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Orientación Universidad
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Notas derecho disciplinario, Apuntes de Derecho Privado

Apuntes completos de clase de derecho disciplinario, con definiciones, resúmenes, leyes de interés.

Tipo: Apuntes

2021/2022

Subido el 03/11/2022

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DERECHO DISCIPLINARIO
29/01/21
1. Participación, preguntas, tareas: 20%
2. Dos talleres y su socialización en parejas 50%
Primer comparativo:
-Artículo 34 de la ley 734 comparado con el 38 de la 1952
-Artículo 35 de la ley 734 con el artículo 39 de la 1952.
-Artículos 48 de la 734 con los artículos 52 hasta el 66.
-En el artículo 48 están en 64 numerales las faltas gravísimas; en la otra
ley las faltas se sistematizaron de acuerdo con el asunto y entonces en
el 52, por ejemplo, se relacionaron como faltas gravísimas aquellas que
están en relación con las conductas violatorias de derechos humanos y
las conductas violatorias del DIH. En este caso, en la primera columna se
ubica el artículo 52 con sus 6 numerales y en la segunda columna el
artículo 48 y al frente de cada numeral del 52, vamos a ubicar el
numeral correspondiente del artículo 48. Si no corresponde se pone que
no tiene similar, es nuevo, no se incluyó, no existía.
IUS PUNIENDI
Es el derecho a sancionar, no a castigar porque no es acordé al estado social
de derecho.
Especies del Ius puniendi
Derecho penal
Este se ocupa de los delitos y las penas.
Derecho contravencional
Las últimas contravenciones penales de la corte constitucional declararon
inexequible la ley con la sentencia C-878 de 2008
Derecho correccional
Facultades del juez o autoridades administrativas para plantear unas normas
unas pautas de conducta en desarrollo de las diligencias que se celebran en su
presencia.
Derecho punitivo por indignidad política o impeachmant.
Esto equivale a lo que en Colombia se llama moción de censura.
Derecho disciplinario
Como especie de derecho sancionador del estado se tiene el derecho
disciplinario
Aquí hay por lo menos 7 clases de derecho disciplinario
1. Derecho disciplinario privado
Ejemplo: el que se tiene en casa, el que se tiene en las urbanizaciones
residenciales, en las empresas privadas plasmado en el reglamento interno de
trabajo, las disciplinas deportivas.
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DERECHO DISCIPLINARIO

  1. Participación, preguntas, tareas: 20%
  2. Dos talleres y su socialización en parejas 50% Primer comparativo: - Artículo 34 de la ley 734 comparado con el 38 de la 1952 - Artículo 35 de la ley 734 con el artículo 39 de la 1952. - Artículos 48 de la 734 con los artículos 52 hasta el 66. - En el artículo 48 están en 64 numerales las faltas gravísimas; en la otra ley las faltas se sistematizaron de acuerdo con el asunto y entonces en el 52, por ejemplo, se relacionaron como faltas gravísimas aquellas que están en relación con las conductas violatorias de derechos humanos y las conductas violatorias del DIH. En este caso, en la primera columna se ubica el artículo 52 con sus 6 numerales y en la segunda columna el artículo 48 y al frente de cada numeral del 52, vamos a ubicar el numeral correspondiente del artículo 48. Si no corresponde se pone que no tiene similar, es nuevo, no se incluyó, no existía. IUS PUNIENDI Es el derecho a sancionar, no a castigar porque no es acordé al estado social de derecho. Especies del Ius puniendi  Derecho penal Este se ocupa de los delitos y las penas.  Derecho contravencional Las últimas contravenciones penales de la corte constitucional declararon inexequible la ley con la sentencia C-878 de 2008  Derecho correccional Facultades del juez o autoridades administrativas para plantear unas normas unas pautas de conducta en desarrollo de las diligencias que se celebran en su presencia.  Derecho punitivo por indignidad política o impeachmant. Esto equivale a lo que en Colombia se llama moción de censura.  Derecho disciplinario Como especie de derecho sancionador del estado se tiene el derecho disciplinario Aquí hay por lo menos 7 clases de derecho disciplinario 1. Derecho disciplinario privado Ejemplo: el que se tiene en casa, el que se tiene en las urbanizaciones residenciales, en las empresas privadas plasmado en el reglamento interno de trabajo, las disciplinas deportivas.

2. Derecho disciplinario estudiantil El que se implementa en colegios públicos y privados, pero no solo en colegios, desde el jardín hay normas de conducta, en las universidades también. 3. Derecho disciplinario penitenciario y carcelario El que rige en los centros penitenciarios para los internos y esas normas se encuentran en la ley 65 de 1993 modificada por la ley 1709 de 2014. 4. Derecho disciplinario ético profesional Artículo 26 de la Constitución política, libertad de profesiones y oficios. Los médicos por ejemplo ejercen una profesión que tiene un riesgo social, en el año 1981 el legislador expidió la ley 23 de 1981 y su respectivo decreto reglamentario. Es muy corta la ley teniendo en cuenta los avances que se han producido a nivel de la medicina. Allí entonces se crea un tribunal de ética médica, en Antioquia el mismo está integrado por 5 magistrados, magistrados que deben tener la calidad de médicos de distintas especializaciones. Estos investigan a sus colegas por faltas a ese estatuto ético médico. Y en la misma ley se señala que en el ejercicio de esa tarea, de esa función de investigar a los colegas los magistrados de este tribunal ejercen función pública. Igualmente existen estatutos disciplinarios para el arquitecto, el ingeniero, el contador, el bacteriólogo, el psicólogo, casi para todas las profesiones hay un estatuto disciplinario. 5. Derecho disciplinario jurisdiccional Desde antes de la Constitución de 1991 contábamos con el consejo superior de la judicatura. Originalmente estaba divido en dos salas, la sala disciplinaria y la sala administrativa pero con el acto legislativo 02 de 2015 el mal llamado equilibrio de poderes (porque el poder del estado es uno solo, es indivisible pero este poder está dividido en funciones u órganos o también según la Constitución en ramas y esas ramas son legislativa, ejecutiva y judicial) se eliminó el consejo superior de la judicatura con sus dos salas y en su lugar se creó la comisión nacional de disciplina judicial, el constituyente dio un plazo de un año para implementarla que reemplazaría la sala disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Pero apenas a finales del año pasado se hizo la convocatoria para escoger a quienes fungirían como magistrados de esa CNDJ y el 12 de enero empezaron a funcionar. También se creó una gerencial para administrar la rama judicial que estaría integrada por magistrados de la corte constitucional, consejo de estado, corte suprema de justicia, también un representante de los empleados judiciales etc. Esto fue demandado y la corte reprendió diciendo ¿qué donde estaba la independencia? Que quienes integraran esa dirección tienen que ser personas distintas, no pueden ser servidores públicos, por está y por otras razones declaró inexequible ese aparte y concluyó que seguiría rigiendo el consejo superior de la judicatura, pero ya no con sala disciplinaria porque esa tarea la haría la CNDJ sino la sala administrativa. Entonces sigue el consejo superior de la judicatura en el entendido de que esté es el que administra la rama judicial, entonces se mantiene el nombre, pero ya no con dos salas (la disciplinaria y administrativa) porque la disciplinaria se

llama código único disciplinario sino código general disciplinario, esa ley fue sancionada el 28 de enero de 2019 y es la 1952 está entra a regir el 1 de julio. Aunque quedara derogada la 734 pero se está en presencia de la figura de la ultraactividad, según la cual y por mandato del artículo 263 de la 1952 la ley se seguirá aplicando para los procesos que se encuentren en investigación disciplinaria o en una etapa posterior a esta. Esta ley debió empezar a regir en la parte sustantiva el 28 de mayo del año 2019 y en la parte procedimental el 28 de julio de 2020 sin embargo en el plan de desarrollo ley 1955 de 2019 incluyeron un artículo en el que se decía que el código disciplinario entraría a regir en bloque el 1 de julio de 2021 artículo 149 de la ley 1955 de 2019, demandaron este artículo y la corte constitucional lo declaró exequible, así las cosas la ley 1952 entra a regir en 5 meses. ¿Por qué la ley 200 y 734 tenían pretensiones de único? Porque no podía ser único toda vez que por mandato de los artículos 217 y 218 constitucional hay dos cuerpos en Colombia que deben tener un estatuto disciplinario especial y estas son las fuerzas militares el artículo 217 indica que entre otros el tema disciplinario debe estar contenido en un estatuto especial y hoy en día se encuentra en la ley 1862 del 2017 y el artículo 218 señala que la policía nacional también tendrá un estatuto disciplinario especial consagrado en la ley 1015 de 2006.

  • Leer Sentencia T 147 de 2011y señalar las diferencias y similitudes entre el derecho disciplinario de perdida de investidura y derecho disciplinario de los servidores públicos.
  • Paralelo entre el estado de derecho y el estado social de derecho, características de uno y del otro. 05/02/ El artículo 1 de la Constitución política introdujo la fórmula del Estado Social de Derecho; adviértase que al Estado de Derecho le agrego el termino social que tiene una connotación bastante importante; ese Estado Social de Derecho se encuentra anclado o fundado en la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general. - Dignidad humana: de conformidad con la sentencia T-881 de 2002, esta debe mirarse desde tres aspectos: a) vivir bien/ b)vivir como se quiere/ c) vivir sin humillaciones; en la misma providencia señalo la Corte c que esta es un valor, un principio fundante del estado y es un derecho fundamental, la inclusión del término social se compadece con ese primer aspecto de la dignidad humana mencionado; se vive bien cuando las personas tienen unos mínimos básicos para vivir, cuando tienen salud, educación, vivienda, recreación, servicios públicos, alimentación; en eso se traduce ese aspecto de vivir bien, eso supone el termino social. En el Estado Social de Derecho quienes lo habitan reciben el nombre de asociados, entonces la razón de ser de este Estado es el asociado, el habitante de nuestro territorio, sean menores, ciudadanos o extranjeros, todos reciben ese nombre de asociados; si los servidores

públicos, los dirigentes del país, las autoridades públicas tuvieran voluntad se podría materializar lo anterior.

- El estado social de derecho se instrumentalizo, es decir, es un instrumento al servicio de la sociedad; casi todos los gobernantes de hoy en día se formaron con la CN de 1991 y siguen con la tónica del Estado de Derecho porque se olvidan que ellos están allá para y por el asociado; entonces quien hace un derecho de petición es el opositor, el que no deja trabajar, se da una estigmatización al ciudadano que exige sus derechos. - En las CN de 1991 hay un catálogo de derechos fundamentales, económicos y sociales. Y colectivos y del ambiente, clasificados por la doctrina como primera, segunda y tercera generación respectivamente. En el Estado de derecho con la CN 1886 traía unos cuantos derechos, teniendo en cuenta su artículo 44 en el que se aludía a la expresión de derechos fundamentales porque en ninguna otra parte se mencionan esos términos, porque el articulo 11 que dice “de los derechos fundamentales” eso no significa nada, era simplemente una sistematización de capítulos y artículos, pero no se tuvo tiempo de aprobar por eso no pertenece a la Carta. Muchos de los derechos de segunda y tercera generación son fundamentales por conexidad o de manera autónoma, por ejemplo, el derecho a la educación la Corte Constitucional dijo que este es un derecho fundamental (sentencia T- de 1992). - En el preámbulo de la CN tenemos una serie de valores como el trabajo, justicia, entre otros, entonces dijo la corte que una forma de desarrollar ese derecho fundamental de la educación que es inherente a la persona, inalienable, intransferible; el derecho a la salud estaba como un derecho económico y social pero es un derecho fundamental, que no tiene que estar en conexidad con la vida para que se le califique como tal; en esa sentencia T-406 de 1992 también se hizo alusión o se trabajó el derecho a la salubridad pública, concordado con la salud y a su vez conexos con la vida. La Corte Constitucional escribió muchas sentencias haciendo la misma aseveración, diciendo que la salud debía ser un derecho autónomo, no podía tener un tratamiento por conexidad y en el año 2008 se culminó al legislador como constituyente derivado para que regulara la salud como un derecho fundamental y apenas en julio de 2015 con la ley estatutaria 1751 se le dio dicha calidad, de modo tal que no son derechos fundamentales son los del articulo 11 al 41 si no que se tiene el 44, 69, a la salud, además ingresan aquellos contenidos en los tratados sobre derechos humanos, los derechos innominados por ejemplo, la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, el derecho a que sea intentado, este último, entendido en esos términos en la sentencia T-507 de 2015 que consiste en que cuando una persona está en estado vegetativo tiene derecho a que se le apliquen medicamentos y procedimientos que estén en experimentación. Pero en el Estado de derecho con esos derechos consagrados en la CN no se podían exigir a través de una acción expedida como la acción de tutela que antes no existía, porque en el Estado de derecho la reina del ordenamiento jurídico era la ley y lo que no estuviese desarrollado en una ley no se podía aplicar, porque la Constitución no tenía aplicación directa, tenía

autónomo e independiente; porque al desaparecer la Comisión Nacional del Servicio Civil esta una ley de 2012, creó esa autoridad nacional de televisión y quedo adscrita al ministerio de las tecnologías y las comunicaciones de modo tal que no es un órgano autónomo e independiente

3. Unos órganos de control: a) Ministerio público: procuraduría general de la nación, las defensorías del pueblo y personerías municipales b) Contraloría general de la Republica. 4. Organización electoral integrada: a) Consejo nacional electoral. b) Registraduría nacional del Estado civil. Esa estructura se replica en buena medida en las entidades territoriales, donde hay un ejecutivo, siempre hay un personero y siempre está presente la rama judicial. El consejo municipal y la Asamblea Departamental NO son el legislativo en el departamento y en el municipio, porque este es un Estado Unitario lo cual lo dice en el artículo 1 Constitucional y que se caracteriza es porque el legislativo es uno solo y este es el Congreso de la Republico. Las Asambleas y los Consejos son corporaciones netamente administrativas, el legislador expide leyes, desarrolla la constitución, mientras que los otros expiden actos administrativos, una ordenanza, un acuerdo, desarrollan la ley, pero no la Constitución. Cada entidad, institución, organismo tiene su propia planta de cargos; cada cargo tiene una serie de funciones; algunas dadas por la constitución y otras por la ley y, además, por el reglamento del manual de funciones. Estos cargos los ocupan los que se denominan como servidores públicos; las funciones propias de cada cargo, las cumple el servidor público titular del cargo; ¿como debe cumplir ese servidor las funciones?: Primero, no solo debe cumplirlas, sino que lo debe hacer de manera CORRECTA, el articulo 6 CN consagra la responsabilidad tanto para particulares como para los servidores públicos, y señala que los particulares responden por infringir la CN y la ley, es decir, estos pueden hacer todo lo que no se les está prohibido; y los servidores responderán por infringir la Constitución y la ley, y además, por omitir y/o extralimitarse en sus funciones; lo que significa que el servidor p solo puede hacer lo que le esté permitido. En esa cláusula de responsabilidad, encontramos el principio rector de la administración publica en Colombia, el cual es el principio de legalidad, en donde, todos los servidores públicos nos debemos someter a la Constitución, a la ley y al reglamento, debemos cumplir las funciones contenidas en el ordenamiento jurídico. El art 124 constitucional contiene un mandato para el legislador, el cual dijo que será a través de una le que se indique la responsabilidad de los servidores públicos y la forma de hacerla efectiva. Antes del año 1995 existía en Colombina una serie de normas que regulaban o que constituían el régimen disciplinario, no se habían unificado, como lo vimos anteriormente. Entonces

ahí tenemos un tipo de responsabilidad de los servidores públicos y la forma como se hará efectiva; tenemos la ley 599 que tiene un título contentivo de delitos para los servidores públicos y tenemos la ley 610 ley de responsabilidad fiscal, aplicable a los gestores, servidores públicos y gestores particulares. La razón de ser del derecho disciplinario de los servidores públicos es el correcto ejercicio de las funciones públicas, con lo cual se asegura el cumplimiento, la consecución de los fines del Estado, a través de esas normas que imponen disciplina, obediencia, cumplimiento contenidas en el régimen disciplinario. El Estado Social de Derecho tiene unos fines que los desarrollan personas físicas llamadas servidores públicos y a veces algunos particulares, en donde, las funciones de cada cargo se deben cumplir y de manera correcta, porque de lo contrario va a ser llamado ese servidor a una investigación disciplinaria. La ley disciplinaria no protege bienes jurídicos, sino que su objeto de protección es el correcto ejercicio de la función pública porque es la única forma de garantizar la consecución de los fines del Estado. Principios de la Ley Disciplinaria Principio es un criterio de orientación señalado por la Constitución Política y que no admite excepciones o razones de tiempo y espacio; mirando las disposiciones contenidas entre el articulo 1 y 21 de la ley 734 podemos afirmar que no todas contienen principios, hay muchas reglas, por ejemplo, el articulo 2 que dice quiénes son los titulares de la acción disciplinaria, el poder preferente tampoco es un principio porque la procuraduría puede desaparecer en cualquier momento, la gratuidad, entre otros, sin embargo, en la ley 734 se denominan principios rectores de la ley disciplinaria. En la ley 1952 se le llama principios y normas rectoras, que va más acorde con la realidad y allí se encuentra entre el articulo 1 y 22; hay algunos que no son nuevos, son principios, pero que se incluyeron expresamente en esta ley 1952. El articulo 1 de la ley 734 plantea que el derecho disciplinario esta en cabeza del Estado porque hace parte del “ius puniendi”, el cual es del Estado. El articulo 2 de la ley 734, nos habla de la acción disciplinaria, que es la herramienta a través de la cual se materializa esa ley disciplinaria, y estos son: procuraduría general de la nación, la cual está regulada en el articulo 275 y ss. de la Constitución Política y lo que tiene que ver con su estructura y funcionamiento, con la organización interna se consagra en el decreto ley 262 del 2000.

- La procuraduría tiene tres grandes funciones misionales: a) La función de intervención: la lleva a cabo a través de los procuradores judiciales, los cuales ejercen su actividad ante los juzgados, los tribunales y las cortes y lo hacen en pro de la legalidad, buscan que cada uno de los procesos que se adelanten en estas instancias se hagan de conformidad con la Constitución Política y la ley. Tenemos

- En el orden departamental: a todos los servidores de dicho orden, incluidas las empresas descentralizadas, pero no puede investigar ni al gobernador, ni al contralor departamental. - En el orden nacional: tienen competencia para investigar a los servidores públicos del nivel nacional que laboren en el respectivo departamento, siempre y cuando, tengan un rango inferior al de secretario general. Por ejemplo: CORNARE es una entidad del orden nacional, allá hay un director y hay un secretario general, la procuraduría regional no puede investigarlos, solo a aquellos servidores de CORNARE por debajo del secretario general/ el SENA tiene un director nacional, hay un subdirector y un secretario general, pero están en Bogotá, el SENA que hay en Antioquia, sus servidores todos tienen rango inferior al secretario general entonces todos los puede investigar la procuraduría nacional. Lo anterior, en primera instancia; en segunda instancia las procuradurías regionales profieren decisiones en segunda instancia respecto de aquellas que fueran emitidas en primera por las procuradurías provinciales; toda providencia que emita las provinciales y contra las cuales se haya interpuesto recurso de apelación, eso debe ser resuelto por la regional, además, las procuradurías regionales tienen competencia en segunda, frente a las decisiones apeladas que emitió el personero municipal (no la personería) en primera instancia; entonces, resuelve el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones de primera instancia proferidas por las procuradurías provinciales, porque la provincial no tiene facultades en segunda instancia y los recursos de apelación presentados contra las decisiones de primera instancia emitidas por los personeros municipales y se hace la aclaración que NO de todos los personeros municipales (a manera jocosa se puede decir que las procuraduría pobres tienen un personero y secretario/ las ricas tienen un número muy grande servidores – entonces está el personero municipal y hay unas personerías delegadas, entre ellas la personería delegada en disciplinario, y ese personero delegado en disciplinario es quien investiga a los servidores públicos y las decisiones que tomen en primera instancia, y en segunda la resuelve el personero municipal, de modo que ahí no entra la procuraduría regional a resolver esos recursos, porque la segunda instancia del personero delegado es el personero municipal, pero necesariamente la regional de Antioquia tiene que emitir los fallos de segunda instancia en el evento en que los de primera sean recurridos. Se tiene que tener en cuenta que la procuraduría regional hace la segunda instancia del personero delegado en disciplinario cuando el personero municipal se declara impedido o es recusado y ese impedimento o recusación prosperan, hay que separar del conocimiento del asunto a ese personero y la segunda instancia la resuelve la procuraduría regional, por tanto, si no hay recusación o impedimento o no prosperaron, la competencia en segunda es del personero municipal. b) Procuradurías delegadas: tienen competencia en primera instancia: - A nivel municipal: los alcaldes de capital de departamento. - A nivel departamental: el contralor y el gobernador del departamento. - Además, la delegada investiga a todos los servidores del orden nacional que tengan rango igual o superior al secretario general. Entonces al

secretario general de CORNARE lo investiga la procuraduría delegada; son entidades del orden nacional frente a las cuales tiene competencia la delegada, pero solo para sus servidores siempre y cuando tengan, la calidad de secretario general o un cargo superior a este. En segunda instancia, la delegada tiene competencia sobre los asuntos en los que tomó la decisión la procuraduría regional y que fueron objeto del recurso de apelación, es decir, todas las decisiones que adopten y frente a las que les quepa recurso de apelación y el mismo se interponga es de competencia de la delegada, advirtiendo que las delegadas son especializadas por tema, mientras que en las provinciales y regionales se conocen de todos los temas (faltas administrativas, faltas de derechos humanos, de moralidad, entre otras) allá hay dos delegadas que se ocupan de contratación, hay una de corrupción y así sucesivamente. La segunda instancia de las delegadas la tiene la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación; a partir del 1 de julio esa sala disciplinaria va a tener competencia en primera instancia para investigar a todos los servidores que están mencionados en el artículo 101 de la ley 1952 y que hoy en día son sujetos de acción disciplinaria en única instancia por el Procurador General de la Nación, es decir, hoy en día en el Decreto 262 del 2000 en el artículo 7 #21,22,23 y 24, se relacionan los servidores públicos que solo pueden ser investigados en única instancia por el procurador general de la nación pero de conformidad con la 1952 esos servidores a partir del 1 de julio serán investigados por esa sala disciplinaria en primera instancia y en segunda instancia por el procurador general de la Nación, es decir, sacaron de la procuraduría el ejercicio de la acción disciplinaria en única instancia, esta se acabó y a este último, le corresponderá la segunda. c) Procuradurías Distritales

  1. Tienen la titularidad de la acción disciplinaria las personerías distritales y municipales: la tienen frente a todos los servidores del orden municipal, salvo alcaldes, concejales y contralores; a estos solo los puede investigar la provincial y cuando saca alcalde de capital de departamento la regional investiga a los concejales y al contralor y la delegada al alcalde de la ciudad capital, de modo que casi se puede decir que tienen la misma competencia la procuraduría provincial y las personerías, ya que ambos pueden investigar a todos los servidores del orden municipal pero las personerías NO a los mencionados anteriormente.
  2. Las Oficinas de Control Interno Disciplinario – llamadas OCID: dice la ley 734 que en cada entidad del Estado se debe crear una oficina de control interno disciplinario para que investigue a todos los servidores de dicha entidad. Cada entidad pública sea del orden descentralizado o del nivel central, por mandato legal debe tener esta oficina y se debe distinguir de la oficina de control interno de gestión que también la debe haber en cada entidad. Debe estar ubicada al nivel más alto jerárquico de la entidad, por ejemplo, en un municipio debe estar al nivel de los secretarios de despacho para que esa oficina pueda investigar a todos los servidores que están a su mismo nivel y a nivel inferior y le quedaría

investigar particulares, pero hay una excepción consagrada en el artículo 59 de la ley 734, y es que cuando se trata de notarios que son particulares que ejercen una función pública, la competencia también la tiene la superintendencia de notariado y registro, es decir, esta competencia nunca la va a perder tampoco la procuraduría, y frente a esos casos donde la superintendencia inicie la actuación la procuraduría también tiene el poder preferente disciplinario. Por regla general la procuraduría General de la Nación tiene competencia para investigar a los particulares exclusivamente, pero como excepción, ese tiene que cuando se trata de notarios porque también la superintendencia los puede investigar. Tarea:

- Leer el artículo 29 constitucional y decir cuáles son los principios y los derechos que emanan del debido proceso, por ejemplo, dice “ante juez o tribunal competente” ese es el principio de juez natural; “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistente”: principio de legalidad y tipicidad. Decir respecto de cada principio o derecho que se encuentre este artículo, en que consiste en materia del derecho sancionador, como deben ser las faltas, tener en cuenta tipos en blanco y abiertos que hacen parte de la tipicidad. Solución ‘’El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas’’.

  • Aquí se habla del debido proceso, este es un derecho fundamental de todas las personas. En esta oración puede caber, el principio de igualdad ya que las partes deben tener las mismas oportunidades y se aplicará a toda clase de actuaciones tanto judiciales y administrativas. Es importante destacar que no se puede tener un debido proceso si no se cumplen a cabalidad todos los principios. ‘’Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’’.
  • Aquí se integran varios principios el principio de legalidad y tipicidad, donde deben sujetarse al derecho existente y al orden público, es importante ya que se debe estar dentro del marco de legalidad.
  • También se encuentra el principio de juez natural ya que cada persona tiene un juez natural competente para juzgarlo.
  • Al hablar de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, se refiere al principio de legalidad de la audiencia, porque se deben cumplir con todas los ritos requirentes para la forma en cómo se adelanta cada audiencia, si esto no se cumple carece de validez, genera la nulidad, la legalidad del juicio permite cobijarlo con todas las garantías para un debido proceso.

‘’En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’’.

  • Principio de favorabilidad: cuando una ley superior termina de una u otra manera de derogando una norma de carácter anterior y en este sentido las nuevas normas tienen a favorabilidad con respecto a la sanción o al derecho que se está invocando o se reclama.
  • Retroactividad: una norma más favorable posterior será aplicada a una eventualidad anterior a la entrada en vigencia de esta norma, hay que decir que esto no aplica en Colombia en materia procesal, va en contravía del principio de seguridad jurídica. ‘’Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho’’.
  • Se habla de la presunción de inocencia este es un derecho está consagrado en el artículo 8 de la convención americana de derechos humanos, esta es una garantía de plena igualdad.
  • Principio del derecho de defensa: garantía fundamental de igualdad para las partes, se debe gozar de las mismas oportunidades. El hecho de que si no tiene dinero para pagar un abogado el estado debe proporcionarle uno para la debida defensa.
  • Publicidad: deben realizarse de manera pública: la audiencia, práctica de las pruebas.
  • La economía procesal: que apunta a que el proceso debe tramitarse con el menor desgaste posible, no solo desde el punto de vista de los gastos económicos, administrativos y físicos, sino también desde el punto de vista de energía y tiempo
  • La celeridad: Va de la mano con el de economía procesal, tiene los mismos fundamentos; su objeto es que el proceso avance rápidamente, que los procesos se fallen en el menor tiempo posible, que haya una pronta administración de justicia.
  • Preclusión: Que todos los actos procesales se vayan dando de una manera simultánea pero concatenada, es decir, que un acto termina y cuando termina impulsa el acto procesal que le sigue.
  • Inmediación: Es la relación directa que tiene el juez y las partes especialmente con los medios de prueba, la idea es que el juez tenga un contacto directo con la prueba, para que pueda discernir lo que la prueba arroja, aprehender de sus sentidos toda la información.
  • Principio de impugnación: Implica que la gran mayoría de sentencias pueden ser apeladas, revisadas, impugnadas.
  • El non bis ídem: impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces por la misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

Ese es el quejoso “común” porque hay que diferenciarlo de otro quejoso, que tiene la calidad de sujeto procesal en la actuación disciplinaria y el quejoso adquiere la calidad de sujeto procesal en tres casos: a) Cuando es víctima de conducta violatoria de los derechos humanos b) Cuando es víctima de conductas que constituyen infracción al DIH: eso lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-014 de 2004, con posterioridad en la reforma introducía al código disciplinario por la ley 1474 y en el código general disciplinario el legislador positivizo esta situación. c) Cuando es víctima de conductas constitutivas de acoso laboral: expresamente lo dijo el legislador en la ley 1010 de 2006

  • Adviertan que tiene que ser víctima porque de lo contrario no adquiere la calidad de sujeto procesal, por ejemplo: quien formulo la queja fue la vecina del señor que el ejército saco de su casa a la 1 am y lo mato, entonces esa vecina no será sujeto procesal.
  • Las facultades disciplinarias de ese quejoso sujeto procesal son todas las facultades, todos los derechos contenidos en el artículo 90 de la ley 734, y en el artículo 110 de la 1952; entonces pues solicitar el decreto de pruebas, puede solicitar nulidades, interponer los recursos frente a las decisiones que los admitan, entre otros. Mientras que el quejoso “común” solo tiene las cuatro indicadas anteriormente. ¿Quién es quejoso víctima de DIH? El que haya presentado la queja.
  1. A través de un informe rendido por servidor público: un servidor público que en ejercicio de sus funciones se entere de una conducta posiblemente relevante desde el punto de vista disciplinario, debe en ejercicio de sus funciones informárselo a la autoridad disciplinaria o a la autoridad del titular de la acción disciplinaria competente, entonces, la contraloría (sea municipal, departamental o general de la república) tienen entre sus funciones realizar auditorías a las distintas entidades públicas; cuando una de estas contralorías se encuentre alguna situación que pueda infringir la ley disciplinaria debe ponerlo en conocimiento de la entidad correspondiente. Por ejemplo: que encontró una irregularidad en CORANTIOQUIA entonces envía un traslado de esos hallazgos a CORANTIOQUIA, para que a través de su oficina de control interno disciplinario adelante la investigación. Pero si es contra el gerente o director de esa, se la puede mandar a la procuraduría regional y esta ordena la indagación preliminar allega los medios de prueba correspondientes y se la envía a la delegada, porque los servidores del orden nacional que tengan rango igual o superior a secretario general son competencia de la delegada, pero si le llega a la regional debe adelantar la indagación preliminar, (así lo dice el artículo 75 #4 del Decreto ley 262 de 2000); o si le llega a la procuraduría provincial también deben adelantar la indagación preliminar y luego enviar al competente, esto bajo el principio de economía procesal. Porque como esta en Antioquia, ¿Qué va a pasar si se le manda de una, a la delegada? Pues esta va delegar la indagación, va decretar unos medios de prueba y se la va mandar a la regional o la provincial para que practique esos medios de prueba.
  1. Por medio de una noticia periodística: sea que se encuentre en alguno de los periódicos o revistas o medios de comunicación que haya. Se encuentra una notica donde se diga Ej. que fueron capturados 5 miembros del ejército nacional en un retén militar ubicado cerca de Mutata, los cuales, llevaban consigo 603 kilos de cocaína; cuando sale esa noticia la recortamos y se inicia una actuación disciplinaria.
  2. Por “anónimo”: no puede ser cualquier anónimo, porque tiene que reunir unas características especiales. La ley 24 de 1992 en su artículo 27 #1 dijo: que no procederá ninguna acción penal, administrativa, fiscal o disciplinaria en virtud de anónimos; pero eso es un error, porque hay ánimos que precisamente por temor a alguna represalia hay personas que usan este medio. Luego vino la ley 190 de 1995 y en su artículo 38 dijo, si procederá actuación penal, administrativa, fiscal y/o disciplinaria en atención a anónimos, pero en esos anónimos se debe referir la conducta más o menos dentro de circunstancias de tiempo, modo y lugar, si no presenta esas circunstancias de manera que el operador disciplinario puede extractar de allí una hipótesis investigativa, entonces con el anónimo se deben aportar medios de prueba y si tampoco, entonces en el escrito señalar algunos medios de prueba. Por ejemplo, un anónimo, en la policía metropolitana de Medellín se están celebrando contratos con violación a los principios de la contratación pública, entonces, ¿por qué conducta se puede abrir una actuación disciplinaria por este hecho?: es algo muy general, por lo que sería muy difícil establecer una conducta concreta; allí no dicen periodo (cuando), ni el tipo de contratos, entonces ahí no hay como iniciar la actuación o indique como prueba de ello son los contratos 15 y 16 de 2018, en donde, si se podría determinar o se puede pedir que se envié copia de esos dos contratos, entonces, difícilmente en esos contratos se puede establecer violación a los principios, pero esos me sirven para ir a revisar las carpetas de origen de la entidad pública. Continuación del Poder Preferente Dice el artículo 3 que en virtud del poder preferente disciplinario la Procuraduría general de la nación puede iniciar, remitir, proseguir una acción disciplinaria. a) Iniciar: Ejemplo, me llega la queja o el informe, tengo el reporte periodístico o tengo el anónimo que reúne los requisitos, y lo primero que se hace cuando se recibe esa queja es leerla, entonces se tienen dos estilos de queja:
  • Una queja que indica que el servidor público hace un mes, llega media hora tarde a la oficina.
  • Otra donde me dice que el ejército incursiono en una vereda de un municipio (X) y a la 1 am se llevó al señor (TAL) de una casa junto con sus dos hijos menores de edad. Más tarde se escucharon unos disparos y cuando amaneció la familia se fue a buscar a sus seres queridos y los encontró muerto. Cuando el tema es muy delicado y relevante se inicia la acción, en este caso la segunda queja, los campesinos que fueron dados de baja por el ejército

¿Qué decisión puede tomar el viceprocurador? Este, puede acoger la recomendación en consecuencia OCID o no la acoge, envíele el expediente a la Procuraduría regional de Antioquia para que allí se continúe con la actuación. b) Pero también puede decir, no comparto la posición de la procuraduría regional en consecuencia no se autoriza el ejercicio del poder preferente, Eso se le comunica al peticionario y contra la misma no procede ningún recurso. Pero yo en mi informe también puedo recomendar no ejercer el poder preferente disciplinario, porque no advierto ninguna irregularidad. c) Y en tercer lugar, puedo optar por sugerir no poder preferente pero si ejercicio de la súper vigilancia administrativa, supone que yo constituyo como sujeto procesal en la investigación que adelanta la oficina de control interno disciplinario, cuando eso pasa y la comisionada soy yo, de inmediato le mando un oficio a la OCID donde le digo a través de auto de tal fecha, el señor procurador de Antioquia dispuso ejercer la súper vigilancia administrativa dentro del expediente radicado con calumnia para tales efectos fue comisionada la suscrita asesora de la procuraduría regional. Así las cosas, le solicito se sirva comunicarme todo lo comunicable y notificarme, todo lo notificable, para efectos de cumplir con la comisión. Eso quiere decir, que la oficina de C I D va a escuchar unos testimonios, entonces me debe comunicar el día y la hora en que los va a recibir para que yo me haga presente si lo considero y participe en la práctica o en la obtención de ese medio de prueba. ¿Que abrió investigación disciplinaria? Me lo debe notificar. ¿Qué declaro de oficio una nulidad? Me lo debe notificar. Tengo los mismos derechos que están declarados en el art 90, porque voy a fungir como sujeto procesal. Buscando la legalidad, yo no voy allá a favor del quejoso ni a favor del disciplinado, ni en favor de la oficina, yo voy a estar ahí, propendiendo porque la actuación se lleve a cabo en forma legal, de conformidad con todos los derechos y principios que devienen del debido proceso. ¿Cuándo se recomienda la súper vigilancia administrativa? Cuando advierta que se está violando el debido proceso, pero tampoco se considera que la procuraduría tenga que llevarse el expediente, porque estaría mal. Entonces lo que se puede hacer es una especie de acompañamiento donde se va a vigilar que la actuación se lleve de conformidad. Dice el artículo… ¿Quién puede hacer la solicitud uso del poder preferente? La ley 734 dice que esa solicitud la puede hacer cualquier persona, ¿Pero no queda claro como la puede hacer cualquier persona? Lo indicado seria que la petición proviniera del quejoso que fuera sujeto procesal o no, o proviniera del disciplinado, inclusive en unas ocasiones podría serlo la OCID o l procuraduría puede ejercerlo de manera oficiosa. Ejemplo: si fuera Manuela Villada hiciera la petición frente a un proceso que se le está adelantando a Ramiro Ramírez, la pregunta sería ¿Cómo supo manuela de esa investigación? Tuvo que ser que alguien violo la reserva legal, le conto a

manuela y eso no está bien, porque el proceso disciplinario tiene reserva hasta que se profiera un archivo o hasta el momento que haya una decisión que resuelva el fondo del asunto. Se puede asumir en segunda instancia, es decir, que el interesado espere hasta que haya fallo de primera instancia, fallo sancionatorio, para poder pedir el poder preferente; Puede pasar, es legal, pero corre mucho riesgo ese peticionario, porque a veces, pasa que cuando el señor comisionado de la procuraduría va a hacer la visita, ya han fallado en segunda instancia, y si hay este fallo, ya no se puede hacer nada, porque se dio una decisión final. La procuraduría también lo puede hacer de oficio, Por ejemplo: un día dice el jefe que se van para las OCID a revisar expedientes a lazar, para determinar que se estén llevando debidamente, y se podría encontrar con algo relevante que no esté bien llevada, hace la visita, se hace el informe y se le pide a la procuraduría que autorice el ejercicio de poder preferente. El artículo 3 de la 1952 dice entonces que la procuraduría es titular del ejercicio del poder preferente en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas, personerías municipales y distritales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías tienen el poder preferente frente a la administración municipal, no quiere decir que el poder preferente se asuma solo frente a las oficinas de control interno disciplinario; también se puede pedir cuando la actuación la está adelantando una personería municipal. Ya en el art 3 de la nueva ley no se dice que cualquier persona, … solamente podrá asumir. .. El inciso final del art 2 de la ley 734, y el inciso final del art 2 de la ley 1952 dicen: la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra acción que se pueda generar por la misma falta. Por ejemplo, Ramiro Ramírez es el tesorero del municipio de aguas frías y la contraloría en una auditoria que hizo encuentra que ha Ramiro Ramírez le faltan 20 millones en la tesorería; le manda informe a la fiscalía y a la dependencia de responsabilidad fiscal de la contraloría y le manda un informe a la procuraduría; La procuraduría, puede iniciar la actuación disciplinaria, la contraloría auxiliar de responsabilidad fiscal también, e igualmente lo puede hacer la fiscalía. La procuraduría de conformidad con el código disciplinaria, la fiscalía según lo señalado en la ley 599, y la contraloría de cara a la norma contenida en la ley 610 del 2011. ¿Sera que ramiro puede pedir o manifestar violación al principio de non bis in ídem? La sentencia t 147 de 2011 dice cuando efectivamente hay violación a este. (Debe tratarse del mismo sujeto, el mismo objeto y la misma causa) Sujeto: Ramiro Objeto: 20 millones que faltan Causa: (Violación a la norma, la norma que le llama a responder). En este caso no hay nom bis in ídem porque se le están adelantando 3 casos, porque unas son las normas que le llaman a responder disciplinariamente, otras las normas fiscales y las otras son penales.