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SECRETARíA JURíDICA :I!;)
yOrden IAp .1\ ( MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y T~M(.J------'I
DECRETO NÚMERO (^1154) DE 2020
20 AGO 2020 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
otras disposiciones"
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, yel parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, y
Que el parágrafo del artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008, establece que: "para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación",
Que concordante con lo indicado en el considerando anterior, el inciso tercero del parágrafo 5 del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019, que adiciona el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, dispuso que el Gobierno nacional reglamentará la circulación de las facturas electrónicas.
Que adicionalmente, el precitado artículo señala que la plataforma de factura electrónica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN incluirá el registro de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad. De otra parte, indica que las entidades autorizadas para realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus sistemas tecnológicos a aquellos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.6.1.4.25 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, "La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, mediante resolución de carácter
garanticen la implementación del registro de la factura electrónica de venta como título valor que circule en territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad'.
Que el inciso tercero del artículo 773 del Código de Comercio, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013, establece que: "la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su
según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción", El parágrafo del citado artículo complementa lo anterior en los siguientes términos: "la factura podrá transferirse
Continuacíón del Decreto «Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentaría del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones»
Que es necesario adoptar medidas que permitan la circulación de la factura electrónica de venta como título valor, garantizando los principios propios de los títulos valores, tales como literalidad, incorporación, legitimación y autonomía, así como la confidencialidad, integridad, disponibilidad y seguridad en la gestión de la información.
Que el artículo 660 del Código de Comercio dispone que el endoso posterior al vencimiento del título producirá los efectos de una cesión ordinaria.
Que conforme a lo establecido en la Ley 527 de 1999, y en desarrollo del principio de equivalencia funcional, no se negarán efectos jurídicos a los mensajes de datos siempre y cuando se pueda garantizar la accesibilidad para su posterior consulta.
Que el entorno informático y las prácticas de procesamiento electrónico de datos de las empresas autorizadas para reportar eventos en el Registro de la factura electrónica de venta considerada título valor, son susceptibles de acciones de fraude, suplantación, extorsión por ciframiento de datos almacenados (ransonware), robo de identidades (phishing) y de otras muchas prácticas perjudiciales en los ambientes informáticos, razón por la cual se hace necesario contar con mecanismos de auto regulación que detecten, prevengan y mitiguen estas prácticas, evitando de esta forma fraudes relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta como título valor.
Que la norma internacional estándar NTC ISO ¡lEC 27001, emitida por la Organización Internacional de Normalización sobre seguridad de la información en los sistemas de gestión, ha normalizado prácticas empresariales y técnicas para el mercado y la sociedad colombiana.
Que las Superintendencias Financiera, de Economía Solidaria y de Sociedades, de acuerdo con sus competencias, ejercen la supervisión sobre las entidades que presten sus servicios de factoring o compra de cartera al descuento.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de las facultades establecidas en el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 1231 de 2008, adicionado por el artículo 87 de la Ley 1676 de 2013y los artículos 44,47,48 Y 50 del Decreto 2153 de 1992, es la encargada de investigar todas aquellas prácticas restrictivas a la libre competencia, acuerdos anticompetitivos, abusos de posición dominante, y está llamada a aplicar las sanciones a que haya lugar. Así mismo, ejerce la vigilancia para garantizar que, en el tratamiento de datos personales, se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la Ley 1581 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, remitió el proyecto de decreto a la Superintendencia de Industria y Comercio, para efecto de que esta Entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.
Que en cumplimiento de lo establecido en numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República, el Ministerio de Comercio,
DECRETO 11 ~l.tv"', DE Página 4 de 10
Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1 074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones»
Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el capitulo 53 del tftulo 2 de la parte 2 delliQro 2 del
Comercio. l;.os representantes legales de socieqades y los factores se reputarán autorizaqos, por el sOlo hecho de SI) nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre c;le las entidades que administren, de conformida~ con lo qisPl¡Jesto en el artícl)lo 941 del Código de Comercio.
ArtículQ 2.2.2.53.3. Ámbito de aplicat;iÓn. El presente capítulo le será aplicable a las factvras electrónicas de venta como título valor, que sean registradas en el RAOIAN y que teng<;1n vocación de cir(fl)lación, y a todos los ~ujetos involuorados o relacionados con 1<;1 misma.
Artículo 2.2.2.53.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la .factura ,electrónica. de venta como .título ,valor,una vez .recibida,. se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos:
el Qontenido dé ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al 'recibo de la mercancía o del servicio.
de recibo electrónica, emitiqa por el adquirente/qeudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo·
Parágrafo 2. El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica qe los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento,
Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.
Artículo 2.2.2.53.5. Usuarios aut9rizados del RADIAN. Además de los sujetos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, serán sujetos autorizados para participar e interactuar con el RADIAN, en el rol de consl)lta y registro, los proveedores tecnológicos, los sistemas de negociación electrónica y las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, en los términos y condiciones establecidos en este decreto.
Artículo 2.2.2.53.6. Circulación de la factura electrónica de venta como título valor. La circulación qe la factura electrónica de venta como título valor se hará seg~n la voluntad del emisor o del tenedor legítimo, a través del endoso electrónico, ya sea en propiedad (con responsabilidad o sin responsabilidad), en pro'curación o en garantía, según corresponda.
La factura electrónica de venta como título valor sólo podrá circular una vez haya sido aceptada, expresa o tácitamente, por el adquirente/deudor/aceptante.
Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el <;apftulo 53 del títul<;> 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Qnico Reglamentarío del Sector Comercio, Industria y Tl./fismo, referente a la qirculación de la factura electrónica de venta como títlilo valor y se dictan otras disposiciones»
Parágrafo transitorio. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del presente artículo, los uSl,.larios que soliciten el rol de registro, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 2.2.2.53.9. Registro de eventos por parte de proveedores tecnológicos. El administrador del RADIAN le reconocerá el rol de registro de eventos a los proveedores tecnológicos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales - PIAN, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.53.8.
Artículo 2.2.2.53.10. Reglas particulares de los sistemas de negociación electrónica. Los sistemas de negociación electrónica deberán dar aplicación a las siguientes disposiciones:
6.1. Procedimientos internos para la aprobación y modificación del reglamento por parte del administrador del respectivo sistema.
6.2. Criterios para la vinculación y desvinculación de usuarios.
6.3. Derechos y obligaciones de los usuarios del sistema de negociación electrónica.
6.4. Derechos, facultades y obligaciones del administrador del sistema de negociación electrónica.
6.5. Reglas para el funcionamiento y operación del sistema de negociación el.ectrónica.
6.6. Reglas ql,.le permitan el acceso y la identificación de los usuarios.
Continuación del Decreto « Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 ejellibro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras dÍ!$posiciones»
6.7. Mecanismos electrónicos a través de los cuales se solucionarán las controversias o conflictos que se presenten con los usuarios que soliciten el registro de eventos en el RADIAN.
6.8. Política general en materia de tarifas y expensas a cargo de los usuarios por la utilización de los servicios ofrecidos. Las tarifas y expensas deberán ser publicadas en el sitio web del sistema de negociación electrónica, así como los criterios o circunstancias para su modificación.
6.9. Las reglas de auditoría a las cuales se someterá el sistema de negociación electrónica.
Decreto, deberán contar con una política de tarifas y/o comisiones pública y no discriminatoria.
aquél que les brinde el portafolio de servicios que se ajuste a sus necesidades y podrán cambiarse cuando así lo consideren, sin limitación alguna.
como título valor. Serán limitaciones a la circulación de la factura electrónica de venta
DECRETO 1154 DE Página 10 de 10
Continuación del Decreto «Por el cual se modifica el capítulo 53 del título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones»
la fecha de su publicación en el Diario Oficial, sustituye el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo y de~Oga el Decre~o 1349 de ~1 ~ ~ Ij
Dado en Bogotá D.C., a los