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Desde análisis del Código Civil y Comercial
Tipo: Apuntes
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Bolilla 3: ASOCIACIONES MUTUALES
1. Concepto. Naturaleza Jurídica. Régimen legal. Prestación mutuaria. Constitución. Funciones de la autoridad de aplicación.
Mutualismo: Es un sistema solidario fundado en la asociación de personas que comparten objetivos de ayuda recíproca. Se concreta en la asociación mutual cuyo fin principal es atender las necesidades inmediatas del hombre.
Asociación Mutual: (Art. 2) Concepto Son asociaciones mutuales las constituidas libremente sin fines de lucro por personas inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de concurrir a su bienestar material y espiritual, mediante una contribución periódica.
Régimen Legal: (Art. 1) Las asociaciones mutuales se regirán en todo el territorio de la Nación por las disposiciones de la presente Ley (Ley N ° 20.321) y por las normas que dicte el Instituto Nacional de Acción Mutual.
Prestación Mutuaria: (Art. 4) Son prestaciones mutuales aquellas que, mediante la contribución o ahorro de sus asociados o cualquier otro recurso lícito, tiene por objeto la satisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de subsidios, préstamos, seguros, construcción y compraventa de viviendas, promoción cultural, educativa, deportiva y turística, prestación de servicios fúnebres, como así también cualquiera otra que tenga por objeto alcanzarles bienestar material y espiritual. Los ahorros de los asociados pueden gozar de un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.
Constitución: (Art. 3) Las asociaciones mutuales deberán inscribirse en el Registro Nacional de Mutualidades previo cumplimiento de los recaudos que establezca el Instituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas, pudiendo recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal para el supuesto caso de que dicha inscripción fuera denegada.
Convenios: (Art. 5) Las mutuales podrán asociarse y celebrar toda clase de contratos de colaboración entre sí y con personas de otro carácter jurídico para el cumplimiento de su objeto social, siempre que no desvirtúen su propósito de servicio. (Artículo sustituido por art. 1 de la Ley N°25.374 B.O. 2/1/2001).
Contenido del Estatuto: (Art. 6)
El Estatuto social será redactado en idioma nacional y deberá contener : a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a él alguno de los siguientes términos: Mutual, Socorros Mutuos, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar. b) Domicilio, fines y objetivos sociales. c) Los recursos con que contará para el desenvolvimiento de sus actividades. d) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones. e) La forma de establecer las cuotas y demás aportes sociales. f) La composición de los Organismos Directivos y de Fiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de sus mandatos y forma de elección. g) Las condiciones de convocatoria, funcionamiento y facultades de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los que no podrán exceder de un año.
Funciones de la autoridad de aplicación:
Disposiciones Generales
ARTICULO 34.- Queda terminantemente prohibido el uso de las expresiones "Socorros Mutuos", "Mutualidad", "Protección Recíproca", "Previsión Social" o cualquier otro aditamento similar en el nombre de las sociedades o empresas que no estén constituidas de acuerdo con las disposiciones de la presente. La violación de esta prohibición será penada con las multas previstas en el artículo siguiente y la clausura de sus instalaciones.
ARTICULO 35.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones de la presente Ley o a las normas y resoluciones complementarias, son pasibles en forma aislada o conjunta de: a) Multas de mil australes (A 1.000) a diez mil australes (A 10000). Los montos establecidos en este inciso se actualizarán semestralmente, de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios, nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. (Inciso sustituido por art. 1 de la Ley N°23.566 B.O. 4/7/1988). b) Inhabilitación, temporal o permanente, para desempeñarse en los órganos establecidos por los estatutos, a las personas responsables de las infracciones. c) (Inciso derogado por art.1 de la Ley N°25.374 B.O. 2/1/2001). d) Retiro de la autorización para funcionar como Mutual y liquidación de la asociación infractora. El procedimiento para el cobro compulsivo de las multas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el Libro III, Título III, Capítulo II, Sección 4a. del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley 18.695, en cuanto sean de aplicación. ARTICULO 35 BIS: La autoridad de aplicación podrá solicitar al juez competente:
ARTICULO 36.- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior y liquidación judicial o extrajudicial de las asociaciones mutualistas, estará a cargo del Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el territorio de la República. El retiro de la autorización para funcionar como mutual lleva implícita la liquidación de la entidad de que se trate. De tales decisiones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.
ARTICULO 37 .- Las mutuales quedan comprendidas en el régimen de la Ley N°24.522.
2. Función de Administración. Función de Gobierno. Función de Fiscalización.
ARTICULO 12.- Las asociaciones mutualistas se administrarán por un Órgano Directivo compuesto por cinco o más miembros, y por un Órgano de Fiscalización formado por tres o más miembros, sin perjuicio de otros órganos sociales que los estatutos establezcan determinando sus atribuciones, actuaciones, elección o designación.
ARTICULO 13 .- A los candidatos a los Órganos Directivos o de Fiscalización no podrá exigírseles una antigüedad como socio mayor de dos años. Además, no podrán ser electos quienes se encuentran:
a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados.
b) Condenados por delitos dolosos.
c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de Acción Mutual o por el Banco Central de la República Argentina mientras dure su inhabilitación.
En caso de producirse cualquiera de las situaciones previstas en los incisos anteriores, durante el transcurso del mandato, cualquiera de los miembros de los Órganos Sociales, será separado de inmediato de su cargo.
ARTICULO 14. - El término de cada mandato no podrá exceder de cuatro años. El asociado que se desempeña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por simple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revocado en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por decisión de los 2/3 de los asociados asistentes de la misma.
ARTICULO 15 .- Los miembros de los Órganos Directivos, así como de los Órganos de Fiscalización serán solidariamente responsables del manejo e inversión de los fondos sociales y de la gestión administrativa durante el término de su mandato y ejercicio de sus funciones, salvo que existiera constancia fehaciente de su oposición al acto que perjudique los intereses de la asociación. Serán personalmente responsables asimismo de las multas que se
fije una mayoría especial superior. Ninguna Asamblea de asociados, sea cual fuere el número de presentes, podrá considerar asuntos no incluidos en la convocatoria.
ARTICULO 23. - La elección y la renovación de las autoridades se efectuará por voto secreto, ya sea en forma personal o por correo, salvo el caso de lista única que se proclamará directamente en el acto eleccionario. Las listas de candidatos serán oficializadas por el Órgano Directivo con quince días hábiles de anticipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta: a) Que los candidatos reúnan las condiciones requeridas por el estatuto. b) Que hayan prestado su conformidad por escrito y estén apoyadas con la firma de no menos del 1% de los socios con derecho a voto. Las impugnaciones serán tratadas por la Asamblea antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el particular.
ARTICULO 24. - Las Asambleas Ordinarias se realizarán una vez por año, dentro de los cuatro meses posteriores a la clausura de cada ejercicio y en ellas se deberá: a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos, así como la Memoria presentada por el Órgano Directivo y el Informe del Órgano de Fiscalización. b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales electivos que reemplacen a los que finalizan su mandato. c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miembros de los órganos Directivo y de Fiscalización. d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convocatoria.
ARTICULO 25.- Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas siempre que el Órgano Directivo lo juzgue conveniente o cuando lo solicite el Órgano de Fiscalización o el 10% de los asociados con derecho a voto. En este último caso los Órganos Directivos no podrán demorar su resolución más de treinta días desde la fecha de presentación. Si no se tomase en consideración la solicitud o se la negase infundadamente, el Instituto Nacional de Acción Mutual podrá intimar a las autoridades sociales para que efectúen la convocatoria dentro del plazo de cinco días hábiles de notificados; y si así no se cumpliera, intervendrá la asociación a los efectos exclusivos de la convocatoria respectiva.
ARTICULO 26. - Las Asambleas de las asociaciones mutualistas que tengan filiales, seccionales o delegaciones, podrán cuando el estatuto social lo establezca, realizarlas del modo siguiente: La central y cada una de las filiales, seccionales o delegaciones nombrarán sus delegados. Constituidos los delegados en Asamblea, considerarán los puntos de la convocatoria, contando con un número de votos igual al 1% de los asociados que representan con derecho a voto, computándose por ciento toda fracción mayor de cincuenta. En estos casos los estatutos podrán establecer que las Asambleas se realicen cada dos años, debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el Balance y la Memoria del ejercicio.
ARTICULO 27 .- El patrimonio de las asociaciones mutuales estará constituido: a) Por las cuotas y demás aportes sociales. b) Por los bienes adquiridos y sus frutos. c) Por las contribuciones, legados y subsidios. d) Por todo otro recurso lícito.
ARTICULO 28. - Los fondos sociales se depositarán en entidades bancarias a la orden de la asociación y en cuenta conjunta de dos o más miembros del Órgano Directivo.
ARTICULO 29. - Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a las exigencias de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las mismas ingresen al fondo social para ser invertidas en la atención de los fines sociales determinados en los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo, quedan exentos del Impuesto a los Réditos los intereses originados por los depósitos efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados. Quedan también liberadas de derechos aduaneros por importación de aparatos, instrumental, drogas y específicos cuando los mismo sean pedidos por las asociaciones mutualistas y destinados a la prestación de sus servicios sociales. El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos Provinciales la adhesión de las exenciones determinadas en el presente artículo.
3. Asociados. Requisitos para adquirir la condición de asociado. Clases de asociados. Derechos y deberes. Poder disciplinario.
Requisitos para adquirir la condición de asociado: (Art. 7) El estatuto social determinará las condiciones que deben reunir las personas para ingresar a la asociación, relacionadas con su profesión, oficio, empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstancias que no afecten los principios básicos del mutualismo, quedando prohibida la introducción de cláusulas que restringen la incorporación de argentinos, como asimismo que coloque a éstos en condiciones de inferioridad con relación a los de otra nacionalidad. No podrán establecerse diferencias de credos, razas o ideologías.
Clases de asociados: (Art. 8) Las categorías de socios serán establecidas por las asociaciones mutuales, dentro de las siguientes:
a) Activos : Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría, las que tendrán derecho a elegir e integrar los Órganos Directivos.
b) Adherentes : Serán las personas de existencia visible, mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigidos por los estatutos sociales para esta categoría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o integrar los Órganos Directivos.
c) Participantes : El padre, madre, cónyuge, hijas solteras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del socio activo, quienes gozarán de los servicios sociales en la forma que determine el estatuto, sin derecho a participar en las Asambleas ni a elegir ni ser elegidos.
Derechos y Deberes de los socios:
ARTICULO 9.- Los socios de las entidades mutuales, cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el 1 % de la cuota societaria. Tal aporte no podrá ser inferior a veinte centavos de austral (A 0,20) por asociado y por mes. Las entidades mutuales serán agentes de retención debiendo ingresar los fondos dentro del mes siguiente de su percepción. Este importe será actualizado semestralmente de acuerdo al índice de precios mayoristas no agropecuarios nivel general, que publique el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo sustituya. La primera actualización será efectuada a los seis meses de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Lo recaudado por este concepto será destinado, por lo menos en un 50 %, a la promoción y fomento del mutualismo, de acuerdo a lo establecido en los incisos c), d) y g) del artículo 2 del Decreto-Ley 19.331/71.
Poder Disciplinario:
ARTICULO 10.- Los socios podrán ser sancionados en la forma que determine el estatuto social, pero las causales de exclusión o de expulsión no podrán ser otras que las siguientes:
Son causas de exclusión: a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por los estatutos o reglamentos. b) Adeudar tres mensualidades, si el estatuto no estableciera un plazo mayor. El Órgano Directivo deberá notificar obligatoriamente mediante forma fehaciente, la morosidad a los socios afectados, con diez días de anticipación a la fecha en que serán suspendidos los derechos sociales e intimarle al pago para que en dicho término pueda ponerse al día. c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros. Son causas de expulsión: d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u observar una conducta notoriamente perjudicial a los intereses sociales. e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la asociación.
ARTICULO 11 .- Los socios sancionados o afectados en sus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la primera Asamblea Ordinaria que se realice, debiendo interponer el recurso respectivo dentro de los treinta días de notificados de la medida, ante el Órgano Directivo.
4. Fusión. Entidades de grado superior
Fusión: (Art. 30)
Las asociaciones mutuales podrán fusionarse entre sí.