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Algunos conceptos acerca de las personas juridicas
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
siempre ese conjunto de conductas objetivadas en las normas jurídicas bajo las formas del derecho y el deber jurídicos, centralmente imputadas. Como es obvio, en el caso de la persona individual, se trata de la conducta de un hombre, claro que en interferencia intersubjetiva, pero sin perder por ello el carácter de conducta de una persona individual; a su vez, en el caso de las personas colectivas, se trata de la conducta de una pluralidad de hombres, estructurada de manera unitaria por el ordenamiento jurídico. Este haz de conductas imputadas a un centro común, es por supuesto una estructura que constituye el concepto puro de personalidad jurídica, así como el centro de imputación no es otra cosa que la esquematización lógica de la persona jurídica, es decir, de una realidad que, ontológicamente, no es ni más ni menos que el ser humano, actuando de diversa manera ( individual o colectivamente).
Según el Código Civil Boliviano, tenemos, los siguientes artículos referentes a las Personas Jurídicas Individuales: LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS TITULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES CAPITULO I Del comienzo y fin de la personalidad Art. 1.- (COMIENZO DE LA PERSONALIDAD). I. El nacimiento señala el comienzo de la personalidad. II. Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida. III. El nacimiento con vida se presume, salva la prueba contraria. siendo indiferente que se produzca naturalmente o por procedimientos quirúrgicos. (Arts. 185 al 191 Código de Familia) (Art. 6 Const. Pol. del Estado; Arts. 201, 239, 280 Código de Familia; Ley del Registro Civil del 26 de noviembre de 1898 Art. 30; Art. 663 - 1008) Art. 2.- (FIN DE LA PERSONALIDAD Y CONMORIENCIA). I. La muerte pone fin a la personalidad. II. Cuando en un siniestro o accidente mueren varias personas y no puede comprobarse la premoriencia para determinar un efecto jurídico, se considera que todas murieron al mismo tiempo. (Arts. 383 y 384 Código de Familia) (Arts. 1157, 1216, 1532 C. Civil; Art. 61 Ley de Registro Civil; Arts. 1 29, 167 Código de Familia) CAPITULO III De la capacidad Art. 3- (CAPACIDAD Jurídica; LIMITACIONES). Toda persona tiene capacidad jurídica. Esta capacidad experimenta limitaciones parciales sólo en los casos especialmente determinados por la ley. (Arts. 590, 591, 592 Código Civil) Art. 4- (MAYORIA DE EDAD Y CAPACIDAD DE OBRAR). I. La mayoría de edad se adquiere a los veintiún años cumplidos. II. El mayor de edad tiene capacidad para realizar por sí mismo todos los actos de la vida civil. (Art. 41 Const. Pol. del Estado. - Art. 249 Código de Familia) Art. 5. (INCAPACIDAD DE OBRAR). I. Incapaces de obrar son:
IV. El menor puede también administrar y disponer libremente del producto de su trabajo. (Arts. 360 a 365 Código de Familia) Art. 6. (PROTECCION A LA VIDA). La protección a la vida y a la integridad física de las personas se ejerce conforme a las normas establecidas en el Código presente y las demás leyes pertinentes. (Art. 7o Const. Pol. del Estado) Art. 7- (ACTOS DE DISPOSICIONES SOBRE EL PROPIO CUERPO). I. Los actos por los cuales una persona dispone sobre todo o parte de su cuerpo están prohibidos cuando debiendo ejecutarse en vida del donante, pueden ocasionar una lesión grave y definitiva a su integridad física o son de otra manera contrarios al orden público o a las buenas costumbres. II. En la donación de órganos que se van a trasplantar en vida del donante, serán necesarios, para la ejecución quirúrgica, el informe previo y el control por una comisión que designará el Colegio Médico. III. Una persona puede revocar siempre los actos de disposición sobre su propio cuerpo. Art. 8. (DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL). Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro. (Arts. 6, 32 Const. Pol. del Estado) Art. 9- (DERECHO AL NOMBRE). I. Toda persona tiene derecho al nombre que con arreglo a ley le corresponde. El nombre comprende el nombre propio o individual y el apellido paterno y materno, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente II. El cambio, adición o rectificación del nombre sólo se admite en los casos y con las formalidades que la ley prevé. Art. l0-. (APELLIDO DEL HIJO). El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Art. 11- (APELLIDO DE LA MUJER CASADA). I. La mujer casada conserva su propio apellido, pudiendo agregar el de su marido, precedido de la preposición "de" como distintivo de su estado civil, y seguir usándolo aún en estado de viudez. II. En los títulos profesionales usará su apellido propio. III. La mujer divorciada no tiene derecho a seguir usando el apellido de su ex-marido, salvo convenio entre partes, o, a falta de él, con autorización del juez, en mérito al prestigio ya logrado con ese apellido en la actividad profesional, artística o literaria. IV. En otros casos el uso del nombre se rige por las disposiciones particulares de la ley. Art. 12. (PROTECCION DEL NOMBRE). La persona a quien se discuta el derecho al nombre que lleva o sufra algún perjuicio por el uso indebido que de ese nombre haga otra persona, puede pedir judicialmente el reconocimiento de su derecho o la cesación del uso lesivo. El juez puede ordenar que la sentencia se publique por la prensa. (Arts. 473 Código. de Comercio, Arts. 9, 999 Código. Civil) Art. 13-. (SEUDONIMO). Cuando el seudónimo adquiere por su difusión la importancia del nombre, puede ser también protegido según lo previsto por el artículo anterior. Art. 14-. (NEGATIVA DE EXAMEN O TRATAMIENTO MEDICO). La persona puede rehusar someterse a un examen o tratamiento médico quirúrgico, a menos que se halle obligada por disposición de la ley o reglamento administrativo. Art. 15- (NULIDAD). Son nulas toda confesión y toda manifestación de voluntad obtenidas por procedimientos lesivos a la personalidad. (Arts. 21, 546 Código Civil) Art. 16. (DERECHO A LA IMAGEN). I. Cuando se comercia, publica, exhibe o expone la imagen de una persona lesionando su reputación o decoro, la parte interesada y, en su defecto, su cónyuge, descendientes o ascendientes pueden pedir, salvo los casos justificados por la ley, que el juez haga cesar el hecho lesivo. II. Se comprende en la regla anterior la reproducción de la voz de una persona. Art. 17- (DERECHO AL HONOR). Toda persona tiene derecho a que sea respetado su buen nombre. La protección al honor se efectúa por este Código y demás leyes pertinentes.
curador que la represente en juicios, levantamientos de inventarios, cuentas, liquidaciones, divisiones y otros actos en que esa persona tenga interés, y que provea al cuidado de sus bienes, pudiendo así mismo adoptar las providencias conducentes a la conservación de su patrimonio, siempre que haya necesidad y no exista cónyuge ni apoderado, o, existiendo este último, el mandato haya fenecido. (Art. 35 Código Civil) Art. 32-. (DECLARACION DE AUSENCIA). I. Si después de dos años no hay noticias del desaparecido, los presuntos herederos y otras personas que tienen o razonablemente creen tener derechos dependientes de la muerte de aquél, pueden pedir que el juez declare la ausencia. II. Para justificar la ausencia, el juez, con arreglo a las piezas y documentos producidos, ordenará se levante una información en el lugar del domicilio de la persona desaparecida. Art. 33- (POSESION PROVISIONAL). I. En ejecución de sentencia puede abrirse el testamento del desaparecido o informarse de su última voluntad en el que exista. (Art. 697 Código de Proc. Civil) II. Los que serían herederos testamentarios o legales, o sus respectivos herederos, así como los que serían sus legatarios y otras personas con derechos que dependen de la muerte del ausente, pueden pedir y obtener se les ministre la posesión y el ejercicio provisional de los bienes y derechos que respectivamente les corresponderían si el ausente hubiese fallecido el día de la última noticia habida de él. En cualquier caso, se formará inventario estimativo y se dará fianza imputándose al ausente los gastos resultantes. Art. 34- (ADMINISTRACION Y GOCE DE LOS BIENES). Quienes toman posesión provisional son administradores de los bienes del ausente, y lo representan en el juicio y en los asuntos en que tenga interés. Los herederos forzosos hacen suyos todos los frutos naturales y civiles; los demás herederos deben reservar una tercera parte de los frutos para el ausente hasta la posesión definitiva. Art. 35- (DISPOSICION). Quienes han obtenido posesión provisional no pueden enajenar, hipotecar o pignorar los bienes, excepto el caso de necesidad y utilidad reconocidas por el juez, que al autorizar el acto providenciará sobre el uso y empleo de las sumas obtenidas. Art. 36. (TERCEROS CON IGUAL O MEJOR DERECHO). Si después de ministrada la posesión provisional aparecen terceros que puedan invocar igual o mejor derecho en el día de la última noticia sobre el ausente, pueden ser asociados o excluir a quienes obtuvieron la posesión provisional, respectivamente, pero sin derecho a los frutos anteriores a la demanda, a menos que éstos se hubiesen obtenido de mala fe. Art. 37-. (APARICION DEL AUSENTE O PRUEBA DE SU EXISTENCIA). Si el ausente aparece o se tienen pruebas de que existe durante la posesión provisional, la declaración de ausencia cesa en sus efectos y deben restituirse los bienes y derechos al ausente o a su representante. Art. 38-. (MUERTE DEL AUSENTE). Si durante la posesión provisional se prueba la muerte del ausente, la sucesión se abre en beneficio de quienes en este momento eran sus herederos o legatarios. SECCION II De la declaración de fallecimiento presunto Art. 39- (FALLECIMIENTO PRESUNTO DEL AUSENTE). I. Transcurridos cinco años desde la última noticia sobre el ausente, puede el juez declarar el fallecimiento presunto de aquél a solicitud de las personas referidas en el artículo 33. Esta declaración puede también hacerse después del plazo indicado, aunque no hubiera habido antes declaración de ausencia. (Arts. 46, 51 del Código Civil) II. La declaración de fallecimiento presunto se suspende si no han transcurrido cuatro años desde que el ausente alcanzó la mayoría de edad. Art. 40.- (CASOS PARTICULARES). También puede declararse el fallecimiento presunto en los casos particulares siguientes:
PRIVADAS:
Los principales tipos de personas jurídico – colectivas son las sociedades y las asociaciones las cuales se distinguen por su objeto.
ASOCIACION. - es la reunión permanente de “individuos” con un fin lícito y determinado que “no es preponderantemente económico.
SOCIEDAD. - es la reunión permanente de “personas” y/o “recursos” para la realización de un “fin preponderantemente económico”, pero que “no constituye especulación comercial”
La principal diferencia entre una “asociación” y una “sociedad” es su fin, pues la primera no tiene un fin preponderantemente económico, mientras que la segunda si tiene un fin económico, pero que no constituye especulación comercial.
SUPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
Para que un ente distinto a las personas naturales tenga personalidad, goce de derechos debe cumplir condiciones Imprescindibles. A esas condiciones, a esos requisitos la doctrina ha llamado: “Supuestos De Las Personas Jurídicas”.
Los requisitos son de tres órdenes:
El primer requisito que debe darse para estar en presencia de un ente colectivo es: debe existir un substrato personal, que este compuesto por las personas naturales, por las personas físicas que se asocien. También debe existir un substrato real que esté compuesto por un patrimonio que se afecta a ese ente colectivo.
Estos dos substratos, una vez constituido el ente colectivo, puede disminuir o aumentar. Pueden ingresar nuevos socios, o los socios pueden aumentar su participación en el patrimonio, etc. El origen del substrato personal es histórico (aparición de los gremios, de las corporaciones), legal (constitúyanse a través de un Decreto Supremo, ley del Estado, etc.) y voluntario (como ocurre en las sociedades mercantiles, las sociedades civiles).
En cambio, el substrato real tiene origen en un acto estrictamente voluntario. Cada socio participa en el ente colectivo voluntariamente con la cantidad que el decide.
Por lo general este primer requisito debe cumplirse. Un ente colectivo debe tener los dos substratos. Por excepción, puede tener solo el substrato real, es el caso de las fundaciones.
Las personas naturales (substrato real) que se asocian deben buscar un fin. Y ¿Qué es un fin? Es un propósito, es la consecución de un determinado resultado, de una determinada consecuencia.
Ese fin debe cumplir con tres condiciones:
Para que la constitución de un ente colectivo o persona jurídica no basta que las personas naturales se agrupen. Ni siquiera basta tener fines comunes para estar en presencia de un ente colectivo, sino existe un elemento formal, que es el reconocimiento: LA AUTORIZACIÓN. ¿Un curso de estudiantes de Derecho será un ente colectivo? No.
Entonces para que una agrupación de personas sea un ente colectivo necesita un reconocimiento. Sobre este existe tres sistemas: a) Sistema de libre constitución, b) Sistema de acto gubernativo y c) Sistema del acto constitutivo de formalidad.
A) SISTEMA DE LIBRE CONSTITUCIÓN. O de existencia simple. Según este sistema, para que estemos frente a un ente colectivo, basta que se agrupen personas naturales confines comunes. Ocurre raramente: verbigracia las sociedades de cuentas en participación no necesitan resolución suprema ni escritura pública.
B) SISTEMA DE ACTO GUBERNATIVO. El Estado debe dictar una norma expresa reconociendo a la persona colectiva. Verbigracia la sociedad a anónima, la sociedad de economía mixta, la asociación civil. Estas personas colectivas necesitan una norma expresa que las reconozcan.
C) SISTEMA DEL ACTO CONSTITUTIVO DE FORMALIDAD. En este sistema parar constituir una persona colectiva no basta cumplir las formalidades. 1º.- Debe labrarse una escritura pública ante notario de fe pública. 2º.- Publicación de la escritura en un medio escrito de circulación nacional. 3º.- Recién pasados quince días desde la publicación, gozan de personalidad.
En el Estado Plurinacional de Bolivia se sigue los tres sistemas. ¿Porque? Porque no hay una sola clase de personas colectivas. Cada una tiene su forma de constitución y su forma de autorización. Solamente cuando cumplen, de acuerdo a un sistema, todas las formalidades es cuando el ente colectivo tiene personalidad y por lo tanto titularidad de derechos y deberes.
Para poder hablar de atributo de la personalidad primero que todo debe saber que es una persona según el diccionario “es un individuo de la especie humana”; pero en términos de derecho o jurídicos es todo ser capaz de derechos y obligaciones, es decir, de ser sujeto activo o activo de relaciones jurídicas. Por tal motivo está sujeto a aptitudes legales, es decir, que posee disposición natural para ser sujeto de derechos y obligaciones.
Las personas se pueden clasificar en: Persona Natural, físicas o individuales, que están concedidas por ser humano, y Persona Jurídica; llamadas también ficticias, abstractas, incorporales, morales, colectivas o sociales, que están constituidas por todas aquellas que se forman para la realización de los fines colectivos y permanentes de los hombres. La personalidad implica una serie de cualidades o atributos que permiten distinguir a cada persona de sus semejantes. Estos atributos son comunes tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con las excepciones y limitaciones propias derivadas de la naturaleza de cada una de estas clases de personas, como es obvio.
Los atributos de la personalidad, generalmente aceptados, son:
A continuación, se explicará cada atributo:
El nombre , es la propiedad que se da a una persona para distinguirla de los demás; está se divide en dos: Nombre de pila Es el cual colocan los padres cuando van a registrar al hijo ante una notaría, se le denomino como nombre de pila ya que anteriormente era el nombre que se colocada ante el bautismo (católico) del hijo, pero con la libre religión actualmente muchos niños no se bautizan por una misma religión.
La nacionalidad, e s la capacidad del individuo propio de pertenecer o tener origen por nacimiento o naturalización en una nación. La nacionalidad puede ser por nacimiento o por adopción; las características fundamentales o primordiales que debe tener una persona para obtener la nacionalidad de una nación, deben cumplir dos de las siguientes tres características:
El domicilio , es identificar a la persona del lugar donde habitualmente vive, es donde la persona ejerce su profesión u oficio. La persona puede tener varios domicilios.
La residencia , es estrictamente la vivienda; esta hace de domicilio civil con las personas que no tuvieran domicilio en otra parte. La residencia es única. Cuando una persona presenta ausencia es cuando el individuo presenta una separación de su domicilio y su residencia es decir es que ya no se encuentra en ninguno de los dos lugares; son los casos de desaparición del individuo.
Estado civil, condición de cada individuo en relación con los derechos y obligaciones civiles; es una cualidad de calificación de la persona el cual es único y excluyente. El estado civil es asignado por la ley, de ahí que un individuo no lo pueda cambiar sin su intervención. Las personas pueden realizar actos que lo afectan como el matrimonio. Características del Estado Civil:
Toda persona tiene un estado civil, pues toda persona afirmase si es hombre o mujer, si es hijo legitimo o natural, si es mayor o menor de edad, si vive aún o ha muerto, si es soltero o casada, etc.
Estas calidades no pueden permanecer en suspenso.
El estado civil es uno o invisible. Una persona no puede tener dos estados civiles.
Las calidades de estado civil se encuentran fuera del comercio, en el sentido de que el establecimiento, modificación o extinción de una de tales calidades, no depende de la voluntad de los interesados.
La capacidad, e s la aptitud legal para gozar un derecho, es decir, es la capacidad de obrar, en capaces e incapaces, según tengan la capacidad de derecho (jurídica) o la capacidad de obrar o sólo la de derecho. En pocas palabras es la capacidad natural para tener derechos y obligaciones, es decir, para ser sujeto, activo o pasivo, de relaciones jurídicas determinadas.
La capacidad de las personas puede ser modificada por las llamadas circunstancias modificadas de capacidad que, de una parte las modificaciones que obedecen a causas personales del sujeto tales como la edad, sexo y entre otras; y las que tienen lugar por la relación de la persona con un lugar determinado (residencia y ausencia; son circunstancias que limitan el ejercicio de los derechos a los seres dotados de personalidad jurídica, o bien están incapacitados para su ejercicio.
Capacidad Jurídica También denominada capacidad de derecho o de goce, es la aptitud de ser titular de sus derechos, por el simple hecho de ser persona natural o jurídica. Capacidad de Obra Es la capacidad del ejercicio la cual está sujeta a una determinada madurez de la persona. Es necesario que el individuo sea normal síquicamente y pueda reflexionar de modo que sea capaz de cuidar de sí mismo y de sus intereses.
Patrimonio , es el conjunto de valores pecuniarios (es decir pertenecientes al dinero en efectivo) positivo o negativo, perteneciente a la misma persona. Económicamente el patrimonio es la diferencia entre el pasivo y el activo. El patrimonio es un concepto principalmente monetario, por lo tanto, puede ser objeto de negociaciones jurídicas. Toda persona posee patrimonio, incluso cuando no posee bienes, de acuerdo al principio de unidad patrimonial, se tiene un solo patrimonio. Así el patrimonio es una noción intelectual e intangible. Como la universidad jurídica, cuando una persona muere, su patrimonio pasa a sus herederos. También es posible decir que una persona no posee bienes, pero tiene patrimonio.
Según el Código Civil Boliviano, tenemos, los siguientes artículos referentes a las Personas Jurídicas Colectivas:
TITULO II
DE LAS PERSONAS COLECTIVAS
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Art. 52. (ENUMERACION GENERAL). Son personas colectivas:
Art. 61-. (MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS). Toda modificación de los estatutos se tramitará conforme a los artículos 58 y siguientes.
Art. 62-. (DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ASOCIADOS). Todos los asociados tienen derechos y obligaciones iguales. La calidad de asociado es estrictamente personal.
Art. 63-. (RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES). La responsabilidad de los representantes de la asociación ante la entidad se rige por los estatutos y en su defecto se aplican las normas del mandato. No es responsable el representante que no participó en un acto que ha causado daño.
Art. 64-. (EXTINCION). La asociación se extingue:
Por las causas previstas en sus estatutos.
Por haberse cumplido o resultar imposible la finalidad para la que fue constituida.
Por no poder funcionar conforme a sus estatutos.
Por decisión judicial, a demanda del Ministerio Público, cuando desarrolla actividades contrarias al orden público o a las buenas costumbres.
Art. 65-. (LIQUIDACION Y DESTINO DE LOS BIENES).
I. Extinguida la asociación, se procederá a la liquidación del patrimonio.
II. Los bienes sobrantes se adjudicarán de conformidad a los estatutos y cuando estos no dispongan nada al respecto, se atribuirán a la Universidad nacional del distrito.
Art. 66-. (ASOCIACION DE HECHO).
I. Las asociaciones que no tienen personalidad conforme a lo previsto en el artículo 58 se rigen por los acuerdos de sus miembros.
II. Los bienes adquiridos constituyen un fondo común y los miembros de la asociación, mientras ella dure, no pueden pedir división de dicho fondo ni reclamar su cuota en caso de separación.
III. Las obligaciones asumidas por los representantes de la asociación se pagan con el fondo común. De dichas obligaciones responden también personal y solidariamente quienes han obrado en nombre de la asociación aun cuando no sean sus representantes.
IV. Los bienes y fondos que quedan después de alcanzada la finalidad o que existan por no habérsela logrado, se asignan a la Universidad Pública del distrito.
CAPITULO III
De las Fundaciones
Art. 67-. (OBJETO). La fundación tiene por objetivo afectar bienes, por la voluntad de una o más personas, a un fin especial no lucrativo. (Art. 134 Const. Pol. del Estado).
Art. 68-. (CONSTITUCION).
I. La fundación se constituye por escritura pública o por testamento.
II. El Prefecto del Departamento dispondrá, previo dictamen fiscal y mediante auto motivado, la protocolización de la escritura o testamento en el respectivo registro de la Notaría de Gobierno. En lo demás, se estará a lo dispuesto por los artículos 58 y 59. III. Cuando la fundación se constituye por testamento corresponde la gestión a los herederos, al albacea o al Ministerio Público.
Art. 69-. (REGIMEN Y ADMINISTRACION). Los estatutos de la fundación deben contener las normas sobre su régimen y administración. Por falta o insuficiencia de normas, los personeros de la entidad aprobarán las necesarias y las harán protocolizar.
Art. 70-. (VIGILANCIA). Las fundaciones quedan sometidas a la vigilancia del Ministerio Público.
Art. 71- (APLICACION). Es aplicable a las fundaciones lo dispuesto por los artículos 58 y 63 al 65. CAPITULO IV Otras disposiciones
Art. 72-. (LA COMUNIDAD CAMPESINA). La comunidad campesina se rige por las leyes que le conciernen.
Art. 73- (COMITES SIN PERSONERIA).
I. Quienes organizan comités promotores de obras públicas de beneficencia y otros similares son responsables personal y solidariamente por la conservación de los fondos y su destino a la finalidad anunciada, así como por las obligaciones asumidas.
II. Es aplicable a los bienes y fondos de estos comités lo previsto por el artículo 66-IV.