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modelo demanda nulidad, Tesis de Derecho

Idea de como se debe encaminar una demanda de nuidad

Tipo: Tesis

2020/2021

Subido el 05/02/2021

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Asunto: Contestación de demanda
Referencia: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. _______
Demandante: _____________
Demandado: _________________________
Cordial saludo.
________________________, mayor de edad, identificada con la cedula de
ciudadanía número _______________ de _______, portadora de la T.P No
______ C.S de J con domicilio en la ciudad de ____, actuando en nombre y
representación del Departamento , conforme al poder que se adjunta, por medio
del presente escrito y encontrándome dentro del término procesal señalado en la
Ley, me permito dar contestación a la demanda de la referencia, en los siguientes
términos:
I. A LOS HECHOS
1. No nos consta, deberá probarse por cuanto del número y fecha del supuesto
proyecto de resolución no obra prueba física en el expediente.
2. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a su remisión a la Oficina
Jurídica, por cuanto obra comunicación por parte de la profesional universitaria de
la época y dirigida al otrora Gobernador del _______ donde alude dicho proyecto.
En lo relacionado con la desatención de dichos escritos, debemos manifestar que
no nos consta y que se pruebe, manifestando de entrada que por tratarse de
conceptos jurídicos no revisten carácter vinculante y por ello no son de obligatorio
acatamiento por el receptor del mismo, máxime si el escrito del 18 de abril de 1995
es una comunicación dirigida al ahora
demandante, es decir, un documento ajeno al acto administrativo en cuestión.
3. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a la existencia del
pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por cuanto
obra en el expediente. No es cierto en cuanto a la desatención de dicho escrito,
por cuanto el mismo no fue solicitado por la administración si no por el
demandante en la época de los hechos, por ende dicha comunicación no puede
ser entendida por el Juzgado como lo pretende hacer ver la litigante desde su
óptica, puesto que, se insiste, por tratarse de conceptos jurídicos no revisten
carácter vinculante y por ello no son de obligatorio acatamiento, menos si el
receptor del mismo no era el Departamento.
4. Es cierto.
5. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a la resolución que resolvió
la reposición formulada por el actor. No es cierto en lo referente a la carencia de
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Asunto: Contestación de demanda Referencia: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. _______ Demandante: _____________ Demandado: _________________________ Cordial saludo. ________________________, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía número _______________ de _______, portadora de la T.P No ______ C.S de J con domicilio en la ciudad de ____, actuando en nombre y representación del Departamento , conforme al poder que se adjunta, por medio del presente escrito y encontrándome dentro del término procesal señalado en la Ley, me permito dar contestación a la demanda de la referencia, en los siguientes términos: I. A LOS HECHOS

  1. No nos consta, deberá probarse por cuanto del número y fecha del supuesto proyecto de resolución no obra prueba física en el expediente.
  2. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a su remisión a la Oficina Jurídica, por cuanto obra comunicación por parte de la profesional universitaria de la época y dirigida al otrora Gobernador del _______ donde alude dicho proyecto. En lo relacionado con la desatención de dichos escritos, debemos manifestar que no nos consta y que se pruebe, manifestando de entrada que por tratarse de conceptos jurídicos no revisten carácter vinculante y por ello no son de obligatorio acatamiento por el receptor del mismo, máxime si el escrito del 18 de abril de 1995 es una comunicación dirigida al ahora demandante, es decir, un documento ajeno al acto administrativo en cuestión.
  3. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a la existencia del pronunciamiento por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social por cuanto obra en el expediente. No es cierto en cuanto a la desatención de dicho escrito, por cuanto el mismo no fue solicitado por la administración si no por el demandante en la época de los hechos, por ende dicha comunicación no puede ser entendida por el Juzgado como lo pretende hacer ver la litigante desde su óptica, puesto que, se insiste, por tratarse de conceptos jurídicos no revisten carácter vinculante y por ello no son de obligatorio acatamiento, menos si el receptor del mismo no era el Departamento.
  4. Es cierto.
  5. Es parcialmente cierto y explico. Es cierto en cuanto a la resolución que resolvió la reposición formulada por el actor. No es cierto en lo referente a la carencia de

asidero jurídico para tal determinación, puesto que en los considerandos de la resolución No. 098 del 16 de agosto de 1995 se citan los argumentos de tipo factico y jurídico que le asisten al Director de la Caja Departamental de Previsión Social para confirmar la resolución No. 418 del 23 de mayo de 1995.

  1. Es cierto.
  2. De la lectura del acto relacionado en este hecho, podemos manifestar que es cierto. Frente a la curiosidad que del mismo se genera en la mandataria, nada podemos manifestar por cuanto es una deducción personalísima de la profesional del derecho.
  3. No nos consta, deberá probarse.
  4. No nos consta, deberá probarse. II. A LAS PRETENSIONES Me opongo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento a lo anteriormente expuesto y a las excepciones que adelante propondré. III. FUNDAMENTO DE DEFENSA La Caja Departamental de Previsión Social, hoy sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones , una vez agotado el trámite administrativo correspondiente, mediante resolución No. 418 del 29 de mayo de 1995, reconoció a favor del señor una pensión vitalicia de jubilación. Dicha resolución fue notificada personalmente al interesado el día 13 de junio de 1995, diligencia en la cual se le informo sobre el derecho de interponer recursos que contra la misma procedían por vía gubernativa, es decir de reposición o en su defecto apelación dentro de los cinco días siguientes a la notificación de conformidad a la parte resolutiva de la resolución en comento. Ahora bien, el día 29 de mayo de 1995, el señor, a través de apoderado interpuso recurso de reposición en contra del citado acto administrativo, solicitando “decretar la revocatoria de la resolución impugnada número 418 del 29 de mayo de 1995 y ordenar su reposición Ajustándola a los ordenamientos legales, en donde deberá tenerse en cuenta la totalidad del salario devengado”. En consecuencia, el Director de la Caja Departamental de Previsión Social ,

los recursos de ley, revise el procedimiento administrativo que culminó con la expedición del acto administrativo No.000001 del 27 de octubre de 1995 y realice una nueva liquidación de sus mesadas, incluyendo el factor salarial – Prima de Vacaciones. De conformidad con las leyes 171 de 1961 y 71 de 1988 los conceptos de reajuste o reliquidación de la pensión se aplican y operan en los siguientes casos: i) reajuste automático u oficioso de las pensiones reconocidas en el mismo porcentaje en que sea reajustado el salario mínimo legal mensual; ii) reajuste de la pensión de jubilación por reincorporación al servicio oficial y iii) reliquidación de la pensión reconocida a las personas que prestaban sus servicios al estado en cualquier nivel, pero que no se retiraban del servicio por que la anterior legislación le permitía permanecer hasta cumplir la edad de retiro forzoso. Asunto diferente es el propuesto por el actor, pues su petición no se enmarca dentro de ninguno de los eventos jurídicos anteriormente descritos, sino que como ya se señaló con anterioridad, lo pretendido por su apoderado, más que una reliquidación o reajuste de la pensión, es una revisión de trámite administrativo agotado por ésta entidad en lo que a los factores salariales se refiere para que concluyan el que, según su criterio no fue considerado al momento de resolver el recurso, aspecto que, insistimos, debió ser objeto de impugnación en su momento. El tratadita Juan Ángel Palacio Hincapié, en su libro Derecho Procesal administrativo, 3ra edición, manifiesta que: “La vía Gubernativa se agota sólo una sola vez, no puede proponerse en varias oportunidades. De ahí que sí el destinatario de un acto hizo una petición a una entidad y ante la respuesta de ésta interpuso los recursos pertinentes, no puede volver a surtir el mismo trámite para agotar de nuevo la Vía Gubernativa, ya que se ha producido lo que se conoce como una especie de cosa juzgada administrativa y que consiste en que la administración no está obligada a dar respuesta o resolver los recursos sobre los hechos que ya fueron objeto de su pronunciamiento. Lo anterior evita la actitud que asumen algunas personas de sanear una caducidad, tratando de revivir los términos para el ejercicio de la acción. Pero, se debe aclarar que, en tratándose de actos administrativos, se habla de actos firmes o ejecutoriados, y no de cosa juzgada, expresión propia para las decisiones judiciales que han llegado al estado de firmeza y no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento, ni revocada.” Aunado a lo anterior, la vía gubernativa se entiende agotada cuándo: 1. No procede recurso alguno contra el acto administrativo, 2. Cuando los recursos que procedían fueron interpuestos y decididos, 3. Cuando siendo procedente solo el recurso de reposición este se interpone o cuando se deja de hacer uso del recurso de queja y 4. Cuando la administración no da lugar a interponer recursos, porque

no informa al interesado de los mismos o porque informa de manera incorrecta su uso. Es decir, que el agotamiento de la vía gubernativa implica que ante las autoridades administrativas se encuentra terminado el procedimiento y por esta razón ante ellas no se podrá iniciar acción ni recurso alguno. Esta es la etapa previa necesaria para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En concordancia, el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, se dispuso que el agotamiento de la vía gubernativa es requisito previo para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular y concreto, y este agotamiento se verifica, cuando los recursos interpuestos han sido decididos por la administración (art. 63 Ibíd.) Por lo anterior, no existe una vulneración de los derechos invocados y en consecuencia reiteramos nuestra posición expuesta en la resolución No. 1785 de 18 de Diciembre de 2008, teniendo en cuenta que, siendo recurrida la resolución No. 418 del 29 de mayo de 1995, se resolvió mediante acto administrativo – Resolución 000001 del 27 de octubre de 1995, agotándose de paso la vía gubernativa. Para el caso que nos ocupa se observa que el peticionario solicita a esta administración departamental se efectué la reliquidación de su mesada pensional por haberse desconocido factores que alude propios de ella para tasar la pensión, así como también reclama, el reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación de los mencionados valores, peticiones estas que no son procedentes por cuanto tal y como lo señala el artículo 488 del C. S. de T. estos derecho se encuentran prescritos, toda vez que el solicitante permaneció inactivo en el ejercicio de la acción contenciosa correspondiente por más de tres años contados a partir desde que se reconoció la pensión y del último acto administrativo que realizó los ajustes, puesto que si bien es cierto una vez fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a reclamar la reliquidación, en caso de desconocerse alguno de los componentes que constituyeron su base, también lo es que este reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de cualquier crédito, de tal suerte que, extinguido este derecho por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos, como de hecho lo pretende demandante. IV. EXCEPCIONES DE MERITO Solicito declarar probadas las siguientes excepciones: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL

improcedencia del presente proceso, circunstancia que impide seguir adelante con su trámite y por ende debe prosperar esta excepción. CADUCIDAD Respecto del término de caducidad de las acciones contenciosas, la jurisprudencia constitucional ha sustentado su compatibilidad con el ordenamiento superior, en los siguientes términos: “Atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas. En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jurídica, la que recomienda la fijación de un plazo más o menos largo para controvertir la conducta oficial. (…) en desarrollo de las funciones constitucionalmente asignadas (artículo 150 C. P.), el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico. Resulta pertinente, entonces, que como consecuencia de esta facultad, se puedan fijar límites en el tiempo para alegar el reconocimiento de garantías o impugnar la juridicidad de ciertos actos. (…) resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual, ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal, entorpecería el desarrollo de las funciones públicas. Además de lo anterior, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que los términos de caducidad, establecidos en la ley como límite temporal para el ejercicio de las acciones, “no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación del plazo para impugnar ciertos actos está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico.” La caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado." En el particular y partiendo de los términos perentorios consagrados C.P.A.C.A

frente a cada uno de los actos demandados en declaratoria de nulidad, el ejercicio de la presente acción de encuentra caducada y por ende salta a la vista la prosperidad de esta excepción y los concurrentes efectos al proceso. PRESCRIPCIÓN Se propone la prescripción como medio exceptivo del presunto derecho del reajuste pensional solicitado por el demandante, respecto de la cual resulte probado que ha operado este fenómeno de conformidad con el artículo 488 del C.S.T, artículo 151 del C.P.L, artículo 41 del decreto 3135 de 1968, demás normas concordante y la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado. Es incorrecto que si el derecho a la pensión no prescribe, nada relacionado con ella prescribe, lo que naturalmente es incorrecto. Para ilustrar esta situación, traemos apartes de una sentencia de la sala laboral de la Corte suprema de justicia, que recoge toda una línea jurisprudencial sobre este tema: “Sin que implique cambio de jurisprudencia - sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento - criterio jurisprudencial que se reitera-; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes. Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo. (Negritas nuestras)

mesada pensional. Y, correlativamente, emerge para la entidad de seguridad social, o para el empleador, según el caso, la obligación de corregirla. Pero no tiene ese específico derecho un rango de perpetuidad, que ninguna norma le otorga. Muy distinto al carácter vitalicio otorgado a la prestación jubilatoria propiamente tal, imprescriptibilidad que no se opone, sin embargo, a la extinción del derecho a disfrutar las mesadas de tres años hacia atrás por la inercia del beneficiario. Adviértase en todo caso que, no empece la asimilación al salario de un trabajador, el ingreso mensual del pensionado se pierde por prescripción extintiva [26 de enero de 2010, expediente 35812. M.P Elsy del Pilar Cuello Calderón]. (Negritas nuestras). Conforme a lo anterior, es clara la efectiva prosperidad de esta excepción. EXCEPCIÓN GENÉRICA. En virtud del alcance del principio de búsqueda de la verdad formal en materia de excepciones, frente a los poderes oficiosos del juez en necesario afirmar que lo fundamental no es la relación de los hecho que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocerla oficiosamente. Por lo anterior, solicito al señor juez ordenar de oficio la práctica de las pruebas pertinentes, así como declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal. V. PETICIONES Al tenor de las excepciones anteriormente planteadas, comedidamente solicito a Ud., que previo el trámite correspondiente, se efectúen las siguientes declaraciones y condenas. PRIMERO.- Declarar probadas las excepciones propuestas. SEGUNDO.- En consecuencia dar por terminado el proceso. TERCERO.- Condenar en costas judiciales y en perjuicios a la parte ejecutante. VI. PRUEBAS Solicitamos se tengan con pruebas lo siguiente las documentales aportadas en la presente demanda. VII. ANEXOS Poder conferido a mi favor, junto con la representación Legal.

VIII. NOTIFICACIONES

La suscrita recibe notificaciones personales en la –--------------- ciudad de –--------------------- Del señor Juez,