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Orientación Universidad
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Normas de diseño urbano, Apuntes de Urbanismo

normas para el diseño correcto de un predio

Tipo: Apuntes

2018/2019

Subido el 18/09/2019

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TITULO II. NORMAS DE DISEÑO URBANO
CAPITULO XIV
Estructuración urbana
Artículo 123. Con el fin de lograr el ordenamiento del
espacio urbano en los centros de población, se debe considerar
la característica, modo de operar y adecuada jerarquía de los
diferentes elementos que lo componen, y que se relacionan
entre sí; para lo cual se establecen dos grandes sistemas que
conforman la base de la estructuración urbana:
I. El sistema de estructura territorial, que tiene por objeto
ordenar el espacio urbano en "unidades territoriales" que se
jerarquizan en función de la actividad que en ellas se realice,
del número de habitantes y las demandas de equipamiento
urbano que genera la vida en la comunidad, así como de la
necesidad de conservar el sentido de identidad y escala humana
dentro del centro de población, independientemente del tamaño
del mismo.
II. El s istema vial, que tiene por objeto establecer una
adecuada jerarquía entre los diferentes tipos de vías urbanas
que sirven para los desplazamientos de personas y bienes en el
centro de población; cuyos lineamientos se describen en el
Título IV de este Reglamento.
Ambos sistemas dependerán del tamaño y funciones que
tenga el centro de población dentro del contexto regional.
Artículo 124. La categoría de los centros de población en
relación a sus func iones regionales es la siguiente:
I. Centros de pob lación rurales, con población menor a los
2,500 habitantes cuyos modos de vida y e conomía se
relacionen mayoritariamen te a la producción agropecuaria, y
servicios y equipam iento para la pob lación que ahí rad ique;
II. Centros de población de concentración rural, con
población entre 2,500 y 5,000 habitantes y servicios y
equipamiento para atender las necesidades inm ediatas del nivel
micro-regional par a la población rural;
III. Centros de población con servicios de n ivel BASICO,
con población entre 5,000 y 10,000 habitantes y servicios y
equipamiento para las necesidades generales del nivel micro-
regional para la pob lación rural;
IV. Centros de población con servicios de nivel MEDIO
(ciudades pequeñas), con población entre 10,000 y 50,000
habitantes, que funcionan como centros de servicios de
integración urbano-rural, ar ticulando las áreas urbanas con las
rurales;
V. Centros de población con servicios de nivel
INTERMEDIO (ciudades medias), con población entre
50,000 y 100,000 habitantes que funcionan como centros de
servicios subregionales, cuya influencia queda comprendida
dentro de los límites de la subregión, guardando una relación
de dependencia con los rangos superiores; y
VI. Centros de población con servicios de nivel
REGIONAL (ciudades grandes regionales), con poblac ión
mayor a los 100,000 habitantes, que funcionan como centros
regionales, cuy a influencia abarca toda una región en el estado,
pudiendo incluso trascender los limites del mismo.
Los rangos de número de habitantes señalados para cada
centro de población son indicativos de m anera aproximada,
debiendo adecuarse a las condiciones particulares de cada
centro de población y su respectiva región.
Con excepción de los centros de población rurales, todos
los demás centros de población deben de contener
equipamiento urbano y servicios, tanto par a los habitant es de la
localidad como par a los de la región d e influencia.
Artículo 125. Las unidades territoriales que integran la
estructura urbana de los centros de población son las
siguientes:
I. Unidad v ecinal: es la célula primaria de la estructura
urbana, con un rango de población aproximado de 2,500 a
5,000 habitantes, que justifica la necesidad de equipamiento
escolar básico, áreas verdes y pequeño comercio par a el abasto
cotidiano, por lo general concentrado en el centro vecinal.
II. Unidad de barrio: es la célula fundamental de la
estructura urbana, con un rango de población de 10,000 a
20,000 habitantes, se integra gen eralmente a partir de unid ades
vecinales en torno a un centro barr ial que concentra el
equipamiento urbano principal; por lo que requiere, además de l
equipamiento vecinal, de equipamiento escolar medio básico,
plazas, jardines, áreas verdes e instalaciones deportivas,
mercado municipal o instalaciones comerciales medias para el
abasto, instalaciones culturales, religiosas, para el desarrollo de
la comunidad y la administración pública.
III. Distrito urbano: con un rango de población entre 40,00 0
y 80,000 habitantes, se integra generalmente a partir d e barrios
en torno a un subcentro o centro urbano, donde se concentra el
equipamiento urbano de carácter más general, por lo q ue
requiere, además del equipamiento v ecinal y barrial, de
equipamiento escolar m edio, instalaciones para la salud, centro
comercial, oficinas públicas y privadas, parque urbano, unidad
deportiva y centro cultural.
IV. Centro urbano regional: corresponde al mayor nivel de
jerarquía d e los elementos urbanos de es tructuración urbana, y
su área de influencia dir ecta es la totalidad de l centro de
población, siendo su centro cívico, el punto de m ayor
concentración de servicios y equipamiento urbano, y el lugar
de ubicación de las principales funciones cívicas, sede de
autoridades municipales, estatales y federales, así como de la
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TITULO II. NORMAS DE DISEÑO URBANO

CAPITULO XIV

Estructuración urbana

Artículo 123. Con el fin de lograr el ordenamiento del

espacio urbano en los centros de población, se debe considerar la característica, modo de operar y adecuada jerarquía de los diferentes elementos que lo componen, y que se relacionan entre sí; para lo cual se establecen dos grandes sistemas que conforman la base de la estructuración urbana:

I. El sistema de estructura territorial, que tiene por objeto

ordenar el espacio urbano en "unidades territoriales" que se jerarquizan en función de la actividad que en ellas se realice, del número de habitantes y las demandas de equipamiento urbano que genera la vida en la comunidad, así como de la necesidad de conservar el sentido de identidad y escala humana dentro del centro de población, independientemente del tamaño del mismo.

II. El sistema vial, que tiene por objeto establecer una

adecuada jerarquía entre los diferentes tipos de vías urbanas que sirven para los desplazamientos de personas y bienes en el centro de población; cuyos lineamientos se describen en el Título IV de este Reglamento. Ambos sistemas dependerán del tamaño y funciones que tenga el centro de población dentro del contexto regional.

Artículo 124. La categoría de los centros de población en

relación a sus funciones regionales es la siguiente:

I. Centros de población rurales, con población menor a los

2,500 habitantes cuyos modos de vida y economía se relacionen mayoritariamente a la producción agropecuaria, y servicios y equipamiento para la población que ahí radique;

II. Centros de población de concentración rural , con

población entre 2,500 y 5,000 habitantes y servicios y equipamiento para atender las necesidades inmediatas del nivel micro-regional para la población rural;

III. Centros de población con servicios de nivel BASICO,

con población entre 5,000 y 10,000 habitantes y servicios y equipamiento para las necesidades generales del nivel micro- regional para la población rural;

IV. Centros de población con servicios de nivel MEDIO

(ciudades pequeñas) , con población entre 10,000 y 50, habitantes, que funcionan como centros de servicios de integración urbano-rural, articulando las áreas urbanas con las rurales;

V. Centros de población con servicios de nivel

INTERMEDIO (ciudades medias), con población entre 50,000 y 100,000 habitantes que funcionan como centros de servicios subregionales, cuya influencia queda comprendida dentro de los límites de la subregión, guardando una relación de dependencia con los rangos superiores; y

VI. Centros de población con servicios de nivel

REGIONAL (ciudades grandes regionales) , con población mayor a los 100,000 habitantes, que funcionan como centros regionales, cuya influencia abarca toda una región en el estado, pudiendo incluso trascender los limites del mismo. Los rangos de número de habitantes señalados para cada centro de población son indicativos de manera aproximada, debiendo adecuarse a las condiciones particulares de cada centro de población y su respectiva región. Con excepción de los centros de población rurales, todos los demás centros de población deben de contener equipamiento urbano y servicios, tanto para los habitantes de la localidad como para los de la región de influencia.

Artículo 125. Las unidades territoriales que integran la

estructura urbana de los centros de población son las siguientes:

I. Unidad vecinal: es la célula primaria de la estructura

urbana, con un rango de población aproximado de 2,500 a 5,000 habitantes, que justifica la necesidad de equipamiento escolar básico, áreas verdes y pequeño comercio para el abasto cotidiano, por lo general concentrado en el centro vecinal.

II. Unidad de barrio: es la célula fundamental de la

estructura urbana, con un rango de población de 10,000 a 20,000 habitantes, se integra generalmente a partir de unidades vecinales en torno a un centro barrial que concentra el equipamiento urbano principal; por lo que requiere, además del equipamiento vecinal, de equipamiento escolar medio básico, plazas, jardines, áreas verdes e instalaciones deportivas, mercado municipal o instalaciones comerciales medias para el abasto, instalaciones culturales, religiosas, para el desarrollo de la comunidad y la administración pública.

III. Distrito urbano: con un rango de población entre 40,

y 80,000 habitantes, se integra generalmente a partir de barrios en torno a un subcentro o centro urbano, donde se concentra el equipamiento urbano de carácter más general, por lo que requiere, además del equipamiento vecinal y barrial, de equipamiento escolar medio, instalaciones para la salud, centro comercial, oficinas públicas y privadas, parque urbano, unidad deportiva y centro cultural.

IV. Centro urbano regional: corresponde al mayor nivel de

jerarquía de los elementos urbanos de estructuración urbana, y su área de influencia directa es la totalidad del centro de población, siendo su centro cívico, el punto de mayor concentración de servicios y equipamiento urbano, y el lugar de ubicación de las principales funciones cívicas, sede de autoridades municipales, estatales y federales, así como de la

TITULO II. Normas de diseño urbano plaza cívica y funciones comerciales generales y de servicios diversos. La dosificación de su equipamiento dependerá del número habitantes de dicho centro de población y de la población regional a la que sirve, apoyándose para esos efectos con áreas institucionales y de servicios regionales. Los rangos de número de habitantes señalados para cada elemento son indicativos de manera aproximada, debiendo adecuarse a las condiciones particulares de cada centro de población.

Artículo 126. Para efectos de la dosificación de

equipamiento urbano y servicios, se establece de manera indicativa la siguiente relación:

I. Los centros de población rurales y especialmente los

centros de población de concentración rural, son equivalentes a las unidades vecinales;

II. Los centros de población con servicios de nivel BASICO,

son equivalentes a las unidades vecinales o barrios , según su tamaño, más el equipamiento urbano y los servicios que requieran tener para atender a la población micro-regional;

III. Los centros de población con servicios de nivel MEDIO,

son equivalentes a las unidades de barrio, más el equipamiento urbano y servicios que requieran tener para atender a la población micro-regional o regional;

IV. Los centros de población con servicios de nivel

INTERMEDIO, son equivalentes a las unidades de barrio o distritos urbanos, según tamaño, más el equipamiento urbano y servicios que requieran tener para atender a la población regional; y

V. Los centros de población con servicios de nivel

REGIONAL, son equivalentes a los distritos urbanos o centros urbano regional, según tamaño, más el equipamiento urbano y servicios que requieran para atender a la población regional o macroregional;

Artículo 127. La conjunción del sistema vial con las

unidades territoriales que conforman la estructura urbana de un centro de población, permite establecer los usos del suelo en una forma ordenada, asociando la intensidad y tipo de la utilización del suelo a la jerarquía vial, definiéndose además de los nodos o centros de equipamiento descritos en el artículo anterior, el establecimiento de corredores de usos mixtos. La jerarquía de estos corredores es la siguiente:

I. Corredor regional, ubicado sobre arterias regionales.

II. Corredor urbano, ubicado sobre arterias primarias o

metropolitanas, las cuales normalmente sirven como delimitantes de los distritos urbanos. Permiten el desplazamiento rápido a lo largo del centro de población o de varios distritos, y sirven como delimitantes de los distritos o sectores urbanos.

III. Corredor de distrito, ubicado sobre arterias inter-

zonales, las cuales normalmente sirven como delimitantes de las unidades barriales. Permiten el desplazamiento rápido a lo largo de un distrito.

IV. Corredor de barrio, ubicado sobre arterias colectoras

que son las que distribuyen el tráfico al interior de las unidades barriales.

Artículo 128. Con el objeto de poder conformar

adecuadamente las unidades territoriales que integran la estructura urbana, cualquiera de las zonas de los centros de población que exceda a los 2,500 habitantes o a 10 hectáreas deberán contar con vialidad pública, especialmente arterias colectoras. En el caso de que por las características del lugar o de las funciones a desarrollar, el programa parcial de urbanización respectivo demuestre la necesidad de zonas de mayor dimensión o cantidad de población, estas podrán tener un incremento del veinte por ciento, a menos que se trate de zonas de aprovechamiento turístico en cuyo caso la dependencia municipal podrá autorizar un incremento mayor.

CAPITULO XV

Areas de cesión para destinos

Artículo 129. De conformidad con lo dispuesto en el

artículo 114 de la Ley , en este capítulo se establecen:

I. La determinación de las áreas de cesión para destinos, en

función de las características de cada zona, así como los criterios para su localización, en especial, las destinadas para áreas verdes y escuelas; y

II. Las obras mínimas de edificación para equipamiento

urbano en las áreas de cesión para destinos, requeridas en cada tipo de zona.

Artículo 130. Las áreas públicas en las zonas que integran

los centros de población se clasifican en:

I. Cesiones para destinos: las correspondientes a las

instalaciones de uso común para el desarrollo de la comunidad, debiendo consignarse aquellas que son para los espacios abiertos , y las relativas al equipamiento urbano; las cuales se describen en el artículo 138; y

II. Cesiones para la vialidad y servicios públicos: las

correspondientes a las vías públicas y servidumbres de paso para infraestructuras, así como las áreas necesarias para sus instalaciones, las cuáles se sujetarán a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 131. Queda sujeta a la obligación de otorgar áreas

de cesión para destinos todos los aprovechamientos urbanos del suelo que tengan como finalidad la transformación de suelo rural a urbano así como los que se pretendan efectuar al asignar usos a baldíos interurbanos que no cuenten con incorporación municipal, realizada en cualquier de los tipos de zonas

TITULO II. Normas de diseño urbano D2- Guardería infantil; D4- Centro de integración juvenil; D6- Hogar de ancianos;

e). Equipamiento para el comercio:

E1- Mercado público; E2- Tianguis;

f). Equipamiento para la comunicación:

F1- Oficina de correos; F2- Administración de correos; F3- Oficina de telégrafos; F4- Administración de telégrafos;

g). Equipamiento para el transporte:

G1- Estación de autobuses urbanos; G2- Estación de taxis;

h). Equipamiento deportivo:

H1- Cancha deportiva; H2- Centro deportivo; H3- Unidad deportiva;

i). Equipamiento para los servicios urbanos:

I1- Delegación de policía: I2- Comandancia de policía; I3- Estación de bomberos;

j). Equipamiento para la administración pública:

J1- Agencia municipal; y, J2- Delegación municipal.

Artículo 139. La determinación de la superficie de las áreas

de cesión para destinos se efectuará en los siguientes términos:

I. En las zonas de granjas y huertos, tipo GH, la cesión al

ayuntamiento comprenderá el cinco por ciento de la superficie bruta de la zona a desarrollar; de la cual, el cuatro por ciento se destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos y el uno por ciento para otros equipamientos.

II. En las zonas habitacional campestre, tipo H1, la cesión

al ayuntamiento comprenderá el diez por ciento de la superficie bruta de la zona a desarrollar; de la cual, el ocho por ciento se destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos y el dos por ciento para otros equipamientos.

III. En las zonas turístico hoteleras, tipo TH, la cesión al

ayuntamiento comprenderá el diez por ciento de la superficie bruta de la zona a desarrollar; de la cual, el ocho por ciento se destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos y el dos por ciento para otros equipamientos.

IV. En las zonas habitacionales, tipos H2-U, H2-H, H2-V,

H3-U, H3-H, H 3 - V, la cesión al ayuntamiento comprenderá el veinte por ciento de la superficie vendible, de la cual, el cinco por ciento mínimo, se destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos, el cuatro por ciento para equipamiento escolar y el tres por ciento para otros equipamientos. Se entiende para fines de este reglamento como área vendible, aquella resultante de la urbanización en la cuál es factible el aprovechamiento de cualquier uso, al descontar los destinos de vialidad, equipamiento y obras de infraestructura.

V. Para las zonas habitacional unifamiliar y habitacional

plurifamiliar horizontal y vertical densidad alta , tipo H4-U, H4-H y H4-V ,la superficie relativa a la cesión al ayuntamiento se calculará a razón de 17.00 metros cuadrados por unidad de vivienda ; destinándose en las mismas proporciones que el resto de los usos habitacionales.

VI. En las zonas de uso mixto , tipos Mx, la cesión al

ayuntamiento comprenderá el veinte por ciento de la superficie vendible de esta zona a desarrollar; de la cual, el ocho por ciento se destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos, el cuatro por ciento para equipamiento escolar y el tres por ciento para otros equipamientos. Para las zonas de uso mixto con habitacional plurifamiliar horizontal y vertical de densidad alta , tipo H4-H , y H4-V ,la superficie relativa a la cesión al ayuntamiento se calculará a razón de 17.00 metros cuadrados por unidad de vivienda ; destinándose en las mismas proporciones que el resto de los usos mixtos.

VII. En las zonas comerciales y de servicios, tipo Cx, la

cesión al ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la superficie vendible de esta zona a desarrollar; de la cual, el seis por cuatro se destinará necesariamente para áreas verdes o espacios abiertos, el cuatro por ciento para equipamiento escolar y el dos por ciento para otros equipamientos.

VIII. En las zonas de servicios a la industria y al

comercio , tipo S, la cesión al ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la superficie vendible de esta zona a desarrollar; de la cual, el cuatro por ciento se destinará necesariamente para áreas verdes, el dos por ciento para equipamiento escolar y el dos por ciento para otros equipamientos.

IX. En las zonas industriales , tipo I, la cesión al

ayuntamiento comprenderá el quince por ciento de la superficie vendible de la zona a desarrollar; de la cual, el cuatro por ciento se destinará necesariamente para áreas verdes, el dos por ciento para equipamiento escolar y el dos por ciento para otros equipamientos.

Artículo 140. En todas las zonas primarias a las que hace

referencia el artículo 21 de este reglamento, las áreas de cesión para destinos deberán distribuirse de manera equitativa y armónica, de acuerdo a lo estipulado en su respectivo programa parcial de urbanización. No se aplicará el contenido del artículo 298 de la Ley, referente a los predios interurbanos no incorporados, en las zonas habitacionales de alta densidad, tipos H4-U, H4-H y H4- V; en las cuales las áreas de cesión para destinos deberán proveerse necesariamente en la propia urbanización.

Artículo 141. Las áreas de cesión se utilizarán en la

proporción que establece el presente Reglamento y de la manera como lo señale el programa parcial de urbanización de

la zona donde se encuentren; de éstas, las destinadas para equipamiento urbano se utilizarán como áreas verdes o espacios abiertos en tanto estos no se construyan, cuyo mantenimiento estará a cargo del ayuntamiento o asociación de colonos correspondiente.

Artículo 142. En las zonas habitacionales, las áreas de

cesión se utilizarán exclusivamente para los fines de las mismas, que se refieren a aspectos de carácter vecinal o de barrio; y en las demás zonas, también podrán contener equipamiento para fines más generales, de carácter distrital o urbano general, cuando así lo estipule el programa de desarrollo urbano del centro de población.

Artículo 143. Las cesiones para destinos se aplicarán tanto

en áreas de expansión urbana como en áreas de renovación urbana, bajo las siguientes consideraciones:

I. En áreas de expansión urbana, se aplicarán en todas

aquellas urbanizaciones que pretendan transformar predios rústicos, pertenecientes a la reserva urbana, en áreas urbanizadas, según lo estipulado en el programa de desarrollo urbano del centro de población.

II. En áreas de renovación urbana , se aplicarán en zonas ya

urbanizadas, que se pretendan modificar cambiando la utilización del suelo o alterando la densidad de edificación existente, y que, como consecuencia, se incremente la densidad de población, demandando por tanto mayores servicios públicos, o por no contar anteriormente con ellos, en el entendido de que el equipamiento urbano existente que corresponda al nivel de servicio requerido, contará para la dosificación respectiva.

Artículo 144. En las obras de urbanización que se realicen

por etapas, como se señala en el artículo 300 de la Ley , se deberá garantizar que las cesiones para destinos permitan dotar de todos sus servicios a las áreas urbanizadas, independientemente del tiempo en que se realicen.

Artículo 145. Las áreas de cesión para destinos deberán

contar con las obras de urbanización que les permitan su inmediata operación y funcionamiento, sin lo cual la zona en cuestión no podrá obtener la incorporación municipal. Las obras mínimas de urbanización que deben tener estas áreas son las siguientes: redes de agua potable y alcantarillado sanitario, sistema de desagüe pluvial, red de electrificación y alumbrado; así también, los elementos de vialidad como calles, banquetas, andadores, estacionamientos, y dispositivos de control vial como señalización; ajustándose en todas ellas a las disposiciones correspondientes señaladas en este reglamento, especialmente a lo indicado en el capítulo XVI relativo a las características de las obras mínimas de urbanización.

Artículo 146. Las áreas de cesión para destinos deberán

estar habilitadas para su inmediata utilización, por lo que requerirán del dimensionamiento y de las obras de edificación necesarias para esos efectos, de acuerdo a lo estipulado en el capítulo XI y en el título V, Normas de diseño arquitectónico, de este reglamento. Las obras de edificación mínimas al respecto serán las siguientes:

I. Las dedicadas a espacios abiertos o áreas verdes , que

deberán contar con las obras de arbolado, jardinería, pisos, edificación y mobiliario urbano. Dichas obras serán con cargo a quien realice el aprovechamiento urbano, a satisfacción de la autoridad municipal.

II. Las dedicadas a equipamiento escolar , que deberán

contar con la edificación e instalaciones necesarias para cumplir con las funciones que se les asignen. Dichas obras serán realizadas por cuenta del gobierno municipal, estatal o federal.

III. Las dedicadas a la organización y administración

vecinal o de los usuarios de la zona, tales como salas de reunión, oficinas de asociaciones de vecinos o usuarios y otras, que deberán contar con la edificación e instalaciones propias para esos efectos. Dichas obras estarán a cargo de los vecinos mediante el procedimiento de acciones por colaboración, previsto en la Ley , a satisfacción de la autoridad municipal.

Artículo 147. Para los casos previstos por el artículo 298

de la Ley , se podrá sustituir las obras de edificación mínimas a que hace mención el artículo anterior en su fracción I, en forma total o parcial, por el pago del valor comercial que correspondería a la construcción, a valores de mercado ratificados, cuando fuere necesario, por uno o más peritos reconocidos y aceptados por el ayuntamiento. Estos recursos se aplicarán en la construcción de equipamiento urbano o su mejoramiento, en la misma colonia, barrio o zona donde se localice el predio.

CAPITULO XVI

Facilidades para personas con problemas de

discapacidad

Artículo 148. Con objeto de que todas las instalaciones y

servicios del ámbito urbano sean accesibles a las personas con problemas de discapacidad, se deberán observar los lineamientos señalados en este capítulo, que se refieren a los siguientes aspectos:

I. Estacionamientos;

II. Senderos peatonales;

III. Circulaciones verticales;

IV. Provisiones especiales en áreas públicas; y

V. Señalización.

Artículo 149. En los edificios y áreas de estacionamiento se

aplicarán los siguientes lineamientos:

Artículo 155. La configuración urbana de una zona o de un

centro de población en su totalidad se define por tres componentes básicos:

I. Los espacios urbanos abiertos;

II. Los espacios privados abiertos con frente al espacio

urbano; y

III. Los espacios cerrados.

Artículo 156. Los espacios urbanos abiertos son aquellos

que se encuentran entre los edificios y que por lo tanto están contenidos por el piso y las fachadas de los edificios que los delimitan. Estos espacios son siempre exteriores, al aire libre y tienen carácter público, y se clasifican en tres tipos básicos:

I. La calle o vías públicas;

II. La plaza o espacios de encuentro; y

III. Los parques y jardines.

Artículo 157. Los espacios privados con frente al espacio

urbano son los que se encuentran dentro de lotes o predios de usos y destinos que dan frente al espacio público, formando en consecuencia una continuidad visual del mismo. Estos espacios normalmente están conformados por las restricciones obligatorias establecidas a la edificación en los programas de desarrollo urbano aplicables, y en algunos casos por espacios abiertos de acceso controlado creados en el interior de conjuntos de edificios.

Artículo 158. Los espacios cerrados son los conformados

por los volúmenes edificados destinados a alojar los distintos usos permisibles en la zona o centro de población.

Artículo 159. La relación entre los diferentes espacios

urbanos abiertos y espacios cerrados o edificios que los conforman crea una secuencia espacial urbana. La suma de todas las posibles secuencias conforma la estructura espacial de la zona o del centro de población en su totalidad.

Artículo 160. La relación entre los espacios abiertos

privados con los volúmenes construidos en el mismo lote se denomina modo de edificación , el cual define las características de la configuración urbana. Este tipo de relación se clasifica en cuatro tipos:

I. Cerrado: aquél en el que la construcción frontal, y lateral

en caso de lotes en esquinas, es continua y alineada con el límite de propiedad. Puede darse una variante cuando existe restricción frontal, pero se mantiene el alineamiento de la construcción en forma continua, denominándose en este caso cerrado con restricción frontal ;

II. Semicerrado: aquél en el que la construcción frontal se

alinea en forma parcial con el límite de propiedad, quedando remetido el resto de la construcción. Puede darse una variante cuando existe una restricción frontal pero se mantiene parte de la construcción alineada al límite de la restricción, denominándose en este caso semicerrado con restricción frontal ;

III. Semiabierto: aquél en el que la construcción esta

apañada a uno de los límites laterales de propiedad, quedando libre en los tres linderos restantes y presentando fachadas laterales; y

IV. Abierto: aquél en el que la construcción se ubica

separada de todos los linderos del lote, es decir que tiene restricciones frontales y laterales, denominándose también edificación de carácter puntual.

Artículo 161. Los modos de edificar estarán directamente

vinculados con los siguientes aspectos:

I. Características del medio ambiente natural : derivadas de

la clasificación de áreas establecidas para el sitio específico, en los términos señalados en el capítulo II de este reglamento, y bajo los criterios expresados en el siguiente artículo;

II. Características fisonómicas del contexto urbano existente :

especialmente cuando se trata de acciones urbanísticas y de edificación que forman una continuidad con áreas de protección histórico patrimonial, y en cualquier caso considerando las características dominantes en la zona o en el centro de población, su morfología urbana, traza y configuración volumétrica;

III. Tipología de la edificación : que estará definida por los

tipos y sub-tipos de edificios a construir en la zona, con sus requerimientos de espacios abiertos y tratamientos de los frentes a la vía pública; y

IV. Densidad de la edificación : siendo una resultante de la

tipología y considerando la escala y proporción de las edificaciones, para lograr un equilibrio entre volúmenes construidos y espacios abiertos.

Artículo 162. Con el fin de lograr una configuración urbana

coherente, en los programas parciales de áreas de expansión urbana y áreas de renovación urbana deben observarse los siguientes criterios:

I. Integración a la configuración topográfica, procurando

minimizar los cortes y rellenos con el trazado vial y las plataformas para la edificación; y

II. Respeto absoluto de los elementos naturales relevantes,

tales como:

a). Escurrimientos y cauces de agua;

b). Macizos arbolados y bosques;

c). Cuerpos de agua y acuíferos

d). Cúspides de cerros y montañas

e). Otros que resulten del análisis del sitio, así como los

expresados en la clasificación de áreas.

TITULO II. Normas de diseño urbano

Artículo 163. Todo tipo de zona que se establezca, deberá

definir los elementos básicos de configuración urbana y arquitectura de paisaje, que deben ser obligatorios tanto para las autoridades que realicen obras en la vía pública, como para los propietarios de la zona, estos elementos serán, como mínimo los siguientes:

I. Pavimentos: definiendo materiales y su diseño de

terminados en el arroyo de calles, en función del tipo de urbanización, observando como mínimo lo señalado en el capítulo XVI de este reglamento.

II. Banquetas: definiendo los materiales y diseños

permisibles, que incluyan la ubicación de áreas jardinadas y cajetes o arriates, observando como mínimo lo señalado en el capítulo XVI de este reglamento, pudiéndose establecer una gama de opciones por tipos o jerarquías de calles, que serán los únicos a ejecutar en esa zona.

III. Mobiliario urbano: dependiendo de las características

de la zona se definirán los siguientes elementos:

a). Paradas de autobuses;

b). Rejas de protección en banquetas y camellones;

c). Basureros;

d). Placas de nomenclatura; y

e). Arbotantes y luminarias.

IV. Arbolado y jardinería: en función de las características

climatológicas y del suelo de la zona, se establecerá un catálogo de especies permisibles, señalando las que deban ser dominantes con el fin de lograr la homogeneidad de la zona;

V. Bardas exteriores: para cada zona se seleccionará uno

dentro de los siguientes tipos de bardas:

a). Sin bardas exteriores, solamente áreas jardinadas;

b). Con divisiones en los límites de propiedad a base de

setos;

c). Bardas de material o rejas hasta una altura de 1.2 metros;

d). Bardas de material o rejas hasta una altura de 3.0 metros;

VI. Cubiertas: estableciendo los tipos de techumbres

permisibles en la zona, seleccionándose entre los siguientes tipos básicos:

a). Cubiertas inclinadas como mínimo en un 80 por ciento de

la construcción;

b). Cubiertas mixtas con un mínimo de 50 por ciento de la

construcción, de cubiertas inclinadas;

c). Cubiertas planas en la totalidad de la construcción;

d). Cubiertas libres: permitiéndose solamente en zonas que

por el tipo de usos y destinos así se requiera, tales como comerciales y de servicios, industriales y de Equipamiento_._

VII. Modo de edificación: definiendo las restricciones

frontales y laterales, si las hay, con base a los lineamientos señalados en este reglamento y precisando, en su caso, los alineamientos obligatorios para la construcción.

Artículo 164. En el caso de áreas clasificadas como áreas de

protección a la fisonomía se deberán definir en su Programa Parcial, además de lo señalado en el artículo anterior, los aspectos que se señalan a continuación, debiendo ser establecidos como una consecuencia de los valores fisonómicos encontrados y que sean determinantes para lograr la homogeneidad de la configuración urbana en la zona:

I. Alturas máximas y mínimas;

II. Relación de vanos y macizos;

III. Proporción de vanos;

IV. Materiales y acabados de fachadas;

V. Elementos fisonómicos de fachadas tales como balcones,

rejas, aleros, cornisas, marquesinas, y guardapolvos;

VI. Puertas y ventanas exteriores;

VII. Instalaciones exteriores, tales como antenas, acometidas

y cableados, aparatos de aire acondicionado, y bajantes.

VIII. Iluminación exterior;

IX. Tipo de cubiertas y materiales;

X. Gama de colores a seleccionar;

XI. Catálogo de especies de vegetación permisibles; y

XII. Anuncios.

Artículo 165. En las zonas clasificadas como áreas de

protección al patrimonio histórico y cultural, para realizar cualquier aprovechamiento urbano se estará a lo señalado en la Ley Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicas, Históricas y Artísticas, así como lo dispuesto en el titulo quinto de la Ley , a lo estipulado en el capítulo XXXVII de este Reglamento, y a la legislación vigente de carácter estatal y municipal.

TITULO II. Normas de diseño urbano

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Sistema de tratamiento de aguas negras o sanitarias, de

acuerdo a normas de las autoridades sanitarias, incluyendo sistemas de almacenamiento, equipos de bombeo, plantas de emergencia y demás accesorios, en los casos que el organismo operador del sistema no cuente con capacidad de recepción;

V. Red de electrificación con servicio de alta y baja tensión,

instalación oculta, con acometida domiciliaria;

VI. Red de alumbrado público sobre poste metálico e

instalación oculta en vialidades vehiculares y peatonales, así como en áreas verdes y áreas de cesión y de equipamiento urbano;

VII. Red telefónica con instalación oculta y acometida

domiciliaria;

VIII. Válvulas contra incendio en la red de agua potable;

IX. Red de riego utilizando agua tratada, en los casos en que

se disponga de planta de tratamiento, instalación oculta, sistema programable de riego, almacenamiento y alimentación por separado de la red de agua potable;

X. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales; y

XI. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.

Artículo 171. Para las zonas turístico hoteleras de densidad

media, tipo TH-3; y turístico hoteleras de densidad alta, tipo TH-4, las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Sistema de tratamiento de aguas negras o sanitarias, de

acuerdo a normas de las autoridades sanitarias, incluyendo sistemas de almacenamiento, equipos de bombeo, plantas de emergencia y demás accesorios, en los casos en que el organismo operador no cuente con capacidad de recepción;

V. Red de electrificación con servicio de alta y baja tensión,

instalación subterránea, con acometida domiciliaria;

VI. Red de alumbrado público sobre poste metálico e

instalación oculta;

VII. Red telefónica con instalación oculta y acometida

domiciliaria;

VIII. Válvulas contra incendio en la red de agua potable;

IX. Red de riego utilizando agua tratada, instalación oculta,

sistema programable de riego, almacenamiento y alimentación por separado de la red de agua potable, en los casos previstos en el inciso IV de este articulo, que cuenten con planta de tratamiento;

X. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales;

XI. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión y de equipamiento.

Artículo 172. Para las zonas habitacional unifamiliar

densidad baja, H2-U; habitacional plurifamiliar horizontal densidad baja, H2-H; y habitacional plurifamiliar vertical densidad baja, H2-V; las obras mínimas de urbanización son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Red de electrificación con servicio de baja tensión,

instalación oculta, con acometida domiciliaria;

V. Red de alumbrado público sobre poste metálico o de

concreto e instalación oculta en vialidades vehiculares y peatonales, así como en áreas verdes y áreas de cesión y de equipamiento urbano;

VI. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales; y

VII. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión. Cuando la compañía que presta el servicio telefónico decida introducir su red simultáneamente a la urbanización, la licencia de urbanización cubrirá la totalidad de los trabajos; cuando ésta decida iniciarlos una vez recibida por el municipio, deberá tramitar ante el ayuntamiento la licencia respectiva y cubrir los derechos por la misma

Artículo 173. Para las zonas habitacional unifamiliar

densidad media, H3-U; habitacional plurifamiliar horizontal densidad media, H3-H; y habitacional plurifamiliar vertical densidad media, H3-V ; las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Red de electrificación con servicio de baja tensión,

instalación aérea, con acometida domiciliaria;

V. Red de alumbrado público sobre poste de CFE, instalación

aérea en vialidades vehiculares y peatonales; y sobre poste metálico o de concreto e instalación oculta en áreas verdes y áreas de cesión y de equipamiento urbano;

VI. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales; y

VII. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión. Cuando la compañía que presta el servicio telefónico decida introducir su red simultáneamente a la urbanización, la licencia de urbanización cubrirá la totalidad de los trabajos; cuando ésta decida iniciarlos una vez recibida por el municipio, deberá tramitar ante el ayuntamiento la licencia respectiva y cubrir los derechos por la misma

Artículo 174. Para las zonas habitacional unifamiliar

densidad alta, H4-U; habitacional plurifamiliar horizontal densidad alta, H4-H; y habitacional plurifamiliar vertical densidad alta, H4-V; las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Red de electrificación con servicio de baja tensión,

instalación aérea;

V. Red de alumbrado público sobre poste de CFE, instalación

aérea, en vialidades vehiculares y peatonales, y en áreas verdes y áreas de cesión;

VI. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales; y

VII. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión. Cuando la compañía que presta el servicio telefónico decida introducir su red simultáneamente a la urbanización, la licencia de urbanización cubrirá la totalidad de los trabajos, cuando ésta decida iniciarlos una vez recibida por el municipio, deberá tramitar ante el ayuntamiento la licencia respectiva y cubrir los derechos por la misma

Artículo 175. Para las zonas comercial y de servicios de

barrio, tipos CB-1, CB-2, CB-3; y corredor comercial y de servicios de distrito, tipos CD-1, CD-2, CD-3, CD-4; las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Red de electrificación con servicio de baja tensión,

instalación aérea;

V. Red de alumbrado público sobre poste metálico e

instalación oculta, en vialidades vehiculares y peatonales, áreas verdes y áreas de cesión;

VI. Red telefónica con instalación oculta y acometidas

domiciliarias;

VII. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales; y

VIII. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.

Artículo 176. Para los siguientes tipos de zonas comercial y

de servicios central, tipos CC- 1 a CC-5; y comercial y de servicios regionales, tipo CR; las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Red de electrificación con servicio de baja tensión,

instalación aérea;

V. Red de alumbrado público sobre poste metálico e

instalación oculta, en vialidades vehiculares y peatonales, áreas verdes y áreas de cesión;

VI. Red telefónica con instalación oculta y acometidas

domiciliarias;

VII. Señalamiento, incluyendo placas de nomenclatura, en

vialidades vehiculares y peatonales; y

VIII. Arbolado y jardinería en vialidades vehiculares y

peatonales, áreas verdes y de esparcimiento, y áreas de cesión.

Artículo 177. Para las zonas servicios a la industria y al

comercio, tipo S ; industria ligera y de riesgo bajo, I-1; industria media y de riesgo medio, I-2; e industria pesada y de riesgo alto, I-3; las obras mínimas de urbanización que se exigirán son las que se enuncian a continuación:

I. Red de abastecimiento de agua potable con toma

domiciliaria;

II. Red de alcantarillado sanitario con descargas

domiciliarias;

III. Sistema de desalojo de aguas pluviales;

IV. Sistema de tratamiento de aguas negras o sanitarias, de

acuerdo a normas de las autoridades sanitarias, incluyendo

Artículo 183. Todas las zonas enunciadas en los artículos

anteriores deberán observar los siguientes lineamientos:

I. Cuando se realicen instalaciones especiales, tales como

televisión por cable, gas o similares, deberán ejecutarse en instalaciones ocultas, con servicios domiciliarios, que no interfieran con los servicios básicos señalados en dichos artículos;

II. En protección al usuario, las redes y accesorios instalados,

deberán evitar la posibilidad de contaminación exterior y la utilización de materiales que puedan afectar de manera nociva, en el corto o largo plazo, el medio ambiente natural y la salud pública;

III. Las especificaciones técnicas referentes a las obras

enunciadas en el presente capítulo, serán las que se señalen en el reglamento de construcción municipal, o en las normas de los organismos responsables de suministrar el servicio.

Artículo 184. Cuando se desarrollen obras mediante el

sistema de urbanización progresiva, se estará a lo señalado la fracción III del articulo 300, de la Ley ; debiendo ajustarse a las normas de control de uso del suelo y de control de la densidad de la edificación, previstas en este reglamento para las zonas tipo H4-U, habitacional unifamiliar densidad alta. Las obras mínimas que se exigirán al inicio de la ocupación en este tipo de zonas son las siguientes:

I. Aprovisionamiento de agua potable, mediante hidrantes

localizados en una de las esquinas; y

II. Conformación del terreno para señalar las vías públicas.

CAPITULO XIX

Criterios para la introducción de agua potable y

drenaje sanitario y pluvial

Artículo 185. De conformidad con lo señalado en el artículo

286 de la Ley , el Proyecto Definitivo de Urbanización deberá incluir tanto el proyecto de agua potable como el proyecto de la red o del sistema de desalojo de las aguas residuales y pluviales. Estos proyectos deberán realizarse según lo indicado en las siguientes normas:

I. "Lineamientos Técnicos para la elaboración de estudios y

proyectos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario", de la Comisión Nacional del Agua;

II. "Manual de Normas de proyecto para obras de

aprovisionamiento de Agua Potable en localidades urbanas", de la ex Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas;

III. "Manual de Normas de proyecto para obras de

Alcantarillado Sanitario en localidades urbanas", de la ex Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas ; y

IV. Ley de Aguas Nacionales.

Artículo 186. Para la ejecución de sus respectivas obras se

tomará como base lo estipulado en:

I. "Normas Técnicas para la construcción e instalaciones de

la Obra Pública", de la Secretaría de Desarrollo Urbano del Estado de Colima ;

II. "Especificaciones Generales y Técnicas de Construcción",

de la ex Secretaría de Recursos Hidráulicos ; y

III. "Normas de Construcción", de la Comisión Nacional del

Agua. En este capítulo se indican exclusivamente algunos de los lineamientos generales para este tipo de proyectos.

Artículo 187. En la captación hidráulica para usos urbanos,

se deberán prever las siguientes medidas:

I. Controlar el uso y cobertura de fertilizantes y pesticidas,

para no contaminar o alterar la calidad de los cuerpos hidráulicos;

II. No se debe permitir descargas de aguas residuales sin

tratamiento previo directamente sobre cualquier cuerpo hidráulico;

III. No se debe permitir captaciones de agua abajo de una

descarga residual, aun cuando estas sean tratadas; y

IV. El agua captada, antes de su distribución a un centro de

población, deberá ser potabilizada como condición óptima o clorarse como condición mínima.

Artículo 188. Para el tendido de la red hidráulica de

distribución se deberán considerar los siguientes criterios:

I. Los objetivos principales para el abastecimiento de agua

potable a cualquier tipo de desarrollo urbano son: proporcionar agua potable, de acuerdo a las normas de la Secretaría de Salud , en cantidad suficiente las 24 horas del día y con las presiones adecuadas, siendo estas de 1.5 a 5.0 Kg./cm^2 y en casos excepcionales una presión mínima de 1.0 Kg./cm^2 ; todas las presiones se considerarán para condiciones de saturación ocupacional y en la hora de máxima demanda.

II. Solo se permitirá la realización de aprovechamientos

urbanos en terrenos donde su topografía se localice a menos de 15 metros de nivel, con respecto a la línea piezométrica, para condiciones de máxima demanda, en el sitio de alimentación al desarrollo. En el caso contrario se evaluará entre las siguientes alternativas:

a). Entregar el agua en bloque hasta un tanque, que permita

rebombear hasta garantizar presiones adecuadas al usuario; y

b). Disponer el desarrollo de un sistema propio de agua

potable.

III. Toda la tubería de agua potable será subterránea. Sólo en

casos excepcionales, se usará tubería de acero con instalación superficial. Cuando el agua tenga propiedades incrustantes se

TITULO II. Normas de diseño urbano deberá estabilizar desde su captación para evitar daños en la tubería y conexiones.

IV. La distancia mínima de separación entre la tubería

hidráulica principal y la sanitaria, telefónica o eléctrica, deberá ser de 2.50 metros. Toda tubería hidráulica se tenderá por encima de la sanitaria, a una distancia mínima de 0.50 metros.

V. Las plantas potabilizadoras y de tratamiento de aguas

residuales, deberán contar con plantas auxiliares de energía independientes del suministro eléctrico normal.

VI. Los rellenos posteriores al tendido de las redes deberán

tener una compactación equivalente a la del terreno en que se instalan, o en su caso la de la vialidad sobre la que se ejecutan. Para la dotación de litros de agua potable por habitante al día, se deberán manejar los parámetros indicados en la siguiente tabla:

POBLACION

(habitantes) (litros) 2,500 a 15,000 150 15,000 a 30,000 175 30 ,000 a 70,000 225 70,000 a 150,000 250 150,000 a más 300

Artículo 189. Para el tendido de la red sanitaria se deberán

considerar los siguientes criterios:

I. Para el cálculo del gasto medio de aguas residuales, se

considerará del 70 al 80 por ciento de la dotación de agua potable señalada en el artículo anterior, adicionando los gastos industriales, pluviales en sistemas combinados, y si es el caso, las filtraciones freáticas;

II. Las descargas domiciliarias se deberán colocar una por

cada predio hacia la red de atarjeas de la calle, previniendo pendientes mínimas del 2 por ciento, además de un registro en el interior del predio, en su lindero frontal, y con medidas mínimas de 0.40 x 0.60 metros.

III. Para evitar rupturas ocasionadas por cargas vivas y

muertas, las tuberías con diámetro hasta 0.45 metros deberán tender un colchón mínimo de 0.90 metros, entre el nivel de rasante y el lomo superior de la tubería. Para diámetros entre 0.61 y 1.22 metros, el colchón mínimo será de 1.0 metro, y para diámetros mayores será de 1.50 metros. Este colchón se aumentará lo necesario, para permitir las descargas domiciliarias en los casos que los predios del frente de las manzanas se encuentren en contra pendiente topográfica respecto al nivel de la calle;

IV. Para el cálculo de diámetros de las atarjeas, colectores o

emisores deberá tomarse en cuenta que para el gasto mínimo se alcance un tirante de 1 centímetro en caso de pendientes fuertes y de 1.5 centímetros en caso de pendientes normales; respecto al gasto máximo extraordinario su consideración se basará a que el agua escurra siempre por gravedad, sin presión ni a tubo lleno. Además, la velocidad mínima efectiva será de 0.30 m/s y la máxima dependerá del tipo de tubería a utilizar;

V. Toda tubería para alcantarillado sanitario deberá tener

juntas herméticas en su unión, para evitar cualquier fuga en las juntas. La tubería deberá ser probada en fábrica para resistir una presión interna mínima de 0.75 Kg./cm^2 para el caso de atarjeas, y de 1.5 Kg./cm^2 para el caso de colectores y emisores; y

Artículo 190. Las plantas de tratamiento estarán sujetas a la

observación de los siguientes criterios:

I. Deberán estar cercadas en su perímetro, y preferentemente

alejadas por lo menos a 500 metros de cualquier cuerpo hidráulico importante, para evitar su contaminación; cuando esta distancia no sea posible de obtener, se deberán tomar las medidas necesarias para evitar filtraciones y prevenir la contaminación del cuerpo de agua;

II. Se deberán emplazar en las partes más bajas del desarrollo

urbano, para facilitar la conexión y operación de los colectores convergentes a ellas, sin embargo, cuando la única opción para la ubicación de la planta sea en terrenos con niveles superiores a las plantillas de los colectores, se construirá previamente una estación de bombeo;

III. No se deberán construir en suelos freáticos inmediatos, y

si es el caso, hacer las obras necesarias para garantizar que no se produzcan filtraciones;

IV. Se deberá prohibir cualquier uso recreativo en sus

instalaciones o en su entorno inmediato;

V. Se deberá separar, por lo menos, a 100 metros de tiraderos

de desechos sólidos; y

VI. Para determinar el tipo de tratamiento de las aguas

residuales, así como los parámetros de diseño de cada una de sus unidades, se tomarán como base las "Normas Técnicas para el proyecto de Plantas de Tratamiento de aguas residuales municipales", de la ex Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas , así como las normas correspondientes de la Comisión Nacional del Agua.

Artículo 191. Los sistemas de desalojo pluvial considerarán

los siguientes criterios:

I. En zonas de nuevo desarrollo se deberá incluir la

construcción de sistemas para la conducción de aguas pluviales a fin de que éstas reconozcan los cauces naturales de conducción, y donde el subsuelo lo permita, la perforación de pozos de infiltración con capacidad para captar los escurrimientos pluviales sobre las superficies cubiertas, previa aprobación del organismo operador del sistema y de la dependencia federal competente en materia de aguas federales.

II. Para la obtención de los gastos pluviales se utilizarán las

siguientes fórmulas:

a). Método Racional (aproximaciones lógicas);

TITULO II. Normas de diseño urbano uso. Superficie de asfalto con textura muy tersa R4 Muy especular Superficie de empedrado y adoquín R4 Muy especular IV. Los valores mínimos mantenidos promedio de iluminación, deberán ajustarse a la siguiente tabla: Valores mínimos promedio de iluminación en luxes Nivel de iluminación en luxes, según la clasificación de superficie UNIFORMIDAD Promedio a mínimo VIALIDAD ZONAS R1 R2,R3 R Boulevares sub-urbanos 4 6 5 3 a 1 MD,CD CR, S 10 14 13 3 a 1 I, E 8 12 10 3 a 1 Vías de acceso controlado (^) H2, H3, H4 6 9 8 3 a 1 MC,CC,MD,C D,CR,S 8 12 10 4 a 1 I,E 6 9 8 4 a 1 Vías principales H2,H3,H4 4 6 5 4 a 1 MB,CB,MC,CC ,MD,CD,CR,S 6 9 8 6 a 1 I,E 5 7 6 6 a 1 Vialidad Secundaria y Vialidad local H2,H3,H4 3 4 4 6 a 1