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resumen de notas notas particulares diA
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
1 / 32
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Carrera de Derecho
Lima – Perú 2023
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TSP_VF_LABORAL
INFORME DE ORIGINALIDAD
FUENTES PRIMARIAS
docplayer.es Fuente de Internet
repositorio.unsa.edu.pe Fuente de Internet
itaiusesto.com Fuente de Internet
Javier Espinoza Escobar. "delimitación
jurisprudencial de las condiciones de validez
para la movilidad geográfica en el
ordenamiento laboral peruano", Revista
Chilena de Derecho, 2023 Publicación
El presente trabajo tiene la finalidad de desarrollar el análisis del Expediente N° 01394-
2013 - 0 - 0401 - JR-LA-01, que trata de una demanda por desnaturalización de contrato y
reposición, así como los conceptos generales del derecho de trabajo que intervienen en el
desarrollo del caso.
En el primer capítulo, se analizan las principales piezas procesales, la demanda es
interpuesta por la señora María Roxana Zapata, contra la Municipalidad Distrital de
Yanahuara, por desnaturalización de contrato y reposición, ante el Juzgado Especializado
en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. En base al artículo 37 de la Ley
27972, por lo que corresponde la aplicación del régimen laboral de la actividad privada bajo
lo establecido en el D. Leg. 728 y no le corresponde el régimen del D. Leg 1057. En primera
instancia, el juez declara fundada la demanda de acuerdo con el principio de primacía de la
realidad. En segunda instancia, la sala declara la demanda improcedente ya que la
demandante prestó sus servicios laborales en el régimen laboral del D.Leg 1057 ; es decir,
se le aplica el mencionado decreto y su reglamento, por lo que no se aplican la normativa
correspondiente a la actividad privada. Por último, en la Segunda Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema se declaró FUNDADO el recurso de casación; es por ello que,
CASARON la sentencia que declaró fundada la demanda, pues la demandante solo podía
ser contratada bajo el régimen laboral correspondiente a la actividad privada, por lo que al
quedar desnaturalizado y al cumplir con los requisitos correspondiente, los contratos
suscritos entre las partes deben entenderse como uno de trabajo e indeterminado, por lo
que, la relación laboral entre las partes de este proceso no deben encasillarse en lo
estipulado en el Decreto Legislativo 1057, por estar regulado de manera en la normativa
correspondiente al régimen laboral de los obreros municipales.
En el segundo capítulo, se expone el análisis doctrinario, se define el concepto de contrato,
contrato de trabajo, los elementos del contrato de trabajo, el principio de primacía de la
realidad, desnaturalización laboral, el despido y reposición analizando estos conceptos bajo
la regulación de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; así mismo, se expone el
marco legal y la evolución legislativa del derecho del trabajo a lo largo de la historia en el
Perú.
En el tercer capítulo, se realiza un análisis jurisprudencial de los expedientes más
relevantes en el desarrollo del derecho de trabajo.
En el presente capítulo, desarrollare la exposición de cada etapa del proceso del
Expediente N° 01394 - 2013 - 0 - 0401 - JR-LA-01, que obra sobre desnaturalización de
contrato y reposición, llevada a cabo en el proceso ordinario laboral.
1.1. Análisis Crítico de las Piezas Procesales y de la Forma como se ha Llevado
El Proceso 1.1.1. Etapa Postuladora 1.1.1.1. Demanda El 20 de febrero de 2013, la señora María Roxana Zapata interpuso demanda de desnaturalización de contrato y reposición contra la Municipalidad Distrital de Yanahuara, ante el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. La demandante ampara su pretensión en el artículo 37 de la Ley 27972, argumentando que le corresponde la aplicación del régimen laboral de la actividad privada bajo lo establecido en el D.Leg. 728 y no le corresponde el régimen del D.Leg. 1057 como indebidamente pretendió la demandada. La demandante ampara su pretensión con los siguientes argumentos:
2013, declara improcedente la demanda. Considera que su despacho carece
de competencia, pues la demandante ha realizado la prestación de servicios a
través de contratos administrativos de servicio - CAS regulado por el D.Leg. N°
1057, en este sentido los conflictos derivados bajo esa normativa están sujetos
a determinados procedimientos debiendo previamente agotar la vía
administrativa de conformidad con el D.S. N° 075 - 2008 - PCM y la Ley N° 27444.
En este sentido, el 03 de abril de 2013, la demandante interpone recurso de
apelación, solicitando que se declare la desnaturalización de sus contratos
desde la aplicación del D.Leg. 728.
Con fecha 9 de abril de 2013, mediante Res. N° 2, el Primer Juzgado de Trabajo
concede la apelación con efecto suspensivo, remitiendo los actuados al
superior.
Es correcto que haya sido concedido con este efecto puesto que la resolución
materia de impugnación pone fin al proceso; en consecuencia, se suspende el
proceso y se remite el expediente hasta que el superior resuelva, en definitiva.
Mediante Autos de Vista N° 389- 2013 - SLP, de fecha 22 de agosto de 2013, la
Sala considera que la prestación de servicios de la demandante se efectuó bajo
el régimen de un contrato administrativo de servicios, sin embargo, la pretensión
de la demandante es la reposición a su centro de labores habitual bajo el
régimen laboral de la actividad privada debido que se desnaturalizó su contrato
de servicios, es por ello que, declara nula e insubsistente la Res. N° 1 y dispone
que el A quo proceda a calificar nuevamente la demanda.
Mediante Res. N° 3 de fecha 5 de septiembre de 2013, el Primer Juzgado de
Trabajo resuelve admitir la demanda, es por ello que, se tiene por ofrecidos los
medios probatorios presentados y se cita a ambas partes a la Audiencia de
Conciliación, emplazando a la parte demandada.
Finalmente, se señala que la vía procedimental en la que se deberá de tramitar
la demanda es la vía del proceso ordinario laboral de acuerdo con lo dispuesto
por el artículo 61º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, el cual establece que:
“Se tramitan en proceso ordinario laboral todos los asuntos contenciosos y no
contenciosos que son de competencia de los juzgados especializados de
trabajo, salvo disposición legal distinta”.
El proceso ordinario es aquel que tiene por finalidad resolver asuntos
contenciosos, como en el presente caso, en el cual busca determinarse si
corresponde o no el pago de los beneficios demandados por el recurrente.
Finalmente, es preciso indicar que en base al nuevo esquema procesal de la
Ley Nº 29497, cuando el juez declara la admisión de la demanda, en el mismo
auto citará a las partes al desarrollo de la Audiencia de Conciliación la cual se
llevará a cabo en el plazo de 20 a 30 días.
Para ser admitida la demanda, la actora deberá probar que su empleador ha
vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y la protección contra el
despido arbitrario, que en este expediente considero que sí se cumple ya que
la demandante prueba con los contratos administrativos de servicio el inicio de
la prestación del servicio, a su vez mediante las boletas de pago, el horario que
cumple y las funciones que desempeña en el cargo que ocupa prueba que el
puesto de jardinera de parques y jardines en el nivel de obrero es un puesto
ordinario y permanente dentro de la institución.
En tal sentido, se puede verificar que la demanda reunió los requisitos de
admisibilidad y procedibilidad exigidos por los artículos 13°, 16° y 1 7 ° de Nueva
Ley Procesal de Trabajo N° 29497 ; pues la demandante cumplió con la
designación del Juez ante quien se interpuso la demanda, con colocar sus datos
de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal, fijar el nombre de la
persona jurídica demandada, señalando la dirección donde debe ser notificada,
indicar su situación laboral. Asimismo, el actor determinó de manera clara y
concreta su petitorio, dio a conocer los hechos y los fundamentos jurídicos de
su pretensión.
La calificación de la demanda puede tener tres efectos: inadmisibilidad,
improcedencia y admisión. La inadmisibilidad, se produce cuando a la demanda
le falte alguno de los requisitos de admisibilidad, por lo que se concede al actor
un plazo de 05 días para que absuelva los errores que presente su demanda,
caso contrario ésta se tendrá como no interpuesta y se ordenará su archivo.
La improcedencia de la demanda se declarará en los siguientes casos: El
demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar; cuando el
demandante carezca manifiestamente de interés para obrar; cuando se
presente caducidad del derecho; en los casos de que el juez carezca de
competencia; cuando no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio;
de la misma forma en los casos en los cuales el petitorio fuese jurídica y
físicamente imposible; y finalmente, cuando contenga una indebida
encubrió ninguna simulación, los mismos que responden a la real naturaleza de los servicios prestados.
permanente. Por el hecho de que en la Municipalidad se realice una función que tenga el carácter permanente no obliga a que los servidores que lo realizan, tengan también la condición de permanencia.
contrato de trabajo a plazo indeterminado, pues la demandante laboró mediante el CAS y no como afirma que se le hizo firmar una carta despidiéndole incausadamente.
bajo el régimen laboral especial regulado por el Decreto Legislativo 1057.
La contestación de la demanda se refiere a la materialización del derecho de
defensa con el que cuenta toda persona. La contestación de la demanda, al
igual que la demanda, debe de cumplir con determinados requisitos para que
sea admitida a trámite, dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo
16 º y 17 º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo – Ley N° 29497.
La contestación de la demanda es una consecuencia del derecho del
demandado a ser oído y defenderse en juicio, por lo que, siendo un derecho, el
emplazado puede o no ejercerlo.
Para la contestación de la demanda se deben cumplir los mismos requisitos
exigibles que para la interposición de la demanda. El demandado puede
pronunciarse sobre cada uno de los hechos expuestos en la demanda,
presentando los medios probatorios que demuestren lo que alega, también
puede proponer cuestiones probatorias (oposición o tacha) en contra de los
medios probatorios presentados por la otra parte, como reconocer o negar los
hechos que se le atribuyen.
Asimismo, si fuera el caso podrá proponer o deducir las oposiciones o tachas
contra los medios probatorios presentados por la otra parte, así como el
reconocimiento o negación de los hechos que se le atribuyen.
De acuerdo con el trámite previsto en la nueva Ley Procesal de Trabajo, la
contestación de la demanda se realizará en la Audiencia de Conciliación fijada
por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual, en base al nuevo esquema
procesal, al concurrir el demandado a la Audiencia de Conciliación, deberá
llevar en forma obligatoria su contestación de la demanda con los anexos y recaudos necesarios, toda vez que no existe plazos adicionales para que pueda presentarla en forma posterior. MEDIOS PROBATORIOS
1.1.2. Etapa Probatoria
1.1.2.1. Audiencia de Conciliación La Audiencia de Conciliación se llevó a cabo el 27 de enero de 2014, se presenta la parte demandante y el representante de la Municipalidad. Se realizan los siguientes actos procesales:
simulación y fraude en cuanto al régimen laboral de contratación, suscritos
entre las partes por el período del 08 de febrero de 2011 al 31 de enero de
2013s; en sentencia se declare la existencia de una relación laboral de
carácter indeterminada regida por el Decreto Legislativo 728 en el cargo
desempeñado de Jardinera de Parques y Jardines en el nivel de obrera.
costos. Esta decisión se sustenta en lo siguiente:
1.1.4. Etapa Impugnatoria
1.1.4.1. Recurso de Apelación El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Yanahuara interpuso recurso de apelación contra la sentencia, señalando los siguientes argumentos:
que deberá realizar el órgano superior jerárquico y que debe ser interpuesto ante el mismo juez que expidió la sentencia, dentro del plazo de 05 días de notificada. De manera suplementaria se aplican las normas del Código Procesal Civil para verificar el cumplimiento de los requisitos de forma y fondo; así tenemos que, además, el impugnante deberá sustentar el error de hecho o de derecho contenido en la sentencia y el agravio que ello le genera.
Asimismo, el ser concedido con efecto suspensivo significa que se suspenden
los efectos de la resolución hasta que el superior resuelva, en definitiva.
1.1.4.2. Sentencia de Segunda Instancia
La Primera Sala Laboral de Arequipa el 17 de septiembre de 2014, resolvió
REVOCAR la sentencia que declaraba fundada la demanda y
REFORMÁNDOLA la declararon IMPROCEDENTE en todos sus extremos.
Esta resolución se sustenta en los siguientes fundamentos:
del Decreto Legislativo 1057 desde el 08 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, por lo que le es de aplicación dicha norma y su reglamento, no siendo posible que se le aplique las disposiciones contenidas en el régimen laboral de la actividad privada, del TUO del Decreto Legislativo 728, pues no se trataría de un supuesto en el que hubiera existido antes del CAS una locación de servicios, un contrato modal o prestaciones de servicios sin contrato alguno, sino que claramente es uno en el que de inicio a fin fue un CAS.
de servicios, teniendo que dicho régimen tiene sus propias reglas y no es complementario de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos 726 y 728, siendo únicamente posible que un contrato administrativo de servicios carezca de validez cuando anteriormente la demandante, hubiese suscrito dicho contrato cuando ya gozaba de una relación laboral indeterminada, ya sea por la desnaturalización de locación de servicios o de cualquier contrato a modalidad, caso que no es semejante al caso, ya que la demandante solo suscribió el contrato administrativo de servicios. Respecto a la reposición, no corresponde puesto que al suscribir el contrato
justa ya sea relacionada a su conducta o capacidad laboral lo que obviamente no ocurrió en este caso. Por consiguiente, no se puede aplicar en el presente caso el Decreto Legislativo 1057 por estar regulado de manera expresa el régimen laboral de los obreros municipales. Finalmente, en este sentido en el supuesto de que el recurso de casación es declarado fundado significa que la Sala Casatoria ha advertido que efectivamente se ha cometido una infracción normativa por lo que, dejan sin efecto la sentencia impugnada y emiten un nuevo fallo; esta decisión es inimpugnable por lo que pone en definitivo fin al proceso.
1.2. Opinión Crítica De Las Principales Piezas Del Proceso
1.2.1. Sentencia en Primera Instancia En el presente caso nos encontramos frente a una demanda en la que María Zapata Rodríguez solicita que se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo y que, en consecuencia, se ordene la reposición en su puesto de trabajo en la Municipalidad Distrital de Yanahuara en el cargo de empleada jardinera de parques en el nivel de obrera. En este sentido, el principio laboral de Primacía de la Realidad aplicándose al presente caso, se debe tener en cuenta que debe prevalecer los hechos de la realidad sobre sobre las formas y apariencias que se pueda pretender dar en un contrato civil. En este sentido, la pretensión de desnaturalización del contrato de trabajo es una pretensión de naturaleza declarativa, pues pretende que se declare que el Contrato de Administrativo de Servicios que suscribió pretende en realidad ocultar o disimular una relación laboral. Así, en el presente caso se evidencia que la demandante inició su relación laboral para la Municipalidad el 08 de febrero de 2011, en el puesto de Jardinera de Parques y jardines en el nivel de obrera; en este sentido, la demandante suscribió el Contrato Administrativo de Servicios (CAS) con fecha de finalización el 31 de diciembre de 2011, prorrogado hasta el 31 de enero de 2012, siendo renovado hasta el 31 de enero de 2013. Se evidencia, de lo narrado que la demandante tenía un horario de trabajo, bajo subordinación y de manera personal. El artículo 37° de la Ley Orgánica de Municipalidades, dice que “Los obreros municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por tanto, se encuentran dentro de lo dispuesto por el Decreto Legislativo
728, correspondiéndole todos los derechos y beneficios correspondientes” (Ley
Orgánica de Municipalidades, art. 37).
De igual forma, la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha determinado que “Los
trabajadores que tienen la condición de obreros municipales solo pueden ser
contratados bajo el régimen de la actividad privada y que en ningún caso pueden
ser contratados bajo un régimen especial de contratación administrativa” (Autoridad
Nacional del Servicio Civil).
1.2.2. Sentencia en Segunda Instancia
Desde de la lectura del expediente, se evidencia una relación de naturaleza laboral
entre las partes intervinientes, donde se cumplen los requisitos exigibles por ley para
determinar una relación laboral, como son estos (i) la prestación personal de las
labores, (ii) la remuneración y (iii) subordinación existente.
Asimismo, cabe señalar que el II Pleno Jurisdiccional Laboral ha determinado que
un Contrato Administrativo de Servicios será inválido cuando:
Finalmente, la demandante exige se le reconozca el contrato de trabajo conforme
ha ido sucediendo en la realidad de acuerdo con el principio de primacía de la
realidad y no discute el hecho de si el contrato suscrito con los demandantes es o
no constitucional.
norma todo lo relacionado a la validez del acto jurídico. Asimismo, el contrato de trabajo tiene como principal característica el que puede ser expresa o tácita” (Rosas. 2015, Pág.
En este sentido, para definir al trabajador nos remitiremos a los artículos 4, 5, 6 y 9, del D.L. N° 728 - Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “es la persona que se compromete a prestar de forma personal y directa sus servicios a favor de un tercero ya sea persona natural o jurídica, a cambio de una remuneración, en un régimen de ajenidad y bajo la dirección jurídica de este último. En base a esta definición se puede identificar que la norma menciona elementos que sirven para identificar cuándo nos encontramos ante una verdadera relación laboral” (Artículos 4, 5, 6 y 9, del D.L. N° 728).
2.1.1. Elementos del contrato de trabajo:
En toda prestación personal de servicios que tenga remuneración y exista subordinación, en donde se evidencie un contrato de trabajo, se presume la existencia indiscutible de una relación laboral con la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato de trabajo supone una vez suscrito y llevado a cabo una relación laboral, entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual el trabajador se obliga a prestar determinados servicios a una persona en concreto. En este sentido, Toyama señala que “el contrato de trabajo presenta tres elementos esenciales: prestación personal, remuneración y subordinación” (Toyama. 2015 , pág. 66). En concordancia con el autor, señalamos para que se configure válidamente un contrato laboral, deben existir estos tres elementos: prestación personal, remuneración y subordinación de acuerdo al artículo 4 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La prestación laboral que se realice a favor del empleador debe efectuarse de manera personal, es decir esta actividad no puede ser delegada a un tercero, ni recibir ayuda de personas ajenas a la relación laboral. En este sentido, el trabajador deberá responder por la ejecución de sus labores y los resultados que se obtengan de estas mismas, de igual forma se precisa que al realizar la prestación laboral, deberá efectuarlo con honestidad y lealtad hacía el empleador. La remuneración es uno de los elementos importantes, dentro del contrato laboral debido a que constituye una obligación por parte del empleador, en pagar una contraprestación a favor del trabajador, que normalmente es en dinero, por la actividad
que realiza a su favor. En este sentido, entendemos en concordancia con lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia que el contrato de trabajo es de naturaleza onerosa. La subordinación, le otorga las facultades al empleador de dirigir, fiscalizar y sancionar a un trabajador en situaciones como el cumplimiento de un horario, jornada de trabajo, el uso de uniformes y/u otras situaciones análogas que se produzcan dentro del marco de la relación laboral, lo cual denota una obediencia por parte del trabajador a las órdenes señaladas por el empleador como consecuencia del contrato laboral existente entre ambas partes.
2.1.2. Principio de Primacía de la realidad
Según la definición tradicional, el principio de primacía de la realidad significa que en
caso de discordia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos,
contratos o acuerdos, debe preferirse lo primero (…) así la noción de este principio tiene
como premisa la prevalencia de aquello que existe en la realidad, lo cual determinará la
institución o consecuencia jurídica que debe resultar aplicar. (Alarcón, 2003 ).
De lo citado, entendemos a este principio como aquel que exige tomar en cuenta lo que pasa en realidad, o sea, las prácticas que son realizados por el trabajador como consecuencia de los servicios ofrecidos. Los que fluyen en los documentos pueden ser distintos a lo que realmente practica en trabajador, pero esto no quiere decir que se desvirtúa el trabajo por lo que fue contratado. Este principio se aplicará en los casos en que se quiera eludir los beneficios que le corresponden a los trabajadores por encontrarse en esa condición, o cuando se le quiera otorgar derechos que lo le corresponden o de forma indebida.
2.1.3. Desnaturalización Laboral
El artículo 77° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral señala las causales de desnaturalización laboral, por lo cual esta figura se da cuando teniendo un contrato a modalidad y finalizado el contrato se sigue laborando para el mismo empleador; tiene como consecuencia, que su contrato se vuelva a un contrato laboral indeterminado. En el supuesto de que el contrato de trabajo a plazo cumpla con las formalidades reguladas por Ley, es posible que sea considerado de duración indeterminada cuando en la ejecución del mismo se dan algunos de los siguientes hechos: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo
estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si éstas exceden del límite máximo
permitido.