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Este documento analiza el sistema legal colombiano de protección especial para personas con discapacidad mental absoluta, incluyendo conceptos básicos como inexistencia, invalidez y eficacia de actos jurídicos, características de la protección legal y constitucional, y el examen de la eficacia de actos realizados por incapaces absolutos durante intervalos de lucidez. El texto también aborda la interdicción judicial y su papel en el sistema de protección.
Tipo: Monografías, Ensayos
Subido el 30/08/2021
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Revista Cultural UNILIBRE Sede Cartagena
Vivian Monroy Saladén 1
En Colombia, se ha desarrollado a nivel nor- mativo y judicial un sistema de protección especial para salvaguardar a las personas con discapacidad mental absoluta. Este ré- gimen involucra la implementación, por vía judicial, de medidas que permitan el res- guardo del patrimonio de estos incapaces, las cuales van, desde la declaración de inter- dicción y nombramiento de curador, hasta la protección subsidiaria a través de vía de tutela, la suspensión de los procesos vicia- dos por una incapacidad en trámite (inter- dicción), incidentes de nulidad, y acciones ordinarias de nulidad.
En el presente documento haremos un aná- lisis del tema. Para ello, iniciaremos con una conceptualización sobre los conceptos de inexistencia, invalidez e ineficacia de los actos jurídicos, para seguidamente describir las características y modalidades de la protec- ción legal y constitucional que se otorga a las personas con discapacidad mental absoluta;
y finalmente detenernos en el examen de la eficacia que a nivel normativo y jurisdiccio- nal se les ha otorgado a los actos jurídicos realizados por un sujeto bajo el régimen de interdicción (incapaz absoluto), en particular, en responder al cuestionamiento de qué vali- dez tienen estos actos si son llevados a cabo por el interdicto en un intervalo de lucidez.
Es menester hacerse a la tarea de aclarar los conceptos de ineficacia, inexistencia e invali- dez de los actos jurídicos, con la finalidad de precisar la connotación con la que dichos tér- minos serán empleados en el presente análisis.
Este tema de la distinción entre los conceptos de ineficacia, inexistencia e invalidez, es uno de los más álgidos de la ciencia jurídica y en los cuales ha sido complicado llegar a una postura unánime en la doctrina, por lo cual, no se ha logrado entre los operadores jurídi- cos, ni en la literatura jurídica, un acuerdo
1 Mágister en Derecho Económico de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá. Abogada de la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela. Docente de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco. Email: vivian.monroy@gmail.com
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sobre el contenido o el alcance de tan im- portantes instituciones, ni sobre los criterios que deban presidir la disciplina de las con- secuencias que de ellas se derivan (Ospina & Ospina, 1980).
Lo anterior impone la limitación de adoptar una postura, sólo con la finalidad de simpli- ficar y otorgar mayor claridad al discurso tra- tado en el escrito, más que con la pretensión de fijar doctrina en la materia.
Así, es preciso comenzar aclarando que la in- eficacia es aquella cualidad que se manifiesta de todo acto al cual la Ley le niega la posibi- lidad de producir efectos de derecho. Dicho lo cual, resulta evidente que la inexistencia y la invalidez vendrán a ser las especies dentro del género mayor de los actos ineficaces.
En relación con la inexistencia, viene a ser la sanción de la Ley a aquellos actos en los cuales faltó un elemento esencial para su for- mación. Es esta la máxima punición impuesta por el ordenamiento jurídico 2 , dado que un acto, llevado a cabo con la mira de producir efectos de derecho, no los produce, puesto que la Ley no les reconoce ni siquiera un prin- cipio o apariencia de vida (Ocampo, 1916).
Dentro de todo este contexto, la invalidez como institución se predica de los actos vi- ciados de nulidad, ya sea absoluta o relativa, según se infiere de los artículos 1740 y 1741
del Código Civil, de conformidad con lo cual, se hablará de nulidad absoluta cuando se trata de actos y contratos prohibidos por las leyes, con objeto o causa ilícita o realizados por personas absolutamente incapaces, mientras que se estará en presencia de nulidad relativa frente a actos ejecutados por personas relativa- mente incapaces, cuando hay vicios del con- sentimiento y cuando la Ley sanciona alguna transgresión con este tipo de nulidad.
Lo anterior lleva a una operación simple que permitirá determinar en cada caso si nos en- contramos ante una hipótesis de inexistencia o de invalidez: sea lo primero establecer si para dicho caso se reúnen o no los elementos señalados por el Legislador como esenciales para la existencia de dicho acto jurídico en particular. De encontrarlos, podrá afirmarse que el acto o negocio jurídico existe y solo entonces podrá procederse a la indagación sobre la validez del mismo mediante un ex- haustivo examen para confrontar si el acto se encuentra incurso en alguna causal de nuli- dad (absoluta o relativa).
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el deber del Estado de brindar especial protección a aquellas personas que por su estado físico o mental tengan la cali- dad de disminuidos y como consecuencia de
2 La inexistencia está expresamente contemplada en el artículo 898 del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971). Si bien no está expresamente regulada en el Código Civil, la doctrina estudiosa del tema considera que el concepto y las causales de inexistencia de los actos jurídicos se infieren de las disposiciones que sobre elementos esenciales y condiciones de validez de los actos y declaraciones de voluntad contiene el Código Civil colombiano (artículos 1501 y 1502).6 Ibidem.
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podrán ser inhabilitados para celebrar al- gunos negocios jurídicos).
En este apartado nos adentramos finalmente en el punto álgido que provocó el presente ensayo, y nos proponemos a responder a la interrogante de si un acto celebrado en un in- tervalo de lucidez por un incapaz absoluto en régimen de interdicción tiene alguna eficacia.
Para ello, hay que partir haciendo alusión a la Ley 1306 de 2009, la cual responde de ma- nera enfática el asunto en Colombia, dispo- niendo no solo que todo aquél que padezca discapacidad mental absoluta es incapaz ab- soluto (artículo 15), sino declarando expresa- mente que los actos realizados por la persona con discapacidad mental absoluta, interdicta, son absolutamente nulos , aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interva- lo lúcido (artículo 48).
Esta norma, que además está en completa concordancia con lo que al respecto prevén el Código Civil (artículo 1741) y el Código de
Comercio (artículo 899), no solo suponen la completa ineficacia de cualquier acto lleva- do a cabo por una persona con incapacidad mental absoluta bajo régimen de interdicción judicial, sino que impone al Juez el deber de declarar la nulidad absoluta del acto, aún sin petición de parte, cuando esta sea manifiesta (artículo 1742 Código Civil).
No obstante lo dicho, un análisis más inten- so de la normativa y la jurisprudencia sobre el tema de la nulidad absoluta, nos descubre la previsión del mismo Código Civil (artículo
Esto abre la posibilidad de que los actos llevados a cabo por una persona con dis- capacidad mental absoluta lleguen a surtir efectos, esto es, adquieran validez, ya sea por el transcurso del tiempo (prescripción) o por ratificación (obviamente que no podría ser ratificado por el incapaz, sino que debe interpretarse que es su guardador –el cura- dor- quién tiene la potestad de ratificar el acto (Medina Pabón, 2008).
Esta posibilidad prevista en el Código Civil de ratificar los actos viciados de nulidad ab-
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soluta puede decirse es una particularidad del sistema colombiano, en otros ordenamientos, como por ejemplo el Chileno (el cual se cita por sus importantes semejanzas y orígenes en común con el ordenamiento privado co- lombiano), la ley también sanciona los actos celebrados por los incapaces absolutos con la nulidad absoluta (artículo 1682 del Código Civil de Chile) y en dicho sistema jurídico, la nulidad absoluta no es saneable por ratifica- ción o convalidación de las partes 4. En igual sentido, se pronuncia la normativa venezo- lana, la cual reza: “No se puede hacer desa- parecer por ningún acto confirmatorio los vi- cios de un acto absolutamente nulo” (artículo 1352 Código Civil de Venezuela).
En nuestra opinión, al contrario de lo que ocurre en los ut supra relacionados ordena- mientos jurídicos, las normas, doctrinas y jurisprudencia colombianas dejan abierta la posibilidad de que se otorgue eficacia (vali- dez) a un determinado acto jurídico adelan- tado por un incapaz absoluto, ya sea porque el mismo prescribió, o porque las partes lo han ratificado.
Y esta posibilidad parece tomar aún más fuer- za si se tiene en cuenta por un lado que la misma Corte Constitucional ha afirmado que es deber del Juez interpretar las normas le- gales de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas (Corte Constitucional T-307/
del 4 de agosto) y por el otro, la misma Ley 1306 menciona la importancia de armonizar la protección a las personas con discapacidad mental con la protección de la seguridad ne- gocial y de los derechos de los terceros que obren de buena fe (artículo 2).
Por lo anterior, es nuestro concepto que en este afán de protección del derecho econó- mico, del tráfico negocial y de los terceros que obran de buena fe, no es descomedido afirmar, que en Colombia, así como los jue- ces en ejercicio de su sano y justo criterio tie- nen el deber de decretar la nulidad absoluta, incluso de oficio, sin que medie solicitud de parte, también deberán reconocer, los actos ratificados o saneados por prescripción, efec- tuados por el discapacitado mental absoluto, ya sea que los haya celebrado en momentos de lucidez o no.
El tema que se analizó en el presente escrito resulta de sumo interés por cuanto confron- ta intereses, tanto de la protección que debe darse a personas incapaces en razón de su condición mental, como a la protección al tráfico negocial, a la seguridad jurídica y a la buena fe de quienes en un momento dado celebren un acto jurídico con una de estas personas (en particular si lo hacen en un mo- mento de aparente lucidez, donde no sea no- toria su condición mental).
4 Artículo 1683 del Código Civil de Chile: La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el ministerio público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años.
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Ő Colombia. Ley 1306 de 2009 por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados. Diario Oficial 47.371 de junio 5 de 2009. Ő Venezuela. Código Civil de Venezuela. Gaceta Nº 2.990 Extraordinaria del 26 de Julio de 1982.