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Orientación Universidad
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Notificación de los procesos judiciales, Apuntes de Derecho Procesal

Características de las notificaciones.

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 28/03/2021

Alately-Serra77
Alately-Serra77 🇲🇽

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ACTIVIDAD 7.
9. NOTIFICACIÓN.
Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa
“conocido”, y de facere, que quiere decir “hacer”. La notificación es un acto procesal que puede llevarse
a cabo de diferentes maneras: en forma directa, como por ejemplo, la notificación personal, por cédula
o por oficio; o en forma implícita, es decir aquella que surge de actos u omisiones que constan en el
expediente, que demuestran en forma inequívoca, que el interesado ha tenido conocimiento de la
resolución judicial o del acto procesal, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado.
Así, por ejemplo, la contestación de demanda -o la ampliación en este caso- aunque no se haya
notificado el traslado por cédula o por oficio, importa que quien contesta, tiene conocimiento de la
demanda, pues los actos procesales que muestran conocimiento fehaciente de una providencia que
todavía no se ha notificado, equivalen a la notificación.
Al respecto de las notificaciones existen varios autores que opinan al respecto y señalan alguna
definición; entre estas encontramos las siguientes: “las notificaciones en materia electoral son las
actuaciones judiciales tendientes a hacer del conocimiento de las partes una determinada resolución
dictada en un juicio o recurso electoral.” Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las
partes, o de los terceros, el contenido de una resolución judicial. “Acto de hacer saber jurídicamente
alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que
deba practicar en su consecuencia o haga que le corra un término.” “Notificación es el acto del Tribunal
destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso (testigos, peritos,
etc.) una resolución del Tribunal.” “Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las
partes una resolución judicial.”
CUADRO SIPNÓPTICO: CLASES DE NOTIFICACIONES.
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¡Descarga Notificación de los procesos judiciales y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

ACTIVIDAD 7.

9. NOTIFICACIÓN.

Notificar, etimológicamente, proviene del latín notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa “conocido”, y de facere, que quiere decir “hacer”. La notificación es un acto procesal que puede llevarse a cabo de diferentes maneras: en forma directa, como por ejemplo, la notificación personal, por cédula o por oficio; o en forma implícita, es decir aquella que surge de actos u omisiones que constan en el expediente, que demuestran en forma inequívoca, que el interesado ha tenido conocimiento de la resolución judicial o del acto procesal, aunque ningún medio de comunicación haya sido empleado. Así, por ejemplo, la contestación de demanda -o la ampliación en este caso- aunque no se haya notificado el traslado por cédula o por oficio, importa que quien contesta, tiene conocimiento de la demanda, pues los actos procesales que muestran conocimiento fehaciente de una providencia que todavía no se ha notificado, equivalen a la notificación. Al respecto de las notificaciones existen varios autores que opinan al respecto y señalan alguna definición; entre estas encontramos las siguientes: “las notificaciones en materia electoral son las actuaciones judiciales tendientes a hacer del conocimiento de las partes una determinada resolución dictada en un juicio o recurso electoral.” Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de las partes, o de los terceros, el contenido de una resolución judicial. “Acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia o haga que le corra un término.” “Notificación es el acto del Tribunal destinado a comunicar a las partes o a cualquier persona que deba intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc.) una resolución del Tribunal.” “Actuación judicial que tiene por objeto poner en conocimiento de las partes una resolución judicial.” CUADRO SIPNÓPTICO: CLASES DE NOTIFICACIONES.

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LAS NOTIFICACIONES.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE COLIMA.

“(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)

Articulo 110.- Las notificaciones personales, citaciones y emplazamientos se efectuarán lo más tarde a los dos días siguientes al en que se publiquen las resoluciones que las prevengan, cuando el juez, magistrado o la ley no dispusieren otra cosa. Al que infrinja lo anterior, el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y actualización, que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente del Poder Judicial del Estado. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 111.- Las notificaciones se harán personalmente, por cédula, por lista, por edictos o por cualquier otro medio tecnológico que se disponga y surtirán efectos al día siguiente del que se hayan practicado, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 112.- Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en la cabecera municipal en que se lleve el juicio, para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias, salvo que el juicio se tramite en los juzgados que tengan su sede en el Primer Partido Judicial, en el que podrán señalarlo indistintamente, en las cabeceras municipales de Colima o Villa de Álvarez. Para efectos de lo anterior, deberán señalar, el nombre de la calle, la numeración que le corresponde y la zona, colonia o fraccionamiento o cualquier otro dato que permita identificar con claridad el domicilio. En caso de incumplimiento a lo señalado en los párrafos anteriores, las notificaciones que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista, conforme lo señalado en el artículo 126 de este código. Igualmente deberá designarse el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona que les interese o contra quien se promueve; lo que se hará en términos de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo. En caso de incumplir con lo anterior, no se hará la notificación respectiva, hasta que se subsane la omisión. (ADICIONADDO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 112 Bis. Las partes podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante; sin embargo estará imposibilitado para sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a lo anterior deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Las personas autorizadas en los términos del párrafo anterior, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil en el Estado, relativas al mandato. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia e informar el domicilio donde pueda notificarse de lo anterior a la persona que lo autorizó para que no quede en estado de indefensión. Los profesionistas autorizados deberán registrarse en el sistema de registro único de cédulas profesionales de abogados o licenciados en derecho del Poder Judicial del Estado. Las partes podrán designar personas con capacidad legal, solamente como autorizadas para recibir notificaciones e imponerse de los autos, quiénes no gozarán de las demás facultades a que se refiere el primer párrafo.

siempre que la persona a emplazar viva fuera del lugar del juicio o se ignore su paradero. El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación; II.- Tratándose de personas morales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen legalmente. III.- El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale para el efecto la parte actora y se entenderá directamente con el interesado, el servidor público judicial deberá asegurarse de la identidad del mismo, haciendo constar, específicamente en la diligencia, los medios de que se valió para identificarlo, entregándole cédula que contendrá la mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse junto con las copias de la demanda y los documentos en que se funde la acción y personalidad del promovente. La persona deberá firmar por su recibo, y si se rehusare, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. IV.- Si la persona a quien deba hacerse el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. En caso de que no espere, se entenderá la diligencia con los parientes o domésticos del interesado, o cualquier otra persona con capacidad jurídica que viva o se encuentre en el lugar, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser emplazada, a los cuales se les informará sobre el objeto de la diligencia y por su conducto se le emplazará al demandado en los términos de la fracción anterior, haciéndole saber el término que tiene para contestar la demanda y las consecuencias legales que derivan en caso de no hacerlo dentro de ese término, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia. V.- Si después que el servidor público facultado hubiere dejado citatorio en el domicilio de la persona por emplazar y no encontrare persona alguna en el lugar o se negare aquella a entender la diligencia, se hará en el lugar en que habitualmente trabaje o en el lugar donde se le encuentre, debiendo mediar por parte del Juez, determinación especial para ello. En tratándose de actos prejudiciales, jurisdicciones voluntarias o cualquier otra clase de trámites, la primera notificación se hará conforme a las fracciones anteriores. Artículo 117.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012) Artículo 118.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012) Artículo 119.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012) Artículo 119 Bis.- Derogado. (DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012) (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012) Artículo 120.- Cuando se trate de citar por primera vez a peritos, testigos, depositarios, terceros designados con algún cargo dentro del procedimiento o personas que no sean parte en el juicio, se deberán hacer personalmente o por cédula, en el domicilio que señale su oferente, conforme al segundo párrafo del artículo 112. Las siguientes, se harán en términos del último párrafo del 112 bis. Artículo 121.- Derogado. DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 SEPTIEMBRE 2012. Artículo 122.- Procede la notificación por edictos: I.- Cuando se trate de personas inciertas; II.- Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora. (F. DE E. P.O. 9 DE ABRIL DE 1955) En este caso el juicio deberá seguir con los trámites y solemnidades a que se refiere el título noveno. III.- En todos los demás casos previstos por la ley. (REFORMADO DECRETO 535, P.O. 46, SUP. 2, 05 SEPTIEMBRE 2015) En los casos anteriores, los edictos se publicarán por dos veces consecutivas, de manera electrónica en el sitio virtual de internet destinado para ello, así como en las cabeceras de los partidos judiciales del Estado, haciéndose saber que debe de presentarse el citado dentro de un término que no será menor de quince días ni mayor de treinta.

(PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE DEL 2012)

Previamente a la publicación por edictos a que se hace referencia en el presente artículo, la parte actora deberá dar a conocer el último domicilio conocido de la persona, para que en su caso se indague sobre su paradero. (PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Además, el Juez ordenará recabar informe de por lo menos dos autoridades o instituciones que cuenten con registro oficial de personas. (PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada y el Juez revisará la información presentada y resolverá lo conducente. (PARRAFO ADICIONADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Las instituciones y autoridades que se detallan en los párrafos que anteceden, deberán remitir la información solicitada dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, y en caso de no hacerlo, el juez dictará las medidas de apremio previstas por el artículo 73 de este código a la persona responsable de rendir tal información, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 123.- Las notificaciones diversas a las previstas por el numeral 114, se harán por lista el día de su publicación, surtiendo sus efectos de acuerdo al artículo 111 de este mismo Código. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 124.- Es obligación del servidor público facultado anexar al expediente las cédulas de notificación realizadas junto con la certificación respectiva. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 125.- En tratándose de notificaciones personales, si las partes o sus autorizados ocurren al tribunal a notificarse, el funcionario judicial con facultades, levantará la certificación de su consulta. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012) Artículo 126.- Se fijará en lugar visible de las oficinas del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día. La lista se fijará a más tardar a las 10 diez horas del día siguiente al de la fecha de la resolución, expresándose el número de expediente, clase de juicio de que se trata y el sentido de la misma. Estas listas quedaran resguardadas en el tribunal o juzgado correspondiente por un plazo máximo de 6 seis meses, para los efectos legales a que haya lugar. (REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016) Artículo 127.- En las salas del tribunal y en los juzgados, los Secretarios de Acuerdos asentarán en autos las notificaciones que señala el artículo 123. Al que infrinja lo anterior, el titular del órgano le impondrá una multa de cinco unidades de medida y actualización, que se hará efectiva por conducto del órgano administrativo correspondiente del Poder Judicial del Estado.” CONDICIONES EN LAS QUE SE PUEDE NOTIFICAR UN EMPLAZAMIENTO POR MEDIO DE LA NOTIFICACIÓN. El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, las condiciones en que se puede notificar un emplazamiento. “Artículo 116 Bis.- Los emplazamientos deberán hacerse conforme a las siguientes reglas: I.- Si se tratare de persona física, directamente a ésta, a menos que carezca de capacidad legal, pues en tal caso se hará a su representante. Se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado con facultad