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Derecho Administrativo Derecho Administrativo Derecho Administrativo Derecho Administrativo Derecho Administrativo
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También se analizara la autoridad administrativa y en especial el acto administrativo y para que se pueda dictar el acto administrativo hay un procedimiento administrativo. Y lo ultimo son los funcionarios y ellos tienen lo que se llama un estatuto administrativo, que es el derecho laboral de los funcionarios públicos. Y ahora que normas de van a ocupar en primer lugar la Constitución Política de la República, ley Nº 18.575 sobre bases generales de la administración del Estado, y por ultimo la ley Nº 19.880 sobre bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración –principios de la ley Nº 18.575 Art. 1 al 20 –. En cuanto a la bibliografía, tenemos Enrique Silva Cimma, “Derecho Administrativo” que viene de la época de los 50, el tomo I “Introducción y las fuentes”; tomo II “Servicio Público”; tomo III “Control” y tomo IV “Los actos, los contratos y los bienes”. Eduardo Soto Kloss, “Derecho Administrativo y basas fundamentales”, tomo I y II. Hugo caldera, “Tratado de Derecho Administrativo”. Concepto de Derecho Administrativo. Para hablar del concepto de Derecho Administrativo, tenemos que ocupar la posición nociologica o acerca del conocimiento, toda disciplina científica y en este caso el Derecho Administrativo, que es parte de la ciencia del derecho tiene que tener un objeto, no puede haber una disciplina científica sin que tenga un objeto de conocimiento, por lo cual lo que nos vamos a preguntar ¿Cuál es el objeto del Derecho Administrativo?, y luego esto nos va a permitir definir que es lo que se entiende por Derecho Administrativo. Ahora la expresión Derecho Administrativo nos lleva a dos realidades: 1º la administración y; 2º que esta administración tiene un derecho especial que se llama Derecho Administrativo. Primero se tiene que ver la metodología con la que se va a determinar lo que se entiende por administración, y es relevante el tema de la metodología porque la administración se puede estudiar desde distintos puntos de vistas o perspectivas, la administración se puede estudiar desde el punto de vista de la economía, de la gestión, también se puede estudiar del punto de vista de la sociología, de la estadística, de la
teoría de sistema, hasta de la psicología se puede estudiar, pero en este caso nos interesa centrarnos en una sola perspectiva, a saber la perspectiva jurídica, se va a tratar de establecer que es la administración centrándonos en la perspectiva jurídica, es centrarse en esta no limitarse, puesto que nos limitaremos única y exclusivamente a esta perspectiva, nos centraremos en esta, pero también se verán otras visiones como la economía, sociología, política. Lo anterior es porque durante mucho tiempo se sostuvo que la única perspectiva valida para estudiar la administración era la perspectiva jurídica, no había otra y hay otra afirmación que en base a lo que se llama la pureza metódica – teoría pura – se trata de excluir del estudio de la administración otras perspectivas u otras dimensiones que no sean jurídicas, por ejemplo la histórica, la política, la filosófica, la económica. Como ya se ha dicho que hace un tiempo se sostuvo que la única perspectiva valida para estudiar la administración era la perspectiva jurídica, esto se estableció básicamente en el siglo XIX y es que en este siglo estamos en la plenitud del Estado liberal, los estudios acerca de la administración se centraban fundamentalmente o tenían por objeto limitar los poderes del Estado o restringir los poderes del Estado y hacer respetar los derechos de los ciudadanos, se esta bajo la forma del Estado liberal o estado gendarme, en este periodo del estado gendarme es que ojala no intervenga en las relaciones entre particulares, el Estado se debe limitar a garantizar el orden público y la tranquilidad social, puesto que si el Estado interviene mas allá va restringir las libertades de las personas. Entonces cuando se estudiaba la administración se buscaba colocar límites o corta pisas jurídicas al actuar, principio de legalidad, garantía de los derechos de las personas, garantía de separación de poderes, un regulación que controle a la administración, etc., pero esto cambio en el siglo XIX con la cuestión social, como consecuencia de la revolución industrial el crecimiento de las urbes y el surgimiento de una nueva clase social, la clase socia trabajadora, proletaria se plantea la cuestión social y la posibilidad de que el Estado intervenga, intervenga directamente en la sociedad y esto viene influenciado de distintas perspectivas, como doctrina social de la iglesia, pero también en el socialismo, y en general todas las doctrinas que decían que el Estado no podía permanecer impávido o permanecer ajeno a la realidad que estaba ocurriendo. Hay que pensar que las necesidades básicas no eran brindadas por el Estado, por ejemplo la educación, era entregada por instituciones privadas entre otras cosas, pero luego el Estado tiene que intervenir, por ejemplo garantizar una educación mínima, condiciones de salud mínimas y calidad de vida, por ejemplo acceso a la vivienda, por lo cual el Estado deja de ser un Estado abstencionista y pasa hacer un Estado Social, un Estado que interviene en la sociedad, con distinto grados de intensidades. La pregunta es que cuando se tiene un Estado Social, es tan relevante la perspectiva jurídica, en este ámbito la perspectiva jurídica si bien es relevante, pierde importancia frente a estudios de la economía, sociológicos o sociales, los estudio políticos. Luego hay otra cosa, la cual ocurrió durante el siglo XVII y especialmente en Alemania se estudiaba la administración, pero dentro de un conjunto de conocimiento más o menos amplio, se estudiaba la administración desde el punto de vista de la filosofía, de la estadística, de la política económica, se hablaba de la ciencia de la hacienda, también se preocupaba del buen gobierno y dentro de todo esto se estudiaban aspecto también jurídicos, esto lo estudiaba lo que se conocía en Alemania las ciencias camerales o la ciencia de la policía – kameral winssenschaten, poliz winssenschft – pero en el siglo XIX bajo el pensamiento kantiano y sobre todo por la influencia del pandectismo se alego una pureza metódica, como consecuencia de ello se propuso eliminar del estudio del derecho y de la administración todo aquello que no fuera estrictamente jurídico, hay que atenerse al aspecto jurídico de la administración. Concepto de administración desde un punto de vista jurídico. Pero sucede que el concepto de administración desde un punto de vista jurídico, puede ser de dos perspectivas: Cabe la administración publica por un lado y; Cabe la administración privada. Pero al Derecho Administrativo le interesa solo la administración pública, no cabe la administración privada, porque desde el punto de vista abstracto, técnico, uno pudiera construir una teoría general de la administración, donde cabe tanto el ámbito público como el ámbito privado, en principio es un tema de gestión, la gestión técnica y esta no debería variar en el ámbito publico ni tampoco en el privado; pero desde el punto de vista formal las diferencias son insalvables, es decir, las diferencias no se pueden superar y una de las principales diferencias las encontramos en el régimen jurídico, el régimen jurídico de la administración publica es diametral distinto al de la administración privada, por ejemplo en la administración pública rige el
Otros dicen que es aquella que tiene por objeto la consecución de los fines públicos o colectivos, esto lo dice Santi Romano y G. Zanobini sostienen esto. Y luego esta la escuela francesa autores muy importante de Francia como Eze y Bonnard, ellos sostenían que la función administrativa era la actividad de de gestión de los servicios públicos. Al final ninguna de estas definiciones son del todo afortunada, por que les falta precisión, por eso se llaga a una definición que se puede calificar como negativa de lo que se entiende por administración, esta definición la entrega Jellinek o Otto Mayer o definición residual, dicen que la función administrativa es aquella que no es legislativa, ni jurisdiccional, o esta función no tiene por objeto dictar normas con carácter general, ni tampoco tiene por objeto resolver conflictos jurídicos intersubjetivos. Esto significa que el principio de homogeneidad de objeto es imposible de aplicar, por que esta actividad administrativa es fundamentalmente heterogénea y podemos decir que el concepto residual es nada. Al final se ha vuelto la concepciones originarias y por lo tanto se entiende hoy día a la administración como órgano, o sea se entiende a la administración pública como complejo orgánico o en el sentido subjetivo, como organización, esto lo sigue la mayoría de los autores españoles y autores chilenos, que siguen la concepción orgánica, o que entienden administración no como función sino como órgano o entidad superior, por lo tanto en lo que se esta de acuerdo que la administración pública, es un complejo orgánico, pero aquí viene una nueva distinción porque existen muchos órganos públicos, la administración pública es el complejo orgánico que esta al servicio del gobierno o que esta al servicio del Poder Ejecutivo, no es el Poder Ejecutivo, no es el gobierno es todo el complejo orgánico que esta al servicio del Poder Ejecutivo o del gobierno, esto es lo que se va a entender por administración pública y este va ser objeto del Derecho Administrativo, por lo tanto no es administración pública aquel complejo orgánico o aquel conjunto de órganos que esta al servicio del parlamento, no forma parte de la administración pública a pesar de que se aplican normas bastante similares, ni tampoco lo es aquel conjunto de órganos y de funcionarios que esta al servicio jurisdiccional o judicial, aun cuando materialmente sea muy similar, además esto permite excluir dos tipos de administraciones públicas que no son parte de la administración pública, por ejemplo las administraciones públicas extraestatales – la iglesia – y también se deben excluir las entidades supraestatales – como las organizaciones internacionales – están son entidades de derecho público, tienen una administración, una burocracia, pero no es de interés para nuestro estudio. Por lo tanto nos quedamos con todo el complejo orgánico que esta al servicio del gobierno, por lo tanto se debe descartar primero la administración pública de gobierno, el gobierno queda afuera, el área del derecho que lo estudia es el derecho constitucional, pero luego si se hace una especie de pirámide, hay una serie de entidades que son entidades de derecho privado, pero que pertenecen al Estado algunas son con fines de lucro, son sociedades anónimas y otras son sin fines de lucro, es decir, son corporaciones o fundaciones, es decir, hay que descartar a todas estas entidades que se rigen por el derecho privado aun cuando pertenezcan al Estado, por lo cual nos queda un grupo intermedio. Administración pública en Chile o administración del Estado. La administración esta vinculada con todos los poderes del Estado, en primer lugar esta vinculado con el Poder Legislativo, pero en nuestro ordenamiento se encuentra en el Congreso Nacional, y esta vinculado a través del sometimiento pleno a la ley, el principio de legalidad Art. 6 y Art. 7 de la Constitución Política de la República. Art. 6: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley” Art. 7: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. En segundo lugar esta también vinculado con el Poder Ejecutivo que esta encabezado por el gobierno y quien encabeza la administración es el Presidente de la República Art. 24 de la Constitución y lo ratifica el Art. 1 de la ley Nº 18.575 de bases generales de la administración del Estado. Art. 24: “El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado” Art. 1: “El Presidente de la República ejerce el gobierno y la administración del Estado con la colaboración de los órganos que establezca la Constitución y las leyes” Y también se vincula con el Poder Judicial porque este poder le corresponde la función de controlar el actuar de la administración y esto lo confirma el Art. 73 y 38 inciso segundo de la Constitución. Art. 73: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgad, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocio de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que determine la ley. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolucion que se trata de ejecutar” Art. 38 inciso 2º: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. En alguna medida la administración pública depende del Poder Legislativo, al Poder Judicial, pero la administración pública tiene una dependencia más directa y mas inmediata respecto del Poder Ejecutivo, respecto del gobierno de el depende directamente.
Pero luego viene otra pregunta, cuando se habla de administración uno se esta refiriendo a un órgano o a una actividad, administración como órgano se escribe con mayúscula y administración como actividad se escribe con minúscula y aquí nuevamente aparece la cuestión, porque lo primero enfoques estudiaron la administración desde un punto de vista orgánico, el Derecho Administrativo es el derecho de la administración pública, Administración como órgano, pero luego la teoría pura del derecho a través de Kelsen planteo que había un problema axiomático, el problema era que había homogeneidad de objeto, porque resulta que la administración no participaba solo las entidades administrativas, sino que participaba mucho el Poder Legislativo como era dictar normas o al poder jurisdiccional como era resolver conflictos jurídicos y a la vez si una observa el Poder Legislativo este no solo dicta leyes, sino también tiene un aparato burocrático que funciona como personal administrativo y orientado a funciones administrativas e incluso conocía del juicio constitucional o juicio político y tiene también facultades jurisdiccionales y lo mismo ocurre con el Poder Judicial, también dicta normas con carácter general, los auto acordados y también tiene un aparato burocrático, entidad administrativa que consiste de los actos de jurisdicción voluntaria que son en su naturaleza más profunda gestiones administrativas, por lo tanto la teoría pura sostenía que para estudiar la administración no hay que estudiar el órgano sino las funciones administrativa, pero cuando la trataron de definir se encontraron con el gran problema por la función administrativa es muy heterogénea, desde nombrar un ministro de Estado, desde otorgar un subsidio, desde construir obras publicas, es tan heterogénea que levaba a algunos autores a formular que la función administrativa no era sino aquella que no era legislativa ni judicial, el fracaso de esta postura que se llamo la postura objetivita o la postura funcional, al final se tomo la postura subjetivista, es decir, que la administración es un órgano y así llagamos a la conclusión que la administración no es sino un conjunto de órganos o un complejo orgánico que esta al servicio del gobierno, por lo tanto no es administración todo el complejo orgánico que esta al servicio del parlamento o todo el complejo orgánico que esta al servicio del Poder Judicial – esto fue estudiado en derecho procesal orgánico – y la parte administrativa del Poder Legislativo se estudia en un área un poco alejada que se llama el derecho parlamentario. Pero luego se tiene que tener cuidado en estudiar la administración extraestatales como la iglesia, pero esta como no pertenece al Estado no se estudia y tampoco de las entidades supranacionales, como las organizaciones internacionales que también cuanta con una administración, pero esta son objeto del derecho internacional. Y luego también hay que distinguir la administración del gobierno, el gobierno si bien esta engarzado con la administración es una actividad distinta, la administración es el aparato que esta al servicio del gobierno. Por lo tanto nos encontramos con todo este complejo que se denomina administración pública, pero la pregunta es ¿Qué es el Derecho Administrativo?, cuando se sostiene que el Derecho Administrativo, es decir, que existe un Derecho Administrativo esta afirmación se nos damos cuenta encierra dos cuestiones o dos aspectos: 1º la administración esta sometida a derecho. 2º es que la administración además de estar sometida a derecho, esta sometida a un derecho especial. La administración esta sometida a derecho. Un autor P. Weil sostenía de que el hecho que la administración este sometida a derecho no es algo normal sino que incluso uno pueden decir que algo verdaderamente anómalo, porque los particulares bien pueden entenderse sometidos a derecho por cuanto este derecho emana de una autoridad, esto es emana de los órganos del Estado, pero no es posible entender que al mismo tiempo los órganos del Estado que son los que crean el derecho estén sometidos al mismo, incluso Weil señala con mucha claridad que es legitimo para los órganos del Estado entender que no están sometidos a derecho, porque ellos crean derecho como van a estar sometidos a su propia creación, esto que bien puede llamar la atención no es una afirmación del todo errada, porque históricamente se ha comprobado, esto es lo que ocurría bajo el antiguo régimen, es decir, esto ocurría bajo la época de la monarquía absoluta, bajo ambos todos los teóricos de este régimen sostenían que el monarca, el rey no estaba sometido a derecho, si se quería alcanzar el bienestar de la sociedad o el bienestar de los súbditos se decía que el monarca no puede estar sometido a derecho y esto lo sostenía autores tan importantes como por ejemplo Jean Bodin, Tomas Hobbbes, esto no significa que se hubiere teorizado el entendido de poner algún limite al poder del monarca, esto no significa eso, por lo menos en teoría se llego a sostener que el monarca estaba sometido primero al derecho divino – se esta en la etapa en que la iglesia es
universal – por lo tanto si el origen del poder del monarca proviene de Dios, lo único que tiene que hacer el monarca es obedecer a la divinidad, además esta sometido al derecho natural y por ultimo al derecho de gente. Y por lo tanto los funcionarios debían someterse su acción a las normas que daba el propio monarca, aunque esto en la practica era bastante relativo, porque resulta que en la practica lo que hacia generalmente el monarca era delegar sus funciones normativas y las funciones jurisdiccionales en otros funcionarios. Ahora cuando se produce el cambio, la fisura o el punto de inflexión que marca la gran diferencia, el cambio viene dado por un hecho histórico que es la revolución francesa de 1789 modifico que la soberanía que estaba radicada en el rey, paso a manos de la nación o del pueblo, utilizando la expresión del propio Rousseau la voluntad del pueblo, la voluntad general se expresa a través de la ley y por lo tanto todos los órganos del Estado deben someter su acción a esta norma como base de la legitimidad en su actuar, esto es lo que se conoce como el principio de legalidad o de juridicidad. Nuestra doctrina jurídica es heredera de lo anterior, de la que la administraciones esta sometida a derecho, se podría hacer una revisión de los textos constitucionales que dan cuenta de ello, solo nos limitaremos a los textos actualmente vigentes y esta consagración aparece en la propia carta de 1980, en su capitulo I sobre bases de la institucionalidad, estamos hablando de los Art. 6 y 7 de la Constitución, especialmente el Art. 6 inciso 1º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas”. Y más aun esto lo ratifica el Art. 7 inciso 1º de la Constitución: “Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley”. “Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”. Esta disposición que aparece aplicable a todos los órganos del E, es decir, tanto al órgano legislativo, judicial y al ejecutivo, se aplica por lo tanto a la administración del Estado y así lo confirma el Art. 2 de la ley Nº 18.575: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. Esta redacción no es la misma que tiene la Constitución en su Art. 6, porque este señala los órganos del Estado, y el artículo de la ley señala los órganos de la administración del Estado y con el detalle que tiene que someter su acción a la constitución y las normas dictadas conforme a ellas y en el Art. 2 de la ley, se somete a la Constitución y a las leyes, es más amplia la norma de la constitución. Y se entiende que prima el Art. 6 de la Constitución es una norma más amplia. Pero lo que interesa es que somos continuadores de esta tradición jurídica de origen liberal en el sentido de que la administración esta sometida a derecho. La administración esta sometida a un derecho especial. Pero luego viene la segunda cuestión, la administración esta sometida a un derecho especial, aquí aparece otro problema, pero el derecho al cual esta sometido la administración puede ser distinto, puesto que hay distintas corrientes sobre esta materia, cuales son las alternativas al sometimiento de la administración, aquí nos vamos a encontrar con tres sistemas: 1º el que somete parcialmente los actos de la administración al derecho, y esto se conoce como la teoría del fisco o fiscus theory, en que solamente algunos actos de la administración están sometidos a derecho.
“Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente”. Y hasta no mucho tiempo el Consejo de Defensa del Estado, se llama Consejo de Defensa Fiscal, porque se entendía que defendía al fisco. Esto entro fuerte en nuestro sistema jurídico, en los años 50 en nuestro país cuando se reclamaba la responsabilidad del Estado, la jurisprudencia decía que había que distinguir, y decía si el Estado actúa con poder de imperio, actúa como Estado con poder soberano no es responsable, pero si es responsable decía la jurisprudencia de los años 50 en nuestro país, cuando actúa como cualquier particular, cuando actúa como fisco. El sistema del imperio del derecho. Este sistema consiste en someter los actos de la administración plenamente al derecho, pero al derecho común, en el sistema ingles es lo que se conoce como el common law, a la administración se aplica el mismo derecho que se aplica a los particulares y por lo tanto las contiendas jurídicas en la cual es parte la administración son de conocimiento de los tribunales ordinarios de justicia no hay un derecho especial, no hay tampoco tribunales especiales, es decir, la administración no goza de ningún tipo de privilegio o prerrogativas, ahora afines del siglo XIX en 1885 un jurista ingles Dicey, escribió una obra “Introducción al estudio del derecho y la constitución” y en este trabaja compara el sistema del imperio del derecho con el sistema que regía en Europa continental, que era el régimen administrativo, los compara y al final llega a una conclusión bastante simple, el señala que el sistema que mejor resguarda la libertad de la persona, a la libertad civil de los ciudadanos es el sistema del imperio del erecho, porque en este sistema la administración esta en pie de igualdad con los particulares, no tiene derecho especial y no tiene ningún tipo de privilegios jurisdiccionales. La obra de Dicey fue objeto de muchos comentarios y de las más acidas criticas, si bien el diagnostico podría haber sido mas o menos aceptados, olvido también mencionar varios factores que eran relevantes, pero a pesar de este diagnostico que hizo Dicey en su momento, ocurrieron dos hechos que hicieron cambiar radicalmente la posición de la administración frente al derecho en el sistema anglosajón. 1º estamos en el siglo XX y en Inglaterra entre 1914 y 1915 se dictaron unas leyes muy importantes, este conjunto de leyes se conocieron como las leyes en defensa del reino, hay que recordar que Inglaterra estaba involucrada en la primera guerra mundial, pero estas leyes que tenían como objeto la defensa del reino lo que hicieron fue otorgar una serie de privilegios y prerrogativas a la administración que iba más allá del derecho común. Y luego el otro hecho ocurre en 1929 – 1930 bajo el gobierno de Roosevelt, 1929 la gran crisis viernes negro, cuando callo wall street, en definitiva vino la gran crisis económica en Estados Unidos, este presidente fue muy inspirado por las teorías de Keynes, este economista plantea que la economía tiene ciclo economicos y que el Estado podía intervenir para favorecer en definitiva la prolongación de algunos ciclos y el acortamiento de los ciclos, a través de la política monetaria, obras públicas se podía intervenir y por lo tanto estimular la economía, entonces la administración de este Presidente presento leyes que lo que hacia eran aplicar las políticas Keynesianas, es decir, mayor intervención por parte de la administración, pero la Corte Suprema declaro inconstitucionales estas normas, por ir en contra de las libertades y régimen económico. Con esto el sistema ingles norteamericano cambia radicalmente la posición de la administración, la administración que se regía por un derecho común paso a regirse por un derecho especial y por lo tanto se asimilo bastante al modelo europeo o al modelo del régimen francés. Ahora los norteamericanos son bastante prácticos, ello se dedicaron en este tiempo a crear agencias, por ejemplo una agencia en materia de emigración, en medio ambiente, de narcotráfico, las agencias que son órganos administrativos, lo particular que tienen que son órganos que dictan normas y no solo dictan normas sino que fiscalizan, controlan, pueden aplicar sanciones y actúan como tribunales, es decir, que el principio de separación de poderes en materia de agencia simplemente desaparece. En Chile en 1925 llego una comisión norteamericana que creo el Banco Central, la Contraloría General de la República, pero esta recomendó crear el sistema de agencia en Chile y hay dos agencias que se crearon bajo el sistema norteamericano, una es el Servicio de Impuesto Interno y el Servicio Nacional de Aduanas.
El régimen administrativo. El régimen administrativo tal como lo señala tiene su origen en Francia, ahora el régimen administrativo responde a una doble tradición o una doble herencia, por un lado se construye sobre la base de los principios de liberalismo, estamos hablando de la revolución francesa y estos principios se traducen, en el principio de separación de funciones, de poderes, en el principio de legalidad, de control jurisdiccional, el de la garantía patrimonial de los administrados, etc., pero no solamente sigue la tradición liberal, sino que además es heredera de la tradición del antiguo régimen, principalmente lo que se conoce como las potestades autoritarias, un conjunto de poderes, potestades o prerrogativas autoritarias, por ejemplo la potestad expropiatoria, la potestad sancionadora, la potestad normativa, en definitiva se puede decir el poder unilateral que tiene la administración de poder modificar situaciones jurídicas. Por eso un autor Jean Rivero importante autor francés, sostenía que indefinitiva el Derecho Administrativo en el caso de Francia no es sino un conjunto de privilegios en más y un conjunto de privilegios en menos, porque la administración tiene poderes autoritarios, cosa que no existe en el derecho privado, esos son poderes exorbitantes al derecho privado, pero al mismo tiempo esta sometido a un conjunto de normas más rigurosa, por ejemplo para dictar sus actos tiene que seguir el principio de legalidad, tiene que seguir un riguroso procedimiento administrativo, en materia de contratos no puede elegir libremente a su contratante tiene que hacer licitación publica, esto es lo que se conoce como el régimen administrativo y también se basa sobre todo en la existencia de tribunales especiales que se conocen con el nombre de tribunales contencioso administrativo, este es el régimen administrativo, el que por un lado respeta la tradición liberal, pero al mismo tiempo tiene prerrogativas que son desconocidas en el ámbito público privado. Este régimen administrativo que se gesto en Francia es el que en definitiva ejerció influencia en Latinoamérica y particularmente en nuestro país, por lo tanto se puede decir que la pieza troncal de nuestro ordenamiento jurídico administrativo se estructura en base al modelo del régimen administrativo. Podemos definir el Derecho Administrativo como aquel conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de la administración pública y de sus relaciones con los particulares o administrados. Lo que sucede que cuando se quiere definir el Derecho Administrativo se encuentra de inmediato con un problema, porque en muchas ocasiones quien define el Derecho Administrativo lo define primero como un conjunto de normas, es decir, trata de dar un concepto o referirse a una parte del ordenamiento jurídico, pero una cosa es definir el Derecho Administrativo como un conjunto de norma y otra es definirlo como una disciplina científica o dogmática jurídica, hasta ahora lo hemos visto como conjunto den normas o parte del ordenamiento jurídico, lo que nos queda por ver es el Derecho Administrativo como disciplina científica, claramente la administración en Chile se rige por la ley Nº 18.575 aquí nos estamos refiriendo al Derecho Administrativo como norma, peor si tomamos un texto de cualquier autor en este caso nos estamos refiriendo al Derecho Administrativo como norma. Cuando se habla del Derecho Administrativo como disciplina científica nos estamos refiriendo en definitiva a lo que puede ser la reconstrucción o sistematización científica de lo que se conoce como ordenamiento jurídico administrativo, es decir, que el Derecho Administrativo se configura como una disciplina autónoma, especial respecto del derecho común, del derecho privado y sobre todo del derecho constitucional. Ahora cuando ocurre esto que el Derecho Administrativo alcanza el carácter de una disciplina autónoma de una disciplina independiente del derecho común, civil y del constitucional, esto ocurre en primer lugar en Francia bien apegado al principio de separación de poderes se sentó la idea o el principio de que los tribunales ordinarios de justicia no podían intervenir en las funciones que le correspondían al Poder Ejecutivo y dentro de esta estaban los actos administrativos, pero aquí había una contradicción porque al mismo tiempo se sostenía el principio de control jurisdiccional y la garantía de los derechos de los particulares, entonces un organismo asesor que era el Consejo de Estado Francés comenzó a conocer de las reclamaciones – órgano que estaba dentro del Poder Ejecutivo – que se formularon en contra de la administración y esta forma fue dando lugar algunos recursos de naturaleza jurisdiccional que tenían por objeto controlar la actividad de la administración, el primer recurso fue el que se conoció como recurso de exceso de poder que en realidad lo que persigue es velar por la legalidad de los actos de la administración, como consecuencia de ello un acto podía ser objeto de nulidad como consecuencia del recurso de exceso de poder. Y el segundo recurso fue el recurso de plena jurisdicción que tenía por objeto la reparación de los perjuicios causados por la actividad de la administración, ahora en sentido estricto no eran recursos, porque
impactado fuertemente a muchas ramas del derecho, y especialmente al derecho civil –, la influencia de estos valores y de estos principios inciden con mayor fuerza en el Derecho Administrativo que en cualquier otra rama del derecho, porque el Derecho Administrativo es una rama que se ocupa del régimen jurídico de un poder público, en este caso vinculado al Poder Ejecutivo porque dentro de este esta la administración y es lógico que la Constitución impacte con mayor fuerza en el Derecho Administrativo, porque de una de las materias que trata la Constitución es la cuestiones relativas al poder. En segundo lugar por una cuestión de procesos también, nuestro Derecho Administrativo se ha ido forjando a partir del Estado liberal y por lo tanto el Estado liberal también se acuña un conjunto de principios que están expresamente vinculados con el derecho constitucional, podemos decir que el Derecho Administrativo no existe como lo entendemos sino hasta fines del siglo XVIII cuando se producen los fenómenos revolucionarios liberales, especialmente la revolución francesa y lo mismo ocurre con el derecho constitucional, por lo tanto hay una sincronía entre ambas disciplinas y además hay una plana sintonía entre ambos, por lo tanto los principios constitucionales aparecen también como principios del Derecho Administrativo. Ahora donde están todos estos principios constitucionales a los cuales se esta aludiendo, estos principios que necesitamos conocer para entrar al ordenamiento administrativo, fundamentalmente estos principios los vamos a encontrar en el capitulo primero de la Constitución y también en el capitulo tercero de la Constitución que se refiere a los derechos y deberes constitucionales, pero sobre todo en el primero en el hay varios principios que se le van aplicar derechamente a la administración y por lo tanto son principios fundamentales para poder entender que es Derecho Administrativo. Estos principios, también se pueden llamar formulas para algunos, pero a doctrina alemana que los ha estudiado bastante los denomina cláusulas y estas cláusulas se asientan en determinados valores, así por ejemplo la primera cláusula es la cláusula del Estado de Derecho y esta cláusula se sienta en un valor y este valor es el valor de la libertad, por eso los hombres nacen libres en dignidad y derechos y hay varias disposiciones que dan cuenta de este valor de la libertad, esto esta vinculado la libertad como garantía constitucional al concepto original de Estado de Derecho. Pero luego hay otra cláusula que es la cláusula del Estado Social y el valor que parece aquí, es el valor de la igualdad, pero no la igualdad formal, no la igualdad jurídica donde todos somos iguales ante la ley, sino que la igualdad material, es decir, que el Estado procura que una persona que sea de escaso recursos sea igual que una persona que tenga una capacidad mayor, no lo que tiene que buscar a igualdad es la cohesión social, que existan condiciones mínimas respecto de la calidad de vida de una persona. Y por ultimo esta la figura del Estado Democrático y este Estado esta vinculado aun concepto que se conoce como el concepto de pluralismo político y sobre todo la participación, esto del Estado Democrático y pluralismo político en la administración va influir no tanto en el tema de la elección de las autoridades, sino el tema de la organización, porque el tema de cómo se generan o se eligen las autoridades por la vía de la organización democrática no es un tema del Derecho Administrativo, es un tema del derecho constitucional, pero el Estado Democrático en cuanto tiene que garantizar participación significa que los órganos administrativos tienen que velar por que haya la mayor participación política posible por parte de todos los miembros de la comunidad, entonces tiene que crear organismos con mayor grado de descentralización que conozcan los problemas de las personas, que creen instancias donde las personas puedan manifestar sus intereses, sus necesidades e incluso sus inquietudes frente a la gestión pública, entonces esto lleva a formar cada vez más la figura del Estado descentralizado, por que este permite una mayor participación y una participación democrática, en este sentido no hay que limitar el concepto de democracia única y exclusivamente a la elección de las autoridades, este concepto es mucho más amplio significa participación. Estos tres principios que se comenzaran a analizar a continuación, son los principios del Derecho Administrativo o del ordenamiento jurídico administrativo y que para muchos autores constituyen verdaderos principios generales del derecho, cuestión que no deja de ser relevante, porque estos cumplen el la función de integración, es decir, llenar los vacíos legales y también al momento de interpretar o aplicar una ley, es decir, al momento de la interpretación o aplicación de esta. La cláusula del Estado de Derecho. Este es un concepto que no siempre ha tenido la misma significación, es un concepto que incluso llega a ser polémico, el concepto que a nosotros nos interesa fue acuñado solo a partir del siglo XIX y fue acuñado por la doctrina alemana, pero esto no quiere decir que los alemanes crearan la figura del Estado de Derecho, lo que realizo la doctrina alemana fue constatar una realidad que ya existía, por que el Estado de
Derecho surge a fines del siglo XVIII con los principios clásicos de la figura del Estado de Derecho, lo que hace la doctrina alemana es darle una denominación a esta forma de Estado, y esta denominación ha sido generalmente aceptada. Posteriormente en la ley fundamental de Bonn del año 1949 se recogió este concepto de Estado de Derecho, es decir, se recogió normativamente, en realidad se recogió en dos normas en los Art. 20 y 28 de esta ley, es la primera vez que la ley recoge un concepto desarrollado por la doctrina. Y esta ley nos dice, que la República Federal Alemana es un Estado de Derecho, esta ley fundamental de Bonn esta actualmente rigiendo en Alemania y la Constitución española siguió este ejemplo en su Art. 1 señala que España es un Estado de Derecho. La pregunta es ¿Qué es un Estado de Derecho?, podemos decir que el Estado de Derecho es aquel que esta sometido a derecho, pero en primer lugar tenemos que aplicar el principio de legalidad, en un Estado de Derecho rige este principio en la administración, en esto no hay ninguna duda, pero también no solo rige este porque mal que mal en el antiguo régimen los monarcas también tenían un principio de legalidad que tenían que respetar, sino que se refiere además que exista separación de poderes, no puede haber Estado de Derecho sin separación de poderes. También que se reconozcan determinados derechos fundamentales o esenciales de los ciudadanos, además que exista una supremacía constitucional, que la constitución se reconozca como suprema, que exista un control jurisdiccional por parte de los tribunales ante la administración y también que hay responsabilidad del Estado de sus actos. Se estudiaran los principios del Estado de Derecho que tiene relación con el Derecho Administrativo, por ejemplo no se estudiara el principio de división de poderes ya estudiado en derecho político y constitucional, tampoco algunos principios estructurales del ordenamiento jurídico, por ejemplo el principio de supremacía constitucional, es decir, la estructura del ordenamiento jurídico o al principio de reserva de ley, por lo tanto esto queda reducido al estudio de tres materias: Principio de legalidad. Principio de tutela judicial. Principio de garantía patrimonial. Principio de legalidad o principio de juridicidad. Se tiene que señalar que este principio es lejos uno de los dogmas más tradicionales que uno puede encontrar del Estado liberal de derecho, y así por lo demás existe en este sentido existe en nuestra Constitución, especialmente en su Art. 6 inciso 1º donde nos señala que: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Todos los órganos del Estado sin distinción deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ellas, cuestión que ratifica por lo demás una norma que complementa la Constitución, que es la ley de bases generales de la administración del Estado en su Art. 2 nos señala: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes”. Entonces la Administración como órgano del Estado debe someterse a la legalidad o deben someterse a la juridicidad, esta expresión parece bastante simple, pero envuelve una serie de problemas que nos pueden dar lugar a diversos sistemas, porque el principio de legalidad puede dar lugar a dos sistemas distintos, uno es opuesto respecto del otro o se opone al otro. El sistema de la vinculación positiva. Así lo denomina los alemanes, esta consiste en que la administración solo puede actuar previamente habilitada por ley, es decir, que la ley en este caso es el fundamento previo o el fundamento habilitante de su actuación, la Administración puede actuar cuando esta expresamente habilitada por la ley, por lo tanto si hubo una acción no esta expresamente habilitada o expresamente atribuida se entiende que esta prohibida, es decir, que no se puede hacer, utilizando una máxima latina, lo que no esta permitido, esta prohibido.
“Ninguna magistratura, ninguna persona, ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinaria, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes”. Esta norma implica dos cosas, en primer lugar que la acción de la Administración como órgano del Estado esta sometida a la totalidad del ordenamiento jurídico y así por lo demás lo remarca la Constitución en su Art. 6 inciso 1º: “Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella”. Por lo cual la administración no solo esta sometida a la ley, la Administración esta sometida a la Constitución, y esta sometida a los tratados internacionales, los reglamentos, circulares, a las ordenanzas, a las instrucciones, es decir, a todo este complejo abultado de normas que tenemos en nuestro ordenamiento jurídico y todas tienen que ser cumplidas y respetadas, no importa la jerarquía del órgano, todas tienen que ser cumplidas y respetadas, así por ejemplo si hay una ordenanza de ruidos molestos dictada por la municipalidad y la intendencia autoriza una fiesta, no puede decir que su autoridad esta por sobre el alcalde, el tiene que respetar esa norma, por que esta norma esta integrada al ordenamiento jurídico y el esta sometido a todo el ordenamiento jurídico, puesto que a todos les llega este complejo normativo, esto es lo primero la función administrativa esta sometida a todas las normas que integran el ordenamiento jurídico sin distinción. Y lo segundo, es que este principio implica la plena juridicidad en la acción de la Administración, es decir, la Administración no puede realizar ninguna actividad o ninguna acción al margen del derecho o fuera del ámbito del derecho, toda actuación de la Administración puede o tiene como parámetro el derecho, no hay ninguna que puede estar al margen del derecho. El sometimiento a derecho también plantea otra cosa y también hay otra regla que se debe considerar, también se refiere que la Administración tenga una habilitación previa o sea habilitada previamente en los siguientes casos: Cuando sus actuaciones tenga lo que se llama eficacia limitativa o ablatoria, aquí que sucede desde el punto de vista de los derechos de las personas, estos derechos especialmente la propiedad y la libertad no pueden ser limitada por la Administración sin habilitación previa y legal, es decir, sin que la propia ley lo habilite y esto es muy importante esta vinculado con la vinculación positiva, porque si nos damos cuenta y si examinamos el texto constitucional en su Art. 19 en su totalidad, incluso esto lo ratifica el Art. 19 Nº 26, todas las garantías constitucionales salvo una, deben ser reservadas y complementadas por ley, es lo que se llama principio de reserva de ley, no cabe una regulación o complementación por la vía orgánicamente, no puede ser que en materia de libertad de información sea regulada por un reglamento, es muy distinto que una materia sea regulada por ley que sea regulado por un reglamento – estamos aquí frente a una garantía normativa, que una determinada materia se regule por ley y no por reglamento –, por lo tanto si la administración va incidir en el ordenamiento de las personas, especialmente en la propiedad y la libertad solo lo puede hacer cuando una ley lo faculta para que lo haga, si no lo esta no puede actuar. Dijimos que todas las garantías, excepto una, deben ser garantizada por ley, en el caso que de garantías que están complementadas por ley, tenemos el Art. 19 Nº 4, 5, 24, pero hay otros que no están establecidos por ley que es el Art. 19 Nº 13 – se rige por reglamento –. Principio de la tutela judicial. No solo basta con consagrar el principio de legalidad, sino existe los mecanismos para hacer valer esa legalidad, es decir, no basta con solo declarar que la Administración debe someterse a la legalidad o a la juridicidad sino existen mecanismos que permitan hacer efectiva el sometimiento de la Administración al derecho, en los sistemas occidentales en el cual participa nuestra país, la técnica primordial que se ha utilizado es lo que se conoce como el control jurisdiccional, en este caso nos estamos refiriendo al control que ejerce los órganos que integran el Poder Judicial, ahora con este principio de la tutela judicial hay que tratarlo con cierto matiz, con cierta distinción porque en nuestro derecho se consagra en una doble dimensión el principio de la tutela judicial. Primero se consagra en una dimensión que la vamos a llamar objetiva y luego en una dimensión que algunos autores también llaman vertiente subjetiva. En su vertiente objetiva, como poder jurisdiccional este esta consagrado en el Art. 73 de la Constitución:
Art. 73: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgad, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse a causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Este artículo consagra la vertiente objetiva, puesto que esta tarea esta función esta entregada a determinados órganos que componen el Poder Judicial, pero también la tutela judicial tiene una vertiente subjetiva o una dimensión subjetiva que nuestro ordenamiento jurídico concibe cono un derecho constitucional y este consagra en el Art. 19 Nº 3 de la Constitución, que nos señala la igualdad en la defensa de los derechos, cuando nos habla de la defensa de los derechos nos señala la garantía constitucional. El problema que se plantea respecto de la administración es que esta no obstante estar sometida a control jurisdiccional, es que posee también un conjunto de privilegios y también un conjunto de excepciones, por lo tanto para poder comprender bien la posición que tiene la Administración ante el poder jurisdiccional debemos hacer algunas distinciones. Como se somete la administración en este caso la Administración al derecho; desde el punto de vista objetivo, es decir, como poder jurisdiccional, en primer lugar corresponde ejercer esta potestad jurisdiccional a los tribunales de justicia que en el caso chileno esta entregada a los tribunales ordinarios de justicia, esto surge de la vinculación del Art. 73 con el Art. 38 del Constitución, especialmente en su inciso 2º de este artículo, esta disposición fue reformada en 1989 y antes la Constitución establecía que quienes debían ejercer el control jurisdiccional eran los tribunales contenciosos administrativos, materias que también había establecido en términos similares la Constitución de 1925, pero como nunca se crearon los tribunales contenciosos administrativos, ni bajo la Constitución de 1925, ni bajo la Constitución de 1980 se planteaba un tema bastante delicado acerca de la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de lo contencioso administrativo, era un tema de competencia bastante complejo y al final después de tantas discusiones el año 1989 se elimino del texto constitucional la referencia a ese tipo de tribunales y por tanto estos asuntos quedaron entregados a los tribunales ordinarios de justicia, es decir, en principio salvo norma especial quien conocen de las contiendas cuando son administrativas es la jurisdicción ordinaria, partiendo por un juez de letra, esto en cuanto al ámbito de quien ejerce el control. Este control o esa potestad también es obligatoria, y esta en el principio de inexcusabilidad, es decir, planteado una pretensión ante un tribunal el puede excusarse de resolver la materia, ni aun a falta de ley que resuelva este asunto, por lo cual no solo es un poder sino también es un deber, porque tiene carácter obligatorio. Y en tercer lugar comprende toda la actividad de la Administración, porque la actividad de la Administración puede ser una actividad jurídica, pero también puede ser una actividad material, es decir, comprende todo el abanico de la actividad administrativa, se puede controlar por ejemplo desde normas reglamentarias, se pueden controlar actos o resoluciones administrativas o incluso actuaciones materiales de la Administración, todo es objeto de control, es decir, no hay ningún ámbito de impunidad respecto de la Administración. Ahora desde el punto de vista subjetivo, aparece un derecho que la doctrina comparada a denominado derecho a la tutela jurisdiccional y aquí aparece como un derecho constitucional o un derecho fundamental este derecho a la tutela jurisdiccional. Nuestra Constitución señala la igual protección la igual protección en el ejercicio de los derechos y luego aparecen una serie de normas a través del Art. 19 Nº 3 que son un conjunto de principios que de deben respetar, esta garantía constitucional que la tenemos todos, primero garantiza lo que se conoce como el derecho a la acción, es decir, el derecho de plantear nuestra pretensión a los tribunales de justicia cualquiera sea esta, el derecho de accionar aun cuando tengamos un derecho siempre existe el derecho de acción y como correlato de esto, existe el deber de los tribunales de resolver nuestra petición o nuestra acción. En segundo lugar, todas las personas tiene derecho aun proceso igualitario y esto que las personas tengan derecho aun proceso igualitario especialmente frente a la administración, porque esta aparece como un órgano dotado de poder cobra especial relevancia. En primer lugar, como consecuencia de este proceso igualitario trae varias consecuencias que se deben respetar acerca de la tutela judicial como derecho fundamenta, primero que una persona no puede quedar indefensa, como mínimo una persona no puede quedar condenada sin ser oída previamente y en segundo lugar en todo proceso judicial tiene que existir contradicciones.
“Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Esa disposición da cuenta de este principio de autotutela, pero además de este privilegio que es la autotutela, existen otros privilegios adicionales que tiene la administración. En primer lugar la administración goza de un régimen privilegiado en la ejecución de la sentencia, en principio los bienes de la Administración no son embargables y por lo tanto hay que recurrir a otro procedimiento que esta regulado en el Art. 752 del Código Procedimiento Civil que se refiere a los juicios de hacienda. Pero además en los hechos se plantea otro privilegio que no deja de ser también importante, fíjense que la administración, el Estado en los juicios, en los procesos tiene la calidad de demandado y esto en la practica tiene muchas consecuencias, porque es mucho más fácil en un juicio ser demandado que demandante, porque el onus probandi quede de carga del demandante, por ejemplo el Consejo de Defensa del Estado comienza negando los hechos y deja toda la carga probatoria al demandante y se libera de una carga que no deja de ser importante. Además hay otro punto que también es de hecho y que no deja de ser relevante y es al momento de emplazar al fisco, de emplazar al Estado en una demanda judicial en nuestro país se debe notificar al abogado procurador fiscal que se encuentra en la capital de la región y si el juicio es de hacienda se debe llevar ante un juez de letra con asiento de Corte de Apelaciones de forma independiente donde hubieran ocurrido los hechos. Y ha esto hay que agregar que normalmente las defensas que lleva el Consejo de Defensa del Estado son gratuitas, ellos no tiene que pagar muchos de los derechos que tiene que pagar todo particular. Principio de la garantía patrimonial. Si uno podría reducir el principio de la garantía patrimonial, es simplemente que cualquiera actuación que realice la Administración debe resguardar o garantizar la integridad del valor económico del patrimonio de los particulares. Porque la actuación de la Administración se puede traducir en dos aspectos: La Administración puede causar un daño a un particular de forma directa, esto ocurre especialmente con la figura de la expropiación, que esta regulada en el Art. 19 Nº 24 a partir del inciso 3º donde esta comprometido el interés publico que representa la administración del Estado y el interés del particular, en la expropiación es donde de plantea de forma mas expresiva este conflicto, y en primer lugar se resuelve a favor del Estado, este tiene la facultad de expropiar en a razón del interés público o interés general un bien, eso en virtud de una ley, pero esto no significa que el particular quede desprotegido, dentro de la cláusula del Estado de Derecho existe la garantía patrimonial, es decir, que la persona tiene que ser restablecida o tiene que mantenerse su integridad patrimonial a través de la indemnización que deriva de la expropiación. Y luego el daño se puede ocasionar de manera incidental, es decir, la Administración no tiene por objeto en principio causar una lesión al particular, pero lo causa un perjuicio y esto da lugar a lo que se conoce como la responsabilidad patrimonial del Estado y esta responsabilidad patrimonial del Estado esta consagrada en nuestro ordenamiento jurídico a nivel constitucional en el Art. 38 inciso 2º de la Constitución y en la ley de bases generales de la administración del Estado, esta en el Art. 4 y luego en el Art. 42. Por lo tanto todo daño que cause la administración, y que cause podríamos decir un daño ilegitimo en principio da derecho al particular a indemnización. Art. 4 de la ley Nº 18.575 señala: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Art. 42 del la ley Nº 18.575: “Los órganos de la administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta persona”.
Estos son los tres grandes principios estructuradotes del Estado de Derecho, en primer lugar garantiza el principio de legalidad, la tutela jurisdiccional y se garantiza la garantía patrimonial. Principios constitucionales del ordenamiento administrativo. Vinculación positiva Principio de legalidad Vinculación negativa Dimensión objetiva Estado de Derecho Tutela jurídica Dimensión subjetiva Expropiación Cláusulas Garantía patrimonial Responsabilidad Estado Social Estado Democrático El principio de la garantía patrimonial se traduce en que toda actuación de la Administración y que puede implicar un menoscabo en el patrimonio de velar por la integridad de la misma, es decir, que el particular, el administrado no se vea menoscabado o afectado patrimonialmente, esto se conoce como el principio de la integridad patrimonial, por lo tanto la Administración puede realizar actuaciones que son legitimas, pero estas actuaciones por muy legitimas que sean no0 pueden implicar un beneficio social, que vayan a favor de toda la comunidad, a costa de un particular y esto se nota especialmente en dos instituciones. 1º lugar, a través de la figura de la expropiación, esta figura a parece con mucha claridad una de las característica de la autotutela, porque mediante la expropiación lo que hace la Administración es privar a un particular de un bien, por una causal de utilidad publica o de interés nacional y este acto expropiatorio implica en este caso una actuación jurídica completa además la Administración lo puede ejecutar directamente, puede realizar lo que se llama la ocupación material del inmueble con sola resolución, aquí aparecen las dos características, pero esto no significa que esta medida no se pueda impugnar. Tal como lo establece el Art. 19 Nº 24, ahora en la medida que implica una privación puede significar un daño patrimonial, no se puede llevar adelante la expropiación mediante lo que se conoce como una indemnización, aquí se restablece la garantía o el equilibrio patrimonial frente a la acción del Estado. Hay que fijarse que el Art. 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución señala: “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobe que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad publica o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales”. Aquí aparece garantizada el principio de integridad patrimonial, pero la Administración no solo puede causar daño o perjuicio por la vía de la expropiación sino que también puede por cualquier tipo de acción que podemos llamar de carácter incidental, también puede implicar una lesión patrimonial que puede ser un acto licito, como también puede ser un acto ilícito que puede causar daño, en todo caso cuando se habla el tema de la responsabilidad del Estado en la parte final de este curso el tema del que el acto sea licito o ilícito va a pasar a un segundo plano, no va ser relevante, lo más relevante va ser el perjuicio patrimonial que se ha causado. Hay un Art. 38 inciso 2º de la Constitución: “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.