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Apuntes completos de clase de derecho disciplinario, con definiciones, resúmenes, leyes de interés.
Tipo: Apuntes
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2. Derecho disciplinario estudiantil El que se implementa en colegios públicos y privados, pero no solo en colegios, desde el jardín hay normas de conducta, en las universidades también. 3. Derecho disciplinario penitenciario y carcelario El que rige en los centros penitenciarios para los internos y esas normas se encuentran en la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014. 4. Derecho disciplinario ético profesional Artículo 26 de la Constitución política, libertad de profesiones y oficios. Los médicos por ejemplo ejercen una profesión que tiene un riesgo social, en el año 1981 el legislador expidió la ley 23 de 1981 y su respectivo decreto reglamentario. Es muy corta la ley teniendo en cuenta los avances que se han producido a nivel de la medicina. Allí entonces se crea un tribunal de ética médica, en Antioquia el mismo está integrado por 5 magistrados, magistrados que deben tener la calidad de médicos de distintas especializaciones. Estos investigan a sus colegas por faltas a ese estatuto ético médico. Y en la misma ley se señala que en el ejercicio de esa tarea, de esa función de investigar a los colegas los magistrados de este tribunal ejercen función pública. Igualmente existen estatutos disciplinarios para el arquitecto, el ingeniero, el contador, el bacteriólogo, el psicólogo, casi para todas las profesiones hay un estatuto disciplinario. 5. Derecho disciplinario jurisdiccional Desde antes de la Constitución de 1991 contábamos con el consejo superior de la judicatura. Originalmente estaba divido en dos salas, la sala disciplinaria y la sala administrativa pero con el acto legislativo 02 de 2015 el mal llamado equilibrio de poderes (porque el poder del estado es uno solo, es indivisible pero este poder está dividido en funciones u órganos o también según la Constitución en ramas y esas ramas son legislativa, ejecutiva y judicial) se eliminó el consejo superior de la judicatura con sus dos salas y en su lugar se creó la comisión nacional de disciplina judicial, el constituyente dio un plazo de un año para implementarla que reemplazaría la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Pero apenas a finales del año pasado se hizo la convocatoria para escoger a quienes fungirían como magistrados de esa CNDJ y el 12 de enero empezaron a funcionar. También se creó una gerencial para administrar la rama judicial que estaría integrada por magistrados de la corte constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicia, también un representante de los empleados judiciales etc. Esto fue demandado y la corte reprendió diciendo ¿qué donde estaba la independencia? Que quienes integraran esa dirección tienen que ser personas distintas, no pueden ser servidores públicos, por está y por otras razones declaró inexequible ese aparte y concluyó que seguiría rigiendo el consejo superior de la judicatura, pero ya no con sala disciplinaria porque esa tarea la haría la CNDJ sino la sala administrativa. Entonces sigue el consejo superior de la judicatura en el entendido de que esté es el que administra la rama judicial, entonces se mantiene el nombre, pero ya no con dos salas (la disciplinaria y administrativa) porque la disciplinaria se
llama código único disciplinario sino código general disciplinario, esa ley fue sancionada el 28 de enero de 2019 y es la 1952 está entra a regir el 1 de julio. Aunque quedara derogada la 734 pero se está en presencia de la figura de la ultraactividad, según la cual y por mandato del artículo 263 de la 1952 la ley se seguirá aplicando para los procesos que se encuentren en investigación disciplinaria o en una etapa posterior a esta. Esta ley debió empezar a regir en la parte sustantiva el 28 de mayo del año 2019 y en la parte procedimental el 28 de julio de 2020 sin embargo en el plan de desarrollo ley 1955 de 2019 incluyeron un artículo en el que se decía que el código disciplinario entraría a regir en bloque el 1 de julio de 2021 artículo 149 de la ley 1955 de 2019, demandaron este artículo y la corte constitucional lo declaró exequible, así las cosas la ley 1952 entra a regir en 5 meses. ¿Por qué la ley 200 y 734 tenían pretensiones de único? Porque no podía ser único toda vez que por mandato de los artículos 217 y 218 constitucional hay dos cuerpos en Colombia que deben tener un estatuto disciplinario especial y estas son las fuerzas militares el artículo 217 indica que entre otros el tema disciplinario debe estar contenido en un estatuto especial y hoy en día se encuentra en la ley 1862 del 2017 y el artículo 218 señala que la policía nacional también tendrá un estatuto disciplinario especial consagrado en la ley 1015 de 2006.
públicos, los dirigentes del país, las autoridades públicas tuvieran voluntad se podría materializar lo anterior.
- El estado social de derecho se instrumentalizo, es decir, es un instrumento al servicio de la sociedad; casi todos los gobernantes de hoy en día se formaron con la CN de 1991 y siguen con la tónica del Estado de Derecho porque se olvidan que ellos están allá para y por el asociado; entonces quien hace un derecho de petición es el opositor, el que no deja trabajar, se da una estigmatización al ciudadano que exige sus derechos. - En las CN de 1991 hay un catálogo de derechos fundamentales, económicos y sociales. Y colectivos y del ambiente, clasificados por la doctrina como primera, segunda y tercera generación respectivamente. En el Estado de derecho con la CN 1886 traía unos cuantos derechos, teniendo en cuenta su artículo 44 en el que se aludía a la expresión de derechos fundamentales porque en ninguna otra parte se mencionan esos términos, porque el articulo 11 que dice “de los derechos fundamentales” eso no significa nada, era simplemente una sistematización de capítulos y artículos, pero no se tuvo tiempo de aprobar por eso no pertenece a la Carta. Muchos de los derechos de segunda y tercera generación son fundamentales por conexidad o de manera autónoma, por ejemplo, el derecho a la educación la Corte Constitucional dijo que este es un derecho fundamental (sentencia T- de 1992). - En el preámbulo de la CN tenemos una serie de valores como el trabajo, justicia, entre otros, entonces dijo la corte que una forma de desarrollar ese derecho fundamental de la educación que es inherente a la persona, inalienable, intransferible; el derecho a la salud estaba como un derecho económico y social pero es un derecho fundamental, que no tiene que estar en conexidad con la vida para que se le califique como tal; en esa sentencia T-406 de 1992 también se hizo alusión o se trabajó el derecho a la salubridad pública, concordado con la salud y a su vez conexos con la vida. La Corte Constitucional escribió muchas sentencias haciendo la misma aseveración, diciendo que la salud debía ser un derecho autónomo, no podía tener un tratamiento por conexidad y en el año 2008 se culminó al legislador como constituyente derivado para que regulara la salud como un derecho fundamental y apenas en julio de 2015 con la ley estatutaria 1751 se le dio dicha calidad, de modo tal que no son derechos fundamentales son los del articulo 11 al 41 si no que se tiene el 44, 69, a la salud, además ingresan aquellos contenidos en los tratados sobre derechos humanos, los derechos innominados por ejemplo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, el derecho a que sea intentado, este último, entendido en esos términos en la sentencia T-507 de 2015 que consiste en que cuando una persona está en estado vegetativo tiene derecho a que se le apliquen medicamentos y procedimientos que estén en experimentación. Pero en el Estado de derecho con esos derechos consagrados en la CN no se podían exigir a través de una acción expedida como la acción de tutela que antes no existía, porque en el Estado de derecho la reina del ordenamiento jurídico era la ley y lo que no estuviese desarrollado en una ley no se podía aplicar, porque la Constitución no tenía aplicación directa, tenía
autónomo e independiente; porque al desaparecer la Comisión Nacional del Servicio Civil esta una ley de 2012, creó esa autoridad nacional de televisión y quedo adscrita al ministerio de las tecnologías y las comunicaciones de modo tal que no es un órgano autónomo e independiente
3. Unos órganos de control: a) Ministerio público: procuraduría general de la nación, las defensorías del pueblo y personerías municipales b) Contraloría general de la Republica. 4. Organización electoral integrada: a) Consejo nacional electoral. b) Registraduría nacional del Estado civil. Esa estructura se replica en buena medida en las entidades territoriales, donde hay un ejecutivo, siempre hay un personero y siempre está presente la rama judicial. El consejo municipal y la Asamblea Departamental NO son el legislativo en el departamento y en el municipio, porque este es un Estado Unitario lo cual lo dice en el artículo 1 Constitucional y que se caracteriza es porque el legislativo es uno solo y este es el Congreso de la Republico. Las Asambleas y los Consejos son corporaciones netamente administrativas, el legislador expide leyes, desarrolla la constitución, mientras que los otros expiden actos administrativos, una ordenanza, un acuerdo, desarrollan la ley, pero no la Constitución. Cada entidad, institución, organismo tiene su propia planta de cargos; cada cargo tiene una serie de funciones; algunas dadas por la constitución y otras por la ley y, además, por el reglamento del manual de funciones. Estos cargos los ocupan los que se denominan como servidores públicos; las funciones propias de cada cargo, las cumple el servidor público titular del cargo; ¿como debe cumplir ese servidor las funciones?: Primero, no solo debe cumplirlas, sino que lo debe hacer de manera CORRECTA, el articulo 6 CN consagra la responsabilidad tanto para particulares como para los servidores públicos, y señala que los particulares responden por infringir la CN y la ley, es decir, estos pueden hacer todo lo que no se les está prohibido; y los servidores responderán por infringir la Constitución y la ley, y además, por omitir y/o extralimitarse en sus funciones; lo que significa que el servidor p solo puede hacer lo que le esté permitido. En esa cláusula de responsabilidad, encontramos el principio rector de la administración publica en Colombia, el cual es el principio de legalidad, en donde, todos los servidores públicos nos debemos someter a la Constitución, a la ley y al reglamento, debemos cumplir las funciones contenidas en el ordenamiento jurídico. El art 124 constitucional contiene un mandato para el legislador, el cual dijo que será a través de una le que se indique la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva. Antes del año 1995 existía en Colombina una serie de normas que regulaban o que constituían el régimen disciplinario, no se habían unificado, como lo vimos anteriormente. Entonces
ahí tenemos un tipo de responsabilidad de los servidores públicos y la forma como se hará efectiva; tenemos la ley 599 que tiene un título contentivo de delitos para los servidores públicos y tenemos la ley 610 ley de responsabilidad fiscal, aplicable a los gestores, servidores públicos y gestores particulares. La razón de ser del derecho disciplinario de los servidores públicos es el correcto ejercicio de las funciones públicas, con lo cual se asegura el cumplimiento, la consecución de los fines del Estado, a través de esas normas que imponen disciplina, obediencia, cumplimiento contenidas en el régimen disciplinario. El Estado Social de Derecho tiene unos fines que los desarrollan personas físicas llamadas servidores públicos y a veces algunos particulares, en donde, las funciones de cada cargo se deben cumplir y de manera correcta, porque de lo contrario va a ser llamado ese servidor a una investigación disciplinaria. La ley disciplinaria no protege bienes jurídicos, sino que su objeto de protección es el correcto ejercicio de la función pública porque es la única forma de garantizar la consecución de los fines del Estado. Principios de la Ley Disciplinaria Principio es un criterio de orientación señalado por la Constitución Política y que no admite excepciones o razones de tiempo y espacio; mirando las disposiciones contenidas entre el articulo 1 y 21 de la ley 734 podemos afirmar que no todas contienen principios, hay muchas reglas, por ejemplo, el articulo 2 que dice quiénes son los titulares de la acción disciplinaria, el poder preferente tampoco es un principio porque la procuraduría puede desaparecer en cualquier momento, la gratuidad, entre otros, sin embargo, en la ley 734 se denominan principios rectores de la ley disciplinaria. En la ley 1952 se le llama principios y normas rectoras, que va más acorde con la realidad y allí se encuentra entre el articulo 1 y 22; hay algunos que no son nuevos, son principios, pero que se incluyeron expresamente en esta ley 1952. El articulo 1 de la ley 734 plantea que el derecho disciplinario esta en cabeza del Estado porque hace parte del “ius puniendi”, el cual es del Estado. El articulo 2 de la ley 734, nos habla de la acción disciplinaria, que es la herramienta a través de la cual se materializa esa ley disciplinaria, y estos son: procuraduría general de la nación, la cual está regulada en el articulo 275 y ss. de la Constitución Política y lo que tiene que ver con su estructura y funcionamiento, con la organización interna se consagra en el decreto ley 262 del 2000.
- La procuraduría tiene tres grandes funciones misionales: a) La función de intervención: la lleva a cabo a través de los procuradores judiciales, los cuales ejercen su actividad ante los juzgados, los tribunales y las cortes y lo hacen en pro de la legalidad, buscan que cada uno de los procesos que se adelanten en estas instancias se hagan de conformidad con la Constitución Política y la ley. Tenemos
- En el orden departamental: a todos los servidores de dicho orden, incluidas las empresas descentralizadas, pero no puede investigar ni al gobernador, ni al contralor departamental. - En el orden nacional: tienen competencia para investigar a los servidores públicos del nivel nacional que laboren en el respectivo departamento, siempre y cuando, tengan un rango inferior al de secretario general. Por ejemplo: CORNARE es una entidad del orden nacional, allá hay un director y hay un secretario general, la procuraduría regional no puede investigarlos, solo a aquellos servidores de CORNARE por debajo del secretario general/ el SENA tiene un director nacional, hay un subdirector y un secretario general, pero están en Bogotá, el SENA que hay en Antioquia, sus servidores todos tienen rango inferior al secretario general entonces todos los puede investigar la procuraduría nacional. Lo anterior, en primera instancia; en segunda instancia las procuradurías regionales profieren decisiones en segunda instancia respecto de aquellas que fueran emitidas en primera por las procuradurías provinciales; toda providencia que emita las provinciales y contra las cuales se haya interpuesto recurso de apelación, eso debe ser resuelto por la regional, además, las procuradurías regionales tienen competencia en segunda, frente a las decisiones apeladas que emitió el personero municipal (no la personería) en primera instancia; entonces, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia proferidas por las procuradurías provinciales, porque la provincial no tiene facultades en segunda instancia y los recursos de apelación presentados contra las decisiones de primera instancia emitidas por los personeros municipales y se hace la aclaración que NO de todos los personeros municipales (a manera jocosa se puede decir que las procuraduría pobres tienen un personero y secretario/ las ricas tienen un número muy grande servidores – entonces está el personero municipal y hay unas personerías delegadas, entre ellas la personería delegada en disciplinario, y ese personero delegado en disciplinario es quien investiga a los servidores públicos y las decisiones que tomen en primera instancia, y en segunda la resuelve el personero municipal, de modo que ahí no entra la procuraduría regional a resolver esos recursos, porque la segunda instancia del personero delegado es el personero municipal, pero necesariamente la regional de Antioquia tiene que emitir los fallos de segunda instancia en el evento en que los de primera sean recurridos. Se tiene que tener en cuenta que la procuraduría regional hace la segunda instancia del personero delegado en disciplinario cuando el personero municipal se declara impedido o es recusado y ese impedimento o recusación prosperan, hay que separar del conocimiento del asunto a ese personero y la segunda instancia la resuelve la procuraduría regional, por tanto, si no hay recusación o impedimento o no prosperaron, la competencia en segunda es del personero municipal. b) Procuradurías delegadas: tienen competencia en primera instancia: - A nivel municipal: los alcaldes de capital de departamento. - A nivel departamental: el contralor y el gobernador del departamento. - Además, la delegada investiga a todos los servidores del orden nacional que tengan rango igual o superior al secretario general. Entonces al
secretario general de CORNARE lo investiga la procuraduría delegada; son entidades del orden nacional frente a las cuales tiene competencia la delegada, pero solo para sus servidores siempre y cuando tengan, la calidad de secretario general o un cargo superior a este. En segunda instancia, la delegada tiene competencia sobre los asuntos en los que tomó la decisión la procuraduría regional y que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, todas las decisiones que adopten y frente a las que les quepa recurso de apelación y el mismo se interponga es de competencia de la delegada, advirtiendo que las delegadas son especializadas por tema, mientras que en las provinciales y regionales se conocen de todos los temas (faltas administrativas, faltas de derechos humanos, de moralidad, entre otras) allá hay dos delegadas que se ocupan de contratación, hay una de corrupción y así sucesivamente. La segunda instancia de las delegadas la tiene la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; a partir del 1 de julio esa sala disciplinaria va a tener competencia en primera instancia para investigar a todos los servidores que están mencionados en el artículo 101 de la ley 1952 y que hoy en día son sujetos de acción disciplinaria en única instancia por el Procurador General de la Nación, es decir, hoy en día en el Decreto 262 del 2000 en el artículo 7 #21,22,23 y 24, se relacionan los servidores públicos que solo pueden ser investigados en única instancia por el procurador general de la nación pero de conformidad con la 1952 esos servidores a partir del 1 de julio serán investigados por esa sala disciplinaria en primera instancia y en segunda instancia por el procurador general de la Nación, es decir, sacaron de la procuraduría el ejercicio de la acción disciplinaria en única instancia, esta se acabó y a este último, le corresponderá la segunda. c) Procuradurías Distritales
investigar particulares, pero hay una excepción consagrada en el artículo 59 de la ley 734, y es que cuando se trata de notarios que son particulares que ejercen una función pública, la competencia también la tiene la superintendencia de notariado y registro, es decir, esta competencia nunca la va a perder tampoco la procuraduría, y frente a esos casos donde la superintendencia inicie la actuación la procuraduría también tiene el poder preferente disciplinario. Por regla general la procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar a los particulares exclusivamente, pero como excepción, ese tiene que cuando se trata de notarios porque también la superintendencia los puede investigar. Tarea:
- Leer el artículo 29 constitucional y decir cuáles son los principios y los derechos que emanan del debido proceso, por ejemplo, dice “ante juez o tribunal competente” ese es el principio de juez natural; “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente”: principio de legalidad y tipicidad. Decir respecto de cada principio o derecho que se encuentre este artículo, en que consiste en materia del derecho sancionador, como deben ser las faltas, tener en cuenta tipos en blanco y abiertos que hacen parte de la tipicidad. Solución ‘’El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’’.
‘’En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’’.
Ese es el quejoso “común” porque hay que diferenciarlo de otro quejoso, que tiene la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria y el quejoso adquiere la calidad de sujeto procesal en tres casos: a) Cuando es víctima de conducta violatoria de los derechos humanos b) Cuando es víctima de conductas que constituyen infracción al DIH: eso lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, con posterioridad en la reforma introducía al código disciplinario por la ley 1474 y en el código general disciplinario el legislador positivizo esta situación. c) Cuando es víctima de conductas constitutivas de acoso laboral: expresamente lo dijo el legislador en la ley 1010 de 2006
¿Qué decisión puede tomar el viceprocurador? Este, puede acoger la recomendación en consecuencia OCID o no la acoge, envíele el expediente a la Procuraduría regional de Antioquia para que allí se continúe con la actuación. b) Pero también puede decir, no comparto la posición de la procuraduría regional en consecuencia no se autoriza el ejercicio del poder preferente, Eso se le comunica al peticionario y contra la misma no procede ningún recurso. Pero yo en mi informe también puedo recomendar no ejercer el poder preferente disciplinario, porque no advierto ninguna irregularidad. c) Y en tercer lugar, puedo optar por sugerir no poder preferente pero si ejercicio de la súper vigilancia administrativa, supone que yo constituyo como sujeto procesal en la investigación que adelanta la oficina de control interno disciplinario, cuando eso pasa y la comisionada soy yo, de inmediato le mando un oficio a la OCID donde le digo a través de auto de tal fecha, el señor procurador de Antioquia dispuso ejercer la súper vigilancia administrativa dentro del expediente radicado con calumnia para tales efectos fue comisionada la suscrita asesora de la procuraduría regional. Así las cosas, le solicito se sirva comunicarme todo lo comunicable y notificarme, todo lo notificable, para efectos de cumplir con la comisión. Eso quiere decir, que la oficina de C I D va a escuchar unos testimonios, entonces me debe comunicar el día y la hora en que los va a recibir para que yo me haga presente si lo considero y participe en la práctica o en la obtención de ese medio de prueba. ¿Que abrió investigación disciplinaria? Me lo debe notificar. ¿Qué declaro de oficio una nulidad? Me lo debe notificar. Tengo los mismos derechos que están declarados en el art 90, porque voy a fungir como sujeto procesal. Buscando la legalidad, yo no voy allá a favor del quejoso ni a favor del disciplinado, ni en favor de la oficina, yo voy a estar ahí, propendiendo porque la actuación se lleve a cabo en forma legal, de conformidad con todos los derechos y principios que devienen del debido proceso. ¿Cuándo se recomienda la súper vigilancia administrativa? Cuando advierta que se está violando el debido proceso, pero tampoco se considera que la procuraduría tenga que llevarse el expediente, porque estaría mal. Entonces lo que se puede hacer es una especie de acompañamiento donde se va a vigilar que la actuación se lleve de conformidad. Dice el artículo… ¿Quién puede hacer la solicitud uso del poder preferente? La ley 734 dice que esa solicitud la puede hacer cualquier persona, ¿Pero no queda claro como la puede hacer cualquier persona? Lo indicado seria que la petición proviniera del quejoso que fuera sujeto procesal o no, o proviniera del disciplinado, inclusive en unas ocasiones podría serlo la OCID o l procuraduría puede ejercerlo de manera oficiosa. Ejemplo: si fuera Manuela Villada hiciera la petición frente a un proceso que se le está adelantando a Ramiro Ramírez, la pregunta sería ¿Cómo supo manuela de esa investigación? Tuvo que ser que alguien violo la reserva legal, le conto a
manuela y eso no está bien, porque el proceso disciplinario tiene reserva hasta que se profiera un archivo o hasta el momento que haya una decisión que resuelva el fondo del asunto. Se puede asumir en segunda instancia, es decir, que el interesado espere hasta que haya fallo de primera instancia, fallo sancionatorio, para poder pedir el poder preferente; Puede pasar, es legal, pero corre mucho riesgo ese peticionario, porque a veces, pasa que cuando el señor comisionado de la procuraduría va a hacer la visita, ya han fallado en segunda instancia, y si hay este fallo, ya no se puede hacer nada, porque se dio una decisión final. La procuraduría también lo puede hacer de oficio, Por ejemplo: un día dice el jefe que se van para las OCID a revisar expedientes a lazar, para determinar que se estén llevando debidamente, y se podría encontrar con algo relevante que no esté bien llevada, hace la visita, se hace el informe y se le pide a la procuraduría que autorice el ejercicio de poder preferente. El artículo 3 de la 1952 dice entonces que la procuraduría es titular del ejercicio del poder preferente en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, personerías municipales y distritales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías tienen el poder preferente frente a la administración municipal, no quiere decir que el poder preferente se asuma solo frente a las oficinas de control interno disciplinario; también se puede pedir cuando la actuación la está adelantando una personería municipal. Ya en el art 3 de la nueva ley no se dice que cualquier persona, … solamente podrá asumir. .. El inciso final del art 2 de la ley 734, y el inciso final del art 2 de la ley 1952 dicen: la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra acción que se pueda generar por la misma falta. Por ejemplo, Ramiro Ramírez es el tesorero del municipio de aguas frías y la contraloría en una auditoria que hizo encuentra que ha Ramiro Ramírez le faltan 20 millones en la tesorería; le manda informe a la fiscalía y a la dependencia de responsabilidad fiscal de la contraloría y le manda un informe a la procuraduría; La procuraduría, puede iniciar la actuación disciplinaria, la contraloría auxiliar de responsabilidad fiscal también, e igualmente lo puede hacer la fiscalía. La procuraduría de conformidad con el código disciplinaria, la fiscalía según lo señalado en la ley 599, y la contraloría de cara a la norma contenida en la ley 610 del 2011. ¿Sera que ramiro puede pedir o manifestar violación al principio de non bis in ídem? La sentencia t 147 de 2011 dice cuando efectivamente hay violación a este. (Debe tratarse del mismo sujeto, el mismo objeto y la misma causa) Sujeto: Ramiro Objeto: 20 millones que faltan Causa: (Violación a la norma, la norma que le llama a responder). En este caso no hay nom bis in ídem porque se le están adelantando 3 casos, porque unas son las normas que le llaman a responder disciplinariamente, otras las normas fiscales y las otras son penales.