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Las características y supuestos de la compensación entre acreedor y deudor recíprocos en el derecho. Se detalla cómo ambas partes deben ser deudoras de prestaciones, los objetos deben ser homogéneos, los créditos deben ser exigibles y disponibles, y cómo la compensación extinge la fianza. Además, se abordan las obligaciones de no hacer, daños e intereses, deudas entre particulares y el Estado, y deuda de depósito irregular.
Tipo: Resúmenes
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1. Compensación: concepto. Clases. Efectos. ART 921. Definición. La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas, por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Extingue con fuerza de pago las dos deudas, hasta el monto de la menor, desde el tiempo en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensables. La compensación es un modo extintivo de las obligaciones que consiste en la liquidación recíproca de dos créditos cuyas partes son, al mismo tiempo, deudor y acreedor. Esto significa que el titular de un crédito es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario de su deudor; que quien tiene que cumplir es también acreedor de quien debe recibir una satisfacción. Por ejemplo, si Juan tiene una deuda de $100. con Pedro por la compra de un automóvil y, simultáneamente, Pedro tiene una deuda de $50.000 con Juan por servicios profesionales brindados, ambas se extinguen con fuerza de pago hasta el alcance de la menor, desde que comenzaron a coexistir. Una vez operado este instituto jurídico, subsistirá un crédito de Pedro contra Juan por $50.000. En definitiva, se extinguen obligaciones de aquellas personas que, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras, produciéndose el fenómeno de la neutralización. El art. 818 CC brindaba un concepto muy similar al que establece el código vigente. Asimismo, el verbo “compensar” proviene de la voz latina compensatio , que significa contrapesar, pesar juntas y balancear un objeto con otro. Para decirlo en otras palabras, extinguir dos obligaciones en la medida que una se integre con la otra. Caracteres: Calidad de acreedor y deudor recíproca: O sea que el acreedor y el deudor deben ser titulares del crédito y de la deuda a título personal y principal. Lo señalado no impide que la compensación pueda ser realizada a través de representantes en tanto actúen en nombre de sus representados compensando los créditos recíprocos que estos tengan con terceros. Obligaciones recíprocas y no correlativas: En efecto, este instituto jurídico presupone la coexistencia de dos deudas en sentido opuesto, originadas por títulos distintos, cuyos sujetos revisten, válidamente, la calidad de deudor y acreedor recíprocamente. La causa de una y otra deuda es indiferente. Así las cosas, una deuda puede provenir de una indemnización por daños y perjuicios, y la otra de una relación contractual. Importancia práctica: A través de esta figura, el Código se hace cargo de la inutilidad que implicaría solicitar a cada uno de los sujetos la realización de su prestación para luego recibir a cambio algo de la misma especie. En el ejemplo propuesto, de nada serviría que Pedro le entregue a Juan $50.000 para después recibir de este $100.000 a su favor. La compensación, entonces, elimina la necesidad de un doble cumplimiento, simplificando la extinción. Este instituto opera con fuerza de pago hasta el alcance de la deuda menor y subsistiendo con respecto al resto. En el caso concreto, la deuda de Pedro se extingue de forma total mientras que la de Juan subsiste por $50.000. En suma, se produce la satisfacción de cada acreedor mediante la liberación total o parcial de su respectiva deuda. En este contexto, se evita un superfluo transporte de numerario o cosas incluidas en la prestación, como así también gastos y molestias inútiles. La compensación sirve como defensa procesal. En caso de que uno de los sujetos resultara demandado, podría invocar en el pleito el crédito que posee a su favor.
De este modo, permitiendo incorporar al litigio la existencia de una acreencia contra el demandante, se evita una duplicidad innecesaria de cumplimientos y de procesos judiciales. Este instituto jurídico opera como una suerte de garantía. El deudor que paga, que al mismo tiempo reviste la calidad de acreedor, podría verse perjudicado si después no logra cobrar su crédito por la insolvencia de su deudor-acreedor. La compensación brinda una protección a estas circunstancias al permitir cobrar la integridad del crédito mediante la liberación de la propia deuda. Permite evitar los riesgos de una insolvencia y los retrasos y gastos propios de todo litigio. Al producirse la extinción de las dos obligaciones hasta el alcance de la menor desde que comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas, se sortean este tipo de contingencias como así también los avatares de los procesos judiciales. ART 922.- Especies. La compensación puede ser legal, convencional, facultativa o judicial. Si bien el Código Civil de Vélez Sarsfield solo legislaba sobre la compensación legal — siguiendo en este sentido al Code francés—, la doctrina y jurisprudencia nacional habían reconocido reiteradamente las cuatro especies de compensación plasmadas en la nueva norma. Compensación legal: funciona ministerio legis cuando se cumplen todos los requisitos previstos por el derecho positivo, aunque deba ser alegada por la parte interesada (ej., compensación entre el crédito adeudado por la enajenante de un departamento a la inmobiliaria en concepto comisión por el corretaje, y el adeudado por esta última a aquélla, en concepto de devolución de la reserva). Compensación convencional: también llamada contractual. Nace de la autonomía de la voluntad de las partes en circunstancias en que no están presentes todos los recaudos necesarios para que opere una compensación legal, en la medida que no afecten disposiciones de orden público, la moral y las buenas costumbres. La única exigencia sustancial para que se configure este instituto es que cada uno de los sujetos pueda disponer del crédito recíproco que pretende compensar. Compensación facultativa (artículo 927) : Opera por voluntad de una de las partes cuando ella renuncia a un requisito faltante de la compensación legal, en su perjuicio (Ejemplo: compensación opuesta por el obligado que renuncia a un plazo que operaba a su favor; una parte que es acreedora de un caballo de carrera y, al mismo tiempo, deudora de un caballo común (por títulos diferentes), renuncia a su ventaja y opone la compensación facultativa). Este tipo de compensación, produce sus efectos desde el momento en que es comunicada a la otra parte. Compensación judicial (Articulo 928) : Es la que decreta un juez al momento de dictar sentencia en un pleito, declarando admisibles total o parcialmente los créditos invocados por las partes en la demanda y eventual reconvención. El juez, entonces, es quien neutraliza ambas pretensiones hasta el monto de la menor y condena a satisfacer el excedente. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen. En cuanto al momento en el cual se produce el efecto extintivo, algunos autores sostenían que era desde la sentencia del juez. No obstante, la mayoría de la doctrina se inclinaba por considerar que los efectos se aplicaban a partir de la traba de la litis , dado el efecto declarativo de las sentencias (a menos que la obligación compensable hubiere surgido con posterioridad). Otro debate planteado con anterioridad a la reforma, y que continúa vigente, es si resulta ineludible oponer la compensación por vía de una contrademanda (o
En ambos escenarios se extinguen las obligaciones con fuerza de pago hasta el alcance de la menor. En el primer caso, se produce la extinción de la obligación del fiador y la satisfacción del interés del acreedor, pero subsiste la relación jurídica de aquel con el deudor afianzado. En este supuesto, el fiador (que compensó un crédito personal) tendrá a su favor una acción regresiva contra el deudor principal. En el segundo caso, si la compensación fuese total de la obligación afianzada, se extingue la relación entre todos los partícipes del contrato. Es que la compensación entre acreedor y deudor principal extingue también la fianza, que reviste carácter de accesorio en tanto su obligación reside en la falta de pago del deudor principal. ART 926. Pluralidad de deudas del mismo deudor. Si el deudor tiene varias deudas compensables con el mismo acreedor, se aplican las reglas de la imputación del pago. La normativa dispone que el deudor tenga la facultad de declarar por cuál de las distintas deudas debe imputarse la compensación, debiendo recaer la elección sobre una deuda líquida y de plazo vencido. A su vez, la ley establece que si el sujeto adeuda capital e intereses, la compensación no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor. Ahora bien, si el deudor no hiciere la correspondiente imputación, el acreedor se encuentra facultado para hacerla con determinados recaudos: debe efectuarla a alguna de las deudas líquidas y exigibles, y solo una vez canceladas totalmente una o varias deudas puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras. Por último, si el deudor o el acreedor no hicieren la imputación, se hará, en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor; y cuando las deudas son igualmente onerosas, se imputará a prorrata. ART 929. Exclusión convencional. La compensación puede ser excluida convencionalmente. Por supuesto que, como toda abdicación de un derecho, debe ser clara e inequívoca (art. 948 CCC). Del mismo modo que acreedor y deudor recíproco pueden convenir la compensación, también pueden excluirla. En la medida en que el pacto de exclusión no altere el orden público, será válido y deberá ser respectado por la autoridad judicial. El CCC, a diferencia del Código de Vélez Sarsfield, ha reunido en un solo artículo los distintos supuestos que no se encuentran alcanzados por la compensación. ARTÍCULO 930.- Obligaciones no compensables. No son compensables: a. las deudas por alimentos: se considera que el acreedor por alimentos padece de extrema necesidad. Además, al involucrar bienes inembargables, se hallan fuera de la garantía común de los acreedores ; b. las obligaciones de hacer o no hacer: en el caso de obligaciones de hacer, se interpreta mayormente que no existe fungibilidad posible, de allí la prohibición. En cuanto a las obligaciones de no hacer, suponen en esencia una abstención de carácter personal, de allí que tampoco tenga sentido su compensación con otro crédito ; c. la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado: la finalidad del legislador ha sido evitar la justicia por mano propia, que se propiciaría si el acreedor recuperara su cosa por la fuerza y luego pudiera compensar los daños causados con su propio crédito ; d. las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e. las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando: las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o
indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley; f. los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial: En casos de falencia, al producirse el desapoderamiento de los bienes del deudor, en protección del interés de la masa de acreedores, la regla es la imposibilidad de extinguir obligaciones por vía de compensación con alguno de los acreedores del fallido, en perjuicio de los intereses de los demás; g. la deuda del obligado a restituir un depósito irregular: según la concepción tradicional, la obligación de restituir del depositario en este tipo de contratos, constituye una obligación de honor, al haberse tenido especialmente en cuenta su persona al efectuar el depósito. Por lo tanto, no podrá éste eludir la devolución por ser acreedor del depositante, a menos que su propio crédito derive de la misma causa, es decir, del depósito efectuado.
2. Confusión: concepto. Efectos. ART 931. Definición. La obligación se extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. La confusión es un instituto jurídico que presupone la imposibilidad legal, e inclusive física, de que alguien sea acreedor y deudor de sí mismo. Por lo tanto, en caso de que se reúnan en la misma persona tales calidades, se extinguirá la obligación con todos sus accesorios. Por ejemplo, supóngase que Juan le debe a Pedro $50.000, que Pedro fallece, y que Juan resulta su único heredero. En este supuesto, Juan gozaría de la calidad de acreedor y deudor del mismo vínculo obligatorio. Un sujeto no puede exigirse a sí mismo la realización de la prestación debida como así tampoco accionar en su contra, en tanto no hay interés para hacerlo. La imposibilidad de ejercicio de los derechos deviene absurda e inútil la supervivencia de las obligaciones. La confusión puede tener lugar con motivo de una sucesión a título universal o a título singular. Por título universal: Puede suceder que un deudor herede al acreedor en el crédito o bien que un acreedor herede a su deudor en la deuda. También podría ocurrir que un tercero herede tanto al deudor como al acreedor. En todos estos supuestos, el crédito y la deuda quedarán en cabeza de la misma persona, produciéndose la extinción de las obligaciones. En el CCC se establece que los herederos tengan todos los derechos y acciones del causante de manera indivisa y que continúen en la posesión de aquello de lo que el causante era poseedor. A su vez, el art. 2317 CCC dispone que “ el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos ”. Por título singular: Puede ocurrir que el deudor adquiera el crédito por una cesión de derechos o que el acreedor obtenga la deuda por un traspaso de deuda (art. 1614 CCC y ss.). También podría suceder que un tercero, por acto entre vivos, adquiera el crédito y tome a su cargo la deuda correspondiente. En todas estas circunstancias, se extinguirán las obligaciones por reunirse en la misma persona las calidades de acreedor y deudor.
impedimento habrá de desaparecer en el futuro. Por lo tanto, la imposibilidad transitoria no alcanza para liberar al deudor y extinguir la obligación. Ello dicho sin perjuicio de que pueda eximirse de los daños moratorios que experimente el acreedor a causa del retardo. En virtud de que la obligación sigue vigente, una vez removido el obstáculo, persiste el deber del deudor de cumplimentar con su prestación. Sin embargo, hay ciertos supuestos en los que se considera que tal imposibilidad tiene efecto extintivo: la frustración irreversible del interés del acreedor y el plazo esencial (Por ejemplo, la imposibilidad transitoria de la empresa de catering que no puede concurrir en tiempo y forma al casamiento al que se había comprometido. El cumplimiento ulterior de tal prestación resulta absolutamente irrelevante). Caracteres de la imposibilidad: En primer lugar, debe tratarse de una imposibilidad de cumplimiento y no de una mera dificultad, es decir, el objeto debe tornarse irrealizable. La carga de la prueba sobre la imposibilidad sobrevenida pesa sobre el deudor. En tanto está a su cargo la obligación de cumplir con la prestación, debe alegar y probar las causas que impiden que lo haga de forma espontánea, exacta y específica. Para que opere la extinción de la obligación por imposibilidad sobrevenida se necesita, la presencia de los siguientes requisitos: La imposibilidad debe ser sobreviniente (posterior al acto que ha generado la obligación), ya que, si fuese originaria, la obligación sería nula por falta de objeto. La imposibilidad puede ser tanto material (un impedimento físico o fáctico) como legal (cuando el ordenamiento jurídico impide el cumplimiento de la prestación debida). Imposibilidad objetiva: La imposibilidad es objetiva cuando se trata de un obstáculo inherente a la propia identidad intrínseca del objeto de la prestación. Por otra parte, la imposibilidad es subjetiva cuando atañe a condiciones personales o patrimoniales propias del deudor, que no están ligadas a la prestación (en el caso de estarlo, pueden ser consideradas objetivas por ejemplo: la pérdida de la visión para realizar un retrato, en este supuesto el inconveniente está íntimamente relacionado con la prestación, por esa razón es considerada objetiva.). Imposibilidad absoluta: La diferencia entre imposibilidad absoluta e imposibilidad relativa está directamente relacionada con la intensidad del impedimento. La imposibilidad es absoluta cuando no puede ser superada por las fuerzas humanas; ello, en tanto se atienda a las exigencias de la tutela de la vida, la libertad y la integridad psicofísica. En cambio, la imposibilidad es relativa cuando no es posible para el deudor. A fin de que pueda extinguirse la obligación por esta causal es necesario que tal impedimento no haya sido provocado por causas imputables al deudor (dolo o culpa). Si esta reconoce su génesis en un accionar del deudor (quien, por ejemplo, destruyó la cosa a cuya entrega se comprometió), el vínculo no se extingue. En este caso, la obligación se transforma en la de pagar los daños y perjuicios ocasionados, aplicándose los principios generales de la responsabilidad civil. La imposibilidad debe ser producida por caso fortuito o fuerza mayor. Esto es, un hecho que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Efectos. La imposibilidad sobrevenida (sea definitiva o temporaria), no imputable al deudor, provocará la extinción de la obligación con todos sus accesorios. Una vez disuelto el vínculo, se producirá la liberación del deudor. En cambio, si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados. En caso de que la imposibilidad se produjese en el marco de una relación bilateral, la extinción también se produce sobre la causa que le dio origen. Entonces, en la medida que opera como una resolución contractual, el deudor deberá restituir lo que hubiese
recibido como contraprestación con motivo de la obligación extinguida. Por ejemplo, supóngase un contrato de compraventa de un automóvil entre Juan y Pedro, en el que Juan abonó el precio y Pedro no puede hacer la entrega respectiva ya que, por una causa no imputable, el rodado se destruyó. En ese caso, si bien se extingue la obligación de Pedro motivada por la imposibilidad de cumplimiento, la resolución del contrato conlleva a que deba devolver el precio recibido a cambio.
4. Prescripción: Clases. Caracteres. Prescripción liberatoria. Requisitos. Fundamento. Acciones imprescriptibles. Suspensión e interrupción de la prescripción: causas. Análisis. Dispensa de la prescripción. Concepto y oportunidad para oponerla. Formas de efectuar el cómputo. Comienzo. Si bien el Código aprobado no define el concepto de manera precisa, tradicionalmente se ha definido a este instituto como el instituto jurídico mediante el cual se adquiere o se extingue un derecho por el transcurso del tiempo. En nuestro derecho se reconocen dos tipos de prescripción: la prescripción liberatoria se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación; y la usucapión (o prescripción adquisitiva) es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley. Interesa al Derecho de las obligaciones la liberatoria, es decir, el estudio de la prescripción como modo de terminación del vínculo obligatorio. Esta figura supone siempre una tensión entre valores relevantes. De un lado la seguridad jurídica y el razonable interés social que exige que las obligaciones no permanezcan vigentes indefinidamente, al arbitrio de acreedores que así podrían decidir reclamar su crédito en cualquier tiempo, con deudores que permanecerían siempre sujetos a la presión de eventuales demandas por un vínculo inacabado. Es que a diferencia de los derechos reales, las obligaciones tienen vocación de extinción y suponen una relación entre sujetos determinados o determinables que se agota una vez cumplida la prestación, siendo que la prescripción viene a cumplir con esa finalidad, cuando ni el deudor, ni el acreedor la procuran. Así las cosas, el principio general de la prescriptibilidad de las acciones aplicable a la materia, resulta demostrativo de la trascendencia de este valor. Este tipo de fundamento resulta muy propio del nuevo régimen jurídico, en el que la intención de proteger a las personas más débiles de las relaciones jurídicas luce explícita. La prescripción extintiva cuenta con las siguientes notas características:
El art 2542 incorpora al Código la causal de suspensión del plazo de prescripción por existencia de un proceso de mediación y dispone que ella opera desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra en primer término. La suspensión durará todo el tiempo que requiera el desarrollo del procedimiento, pues puede que las partes celebren varias audiencias en búsqueda de la autocomposición del conflicto y hasta el término del vigésimo día posterior al momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes. La norma es de aplicación, tanto a las mediaciones obligatorias, como a las facultativas y a las desarrolladas con intervención de mediador privado, oficial o de intervención institucional. El Código enuncia un conjunto de supuestos correspondientes a relaciones jurídicas cuyo establecimiento determina la suspensión del cómputo del plazo de prescripción en curso. ARTÍCULO 2543.- Casos especiales. El curso de la prescripción se suspende: a. entre cónyuges, durante el matrimonio; b. entre convivientes, durante la unión convivencial; c. entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo; d. entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras continúan en el ejercicio del cargo; e. a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario. Interrupción de la prescripción ARTÍCULO 2544.- Efectos. El efecto de la interrupción de la prescripción es tener por no sucedido el lapso que la precede e iniciar un nuevo plazo. Debe tenerse en cuenta que, cuando el hecho que da lugar a la interrupción no se agota en uno solo, sino que continúa en el tiempo debido a la actividad de las partes, el plazo de la prescripción se encuentra interrumpido por todo el lapso en el que perduren sus efectos. ART 2545.- Interrupción por reconocimiento. El curso de la prescripción se interrumpe por el reconocimiento que el deudor o poseedor efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe. El reconocimiento como causal solo puede provocarlo el deudor o el poseedor. Se trata de un acto jurídico unilateral que puede ser expreso o tácito. Se produce en forma inmediata, agotando sus efectos en el momento mismo de su realización. Dado su carácter unilateral, no es necesario que dicha manifestación sea aceptada por el acreedor o beneficiario para que genere efectos. Se requiere, sí, que el acto de exteriorización sea realizado por persona capaz de disponer del derecho sobre el cual se realiza el reconocimiento. ART 2546. Interrupción por petición judicial. El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable.
ART 2547. Duración de los efectos. Los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal, único supuesto en el que la previsión normativa tiene interés; pues, de haber mediado una decisión con efecto de cosa juzgada material, no habrá en principio posibilidad para el debate posterior. La interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia. ART 2548. Interrupción por solicitud de arbitraje. El curso de la prescripción se interrumpe por la solicitud de arbitraje. Para que opere el sometimiento de una cuestión al mecanismo de resolución de conflictos del arbitraje, debe existir un acuerdo de arbitraje escrito o haberse enunciado una cláusula compromisoria (art. 1650 CCC). Los efectos de esta causal se rigen por lo dispuesto para la interrupción de la prescripción por petición judicial, en cuanto sea aplicable ; lo que determina, por ejemplo, que en caso de desistimiento de la solicitud de arbitraje, la interrupción se tenga por no sucedida. ART 2549.- Alcance subjetivo. La interrupción de la prescripción no se extiende a favor ni en contra de los interesados en una determinada relación jurídica , excepto que se trate de obligaciones solidarias o indivisibles , en los que sus efectos se propagan entre los interesados; en las primeras, en razón de la naturaleza del vínculo; y en las segundas, por la de la prestación debida. En el caso de las obligaciones concurrentes, la interrupción no produce efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes. La dispensa de la prescripción cumplida: El término "dispensa" sugiere un perdón, una excepción benevolente respecto del régimen general de la prescripción, para casos en que ésta se hallaría cumplida. En rigor de verdad, la figura bajo estudio no supone la alteración del curso de la prescripción, sino que la obligación evoluciona hasta su fin y, luego de ello, por determinadas circunstancias previstas en la ley, se admite que un juez pueda eximir al acreedor de la pérdida de su derecho, rehabilitando su facultad de accionar por un término acotado, que también fija la ley. En otros términos, la dispensa supone un perdón judicial respecto de la extinción obligacional ya ocurrida. Su aplicación es restrictiva y se sigue un criterio de máxima prudencia en su concesión por los jueces. En el Código aprobado la dispensa de la prescripción cumplida se aplica exclusivamente a los siguientes supuestos (art. 2550 CCCN): a. Dificultades de hecho o maniobras dolosas que obstaculicen temporalmente el ejercicio de la acción por parte del acreedor: en este supuesto, el titular del derecho debe hacerlo valer dentro de los seis meses siguientes a la cesación de los obstáculos. Las dificultades de hecho pueden estar dadas por todo tipo de situación en la que la persona se haya visto impedida física o moralmente de plantear su acción; como ocurre en los casos de persecuciones políticas bajo gobiernos dictatoriales; situaciones de catástrofes naturales, de guerra o conmoción interna. En cuanto a los supuestos dolosos, cabe considerar las defraudaciones o estafas, cuando se presentan de forma tal que el obrar diligente del acreedor no hubiera podido despejar razonablemente el engaño, o también en los supuestos de privación ilegal de la libertad. b. Incapaces sin representación: pueden acudir a la dispensa quienes al momento de resultar exigible la obligación eran personas menores de edad o privadas de la razón (en principio, en forma permanente), no habiendo contado entonces con padres, tutores o curadores que pudieran ejercer en tiempo útil las acciones correspondientes. En estos casos, el plazo de seis meses para accionar se computa desde la cesación de la incapacidad o aceptación del cargo por el representante. En caso de duda, debe
cumplimiento de la prestación, no corresponde iniciar el cómputo de la prescripción en perjuicio del acreedor.). Con respecto a los modos de contar los intervalos en el derecho, el art 6 dispone: El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo. El nuevo Código Civil y Comercial regula específicamente el inicio del cómputo de la prescripción en los siguientes casos: a. Rendición de cuentas: el plazo para accionar comienza el día en que obligado debe rendirlas o, en su defecto, cuando cesa en la función respectiva. Ello resulta coherente con la naturaleza de la obligación del mandatario, pues la rendición de cuentas es el último acto necesario que corresponde a quien debe gestionar los negocios de otra persona. b. Cobro del resultado líquido de las cuentas: el curso de la prescripción se inicia el día que hubo conformidad de parte o decisión pasada en autoridad de cosa juzgada (art. 2555 CCCN). En este supuesto, lo relevante es que exista una rendición aprobada (sea ella expresa o tácita) y, en consecuencia, en forma coherente con el régimen general, una acción para reclamar su resultado. c. Cobro de prestaciones periódicas: el cómputo del plazo de la prescripción para reclamar la contraprestación por los servicios o suministros periódicos, se inicia el día en que cada retribución se torna exigible (art. 2556 CCCN). Es decir que en estos casos la prescripción corre de manera individual y separada para cada uno de dichos rubros, a partir de su respectivo vencimiento. d. Cobro de retribución de prestaciones por intermediarios (corredores, comisionistas y otros): aquí el plazo comienza el día en que concluye la actividad, salvo pacto en contrario (art. 2557 CCCN). e. Cobro de honorarios profesionales por servicios prestados en procedimientos judiciales, arbitrales y de mediación: e.1. Honorarios regulados: el transcurso del plazo de prescripción corre desde el vencimiento del plazo fijado en resolución firme que los regula, y si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. e.2. Honorarios no regulados: el citado término se inicia cuando queda firme la resolución que pone fin al proceso. Si la prestación del servicio profesional concluye antes, corre desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia (art. 2558 CCCN). f. Cobro de créditos a plazo indeterminado: el crédito se considera exigible desde el día de su determinación. A su vez, el plazo para deducir la acción para la fijación judicial del plazo se computa desde el día de la celebración del acto. Si prescribe esta acción, también prescribe la de cumplimiento (art. 2559 CCCN). El Código aprobado da lugar a algunos cambios sustanciales en lo atinente a los plazos de prescripción. En general, los términos se abrevian. En cuanto a la prescriptibilidad de las acciones, el nuevo Código dispone: "La prescripción puede ser invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos
expresamente previstos por ley" (art. 2536 CCCN). Luego, surge la imprescriptibilidad de las acciones en numerosos casos (Art 2561). Por otro lado, al eliminarse la división tajante entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, desaparece la artificial distinción entre extensos plazos de prescripción en un caso y breves términos para el otro. Dicha distinción generaba situaciones de algún modo injustas e injustificadas, en supuestos en los que ante un mismo evento, el plazo para demandar por el damnificado directo era de diez años, pero sólo de dos años para sus sucesores (ej., los herederos forzosos del paciente, si éste fallecía). Pero, a su vez, se advierte que fueron suprimidos los términos de prescripción de pocos meses, previstos en el Código originario, cuya aplicación resultaba excepcional y por cierto confusa. Sigue disponiéndose sobre una variedad de casos, cuyo término de prescripción va ahora desde un mínimo de un año a un máximo de diez años, en un esquema que parece más sencillo y adaptado a estos tiempos, como seguidamente detallaremos. Finalmente, la ley aclara que Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia (desde que entra en vigencia la nueva ley), excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. (Art. 2537 CCCN. El art enuncia una regla específica de derecho temporal aplicable a los plazos de prescripción. El criterio empleado es que siempre se aplica el plazo de prescripción que vence primero).
5. Plazo genérico. Plazos especiales. El CCC establece un plazo genérico de cinco años, siempre y cuando no se haya preceptuado un término diferente en la legislación local, pudiendo ser mayor o menor que aquel (Art. 2560). El Código de Vélez establecía un plazo genérico de diez años. ART 2561. Plazos especiales que constituyen excepciones al principio general del art. 2560 CCC_._ El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad (tiene en consideración la particular situación en la que se encuentran los menores o incapaces, tanto por su madurez como por el contexto en donde se pueden producir las situaciones de abuso u otros factores.). El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años. (El artículo no indica desde cuándo se computa el plazo - con anterioridad se lo establecía a partir de la ocurrencia del hecho generador o dañoso-, por lo que quedará librado a la interpretación que se realice en cada caso concreto.) Tanto los delitos de lesa humanidad como las acciones civiles derivadas de estos son imprescriptibles. Acciones imprescriptibles establecidas por la ley: a) La acción de nulidad absoluta; b) La acción de inoponibilidad, dejando a salvo el derecho de la otra parte a enervarla por la prescripción o la caducidad, ya que aquella perdura mientras la parte contra quien se intente valer la inoponibilidad alegue la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la relación jurídica sustancial en que se asienta el derecho de quien invoca la inoponibilidad; c) El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla; d) Las acciones de estado de familia, salvo los derechos patrimoniales que surgen de ellas,
e. en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida; f. en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto; g. en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión. ART 2564. Plazo de prescripción de un año. Prescriben al año: a. el reclamo por vicios redhibitorios; b. las acciones posesorias (aquellas tendientes a recuperar la posesión del bien o a proteger la posesión del que la tiene) ; c. el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina. Asimismo, el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra, plazo de caducidad. Es decir, durante diez años hay un plazo de garantía y, si la ruina se produce dentro de ese plazo, la demanda debe interponerse dentro del término de un año ; d. los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación (La norma se refiere a títulos de crédito que carezcan de una regulación especial, dado que existen regímenes especiales que fijan otras reglas) ; e. los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos; f. la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.
6. Caducidad de derechos. Efectos. Caracteres. Posibilidad de renuncia. Posibilidad del juez de declararla de oficio. ART 2566. Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido. Es realmente novedosa la inclusión en el CCC de un Capítulo dedicado exclusivamente al instituto de la caducidad, cuestión que no fue legislada en el Código de Vélez Sarsfield, donde para su aplicación había que recurrir a los distintos supuestos legales allí contenidos. En el contexto del Código Civil originario, la caducidad de derechos habitualmente se confundía con la prescripción, no resultando sencillo establecer criterios que diferenciaran con claridad uno de otro concepto. La caducidad es un modo de extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, establecido por la ley o por la voluntad de las partes intervinientes en un negocio jurídico. Finalmente, cabe mencionar algunos de los casos más relevantes de caducidad regulados en el Código Civil aprobado:
ART 2567. Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario; a diferencia de lo que ocurre en materia de prescripción. La Corte Suprema estableció que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nace originariamente con esta limitación de tiempo en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo. Tampoco es admisible la dispensa en materia de caducidad (art. 2550 CCC). ART 2568. Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción. La solución ha sido establecida para los plazos de caducidad demasiado breves o que exigen la realización de hechos prácticamente imposibles o cláusulas abusivas en desmedro del consumidor, o en contratos celebrados por adhesión. La cláusula de caducidad se encuentra sujeta a lo dispuesto por el art. 958 CCC, el que prevé la libertad de las partes para celebrar un contrato y determinar su contenido, en tanto no afecte los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. La invalidez solo alcanza a la cláusula, dejando subsistente el resto del contrato. ART 2569. Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad: a. el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b. el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles (En caso de que se trate de derechos indisponibles, dado que se trata de una caducidad legal, la conducta del sujeto no modifica el curso del plazo de la caducidad). ART 2570. Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción. La caducidad y la prescripción son dos institutos diferentes, pero aun cuando el sujeto se encuentre impedido de alegar la caducidad, ello no obsta a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción. ART 2571. Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción. La caducidad es, en principio, irrenunciable; salvo que se trate de un derecho disponible. Ello es coherente con el principio de libertad de las partes que intervienen en un negocio jurídico, para celebrarlo y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres (art. 958 CCC), respecto a las disposiciones atinentes en materia de caducidad. También establece que la renuncia a la caducidad de derechos disponibles no impide la aplicación de las normas relativas a la prescripción, dado que se encuentra comprometido el orden público (art. 2533 CCC).