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“los puntos controvertidos, debemos entender que se refieren a los hechos sobre los cuales existen discrepancias entre las partes. Es que son los hechos los que van a ser objeto de los medios probatorios; son los hechos los que van a ser materia de probanz
Tipo: Monografías, Ensayos
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Pontificia Universidad Católica del Perú Facultad de Derecho
Programa de Segunda Especialidad en Derecho Procesal
TITULO: LA FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS. SU IMPORTANCIA EN LOS PROCESOS REGULADOS POR EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Autor: Jorge Fernando Hidalgo Solórzano
Asesor: Carlos Glave Mavila
Código de alumno: 198770490
2018
RESUMEN La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 138° que establece que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.”
El Estado les quita a los particulares la capacidad de solución de sus conflictos, prohibiendo la autodefensa o la autotutela, reemplazándolo por un mecanismo de heterocomposición, donde aparece un tercero, el Estado a través de la jurisdicción estatal, el que con “… el correlativo derecho o poder de acción, representa la contrapartida a la prohibición de la autotutela privada”.
La solución de estos conflictos con relevancia jurídica, se realiza mediante el proceso, que constituye el instrumento que tienen los particulares para actuar el derecho objetivo, “para con ello dar una protección, efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares, logrando con ello, tutelar sus intereses y satisfacer con ello sus intereses.”
La solución de las controversias tanto a nivel judicial como arbitral, requiere que sus operadores, los jueces y los árbitros determinen que es lo que está en discusión en el proceso, esto se realiza a través de la fijación de los puntos controvertidos.
Al establecer o determinar lo que está en discusión en el proceso y sus alcances, mediante la fijación de los puntos controvertidos, se podrá delimitar no sólo lo que será materia de pronunciamiento, sino que definirá el marco de la actuación de los medios probatorios, con lo que se contribuye a producir certeza en el juzgador lo que se manifestará en su decisión final, a través de una sentencia o la emisión de un laudo arbitral.
Con lo señalado anteriormente, se verifica la gran importancia que reviste esta institución o procedimiento, sin embargo a pesar de ello, se puede constatar que en la práctica judicial y arbitral dicha figura se ha limitado a una mera transcripción de las pretensiones señaladas por las partes en la demanda, en la contestación de la demanda y en la reconvención.
A partir de esta constatar lo que se produce en la práctica judicial y arbitral, buscaremos establecer o determinar que debe entenderse como fijación de los puntos controvertidos en el proceso.
Analizaremos las regulaciones que el Código Procesal Civil, ha establecido en referencia a los puntos controvertidos y su fijación y revisaremos sus alcances.
Y finalmente, analizaremos los alcances de la regulación o falta de regulación de la fijación de los puntos controvertidos en la norma que regula el arbitraje en el Perú y lo establecido en los reglamentos de los principales centros de arbitraje de nuestro país.
El presente trabajo tiene por finalidad estudiar uno de los aspectos más importantes del proceso, que es la fijación de los puntos controvertidos, atendiendo a la poca relevancia que se le ha dado tanto a nivel judicial como arbitral, donde se ha visto reducida a una mera transcripción de las posiciones de las partes.
La fijación de los puntos controvertidos en el proceso, adquiere una gran importancia, pues este procedimiento, permite establecer o determinar lo que está en discusión en el proceso y sus alcances, con lo que se podrá delimitar no sólo lo que será materia de pronunciamiento, sino el marco de la actuación de los medios probatorios.
Esta importante operación, contribuye a producir certeza en el juzgador lo que se manifestará en su decisión final, a través de una sentencia, por lo que igualmente buscaremos establecer las consecuencias de una incorrecta o inadecuada fijación de los puntos controvertidos en el proceso.
Palabras clave: Controversia, hechos relevantes, pretensión, puntos controvertidos SUMMARY. The present work has as purpose to study one of the most important aspects of the process, which is the fixing of the controversial points, taking into account the little relevance that has been given to both judicial and arbitral levels, where it has been reduced to a mere transcription of the positions of the parties.
The fixing of the controversial points in the process, acquires a great importance, because this procedure, allows to establish or determine what is under discussion in the process and its scope, with what can be delimited not only what will be matter of pronouncement, but the framework of the performance of the evidence.
This important operation, contributes to produce certainty in the judge what will be manifested in his final decision, through a sentence, so we will also seek to establish the consequences of an incorrect or inappropriate fixation of the points at issue in the process.
Keywords: Controversy, relevant facts, claim, controversial points
I. INTRODUCCIÓN
Como señala el profesor Priori Posada, “… los hombres tienen un sinnúmero de necesidades que deben satisfacer” (2003: 274), la satisfacción de estas necesidades, pueden generar un “conflicto intersubjetivos de intereses” (2003: 274), estos conflictos pueden ser resueltos mediante la autotutela o la tutela a través de la participación de un tercero.
La Constitución Política del Perú de 1993, en su artículo 138° establece que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.”
Como podemos verificar del dispositivo constitucional señalado, el Estado les quita a los particulares la capacidad de solución de sus conflictos, prohibiendo la autodefensa o la autotutela, donde el agraviado toma por su cuenta la solución del conflicto, reemplazando por un mecanismo de heterocomposición, donde aparece un tercero, el Estado que pretende la solución del conflicto, a través de la jurisdicción estatal, el que con “… el correlativo derecho o poder de acción, representa la contrapartida a la prohibición de la autotutela privada”(Priori Posada 2003: 274).
La solución de estos conflictos con relevancia jurídica, se realiza mediante el proceso, que constituye el instrumento que tienen los particulares para actuar el derecho objetivo, “para con ello dar una protección, efectiva a las situaciones jurídicas de los particulares, logrando con ello, tutelar sus intereses y satisfacer con ello sus intereses (Priori Posada 2003: 275).”
La Constitución Política del Perú de 1993 en su artículo 139º establece: Son principios y derechos de la función jurisdiccional. 1) La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.
A partir de esta constatar lo que se produce en la práctica judicial, buscaremos establecer uso de la fijación de los puntos controvertidos en el proceso y las posibles consecuencias de su inadecuada aplicación.
II. DEFINICIONES. II.1) CONTROVERSIA. II.2) PROCESO. III.3) PRETENSIÓN Y II.4) HECHOS CONTROVERTIDOS.
Para efectos de poder establecer o delimitar que debe consistir la fijación de los puntos controvertidos en un proceso, consideramos importante establecer algunas definiciones que resultan relevantes para lo que es materia de nuestro trabajo. En ese sentido, queremos señalar o definir en que consiste la controversia, el proceso, la pretensión y los hechos controvertidos.
II. 1) CONTROVERSIA.
La controversia según el Diccionario de la Real Academia, puede definirse como una discusión de opiniones contrapuestas entre dos o más personas, por lo que cuando hablamos de una controversia, podemos señalar que estamos ante un conflicto de intereses.
Este conflicto entre dos o más personas, como lo señala el Priori Posada, hace referencia a un conflicto intersubjetivo de intereses, originado en la “tensión respecto de un mismo bien” y señala que el derecho objetivo establece de manera abstracta y general que interés de los que se encuentran en conflicto será “digno de tutela (interés prevalente) y que interés es el que debe ceder (interés no prevalente)”.
En ese sentido, se busca que a través de la función jurisdiccional, se proscriba y prohíba autotutela y la justicia por mano propia y se resuelvan las controversias, considerando que la autotutela de los intereses se encuentra prescrita.
II. 2. PROCESO.
Priori Posada señala que el proceso, es el “medio que sirve para actuar el derecho positivo cuando las partes no cumplan espontáneamente con sus disposiciones normativas.” (2003: 275)
Chiovenda define el proceso civil como “El conjunto de actos dirigidos al fin de la actuación de la ley (respecto de un bien que se pretende garantizado por esta en el caso concreto) mediante los órganos de jurisdicción ordinaria”.^1
Carnelutti afirmaba que el fin específico del proceso es la composición de un conflicto pasible de ser calificado como litigio, es decir, aquél en donde uno de los sujetos interesados formule una pretensión para satisfacer su interés y el otro oponga resistencia. 2
El proceso es el medio para actuar y verificar los hechos con relevancia jurídica que las partes presentan, teniendo como una de sus características más importantes el ser instrumental, toda vez que no es un fin en sí mismo, “es un medio para el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir “es un medio para la realización de la finalidad pública del proceso” (Priori Posada 2003: 279).
II. 3. PRETENSIÓN.
El conflicto de intereses que es llevado a la vía jurisdiccional supone dos supuestos, un litigante que pretende algo y otro que se resiste a dicha pretensión.
Para Hurtado Reyes la pretensión significa “realizar una exigencia, pedido, solicitud para obtener o conseguir algo de otro sujeto de derecho, lo cual consideramos nos corresponde” (2009: 345) es decir estamos ante la manifestación de un interés de un sujeto que se contrapone al de otro.
En ese sentido se identifica dos tipos de pretensiones, la primera denominada la material que es la que ejercita directamente el sujeto de la relación jurídica a su contraparte, esto antes del proceso, pidiendo o exigiendo algo que considera le corresponde por derecho. El segundo corresponde a la denominada pretensión procesal, que como su nombre indica tiene naturaleza procesal y se introduce en un proceso, a través de una demanda, que se dirige a un tercero premunido de función jurisdiccional.
(^1) CHIOVENDA. Citado por Hernando Devis Echandia.(2009: 152). (^2) Citado por PANDURO MEZA, Lizbeth. (2011: 11).
El derecho procesal los principios generales sirven como un criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas establecidas en las normas procesales.
Los principios generales del derecho procesal, “son aquellas pautas o directrices que sirven de orientación para hacer viable el desarrollo de un proceso, son las llamadas ideas – eje” (Hurtado Reyes 2009: 95).
Si bien no hay una numeración taxativa de los principios, el autor antes citado considera que los “principios procesales más importantes y conocidos en nuestro sistema procesal … y que nos permiten dar una visión amplia del proceso civil” (Hurtado Reyes 2009: 95), serían los siguientes: principio de preclusión, del contradictorio, dispositivo, de cosa juzgada, publicidad, motivación de las resoluciones, de congruencia, de adquisición o comunidad, defensa privada, impulso de oficio, inmediación, concentración, moralidad, economía procesal, celeridad procesal, socialización del proceso, de integración, vinculación y formalidad.
Para efectos de lo que es el tema de nuestro trabajo, concentraremos nuestra atención en los principios dispositivo, preclusivo y de congruencia.
III.1) PRINCIPIO DISPOSITIVO.
El principio dispositivo “es aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión judicial” (Palacio 1998: 63).
Para Chocrón Giraldez, el ‘principio dispositivo’ será aquél que “… configura un proceso en el que las partes disponen no sólo de su inicio, en cuanto que no puede incoarse de oficio, sino que también disponen de su finalización vinculando con sus pretensiones al órgano decisor que deberá fallar necesariamente sobre lo pedido por ellas.”(2000: 84)
La citada autora señala además que este principio ha sido diseñado doctrinariamente bajo las siguientes notas, la iniciativa de parte para poner en marcha la actividad jurisdiccional, la Fijación del objeto del proceso por los particulares, la congruencia del
pronunciamiento del órgano con las pretensiones de las parte y el poder de disposición sobre la existencia misma del proceso.”
Hurtado Reyes señala que este principio en su versión original, implicaba que correspondía a las partes iniciar el proceso, proponer sus pretensiones, indicar los hechos y proponer los medios probatorio, facultad que no puede ser ejercida de oficio por el juez, lo que en el proceso civil contemporáneo ha quedado de lado, pues también admisible que el juez actué en circunstancias determinadas de oficio incorporar y actuar medios probatorios. (2009: 96)
El principio dispositivo está recogido en nuestro código Procesal en el artículo IV del Título Preliminar.
III.2. PRINCIPIO DE PRECLUSION.
Para Hurtado Reyes la preclusión debe entenderse desde dos perspectivas, la primera considera la preclusión como el desarrollo y cierre de una de las etapas del proceso, de tal manera que culminada una etapa del proceso se debe pasar inmediatamente a la otra, sin posibilidad de retornar a la anterior. La segunda, considera que lo más importante no son el cierre o conclusión de las etapas, sino en la imposibilidad de “hacer algo en el proceso que antes si se podía hacer”. (2009: 95)
Montero Aroca señala en relación a este principio que “… que dentro de las distintas fases o tiempos del procedimiento se ha de realizar un acto concreto con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente, pierde la oportunidad de realizarlo”. (2009: 346)”
Monroy Gálvez señala que este principio “…plantea la exigencia de que los actos procesales deban ser ejecutados en las etapas procesales correspondientes. De no hacerlos, se perderá el derecho a realizarlos o, en cualquier caso, su ejecución no tendrá ningún valor. Como el transcurso del plazo cancela la oportunidad de realizar el acto procesal válidamente en fecha posterior, se dice que el momento ha precluido, de ahí el nombre de principio de preclusión”. (2009: 218)
Desde el 1912 hasta mediados de 1993 los procesos civiles en el Perú, se encontraban regulados por el Código de Procedimientos Civiles, en este lejano antecedente, podemos encontrar referencias a los puntos controvertidos, por lo que consideramos resulta interesante realizar una breve revisión de lo establecido en el mencionado dispositivo.
En el texto original del Código de Procedimientos en su artículo 1074° estableció que “… en las resoluciones judiciales se observaran las reglas siguientes: 2º que se resuelvan todos y únicamente los puntos controvertidos en el incidente, en el artículo o en el juicio.” Esta referencia a los puntos controvertidos en el Código de Procedimientos, era aislada, pues no había ningún otro antecedente en las disposiciones que regulaban los “juicios” establecidos en la sección segunda del mencionado Código.
El Decreto Legislativo 127 del 12 de junio de 1981, modificó diversos artículos del Código de Procedimientos, entre ellos lo establecido en el artículo 339º 5 que se encontraba ubicado en el capítulo VII referido a las pruebas, la que quedó redactada de la siguiente manera:
Artículo 339º: Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos aducidos en el juicio y en el que no ha convenido expresamente la parte a quien perjudica; las que manifiestamente no tenga ese objeto serán rechazadas de plano por el juez. Los jueces podrán citar a las partes para precisar los hechos materia de la probanza a fin de evitar innecesarias actuaciones probatorias, ya sea por estar de acuerdo las partes en los referidos hechos o por no tener trascendencia para la resolución del juicio. El resultado se hará constar en acta y el juzgamiento, en su caso, ordenará la actuación de las pruebas. Los jueces podrán prescindir de la actuación de una prueba si la estiman manifiestamente innecesariamente para resolver la controversia. Contra este auto procede el recurso impugnatorio de apelación en un solo efecto.
(^5) El texto original del Artículo 339 señalaba lo siguiente: Las pruebas deben concretarse al asunto que se litiga y a los hechos aducidos en el juicio y en lo que no ha convenido expresamente la parte a quien perjudica; las que manifiestamente no tengan ese objeto serán rechazadas de plano por el juez.
En el segundo párrafo agregado, se otorga al juez la facultad precisar los hechos que van a ser materia de probanza y sobre los cuales se va a pronunciar en su sentencia, con citación a las partes, indicando además que dicho acuerdo constará en un acta.
De lo señalado, podemos establecer que con dicha modificación, el juez podía evaluar que hechos no son controvertidos o resultaban innecesarios, con lo que se quedaba con aquellos hechos, que si eran controvertidos y sobre los cuales, se actuarían las pruebas correspondientes.
En el acta a que se hace referencia, podríamos encontrar lo que a criterio del juez, serían los puntos controvertidos sobre los que se va a pronunciar, sin embargo al haberse establecido como una facultad del juez, podía sólo darse en determinados supuestos.
El Decreto Legislativo 127, igualmente modificó el artículo 1085° del Código de Procedimientos, que regulaba la nulidad de resoluciones, agregando los numerales 9 y
El dispositivo con la modificación operada, señalaba lo siguiente: “Son resoluciones nulas:
Entendemos que esta modificación, buscaba dar sentido o contenido a lo establecido en el artículo 1074°, pues sancionaba con nulidad, las sentencia y los autos, que se pronunciaran por un punto no demandado o controvertido e igualmente, cuando se omitía el pronunciamiento sobre algún punto en controversia.
Para poder determinar si se daba alguno de estos supuestos, resultaba necesario que el juez, haya establecido previamente cual o cuales eran los puntos controvertidos sobre los cuales se iba a pronunciar en la sentencia, situación que como hemos señalado no se encontraba regulada en el Código de Procedimientos, salvo en los supuestos que regulaba la modificación realizada al artículo 339°, que como señalamos, otorgaba al
Ocurrido esto, correrá el plazo de tres días hábiles que la norma comentada establece para que las partes propongan cuáles son los puntos controvertidos, vencido dicho plazo con o sin las propuestas de las partes, es el Juez el que las fija.
De acuerdo a los dispositivos señalados, podemos si bien no podemos establecer una definición de los puntos controvertidos, si se establece de forma clara cuando deben ser establecidos.
En los procesos arbitrales, en el Decreto Legislativo 1071, norma que regula el arbitraje en el Perú, no hace mención a expresa a la fijación de los puntos de la controversia, la regulación de los mismos, se encuentran establecidos en los reglamentos de los diversos centros arbitrales, que administran procesos arbitrales.
V. ¿QUE SON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS?
Como hemos señalado anteriormente, el Código Procesal Civil no ha establecido definiciones de lo que debemos entender como puntos controvertidos, por lo que debemos recurrir a otros documentos y a la doctrina para entender los alcances de su determinación o fijación en el proceso.
En el pleno jurisdiccional civil de 1997, en el punto relativo a la “audiencia conciliatoria y prueba documental extemporánea”, se señaló en su parte considerativa que “… los puntos controvertidos que se fijan en la audiencia conciliatoria están constituidos por los hechos invocados por las partes que no han sido admitidos - expresa o tácitamente - por la parte contraria, a fin de que respecto de ellos se despliegue actividad probatoria en busca de la convicción judicial.^6 ”
Como podemos apreciar, el pleno jurisdiccional establece que los puntos controvertidos, serían aquellos hechos sobre las cuales las partes tienen discrepancias, es decir serían los “hechos jurídicos o con relevancia jurídica”, que las partes alegan a través de su demanda y contestación de la demanda o reconvención, que han sido negados o cuestionados por la otra parte.
(^6) En: http://historico.pj.gob.pe/CorteSuprema/cij/documentos/8PLENOCIV97_060607.pdf
Esta sería la posición que Higa Silva, quien señala que “Si las partes ya indicaron cuáles son los argumentos que sostienen sus puntos de vista, lo que quedaría es ordenarlo en una matriz y ver dónde se encuentran las discrepancias e indicar en qué consisten éstas de manera específica. Luego de ello, se redacta que en las partes discrepan en el punto “X” y así sucesivamente con cada punto donde se detecte que las afirmaciones de las partes son contradictorias entre sí” (2013: 3), como podemos apreciar, para el citado autor, los puntos controvertidos serán aquellos sobre las cuales las partes tengan discrepancias, las que deben ser identificadas por el juzgador de los pedidos que se presenten en la demanda y la contestación de la demanda.
Monroy Gálvez, señala que los puntos controvertidos son “… aquellas discrepancias entre las partes del proceso, expresadas en cuestiones pertinentes, específicas y relevantes para la solución de las controversias”, sin embargo el citado autor señala que no cualquier discrepancia es un punto controvertido pues para que lo sea “… debe estar relacionada íntimamente con la decisión procesal y debe ser pertinente, puntual y concreta” (2013: 303-304).
Para Zavaleta Rodríguez, son “ … aquellas discrepancias entre las partes del proceso expresadas en cuestiones pertinentes, específicas y relevantes para la solución del caso”, pero añade que no cualquier cuestión es un punto controvertido pues para que lo sea “… tiene que ser atinente o estar relacionada con la discusión procesal (pertinencia), pero no en forma tangencial o superflua, sino íntimamente, de modo que – como su nombre lo indica – puntualice o concretice en pocas palabras lo que debe ser objeto de indagación, análisis y argumentación…” (2009: 144).
Los autores citados coinciden en que los puntos controvertidos, están constituidos por aquello sobre las cuales las partes discrepan y que además de ser pertinente, puntual y concreto; deben ser relevantes.
En atención a lo señalado por el pleno jurisdiccional, Coaguila Valdivia, ensaya una definición de los puntos controvertidos señalando que “… podríamos concluir que los hechos sustanciales de los fundamentos de hecho de la pretensión en su dialéctica con los hechos de la pretensión resistida, constituyen los puntos controvertidos que posteriormente en el curso del proceso serán materia de prueba”. (2003: 55)
Artículo 468.- Fijación de puntos controvertidos y saneamiento probatorio. Expedido el auto de saneamiento procesal, las partes dentro del tercero día de notificadas propondrán al Juez por escrito los puntos controvertidos. Vencido este plazo con o sin la propuesta de las partes el Juez procederá a fijar los puntos controvertidos y la declaración de admisión o rechazo, según sea el caso, de los medios probatorios ofrecidos. Sólo cuando la actuación de los medios probatorios admitidos lo requiera, el Juez señalará día y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas. La decisión por la que se ordena la realización de esta audiencia o se prescinde de ella es impugnable sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida. Al prescindir de esta Audiencia el Juez procederá al juzgamiento anticipado, sin perjuicio del derecho de las partes a solicitar la realización de informe oral.
De lo señalado en el dispositivo mencionado, podemos establecer que los puntos controvertidos, se establecen luego que el juez expida el auto de saneamiento, es decir luego que el magistrado ha verificado la “existencia de ciertos requisitos necesarios para establecimiento de una relación procesal válida, que posibiliten la decisión final del sobre la cuestión de fondo” (Hurtado Reyes 2009: 448), es decir cuando el juez haya resuelto o pronunciado sobre aquellas cuestiones, alegadas por las partes o detectadas de oficio que puedan entorpecer su labor de emitir una sentencia válida.
El dispositivo mencionado, señala que las partes luego de notificadas con el auto de saneamiento presentarán por escrito su propuesta de puntos controvertidos, propuesta que podrá ser tomada o no en consideración por el juez, con lo que podemos inferir que la fijación de los puntos controvertidos compete al juez, no habiendo mayor intervención las partes.
Zavaleta Rodríguez señala que “determinar cuáles son los puntos controvertidos no pasa por leer solo el petitorio de la demanda, es necesario – además – revisar los fundamentos fácticos y jurídicos que ella contiene, confrontándolos con la oposición y los respectivos fundamentos de hecho y de derecho que se encuentran en la contestación de la demanda, sin perder de vista también los elementos que el ordenamiento jurídico exige para amparar la pretensión.” (2009: 143)
La lógica de esta situación la podemos encontrar en que las partes, en especial el demandante, siempre hará referencia en su propuesta a sus pretensiones, a efectos que se establezcan los como puntos controvertidos los que ha señalado en su demanda,
entonces acoger esta propuesta e identificar los puntos controvertidos con el petitorio de la demanda, implica acoger como tal sólo la versión de una de las partes, pues el demandante “… no sólo presenta al juez su versión sobre los hechos del caso, sino que esta versión implica una selección y ordenamiento de tales hechos de manera que constituyan la condición de aplicación de la norma jurídica – al final del razonamiento- derive en la conclusión deseada,” (Zavaleta Rodríguez 2009: 143), es decir una conclusión de acuerdo a sus intereses.
Sin embargo en relación a quien corresponde fijar los puntos controvertidos – las partes o el Juez-, Salas Villalobos hace referencia a dos tesis en relación a esta situación. La primera de ellas a la que denomina como la “tesis liberal”, señala que esta responsabilidad o facultad debe corresponder a las partes pues son las “… que han generado una situación litigiosa por haber producido hechos de trascendencia jurídica que deben ser definidos en sede jurisdiccional, les corresponde a ellas mismas señalar cuales son los objetos discordantes de ese conflicto a fin de que sean sometidos a una apreciación imparcial y objetiva por el juez.” (2013: 231)
La otra tesis es la denominada “fundamentación implícita” que según el mencionado autor “… determina que contrariamente a la corriente liberal, ya no serán las partes las que propongan la fijación de los puntos controvertidos, sino le otorga preeminencia al Juez para que de modo objetivo extraiga las discordancias en la justificación de las conductas de las partes”, (Salas Villalobos 2013: 232) siendo esta tesis a la que se ha adherido nuestro Código Procesal.
Efectivamente, podemos establecer de las normas mencionadas, que es el juez, quien tiene la responsabilidad de establecer los puntos controvertidos, quedando la participación de las partes en un mero trámite, no resultando relevante que éstas presenten o no sus propuestas de puntos controvertidos, aunado a la eliminación de la posibilidad de inmediación que se proporcionaba, mediante el derogado artículo 471° del Código Procesal.
El pleno jurisdiccional civil de 1997, “por unanimidad, se convino en expresar los puntos controvertidos no deben ser confundidos con las pretensiones contenidas en la demanda y las defensas esgrimidas en la contestación, por lo que se formula una