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Poder constituyente, originario, poderes ejecutivo, legislativo y judicial, Apuntes de Derecho Constitucional

Temas básicos de derecho constitucional

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 01/10/2021

elisa-oviedo
elisa-oviedo 🇦🇷

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RESUMEN
D. CONSTITUCIONAL
Sub-Eje Temático 1: TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO
1.1-Poder constituyente: concepto, clasificación, titular y límites. Reforma
constitucional: etapas, procedimiento
PODER CONSTITUYENTE
CONCEPTO
BIDART CAMPOS: Es la competencia, capacidad o energía para construir o dar
constitución al estado, es decir para organizarlo y establecer su estructura jurídica-
política. Es el poder que constituye o da constitución a un Estado.
LINARES QUINTANA: Es el poder soberano del pueblo de dictarse por primera
vez su ordenamiento político, jurídico, fundamental originario, por medio de una
Constitución y a revisar a esta total o parcialmente cuando sea necesario.
CLASIFICACION
Se distingue entre poder constituyente originario y derivado.
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO
CONCEPTO
Es el que se ejerce en la etapa fundacional, que precisamente, da origen al Estado
en su nacimiento o en su estructura organizativa.
TITULARIDAD: Tiene como titular natural al pueblo o la sociedad, y ello porque al
no estar determinada una forma política concreta para una comunidad que se va a
erigir en Estado, es esa comunidad la que debe elegir la de su preferencia. Ello a
efectos de conferir legitimidad en el ejercicio del poder constituyente originario. El
pueblo como titular del poder constituyente originario no lo ejerce directamente
sino mediante diversos mecanismos, que otorga a diversos sujetos que se hallan
en condiciones de adoptar con eficacia una constitución dotada de suficiente
consenso social.
LIMITES: En principio, el Poder Constituyente Originario es “ilimitado”. Es
importante indagar eso de no tener límites.
No tiene límites provenientes de una instancia de Derecho Positivo
Superior.
No significa desconocer la suprapositividad del valor justicia (o derecho
natural), ni los límites que colateralmente derivan del derecho internacional
público, ej.: tratados.
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RESUMEN

D. CONSTITUCIONAL

Sub-Eje Temático 1: TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO 1.1-Poder constituyente: concepto, clasificación, titular y límites. Reforma constitucional: etapas, procedimiento PODER CONSTITUYENTE CONCEPTO BIDART CAMPOS : Es la competencia, capacidad o energía para construir o dar constitución al estado, es decir para organizarlo y establecer su estructura jurídica- política. Es el poder que constituye o da constitución a un Estado. LINARES QUINTANA : Es el poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico, fundamental originario, por medio de una Constitución y a revisar a esta total o parcialmente cuando sea necesario. CLASIFICACION Se distingue entre poder constituyente originario y derivado. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO CONCEPTO Es el que se ejerce en la etapa fundacional, que precisamente, da origen al Estado en su nacimiento o en su estructura organizativa. TITULARIDAD : Tiene como titular natural al pueblo o la sociedad, y ello porque al no estar determinada una forma política concreta para una comunidad que se va a erigir en Estado, es esa comunidad la que debe elegir la de su preferencia. Ello a efectos de conferir legitimidad en el ejercicio del poder constituyente originario. El pueblo como titular del poder constituyente originario no lo ejerce directamente sino mediante diversos mecanismos, que otorga a diversos sujetos que se hallan en condiciones de adoptar con eficacia una constitución dotada de suficiente consenso social. LIMITES : En principio, el Poder Constituyente Originario es “ilimitado”. Es importante indagar eso de no tener límites.  No tiene límites provenientes de una instancia de Derecho Positivo Superior.  No significa desconocer la suprapositividad del valor justicia (o derecho natural), ni los límites que colateralmente derivan del derecho internacional público, ej.: tratados.

 Hay que tener en cuenta los condicionamientos que, según el lugar, momento y la cultura social, provienen de la realidad de todos sus integrantes. PODER CONSTITUYENTE DERIVADO CONCEPTO Es aquel poder que se ejerce para introducir reformas o enmendar la Constitución. TITULARIDAD : de acuerdo al Art. 30 , el deber de reformar la C.N. está a cargo de la Convención Reformadora; dicha convención es convocada por el Congreso de la Nación, para modificar los puntos señalados por ellos. En nuestro país fue ejercida sucesivamente en las reformas 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y

LIMITES : a) Porque para su reforma, la Constitución señala quien tiene competencia para introducir modificaciones y que procedimientos debe seguirse. b) Porque hay tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno con anterioridad a la reforma, dichos tratados a veces impiden que posteriormente el derecho interno incluya ciertos contenidos incompatibles (por ejemplo: establecer la pena de muerte). EL PODER CONSTITUYENTE ARGENTINO El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro Estado aparece en una fecha cierta: 1853. Todo el proceso genético que desde la emancipación del Virreinato del Río de la Plata en 1810 prepara la formación territorial y política de la República Argentina, alcanza culminación en la Constitución que establece el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe. Ahora bien, pensamos que ese poder constituyente originario fue un poder constituyente abierto. O sea, que su ejercicio no quedó agotado en 1853, sino que abarcó un ciclo que se cerró en 1860. Decimos esto porque en 1860 se lleva a cabo lo que se llama la “reforma de 1860”, con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federación. El Pacto de San José de Flores da base a dicha reforma y a la incorporación de Buenos Aires, que como provincia disidente no había concurrido al acto constituyente de 1853. El texto originario de la constitución de 1853 impedía su reforma hasta después de diez años de jurada por los pueblos, no obstante, lo cual se hace una “reforma” antes de ese plazo —en 1860—. Si esta “reforma” hubiera sido una enmienda en ejercicio de poder constituyente derivado, habríamos de considerarla inválida e inconstitucional, por haberse realizado temporalmente dentro de un plazo prohibido por la constitución. Sin embargo, pese a su apariencia formal de

elección popular, aunque el art. 30 no lo menciona. La declaración de la necesidad de reforma toma forma de ley, pero no es un acto materialmente legislativo, sino preconstituyente. La ley declarativa debe contener :  Limite material (artículos a reformar)  Límite temporal (tiempo en que se debe cumplir la tarea)  Cantidad y forma de elección de los convencionales constituyentes  Lugar de deliberación 2 - ETAPA DE REVISION : (constituyente)  La convención reformadora no puede introducir enmiendas fuera del temario fijado por el Congreso, todo exceso reformador queda incurso en inconstitucionalidad.  Si el Congreso le da plazo a la convención, ésta no puede hacer reformas válidas después de vencido, si al declarar la necesidad de reforma no se establece el plazo, el Congreso no lo puede fijar después. EN CUANTO A LA MATERIA : La Constitución posee contenidos pétreos, que, si bien se pueden reformar, no se pueden abolir, suprimir ni sustituir por otros opuestos. Tal petreidad surge del carácter parcialmente tradicionalista – historicista de nuestra constitución de 1853 – 1860. Estos contenidos son 4 :

  1. La forma federal de Estado.
  2. La forma republicana de Gobierno.
  3. La democracia como forma de Estado.
  4. La Confesionalidad del Estado. Lo prohibido seria reemplazar el federalismo por el unitarismo, la república por la monarquía, la democracia por el totalitarismo, la confesionalidad por la laicidad. LÍMITES Los límites a nuestro poder constituyente que derivan de nuestra constitución :  Los contenidos pétreos.  Los que impiden reformas sin que el Congreso haya declarado su necesidad.  Los que surgen del temario que el Congreso le propone a la convención reformadora para que introduzca o no modificaciones.  El quórum que precisa el congreso para declarar la necesidad de reforma.  El plazo para que trabaje la convención. (90 días si no se estipula)

 También hay límites heterónomos, que son los que vienen de afuera de la Constitución: Son los propios del derecho internacional. Ej.: tratados cuando preexiste a la reforma. Así el pacto de San José de Costa Rica (ratificado por Argentina en 1984) coloca un límite, ninguna reforma constitucional podría incluir la pena de muerte en la Constitución, ni establecer el deber del Congreso de implantarla para determinados delitos. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA REFORMA 1860 : La constitución de 1853 establecía la prohibición de reforma por 10 años, sin embargo, la constitución fue reformada. Esta reforma fue una consecuencia directa del “Pacto de San José de Flores (1859)”. Por medio de este pacto se establecía que Buenos Aires se integraría a la Confederación Argentina, pero se reservaba el derecho de hacer revisar la Constitución de 1853 por una Convención provincial. Esta convención provincial fue la que decidió reformar la Constitución. Estas modificaciones fueron aceptadas por la convención nacional y así se dio origen a la reforma de 1860. Principales modificaciones :

  1. Se eliminó la exigencia de que solo el Senado podía iniciar las reformas constitucionales.
  2. Se suprimió la prohibición de reformar la constitución de 1853 durante el término de 10 años.
  3. Se modificó el art. 3, que declaraba a Bs. As. Como capital de la república y se estableció que la capital seria declarada por ley del Congreso.
  4. Se incorporó el art. 33, de derechos implícitos.
  5. Se estableció que los derechos de exportación, a partir de 1866, dejarían de ser nacionales. REFORMA 18 66 : La reforma de 1860 establecía que en 1866 las exportaciones dejarían de ser nacionales, pero en 1866, las necesidades del país obligaron a reconsiderar esa disposición. El Congreso declaró la necesidad de reformar la constitución a efectos de restablecer los derechos de exportación. (Los artículos modificados fueron el 4 y 67 inc. 1)

incorporación o derogación hasta agosto de 1976, su vigencia se prolongaría hasta 1981. El golpe de estado del 1976 derogó esta reforma y las elecciones de 1983 se rigen a través del viejo texto constitucional. (constitución de 1957). Golpe de Estado de 1976 : En marzo de 1976, asumió un gobierno integrado por las Fuerzas Armadas. La constitución dejó de regir plenamente, ya que dejó de funcionar el Congreso. Además, el presidente y demás autoridades nacionales y provinciales serian designados en la forma que ellos establecían. Se afectó el principio de supremacía de la constitución, ya que se estableció un orden de jerarquía en el cual las Normas Básicas del Gobierno de facto (actas, estatutos, etc.) estaban por encima de la constitución. La constitución tendría vigencia siempre que no se opusiera a las “Normas Básicas”. REFORMA DE 1994 : A fines de 1993, se celebró el pacto de Olivos, entre los líderes políticos del radicalismo y justicialismo (Alfonsín y Menem). Éste manifestaba la intención de reformar la constitución.

Por medio del acuerdo, se fija el “Núcleo de Coincidencias Básicas”,

que son 13 ítems que establecen cada una de las modificaciones

que se van a realizar.

NÚCLEO DE COINCIDENCIAS BÁSICAS

  1. Atenuación del Sistema Presidencialista : Se crea la figura del Jefe de Gabinete de Ministros, (Art. 100 y 101).
  2. Reducción del mandato del Presidente y Vicepresidente de la Nación : Se reduce el mandato del Presidente a 4 años con la posibilidad de reelección inmediata por un solo período consecutivo, (Art. 94).
  3. Se elimina el requisito confesional para ser Presidente : se eliminó el requisito confesional para ser presidente de la nación y se modificó el juramento del mismo, (Art. 89 y 93).
  4. Elección directa de tres Senadores, por cada Provincia y la Ciudad de Buenos Aires : Incorporándose tres senadores por cada provincia y la ciudad de Buenos Aires, con un sistema de elección directa, asignándose dos bancas al partido político más votado y la tercera al que le sigue, Artículo 54. Se reduce el mandato de senador a 6 años renovándose el cuerpo a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años, (Art 56).
  1. Elección directa del Presidente y vicepresidente de la Nación : El sistema electoral, tal como lo dispone el Artículo 94 se elegirán en forma directa por el pueblo y en doble vuelta electoral (Balotaje).
  2. Elección directa del intendente y reforma de la ciudad de Buenos Aires : Se conserva como Capital Federal y asiento de las autoridades de la Nación. Se dispone un régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción y la elección de su Jefe de gobierno en forma directa por el pueblo, (Art. 129).
  3. Regulación de la facultad presidencial de dictar decretos de necesidad y urgencia y procedimientos para agilización del trámite de discusión y sanción de las leyes : Excepto circunstancias que hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, el régimen de los partidos políticos (Art. 99 inc. 3), se prohibió la delegación legislativa a favor del Presidente, (Art. 76). Se modificó el procedimiento de formación y sanción de las leyes para agilizarlo. Se extendió el período ordinario de sesiones iniciándose el 1º de marzo y concluyendo el 30 de noviembre.
  4. Creación del Consejo de la Magistratura : Dentro de las reformas al Poder Judicial dispuso la creación del consejo de la Magistratura, (Art. 114).
  5. Designación de los Magistrados Federales : Se dispone el sistema de designación de los ministros de la Corte Suprema de la Nación por medio de pliego enviado por el Presidente de la Nación al Senado quien aprueba la propuesta con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, la designación de los jueces por medio de ternas vinculantes seleccionadas por el consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado en sesión pública.
  6. Remoción de Magistrados Federales : Se sostiene el Juicio político como mecanismo de remoción de los miembros de la Corte y se dispone la creación del Jurado de Enjuiciamiento para remoción de jueces inferiores cuyo proceso se inicia a instancia del consejo de la Magistratura, (Art. 115).
  7. Control de la Administración Pública : Se dispone el control externo de sector público nacional en su faz patrimonial, económica, financiera y operativa, creándose la Auditoría General de la Nación, encabezado por un miembro de la oposición, (Art. 85 y ss.).
  8. Establecimiento de mayorías especiales para la sanción de Leyes que modifiquen el Régimen Electoral y de Partidos Políticos : Esta propuesta se redactó y se trató, pero por un error formal no se incluyó en el texto final de la Constitución. Esta omisión se corrigió por medio del Congreso quien por ley mandó imprimir una versión oficial del texto constitucional rescatando esta norma que quedó incluida como segunda parte del art. 77, se dispone mayoría del total de los miembros de las Cámaras para modificar los temas atinentes al Régimen electoral y de Partidos Políticos.

Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes. Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores. Por último, se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Este tiene jerarquía superior a las leyes federales. Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratados que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias. Bidart Campos , en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, están enumerados en la misma, pero gozan de supremacía constitucional. 1.3-Control de Constitucionalidad: clasificación de los sistemas de control en el derecho comparado. Características del sistema argentino de control de constitucionalidad en el orden federal. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se concatena el instituto de Control de Constitucionalidad.

Esta práctica surge por la acción de la Corte Suprema de Justicia de

los Estados Unidos de Norte América, cuando el Presidente de la

Corte de EE.UU. Marshall, en el fallo “Mar- bury vs. Madison”

fundamentó esta teoría.

Se basa en el fundamento que todo acto legislativo que es

contrario a la constitución no puede aplicarse al caso

concreto debiendo prevalecer la Constitución. Caso contrario

una ley modificaría su contenido.

En el Derecho Constitucional comparado se registran dos sistemas de control : 1)Control por un Órgano Político Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este. Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de Constitucionalidad.

2)Control por un Órgano Jurisdiccional Sistema Argentino. A cargo de los jueces en el caso concreto, por cualquier juez por medio del Artículo 14 de la ley 48, (control difuso) o a través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte Constitucional. (control concentrado). SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país.

Regulación procesal es el recurso extraordinario Arts. 14 y

16 de la ley 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES LEY N° 48 Art. 16 : En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón. Art. 18 : La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos.

Artículo 43 de la Constitución Nacional que dispone al regular la

acción de amparo que es el juez quien podrá declarar la

inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u

omisión lesivo , de lo que se colige:

**1) El Poder Judicial es el custodio de la Constitución.

  1. El Poder Judicial no decide en causas políticas. Facultades privativas de cada poder.
  2. Presunción de constitucionalidad de los actos públicos, solo son inaplicables para el caso concreto y previa declaración judicial.
  3. Las cuestiones federales son siempre de derecho (salvo sentencia arbitraria). REQUISITOS Y EXCEPCIONES 1)Debe existir un caso concreto Art. 116 Constitución Nacional causas y juicio. 2)Existencia de un interés legítimo.**

sobre todo su territorio y todas las personas que habitan en él , por una parte y por la otra, una pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), cada uno de los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos. En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden internacional. El poder es ejercido entonces por las autoridades centrales o las autoridades del estado miembro, según un sistema de reparto de competencias preestablecido. Los Estados miembros del Estado Federal carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas por las autoridades federales) Esta forma de estado ha sido adoptada por Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros países. Confederación : Es una asociación entre Estados soberanos , cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se unen por un pacto o tratado , por el que se crea un órgano permanente (dieta) a cargo de las competencias establecidas en el pacto de alianza. Una característica peculiar que diferencia la Confederación del Estado federal, radica en que aquella carece de poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) y nulificación (negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano de la confederación). Generalmente la confederación representa la primera etapa en la Constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza de 1815 a 1848. En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos denominar Estado Regional : Supone la descentralización del poder en regiones, esto es,

“conjuntos humanos que ofrezcan caracteres comunes en su historia

idiosincrasia, necesidades y proyecciones futuras”. El Estado región

suele ser considerado como una figura intermedia entre el Estado Federal y el Estado Unitario. El Estado regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse internamente en regiones. 1.5-El federalismo argentino: su evolución. Relaciones de subordinación, participación y coordinación. El sistema de distribución de competencias en el federalismo argentino. FEDERALISMO ARGENTINO EVOLUCION Desde 1810 se advierte en nuestra organización política dos grandes visiones ;

Una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los pensadores más actualizados en los debates políticos de la época , (Montesquieu, Rousseau, Locque, la escolástica representada por el Padre Francisco Suares, Mariana, entre otros) con una concepción europeizante, de modernidad obnubilados por los sucesos de Francia y Estados Unidos de Norte América y que perciben al interior como retrasado.  El interior compuesto por las catorce provincias históricas , con una cosmovisión conservadora, tradicional y religiosa, pretendiendo que se respetara en la nueva organización patria sus valores y tradiciones familiares inmemoriales. DERECHO FEDERAL Germán Bidart Campos encuentra regulación y límite en la Constitución Nacional, nos referimos a la conexión Estado-Provincias. Sostiene que hay tres tipos de relaciones entre Nación y Provincias : Relaciones de Subordinación Se traducen en una subordinación exclusivamente jurídica y se deriva directamente del Artículo 31 de la Constitución Nacional.

Artículo 31 - Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su

consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las

potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las

autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a

ella, no obstante, cualquier disposición en contrario que

contengan las leyes o Constituciones provinciales , salvo para la

Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. El esquema normativo constitucional se escalona entonces desde la Constitución de la Nación y el llamado bloque de legalidad federal, luego el Artículo 5 de la Constitución obliga a las provincias a dictar su propio ordenamiento jurídico, imponiéndole condiciones de cumplimiento obligatorio.

Artículo 5 - Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el

sistema representativo republicano, de acuerdo con los

principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional ;

y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La reforma constitucional de 1994 que avanza profundizando el federalismo agrega en el Artículo 123:

**2) Poderes reservados por las provincias

  1. Poderes concurrentes
  2. Prohibiciones a Nación, a provincias y a ambas** El pre indicio general de distribución de competencias es que las PROVINCIAS conservan todo el poder no delegado, ante la duda la atribución es provincial. Artículo 121 - Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Al mismo tiempo las provincias no ejercen el poder delegado. Artículo 126 - Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después de que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejércitos, salvo en el caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros. Quizá pudiéramos utilizar la imagen del espejo. Las atribuciones delegadas han sido las necesarias para conformar la Nación y encuentra fundamento en no poder ejercer esas atribuciones. En los órdenes más importantes, son aquellas que hacen a la unidad del Estado, como representación y relaciones internacionales, la seguridad y defensa, la resolución de conflicto entre provincias, entre otras. Son las especialmente contenidas en los Artículos 75; 99; 100; 116 que dotan de competencias a los órganos nacionales Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Poderes concurrentes El esquema de distribución de competencias contempla las llamadas concurrentes, que pueden ser desarrolladas por nación y provincias. Están especialmente dedicadas al desarrollo de la sociedad en su conjunto, referidas a la educación, salud, condiciones sociales de vida de los habitantes, desarrollo comercial, de producción, de promoción y crecimiento , entre ellas citamos las contenidas en los Artículos 124, 125, 75 incisos 18, 19 , entre otros. Prohibiciones a Nación, a provincias y a ambas La Constitución contempla también normas con prohibiciones específicas por ejemplo con contenidos en los Artículos 9 a 13, 126 y 127.

Al mismo tiempo que las provincias tienen prohibido ejercer el poder delegado y la Nación no puede ejercer poder no delegado, existen prohibiciones para ambas, tal como la contenía en el bloque de derechos humanos consagrados y las garantías sobre las que no puede avanzar el poder sea nacional o provincial y la especial prohibición contenida en el Artículo 29. Sub-Eje Temático 2 : DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS 2.1-Conceptos de: Declaraciones, derechos y garantías. DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍASDeclaración : es una afirmación, una elección entre posibles, una toma de postura de la Nación, considerada en sí misma y en su relación con otros Estados, las provincias, la iglesia, etc., como ejemplo citamos el Artículo 1 , 2, 3 , entre otros.  Derechos : son atribuciones, facultades, potestades expresamente reservadas por los hombres para sí al momento de suscribir el pacto constitucional, destinados a ser ejercido erga omnes. Como ejemplo citamos el Artículo 14, 14 bis, 15, 16,17 , entre otros.  Garantías : es un remedio, un camino o vía procesal en manos de los ciudadanos para asegurar el pleno ejercicio de los derechos y lograr la reparación de un Derecho Constitucional violado, menoscabado, etc. Como ejemplo citamos el Artículo 18, 19, 43 , entre otros. 2.1.1-Los derechos de primera, segunda y tercera generación (enumeración y caracterización). Los derechos de Primera Generación o derechos Civiles y Políticos se refieren a los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales. Estos Derechos surgieron como respuesta a los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII en occidente. Estas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y como tales difundidos internacionalmente. Los derechos Civiles y Políticos están destinados a la protección del ser humano individualmente , contra cualquier agresión de algún órgano público. Se caracterizan porque imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano. Los derechos de Segunda Generación o derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura , de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Son los también llamados derechos de los pueblos, colectivos o solidarios, que comenzaron a gestarse a partir de la Segunda Guerra Mundial, o sea en la segunda mitad del siglo XX. El sujeto protegido ya no es el individuo en sí mismo, como en los de

hombre vivía en un estado de naturaleza, previa a toda organización social. Allí imperaban la libertad, la igualdad y cada uno manejaba su conducta conforme su inclinación y conciencia. En síntesis, los derechos del Hombre son relativos a su propia naturaleza y el Estado está obligado a reconocerlos, de no ser así, no estamos frente a un Estado o somos testigos de la tiranía fuera de la concepción del Estado de Derecho.  Para las teorías iuspositivistas los hombres gozan de los derechos que le otorga y reconoce el estado en su conformación y orden jurídico, de modo tal que solo podrá ser titular y ejercer aquellos que el orden jurídico positivo les concede. Nuestra Constitución participa del constitucionalismo clásico tributario del pacto social , por cuanto reconocemos derechos humanos amplísimos. A los fines de su mejor sistematización y estudio seguiremos una doble clasificación: Derechos enumerados y no enumerados , derechos incorporados en el texto originario y en sus sucesivas reformas constitucionales: Derechos Enumerados son aquellos expresamente incluidos en el texto en su redacción original y las posteriores incorporaciones. Derechos no enumerados incluidos en el Artículo 33 , texto incorporado por Domingo Faustino Sarmiento en la reforma constitucional de 1860 , cuya magistral composición permite cubrir cualquier omisión voluntaria o involuntaria en la enumeración previa y también adelantarse a los tiempos, dando cobertura a las personas por futuras situaciones amenazantes de la dignidad del hombre que no hubieran podido tenerse en cuenta en la enumeración al momento de sancionarse la reforma. Este artículo , tal como lo hemos sostenido es una puerta abierta a los actores constitucionales, especialmente a los jueces, como soporte constitucional para reconocer nuevos derechos protectores de la persona humana. Artículo 33 Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Artículo 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.

2.1.2-Garantías: concepto, garantías procesales, las garantías del art. 18 CN y del art. 8 de la CADH. GARANTÍAS Hemos conceptualizado a las garantías como remedios constitucionales, vías, caminos, procesos, destinados a volver a su estado anterior o a reponer los derechos constitucionales que han sido menoscabados, violados; o lisa y llanamente desconocidos por las autoridades o por particulares. Encontramos diversas manifestaciones en su regulación insertas en el texto de la Constitución Nacional, en las leyes reglamentarias y en los tratados internacionales sobre protección de derechos del hombre. Pasaremos a considerarlas individualmente: GARANTIAS A LA LIBERTAD CORPORAL El Artículo 14 ha consagrado el derecho de todo habitante a entrar, transitar, permanecer o salir del territorio nacional. Este derecho es conocido en doctrina como Libertad ambulatoria o de locomoción , en caso que se produzca una lesión al mismo, se ha instrumentado una de las garantías más antiguas en el tiempo, y que de alguna manera da nacimiento al resto de las garantías consagradas, hablamos del HABEAS CORPUS. Garantiza la efectiva libertad corporal, contra actos de autoridad o de particulares encuentra base de regulación constitucional en el Artículo 18. Artículo 18 : Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Su objetivo primordial es que un órgano jurisdiccional puede revisar la legitimidad y legalidad de la detención de una persona, para que en caso negativo ordene inmediatamente la libertad.