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Tipo: Resúmenes
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NORMA Oficial Mexicana NOM-006-ASEA-2017, Especificaciones y criterios técnicos de seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para el diseño, construcción, pre-arranque, operación, mantenimiento, cierre y desmantelamiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento de petrolíferos y petróleo, excepto para gas licuado de petróleo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.- Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos. NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-006-ASEA-2017, ESPECIFICACIONES Y CRITERIOS TÉCNICOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SEGURIDAD OPERATIVA Y PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCIÓN, PRE-ARRANQUE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO, CIERRE Y DESMANTELAMIENTO DE LAS INSTALACIONES TERRESTRES DE ALMACENAMIENTO DE PETROLÍFEROS Y PETRÓLEO, EXCEPTO PARA GAS LICUADO DE PETRÓLEO. CARLOS SALVADOR DE REGULES RUIZ-FUNES, Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Industrial y Operativa y Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, con fundamento en el artículo Transitorio Décimo Noveno, segundo párrafo, del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Energía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de diciembre del 2013; 1o., 2o., 3o., fracción XI, incisos b) y e), 5o., fracciones III, IV, XX y XXX, 6o., fracción I, incisos a), b) y d), fracción II, inciso a), 27 y 31, fracciones IV y VIII de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; 95 y 129 de la Ley de Hidrocarburos; 1o., 2o., 17 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o. y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1o., 38, fracciones II y IX, 40, fracciones I, III, XI y XVIII, 41, 43, 47, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., fracción XXXI, inciso d), y segundo párrafo, 5o., fracción I, 41, 42, 43, fracciones VI, VIII y 45 BIS segundo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 1o. y 3o., fracciones V, VIII, XV, XX y XLVII del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, y CONSIDERANDO Que el 20 de diciembre de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Energía, en cuyo artículo Transitorio Décimo Noveno se establece como mandato al Congreso de la Unión realizar adecuaciones al marco jurídico para crear la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría del ramo en materia de Medio Ambiente, con autonomía técnica y de gestión; con atribuciones para regular y supervisar, en materia de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, las instalaciones y actividades del Sector Hidrocarburos, así como el control integral de residuos y emisiones contaminantes. Que el 11 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Hidrocarburos cuyo artículo 95 establece que la industria del Sector Hidrocarburos es de exclusiva jurisdicción federal, por lo que en consecuencia, únicamente el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en la materia, incluyendo aquéllas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de la referida industria. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hidrocarburos, corresponde a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos emitir la regulación y la normatividad aplicable en materia de Seguridad Industrial y Seguridad Operativa, así como de protección al medio ambiente en la industria de Hidrocarburos, a fin de promover, aprovechar y desarrollar de manera sustentable las actividades de dicha industria y aportar los elementos técnicos para el diseño y la definición de la política pública en materia energética, de protección al medio ambiente y recursos naturales. Que el 11 de agosto de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, en la cual se establece que ésta tiene por objeto la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones del Sector Hidrocarburos. Que el 31 de octubre de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos en el que se detalla el conjunto de facultades que debe ejercer esta Agencia. Que el 24 de noviembre de 2015, la Comisión Reguladora de Energía publicó el A/053/2015 Acuerdo por el que la Comisión Reguladora de Energía interpreta, para efectos administrativos, la Ley de Hidrocarburos, a fin de definir el alcance de la regulación en materia de petrolíferos y petroquímicos. Que el artículo 40 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con una visión de prevención, dispone como finalidades de las Normas Oficiales Mexicanas, las de establecer las características y/o especificaciones que: a) deban reunir los Productos y procesos cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de recursos naturales, b) deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal, vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor, c) criterios y
15. Grado de concordancia 16. Vigilancia TRANSITORIOS Apéndice A Normativo Sistema de Recuperación de Vapores Apéndice B Normativo Almacenamiento de Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas 17. Bibliografía 1. Objetivo La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones, criterios técnicos y requisitos de Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente, que se deben cumplir en el Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de instalaciones terrestres de almacenamiento de Petrolíferos y Petróleo, excepto para Gas Licuado de Petróleo; así como las áreas de Recepción y Entrega dentro de la instalación, y para el almacenamiento dentro de la instalación de Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles, vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas. 2. Campo de Aplicación La presente Norma Oficial Mexicana aplica en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, es de observancia general y obligatoria para los Regulados que realicen las etapas de Diseño, Construcción, Pre-Arranque, Operación, Mantenimiento, Cierre y Desmantelamiento de instalaciones terrestres de almacenamiento, las cuales deben contar con áreas destinadas a la Recepción, almacenamiento y Entrega de Petrolíferos (excepto Gas Licuado de Petróleo) y Petróleo, así como de los Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles, vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas de acuerdo a los siguientes casos: a) El almacenamiento de Petrolíferos (excepto Gas Licuado de Petróleo) y ésta se realice en tanques subterráneos y/o superficiales del tipo horizontal y/o vertical; b) El almacenamiento de Petróleo y ésta se realice en tanques subterráneos y/o superficiales del tipo horizontal y/o vertical; c) Los criterios para la integración del Sistema de Recuperación de Vapores (SRV), en la fase 0, descritos en el Apéndice A Normativo; d) Los Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles almacenados dentro de la instalación terrestre de almacenamiento de Petrolíferos (excepto Gas Licuado de Petróleo) y Petróleo, vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas, descritos en el Apéndice B Normativo, y e) Las áreas de Recepción y Entrega dentro de las instalaciones terrestres de almacenamiento de Petrolíferos (excepto Gas Licuado de Petróleo), Petróleo, Aditivos, Componentes Oxigenantes y Biocombustibles, vinculados al proceso de mezclado o preparación de gasolinas, en las siguientes modalidades de operación: 1) Punto dentro de las instalaciones terrestres de almacenamiento para conectividad con un sistema de transporte por ducto o una instalación terrestre que recibe o Entrega por vía Buque-tanque; 2) Descarga de Auto-tanqueâtanque de almacenamiento; 3) Descarga de Carro-tanqueâtanque de almacenamiento; 4) Carga de Auto-tanque desde un tanque de almacenamiento; 5) Carga de Carro-tanque desde un tanque de almacenamiento, y 6) Trasvase de tanque a tanque. La presente Norma Oficial Mexicana no es aplicable en los siguientes casos: a) Almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, cuya capacidad estará limitada a la necesaria para la continuidad del mismo; b) Almacenamientos de sustancias químicas que no estén indicados en el Apéndice B Normativo de esta Norma Oficial Mexicana; c) Almacenamiento de Petrolíferos en Estaciones de Servicio para auto consumo y expendio de Diésel y Gasolinas, y d) Almacenamiento de Petrolíferos y de Petróleo utilizado dentro del proceso de una refinería, de una instalación de tratamiento de Petróleo crudo o de un Complejo Procesador de Gas (CPG). 3. Referencias Los siguientes documentos referidos vigentes, los que los modifiquen o sustituyan son indispensables para la aplicación de esta Norma Oficial Mexicana.
conformación, implementación y autorización de los Sistemas de Administración de Seguridad
10) Dispositivos, medidas y sistemas de seguridad para la prevención, control y mitigación de riesgos. l) Bases de diseño; m) Hojas de datos y memorias de cálculo; n) Requerimientos de servicios auxiliares; o) Lista de equipo principal y auxiliar; p) Balance de materia y energía (proceso y servicios auxiliares); q) Planos como mínimo los siguientes: 1) Ingeniería de procesos a. Diagrama de Flujo del Proceso y de servicios auxiliares; b. Plano de Localización General (Plot Plant); c. Diagrama de Tubería e Instrumentación (proceso y sistemas auxiliares) d. Esquema de Drenaje Aceitoso; e. Esquema de Drenaje Pluvial, y f. Lista de líneas de proceso y servicios auxiliares. 2) Arquitectura a. Anteproyecto arquitectónico de barda perimetral y localización de puertas de acceso; b. Anteproyecto arquitectónico de caseta de vigilancia, control de acceso, etc. (en caso de aplicar); c. Anteproyecto arquitectónico de subestación eléctrica (en caso de aplicar); d. Anteproyecto arquitectónico de taller mecánico y eléctrico; e. Anteproyecto arquitectónico de cuarto de control (en caso de aplicar); f. Anteproyecto arquitectónico de cuarto de cambios (baños generales y regaderas); g. Anteproyecto arquitectónico de almacén de materiales; h. Anteproyecto arquitectónico de almacén de residuos peligrosos, y i. Anteproyecto arquitectónico de cobertizo contra incendio. 3) Seguridad industrial a. Diagrama General de Sistemas de Seguridad (sistema de agua contra incendio, sistema de espuma contra incendio, sistema de detección y alarma); b. Diagrama de Tubería e Instrumentación del sistema de agua contra incendio y sistema de espuma contra incendio (cuando aplique); c. Lista de líneas del sistema de agua contra incendio; d. Plano de localización del Sistema de Gas y Fuego, y e. Plano de localización de letreros de seguridad, puntos de reunión y rutas de evacuación. Durante el Diseño de las instalaciones de almacenamiento, Recepción y Entrega, se deben aplicar al menos lo siguiente: a) Realizar un Análisis de Riesgos y un Análisis de Consecuencias para identificar, analizar, evaluar, jerarquizar, dar seguimiento a las recomendaciones resultado de los mismos y mitigar los riesgos relacionados con las actividades propias del proyecto, empleando metodologías aceptadas nacional e internacionalmente; b) Para los elementos y equipos que componen la instalación, se debe observar una distribución acorde a los Productos que se almacenen, cumpliendo con los espaciamientos mínimos establecidos en el Capítulo 7 "Distanciamientos" de esta Norma Oficial Mexicana; c) Los equipos, materiales y accesorios eléctricos deben cumplir con la clasificación de áreas eléctricas a la que correspondan, de acuerdo a la Norma NOM-001-SEDE-2012, "Instalaciones Eléctricas (Utilización)", vigente, equivalente o aquel que lo sustituya, y d) Los sistemas de protección contra incendio, deben cubrir todos los escenarios de riesgo identificados en el diseño, el Análisis de Riesgo y Análisis de Consecuencias. 8.1 Almacenamiento En el Diseño del área de almacenamiento, el Regulado puede optar por la integración de tanques superficiales y/o subterráneos. Los tanques superficiales podrán ser verticales y/u horizontales y debe considerar como mínimo lo siguiente:
Tratándose de instalaciones en operación, la temporalidad del programa de revisión se determinará en función del estado operativo que guarden los techos externos flotantes y/o membranas internas flotantes en caso de aplicar SRV (cuando aplique), plantas de tratamiento de agua residual y separadores de aceite con que cuente la instalación. El material de desperdicio y residuos combustibles en las áreas de Operación deben reducirse al mínimo, y disponerse en contenedores metálicos cubiertos y retirarse, con base a los planes de manejo de residuos peligrosos y de residuos sólidos urbanos, conforme a la normatividad aplicable en la materia. Durante la Operación de sus instalaciones, el Regulado mantendrá el suelo, subsuelo, manto acuífero y agua marina, libres de contaminantes a través de: a) Realizar la inspección de la integridad de las tuberías y equipos; b) Capacitar al personal, y c) Realizar procedimientos de prevención y planes de respuesta por fugas y derrames.
12. Mantenimiento Las inspecciones, pruebas y el Mantenimiento de los tanques de almacenamiento, bombas y otros equipos como: tuberías, válvulas, instrumentos, estructuras y edificios, incluyendo los sistemas de protección contra incendio, deben ser realizadas por personal capacitado y de conformidad con las recomendaciones del fabricante o programas establecidos por el Regulado, desarrollando para ello un manual de mantenimiento. 12.1. Manual de mantenimiento El Regulado debe elaborar un manual de mantenimiento, el cual debe contener al menos la siguiente información técnica: a) El programa de mantenimiento debe de contar con el censo de todos los equipos que integran la instalación, de acuerdo a ISO 14224 vigente, equivalente o aquel que lo sustituya; b) El programa de mantenimiento predictivo y preventivo documentado en el que se especifique para cada componente del equipo crítico de la instalación terrestre de almacenamiento, Recepción y Entrega; c) La verificación, pruebas y el mantenimiento periódico, se debe programar de acuerdo a las recomendaciones del fabricante y las buenas prácticas reconocidas en la industria para su funcionamiento adecuado; d) El programa de mantenimiento, debe estar desglosado mensualmente para controlar la realización de los trabajos de verificación, pruebas y mantenimiento; e) Los procedimientos e instructivos para realizar los trabajos de verificación, pruebas y mantenimiento especificados en los programas correspondientes; f) Los procedimientos de mantenimiento deben incluir instrucciones de seguridad relativas a la protección de las personas, el medio ambiente y las instalaciones; g) Lista de los equipos críticos y su refaccionamiento, almacenado, o en su defecto, debe contar con procedimientos que aseguren la disponibilidad del refaccionamiento requerido; h) Contar con la lista del personal que cubre los puestos que realizan actividades en los equipos e instalaciones, debiendo tener evidencia de su capacitación, y i) El programa de mantenimiento debe contener el programa de inspección de los equipos, especificando sus frecuencias y métodos establecidos de inspección para cada equipo de acuerdo a la normatividad aplicable, así como el registro del personal que desarrolla dicha actividad. 12.2. Autorización de trabajos El Regulado debe contar con permisos internos de trabajo, para la autorización y ejecución de trabajos riesgosos, de conformidad con los resultados obtenidos del Análisis de Riesgos en el que se incluya la Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente en los trabajos de Construcción, Montaje, Operación, y Mantenimiento de las instalaciones terrestres de almacenamiento, para la ejecución de actividades no rutinarias. Asimismo, el Regulado debe cumplir con lo relativo al Control de Actividades, Arranques y Cambios, de conformidad con el Sistema de Administración autorizado por la Agencia. 12.3. Registros de mantenimiento El Regulado debe mantener un registro de la fecha y reporte de las actividades de Mantenimiento realizadas en cada componente de la instalación, durante el periodo de vida útil de la instalación terrestre de almacenamiento. Se debe contar con registros de cumplimiento del programa de mantenimiento, así como evidencias de la atención de las desviaciones encontradas en las inspecciones. 12.4. Almacenamiento En el Mantenimiento a tanques para almacenamiento se debe realizar como mínimo, lo siguiente: a) La verificación, pruebas y mantenimiento deben cumplir con lo establecido en las Normas, Códigos, Estándares nacionales e internacionales aplicables, referidos en el contenido de la presente Norma Oficial Mexicana;