y los secretos.

• La fiducia se extingue por la realización plena de sus funciones o por la imposibilidad de realizarlos,

también por la espiración del plazo o al vencimiento del término de 20 años, por la disolución de la entidad fiduciaria, por la declaración de nulidad del acto constitutivo, por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, por la revocación del fiduciante cuando se haya reservado este derecho.

LA FIDUCIA EN EL CODIGO DE COMERCIO. El fiduciante puede ser cualquiera no se necesita ser comerciante; la única persona que ha de ser comerciante es el fiduciario ya que dicho papel lo desempeña un establecimiento de crédito o una sociedad fiduciaria. En el MANDATO el mandatario realiza determinados negocios jurídicos por cuenta y en nombre del mandante o representado, mientras que el fiduciario se comporta como propietario, obra en nombre propio.

D. HORIZONTAL : Leyes 182/48 y 16/85. Es una institución compleja, tiene componentes de la propiedad unitaria pues cada propietario horizontal es dueño de su respectivo departamento o local; tiene componentes de la copropiedad o indivisión, pues existen cosas comunes, cuyo goce y utilización es de todos los propietarios como es el caso del suelo donde se levanta el edificio la puerta general de entrada, las escaleras, patios y jardines. La ley 182/48 dice que la propiedad horizontal es independiente y autónoma de otra figura jurídica por cuanto permite la inscripción del titulo constitutivo en forma separada en el registro de instrumentos públicos y por que su avalúo catastral se hace en forma independiente para el pago de impuestos.

B. Debe presentarse la aprehensión material de la cosa susceptible de adquirirse por ocupación. C. La aprehensión material debe ser intencional , es decir, que el ocupante debe tener la voluntad de hacer suya la cosa. Los infantes y los dementes carecen de voluntad natural y no pueden adquirir la propiedad por ocupación. Los estados de inconsciencia (sonambulismo o sugestión) no sirven para fundar la propiedad por ocupación ya que no existe una voluntad natural. D. La apropiación por ocupación debe estar autorizada por la ley.

COSAS QUE SE PUEDEN ADQUIRIR POR OCUPACION

A. Los terrenos baldíos (nunca han pertenecido a una persona). B. Los animales salvajes o bravíos, mediante la caza y la pesca. C. Cosas mostrencas (muebles). D. Cosas inanimadas.

• Ningún inmueble (vacante – predio o finca raíz, pertenecen al Fonda Nacional Agrario Ley 160/94 ) puede

adquirirse por ocupación, ya que las tierras que estén dentro del territorio de la república y que carecen de dueño pertenecen a la nación, son bienes de dominio público.

4.7 LA ACCESION

Modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella.

CLASES DE ACCESION

1. NATURAL INMOBILIARIA : Es la que se presenta por obra de la naturaleza y tiene 4 clases: a. Aluvión : Es el aumento que recibe la rivera de un río o lago por el lento retiro de las aguas. En puertos habilitados el aumento pertenece a la nación. El retiro brusco o violentó de las aguas no constituye accesión, ni tampoco el terreno que se quita a las aguas por obra del hombre. El riberano puede perder parte de su finca por el aumento del cause del río o lago. b. Avulsión : Se denomina el pedazo de terreno que por una avenida u otra fuerza natural violenta es transportado dicho terreno de un sitio a otro. El dueño primitivo conserva el derecho de llevárselo; si no lo reclama dentro del año siguiente, adquiere la propiedad por accesión el dueño de la finca a la cual se incorporó. c. Mutación del Álveo o cambio de cause de un río : Puede suceder que el río cambie de cause o que se abra en dos brazos y no se vuelva a juntar. d. Formación de una Isla : Pueden formarse nuevas islas en el cause de un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse. 2. INDUSTRIAL INMOBILIARIA : Se presenta en razón de edificaciones, plantaciones, sementeras, cuando una persona es dueña del terreno en donde se ha edificado o plantado y la otra es dueña de los materiales o de los materiales y del trabajo empleados en la obra nueva. Se trata del caso de accesión de cosas muebles a inmuebles, deben ser obras nuevas adheridas al suelo y que no es posible su separación sin detrimento del todo. Ejemplo: cuando el dueño del suelo hace la obra con materiales ajenos, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos a la construcción pero pagará al dueño de los materiales su justo precio ó se los devolverá en la misma calidad. O cuando el dueño de los materiales hace la obra en suelo ajeno sin consentimiento del dueño, éste puede hacer suya la obra o puede obligar al que hizo la obra a hacer suyo el suelo; o cuando hace la obra en suelo ajeno con el consentimiento de su dueño, éste será obligado a pagar el valor del edificio, plantación o sementera. 3. MOBILIARIA : Puede formarse una cosa mueble mediante la unión de 2 o más cosas pertenecientes a diferente dueño. a. Adjunción : Cuando 2 cosas pertenecientes a distinto dueño se unen formando una sola. El dominio de la nueva cosa la adquiere el dueño de la cosa principal y éste debe indemnizar al otro su valor, así como los perjuicios si obra de mala fe. Ejemplo: Un diamante de una persona se engancha en un anillo de oro de otra persona. b. Mezcla : Es la formación de una nueva cosa por unión de materias áridas o líquidas pertenecientes a diferentes dueños. Cuando un materia vale más que la otra se aplican las reglas de la accesión; si son equiparables el valor de las cosas se aplica las reglas de la copropiedad. 4. ESPECIFICACION : Se produce cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto. Para que haya especificación se requiere que mediante el trabajo se forme una cosa nueva. La nueva cosa pertenece al que la transforma cuando el precio de ésta valga mucho más que el de la materia. Pero si la materia vale más que el trabajo empleado, la nueva especie pertenece al dueño de la materia. Ejemplo: De uvas ajenas se hace vino.

5. LA TRADICION

Es el modo normal de adquirir la propiedad y presume la existencia del derecho en una persona y su transmisión a otra. Debe ser hecha en forma voluntaria por el tradente al adquirente. Es la forma de cumplir con las obligaciones de DAR.

CARACTERISTICAS DE LA TRADICION

  1. La tradición es un modo de adquirir el dominio y se extiende a todos los otros derechos reales.
  2. Se refiere sólo a las transmisiones inter vivos del dominio , la transmisión de los otros derechos reales reciben nombres especiales, como es la constitución del usufructo, de la hipoteca. La transmisión de créditos se llama Cesión.
  3. La tradición de los bienes raíces (inmuebles) se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. La definición del art. 740 se refiere es a los muebles.
  4. Tanto la tradición de muebles como de inmuebles requieren de acuerdo de voluntades del tradente y del adquirente.
  5. La tradición de la propiedad por acto entre vivos, necesariamente debe realizarse mediante negocio jurídico.

FORMAS DE LA TRADICION

1. Tradición Inter Vivos : Supone 2 sujetos vivos, la persona propietaria (transmitente) y la persona a quien se trasmite (adquirente), supone una sucesión jurídica. Esta transmisión se realiza en dos casos:

  • Mediante el acuerdo mutuo de voluntades del trasmitente y del adquirente, transmisión por acto entre vivos.
  • Sin que medie la voluntad de la persona que tiene la propiedad ; se requiere de la providencia judicial. Ejemplo: la expropiación, remates forzosos. 2. Tradición Mortis Causa : Esto es tema de Sucesiones.

TRADICION DE COSAS MUEBLES

La tradición de la propiedad de muebles no inscritos exige la entrega material de la cosa, que hace el trasmitente al adquirente. Esta entrega se hace por cualquier medio que se indique para adquirir la posesión. La tradición de muebles inscritos sólo tiene lugar cuando se ha realizado la inscripción en el respectivo registro público como ya se dijo anteriormente.

TRADICION DE COSAS INMUEBLES

Esta se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos; así mismo se efectuara la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituido en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

REQUISITOS DE LA TRADICION DE INMUEBLES

A. La celebración del negocio obligatorio (compraventa, permuta, donación). B. La inscripción de la escritura pública que recoge el negocio obligatorio (titulo traslaticio de dominio en donde el dueño se obliga a trasmitir a otro el dominio de un inmueble) en oficina de registro de instrumentos públicos. Esta tradición es solemne consistente en que el negocio debe ser consignado en una escritura pública. C. La adquisición de la posesión del inmueble por el adquirente. El trasmitente esta obligado a entregarle la posesión al adquirente.

TRADICIONES SOMETIDAS A MODALIDADES

A. CONDICION RESOLUTORIA Y SUSPENSIVA. Se puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, pero esta debe expresarse. Verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio de la cosa vendida aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición; esto quiere decir que el adquirente obtiene el dominio una vez cumplida la condición. Los principales casos son:

CONDICION RESOLUTORIA

- pacto de retroventa: según el cual el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador una determinada cantidad de dinero dentro de un término de 4 años máximo para que haga uso del derecho de recobrar el dominio; si en éste término el vendedor no hace uso del mencionado derecho, desaparece para el adquirente la condición. - En los contratos bilaterales va en vuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes alguna de las obligaciones. Esta condición puede estipularse expresamente (pacto comisorio)

b. Que el tradente sea el verdadero dueño de la cosa cuya propiedad se transmite. c. Realización de la tradición. d. Tradiciones sometidas a modalidades.

• La entrega de la cosa. La tradición de derechos reales muebles se efectúa entregando la cosa mueble;

respecto de bienes inmuebles la tradición opera por medio del registro y poner al comprador en posesión de ellas. Entrega real o directa : es la que se verifica inmediatamente cuando una persona pone la cosa en manos de la otra. Entrega real longa manu : Es cuando el tradente señala la cosa al adquirente mostrándosela. Entrega simbólica : Se verifica entregándole las llaves del granero, almacén o lugar cualquiera en que éste guardada la cosa. Entrega entendida : Es cuando el tradente se obliga a poner la cosa en determinado lugar a ordenes del adquirente.

EL REGISTRO

Institución mediante la cual se toma nota en forma general de determinados actos o hechos jurídicos fundamentales en las relaciones de sociedad. Relacionado con el REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS consiste en la anotación que se hace en las oficinas destinadas para ello y con las formalidades legales de los instrumentos otorgados ante notario. En lo atinente a PROPIEDAD INMUEBLE es la institución que sirve de base para publicar las relaciones entre el sujeto activo y el objeto, con el fin de garantizar los derechos de aquellos ante el sujeto pasivo (o ante terceros) y facilitar la transmisión de la propiedad raíz; en el registro público se debe inscribir todo lo relacionado al traspaso, gravamen ó limitación de la propiedad raíz.

Según el Dcto. 1250/70 , están sometidos a registro:

  • Todo acto, contrato, providencia judicial que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal accesorio sobre bienes raíces, salvo la cesión de crédito hipotecario o prendario.
  • Igualmente todo lo anterior respecto de vehículos automotores terrestres, salvo la cesión del crédito prendario.
  • Los contratos de prenda agraria e industrial.
  • Los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones.

5.1 LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION

Es el modo de adquirir la propiedad de cosas ajenas, por la posesión prolongada durante determinado tiempo, o de extinguir las acciones por no ejercerse durante cierto tiempo.

USUCAPION DE MUEBLES

Normalmente la posesión de muebles adquiridos de buena fe en establecimientos comerciales equivale a la propiedad, dada las circunstancia de que el poseedor no puede ser expropiado sin que medie una indemnización plena del valor del bien; esta usucapión se aplica para muebles no adquiridos en establecimientos comerciales, y esos muebles se prescriben en 3 años si se adquirió de buena fe, y en 20 si se adquirió de mala fe ( ley 50/36 )

USUCAPION DE INMUEBLES

En el registro inmobiliario se presume que es propietario del inmueble quien aparece inscrito en él. En nuestro derecho existen dos presunciones de propiedad de inmuebles: 1. La del poseedor, 2. La del titular inscrito; pero tiene mayor valor la presunción de propiedad inscrita en el registro.

CLASES DE PRESCRIPCION

1. PRESCRIPCION ORDINARIA. Es para el propietario que tiene en su favor dos presunciones de propiedad:

  1. Que posee, 2. Que tiene inscrito el dominio en su favor en el registro.

REQUISITOS

a. Adquisición de una posesión de buena fe (es la convicción de que el tradente o causante es el titular del derecho de propiedad que se pretende adquirir, y que sólo así puede tenerse la conciencia de adquirirse el dominio por medios legítimos), y duración de ella por 10 años continuos mínimo. b. Transmisión formal de la propiedad (justo título ó título idóneo de transferencia). Además de la buena fe debe existir un justo título. Para ganar esta prescripción se necesita posesión regular y esta procede de justo título. Son títulos justos la tradición, la accesión, las sentencia aprobatorias de remates, las particiones de cosas comunes, y los actos administrativos de adjudicación de terrenos de que eran baldíos. Este justo título debe existir realmente y debe ser válido. El justo título en materia de inmuebles debe ser solemne.

Cuando se trata de prescripción ordinaria para vivienda de interés social es de 3 años ( a partir del 1 de enero de 1990-ley 9/89 ). El término es de 5 años para la prescripción de la pequeña propiedad rural ( ley 4/73 que modifico la ley 200/36 ).

2. PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA

La mera posesión de un inmueble continuada por determinado tiempo engendra la propiedad.

• Las nulidades absolutas prescriben en 20 años, en consecuencia, alguien puede haber ganado el dominio

por la prescripción de 10 años cuando aún no ha prescrito una nulidad de 20 años. Por lo tanto, la prescripción extraordinaria no sólo prueba la existencia de la propiedad a favor de una persona, si no también la libertad del derecho en cuanto a gravámenes, causas de nulidad o de suspensión.

REQUISITOS DE LA PRESCRPCION EXTRAORDINARIA

A. LA POSESION. El simple hecho de poseer sirve de fundamento a esta prescripción, pues no se exige buena fe ni título idóneo de transferencia de la propiedad. La posesión puede haberse adquirido de buena fe, pero puede faltar el justo título o lo contrario. Cuando faltan ambos elementos se llama POSESION IRREGULAR. B. EL TRASCURSO DEL TIEMPO. El tiempo requerido para la prescripción extraordinaria del dominio es de 20 años ( ley 50/36 ). Para las viviendas urbanas de interés social, a partir del 1 de enero de 1990, es de 5 años ( ley 9/89 ). Para las pequeñas propiedades rurales es de 5 años continuos ( ley 4/73 ).

• El proyecto de código de derecho privado exige para la extraordinaria sobre inmuebles 15 años de

posesión, y sobre muebles 3 años.

REQUISITOS RELATIVOS A LA POSESION EN LA USUCAPION

  • Que se posea en nombre propio o como titular de un derecho real.
  • Que se ejerza sobre cosas susceptibles de apropiación privada. No son susceptibles de propiedad particular las cosas que están fuera del comercio, los bienes de uso público, los de las entidades públicas, los parques naturales, las tierras de grupos étnicos, las tierras de resguardos, el patrimonio arquitectónico de la nación.
  • Que se trate de actos posesorios positivos de explotación económica del inmueble, esta explotación económica debe ser pública y no clandestina.

SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

La suspensión del tiempo para la usucapión sólo se presenta en la ORDINARIA. La suspensión no se refiere a cambio alguno en la posesión de la cosa; cuando la ley quiere que el tiempo de la posesión no se cuente en contra de los incapaces lo hace con miras de equidad y a favor de las personas que no pueden reclamar jurídicamente la posesión de la cosa. La prescripción ordinaria se suspende a favor de los incapaces y de la herencia yacente, pero ya no a favor de la mujer casada por que esta es plenamente capaz. La suspensión alarga el tiempo necesario para prescribir y en consecuencia, si se pretende adquirir la propiedad de una cosa más no se adquiere por pertenecer a otra y éste es incapaz, el tiempo de prescripción ordinaria sólo comienza a contarse cuando cese la incapacidad del verdadero dueño.

ELEMENTOS DE LA PRESCRIPCION

1. El transcurso del tiempo. 2. La posesión de la cosa por quien no es su dueño. 3. El no ejercicio del derecho por su dueño.

• La prescripción constituye una sanción al no ejercicio de los derechos; es el reconocimiento de que las

cosas deben pertenecer a aquellos que estén en capacidad de explotarlas económicamente.

5.2 ACCION REIVINDICATORIA O DE DOMINIO

Es la que tiene el dueño de una cosa singular que no esta en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Esta acción se encamina directamente a destruir la presunción de propiedad que tiene el poseedor como quiera que éste se reputa dueño mientras otra persona no justifique hacerlo.

SUPUESTOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA

a. Legitimación activa. Puede ejercerla:

  • El propietario pleno o nudo propietario,
  • El propietario fiduciario,

LEGITIMACION ACTIVA

  • Los poseedores.
  • Los acreedores a favor de su deudor (poseedor).
  • Los coposeedores.

LEGITIMACION PASIVA

  • Puede dirigirse esta acción contra personas determinadas. Si en el certificado de registro de instrumentos públicos (que debe acompañarse a la demanda), figura alguna persona como titular de un derecho real principal sobre ese bien, la demanda deberá dirigirse contra ella.
  • Si el registro certifica que el bien no aparece inscrito, la demanda se dirigirá contra personas indeterminadas y cuando los inscritos sean personas no conocidas.

• La sentencia que declara la pertenencia de un inmueble se inscribirá en la oficina de instrumentos

públicos y esta sentencia producirá efectos erga onmes y en adelante no se admitirá demanda sobre ese mismo inmueble por causa anterior.

• Si el prescribiente hubiese agregado a su posesión la de sus antecesores por acto entre vivos, se necesita

que estos sean citados al proceso; si no fueron citados, la inscripción de la sentencia no produce efectos erga onmes.

B. ACCION PUBLICIANA

Se concede al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción, aunque no se pruebe el dominio. Esta acción no valdrá ni contra el verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor derecho

LEGITIMACION ACTIVA

Se otorga sólo al poseedor regular, es decir, al poseedor que reúna las siguientes condiciones:

  • Haber obtenido la posesión de propiedad mediante justo título de adquisición.
  • Tener buena fe.

• Se exige que el poseedor se halle en el caso de poder ganar la cosa por prescripción.

• La acción puede ejercerse frente al poseedor que esta amparado únicamente con la presunción de que

éste poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

• Esta acción no se puede ejercer frente al verdadero dueño ni contra el que posea con igual o mejor

derecho. Con mejor derecho posee un usufructuario, un usuario; con igual derecho posee otro poseedor regular.

• Esta acción no la puede ejercer el poseedor de mala fe, ni de buena fe a quien le falta un título de

adquisición, pues estos son poseedores irregulares que pueden ganar la propiedad por prescripción extraordinaria.

C. ACCION NEGATORIA

Esta acción compete a los propietarios de inmueble cuando un tercero pretenda someter la cosa de aquel a un gravamen. Se encamina a que se declare que su propiedad esta libre de gravámenes (servidumbres).

• Si alguien ha establecido de hecho una servidumbre de tránsito u otro gravamen que constituya

perturbación de la posesión del inmueble, y el propietario no quisiere o no pudiere instaurar la acción posesoria correspondiente, podrá instaurar esta acción para que cese la servidumbre y se condene al autor a indemnizar los perjuicios.

• Al propietario corresponde probar su derecho de propiedad o de posesión de buena fe y al adversario le

corresponde probar que tiene en su favor un gravamen.

RELACION JURIDICA Y LOS BIENES: el ser humano es sujeto de dº, además tiene necesidades materiales y espirituales para satisfacer el mundo exterior, los bienes resulta los elementos externos del hombre q mantiene y complementa su existencia cuando tiene la propiedad de satisfacer sus necesidades son útiles para el sujeto.

COSA ( sentido general ): todo lo q exista en la naturaleza es cosa excepto el ser humano. (Sonidos) ( Sentido particular ): todo aquello susceptible de apropiación x parte del hombre

BIEN: La cosa que está en el patrimonio de un sujeto de dº y además tiene características pecuniarias. Tiene 2 requisitos:

1- que la cosa este dentro del patrimonio de la persona ( 2- (^) 2- la cosa sea susceptible de evaluación económica o pecuniaria.

CUERPO HUMANO : Es parte integrante del sujeto de dº x tal razón no es cosa, pero alguna parte separada de este si puede ser cosa: (diente) Algunos órganos pueden ser donados x una persona viva a instituciones científica u hospital siempre que no ocurra desmejoras en su salud tanto para el donante o el receptor. Esta donación no puede llegar a tener ningún fin económico.

CADAVER: Es el cuerpo de una persona q se le ha dado un diagnóstico de muerte cerebral o la persona q legalmente a dejado de existir para convertirse en cadáver. Muerte cerebral: es un fenómeno biológico q se produce en una persona cuando de manera irreversible se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo encefálico.

CLASIFICACION DE LOS BIENES 1- SEGÚN SU CLAIDADES FISICAS Y JURIDICA:

A- corporales: son aquello q ocupa un lugar x su naturaleza y son percibidos x los sentidos.

Muebles: son aquellas cosas q pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea x si misma (animal) o x una fuerza exterior. a. NATURALEZA: son aquellos q tiene ese carácter x si mismo q no requiere una condición adicional (auto)

b. ANTICIPACION: son las cosas q siendo inmueble x adherencia o destinación x una ficción jud se transforma en mueble con el fin de construir un dº x su dueño a favor de 3. (naranjas adheridas al árbol)

Inmuebles: son los bienes q no pueden trasladarse de un lugar a otro como las tierras, minas o agua. a. NATURALEZA: son aquellos bienes q aparece la inamovilidad física

b. DESTINACION: son muebles x naturaleza y x una ficción del legislador se transforma en inmuebles x estar destinado al uso, cultivo o beneficio del inmueble (tractor de la finca)

c. (^) ADHECION: son muebles x naturaleza adherida permanentemente y materialmente a un inmueble x una ficción jurd se transforma en inmuebles (ladrillos)

Fungibles: son bienes q en el comercio suele determinarse según su medida o peso y q x regla general son sustituido x otro de igual genero y calidad. (Dinero, granos) No fungibles: son bienes o cosas q no puede ser representados o sustituido x otro en razón de tener una individualidad precisa y concreta (ultima botella de vino de una cosecha) Consumibles: los bienes q desaparece con el uso q se hace de ellos. (Cigarrillo) No consumibles: no desaparece con su uso. (Zapato) Presente: son aquellos bienes q existe en el momento de establecer relación jud o de un negocio. (Autos) Futuros: aquellos bienes q no existe en el momento del negocio pero existe la posibilidad q en un tiempo futuro si.

REQUISITO MUEBLE SEA INMUEBLES X AHERENCIA: 1- incorporación material al suelo para formar un solo elemento o cosa. 2-esta incorporación debe ser de manera total, estable, fija y permanente 3-la incorporación de un bien mueble a uno mueble lo puede hacer cualquier persona. REQUISITO MUELBE SEA INMUELBE X DESTINACION: 1-EN RAZON A SU FINALIDAD: el bien denominada cosa accesoria debe destinarse al uso o beneficio de un inmueble. 2-INCORPORACION IDEAL O INTELECTUAL: el inmueble no pierde su individualidad, conserva su fisionomía. 3-ESTABILIDAD: el inmueble x destinación debe tener cierto servicio del inmueble aunque sea necesaria la permanencia 4-IDENTIDAD DEL DUEÑO: el bien debe incorporarse x el propietario DIFERENCIA ENTRE INMUEBLE X DESTINACION Y ADHECION: 1-LA INCORPORACION: x destinación es intelectual, la realiza el propietario y no pierde su autonomía e individualidad 2-x adherencia es material, puede incorporarse x un 3º (arrendatario) y pierde su autonomía e individualidad.

B- Incorporales: son aquellos q no son percibidos x los sentidos, consiste en mero dº.

Dº reales: es el poder jud q se tiene sobre una cosa con cargo de ser respetado x los demás sujetos de dº.

BIENES OCULTOS: son de propiedad de la nación, q aparecen abandonados materialmente o su titulación esta confusa, se hace imprescriptibles para adelantar un proceso x su estado actual.

DOMINIO El dº real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella no siendo contra la ley o contra dº ajeno. CARACTERISTICAS: 1- absoluto, el dueño tiene poderes sobre la cosa y el dº ajeno esta limitado x el interés de comunidad 2- exclusivo, el propietario puede oponerse a las intromisiones de 3º en el ejercicio de sus dº, el propietario tiene 3 atribuciones (uso, fruto, facultad para disponer de la cosa) cuando el propietario se desprende de alguno de estos atributos se da la nuda propiedad. 3-perpetuo, a. la propiedad dura cuanto dura la cosa y no se extingue b. x el no uso no existe dº de propiedad.

CLASES DE PROPIEDAD

1-plural: se da en un mismo bien, es ejercido x varios sujetos la propiedad y si es ejercido x una solo propietario sobre un mismo bien se denomina unitaria. a- COPROPIEDAD: la pluralidad de sujetos se presenta sobre un objeto y el dº ejercido es el dominio

b- COMUNIDAD: cuando el dº q se tiene en común es distinto del dº de dominio y para q exista es necesario q los comuneros estén unidos x un mismo dº

ORIGEN: 1-hecho (herencia) 2-acto jrd (+ personas se pone de acuerdo) 3-ley (prop. Horizontal) 4- juez (acto de partición) TERMINACION: 1-destruccion total de la cosa 2-reunion de todas las cuotas en una sola persona 3- división común 2-horizontal: ocurre un ella la propiedad unitaria y la plural, se ejerce su dº en forma plena sobre su apartamento y tiene una cuota sobre los bienes comunes como el suelo, vías, piscina. 3-familiar: con el fin de proteger su patrimonio de la familia y evitar de actos individuales de uno de sus integrantes, mientras el bien tenga esta limitación al dominio no puede ser embargado, hipotecado, enajenado. EXTINCION: 1-x llegar a la mayoría de edad 2-x autorización jud 3-renuncia del beneficio de la mayoría de edad 4-destruccion completa del bien.

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES Contrato: es un acto creador de obligaciones q surge del consentimiento otorgado x las partes Cuasicontrato: es un hecho voluntario y lícito sin acuerdo de las partes q lo ejecuta en (pago de lo no debido) Delito: es un hecho ilícito realizado con intención de causar daño Cuasidelito: es un hecho ilícito realizado son intención de causar daño q debido a la imprudencia o impericia del sujeto origina la obligación de resarcir el perjuicio causado. Ley: es la declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida de la constitución nacional; el carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar. Enriquecimiento sin causa: (jurisprudencia) un patrimonio se acrecienta injustamente acosta de otro cuando no existe una causa jurd o legal q amerite el enriquecimiento. TITULO Es la orden, crea obligaciones y dº correlativos pero no crea dº reales es decir, el poder sobre una cosa no lo adquiere las personas x el solo acuerdo de voluntades es necesario q venga un hecho material externo o físico q le sujeto entrar a gozar del objeto q adquiere. (el acuerdo genera obligaciones) CLASIFICACION: A- JUSTO: cuando llena los requisitos de la ley es decir, cuando tiene aptitud para crear el respectivo dº.

INJUSTO: no reúne los requisitos legales (falsificar) adolece de nulidad. B- GRATUITO: no implica para el adquiriente ningún sacrificio económico (donación)

HONEROSO: acarrea para los contratantes una carga económica (permuta)

C- SINGULAR: cuando se adquiere cosa de especie o de cuerpo cierto (carro, 5 vacas)

UNIVERSALES: cuando implica la transmisión de todos los bienes de un sujeto o cuota de ellos (herencia) D- ATRIBUTIVOS: es el q da la posibilidad de adquirir el dº (acción de pago)

DECLARATIVOS: el q limita a declarar un dº preexistente como (sent apertura de divorcio)

MODO Es la obligación, la realización del titulo. La forma o ejecución de realización del titulo cuando han nacido obligaciones y dº personales. (Cuando el vendedor le entrega la cosa al comprador) es un hecho físico.

MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO

1. modo originario o constitutivo: es aquel en virtud del cual el dº real nace directamente del sujeto es dicir el nace al realizar ciertas facultades q la ley le concede y en cuanto se acomode a los requisitos da nacimiento al dº real. OCUPACION: cuando sobre la cosa no ha existido propiedad alguna. ACCECION Y PRESCRIPCION: la propiedad q existe se extingue sin q medie trasmisión voluntaria de su primer dueño y además la adquisición es nueva ya q no se fundamenta de la extinción como en la accesoria o prescripción adquisitiva. 2. Modo derivativo o traslaticio: el dº real se recibe en forma inmediata de otra persona, es decir la propiedad existente en cabeza de un sujeto se transmite a otro mediante una sucesión jurd x causa de muerte o acto entre vivos.

OCUPACION Es un modo originario de adquirir el dominio y propiedad de las cosas q a nadie le pertenece (resnullios) siempre q la ley su apropiación. La ocupación solo es posible hacerla en las cosas muebles, porq los inmuebles no tiene la calidad (resnullios) ya q toda la tierra tiene un dueño, las q no son de los particulares pertenece ala nación. ELEMENTOS: 1- que la cosa carezca de dueño : a. que nunca haya tenido dueño (fauna silvestre) b. cuando la cosa haya tenido dueño pero se desconoce (tesoros) c. la cosa haya sido abandonada x su dueño (monedas) 2-la aprensión material con intención de adquirirla a- REAL: cuando ocupante toma la cosa bajo su poder

b- PRESUNTA: cuando realiza actos q evidencia o hace presumir su intención de adquirir a un lo tenga físicamente en su poder (el cazador quiere al animal)

3-que la cosa sea apropiable: susceptible de apropiación x su naturaleza y calidad legal para el hombre. No (baldío)

CLASIFICACION: 1-ocupacion cosa animada : fauna silvestre: el conjunto de animales q no han sido objeto de domesticación, mejoramiento científico o cría. Animales domésticos : son los q han sido sometido a dominio. animales silvestres: los q viven naturalmente libres e independiente del hombre. La adquisición de la propiedad x la ocupación solo puede recaer sobre animales silvestres salvajes no importa la clase de animal, es suficiente q viva en estado de libertad. a- CAZA: es todo acto dirigido a la captura de animales silvestres dándole muerte, mutilándolo, atrapándolo o recolectando sus productos. Puede cazarse en tierras propias del cazador, ajenas y en las baldías. Es ilícito la caza en zonas de reserva ecológica (parques naturales) y en animales en vía de extinción. La caza de animales bravíos, silvestres o salvajes (pertenece a la nación) esta prohibía en el territorio nacional excepto: 1.con fines de subsistencia (familia) 2. Fines científicos o investigativos.

b- PESCA: el aprovechamiento de cualquiera de los recursos hidrobiologicos (esta constituido x todo los organismos animales y vegetales cuyo siclo de vida se cumple dentro del medio acuático) o de sus productos mediante captura, extracción o recolección. Se puede pescar en aguas de dominio privado, ajeno y uso publico.

PROHIBICIONES DE LA PESCA: arrojar al agua sustancia o desperdicios q ocasione daño a la vida acuática, destruir la vegetación q sirve de refugio o alimentación, pescar mas de lo autorizado. 2-ocupacion cosa inanimada: a- INVENCION O HALLAZGO: es la aprensión material q una persona hace sobre una cosa mueble inanimada q no esta bajo el dominio de otra. Esta puede recaer en 2 clases:

1-hallazgo de cosa corporal mueble q no ha tenido dueño (resnullius) 2-halazgo de cosa corporal mueble q no tiene en la actualidad dueño porq fue abandonado x el. (Animo- abandon El simple hallazgo de la cosa produce en forma inmediata el dominio en cabeza de quien la encuentre y se apodere de la cosa adquiriendo el dº es decir la propiedad libre de toda carga o vicio. b- DESCUBRIMIENTO DE TESORO: tesoro (la moneda, joya u otro efecto precioso q elaborado x el hombre han estado x largo tiempo sepultado o escondidos sin q haya memoria o indicios de su dueño) solo las cosas muebles inanimadas q tenga la calidad de objeto precioso o tesoro, así también son los objetos artísticos aunque su composición no entre en metales preciosos.

  1. si la obra se realiza con consentimiento del dueño, si este quiere recobrarlo debe pagar el valor del edificio cementado. 3-accesion de mueble a mueble: A- ADJUNCION: ocurre cundo 2 o + cosas muebles de diferente dueño se une entre si e integran una cosa nueva sin que ninguna de ella pierda su individualidad ya q puede separarse de ella sin causar detrimento. La cosa q tenga mayor valor será la principal excepto cuando tenga un gran valor de afección. En caso de no aplicarse ninguna se tendrá en cuenta el volumen de la cosa.

B- ESPECIFICACION: es la unión de un trabajo propio con un material ajeno. cuando una persona aplica un arte u oficio en un material ajena para hacer una obra o artefacto y no es posible separar la materia de su forma.

  1. cuando los materiales con q se hace la obra pertenece a una persona, la ley le adjudica la obra al dueño de los materiales y queda obligado a pagar el valor de la hechura estimado x peritos si las partes no están de acuerdo. Excepto cuando el valor del trabajo hecho sobre la obra es mayor q el de los materiales, la obra es de es de quien la hizo y debe indemnizar los perjuicios al propietario de los materiales.
  2. cuando los materiales de quien hace la obra es en parte propia y ajena, si las cosas no puede separarse sin inconvenientes la obra pertenece en común a los 2 propietarios.
  3. mescla, se produce una cosa nueva x la reunión de materiales sólidos o líquidos perteneciente a diferente dueño sin q se pueda separar de la unión (arena, cemento, agua) cuando el valor de unos materiales sea superior a los otros aportados, este, puede ser propietario de la obra nueva pagando el precio de los materiales restantes.

TRADICION Es un modo de adquirir el dominio de las cosas consiste en la entrega q el dueño hace de ella a otro. X una parte es la facultad de transferir el dominio (tradente) y x otra la capacidad e intención de adquirirlo (adquiriente) 1- inmueble: el modo de tradición se obtiene x la transcripción del titulo en el correspondiente folio de matricula inmobiliaria en la oficina de instrumentos públicos. 2- muebles: es únicamente aplicable la tradición para estos bienes ya q la tradición opera con la entrega. CARACTERISTICAS: 1-modo derivativo, es la forma de transferir el dº real y necesita la voluntad del propietario su favor 2- modo de adquirir x actos entre vivos y x causa de muerte. 3-a titulo oneroso (compraventa) o gratuito (donación) 4-es convencional: es un negocio jurd q crea, extingue obligaciones. Es bilateral. 5-el titulo debe ser traslaticio de dominio. REQUISITOS: 1- existencia de 2 personas: el tradente y el adquiriente 2-consentimiento excepto de vicios: a. ERROR: equivocación en la identificación física de la persona q se hace la entrega, error en la cosa con la falta de identificación de la especie (compro un vestido de una marca y me entregan otra) y error en el titulo (cuando se realiza una venta de un caballo y q me lo están donando.

b. FUERZA: cuando es capaz de producir una impresión fuerte de una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad y condición. Es todo acto q infunde a una persona un justo temor, puede ser de uno de los contratantes o 3º (quien vende su finca xq la zona esta bajo control de grupos ilegales puede demandar la nulidad del contrato.)

c. DOLO: es la intención o engaño de inducir al tradente o adquiriente anular la tradición. El dolo vicia el consentimiento cuando es obra de una de las partes y además aparece q sin el hubiera contratado.

3-existencia de un titulo traslaticio de dominio q genera una obligación de dar 4-entrega de la cosa: mueble (entrega material o física) inmueble (acto simbólico).

Tradición entre vivos: supone la existencia de 2 sujetos actualmente vivos; la persona en q se encuentra radicada la propiedad y la persona a quien se le trasmite. Y se puede realizar en 2 casos: 1- MEDIANTE ACUERDO DE VOLUNTADES: entre el tradente y adquiriente, es un acto entre vivos o negocio jurd.

2- SIN EL ACUERDO DE VOLUNTADES: (expropiación en los remates) se requiere una providencia judicial.

Tradición x causa de muerte: en quien radica la propiedad muere, es necesario trasmitir la cosa a herederos o legatarios

TRADICION DE COSA CORPORAL MUEBLE

1- (^) ENTREGA REAL: el tradente (actual dueño) coloca el bien en poder del adquiriente permitiéndole la aprensión.

2- ENTREGA LONGAMANU: cuando “mostrándosela” da a entender q quien muestra algo alarga la mano.

3- ENTREGA SIMBOLICA: consiste en la entrega de las llaves de un cofre se da x entregada la joya.

4- (^) ENTREGA CONVENIDA: las partes acuerdan la entrega en un sitio especial, se da hecha la tradición con pacto.

5- ENTREGA BREVIMANU: cuando no hay un desplazamiento visible de la persona con la cosa. (Juan entrega un carro en comodato “préstamo” a diego y después diego decide comprarle el carro a Juan)

6- ENTREGA CONSTITUTUM POSSESSORIUM: quien era propietario transfiere la cosa pero continua disfrutando de ella a titulo de mero tenedor (Juan es dueño carro y lo vende a diego. Juan se le pide arrendado el carro a diego)

7- TRADICION DE FRUTOS: se entiende perfeccionado en el momento q son percibidos es decir se separe de la cosa.

8- TRADICION DE NAVES Y AERONAVES: cuando se trate de naves de 25 toneladas (la tradición se da mediante la escritura publica en la capitanía del puerto competente y la entrega material) la aeronaves (se realiza x escritura publica en el registro aeronáutico nacional y la entrega material)

9- TRADICION DE VEHICULOS: el registro terrestre automotor es el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurd de los vehículos, en el se inscribirá todo contrato q implique tradición o aclaración, limitación o extinción de dominio sobre el vehículo. la tradición se da con la inscripción del titulo en la respectiva oficina de transito y la entrega del vehículo.

TRADICION DE LOS Dº PERSONALES: las personas q tiene a su favor un crédito (acreedor) puede cederlo a otro mediante la venta, donación, permuta o aporte en sociedad x (titulo traslaticio). La tradición de los dº personales se verifica con la entrega del titulo x el cedente al cesionario y es necesario q el documento tenga una nota firmada x el cedente en la cual expresa la cesión y el nombre del cesionario. La cesión no produce efectos contra el deudor, ni 3º mientras no haya sido notificada x el cesionario al deudor y la acepte. La cesión de créditos no comprende los créditos u operaciones consagradas a los títulos valores ya q esto tiene una forma de circulación a través del endoso y la firmas en ellos se presume autentica.

TRADICION DE BIENES INMUEBLES: la celebración del negocio jurd (escritura publica) la tradición se da con la inscripción de la escritura publica, en la oficina de registro de instrumento publico del lugar del inmueble (acto formal o simbólico) y la entre del bien o posesión del bien. La inscripción en el registro genera dº real para el adquiriente y la terminación del mismo para el tradente. La adquisición de una propiedad esta sujeta a la PUBLICIDAD, se da en muebles con (posesión) y en inmuebles (inscripción).

REGISTRO DE INSTRUMENTO PUBLICOS: es un servicio público q consiste en anotar en un folio los datos más importantes de los actos contratos o providencia sujetos a registro y los q disponga su cancelación, con el fin de q cualquier persona conozca en todo momento el estado jurd de los bienes inmuebles matriculados. FINES DEL REGISTRO: 1- sirve de tradición de dº reales sobre los bienes inmuebles. 2-publicidad: permite q 3º tenga conocimiento del cambio de dominio del inmueble. 3-medio probatorio: el registro tendrá merito probatorio en cuanto a los hechos q requiera de esta formalidad. 4-solemnidad: el registro es un acto solemne en la hipoteca y usufructo sin este no se podría hablar de la existencia de esto

FOLIO REAL: es la designación de una hoja o cuadernillo al q se le asigna un # especial en el q debe constar todo los títulos registrados con relación al inmueble. Para q se pueda ser escrito en el registro cualquier titulo se deberá indicar la procedencia del dominio o el dº respectivo mediante el titulo antecedente con los datos de su registro (tracto sucesivo). A falta de titulo antecedente se expresara esta circunstancia indicando el modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su dº. BIENES Q SE INSCRIBEN: 1- los bienes inmuebles q x su naturaleza y la edificación se sujeta al registro de propiedad horizontal (ya q cada apartamento tiene un folio real) 2- los inmuebles fiscales con excepción de los baldíos si no conserva esa calidad si son objeto de registro. 3- las mejoras realizadas sobre un inmueble. Los bienes inmuebles de uso público no se registran. PRESCRIPCION