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La naturaleza jurídica de la usucapión y la renuncia, dos conceptos relacionados con el derecho de propiedad. La usucapión se refiere a la adquisición de derechos sobre una cosa a través del uso continuo y desafiante, mientras que la renuncia implica la intencional despojamiento de dichos derechos. Además, se discute la diferencia entre abandono y renuncia, y se analiza su aplicación en el caso de la propiedad horizontal (propiedad de casas por pisos).
Tipo: Apuntes
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Cuando la usucapión tiene por objeto cosas y bienes inmuebles, según el art. 1959 el plazo es de 30 años
El art 1960 establece unas reglas que facilitan el cumplimiento de este requisito de tiempo, estas reglas son:
El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la usucapión uniendo su tiempo al del causante
Según el art.1960.2, el poseedor actual que demuestre su posesión en una época anterior se va a presumir que ha poseído durante el período de tiempo intermedio, lógicamente si no se demuestra lo contrario.
Según el art. 1960, el día que se inicia la usucapión se entiende cumplido en su totalidad, sin embargo el último día se tiene que cumplir íntegramente.
Los requisitos específicos que se exige para la usucapión ordinaria son la buena fe y el justo título.
Buena Fe, según el art. 1950 la buena fe consiste en la creencia que la persona de quien se recibió la cosa era la dueña y que por tanto podía transmitir el dominio.
Este art. se tiene que poner en relación con el art. 433.
Según el art.1951, los requisitos que se exigen en los arts. 433 a 436, se aplican a la buena fe a efectos de la usucapión.
Justo Título, según el art. 1952, justo título es el que legalmente sea suficiente para transmitir el dominio o derecho real de cuya usucapión se trate.
Según el art. 1953 el justo título tiene que ser verdadero y tiene que ser válido. El art. 1954 establece que el justo título siempre se tiene que probar.
Según la Ley de Patrimonio de Estado, los particulares pueden apropiarse o adquirir la propiedad de los bienes inmuebles por usucapión.
Sentencia 16−7−99, venta de una finca, se acuerda el pago en tres plazos, solo se paga el primero, el vendedor no reclama nada y después de más de 10 años pide la resolución del contrato de compraventa por no haberse realizado el pago. El juez estima que la propiedad es del comprador porque han transcurrido los plazos, dice que la buena o mala fe no tiene que ver con el pago del precio. El vendedor recurre diciendo que no han transcurrido los requisitos para la usucapión por no existir buena fe, el recurso es al TS que da la razón al juez de Primera Instancia por la que el vendedor se queda sin finca y sin precio y entiende el TS adquirida la finca por usucapión y que hay justo título.
El justo título es el legalmente suficiente según los arts 1953 y 1954 debe reunir unos requisitos:
El título anulable sirve a efectos de la usucapión, anulable por una causa muy específica, quien ha transmitido la cosa o dº que se está usucapìendo no es el titular, sentencia 20−10−92 dice que el título que sirve para la usucapión es el anulable.
Si el título es anulable por otra causa específica, el plazo para impugnarlo si no se impugna se puede adquirir no por que haya transcurrido la usucapión sino que al transcurrir el plazo de impugnación, el título se consolida, si transcurren los 4 años se adquiere ese Dº al no anularse este título impugnable, si el plazo de impugnación es mayor que el de la usucapión se adquiere el Dº cuando transcurre el plazo de impugnación según Albadalejo.
Esto se relaciona con la transmisión de dominio, art. 1950.
Para que la usucapión pueda llegar a adquirir la propiedad o Dº de aquel transmitente que no es el propietario, tiene que haber falta de propiedad en el transmitente.
Según el art. 1954, el título a efectos de la usucapión tiene que probarse, solo a efectos de la usucapión. La propia ley facilita la prueba del título en el art. 35 LH. Según este art. a los efectos de la usucapión a favor del titular inscrito, será justo título la inscripción y se va a entender que el titular inscrito ha poseído en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente y de buna fe durante todo el tiempo en que ha estado vigente el asiento.
Este art. 35 LH lo que dice es que si hay un Dº inscrito en el Registro aunque el vendedor no fuere el propietario, por el hecho de la inscripción se entiende poseedor pacífico durante el tiempo de vigencia del asiento.
EFECTOS DE LA USUCAPIÓN.
La usucapión produce sus efectos inmediatamente una vez que haya transcurrido el plazo fijado, tanto para la usucapión ordinaria como para la usucapión extraordinaria, ahora bien, no se puede aplicar de oficio por los tribunales, sino que necesariamente tiene que ser alegada. Además la usucapión produce efectos retroactivos, o lo que es lo mismo, aunque produzca sus efectos una vez el plazo fijado(3, 6 años, 10, 20, 30 años para bienes inmuebles según sea ordinaria o extraordinaria) se va a entender que se han producido los efectos desde el momento en que se empezó a poseer.
La usucapión además se tiene que probar, si lo que se alega directamente es el hecho de la usucapión, la prueba corresponde a quien la alegue, si lo que se alega es la titularidad de un Dº, la prueba corresponde a la persona que alegue ser titular de ese Dº.
Además hay que tener en cuenta que cuando se trate de Dº Reales en cosa ajena, la propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario. Se admite por el propio CC que se pueda renunciar a la usucapión que se ha ganado pero no se puede renunciar al Dº a adquirir mediante usucapión en lo sucesivo, según se deduce del art.1935.
Se admite así mismo que la renuncia se pueda realizar de manera expresa o tácita, mediante actos de los que se deduzca que se ha abandonado el Dº que se había obtenido mediante la usucapión. El que renuncia, tiene que tener capacidad para disponer y que en la renuncia tiene que cumplir los límites que establece el art. 6 CC(no contrario al interés, orden público ni perjudique a 3º). Ahora bien, los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la usucapión pueden utilizarla o alegarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o del propietario, según se deduce del art. 1937.
El art. 35 LH plantea el problema de aceptarlo como prescripción iuris tantum o si es una afirmación como ice Albadalejo, entonces tendrá efectos si está vigente.
La usucapión liberatoria se refiere al supuesto de que se está poseyendo una finca, bien por parte del
En el caso de encontrarnos con una Copropiedad, si uno de los copropietarios renuncia a su parte, según la mayoría de las sentencias del TS, aunque no es un criterio unánime, se incrementa la parte o cuota de los demás copropietarios.
Si se renuncia a un dº real en cosa ajena, lo que sucede es que las facultades de ese dº real quedan absorbidas automáticamente por el propietario.
A veces la renuncia de un Dº conlleva que el renunciante quede liberado del cumplimiento de determinadas obligaciones.
Interpretación del art. 432, referente a la posesión: posesión en sentido restringido, quien se comporta como propietario porque piensa que es propietario, el problema es que el art. 1940, 1957 y 1959 admiten que puede ser objeto de usucapión un Dº Real, el requisito imprescindible para que exista usucapión es la posesión en concepto de dueño, entonces si entendemos el art. 432 en sentido restringido, encontraríamos que un Dº real distinto del de propiedad no podría ser objeto de usucapión, pero como el CC lo admite se ha dicho que es poseedor en concepto de dueño tanto el que se comporta como propietario como el usufructuario, cuando se cumplan los plazos establecidos; así el usufructo es posesión en concepto porque es usufructuario y se comporta como poseedor en concepto de dueño. La nueva LEC lo considera posesión en concepto distinto de dueño. LA justificación es la adquisición de un d real mediante la usucapión.
El titular de un dº real sobre cosa ajena adquiere la propiedad según el art. 513 si reúne en una misma persona la propiedad y el usufructo.
Art. 513: El usufructo se extingue:
Por muerte del usufructuario.
Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona.
Por la renuncia del usufructuario.
Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
Por la resolución del derecho del constituyente.
Por prescripción.
TEMA 15
Exige dos requisitos: el demandante tiene que demostrar se Dº de propiedad, si se realiza una adquisición originaria de la propiedad, por ejemplo por Ocupación. no hay ningún problema porque es fácil de demostrar, pero si la propiedad se ha adquirido de manera derivativa se tiene que demostrar la propiedad, teniendo en cuenta todas las transmisiones anteriores.
Sin embargo, la propia ley facilita la prueba de la propiedad y en relación con los bienes muebles el art. 464
facilita la prueba de la propiedad, y en relación a los bienes inmuebles, el art. 38 LH habla de la certificación del Registro como suficiente para demostrar el dominio, si no se demuestra lo contrario, por el principio de legalidad y el de legitimación.
También hay que tener en cuenta que el art. 448 dice que el poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo.
En relación al demandado, la acción reivindicatoria se ejercita frente al poseedor actual, teniendo en cuenta que el art. 348 habla de poseedor o tenedor. La posesión actual debe tenerlo en cuenta en el momento de interposición de la demanda.
Al poseedor le corresponde demostrar que tiene dº a poseer.
En relación al objeto, se exige que esté plenamente identificado, sobre todo cuando se refiere a bienes inmuebles. Hay que tener en cuenta que en determinados supuestos, determinados bienes no pueden ser objeto de reivindicación. En relación a los bienes muebles, el art. 464 y en relación a los bienes inmuebles el art. 34 LH, es el que se refiere al Principio de FE Pública Registral, es el art. más importante de esta ley.
En cuanto a los efectos, si la acción reivindicatoria prospera, al demandante se le debe de restituir la cosa con todos los frutos, productos y accesiones.
En cuanto al plazo, al tratarse de una acción real y no tener un plazo expreso señalado por la ley, se le aplica el plazo de los 30 años.
Tema 8
Se caracteriza por ser una propiedad especial que conlleva por una parte un Dº de propiedad exclusivo sobre los pisos o locales que son susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o a la vía pública y por otra parte un Dº de copropiedad sobre los elementos comunes.
Actualmente la propiedad horizontal aparece por la Ley de 21 de julio de 1960, que ha sido modificada en numerosos artículos por la Ley de 6 de abril de 1999, y a su vez esta ley ha sido modificada por la nueva LEC. La ley del 99 se reforma procesalmente por la LEC, una causa de la reforma de la ley del 60 fue la exigencia de pago de los gastos comunes, se hizo por procedimiento moritorio, para exigir el pago de las cuotas de los gastos comunes a los propietarios morosos, este motivo es en relación a los requisitos exigidos para poder adaptar los edificios a los minusválidos, y por el RD del 98 que modificó la ley del 60 para poder instalar antenas parabólicas.
La propiedad horizontal se aplica en primer lugar a aquellas comunidades que han otorgado su correspondiente título de constitución, en segundo lugar a aquellas comunidades que aunque no han otorgado el título de constitución reúnen los requisitos del art. 396 CC modificado por la ley 6.4.99.
En cuanto a la naturaleza, se trata según la L 6.4.99 de una propiedad especial, que se va a regir o regular por lo dispuesto en la propia ley y por la autonomía de la voluntad de las partes en la medida que lo permita la ley.
La LPH se aplica a los supuestos o comunidades con título de constitución y también a las comunidades sin título constitutivo pero que reúnen los requisitos del art. 396 CC.
También se aplica esta ley a los complejos inmobiliarios privados, las urbanizaciones, en los términos que establece la propia ley. Esta nueva ley considera a la PH como una forma especial de propiedad y según esta
del edificio, el portal, las escaleras, las porterías, todos los corredores, todos los pasos, los patios, pozos, todos los recintos e instalaciones dedicadas a ascensores, depósitos, contadores, telefonía u otros servicios comunes, aunque a veces estos elementos comunes se utilicen por determinados propietarios.
Se consideran también como elementos comunes los ascensores, todas las instalaciones necesarias para el desagüe y suministro del agua, gas, electricidad, incluso las que tienen por finalidad aprovechar la energía solar, todas las instalaciones de la calefacción, aire acondicionado, evacuación de humos, ventilación, todos las instalaciones destinada a prevenir incendios, el portero automático, el portero electrónico y todas las instalaciones que tengan por finalidad la seguridad del edificio, las antenas y todas las demás instalaciones para los servicios de telecomunicación, las servidumbres y cualquier otro elemento material o jurídico que por su propia naturaleza o destino resulten indivisibles.
No es una enumeración taxativa, se puede modificar por los títulos de constitución.
Estos elementos comunes no pueden ser objeto en ningún caso de división y solamente pueden ser enajenados, gravados o embargados juntamente con el elemento privativo de que sean anejo, además en el supuesto de que se enajene un piso o local en ningún caso los propietarios de los demás pisos o locales pueden ejercitar un Dº de tanteo o un Dº de retracto.
La propiedad horizontal según este art. 396 se va a regir por lo dispuesto en la LPH de 21.7.60, modificada por la ley 6.4.99 y a su vez modificada por la nueva LEC y en lo que la ley permite se va a regir por la autonomía de la voluntad.
La propia ley dispone que las comunidades de propietarios tienen el plazo de un año para adaptar sus Estatutos a lo dispuesto en la ley, teniendo en cuenta que no van a surtir efectos todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en la ley, y la propia ley deroga todas las disposiciones especiales que se opongan a la misma.
Se consideran elementos comunes todos aquellos destinados a un uso común general, bien por su propia naturaleza o bien por su propio destino.
El art. 396 CC con la nueva redacción hace una enumeración exhaustiva de lo que se consideran elementos comunes.
Los elementos comunes pueden ser elementos comunes por naturaleza o por destino.
Diferente de los elementos comunes son los denominados anejos, estos son espacios en principio susceptibles de aprovechamiento independiente que forman parte de ese piso o local, según el art. 5 LHP se consideran anejos los garajes, buhardilla...
Dentro de los elementos comunes, actualmente hay autores que hablan de lo que denominan elementos procomunales, que son aquellos que en principio reúnen las características para ser un elemento de carácter privativo pero que, sin embargo, bien por el uso que tienen o pq le interesa a la comunidad se consideran como un elemento común, un ejemplo típico son las viviendas del portero, es una especie de elemento común por destino.
Hay determinados elementos como los garajes que se pueden configurar de muy diversas maneras, si resulta que el garaje forma parte del piso o local se considera como anejo. A veces todo el local destinado a garajes se
puede vender y se configura entonces como elemento privativo, a veces también lo que se vende son las plazas destinadas a garaje a personas que no forman parte de la comunidad, entonces es un elemento de carácter privativo, art. 68.2 RH.
A veces el garaje si resulta que se destina a aparcamiento de los propietarios de los pisos o locales, pero sin especificar cual es la plaza que le corresponde a cada uno, se configura como elemento común, y a veces, el garaje se puede destinar a un uso en interés de la comunidad y se puede configurar entonces como un elemento de carácter común, lo que se denomina elemento procomunal.
En relación a los elementos comunes, el art. 10 LPH establece que la comunidad tiene la obligación de realizar en ellos todas las obras que sean necesarias para el adecuado sostenimiento del inmueble o edificio, teniendo en cuenta que el inmueble tiene que reunir todas las condiciones que sean necesarias en relación a la seguridad, a la habitabilidad y a la estanquidad.
Si resulta que alguno de los propietarios se opone a la realización de estas obras e incluso a las obras que exija la Administración, ese propietario va a responder individualmente de las sanciones que desde el punto de vista administrativo se le impongan. Si resulta que no se sabe cuál es la naturaleza de la obra, si es necesaria o no, en principio debe resolverlo la junta de propietarios; si esta junta no dice nada al respecto, entonces se puede solicitar un arbitraje o incluso un informe técnico, todo cumpliendo los requisitos establecidos por la ley.
También en relación con los elementos comunes, ningún propietario puede exigir realizar nuevas obras, mejoras o nuevas instalaciones que resulte que no sean necesarias para la conservación, el sostenimiento del inmueble o su seguridad. Si aun así en la junta de propietarios por mayoría se decide la realización de estas obras no necesarias, el propietario que no esté de acuerdo con su realización y siempre que la realización de las mismas suponga que los gastos comunes exceden del importe de tres mensualidades, no está obligado a contribuir a la realización de esas obras aunque el propietario las use o las utilice.
Si resulta que la obra que se realiza puede afectar a alguno de los propietarios en el sentido de que se les va a privar del uso o disfrute de parte del edificio, se exige el consentimiento expreso de los propietarios afectados, según se deduce del art. 11 LPH:
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados aplicando el correspondiente interés legal.
Elementos Privativos son los elementos según el art. 1 LPH, todo espacio susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común o por tener salida a la vía pública, resolución 12.7. (locales que tenían salida a través de otro local).
a los gastos comunes y limitándose a la parte vencida de la anualidad corriente y a la anualidad del año anterior. Quien transmite la propiedad del piso o local declara ante notario el estado de su obligación en relación a los gastos comunes y no solo lo declara sino que tiene que presentar un certificado expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente, donde se haga constar que se halla al corriente del cumplimiento de esta obligación o se haga constar la cantidad adeudada.
El adquirente puede dispensar al transmitente del cumplimiento de esta obligación. Al cumplimiento de esta obligación se refiere el art. 21 LPH, art. modificado por la disposición final de la LEC. Según este art. el presidente puede exigir al propietario del piso o local el cumplimiento de esta obligación.
El adquirente responde de la deuda de la anualidad vencida del año de la transmisión. Por eso por parte del adquirente debe declarar que está al corriente de pago y si no es así, establecer la cuantía de la deuda, además de una certificación del presidente de la comunidad en la que conste la situación del transmitente en relación a las deudas de la comunidad. Los Cº relacionados con la comunidad tienen prioridad ante los acreedores.
El presidente respaldado por la comunidad puede iniciar un procedimiento monitorio, se exige un certificado del acuerdo de la junta de propietarios en el que se apruebe la liquidación de la deuda que se tenía pendiente con la comunidad. Si resulta que el demandado se opone de manera razonada o fundamentada, entonces el procedimiento que rige es el ordinario, esto se criticaba por los administradores de fincas, pero con la LEC se ha modificado, lo que si se sigue criticando es el procedimiento ordinario cuando queda constatada la deuda y la LPH de abril del 99 regula en el art. 21, de manera expresa, pero se ha modificado por la LEC en la regulación de deudas inferiores a 5 millones, no exige ni abogado ni procurador.
El hecho de no contribuir al pago de estos gastos hace que los propietarios afectados, aunque puedan asistir a la junta, quedan privados de su Dº de voto. Asimismo, cuando se hace la convocatoria de una junta, se tiene que hacer constar que los propietarios que no se encuentren al corriente de pago en la fecha de celebración de la junta y que no hayan impugnado judicialmente la deuda o que no hayan consignado ante el juez o notario la cantidad correspondiente, quedan privados de su dº de voto.
Según el art. 9, cada propietario está obligado a contribuir según su cuota al fondo de reserva que tiene que tener la comunidad. Este fondo de reserva tiene que representar por lo menos el 5% del presupuesto anual que se haya aprobado por la comunidad, la titularidad de este fondo la tiene la comunidad y puede concertar un contrato de seguro o de mantenimiento. Se han planteado muchos problemas con el mantenimiento de los ascensores.
Además, los propietarios tienen la obligación de comportarse con la diligencia debida en el uso del edificio o inmueble y también con la diligencia debida en las relaciones con los demás propietarios. También cada propietario está obligado a notificar al secretario, por cualquier medio que permita tener una prueba de su recepción, un domicilio en territorio español sonde se le notifiquen todas las citaciones y notificaciones. Si resulta que no se realiza esta notificación, ésta se hará en el propio piso o local que tenga en el inmueble. Si resulta que a pesar de esto no se puede notificar al propietario porque no se le encuentra, entonces las citaciones se realizarán en el Tablón de Anuncios de la comunidad o en un lugar visible de uso general habilitado expresamente para este efecto.
También se debe notificarse por parte del propietario y se tiene que comunicar al secretario el cambio de titularidad de la vivienda o local, con la consecuencia de que si no se comunica, el propietario responde solidariamente de las deudas con la comunidad de propietarios incluso las devengadas después de la transmisión con el nuevo propietario. No es necesario que se practique esta notificación o comunicación si la comunidad por otros medios ha tenido conocimiento del cambio de titularidad o se han producido una serie de actos que demuestran ese cambio o se ha realizado de manera notoria.
Dentro de ellos nos encontramos con Presidente, puede existir uno o varios vicepresidentes; Secretario Administrador y Junta de propietarios.
Estos son los órganos de la comunidad de propietarios, sin embargo, en el título de constitución o bien los propietarios si asó lo acuerdan mayoritariamente se pueden establecer otros órganos.
PRESIDENTE, se elige, bien por elección, bien porque se haya establecido un turno rotatorio a bien simplemente por sorteo. Hay que tener en cuanta que a quien le toque ser presidente tiene en principio aceptar el cargo, el nombramiento en principio es obligatorio, pero se puede excusar ante el juez invocando las razones que estime convenientes y el juez tendrá que resolver lo que proceda.
La función del presidente es representar legalmente a la comunidad, en juicio o fuera de juicio y aquí hay que tener en cuenta que aunque el art. 13 LPH le otorga ese cargo, una sentencia del TS de 6.3.00 manifiesta que a pesar de este art. el presidente para ejercitar una acción en nombre de la comunidad, necesita un acuerdo de la junta de propietarios.
Junto al presidente pueden existir un vicepresidente, la existencia de este la facultativa.
Secretario y administrador, estas figuras las puede ejercer el mismo presidente o bien corresponder estos cargos a persona distinta. Asimismo el secretario y administrador pueden acumularse en la misma persona o ser personas distintas, en todo caso, para ser administrador se exige ser una persona de cualificación profesional SF y legalmente reconocida.
junta de propietarios, está integrada por todos los propietarios del edificio, según el art. 15 LPH, la asistencia a la junta de propietarios puede ser personal o mediante representación. Mediante representante legal o mediante representante voluntario.
Si resulta que el piso o local es propiedad de varias personas, deben designar a uno de ellos para que asista a la junta y para que vote. Si resulta que el piso se encuentra en usufructo, el propietario o el nudo propietario (propietario que ha entregado a otro la facultad de uso y disfrute del objeto de su DR de propiedad), salvo que se trate de acuerdos que afecten al título de constitución o Acuerdos importantes, en cuyo caso la delegación tiene que ser expresa.
Los propietarios que no estén al corriente de pago en las deudas que tengan con la comunidad pueden asistir a la junta pero no tienen dcho al voto, lógicamente, salvo que judicialmente impugnen el acuerdo o hayan hecho la consignación de la deuda ante notario o juez, ahora bien, si pueden los propietarios que no están al corriente en el pago de las deudas con la comunidad impugnar los acuerdos de la junta de propietarios que afecten a las cuotas de participación en los gastos de sostenimiento.
Según el art. 16 LPH la junta se tiene que convocar por el presidente por lo menos una vez al año con la finalidad de aprobar los presidentes, se convoca una Junta Ordinaria.
La junta se puede convocar cuantas veces lo estime necesario el presidente o bien cuando lo soliciten la cuarta parte de los propietarios que representen un 25% en las cuotas de participación, entonces será una Junta Extraordinaria.
La convocatoria de la junta se tiene que anunciar a cada uno de los propietarios por los medios que establece el art. 9 LPH.
En la convocatoria se tiene que expresar la fecha, el lugar y la hora, el orden del día y los asuntos a tratar. Existe una primera convocatoria en la cual para que se considere constituida la junta, tiene que estar presente la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación. Para la segunda
plazo de caducidad de tres meses.
Los acuerdos de la junta quedan reflejados en un acta que debe firmarla el secretario y el presidente y en la cual se deben hacer constar los extremos siguientes: fecha de la junta, si es ordinaria o extraordinaria, relación de los propietarios asistentes a la junta, orden del día y los acuerdos adoptados, según manifiesta el art. 19.
Estas actas se guardan en el registro de la propiedad y el administrador debe guardar durante cinco años toda la documentación referente a la comunidad.
Según el art. 22 de la LPH:
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte proporcional que le corresponda.
De este modo, responde la comunidad con todos su créditos y fondos y subsidiariamente responden los propietarios cuando el propietario sea requerido, cuando el propietario sea parte en el proceso, el propietario solo responderá en proporción a su cuota.
Actualmente cualquier propietario en el supuesto de que se demande a l comunidad de propietarios, puede intervenir en el precio con arreglo a lo dispuesto en el art. 13 LEC.
A la constitución de la PH se refiere el art. 5: El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos, al que se asignará número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en las que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución.
Estos requisitos son los siguientes:
Debe describir todo el inmueble o el edificio en su conjunto, mencionando todas las circunstancias que son necesarias con arreglo a la LH y además se debe de describir cada uno de los pisos o locales susceptibles de aprovechamiento independiente, haciendo constar cual es su situación, su lindero, la planta y lógicamente la superficie y sus anejos, como por ejemplo el garaje, la buhardilla o el sótano. El art. 68 del Reglamento Hipotecario admite la inscripción privativa de los garajes.
En el título de constitución, también se debe de fijar la contribución de los pisos y locales independientes a los gastos comunes.
Además, en el título de constitución se debe fijar la cuota de contribución de cada uno de los pisos y locales independientes en relación a los gastos comunes y para fijar y para fijar esta cuota se tiene en cuenta la superficie útil máxima del piso o local edificado, su emplazamiento, situación y el uso que previsiblemente va a hacer de esos elementos comunes.
El título de constitución de la propiedad horizontal lo puede otorgar el propietario o los propietarios del inmueble y también se puede establecer el título de constitución por laudo o por resolución judicial.
En cuanto a la capacidad se exige capacidad para disponer, en cuanto a la forma se exige forma documental, bien documento público o privado, ahora bien, para que el título de constitución de la PH surta efectos en relación a terceros, se tiene que inscribir en el registro y para inscribirlo en el registro es necesario que conste en escritura pública por aplicación del art. 3 LH: Para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
En el registro se inscribe todo el inmueble en su conjunto, haciendo constar todas las circunstancias necesarias para registrar ese inmueble según la legislación hipotecaria y haciendo constar todos los pisos y locales que integran ese inmueble y, además, se inscribe separadamente cada uno de los pisos o locales.
Diferente de lo que es el título de constitución son los Estatutos, los estatutos constituyen un conjunto de reglas en relación a la constitución y ejercicio de dchos y demás disposiciones que no están prohibidas por la ley, relativas a como se va a utilizar el edificio, los diferentes pisos o locales, las instalaciones, los servicios, todo lo relativo a los gastos, administración, el gobierno de la comunidad y a la conservación, mantenimiento del inmueble y a los seguros.
Los Estatutos normalmente van unidos al título de constitución, pero no necesariamente, deben constar también documentalmente y estos estatutos no van a perjudicar a terceros si no están inscritos en el registro.
Distinto de los estatutos son las normas de régimen interno que rigen la comunidad y hay que tener en cuenta según el art. 17 LHP para aprobar y modificar el título de constitución y los estatutos lo que se exige es la unanimidad, lo que sucede es que como se plantearon problemas con este requisito se ha suavizado y es SF ahora con que las 3/5 partes que representen las 3/5 parte de las cuentas de participación, estén de acuerdo o un 1/3 de propietarios que participan en las cuotas de la comunidad en caso de reformas necesarias con mayoría e participaciones de la mayoría que participan en las cuotas.
La nueva LPH exige la constitución de un fondo de reserva, este fondo de reserva tiene que representar por lo menos el 5% del presupuesto anual que tenga la propia comunidad, la titularidad del fondo de reserva corresponde a la propia comunidad.
Para modificar el título de constitución o los estatutos, se exige siempre la unanimidad, salvo cuando se trate
utilización independiente por tener salida propia a la vía pública a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.
El art. 13 admite también la facultad de resolver el contrato por parte del propietario, en caso de que el adquirente deje de pagar durante un año el canon o precio establecido.
La ley de 15.12.98 establece expresamente en el art. 1 que el Dº de aprovechamiento por turnos sobre bienes inmuebles comprende la facultad de utilizar o disfrutar de manera exclusiva un alojamiento que sea susceptible de aprovechamiento independiente por tener salida en vía común o vía pública con todo el mobiliario adecuado y con todos los servicios y prestaciones necesarias.
Solo puede tener por objeto alojamientos susceptibles de aprovechamiento independiente.
Los turnos no pueden ser inferiores a 1 semana y por lo menos dejar otra semana para que se realicen los servicios correspondientes.
En cuanto a la duración del dº, como mínimo tiene que tener un plazo de 3 años y como máximo el plazo de 50 años.
En cuanto a su constitución se exigen los siguientes requisitos:
El edificio este totalmente acabado y terminado y que esté inscrito en el registro y si todavía no se ha acabado la construcción del edificio que conste en el registro la declaración de obra nueva.
El propietario tiene que tener la correspondiente licencia para ejercer el turismo en la CCAA correspondiente.
Asimismo, el propietario tiene que concertar una serie de seguros que exige expresamente la propia ley
Además, el propietario tiene que concertar con una empresa de servicios que reúna los requisitos exigidos por cada CCAA, que realice los servicios correspondientes, salvo que el propietario corra con el cumplimiento de esta obligación.
El Dº de aprovechamiento por turnos para su constitución se tiene que hacer constar en escritura pública, constando los extremos siguientes:
Una vez otorgada la escritura pública se tiene que inscribir en el registro.
Este dº se tiene que reflejar en un contrato que tiene que contener los requisitos:
NATURALEZA
En cuanto a la persona o DR la descripción del edificio, alojamiento, precio, así como, los servicios e instalaciones que se ofrecen, el art. 8 de la ley 15−12−98, teniendo en cuanta que su finalidad es adaptar el dº español a la directiva comunitaria, exige que por parte del propietario, exista un documento informativo con carácter de oferta vinculante que tiene que reunir una serie de requisitos:
Debe constar también los servicios y prestaciones que se vayan a realizar por la empresa de servicios contratada y la facultad de resolución del contrato y el desestimiento.
La propiedad intelectual es el conjunto de poderes que la ley concede al autor de una obra científica, artística o literaria.
Se regula actualmente por un RD de 12.4.96, que recoge el texto refundido sobre la Propiedad Intelectual.
El Libro II de esta ley ha sido objeto de modificación por Ley 6.3.98, que recoge el Dº sui generis sobre las bases de datos que le corresponden al autor de los mismos, además, el texto refundido tiene por finalidad recoger los dispuesto en todas las Directivas en materia intelectual y las incorpora el Dº español.
Actualmente se ha aprobado una Directiva de 14.12.2001 que tiene por objeto regular la PI en la sociedad de información.
También está pendiente de aprobación por Directiva la regulación de todo lo relativo al Dº de participación. Este dº se regula por el art. 24 LPI.
El art.1: La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación; pone de manifiesto que la PI corresponde al autor de una obra científica, artística o literaria por el solo hecho de su creación, es decir, este art. exige que en esa creación haya intervenido la voluntad humana.
Al exigirse la creación también se está exigiendo según la mayoría de los autores el que ka obra sea original, el problema está en determinar ciando no existe originalidad.
Según el art. 2 la PI está integrada por los dchos que tienen un contenido moral y dchos con carácter patrimonial, en el caso de contenido moral es el denominado Dº Moral de Autor, y en el otro caso se habla de Dº Patrimonial del Autor.
El problema lo plantea la creatividad, subjetivamente cuando el autor aporta alguna idea suya y objetivamente cuando aporta algo nuevo la obra tiene que ser intervención humana (creación de programas informáticos).
Distingue entre lo que es la divulgación de una obra y lo que es su publicación, la divulgación es que la obra se va a dar a conocer al público con el consentimiento de su autor siempre, plantea el problema de si se divulga la obra cuando publica ya, cuando se enajena la obra, pero también se puede enajenar la obra, pero no para mostrarla.
La publicación de la obra es cuando se da a conocer el público mediante un número determinado de ejemplares.
El sujeto de la PI es la persona física que ha creado la obra, sin perjuicio de que a veces las personas jurídicas se pueden beneficiar, y pueden quedar protegidos por los dchos que éstas le conceden. El autor de la obra plantea problemas en el caso de los programas informáticos. Según la LPI el creador es el empresario que contrata al personal que lo ha elaborado.
Se considera que es autor según la ley, mientras no se demuestre lo contrario, quien ha puesto su nombre a la obra o su pseudónimo. Si resulta que la obra se va a divulgar de forma anónima, se considera autor a la persona que la haya divulgado con el consentimiento del autor original de la misma.
Luego también se admiten las obras en colaboración y las obras colectivas. Una Obra en Colaboración es cuando un determinado libro o un edificio lo han realizado varios profesionales y todos figuran como autores, y sin el consentimiento de todos no se puede modificar o divulgar. Las Obras Colectivas se divulgan a través de una persona física o jurídica, no se especifican los colaboradores, a quien se le considera autor.
La obra en colaboración es aquella en la que intervienen varios autores, no se puede divulgar sin el consentimiento de todos ellos mientras que en la obra colectiva se edita o divulga por una persona física o jurídica que va a considerarse como la autora.
La St 11.7.00 establece que para que sea colectiva hay que establecer y fijar quien ha llevado todo y que los colaboradores no van a constar.
OBJETO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.
Se refiere a ello el art. 10: 1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático−musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador.
Según este art. puede ser objeto de PI toda obra científica, artística, literaria, que se expresa por cualquier medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido a que se invente en el futuro.
La St 20.2.98, referente a las estatuas de Plaza España, se discute su diseño, su autor presentó los bocetos en escayola pero luego se aplican en bronce. Al fallecer el autor sus herederos interponen una demanda al considerar que no se ha respetado el dº moral de autor. La St dice que una cosa es la propiedad sobre la obra, otra el dº de explotación y otra el dº moral de autor. El autor ganó el concurso, pero cedió su dº a construir la estatua. Se accede a indemnizar a los herederos por el daño moral al no cumplir con el diseño de la obra.
Por el art. 10.1 se protege el boceto o proyecto. Pueden ser objeto de PI las esculturas, pinturas, dibujos, obras de arte aplicadas o no, las obras de arte plástica, que son los diseños de un edificio, se construya o no. Además de los mapas , maquetas, que tengan por objeto cualquier tema de geografía, con carácter topográfico y en gral cualquier tema de ciencia. Los planos, diseños, maquetas de arquitectos e ingenieros, aquí se plantea qué es en realidad objeto de PI, el plano proyectado o la realización de la obra, la ejecución material también es objeto de PI según el art. 35 LPI.
Las obras fotográficas y cualesquiera otras obras de análoga naturaleza, se plantea el requisito de la creatividad, se protege a través del art. 128, la St 23.3.96 protege a la modelo cuya foto aparece en la portada de un libro.
Son objeto de PI las obras cinematográficas y los programas de ordenador, teniendo, además, en cuenta que el Libro II de la LPI, modificado por Ley 6.3.98 introduciendo el Dº Sui Generis de protección de las bases de datos.
DERECHO MORAL DE AUTOR. CONTENIDO.
A su contenido se refiere el art. 14, según el cual el Dº moral de autor es un Dº irrenunciable e inalienable y, además, va a estar integrado por las siguientes facultades:
Asimismo, el dº moral de autor está integrado por la facultad que tiene el autor de modificar su obra siempre que respete los dchos adquiridos y el interés de la nación si la obra forma parte del patrimonio histórico nacional.
Entre estas facultades se encuentra también la del supuesto de cambiar sus ideas o convicciones el decidir retirar la obra, lo que se denomina la Facultad de Arrepentimiento del Autor, pero indemnizando a los titulares del dº de explotación de la obra.
Por último entraña la facultad que tiene el autor de acceder al ejemplar raro o único que pueda quedar de una obra suya.
Además, si se trata de la facultad de exigir el respeto a la integridad de la obra y de la facultad a ser reconocido como autor de la obra. En caso que el autor haya fallecido, esta facultad le corresponde a