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Apuntes de Derecho sobre la Persona jurídica: La personalidad jurídica de las sociedades comerciales, Responsabilidad de las personas jurídicas, etc. UASB - Universidad Andina Simón Bolívar
Tipo: Apuntes
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Unidad I
Persona jurídica.
En los primeros estadios de la evolución jurídica y fundamen-talmente en el Derecho Romano primitivo el concepto de "persona" estaba reservado exclusivamente a los individuos, a las personas de existencia física. Posteriormente, ante la influencia de la Iglesia, se buscan justificaciones para establecer la naturaleza de estos sujetos que eran titulares de bienes, tenían una organización interna y actuaban externamente como entes diferenciados de las personas que los integraban o administraban. Este debate, que apuntaba a las llamadas personas jurídicas públicas −el Estado, la Iglesia− con el advenimiento del capitalismo se trasladó a los sujetos privados. No tardó en advertirse que algunas de estas entidades, particularmente las Sociedades Anónimas, podrían convertirse en eficacísimos instru-mentos para el desarrollo de la industria y el comercio. Fueron, dicen un autor, "el más grande descubrimiento de los tiempos moder-nos, más precioso que el del vapor o de la electricidad". Se hace necesario, entonces, reconocerle a estos nuevos sujetos una persona-lidad, con la consecuente admisión de que tienen un patrimonio pro-pio, que responden con sus bienes por las deudas que contraen, y que gozan de los demás atributos de la personalidad (nombre, domicilio, capacidad, etc.) Esto ha implicado que, para el derecho contemporá-neo, sea ya indiscutible que, a la par de las personas físicas o humanas, existen otros sujetos llamados indistintamente "personas de existencia ideal" (por oposición a las "personas de existencia visi-ble") o personas jurídicas. Si bien algunos autores pretenden encon-trar diferencias entre ambos vocablos (personas de existencia ideal/personas jurídicas) la mayoría de la doctrina coinciden que son equivalentes y refieren, en definitiva, a todos aquellas personas −en sentido amplio, o sea entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones− que no son de existencia visible.
La persona (son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones.) se clasifica:
Existencia visible: todos los entes que presenten signos de humanidad sin distinción de cualidades o accidentes. La personalidad jurídica de estas proviene de la naturaleza misma del ser humano, resulta impensable concebir al ser humano sin los atributos inherentes a esa personalidad.
Existencia ideal: persona jurídica. Intangibles, no lo tocamos pero, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no son personas de existencia visible. Están inscriptos en registro especial. La reconocida personalidad jurídica de los entes ideales tiene un fundamento diferente. En el caso de las SC, el reconocimiento de su personalidad jurídica se funda en fines eminentemente prácticos, pues satisface múltiples necesidades del mundo de los negocios. Es meramente instrumental y por ello otorgado por el legislador. (hablamos de la personería jurídica) El carácter de sujeto de derecho es contemporáneo con el nacimiento del ente sin que ninguna relación tenga con ello la inscripción de la sociedad en el registro público de comercio.
Pública: el estado, la iglesia católica Art. 2 CN. Realiza actos jurídicos. Adquiere y contrae obligaciones. Estado provincial y municipal. Entidades autarquicas. Entes intermedios. IAPV, IAPS, mayor autonomía, propio presupuesto, independencia del estado central. También llamadas "personas de Derecho Público". Se caracterizan porque su origen deriva no de un contrato o acuerdo entre particulares sino de la ley o la constitución. A su vez identifica a estos entes el que se proponen de manera inmediata, directa y exclusiva un fin de interés público. Además poseen en general el "imperium" que les corresponde por integrar la administración pública. El Art. 33 del Código Civil, reformado por la Ley 17.711, subclasifica a esta categoría en las siguientes especies:
El Estado nacional y provincial: Es la persona jurídi-ca por excelencia, puesto que representa la sociedad toda, su organi-zación política, jurídica y económica.
Las municipalidades: Se trata de un organismo político reconocido por la propia Constitución Nacional(Art. 5).
Las entidades autárquicas: Son entes que el Estado desprende de su propia organización administrativa, encomendándoles funciones públicas especificas, a cuyos fines los dota de un patrimo-nio propio y de atribuciones autónomas para su administración adecua-da. En nuestra Provincia podemos citar como ejemplos de estas entida-des el Instituto Autárquico Provincial de la Vivienda o el Instituto Autárquico Provincial del Seguro.
La Iglesia Católica: En razón de la prescripción constitucional que alude al sostenimiento del culto católico (art. 2º) nuestro código civil le reconoce el carácter de persona de exis-tencia ideal de carácter público. Las iglesias pertenecientes a otras religiones o cultos son consideras personas jurídicas de derecho privado (asociaciones).
Personas jurídicas privadas: Conforme ya fuera señalado, estas entidades tienen su origen en un acuerdo o contrato entre particulares, no gozan de poder de imperio y apuntan primordialmente a cumplir fines de índole meramente privado. El art. 33 del Cód. Civil las subclasifica de la siguiente forma:
1) Asociaciones y fundaciones: Estas entidades, que estudiaremos con detenimiento en el curso de la presente unidad, tienen en común propender a la satisfacción de un interés de bien común. Requieren además autorización del Estado para funcionar.
2) Sociedades civiles y comerciales: Ello implica el reconocimiento de personalidad a estos entes que buscan la obtención de utilidades o beneficios y que no aparecen presididos por un fin altruista o de bien común. La existencia de las sociedades civiles, que no deben ser confundidas con las "asociaciones civiles", obedece que nuestro Derecho Privado no se encuentra unificado y así como encontramos contratos de compraventa civiles y comerciales, también se ha regulado un contrato de sociedad civil −en el Código Civil− a la par de las sociedades comerciales.
La personalidad jurídica de las sociedades comerciales:
Concepto: Art. 2 de la ley 19550, la sociedad es un sujeto de derecho, con el alcance fijado en esa ley, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 33 del cod. Civil, luego de la reforma efectuada por la ley 11711, las sociedades comerciales son consideradas personas, en el sentido previsto por el Art. 30 del cod. Civil, esto es un ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Al reconocer la ley 19550 el carácter de sujeto de derecho a las misma, ha considerado a la sociedad como una persona diferente a la de sus miembros, de manera tal que los derechos y obligaciones que aquélla adquiera son imputados a la propia sociedad y no a cada uno de sus integrantes ni a todos ellos.
Implica atribuirles ciertas cualidades o propiedades de que gozan las personas, tanto físicas como jurídicas, que se denominan atributos de la personalidad. A) el nombre de la sociedad b) el patrimonio. Que es el conjunto de bienes de la sociedad c)capacidad. Esto es, aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones. D) domicilio, ciudad o jurisdicción
Las sociedades en participación carecen de personalidad.
Responsabilidad de las personas jurídicas:
Responsabilidad penal: personas físicas mayores de edad nos someten a un proceso. Delito privación de la liberta. A la persona jurídica no la puedo privar de la libertad, es susceptibles de responsabilidad penal.
actividad resulta cada vez más compleja y variada sin que sus directivos tenga la dedicación y la preparación propia de los ejecutivos de las sociedades comerciales. Se trata, normalmente, de personas de buena voluntad que dedican su a veces escaso tiempo libre para estas tareas. En ese sentido el asesoramiento del contador en los variados aspectos organizativos que presentan las asociaciones resulta cada vez más necesario.
En nuestro país carecemos de una ley específica o de un capítulo del Código Civil que regule en forma completa el régimen legal de las asociaciones. Sólo existen normas dispersas en el Código Civil que luego serán analizadas. Se ha propuestos, en varios proyectos de reformas al Cód. Civil, el tratamiento específico y autónomo de estas entidades, de tanta penetración en nuestra realidad social.
Hay que tener también presente que determinadas entidades como los gremios, los partidos políticos e incluso las cooperativas y mutualidades tienen, en definitiva, naturaleza de asociación. Lo que ocurre es que actualmente cuentan con una normativa especifica que las regula en cada caso pero no debe por ello perderse de vista su naturaleza asociativa.
Tienen gran difusión, todos los clubes deportivos. Deben llevar los libros en regla.
Finalidad el bien común. Altruista (SC fin de lucro) no hay una ley, sólo artículos del código civil.
Diferencia con fundación:
Asociación: constituida por muchos asociados. Finalidad interna. Realiza un fin propio, fija sus propias metas. Patrimonio esta provisto por los miembros (cuotas). Rige la vida constitucional interna.
Estatuto(fija fines, objetivos, establece como se designa sus autoridades, asamblea, domicilio) La SC contrato social. El acto constitutivo. Los estatutos. En materia de asociaciones, al igual de lo que ocurre con las sociedades comerciales, se distingue entre el acto constitutivo de los estatutos. No obstante, desde el punto de vista jurídico, ambos constituyen, genéricamente hablando, el acto constitutivo del ente. En el acto constitutivo comparecen los asociados fundadores donde manifiestan su voluntad de instituir la asociación. Allí se aprueba el estatuto y al mismo tiempo se designan quienes van a ser los primeros órganos de la sociedad (Comisión Directiva, Revisores de cuentas). Los Estatutos son las reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización y la vida de las personas jurídicas. En ellos están determinados el fin u objeto de la entidad, su nombre y domicilio, cómo se estructuran sus órganos de gobierno, los derechos y deberes de los miembros, formación e inversión del patrimonio y finalmente la disolución y destino de los bienes. En la Provincia de Entre Rios, la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, median-te Resolución 120/76, ha establecido los recaudos mínimos que deben contener los Estatutos de las asociaciones que allí se inscriban. A su vez, por Resolución 162/77, se determinaron los recaudos que deben cumplirse para solicitar la personería. La documentación allí reque-rida debe ser presentada en original con la firma al pie del Presi-dente y Secretario de la entidad, con firmas certificadas por Escri-bano. No hay inconveniente, aunque ello no es usual, que el acta constitutiva y los Estatutos se redacten por escritura pública. Se discute por la doctrina acerca de la naturaleza jurídica de los Estatutos. La doctrina tradicional veía en ellos un contrato. Como son redactados de común acuerdo por los fundadores se sostenía que ese acuerdo de voluntades importaba un contrato de sociedad. A esta tesis se le criticó que los estatutos no obligan sólo a los asociados fundadores sino también para los que se incorporen después. Ello es contrario a la idea de contrato, pues éstos no pueden obligar a terceros. Además el estatuto es mucho más que un contrato en tanto da origen a una nueva persona jurídica, es un acto de creación de un nuevo sujeto de derecho. Además, el contrato sólo puede ser modifica-do por voluntad de todos los contratantes, en cambio la modificación de los estatutos puede ser resuelta por mayoría y obliga al resto. Es por tales razones que modernamente se ha sostenido que si bien los estatutos son expresión de un acto voluntario −no contractual− un vez aprobados por el Estado, adquieren el valor de una
verdadera norma jurídica, que gobierna la entidad y a la cual están sometidos sus miembros. Puesto que la asociación es una institución con vida propia, independiente de la de sus fundadores, no puede regirse siempre por reglas inflexibles e invariables. Lo normal es que los propios Esta-tutos establezcan el mecanismo para su reforma. Así determinarán que lo será por Asamblea y con que mayorías. El problema se plantea cuando no hay previsión alguna en los Estatutos. La doctrina sostiene que, en tal caso, igualmente podrán ser éstos reformados y que ten-drán que serlo por mayoría absoluta de sus miembros reunidos en Asamblea. Algunas leyes extrajeras establecen que cuando se trata del cambio del objeto de la asociación se requerirá adoptar tal decisión por unanimidad.
Naturaleza jurídica del estatuto: Contrato−Norma jurídica. El contrato es un acuerdo de voluntades. (socios fundadores muertos) normas jurídicas que regulen internamente (más ahora)
Fundación: beneficiarios fuera del ente. Finalidad externa. Realiza el interés del fundador, se crea para promover determinadas cosas. Patrimonio provisto por el fundador (entrega única o anualmente)
Denominación social: Prov. De Entre Ríos establece:
Nombre completo, sin abreviaturas, en idioma nacional
NO: oficial, nacional, provincial
Se puede poner el nombre completo y la abreviatura. ACA, SADAI. Por ser persona y como un atributo de éstas las asociaciones deben tener una denominación, fijada en el Estatuto, que las identi-fique. Así lo dispone, en nuestra Provincia la Resolución 120 DIPJ, al establecer que el Estatuto debe contener el "nombre completo, sin abreviaturas y en idioma nacional". No obstante ello en el orden nacional y sobre todo frente a clubes de fútbol que tienen nombre en inglés, se han aceptada do tales excepciones, en tanto se trate de nombres ampliamente conocidos y con tradición en el medio. Si bien ello no es obligatorio, se ha sugerido que al nombre propiamente dicho se le agrega la identificación del tipo o sea "asociación civil". A su vez, está prohibido utilizar denominaciones que muevan a confusión, por ejemplo, llamar a la asociación "sociedad", o utilizar las expresiones "nacional", "provincial", "oficial", lo cual permite su confusión con la actividad estatal propiamente dicha. Tampoco se admite la sigla (por ejemplo A.C.A. o S.A.D.A.I.C.). No obstante se autoriza que al lado del nombre completo se agregue la sigla (vgr. "Automóvil Club Argentino − A.C.A."). Se debe evitar la homonimia (mismo nombre). Por ello, si la DIPJ no lo advierte al momento de la inscripción, la entidad afectada (que ya tiene registrado el nombre) puede cuestionarlo. La modificación del nombre en principio no se autoriza salvo que cambie el objeto de la entidad.
Homonimia: igual nombre
Objeto social: indicación clara y precisa. Fines de la entidad. El objeto debe ser la actividad, los fines ideales, de interés general, previstos por los Estatutos. La Resolución 120 DIPJ exige la "indicación clara y precisa de sus objetivos o propósitos". La Asociación puede tener un gama muy amplia de objetivos: sociales, artísticos, morales, políticos, culturales, deportivos, recreativos, asistenciales, benéficos. O bien fines educaciones, mutualistas, religiosos, científicos, gremiales, de defensa del consumidor, de sectores empresariales, etc. Sin embargo, en todos ellos existe una características que permanece constante, que define nítidamente la esencia de la asociación: el bien común. No obstante, el bien común no debe ser entendido como directamente referido al interés de la comunidad en su conjunto o interés publico. Ello es así en tanto lo común es que estas entidades busquen mas el interés del grupo o de sus integrantes. Sin embargo se piensa que si bien el objeto de alguna asociación es beneficioso directamente para el grupo mismo, de cualquier manera, aunque no sea en forma directa o inmedia-ta, ese objeto beneficioso para el grupo también se proyecta para bien de toda la sociedad en que funciona la entidad.
d) De inventarios y balances
e) De caja o tesorería
Los libros sociales mencionados deberán ser rubricados por el Juez de Paz del domicilio de la asociación. No se podrá solicitar la rubricación de un nuevo libro con igual destino a otro ya rubricado sin presentar este último, a fin de verificar que han sido utilizadas todas sus hojas. El libro de Inventario y Balance se iniciará con la descripción exacta y completa del Activo y Pasivo de la entidad a la fecha de su reconocimiento como persona jurídica. Al cierre de cada ejercicio se asentarán en ellos los resultados de ambas operaciones de inventario y balance. En el libro de Caja o Tesorería se registra-rán, día por día, todos los ingresos y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada caso el concepto de la entrada y salida. La norma establece otras directivas, de especial interés para el Contador de la asociación, respecto a la confección de los balances.
Asociados.
Constituyen el componente personal de la asociación. Pueden ser fundadores, que son los que suscriben el acto constitutivo, o los demás asociados que se incorporan ulteriormente durante la vida de la asociación. En las asociaciones de primer grado los socios son perso-nas físicas individuales. En cambio, en las organizaciones de segundo o tercer grado (federaciones o confederaciones), los mismos están constituidos por entidades, personas jurídicas o ideales (asociacio-nes civiles o empresas comerciales, en el caso de las Cámaras).
Si bien no es lo común, nada obsta para que la entidad pueda establecer un máximo de miembros. La entidad puede reglamentar las condiciones de acceso, en tanto no sean arbitrarias (por ejemplo, por el sexo, raza, etc.)
Derecho y obligaciones de los asociados
Derechos: a voto y a integrar comisión directiva (c/ asociado tiene un voto). Los derechos de los asociados en las asociaciones están fija-dos fundamentalmente en los Estatutos. Se ha sostenido que algunos derechos no pueden ser limitados o suprimidos estatutariamente, así el derecho de votar en las asambleas, de impugnar las resoluciones o de retirarse de la entidad. El derecho a voto dentro de cada catego-ría debe ser uniforme (o sea no cabe conferir voto plural a determi-nados asociados). En el caso de las Cámaras (de fruticultores, de anunciantes, etc), integradas generalmente por empresas, se admite una diferencia en la cantidad de votos que corresponde a las asocia-das, sobre la base de determinados parámetros objetivos (volumen de ventas, nivel de producción, estados contables, etc). Lo mismo ocurre en el supuesto de federaciones o confederaciones donde se adjudican votos desiguales a ciertas asociadas de primer grado (generalmente tomando en cuenta la cantidad de socios, el número de actividades deportivas en que se haya intervenido, etc).
Obligaciones: pago cuota (publicidad, subsidios) y respetar las reglas internas (no respeto, tiene poder disciplinario). Entre las obligaciones de los asociados se señalan el pagar las cuotas periódicas, acatar los estatutos y reglamentos internos, abstenerse de todo acto perjudicial para la entidad
Poder disciplinario: no puede funcionar, agresión en la cantina, inconducta de uno de los socios en la reunión social. Es de lo más complicado, asociado no esta de acuerdo con lo que le impone. La existencia de
una institución requiere ineludiblemente un poder disciplinario que mantenga la cohesión del grupo humano que la forma. Es inevitable, por consiguiente, reconocer a las personas jurídicas facultades disciplinarias sobre sus miembros.
Sanciones:
Apercibimiento (menor de las sanciones) Es la sanción más simple y menos grave. Consiste en un llamado de atención al asociado que se le comunica por escrito y a veces se publicita internamente (en boletines, transpa-rentes)
Suspensión (plazo de 7 a 10 años) Normalmente la suspensión es temporal y respec-to al ejercicio de todos los derechos de asociado. Pero también puede consistir en limitar el acceso a determinadas sedes de la entidad o prohibir la práctica de ciertas actividades sociales exclusivamente.
Las causales que justifican cada sanción a veces están previs-tas en los Estatutos y sino deben ser evaluadas prudencialmente en cada caso. Un comportamiento desordenado en la sede social, un alter-cado, la inobservancia de normas reglamentarias, entre otras conduc-tas, normalmente no justifican, salvo que sean graves, la medida de expulsión. En la expulsión o cesantía se prevé siempre una causal objetiva de aplicación automática que consiste en la falta de pago de las cuotas sociales.
Órgano de aplicación (quién aplica la sanción depende del estatuto) tribunal de disciplina separado de la comisión directiva.
Comisión directa: (el asociado tiene derecho a ser oído, ofrecer prueba) Otorgar al órgano directivo −Comisión Directiva− amplias facultades para aplicar cualquier clase de sanciones, incluso la cesantía o expulsión. En este caso se confiere derecho al asociado sancionado a recurrir ante la Asamblea, quien actúa como tribunal de apelación interno. En la Pcia de Entre Ríos la Resolución 120 DIPJ dispone que en todo Estatuto debe obligatoriamente incluirse una cláusula que confiera al asociado el derecho de apelar ante la prime-ra Asamblea que se celebre la sanción que se la haya aplicado.
Asamblea: (sanciones graves) expulsión, si hay 200 asociados se hace inmanejable, recure a la asamblea de asociados y le notifique. Otra alternativa, que algunos consideran más justa y razo-nable, es que los estatutos prevean que las sanciones graves, como la expulsión, sean aplicadas directamente por la Asamblea, quien acá actúa no como tribunal de apelación sino como tribunal de sentencia interno. La Comisión Directiva se limita a reunir los antecedentes que luego eleva a la Asamblea.
Órganos especiales: (tribunal de disciplina) En algunos Estatutos se prevén órganos disciplinarios especiales, denominados "tribunal de honor" o "tribunal de discipli-na". Estos sugieren la sanción o directamente la aplican, con apela-ción ante la Asamblea.
Es fundamental reconocer en cualquier caso y con mayor razón en las medidas separativas, el derecho de defensa del asociado. Este cuenta con ese derecho, que es un derecho natural y constitucional, aun cuando nada prevea el Estatuto. Debe ser oído para que dé las explicaciones y formule las defensas que crea necesarias respecto al hecho que se le imputa. No es necesario un sumario formalmente reali-zado pero debe incluso agregarse prueba respecto al hecho motivo de la sanción. La jurisprudencia ha anulado sanciones impuestas al asociado sin que previamente se le haya garantizado este derecho de defensa.
Recursos del asociado sancionado (no le puede ser negado)
Frente a toda sanción el asociado cuenta con los llamados recursos internos, ya analizados, y que le permiten
Elabora también la documentación anual que se eleva a consideración de la Asamblea. Para la adquisición o enaje-nación de bienes inmuebles se requiere normalmente autorización de la Asamblea. Si el Estatuto nada dispone al respecto es igualmente aconsejable recabar previamente dicha autorización..
Según la Resolución 120 DIPJ en los Estatutos debe establecer-se que los cargos de la Comisión Directiva no dan derecho a percibir sueldo o remuneración alguna. También debe establecerse la realiza-ción de, al menos, una reunión mensual de la Comisión Directiva.
Órgano de fiscalización
EL ÓRGANO DE FISCALIZACIÓN. Designación y funciones.
El órgano de fiscalización tiene el deber y la facultad de controlar la administración institucional. Se encuentra habilitado para examinar la documentación social, comprobar el estado de tesore-ría y verificar el manejo de los fondos asociacionales. Dictamina anualmente sobre el balance general, el inventario, la cuenta de gastos y recursos.
Puede ser unipersonal (Revisor de cuentas) o colegiado (Comi-sión Revisora de Cuentas o Comisión Fiscalizadora).
Necesariamente debe ser designado por la Asamblea, por el voto de los asociados. Es un órgano autónomo e independiente de la Comi-sión Directiva, cuya gestión debe controlar.
Entre sus funciones, además de las ya señaladas, está fiscali-zar la organización administrativa, el estado de la caja y verificar el cumplimiento de la ley y los estatutos. En algunos estatutos se le confiere facultad para convocar a Asamblea. Además fiscaliza la liquidación de la sociedad.
Asambleas:
Órgano máximo, constituido por todos los asociados. Es el órgano institucional máximo de la entidad. Esta consti-tuida por todos los socios con derecho a voto. Adopta las decisiones de mayor trascendencia, entre otras, la modificación de los Estatutos y la designación de los integrantes de los demás órganos. También es convocada para la adopción de decisiones de relevancia, que excedan la competencia ordinaria de la Comisión Directiva.
Clases:
Las Asambleas de las asociaciones se clasifican en
a) Asambleas Ordinarias que son las que se celebran dentro de un período máximo de 120 días de la fecha de cierre del ejercicio anual. Siempre deberán tratar la memoria y estados contables que le presente la Comisión Directiva a los fines de su aprobación. En algunas oportunidades, cuando corresponda según los Estatutos, designarán a los integrantes de la Comisión Directiva o de la Comisión Fiscalizadora.
b) Asambleas Extraordinaria: Son las convocados por la Comisión Directiva cuando lo estima necesaria para tratar un asunto, de carácter extraordinario. También puede ser convocada a solicitud de los asociados, conforme se verá luego.
Convocatoria
Ya dijimos que el órgano natural de convocatoria de la Asam-blea es la Comisión Directiva. Sin perjuicio de ello los Estatutos deben obligatoriamente reconocer el derecho de los asociados a pedir se convoque a Asamblea extraordinaria, si bien ello puede supeditarse a que lo requieran un determinado número de asociados. La Ley provin-cial 6963 (Ley Orgánica de la DIPJ) faculta a la Dirección convocar a Asambleas cuando lo solicitan los asociados o cuando constatare irregularidades graves. La Dirección también está facultada para asistir a las Asambleas con la finalidad de fiscalizarlas.
La citación a las Asambleas normalmente se hace por circulares o notas dirigidas a los asociados. La DIPJ exige además una publica-ción en el Boletín Oficial.
Orden del día
Al igual de lo que ocurre en las sociedades comerciales se considera que la Asamblea no puede apartarse del tratamiento de los temas fijados en el Orden del Día. Este principio obedece al hecho de que el asambleísta debe ir al acto asambleario con conocimiento previo y suficientemente anticipado de los demás que se tratarán.
Quórum y mayorías
El quórum, o sea el número de asociados mínimos requeridos para sesionar válidamente, normalmente esta fijado en los Estatutos. Lo usual es que se establezca un quórum de la mitad mas uno para la primera convocatoria. Para la segunda convocatoria, que se realiza en forma simultanea, para hacerse pasada una hora de la primer convoca-toria, se puede sesionar con cualquier número de asociados.
La mayoría esta también prevista en los Estatutos. Normalmente se establece mayoría absoluta de votos presentes, o sea el 51% de los votos efectivamente emitidos. Para algunas decisiones de trascenden-cia (fusión, cambio del objeto, disolución) los Estatutos suelen requerir mayorías especiales (vgr. la mitad mas uno de los votos correspondientes al total de asociados, presentes y ausentes).
Los Estatutos suelen autorizar, para decisiones comunes u ordinarias, el voto por poder o por correspondencia.
5. FUSIÓN
Si bien esto no es usual y normalmente no está contemplado en los Estatutos, no hay inconveniente en que una asociación se fusione con otra u otras. La fusión puede adoptar las modalidades que se conocen en materia de sociedades comerciales: fusión propiamente dicha y fusión por absorción o incorporación.
Asociación es una entidad de 1er grado.
Federación (2do grado) y confederación (3er grado)
Es normal que varias asociaciones que tiene objeto o finalida-des comunes se integren en una entidad de primer grado −llamada Federación− o en una de tercer grado −llamadas Confederaciones−. Así puede existir una Federación Entrerriana de Básquet integrada por todos o algunos clubes de esa especialidad de la Provincia y, a su vez, una Confederación Argentina de Básquet, integrada por todas las Federaciones provinciales.
Ya vimos que las entidades de primer grado −las asociaciones propiamente dichas− sólo están integradas por personas físicas. Las de segundo y tercer grado (Federaciones y Confederaciones) necesaria-mente están integradas por personas jurídicas (en el primer caso, por Asociaciones y en el segundo por Federaciones). También se señaló que en las entidades de segundo y tercer grado el voto no necesariamente debe ser uno
Jurídicas este organismo está facultado para solicitar al Poder Ejecutivo Provincial "la intervención de las Asociaciones y Fundaciones cuando hubiera consta-tado actos graves que importaren violación de la ley, del estatuto o del reglamento, o la medida resultare necesaria para la protección del interés público". También podrán pedir al Poder Ejecutivo "el retiro de autorización, disolución y liquidación de asociaciones y fundaciones cuando las irregularidades no resultaren subsanables o no le fuera posible cumplir su objeto".
Fundación?
La fundación es patrimonio afectado a un objeto de bien común o a un determinada finalidad altruista. En la fundación no hay asociados, sino un conjunto de bienes aportados por el o los fundadores y puestos al servicio de aquellos objetivos.
6. FUNDACIONES
Concepto
Art. 1.− Las fundaciones a que se refiere el art. 33 del Código Civil son personas jurídicas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas, destinado a hacer posible sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la autorización prevista en el art. 45 del citado Código.
Las Fundaciones son entidades creadas con un objeto altruista y dotadas de un patrimonio para su cumplimiento. A diferencia de las Asociaciones, que son entidades creadas por un acuerdo de voluntades de varias personas que persiguen un interés común, a las Fundaciones las crea normalmente una persona, natural o jurídica, que hace una donación o un legado (por testamento) con el objeto de que se destine a un cierto fin, fijando las reglas a que de ajustas su desenvolvi-miento, designando sus administradores, etc. Así se destina una suma de dinero o bienes de otra naturaleza para crear un hospital, una universidad o para colaborar con tales instituciones. Además las fundaciones no tienen miembros sino destinatarios. Las fundaciones realizan un fin ajeno que es el establecido por el fundador. En nuestro medio existe, de hace muchos años, una Fundación creada por el testamento de un filántropo que fue Enrique Berduc con destino a la educación, donando bienes inmueble de gran valor. A veces no derivan de la donación o legado de una sola persona sino de varias (o de varias empresas o sociedades) con finalidades científicas o de investigación.
En el Código Civil no estaban previstas originariamente estas entidades −las Fundaciones− que se regían supletoriamente por el régimen de las asociaciones. En el año 1972 se dictó la Ley 19.836 que estableció un régimen autónomo y completo de funcionamiento de las Fundaciones. Según su art. 1º las fundaciones "son personas que se constituyen con un objeto de bien común, sin propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial una o más personas, destinado a hacer posible sus fines"
Clases :
Según surge de la Ley 19.836 habría dos clases de Fundaciones:
a) Fundaciones por donación (acto entre vivos): En este caso la fundación proviene de la donación que realiza una o más personas física o jurídicas (sociedades, asociaciones, etc.) quienes otorgan el acto constitutivo donde constan los estatutos y las promesas de donación de los bienes dinerarios o de otra naturaleza que afectarán al fin propuesto.
b) Fundaciones por disposición testamentaria: Acá media un legado o testamento mediante el cual una o varias personas físicas constituyen una fundación para tener vigencia después de su muerte. Cumplimiento del cargo: El Juez del sucesorio o el Ministerio Fiscal están facultados por la ley para asegurar el
cumplimiento de lo dispuesto por el fundador y albacea (personas designadas o encargadas por el sucesor)
Falta de acuerdo herederos. Resuelve el juez (con intervención autoridad de contralor)
Constitución
Como vimos en el punto anterior las Fundaciones pueden consti-tuirse mediante un acto constitutivo otorgado por una o varias perso-nas o a través de un testamento. Ya se señaló también que en la Fundación, a diferencia de la Asociación, el fundador puede ser una sola persona, física o jurídica.
Promesa de donación: irrevocable a partir autorización para funcionar. DIPJ
Forma
Las fundaciones deben constituirse por escritura pública o por instrumento privado con las firmas certificadas por Escribano Públi-co.
Contenido del acto constitutivo
La Ley 19.836, en su artículo 3º, establece los requisitos que obligatoriamente debe contener el acto constitutivo de la Fundación. Además de los datos de identificación de los fundadores, debe prever-se el nombre y domicilio, la designación precisa y determinada del objeto, el patrimonio inicial, el plazo de duración, la organización del Consejo de Administración y demás cláusulas atinentes al funcio-namiento de la entidad.
Se requiere un patrimonio inicial que posibilite razonablemen-te el cumplimiento de los fines propuestos. A esos fines se tiene en cuenta no sólo los bienes inicialmente donados sino también el even-tual compromiso de aportes de integración futura.
Estatuto
Art. 3.− Las fundaciones se constituyen por instrumento público o privado con las firmas certificadas por escribano público. Dicho instrumento debe ser otorgado por los fundadores o apoderado con poder especial, si la institución tiene lugar por acto entre vivos, o persona autorizada por el juez de la sucesión si lo fuere por disposición testamentaria.
El instrumento deberá ser presentado a la autoridad administrativa de control a los efectos de obtener la autorización para funcionar, y contendrá:
Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón social o denominación, y el domicilio acreditándose la existencia de la entidad, su inscripción en el Registro Público de Comercio cuando fuere exigible, y la representación de quienes comparecieren por ella.
En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe dejarse constancia del documento que lo pruebe;
Cambio del objeto
El objeto de la Fundación, fijado por el o los fundadores, es en principio inmodificable. Puede ser variado, excepcionalmente, cuando el establecido por el fundador sea de cumplimiento imposible. En ese caso lo dispone el Consejo de Administración, con el voto de 2/3 de sus integrantes. También podrá hacerlo la autoridad de contra-lor (la DIPJ) por idénticos motivos. Respetar la voluntad del fundador. También por autoridad de contralor.
Disolución
La disolución solo puede ser dispuesta por razones graves que lo justifiquen, también por decisión del Consejo de Administración con el voto de 2/3. También podrá solicitarla la Dirección de Inspec-ción de Personas Jurídicas al Poder Ejecutivo Provincial. El remanen-te de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o persona jurídica de carácter privado sin fines de lucro.
Patrimonio inicial
Art. 2.− Es requisito para la autorización que el patrimonio inicial posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos; a estos efectos, además de los bienes que fueren donados efectivamente en el acto de constitución, se considerará su posible complementación por el compromiso de aportes de integración futura, contraído por los fundadores o terceros.
Sin perjuicio de ello, podrán resolverse favorablemente los pedidos de autorización cuando los antecedentes de los fundadores, de los funcionarios contratados por la entidad, o por las características del programa a desarrollar, resulte la capacidad potencial del cumplimiento de los objetivos perseguidos.
Promesas de donación
Art. 5.− Las promesas de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la autoridad administrativa de control que autorice a la autoridad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
Fundaciones extranjeras
Art. 7.− Las fundaciones constituidas regularmente en el extranjero pueden actuar en el territorio de la república Argentina registrando ante la autoridad administrativa de control la autorización de que gozan, estatutos y demás documentación. Asimismo deben acreditar el nombre de sus representantes, poderes de que están investidos y los requisitos mencionados en el art. 9°. La representación se reputará subsistente mientras no se registre ante la misma autoridad la revocación del mandato y la designación del sucesor en la representación.
Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus actividades sin la previa aprobación de aquella autoridad. Su funcionamiento queda sometido al régimen establecido para las fundaciones constituidas en el país. El patrimonio local, responde con carácter preferente por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la República.
Responsabilidad de administradores y fundadores
Art. 8.− Los fundadores y administradores de la fundación son solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones contraídas hasta haber obtenido la autorización, salvo su recurso contra ella, si hubiera lugar.
Planes de acción
Art. 9.− Con la solicitud de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que proyecte ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización. Dicha información será suscripta por el o los fundadores, apoderados especiales o persona autorizada por el juez de la sucesión del instituyente.
Derecho de los fundadores
Art. 11.− Los fundadores podrán reservarse por disposición expresa del estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, como también la designación de los consejeros cuando se produzcan el vencimiento de los mandatos o vacancia de los mismos.
Designación de miembros
Art. 12.− La designación de miembros del Consejo de administración puede ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
Carácter de los miembros
Art. 13.− Los miembros del consejo de administración podrán tener carácter de permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como también que quede reservada a éstos la designación de los segundos.
Comité ejecutivo
Art. 14.− El estatuto puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno en favor de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración; aquél ejercerá sus funciones entre los períodos de reuniones del citado consejo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas en una o más personas, sean éstas miembros o no del consejo de administración.
Reuniones, convocación, mayorías, decisiones y actas
Art. 15.− El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias y extraordinarias del consejo de administración y, en su caso, del comité ejecutivo, y el procedimiento de convocatoria; el quórum será de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en libro especial acta de las deliberaciones de los órganos mencionados, en la que se resumirán las manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y sus resultados, con expresión completa de las decisiones.
Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes, salvo que la ley o el estatuto establezcan mayorías especiales. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o del comité ejecutivo tendrá doble voto.
Remoción del consejo de administración
c) Las actividades programadas para el ejercicio siguiente, descriptas en igual forma su presupuesto, los gastos de administración y los recursos con que todos ellos serán cubiertos;
d) Las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron el incumplimiento.
Deber de información
Art. 27.− Las fundaciones deben proporcionar a la autoridad administrativa de control de su jurisdicción toda la información que la misma requiera.
Colaboración de las reparticiones oficiales
Mayoría necesaria. Cambio de objeto
Art. 29.− Salvo disposición contraria del estatuto, las reformas del mismo requerirán por lo menos el voto favorable de la mayoría de los miembros del consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del objeto sólo procede cuando el establecido por el fundador hubiera llegado a ser de cumplimiento imposible.
Destino de los bienes
Art. 30.− En caso de disolución, el remanente de los bienes deberá destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado de bien común, sin fines de lucro y domiciliada en la República, salvo cuando se trate de fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo referente al traspaso del remanente de los bienes requerirán la previa aprobación de la autoridad administrativa de control.
Revocación de las donaciones
Art. 31.− La reforma del estatuto o la disolución y traspaso de bienes de la fundación, motivada por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento de su objeto en la forma prevista al tiempo de su creación, y aprobada por la autoridad administrativa de control, no dará lugar a la acción de revocación de las donaciones por los donantes o sus herederos, a menos que en el acto de tales donaciones se hubiere establecido expresamente como condición esencial la modalidad de cumplimiento que posteriormente se haya tornado imposible.
Intervención del Ministerio Público
Art. 32.− Si el testador dispusiera de bienes con destino a la creación de una fundación, incumbirá al Ministerio Público asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvantemente con los herederos y el albacea testamentario.
Facultades del juez
Art. 33.− Si los herederos no se pusieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y acta constitutiva, las diferencias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad administrativa de control.
Unidad II.
Derecho romano: sociedades en general. No hay ente. Aparece el contrato de sociedad con caracteres propios, es difícil hallar una semejanza con las actuales sociedades mercantiles. La societas romanas era un mero contrato destinado a regular las relaciones internas entre los socios, no era sujeto de derecho, no poseía un patrimonio propio, propiedad de los socios. La sociedad era de carácter interno y no trascendía a terceros. La muerte o incapacidad de los socios determinaba la disolución de la sociedad. Comienza a aceptarse la idea de organización corporativa de la sociedad en las societatis publicanorum o societatis vectigalium(formadas por 2 tipos de socios. Socios visibles y responsables personales y socios ocultos que proporcionaban el capital para la empresa, podía seguir subsistiendo luego de la muerte de alguno) virtud del derecho publico. Las sociedades de argentarii no poseían personería jurídica, pero los socios respondían solidariamente por las obligaciones. En el comercio marítimo aparece la sociedad formada entre el parter familia. Roma fue en sus orígenes unos pueblos de campesinos y pastores. Empresas militares luego realizadas modifica-ron su mentalidad y el auge económico consiguiente requirió la forma-ción de sociedades. Así se construyeron los contratos de "conmenda" integrados por un socio que aparecía en las negociaciones realizadas y otro que permanecía oculto, dada su condición de patricio, sacerdo-te o funcionario. También se constituyeron las llamadas sociedades "publicani", integradas por recaudadores de impuestos. Las caracte-rísticas generales de la sociedad del derecho romano era que el contrato social no daba origen a un nuevo sujeto de derecho, de allí que los socios permanecían siendo propietarios de los bienes (no se transferían a la sociedad).
Edad media: surgieron personas jurídicas. Fines del siglo XI aumento del tráfico mercantil. Esto se señala como uno de los factores determinantes del surgimiento del derecho mercantil, pues son necesarias nuevas figuras jurídicas para otorgar adecuada regulación a las nuevas necesidades derivadas de la expansión de los negocios que rompe la estructura económica rígida propia de la época anterior. Había que agrupar esfuerzos y capitales en procura de un mayor volumen y mejor desenvolvimiento en los negocios. Estos agrupamientos se presentaron como figuras asociativas de carácter accidental para llevar a cabo una operación determinada. Aparece así la commenda.(unilateral, una capitalista (commendator) entrega mercancías o dinero al dueño de una empresa(tractator) lucra con los valores que le fueron encomendados, el beneficio se reparte) (la commenda con aportes de ambos participantes denominada collegantia o societas. Etapa dominada por el llamado sistema corpora-tivo. No existía la libre asociación comercial de allí que las únicas instituciones comerciales admitidas eran las corporaciones, organiza-das por normas obligatorias. Luego aparecen las compañías generales o colectivas, antecedentes de nuestra actual Sociedad Colectiva, que eran de carácter familiar en un principio y luego permitieron también el ingreso de terceros. También en esta época aparecen antecedentes de nuestras actuales entidades financieras en la Banca de San Gior-gio, Italia
Edad moderna: compañías de colonización. A comienzos de la edad moderna (Siglo XV) aparece el capitalismo comercial. El descubrimiento de nuevas tie-rras, su explotación y colonización, dio origen a las llamadas Compa-ñías de Colonización. La primera fue la "Compañía Holandesa de las Indias Orientales", integrada por ocho sociedades de navegación. El capital se dividía y representaba en títulos negóciales y los socios respondían en forma limitada. El sistema de las compañías de coloni-zación se difundió rápidamente entre las potencias marítimas: Ingla-terra, Francia, Portugal. Las características fundamentales de estas compañía son: a) Nacían no de un contrato sino de un acto discrecio-nal del monarca o soberano (llamado "octroi"), acto arbitrario que terminó por conferirse a los favoritos del rey. b) Se le reconocían funciones estatales, o sea de derecho público, como ser recaudar impuestas, administrar justicia, etc.
Revolución francesa y evolución posterior. 1793. Luego de produ-cida la Revolución, en el año 1793, se deroga todo el sistema de las compañías de colonización y se dejan sin efecto las compañía, corpo-raciones, etc., como instituciones de derecho. Fue el momento de mayor acentuación del