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Modificaciones al Estatuto Tributario en Colombia, Apuntes de Derecho Constitucional

Diversas modificaciones al estatuto tributario en colombia, incluyendo la facultad de la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales -dian de desconocer operaciones con propósito de eludir la aplicación de disposiciones tributarias, plazos de inscripción en el registro único tributario -rut, condiciones para documentos electrónicos de facturación, notificación de la factura del impuesto sobre la renta y complementarios, y más.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 15/05/2022

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"POR
MEDIO
DE
LA
CUAL
SE
EXPIDE
LA
LEY
DE
INVERSIÓN
SOCIAL
Y
SE
DICTAN
OTRAS
DISPOSICIONES"
EL
CONGRESO
DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO
10.
OBJETO.
La
presente ley tiene por objeto adoptar
un
conjunto
de
medidas de política fiscal que operan
de
forma articulada,
en
materia
de
gasto,
austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra
la
evasión, ingreso y sostenibilidad
fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer
el
gasto social,
así
como a contribuir a
la
reactivación económica, a
la
generación
de
empleo y a
la
estabilidad fiscal del
país,
con
el
propósito
de
proteger a
la
población
más
vulnerable contra
el
aumento
de
la
pobreza,
preservar
el
tejido empresarial y afianzar
la
credibilidad
de
las
finanzas públicas.
Adicionalmente,
se
adoptan
las
medidas presupuestales correspondientes
para
su
adecuada implementación.
TÍTULO
I
MEDIDAS
EN
MATERIA
DE
INGRESO
CAPÍTULO
I
IMPUESTO
DE
NORMALIZACIÓN
TRIBUTARIA
COMPLEMENTARIO
AL
IMPUESTO
SOBRE
LA
RENTA
ARTÍCULO
2°.
IMPUESTO
COMPLEMENTARIO
DE
NORMALIZACIÓN
TRIBUTARIA.
Créase
para
el
año 2022
el
impuesto
de
normalización tributaria como
un
impuesto complementario
al
impuesto sobre
la
renta,
el
cual
estará a cargo de .
Ios
contribuyentes del impuesto sobre
la
renta o
de
regímenes sustitutivos del impuesto
sobre
la
renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.
El
impuesto complementario
de
normalización tributaria
se
causa
por
la
posesión
de
activos omitidos o pasivos inexistentes a
10
de
enero
del
año 2022.
La
base
gravable
del
impuesto complementario
de
normalización tributaria
será
el
valor
del
costo fiscal histórico
de
los
activos omitidos determinado conforme a
las
reglas del
Título
II
del
Libro 1
del
Estatuto Tributario o
el
autoavalúo comercial que establezca
el
contribuyente
con
soporte técnico,
el
cual
deberá corresponder, como mínimo,
al
del
costo fiscal
de
los
activos omitidos determinado conforme a
las
reglas del Título
II
del
Libro 1 del Estatuto Tributario.
La
base
gravable
de
los
bienes que
son
objeto
de!
impuesto complementario
de
normalización tributaria
será
considerada como
el
precio
de
adquisición de dichos bienes
para
efectos de determinar
su
costo fiscal.
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¡Descarga Modificaciones al Estatuto Tributario en Colombia y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

"POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LEY DE

INVERSIÓN SOCIAL Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 10. OBJETO. La presente ley tiene por objeto adoptar un conjunto de

medidas de política fiscal que operan de forma articulada, en materia de gasto, austeridad y eficiencia del Estado, lucha contra la evasión, ingreso y sostenibilidad fiscal, orientadas a dar continuidad y fortalecer el gasto social, así como a contribuir a la reactivación económica, a la generación de empleo y a la estabilidad fiscal del país, con el propósito de proteger a la población más vulnerable contra el aumento de la pobreza, preservar el tejido empresarial y afianzar la credibilidad de las finanzas públicas. Adicionalmente, se adoptan las medidas presupuestales correspondientes para su adecuada implementación.

TÍTULO I

MEDIDAS EN MATERIA DE INGRESO

CAPÍTULO I

IMPUESTO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA COMPLEMENTARIO AL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

ARTÍCULO 2°. IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN

TRIBUTARIA. Créase para el año 2022 el impuesto de normalización tributaria como

un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, el cual estará a cargo de .Ios contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes.

El impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 10 de enero del año 2022.

La base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario.

La base gravable de los bienes que son objeto de! impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hélyan creado con el propósito de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos

fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes, no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo fiscal de los activos subyacentes.

En el caso de pasivos inexistentes, la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas del Título 1 del Libro 1 del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de renta.

La tarifa del impuesto complementario de normalización tributaria será del 17%.

PARÁGRAFO 1. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta o de regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta que no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 10 de enero de 2022 no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización, salvo que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 50 de la presente ley.

PARÁGRAFO 2. El impuesto de normalización no es deducible en el impuesto sobre la renta.

PARÁGRAFO 3. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo. Quien tiene la obligación legal de incluir activos omitidos en sus declaraciones de impuestos nacionales es aquel que tiene el aprovechamiento económico, potencial o real, de dichos activos. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. Quien no aparezca como propietario o usufructuario de un bien, tiene la obligación de incluir el mismo en sus declaraciones de impuestos nacionales cuando lo aproveche económicamente de cualquier manera, con independencia de los vehículos y/o negocios que se utilicen para poseerlo.

Se entiende por pasivos inexistentes, aquellos reportados en las declaraciones de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez, con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente.

PARÁGRAFO 4. Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de interés privado del exterior, trusts del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos fiduciarios posefdos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados conforme a las reglas del Título II del Libro 1 del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial que establezca el contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a los activos subyacentes.

Para todos los efectos del impuesto sobre la renta, regímenes sustitutivos del impuesto sobre la renta y el complementario de normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no tengan control o disposición de los activos, o de cualquier manera no se pueda determinar el beneficiario final y/o real de los respectivos activos, el declarante será el fundador, constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Lo anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento

2

autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización tributaria en la que fueron incluidos.

ARTÍCULO 4°. NO LEGALIZACIÓN. La normalización tributaria de los activos a la

que se refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

La normalización de activos realizada en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera de los delitos contemplados en el Código Penal.

ARTÍCULO S°. SANEAMIENTO DE ACTIVOS. Cuando los contribuyentes tengan

declarados sus activos diferentes a inventarios, objeto de las normalizaciones tributarias consagradas en las Leyes 1739 de 2014, 1943 de 2018 o 2010 de 2019, por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de normalización.

ARTÍCULO 6°. NORMAS DE PROCEDIMIENTO. El nuevo impuesto complementario

de normalización tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 Y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto complementario de normalización tributaria.

El impuesto complementario de normalización se declarará, liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada hasta el 28 de febrero de 2022. Dicha declaración no permite corrección o presentación extemporánea por parte de los contribuyentes. La declaración presentada con pago parcial o sin pago no prodUCirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

PARÁGRAFO 1. El impuesto complementario de normalización estará sujeto a un

anticipo del cincuenta por ciento (50%) de su valor, que se pagará en el año 2021, y que será calculado sobre la base gravable estimada de los activos omitidos o pasivos inexistentes del contribuyente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El anticipo deberá pagarse mediante recibo de pago, en una sola cuota y en el plazo que fije el reglamento.

Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entiende que la base gravable estimada estará compuesta por aquellos activos omitidos o pasivos inexistentes respecto de los cuales el contribuyente conoce de su existencia al momento de la entrada en vigencia de la presente ley. El valor de dichos activos omitidos o pasivos inexistentes deberá ser determinado conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Para el pago del anticipo respecto de activos omitidos representados en inversiones en moneda extranjera se deberá tomar la tasa representativa del mercado (TRM) aplicable al día en que entre en vigencia la presente ley.

El valor del anticipo efectivamente pagado se descontará del valor a pagar en la declaración independiente de que trata el inciso segundo de este artículo. Cualquier diferencia o saldo a pagar pendiente se deberá cancelar en los términos señalados en dicho inciso. Cualquier saldo a favor o pago en exceso que se pudiese generar como consecuencia del pago del anticipo de que trata este artículo, deberá ser reconocido al contribuyente en los términos señalados en el Estatuto Tributario.

El no pago del anticipo en su totalidad y de manera oportuna dará lugar a las sanciones consagradas en el Estatuto Tributario aplicables.

I

Valoración de Bienes Inmuebles para comercialización: En aras de facilitar la administración y disposición de bienes inmuebles urbanos, extintos y autorizados para enajenación temprana, de personas naturales o jurídicas, cuyo valor catastral sea hasta de mil (1.000) SMLMV, el precio mínimo de venta que establezca la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S, corresponderá al valor del avalúo catastral vigente definido por la autoridad catastral, más un factor diferencial, entendido este como la relación que hay entre los valores catastrales y comerciales de cada uno de los municipios, calculado con base en un estudio de las transacciones del mercado inmobiliario históricas, que será determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE Y el Instituto geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para cada ciudad principal, departamento y para cada tipología de inmuebles.

Los criterios para determinar el valor mínimo de venta descritos en el presente artículo operaran únicamente para la venta individual de activos. En caso de que se determine por la entidad, o a solicitud de parte que el activo presenta un estado físico que no corresponda a las condiciones del mercado promedio o se encuentre en estado de deterioro, el valor corresponderá al valor comercial determinado a través de avalúo comercial.

El DANE e IGAC tendrán un término de cinco (5) meses contados a partir del 1 de noviembre de 2021, para desarrollar y publicar el mencionado estudio requerido para la valoración de bienes inmuebles para su comercialización. Para lo anterior, los Gestores Catastrales suministraran la información requerida para el cálculo del Factor Diferencial. El DAI\JE Y el IGAC deberán actualizar anualmente el referido estudio.

Valoración de Sociedades para comercialización : En aras de facilitar la administración y disposición de sociedades y establecimientos de comercio, extintos y en proceso de extinción de dominio, que tengan patrimonios inferiores a los 40.000 SMMLV o que tengan ingresos inferiores a 5.500 SMMLV, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., como administrador del FRISCO, los comercializará bajo la siguiente metodología:

El valor de venta de la sociedad será el valor que resulte de aplicar el 70% del múltiplo de EBITDA del sector económico, entendido este como el múltiplo promedia de transacciones de industria de empresas similares, si existiese, o la actividad económica que desarrolla como objeto social y sumando el saldo de la caja al momento de la enajenación y restando el saldo de la deuda financiera al momento de la enajenación, de acuerdo a la siguiente fórmula siempre y cuando el EBITDA sea mayor que cero:

VALOR ENAJENACIÓN = EBITDA acumulado para los últimos doce meses al momento de la venta de la compañía a enajenar multiplicado por el 70% del múltiplo de EBITDA del sector, menos el Saldo de la Deuda Financiera más el saldo de caja, inversiones liquidas y saldo en bancos al momento de la venta.

Los Múltiplos de EBITDA deberán ser provistos por entidad técnica financiera competente vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

El EBITDA será igual a la utilidad operacional acumulada de los últimos doce meses más las depreciaciones y amortizaciones acumuladas de los últimos doce meses de la compañía a enajenar.

Para las sociedades que no estén facturando y no tengan EBITDA positivo o el valor de los activos menos los pasivos sea mayor que el valor de enajenación, el valor de enajenación de la compañía deberá ser igual al valor patrimonial neto de la compañía, el cual corresponde al valor de los activos menos los pasivos de la compañía a enajenar al momento de la enajenación.

Venta Directa a entidades públicas. El administrador del FRISCO podrá promover con las entidades territoriales, la extinción de obligaciones por conceptos de impuestos, valorización, inversiones, mejoras y otras que recaigan sobre los bienes objeto de venta o sobre la totalidad de inmuebles administrados en la jurisdicción de la entidad territorial.

En el caso de participaciones accionarias o de capital, sociedades o establecimientos de comercio, la Sociedad de Activos Especiales podrá otorgar derecho de preferencia en la compra a entidades de derecho público cuando las circunstancias de interés público evidencien que es pertinente.

PARÁGRAFO 7 0 • Los contratos de arrendamiento o de explotación económica que se suscriban sobre los bienes del FRISCO a partir del 1 de noviembre de 2021, deberán contar con una garantía que respalde el cumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario o contratista, la cual podrá ser expedida por una compañía de seguros o una afianzadora legalmente establecida en Colombia. En todo caso, el administrador del FRISCO podrá optar por mecanismos de reaseguros u otro tipo de garantías comercialmente aceptadas para garantizar la cobertura de los contratos de arrendamiento vigentes que no cuentan con ningún tipo de aseguramiento.

ARTÍCULO 9°. Adiciónense los numérales 8 y 9 Y el parágrafo 4 0 al artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, así:

  1. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
  2. Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación.

PARÁGRAFO 4 0 • El Comité del que trata el inciso primero de este artículo podrá establecer los lineamientos y políticas generales para que el administrador del FRISCO pueda aplicar oportunamente el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, en las circunstancias previstas en los numerales S, 6 Y 9 del referido artículo 93.

Los lineamiento y políticas generales estarán contenidos en un documento acogido y aprobado por el Comité, el cual podrá ser revisado y ajustado periódicamente por este mismo órgano.

El administrador del FRISCO reportará al Comité la información sobre la aplicación oportuna de que trata este parágrafo, en los términos que el Comité defina en los lineamientos y políticas generales de que trata el presente parágrafo.

ARTÍCULO 10°. INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS PÚBLICOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ASOCIADOS A LOS BIENES ADMINISTRADOS POR LA SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos inscribirán la transferencia del derecho real de dominio de los activos comercializados por el FRISCO con la información de áreas y linderos contenida en el último título de tradición inscrito, las diferencias que existan entre éste y el título traslaticio de dominio o el certificado catastral no serán causal de rechazo de la solicitud de inscripción, para estos efectos, la descripción del bien inmueble se debe realizar en el acto de transferencia de la misma forma en que aparece en el certificado de Tradición y Libertad al momento de la transferencia.

Previamente a la transferencia de dominio e inscripción, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S deberá informar por escrito al pOSible comprador de los beneficios,

I

efectos y posibles consecuencias o contingencias de la compra e inscripción del bien inmueble en los términos dispuestos en el inciso anterior.

El proceso de registro de los títulos de estos bienes y en especial los relacionados con enajenación temprana deberá cumplirse en el término máximo de quince (15) días hábiles siguientes, a partir de su radicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1579 de 2012.

PARÁGRAFO. Los catastros descentralizados, delegados, gestores y operadores

catastrales deberán suministrar toda la información que sea requerida por la Sociedad de Activos Especiales como administrador del FRISCO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud hecha por esta entidad.

ARTÍCULO 11°. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 163 de la Ley 1753 de

2015, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. A partir del 1 de noviembre de 2021, todas las

entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, transferirán dentro de los seis meses siguientes al colector de activos del Estado, Central de Inversiones S.A.- CISA, a título gratuito y mediante acto administrativo, los bienes inmuebles de su propiedad que no requieran para el ejercicio de sus funciones y que estén saneados para que CISA los comercialice, de acuerdo con sus políticas y procedimientos.

Se considerarán bienes inmuebles saneados aquellos que de acuerdo con la información que sea registrada en el Sistema de Información de Gestión de Activos - SIGA entre el 1 de febrero de 2021 y elide noviembre de 2021, se encuentren sin ningún tipo de ocupación, gravamen ni limitación para su comercialización y su propiedad sea totalmente de la Entidad Pública.

Los recursos que se generen por la venta de los inmuebles a que se refiere este parágrafo transitorio, deberán ser consignados a favor de la Nac i ón en la cuenta que para tal efecto señale la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez descontados los gastos asumidos por CISA, así como la comisión por la gestión de venta, en los términos y condiciones fijados para las ventas de los inmuebles realizadas en el marco de las Leyes 1420 de

2010 y 1450 de 2011.

El incumplimiento del mandato establecido en esta norma acarreará las sanciones disciplinarias y fiscales de acuerdo con la normatividad vigente aplicable.

TÍTULO 11

MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

ARTÍCULO 12°. Modifíquese el parágrafo segundo del artículo 555-2 del Estatuto

Tributario, el cual quedará así:

PARÁGRAFO 2. La inscripción en el Registro Único Tributario -RUT, deberá cumplirse

en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.

Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592 y 593 de este Estatuto, y que en el

Todas las facturas electrónicas de venta para su reconocimiento tributario deben ser validadas previo a su expedición, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas l\Jacionales -DIAN.

La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente, cumpliendo además con las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica de venta, por razones tecnológicas atribuibles a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, el obligado a facturar está facultado para expedir y entregar al adquirente la factura electrónica de venta sin validación previa. En estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquirente y deberá ser enviada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN para cumplir con la transmisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir del momento en que se solucionen los inconvenientes tecnológicos.

En todos los casos, la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar. Las plataformas de comercio electrónico deberán poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final.

La validación de las facturas electrónicas de venta de que trata este artículo no excluye las amplias facultades de fiscalización y control de la Administración Tributaria.

Para efectos del control, cuando la venta de un bien y/o prestación del servicio se realice a través de una factura electrónica de venta y la citada operación sea a crédito o de la misma se otorgue un plazo para el pago, el adquirente deberá confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos mediante mensaje electrónico remitido al emisor para la expedición de la misma, atendiendo a los plazos establecidos en las disposiciones que regulan la materia, así como las condiciones, mecanismos, requisitos técnicos y tecnológicos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas l\Jacionales -DIAN. En aquellos casos en que el adquirente remita al emisor el mensaje electrónico de confirmación de recibido de la factura electrónica de venta y el mensaje electrónico del recibido de los bienes o servicios adquiridos, habrá lugar a que dicha factura electrónica de venta se constituya en soporte de costos, deducciones e impuestos descanta bies

Adicionalmente, para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de factura de venta, documento equivalente y/o los documentos previstos en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales -DIAN reglamentará los sistemas de facturación establecidos en este artículo determinando, entre otros, sus requisitos especiales, las definiciones, características, condiciones, obligaciones formales e información a suministrar, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos aplicables, la interacción de los sistemas de facturación con otros inventarios, sistemas de pago, impuestos y contabilidad e información tributaria legalmente exigida, así como los calendarios para su implementación.

PARAGRAFO 2. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras

con sistema P.O.S no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas -NA, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a expedir factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.

El tiquete de máquina registradora con sistema P.O. S., lo podrán expedir los sujetos obligados a facturar, siempre que la venta del bien y/o prestación del servicio que se registre en el mismo no supere cinco (5) UVT por cada documento equivalente P.O.S. que se expida, sin incluir el importe de ningún impuesto. Lo anterior, sin perjuicio de que el adquiriente del bien y/o servicio exija la expedición de la factura de venta, caso en el cual se deberá expedir la misma. Lo anterior será aplicable de conformidad con el calendario que para tal efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 3. La plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa

Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. Las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

Para efectos de que se materialice la transferencia de derechos económicos contenidos en una factura electrónica que sea un título valor, el enajenante, cedente o endosatario deberá inscribir en el Registro de las Facturas Electrónicas de Venta administrado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAI\J RADIAN la transacción realizada. Hasta tanto no se realice el registro de las operaciones en el RADIAN, no se hará efectiva la correspondiente cesión de derechos. Respecto de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos.

Los sujetos no obligados a expedir factura podrán registrarse como facturadores electrónicos para poder participar en RADIAN, sin que para ellos implique la obligación de expedir factura de venta y/o documento equivalente, y por tanto conservan su calidad de ser sujetos no obligados a expedir tales documentos. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN establecerá las características, condiciones, plazos, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos para estos efectos.

El Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.

PARÁGRAFO 4. El sistema de facturación a que se refiere el presente artículo será

aplicable a otras operaciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación del sistema de

facturación aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

ARTÍCULO 14°. Adiciónese el artículo 616-5 al Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 616-5. DETERMINACIÓN OFICIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA

RENTA Y COMPLEMENTARIOS MEDIANTE FACTURACIÓN. Autorícese a la Unidad

ARTICULO 15°. Modifíquese el artículo 631-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará

así:

ARTÍCULO 631-4. INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN. La Unidad

Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN definirá mediante resolución los sujetos que se encuentran obligados a suministrar información para efectos de cumplir con los compromisos internacionales en materia de intercambio automático de información, así como la información que deben suministrar y los procedimientos de debida diligencia que deben cumplir, teniendo en cuenta los estándares y prácticas reconocidas internacionalmente sobre intercambio automático de información.

PARÁGRAFO 1. El no suministro de la información objeto de intercambio automático

de información por parte del titular de la cuenta al sujeto obligado a reportar la información a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, es causal de no apertura de la cuenta o de cierre de la misma.

PARÁGRAFO 2. La función de fiscalización de los procedimientos de debida diligencia

que para el efecto fije la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución, está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, de acuerdo con las disposiciones procedimentales previstas en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 3. El incumplimiento de lo previsto en este artículo será sancionable de

conformidad con lo previsto en el artículo 651 de este Estatuto.

ARTICULO 16°. Modifíquese el artículo 631-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará

así:

ARTÍCULO 631-5. DEFINICIÓN BENEFICIARIO FINAL. Entiéndase por

beneficiario final la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(es) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente, sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica.

A) Son beneficiarios finales de la persona jurídica las siguientes:

1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, sea titular, directa o

indirectamente, del cinco por ciento (5%) o más del capital o los derechos de voto de la persona jurídica, y/o se beneficie en cinco por ciento (5%) o más de los activos, rendimientos o utilidades de la persona jurídica; y

  1. Persona natural que, actuando individual o conjuntamente, ejerza control sobre la persona jurídica, por cualquier otro medio diferente a los establecidos en el numeral anterior del presente artículo; o
  2. Cuando no se identifique ninguna persona natural en los términos de los dos numerales anteriores del presente artículo, se debe identificar la persona natural que ostente el cargo de representante legal, salvo que exista una persona natural que ostente una mayor autoridad en relación con las funciones de gestión o dirección de la persona jurídica.

B) Son beneficiarios finales de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar, las siguientes personas naturales que ostenten la calidad de:

  1. Fiduciante(s), fideicomitente(s), constituyente(s) o posición similar o equivalente;
  2. Fiduciario(s) o posición similar o equivalente;
  3. Comité fiduciario, comité financiero o posición similar o equivalente;
  4. Fideicomisario(s), beneficiario(s) o beneficiario(s) condicionado(s); y
  5. Cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios, resultados o utilidades.

En caso de que una persona jurídica ostente alguna de las calidades establecidas previamente para las estructuras sin personería jurídica o estructuras similares, será beneficiario final la persona natural que sea beneficiario final de dicha persona jurídica conforme al presente artículo.

PARÁGRAFO 1. Para efectos tributarios, el término beneficiario final aplica para el

beneficiario efectivo o real y se debe entender como tal la definición estipulada en este artículo.

PARÁGRAFO 2. El presente artículo debe interpretarse de acuerdo con las

Recomendaciones actualizadas del Grupo de Acción Financiera Internacional - GAFI Y sus respectivas notas interpretativas.

PARÁGRAFO 3. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales - DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 17°. Modifíquese el artículo 631-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará

así:

ARTÍCULO 631-6. REGISTRO ÚNICO DE BENEFICIARIOS FINALES. Créase el

Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB, el cual hará parte integral del Registro Único Tributario -RUT, cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

Cuando el obligado por el Registro Único de Beneficiarios Finales -RUB a suministrar información del beneficiario final, no la suministre, la suministre de manera errónea o incompleta, o no actualice la información suministrada, será sancionado según lo previsto en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1. Créase el Sistema de Identificación de Estructuras Sin Personería

Jurídica cuyo funcionamiento y administración está a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN.

PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales -DIAN reglamentará mediante resolución lo previsto en el presente artículo, y los términos y condiciones para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 18°. Adiciónese un literal c) al parágrafo 5° del artículo 855 del Estatuto

Tributario, así:

c) El mecanismo de devolución automática procederá para los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario de forma bimestral en los términos establecidos en el Artículo 481, siempre y cuando el 100% de los impuestos descontables que originan el saldo a favor y los ingresos que generan la operación exenta se encuentren debidamente soportados mediante el sistema de facturación electrónica.

las demás fuentes de financiación consideradas en el Presupuesto General de la Nación -PGN.

La Mesa de Equidad, atendiendo a los indicadores más recientes de pobreza, podrá modificar los criterios de focalización del Programa Ingreso Solidario, considerando en todo caso los datos registrados en el SISBÉN IV o el instrumento que haga sus veces, para permitir el ingreso de hogares que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no sean beneficiarios del programa y que se encuentren en condición de pobreza extrema, aun cuando sean beneficiarios de la compensación del impuesto sobre las ventas -IVA.

Con el objeto de generar mejoras en el impacto del programa en la población en condición de pobreza y pobreza extrema, a partir de julio de 2022, el monto de la transferencia deberá considerar el número de integrantes que componen cada hogar, y el grupo de clasificación del SISBÉN IV, de conformidad con lo que se establezca en el manual operativo del programa y de acuerdo con las directrices de la Mesa de Equidad. Tratándose de los hogares clasificados en condición de vulnerabilidad se deberá mantener un monto de transferencia fijo por hogar, que no podrá ser superior al de los hogares unipersonales en condición de pobreza.

Lo establecido en el presente artículo quedará sujeto a la disponibilidad presupuestal existente en cada vigencia fiscal.

El Gobierno nacional en diciembre de 2022 podrá evaluar el programa y, conforme con los resultados obtenidos, podrá establecer su continuidad, e incorporar, de manera justificada, la exigencia de condiciones para el acceso al mismo, con el objeto de generar mejoras en su impacto, así como establecer la forma en la que se articulará y complementará con los otros programas de transferencias económicas existentes.

PARÁGRAFO. En los criterios de priorización la Mesa de la Equidad deberá tener en

cuenta, entre otros, la jefatura del hogar, en especial a las mujeres cuidadoras. En el caso de hogares con jefatura femenina, jefatura compartida u hogar biparental, la transferencia monetaria del Programa Ingreso Solidario se realizará a la mujer para su administración. Como mínimo para el 30% del total de hogares beneficiarios, la transferencia deberá realizarse en cabeza de una mujer para su administración.

CAPÍTULO 11

MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA

ARTÍCULO 21°. AMPLIACIÓN DE LA VIGENCIA TEMPORAL DEL PROGRAMA DE

APOYO AL EMPLEO FORMAL -PAEF. Únicamente para aquellos potenciales

beneficiarios que para el periodo de cotización de marzo de 2021 hubiesen tenido un máximo de cincuenta (50) empleados, amplíese desde mayo de 2021 hasta el mes de diciembre de 2021 el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF establecido en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020 y la Ley 2060 de 2020, en las mismas condiciones y términos allí previstos, salvo por las modificaciones introducidas por la presente ley.

A las solicitudes realizadas bajo el amparo de este artículo no les aplicará el límite máximo de once solicitudes contenido en los artículos 1, 2, 4 Y 5 del Decreto Legislativo 639 de 2020. En todo caso, solo se podrá recibir una vez el aporte estatal del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, por cada mes.

Se entenderá por empleados los descritos en el inCISO primero del parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y sus modificaciones.

A partir de la vigencia de la presente ley los aportes estatales que entrega el Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF, se realizarán con cargo al Presupuesto General de la Nación. El Programa continuará en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 1. Si al momento de la postulación el potencial beneficiario cuenta con un número mayor de empleados al establecido en el presente artículo, éste no perderá el acceso al PAEF. Sin embargo, no podrá ser beneficiario de aportes por un número mayor al de cincuenta (50) empleados.

PARÁGRAFO 2. En el evento descrito en el parágrafo 1 del presente artículo, la determinación de los cincuenta (50) empleados priorizará a las empleadas, cuyo aporte estatal corresponde al 50% de que trata el inciso primero del parágrafo 5 del artículo 3 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 6 de la Ley 2060 de

PARÁGRAFO 3. En diciembre de 2021, el Gobierno nacional considerando los indicadores económicos, en especial el porcentaje de desempleo y la disponibilidad presupuestal existente, podrá disponer mediante decreto la extensión del Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF máximo hasta el 31 de diciembre de 2022, únicamente para los potenciales beneficiarios que a marzo de 2021 cuenten con máximo 50 tra bajadores.

En el evento de realizarse la extensión a que hace referencia este parágrafo, el Gobierno nacional determinará el número de meses adicionales por los que se otorgará el aporte estatal, y se entenderá que aplican las demás condiciones y términos del programa establecidos en el Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020 y la presente ley.

ARTÍCULO 22°. LABORES DE FISCALIZACIÓN A CARGO DE LA UGPP. Para efectos de las labores de fiscalización respecto de los beneficiarios que recibieron aportes del Programa y que no se podrán postular a la extensión dispuesta por la presente ley, el plazo previsto en el parágrafo 5 del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, modificado por el artículo 11 de la Ley 2060 de 2020, comenzará a regir a partir del 1 de noviembre de 2021; fecha máxima para que la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP adelante los re procesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar. Para los aportantes que se identifiquen como potenciales beneficiarios de las postulaciones de julio a diciembre de 2021, el plazo comenzará a regir cuatro meses después del cierre del último ciclo de postulación; fecha máxima para que la UGPP adelante los reprocesamientos y validación de errores operativos, cuando a ello hubiere lugar.

Cuando la UGPP cuente con indicios de que los recursos deben ser restituidos, total o parcialmente, podrá adelantar acciones persuasivas conforme con la política de cobro que se adopte para obtener la restitución voluntaria de dichos recursos. En caso de que los recursos no sean restituidos de manera voluntaria la UGPP procederá con los procesos de fiscalización que correspondan.

ARTÍCULO 23°. Modifíquense el numeral 2 y el parágrafo 7 del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, los cuales quedaran así:

  1. Cuenten con una inscripción en el registro mercantil, para los casos que aplique. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2020.

PARÁGRAFO 7. Tratándose de los aportes estatales de julio a diciembre de 2021, no podrán acceder a este Programa:

Para acceder a este aporte los potenciales beneficiarios deberán demostrar la necesidad del mismo certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos frente a los ingresos obtenidos en marzo de 2021. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de esa disminución.

A este incentivo les serán aplicables las condiciones y términos de operación establecidas en el Decreto 639 de 2020, modificado por los decretos legislativos 677 y 815 de 2020, la Ley 2060 de 2020, salvo en lo expresamente regulado por este artículo. En especial, le son aplicables las disposiciones relacionadas con la exención del gravamen a los movimientos financieros (GMF), exclusión del impuesto sobre las ventas (IVA), retención en la fuente e inembargabilidad dispuestas en los artículos 10,10-1 y 11 del Decreto Legislativo 639 de 2020 y la fiscalización por parte de la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la Seguridad Social -UGPP.

Este aporte estatal se podrá entregar a todos los potenciales beneficiarios con independencia de su tamaño o número de trabajadores.

El beneficio de que trata el presente artículo será compatible con el aporte estatal entregado por el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF.

ARTÍCULO 27° MATRÍCULA CERO Y ACCESO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR. Con

el objeto de mejorar el acceso a la educación superior en el nivel pregrado, adóptese como política de Estado la gratuidad para los estudiantes de menores recursos.

Para ello, el Gobierno nacional destinará anualmente recursos para atender las necesidades de los jóvenes de las familias más vulnerables socio-económicamente de los estratos 1, 2 Y 3, mediante el pago del valor de la matrícula de los estudiantes de pregrado de las instituciones de educación superior públicas. A partir de 2023, estos recursos deberán destinarse a los jóvenes de las familias más vulnerables de acuerdo con la clasificación del SISBEN IV o la herramienta de focalización que haga sus veces. Estos recursos se dispondrán a través de Generación E, otros programas de acceso y permanencia a la educación superior pública y el fondo solidario para la educación, creado mediante el Decreto Legislativo 662 del 14 de mayo de 2020 el cual permanecerá vigente y podrá recibir aportes de recursos públicos de funcionamiento o inversión de cualquier orden con destino a estos programas.

El ICETEX y las entidades públicas del orden nacional que hayan constituido fondos y/o alianzas con éste para el desarrollo de programas de acceso y permanencia en la educación superior podrán otorgar estímulos y adoptar planes de alivio, de conformidad con las normas que regulen la materia. Lo anterior podrá ser implementado por las entidades públicas del orden territorial en el marco de su autonomía.

Así mismo, el plan de alivios del ICETEX excluirá el mecanismo de capitalización de intereses u otros sistemas especiales para la cancelación de intereses causados, estableciendo uno mediante el cual los intereses sean cobrados de manera independiente al capital a la finalización del período de estudios.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará la implementación del presente

artículo.

ARTÍCULO 28°. APOYO A LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MASIVO Y

SISTEMAS ESTRATÉGICOS DE TRANSPORTE. Durante el año 2021 la Nación en

conjunto con las entidades territoriales, podrá establecer esquemas de cofinanciación, para los sistemas integrados de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, destinados a cofinanciar los déficits operacionales o de implementación,

originados por las medidas de restricción del nivel de ocupación de la oferta de sus servicios dirigidas a contener la propagación del SARS-COVIO-2 (Covid-19) durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

El monto máximo a cofinanciar por parte del Gobierno nacional será del cincuenta por ciento (50%) del déficit operacional o de implementación certificado por cada ente gestor de los sistemas de transporte masivo y sistemas estratégicos de transporte, y verificado por el Ministerio de Transporte, porcentaje que podrá ser superior de acuerdo con la programación del Marco de Gasto de Mediano Plazo y el cumplimiento de las metas del Marco Fiscal de Mediano Plazo. El monto será girado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ente gestor de cada sistema de transporte masivo o estratégico, con cargo al Presupuesto General de la Nación.

Que no podrán ser inferior a un billón de pesos, de acuerdo a las asignaciones establecidas en el artículo 62 de la presente ley.

En todo caso, el déficit operacional o de implementación deberá ser calculado de acuerdo con la metodología que determine el Ministerio de Transporte para este propósito. Para el cálculo del déficit no se tendrán en cuenta los aportes o transferencias ya realizados por las entidades territoriales para cubrir el déficit operacional derivado de la emergencia sanitaria producida por la pandemia del COVIO 19, ni las fuentes de ingresos producto de los desembolsos obtenidos por la contratación de créditos con el fin de aliviar la caja y lograr la continuidad en la prestación del servicio.

ARTÍCULO 29°. Modifíquese el inciso 1 y adiciónese un parágrafo 3 al artículo 3 del

Decreto Legislativo 678 de 2020, así:

ARTÍCULO 3. CRÉDITOS DE TESORERÍA PARA LAS ENTIDADES

TERRITORIALES Y SUS DESCENTRALIZADAS. Para efectos de compensar la caída

de los ingresos corrientes y aliviar presiones de liquidez ocasionadas por la crisis generada por la pandemia COVIO 19, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán contratar con entidades financieras créditos de tesorería durante las vigencias fiscales 2021, 2022 Y 2023, que se destinarán exclusivamente a atender insuficiencia de caja de carácter temporal tanto en gastos de funcionamiento como de inversión y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

3.1 Estos créditos no podrán exceder el 15% de los ingresos corrientes del año fiscal en que se contratan.

3.2 Serán pagados con recursos diferentes del crédito salvo lo previsto en el parágrafo 3 del presente artículo.

3.3 Deben ser pagados con intereses y otros cargos financieros antes del 31 de diciembre de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se contratan.

3.4 No podrán contraerse en cuanto existan créditos de tesorería en mora o sobregiros.

PARÁGRAFO 3. Los créditos de tesorería para las entidades territoriales y sus

descentralizadas, contratados en virtud del presente artículo podrán ser atendidos con recursos provenientes de créditos de largo plazo. La contratación del crédito de largo plazo deberá cumplir los requisitos y autorizaciones para nuevo endeudamiento establecidos por la Ley 358 de 1997 y demás normas que regulan el endeudamiento territorial según se trate de operaciones de crédito público interno o externo.