









































Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Los mejores documentos en venta realizados por estudiantes que han terminado sus estudios
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Descubre las mejores universidades de tu país según los usuarios de Docsity
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Temas básicos de derecho constitucional
Tipo: Apuntes
1 / 49
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!
Sub-Eje Temático 1: TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO 1.1-Poder constituyente: concepto, clasificación, titular y límites. Reforma constitucional: etapas, procedimiento PODER CONSTITUYENTE CONCEPTO BIDART CAMPOS : Es la competencia, capacidad o energía para construir o dar constitución al estado, es decir para organizarlo y establecer su estructura jurídica- política. Es el poder que constituye o da constitución a un Estado. LINARES QUINTANA : Es el poder soberano del pueblo de dictarse por primera vez su ordenamiento político, jurídico, fundamental originario, por medio de una Constitución y a revisar a esta total o parcialmente cuando sea necesario. CLASIFICACION Se distingue entre poder constituyente originario y derivado. PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO CONCEPTO Es el que se ejerce en la etapa fundacional, que precisamente, da origen al Estado en su nacimiento o en su estructura organizativa. TITULARIDAD : Tiene como titular natural al pueblo o la sociedad, y ello porque al no estar determinada una forma política concreta para una comunidad que se va a erigir en Estado, es esa comunidad la que debe elegir la de su preferencia. Ello a efectos de conferir legitimidad en el ejercicio del poder constituyente originario. El pueblo como titular del poder constituyente originario no lo ejerce directamente sino mediante diversos mecanismos, que otorga a diversos sujetos que se hallan en condiciones de adoptar con eficacia una constitución dotada de suficiente consenso social. LIMITES : En principio, el Poder Constituyente Originario es “ilimitado”. Es importante indagar eso de no tener límites. No tiene límites provenientes de una instancia de Derecho Positivo Superior. No significa desconocer la suprapositividad del valor justicia (o derecho natural), ni los límites que colateralmente derivan del derecho internacional público, ej.: tratados.
Hay que tener en cuenta los condicionamientos que, según el lugar, momento y la cultura social, provienen de la realidad de todos sus integrantes. PODER CONSTITUYENTE DERIVADO CONCEPTO Es aquel poder que se ejerce para introducir reformas o enmendar la Constitución. TITULARIDAD : de acuerdo al Art. 30 , el deber de reformar la C.N. está a cargo de la Convención Reformadora; dicha convención es convocada por el Congreso de la Nación, para modificar los puntos señalados por ellos. En nuestro país fue ejercida sucesivamente en las reformas 1860, 1866, 1898, 1949, 1957, 1972 y
LIMITES : a) Porque para su reforma, la Constitución señala quien tiene competencia para introducir modificaciones y que procedimientos debe seguirse. b) Porque hay tratados internacionales incorporados al ordenamiento interno con anterioridad a la reforma, dichos tratados a veces impiden que posteriormente el derecho interno incluya ciertos contenidos incompatibles (por ejemplo: establecer la pena de muerte). EL PODER CONSTITUYENTE ARGENTINO El poder constituyente originario que dio nacimiento y organización a nuestro Estado aparece en una fecha cierta: 1853. Todo el proceso genético que desde la emancipación del Virreinato del Río de la Plata en 1810 prepara la formación territorial y política de la República Argentina, alcanza culminación en la Constitución que establece el Congreso Constituyente reunido en Santa Fe. Ahora bien, pensamos que ese poder constituyente originario fue un poder constituyente abierto. O sea, que su ejercicio no quedó agotado en 1853, sino que abarcó un ciclo que se cerró en 1860. Decimos esto porque en 1860 se lleva a cabo lo que se llama la “reforma de 1860”, con el objeto de que Buenos Aires ingrese a la federación. El Pacto de San José de Flores da base a dicha reforma y a la incorporación de Buenos Aires, que como provincia disidente no había concurrido al acto constituyente de 1853. El texto originario de la constitución de 1853 impedía su reforma hasta después de diez años de jurada por los pueblos, no obstante, lo cual se hace una “reforma” antes de ese plazo —en 1860—. Si esta “reforma” hubiera sido una enmienda en ejercicio de poder constituyente derivado, habríamos de considerarla inválida e inconstitucional, por haberse realizado temporalmente dentro de un plazo prohibido por la constitución. Sin embargo, pese a su apariencia formal de
elección popular, aunque el art. 30 no lo menciona. La declaración de la necesidad de reforma toma forma de ley, pero no es un acto materialmente legislativo, sino preconstituyente. La ley declarativa debe contener : Limite material (artículos a reformar) Límite temporal (tiempo en que se debe cumplir la tarea) Cantidad y forma de elección de los convencionales constituyentes Lugar de deliberación 2 - ETAPA DE REVISION : (constituyente) La convención reformadora no puede introducir enmiendas fuera del temario fijado por el Congreso, todo exceso reformador queda incurso en inconstitucionalidad. Si el Congreso le da plazo a la convención, ésta no puede hacer reformas válidas después de vencido, si al declarar la necesidad de reforma no se establece el plazo, el Congreso no lo puede fijar después. EN CUANTO A LA MATERIA : La Constitución posee contenidos pétreos, que, si bien se pueden reformar, no se pueden abolir, suprimir ni sustituir por otros opuestos. Tal petreidad surge del carácter parcialmente tradicionalista – historicista de nuestra constitución de 1853 – 1860. Estos contenidos son 4 :
También hay límites heterónomos, que son los que vienen de afuera de la Constitución: Son los propios del derecho internacional. Ej.: tratados cuando preexiste a la reforma. Así el pacto de San José de Costa Rica (ratificado por Argentina en 1984) coloca un límite, ninguna reforma constitucional podría incluir la pena de muerte en la Constitución, ni establecer el deber del Congreso de implantarla para determinados delitos. LAS REFORMAS DE LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA REFORMA 1860 : La constitución de 1853 establecía la prohibición de reforma por 10 años, sin embargo, la constitución fue reformada. Esta reforma fue una consecuencia directa del “Pacto de San José de Flores (1859)”. Por medio de este pacto se establecía que Buenos Aires se integraría a la Confederación Argentina, pero se reservaba el derecho de hacer revisar la Constitución de 1853 por una Convención provincial. Esta convención provincial fue la que decidió reformar la Constitución. Estas modificaciones fueron aceptadas por la convención nacional y así se dio origen a la reforma de 1860. Principales modificaciones :
incorporación o derogación hasta agosto de 1976, su vigencia se prolongaría hasta 1981. El golpe de estado del 1976 derogó esta reforma y las elecciones de 1983 se rigen a través del viejo texto constitucional. (constitución de 1957). Golpe de Estado de 1976 : En marzo de 1976, asumió un gobierno integrado por las Fuerzas Armadas. La constitución dejó de regir plenamente, ya que dejó de funcionar el Congreso. Además, el presidente y demás autoridades nacionales y provinciales serian designados en la forma que ellos establecían. Se afectó el principio de supremacía de la constitución, ya que se estableció un orden de jerarquía en el cual las Normas Básicas del Gobierno de facto (actas, estatutos, etc.) estaban por encima de la constitución. La constitución tendría vigencia siempre que no se opusiera a las “Normas Básicas”. REFORMA DE 1994 : A fines de 1993, se celebró el pacto de Olivos, entre los líderes políticos del radicalismo y justicialismo (Alfonsín y Menem). Éste manifestaba la intención de reformar la constitución.
Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes. Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores. Por último, se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Este tiene jerarquía superior a las leyes federales. Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratados que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias. Bidart Campos , en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, están enumerados en la misma, pero gozan de supremacía constitucional. 1.3-Control de Constitucionalidad: clasificación de los sistemas de control en el derecho comparado. Características del sistema argentino de control de constitucionalidad en el orden federal. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Concordante con la teoría de Supremacía Constitucional se concatena el instituto de Control de Constitucionalidad.
En el Derecho Constitucional comparado se registran dos sistemas de control : 1)Control por un Órgano Político Se inviste de competencia para efectuar el control al mismo órgano que dicta la Ley o un apéndice de este. Constitución de Francia de 1958 disponía el control por un Consejo de Constitucionalidad.
2)Control por un Órgano Jurisdiccional Sistema Argentino. A cargo de los jueces en el caso concreto, por cualquier juez por medio del Artículo 14 de la ley 48, (control difuso) o a través de tribunales especiales de constitucionalidad España Alta Corte Constitucional. (control concentrado). SISTEMA JUDICIAL ARGENTINO Es jurisdiccional y a está a cargo de los jueces del país.
16 de la ley 48. JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES NACIONALES LEY N° 48 Art. 16 : En los recursos que tratan los dos artículos anteriores, cuando la Corte Suprema revoque, hará una declaratoria sobre el punto disputado, y devolverá la causa para que sea nuevamente juzgada; o bien resolverá sobre el fondo, y aun podrá ordenar la ejecución especialmente si la causa hubiese sido una vez devuelta por idéntica razón. Art. 18 : La Corte Suprema podrá establecer los reglamentos necesarios para la ordenada tramitación de los pleitos, con tal que no sean repugnantes a las prescripciones de la Ley de Procedimientos.
**1) El Poder Judicial es el custodio de la Constitución.
sobre todo su territorio y todas las personas que habitan en él , por una parte y por la otra, una pluralidad de estados miembros (en el caso argentino se denominan provincias), cada uno de los cuales ejerce poder dentro del respectivo límite territorial sobre los habitantes de cada uno de ellos. En esta estructura compleja, sólo el Estado Federal es soberano y sujeto del orden internacional. El poder es ejercido entonces por las autoridades centrales o las autoridades del estado miembro, según un sistema de reparto de competencias preestablecido. Los Estados miembros del Estado Federal carecen de derecho de secesión (no pueden separarse) y nulificación (no pueden negarse a aplicar las decisiones adoptadas por las autoridades federales) Esta forma de estado ha sido adoptada por Estados Unidos, Alemania, Argentina, Brasil, Méjico, entre otros países. Confederación : Es una asociación entre Estados soberanos , cada uno de los cuales es sujeto del orden internacional, que se unen por un pacto o tratado , por el que se crea un órgano permanente (dieta) a cargo de las competencias establecidas en el pacto de alianza. Una característica peculiar que diferencia la Confederación del Estado federal, radica en que aquella carece de poder directo sobre los habitantes de los Estados confederados, quienes conservan los derechos de secesión (separarse de la confederación) y nulificación (negarse a aplicar las decisiones emanadas del órgano de la confederación). Generalmente la confederación representa la primera etapa en la Constitución de un nuevo Estado. Así ocurrió por ejemplo con los Estados norteamericanos desde 1777 a 1787 y la confederación suiza de 1815 a 1848. En el siglo XX aparece una nueva forma de Estado, a la que podemos denominar Estado Regional : Supone la descentralización del poder en regiones, esto es,
suele ser considerado como una figura intermedia entre el Estado Federal y el Estado Unitario. El Estado regional, históricamente, surge en Europa partir de la Segunda Guerra mundial, cuando países que habían adoptado originariamente la forma unitaria, como Italia, Francia y España, comienzan a organizarse internamente en regiones. 1.5-El federalismo argentino: su evolución. Relaciones de subordinación, participación y coordinación. El sistema de distribución de competencias en el federalismo argentino. FEDERALISMO ARGENTINO EVOLUCION Desde 1810 se advierte en nuestra organización política dos grandes visiones ;
Una la del puerto de Buenos Aires influenciado por los pensadores más actualizados en los debates políticos de la época , (Montesquieu, Rousseau, Locque, la escolástica representada por el Padre Francisco Suares, Mariana, entre otros) con una concepción europeizante, de modernidad obnubilados por los sucesos de Francia y Estados Unidos de Norte América y que perciben al interior como retrasado. El interior compuesto por las catorce provincias históricas , con una cosmovisión conservadora, tradicional y religiosa, pretendiendo que se respetara en la nueva organización patria sus valores y tradiciones familiares inmemoriales. DERECHO FEDERAL Germán Bidart Campos encuentra regulación y límite en la Constitución Nacional, nos referimos a la conexión Estado-Provincias. Sostiene que hay tres tipos de relaciones entre Nación y Provincias : Relaciones de Subordinación Se traducen en una subordinación exclusivamente jurídica y se deriva directamente del Artículo 31 de la Constitución Nacional.
Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859. El esquema normativo constitucional se escalona entonces desde la Constitución de la Nación y el llamado bloque de legalidad federal, luego el Artículo 5 de la Constitución obliga a las provincias a dictar su propio ordenamiento jurídico, imponiéndole condiciones de cumplimiento obligatorio.
y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones, el Gobierno federal, garantiza a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. La reforma constitucional de 1994 que avanza profundizando el federalismo agrega en el Artículo 123:
**2) Poderes reservados por las provincias
Al mismo tiempo que las provincias tienen prohibido ejercer el poder delegado y la Nación no puede ejercer poder no delegado, existen prohibiciones para ambas, tal como la contenía en el bloque de derechos humanos consagrados y las garantías sobre las que no puede avanzar el poder sea nacional o provincial y la especial prohibición contenida en el Artículo 29. Sub-Eje Temático 2 : DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS 2.1-Conceptos de: Declaraciones, derechos y garantías. DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS Declaración : es una afirmación, una elección entre posibles, una toma de postura de la Nación, considerada en sí misma y en su relación con otros Estados, las provincias, la iglesia, etc., como ejemplo citamos el Artículo 1 , 2, 3 , entre otros. Derechos : son atribuciones, facultades, potestades expresamente reservadas por los hombres para sí al momento de suscribir el pacto constitucional, destinados a ser ejercido erga omnes. Como ejemplo citamos el Artículo 14, 14 bis, 15, 16,17 , entre otros. Garantías : es un remedio, un camino o vía procesal en manos de los ciudadanos para asegurar el pleno ejercicio de los derechos y lograr la reparación de un Derecho Constitucional violado, menoscabado, etc. Como ejemplo citamos el Artículo 18, 19, 43 , entre otros. 2.1.1-Los derechos de primera, segunda y tercera generación (enumeración y caracterización). Los derechos de Primera Generación o derechos Civiles y Políticos se refieren a los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales. Estos Derechos surgieron como respuesta a los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII en occidente. Estas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y como tales difundidos internacionalmente. Los derechos Civiles y Políticos están destinados a la protección del ser humano individualmente , contra cualquier agresión de algún órgano público. Se caracterizan porque imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano. Los derechos de Segunda Generación o derechos Económicos, Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico, el acceso al trabajo, la educación y a la cultura , de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. Son los también llamados derechos de los pueblos, colectivos o solidarios, que comenzaron a gestarse a partir de la Segunda Guerra Mundial, o sea en la segunda mitad del siglo XX. El sujeto protegido ya no es el individuo en sí mismo, como en los de
hombre vivía en un estado de naturaleza, previa a toda organización social. Allí imperaban la libertad, la igualdad y cada uno manejaba su conducta conforme su inclinación y conciencia. En síntesis, los derechos del Hombre son relativos a su propia naturaleza y el Estado está obligado a reconocerlos, de no ser así, no estamos frente a un Estado o somos testigos de la tiranía fuera de la concepción del Estado de Derecho. Para las teorías iuspositivistas los hombres gozan de los derechos que le otorga y reconoce el estado en su conformación y orden jurídico, de modo tal que solo podrá ser titular y ejercer aquellos que el orden jurídico positivo les concede. Nuestra Constitución participa del constitucionalismo clásico tributario del pacto social , por cuanto reconocemos derechos humanos amplísimos. A los fines de su mejor sistematización y estudio seguiremos una doble clasificación: Derechos enumerados y no enumerados , derechos incorporados en el texto originario y en sus sucesivas reformas constitucionales: Derechos Enumerados son aquellos expresamente incluidos en el texto en su redacción original y las posteriores incorporaciones. Derechos no enumerados incluidos en el Artículo 33 , texto incorporado por Domingo Faustino Sarmiento en la reforma constitucional de 1860 , cuya magistral composición permite cubrir cualquier omisión voluntaria o involuntaria en la enumeración previa y también adelantarse a los tiempos, dando cobertura a las personas por futuras situaciones amenazantes de la dignidad del hombre que no hubieran podido tenerse en cuenta en la enumeración al momento de sancionarse la reforma. Este artículo , tal como lo hemos sostenido es una puerta abierta a los actores constitucionales, especialmente a los jueces, como soporte constitucional para reconocer nuevos derechos protectores de la persona humana. Artículo 33 Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Artículo 14 Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
2.1.2-Garantías: concepto, garantías procesales, las garantías del art. 18 CN y del art. 8 de la CADH. GARANTÍAS Hemos conceptualizado a las garantías como remedios constitucionales, vías, caminos, procesos, destinados a volver a su estado anterior o a reponer los derechos constitucionales que han sido menoscabados, violados; o lisa y llanamente desconocidos por las autoridades o por particulares. Encontramos diversas manifestaciones en su regulación insertas en el texto de la Constitución Nacional, en las leyes reglamentarias y en los tratados internacionales sobre protección de derechos del hombre. Pasaremos a considerarlas individualmente: GARANTIAS A LA LIBERTAD CORPORAL El Artículo 14 ha consagrado el derecho de todo habitante a entrar, transitar, permanecer o salir del territorio nacional. Este derecho es conocido en doctrina como Libertad ambulatoria o de locomoción , en caso que se produzca una lesión al mismo, se ha instrumentado una de las garantías más antiguas en el tiempo, y que de alguna manera da nacimiento al resto de las garantías consagradas, hablamos del HABEAS CORPUS. Garantiza la efectiva libertad corporal, contra actos de autoridad o de particulares encuentra base de regulación constitucional en el Artículo 18. Artículo 18 : Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice. Su objetivo primordial es que un órgano jurisdiccional puede revisar la legitimidad y legalidad de la detención de una persona, para que en caso negativo ordene inmediatamente la libertad.