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La política nacional de evaluación educativa en méxico, que se aplica a las instituciones educativas fiscales y se basa en los estándares e indicadores de calidad educativa definidos por la autoridad educativa nacional. La política incluye la gratuidad del servicio educativo, la gestión de cooperaciones público-privadas y la inclusión educativa.
Tipo: Guías, Proyectos, Investigaciones
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Tipo norma: REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL Número de Norma: 675
Fecha de publicación: 2023-02- Tipo publicación: Registro Oficial Suplemento Estado: Vigente Número de publicación: 254 Fecha de última modificación: No aplica
No. 675
Que el artículo 26 de la Constitución de la República, establece que la educación es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado; que constituye un área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición indispensable para el buen vivir; y, que, las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo;
Que el artículo 28 de la Constitución de la República, prevé que la educación responderá al interés público y no estará al servicio de intereses individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal, permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su equivalente;
Que el artículo 29 de la Constitución de la República, establece que el Estado garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la educación superior y el derecho de las personas de aprender en su propia lengua y ámbito cultural. Las madres y padres o sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijos e hijas una educación acorde con sus principios, creencias y opciones pedagógicas;
Que el artículo 147, en sus numerales 5 y 13, de la Constitución de la República, señala como atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la República, además de los que determine la ley, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control; y, expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena marcha de la administración;
Que el artículo 344 de la Constitución de la República, prescribe que el Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional, que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y controlará las actividades relacionadas con la educación, así como el funcionamiento de las entidades del sistema;
Que el artículo 345 de la Constitución de la República, prevé la educación como un servicio público que se prestará a través de instituciones públicas, fiscomisionales y particulares; y, señala además que, en los establecimientos educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y equidad social;
Que el artículo 348 de la Constitución de la República, establece que la educación pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna, regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional y territorial, entre otros. El Estado financiará la educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades, rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento público no tendrán fines de lucro. La falta de transferencia de recursos en las condiciones señaladas será sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y servidores públicos remisos de su obligación;
Que el artículo 349 de la Constitución de la República, determina que el Estado garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades, estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo con la profesionalización, desempeño y méritos académicos. Además, agrega que la ley regulará la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los niveles; y, se establecerán políticas de promoción, movilidad y alternancia docente;
Que la Ley Orgánica de Educación Intercultural fue publicada en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 417 de 31 de marzo del 2011 , con el objeto de garantizar, desarrollar y profundizar los derechos y obligaciones constitucionales en el ámbito educativo;
Que la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 434 de 19 de abril del 2021 , en su Disposición Final ordena que la presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, a excepción de lo referente al procedimiento sancionatorio y disciplinario, así como las reformas a la Junta Distrital de Resolución de Conflictos, las cuales entrarán en vigencia después de transcurridos trecientos sesenta y cinco (365) días desde la publicación de esta Ley;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 1241 de 19 de julio de 2012, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 754 de 26 de julio del 2012 , se expidió el Reglamento General a la Ley Orgánica de Educación Intercultural;
Que el referido Reglamento General fue reformado mediante los siguientes Decretos Ejecutivos: No. 1432 de 08 de febrero de 2013, publicado en Registro Oficial No. 899 de 25 de febrero del 2013 ; No. 366 de 27 de junio de 2014, publicado en el Segundo Registro Oficial Suplemento No. 286 de 10 de julio del 2014 ; No. 505 de 11 de diciembre de 2014, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 408 de 05 de enero del 2015 ; No. 811 de 22 de octubre de 2014, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 635 de 25 de noviembre del 2015 ; No. 1332 de 01 de marzo de 2017, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 955 de 03 de marzo del 2017 ; No. 373 de 19 de abril de 2018, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 234 de 04 de mayo del 2018 ; No. 1027 de 24 de abril de 2020, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 195 de 04 de mayo del 2020 ; y, No. 145 de 03 de agosto de 2021, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 511 de 06 de agosto del 2021 ;
Que el Reglamento General aludido, en el considerando precedente, en correspondencia con su propósito, define los principios y fines que orientan la educación en el marco del Buen Vivir, de la interculturalidad y de la plurinacionalidad; y, contempla la regulación esencial tanto sobre la estructura, niveles, modalidades y modelo de gestión del Sistema Nacional de Educación, como la participación de sus actores;
Que con fecha 20 de mayo del 2021, el Tribunal de la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, admitió a trámite la Acción Pública de Inconstitucionalidad No. 32-21-IN, presentada en contra de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural y concedió la suspensión provisional de su vigencia hasta que la causa sea resuelta;
Que el 11 de agosto del 2021, la Corte Constitucional emitió la Sentencia No. 32-21-IN/21, en cuya sección pertinente dispuso declarar la constitucionalidad de la Ley Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Primer Registro Oficial Suplemento No. 434 de 19 de abril de 2021 ; y, entre cosas, levantar las medidas cautelares ordenadas por la Sala de Admisión, sin perjuicio de lo resuelto en los párrafos subsiguientes;
Que en observancia a la disposición de la Corte Constitucional contenida en Sentencia No. 32-21-IN/21, el Pleno de la Asamblea Nacional, en sesiones de 09 y 13 de marzo del 2022, conoció y aprobó en primer y segundo debate el proyecto de "Textos para ratificar o sustituir disposiciones normativas de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural ordenado por la Corte Constitucional";
Que con Dictamen No. 2-22-OP/22 de 20 de mayo del 2022, la Corte Constitucional resolvió: rechazar la objeción total de inconstitucionalidad de los "Textos para ratificar o sustituir disposiciones normativas de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural" ordenado por la Corte Constitucional; y, enviar el proyecto a la Asamblea Nacional para que se continúe con el trámite correspondiente;
Que mediante sentencia No. 32-21-IN/22 y acumulado, de 21 de julio del 2022, la Corte Constitucional resolvió: (a) Desestimar los cargos de inconstitucionalidad por la forma dirigidos en contra de los artículos 113, 116 y las disposiciones transitorias vigésima sexta, trigésima segunda y trigésima tercera de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el Primer Registro Oficial Suplemento No. 434 de 19 de abril de 2021 , disposiciones modificadas tras el respectivo proceso de convalidación, por los artículos 2, 3, 4, 6 y 7 de los "Textos para ratificar o sustituir disposiciones normativas de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, ordenado por la Corte Constitucional", en virtud de la subsanación legislativa efectuada acorde al artículo 117 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; (b) Rechazar, por falta de objeto -por cuanto la Función Legislativa aprobó disposiciones para dejarlas sin efecto-, los cargos de inconstitucionalidad por la forma del artículo 12 (en lo relativo al nuevo artículo 10 letra t), de las disposiciones reformatorias segunda, tercera y cuarta y de las disposiciones transitorias vigésima séptima y cuadragésima primera de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, publicada en el primer suplemento del Registro Oficial No. 434 de 19 de abril de 2021" ;
Que en el Registro Oficial Suplemento No. 115 del 28 de julio del 2022 , se promulgaron los "Textos para ratificar o sustituir disposiciones normativas de la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Educación Intercultural ordenado por la Corte Constitucional", encontrándose en plena vigencia, a partir de dicha fecha, el texto integral de la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Educación Intercultural;
Que teniendo en cuenta la amplitud y profundidad de las reformas introducidas a la Ley Orgánica de Educación Intercultural, es necesario expedir un nuevo Reglamento General, cuyas disposiciones permitan efectivizar los fines del Sistema Nacional de Educación y la correcta aplicación de los preceptos contemplados en la referida Ley, como garantizar el funcionamiento dinámico, incluyente, eficaz y eficiente del Sistema Nacional de Educación, en procura de precautelar el efectivo goce del derecho a la educación de las personas a lo largo de la vida; y,
En ejercicio de las facultades y atribuciones que le confieren los numerales 5 y 13 del artículo 147 de la Constitución de la República; y, el literal f) del artículo 11 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, expide el siguiente:
cumplimiento de la política nacional de evaluación educativa establecida por la Autoridad Educativa Nacional, como en observancia a otros criterios que el Instituto Nacional de Evaluación Educativa considere técnicamente pertinentes y que sean aprobados por su Junta Directiva.
Art. 6 .- Funciones del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- Se encargará de cumplir con las responsabilidades que a continuación se detallan:
Art. 7 .- Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa.- La Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa es su máxima instancia.
En las sesiones de la Junta Directiva se contará, de ser necesario, con la participación de representantes de los sectores de la educación, particularmente de aquellos provenientes de comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, pueblo afroecuatoriano, pueblo montubio, personas con discapacidad, magisterio ecuatoriano, así como otras que se convoque conforme a la temática a tratarse.
Los interesados en participar dentro de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa que expida la Junta Directiva para el efecto.
Art. 8 .- Planificación de evaluaciones educativas.- El Instituto Nacional de Evaluación Educativa elaborará el plan anual de evaluaciones, nacionales e internacionales, que responderá a los componentes del Sistema Nacional de educación. Estará alineado al plan estratégico institucional y será aprobado por su Junta Directiva. Las modificaciones a dicho plan también deberán ser aprobadas por su Junta Directiva.
Las solicitudes adicionales de evaluación podrán requerirse únicamente por la Autoridad Educativa Nacional y/o por la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación; y, estarán dirigidas a la Junta Directiva del Instituto para su respectivo análisis y aprobación. Dichas solicitudes serán presentadas máximo dentro del primer semestre del año fiscal precedente a su aplicación, debiendo contar con los recursos suficientes para su ejecución.
Art. 9 .- Contenido.- El currículo nacional contendrá las competencias, habilidades, destrezas y conocimientos básicos obligatorios para los estudiantes que se encuentren cursando desde la educación inicial hasta el bachillerato en todas las modalidades del Sistema Nacional de Educación, así como los lineamientos didácticos y pedagógicos para su aplicación en el aula; incluirá ejes transversales, objetivos de cada asignatura o área de conocimiento y perfiles de salida por niveles y subniveles.
Adicionalmente, el currículo nacional fomentará el desarrollo del pensamiento crítico, ética y valores, educación ciudadana y cívica, educación vial, arte y cultura, prevención contra toda forma de violencia; y, gestión de riesgos. La Autoridad Educativa Nacional emitirá el currículo nacional.
En el marco del modelo pedagógico vigente, el currículo nacional reflejará el carácter intercultural y plurinacional del Estado. En este contexto, la Secretaría Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación desarrollará, sobre la base del currículo nacional, contenidos que fortalezcan la diversidad lingüística, la interculturalidad, las lenguas ancestrales, idiomas y dialectos de relación intercultural, los saberes ancestrales y las cosmovisiones de los pueblos y nacionalidades indígenas, afroecuatoriano y montubio.
Art. 10 .- Flexibilización curricular.- Las instituciones educativas que integran el Sistema Nacional de Educación podrán alinear y adecuar el currículo nacional, de acuerdo con los intereses y necesidades de sus estudiantes y de la comunidad educativa, considerando el entorno, espacios, tiempos y especificidades sociales y culturales, así como sus modelos educativos.
La flexibilización curricular podrá consistir en:
a. Adaptaciones curriculares: Cuando el currículo nacional sea complementado o adaptado a las necesidades educativas específicas del estudiantado. Implica diseñar, aplicar y evaluar herramientas que permitan asumir la individualidad en el proceso de enseñanza-aprendizaje, a fin de garantizar la inclusión, permanencia, aprendizaje, promoción y culminación
dentro del sistema educativo. b. Contextualización curricular: Cuando las instituciones educativas interconecten y complementen el currículo nacional con las realidades, necesidades y aspiraciones de la comunidad educativa, en función de las particularidades del territorio en el que operan, a efecto de propiciar una educación de calidad.
Parágrafo I Generalidades de la Evaluación
Art. 11 .- Sistema Nacional de Evaluación.- Comprende la evaluación integral interna y externa del Sistema Nacional de Educación según lo establecido en la política nacional de evaluación. La evaluación interna es aquella en la que los evaluadores son actores de la institución educativa mientras que, en la externa los evaluadores no pertenecen a la institución.
Ambos tipos de evaluación pueden hacer uso de procesos e instrumentos de evaluación cualitativa y/o cuantitativa.
Cada uno de los componentes del sistema educativo puede ser evaluado mediante evaluación externa o interna, o una combinación de ambas, según los modelos de evaluación determinados por la Autoridad Educativa Nacional o el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, según corresponda. Cuando la evaluación de un componente contemple ambos tipos de evaluación, el resultado final se obtendrá de la suma de los resultados de ambos tipos de evaluación. El peso proporcional que represente cada tipo de evaluación será determinado por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
En el caso de la evaluación de la gestión de instituciones educativas, siempre será interna y externa.
Art. 12 .- Competencias inherentes a la evaluación.- Corresponde al Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional establecer la política nacional de evaluación educativa, que constituirá el marco tanto para las evaluaciones que ejecuta la Autoridad Educativa Nacional, como para aquellas a cargo del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, que incluirá los estándares e indicadores de calidad educativa para las evaluaciones tanto en la educación intercultural como para el Sistema Nacional de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, determinados en coordinación con la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.
La política nacional de evaluación educativa abarcará el relacionamiento entre la Autoridad Educativa Nacional y el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
Art. 13 .- Estándares e indicadores de calidad educativa.- En todos los procesos que realice la Autoridad Educativa Nacional, así como en los procedimientos de evaluación ejecutados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, se observarán los contenidos y características detallados a continuación:
a. De aprendizaje: se refieren a las descripciones de los logros de aprendizaje que los estudiantes deben alcanzar a lo largo de la trayectoria escolar, los mismos que estarán alineados al currículo nacional obligatorio; b. De desempeño de los profesionales de la educación: se refieren a las descripciones de lo que debe hacer un profesional educativo competente; c. De gestión escolar: se refieren a procesos de gestión y prácticas institucionales que contribuyen a su funcionamiento; d. De bienestar y convivencia en las instituciones educativas: se refieren a la formulación y seguimiento de acuerdos de convivencia armónica entre los miembros de la comunidad educativa; e. De infraestructura y equipamiento: en lo que respecta a los requisitos esenciales orientados a brindar el servicio educativo; y, f. Otros que defina la Autoridad Educativa Nacional.
En lo que corresponda a las especificidades y particularidades inherentes al Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación, se articulará lo pertinente con la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación.
Los estándares de calidad educativa serán la referencia para los procesos de evaluación que aplique el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
Art. 14 .- Resultados de la evaluación de la calidad educativa.- Son aquellos resultados obtenidos a través de la evaluación que se realiza sobre la base de los estándares de la calidad educativa que implementa el Instituto Nacional de Evaluación Educativa.
Art. 15 .- Componentes del Sistema Nacional de Educación a ser evaluados.- Los componentes del Sistema Nacional de Educación que serán evaluados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación Intercultural, son los siguientes:
Art. 21 .- Tipos de evaluación.- La evaluación estudiantil será de los siguientes tipos, según su respectivo propósito:
Estas evaluaciones, a su vez, podrán ostentar un carácter cualitativo y/o cuantitativo. Sin embargo, en el nivel de Educación Inicial y en el subnivel de Preparatoria, la evaluación será exclusivamente cualitativa y se orientará a examinar el desarrollo integral de las y los estudiantes.
Art. 22 .- Retroalimentación continua.- Los docentes entregarán permanentemente retroalimentación al estudiantado así como a sus representantes legales. La retroalimentación procura informar sobre el desarrollo integral de cada estudiante y diseñar estrategias conjuntas, para acompañar el adecuado desenvolvimiento de las trayectorias educativas del estudiantado.
Art. 23 .- Informes de aprendizaje.- La institución educativa entregará mínimo un (1) informe de aprendizaje, durante cada periodo académico (bimestre, trimestre, quimestre, entre otros), al representante legal de cada estudiante, que exprese cualitativa y cuantitativamente el alcance de los aprendizajes logrados por el estudiante, en cada una de las asignaturas o áreas del conocimiento, y que incluya recomendaciones para promover el aprendizaje y fomentar el bienestar integral, a través de diferentes instrumentos como guías e instructivos.
Los informes de aprendizaje consistirán en:
Art. 24 .- Normas para la entrega de informes de aprendizaje.- La entrega de los informes parciales e informes anuales se sujeta a las siguientes normas:
Art. 25 .- Reuniones con representantes legales.- Los docentes tutores convocarán a los representantes legales de los estudiantes, al finalizar cada periodo académico dentro del año lectivo, a reuniones destinadas a informar a los representantes legales sobre el desempeño y desarrollo de cada estudiante, así como para diseñar estrategias conjuntas que fomenten su adecuado desarrollo.
Se dejará constancia escrita de las recomendaciones y sugerencias que se formulen para el mejoramiento académico.
Art. 26 .- Calificación de los estudiantes de educación general básica media, básica superior y bachillerato.- Se entiende por "aprobación" en los subniveles de educación básica media, básica superior y bachillerato al logro de los objetivos de aprendizaje definidos para una unidad, programa de asignatura o área de conocimiento, fijados para cada uno de los grados, cursos, subniveles y niveles correspondientes del Sistema Nacional de Educación.
El rendimiento académico de los estudiantes se expresa a través de las siguientes escalas de calificaciones, que hacen referencia al cumplimiento de los objetivos de aprendizaje establecidos en el currículo y en los estándares de aprendizaje. Algunas asignaturas o áreas del conocimiento serán evaluadas con la escala cuantitativa en tanto que otras podrán ser evaluadas por una escala cualitativa, de conformidad con la normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Las calificaciones se asentarán según las siguientes escalas:
Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 254 de 22 de febrero de 2023, página 14.
La Autoridad Educativa Nacional emitirá mediante acto normativo los requisitos para la promoción de los estudiantes de las instituciones educativas fiscales. Las instituciones educativas de otros sostenimientos establecerán los requisitos para la promoción en sus estatutos internos.
Art. 27 .- Calificación y promoción de estudiantes de educación inicial, preparatoria y educación básica elemental.- Se entiende por "aprobación" en los subniveles de educación inicial, preparatoria y educación básica elemental al logro de los objetivos de aprendizaje definidos para una unidad, programa de asignatura o área de conocimiento, fijados en los subniveles correspondientes del Sistema Nacional de Educación.
El desempeño de los estudiantes se expresa a través de la siguiente escala de calificaciones, que hace referencia al cumplimiento de los objetivos establecidos en el currículo y en los estándares de aprendizaje. Las asignaturas o áreas del conocimiento serán evaluadas con la escala cualitativa, de conformidad con la normativa que para el efecto expida la Autoridad Educativa Nacional.
Las calificaciones responderán a la siguiente escala:
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 254 de 22 de febrero de 2023, página 14.
Los estudiantes del nivel de Educación Inicial al cumplir los cinco (5) años de edad serán promovidos al subnivel de Preparatoria. Los estudiantes del Subnivel de Preparatoria serán promovidos automáticamente. En el caso de no alcanzar las destrezas mínimas para el nivel de Inicial y el subnivel de Preparatoria, se desarrollará una evaluación psicopedagógica bajo los parámetros que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Con este insumo, el representante legal podrá solicitar a la institución educativa, por única vez, que el estudiante sea reubicado en el mismo grado, con el fin de favorecer su desarrollo evolutivo.
Los estudiantes en el subnivel de Básica Elemental serán promovidos automáticamente. En el caso de no alcanzar las habilidades comunicacionales y lógico-matemáticas fundamentales, se desarrollará una evaluación psicopedagógica bajo los parámetros que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Con este insumo, el representante legal podrá solicitar en los grados de segundo y tercero, por única vez, que el estudiante sea reubicado en el mismo grado, con el fin de favorecer su desarrollo evolutivo, siempre que no haya sido reubicado previamente.
Para el caso de los estudiantes de cuarto grado que todavía no hayan alcanzado habilidades comunicacionales y lógico- matemáticas fundamentales se desarrollará una evaluación psicopedagógica, bajo los parámetros que determine el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional. Con este insumo, la autoridad de la institución educativa podrá decidir, por única vez, que el estudiante sea reubicado en el mismo grado, con el fin de favorecer su desarrollo evolutivo, siempre que no haya sido reubicado previamente.
Art. 28 .- Calificación y promoción de estudiantes del Sistema de Educación Intercultural Bilingüe.- En el Sistema de Educación Intercultural Bilingüe y la etnoeducación, el desarrollo de los aprendizajes y la promoción de unidades y de procesos irá en función del ritmo de aprendizaje de cada estudiante. Para el efecto, la Secretaría de Educación Intercultural Bilingüe y la Etnoeducación emitirá los lineamientos para su aplicación.
Art. 29 .- Puntaje adicional por actividades extracurriculares, clubes u otras.- Para las instituciones educativas fiscales, la Autoridad Educativa Nacional definirá el mecanismo mediante el cual se valorará y tomará en consideración dentro del puntaje del promedio de cada estudiante su participación en actividades extracurriculares, clubes u otras actividades de educación no formal debidamente reguladas, que contribuyan a la formación integral del estudiante de acuerdo al perfil de cada subnivel. Las instituciones educativas de otros sostenimientos podrán acogerse a este mecanismo o establecer el propio, en el marco de los principios definidos en la Ley.
Art. 30 .- Descripción cualitativa del comportamiento.- La descripción cualitativa del comportamiento de cada estudiante se incluirá en los informes de aprendizaje de cada periodo académico. En ningún caso estas descripciones podrán vulnerar los derechos de niñas, niños y adolescentes contempladas en la Constitución de la República, Convenciones Nacionales e Internacionales y demás instrumentos normativos, ni tampoco perjudicar sus procesos de acceso, continuidad, promoción y culminación educativa.
Art. 31 .- Difusión del proceso y de los criterios de evaluación.- Los docentes obligatoriamente notificarán a cada estudiante y a sus representantes legales, al inicio del año escolar, cómo serán evaluados las y los estudiantes hasta el término del año escolar.
Además, los criterios de cada evaluación deberán ser dados a conocer con anterioridad a los estudiantes y a sus representantes legales. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será considerado falta grave y será sancionado de conformidad con el presente Reglamento.
Art. 32 .- Refuerzo pedagógico.- Si la evaluación continua determinare bajos resultados en los procesos de aprendizaje en uno o más estudiantes de un grado o curso, se deberá diseñar e implementar de inmediato procesos de refuerzo pedagógico. El refuerzo pedagógico incluirá elementos tales como:
Art. 38 .- Evaluación supletoria.- Si un estudiante, de Educación Básica Media, Básica Superior o Bachillerato no hubiere cumplido con los requisitos de promoción, podrá rendir una evaluación supletoria. La evaluación supletoria se rendirá luego de la publicación de las calificaciones finales y antes del inicio del nuevo año lectivo. La institución educativa ofrecerá refuerzo académico previo a la evaluación supletoria, con el fin de preparar a las y los estudiantes que deban rendirla.
El proceso aprobación de la evaluación supletoria para Instituciones Educativas Fiscales será definido por la Autoridad Educativa Nacional; mientras que, para las Instituciones Educativas de otros sostenimientos se definirán en sus propios estatutos.
Art. 39 .- Evaluaciones anticipadas o atrasadas.- La institución educativa podrá autorizar que un estudiante realice evaluaciones formativas y/o sumativas de manera anticipada o atrasada, previa solicitud por parte del representante legal del estudiante, por razones debidamente justificadas. Se brindará una atención prioritaria a estudiantes en situación de vulnerabilidad conforme lo descrito en el presente Reglamento.
Art. 40 .- Apelaciones.- El estudiante o su representante legal podrá solicitar a la autoridad de la institución educativa la revisión de las notas de las evaluaciones periódicas formativas y sumativas, parciales, finales o supletorias, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de las calificaciones.
La autoridad de la institución educativa designará una comisión para la rectificación, en la que no podrá participar la o el docente que haya conferido la calificación inicial. El estudiante o su representante legal, dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de la recalificación, podrá apelar en última instancia ante el Nivel Distrital de la Autoridad Educativa Nacional, la cual encargará a otra institución educativa la revisión correspondiente, cuya resolución será definitiva.
Cuando se identifique que un estudiante en el primer informe de progreso obtenga una nota menor a siete sobre diez ( /10), la institución educativa deberá diseñar un plan individual de refuerzo pedagógico para mejorar su desempeño en lo que reste del año lectivo. Si en el siguiente informe de progreso no se evidencia una mejora con el plan individual de refuerzo pedagógico, se deberá derivar al estudiante a una evaluación psicopedagógica y a acompañamiento por parte de la institución educativa.
Parágrafo III Fraude o Deshonestidad Académica
Art. 41 .- Fraude o deshonestidad académica.- Se considera como fraude o deshonestidad académica presentar como propios productos académicos o intelectuales que no fueren resultado del esfuerzo del estudiante o cualquier miembro de la comunidad educativa, o incurrir intencionalmente en cualquier acción que procure un beneficio inmerecido a su favor.
La deshonestidad académica concibe los siguientes actos:
a) Presentar como propio un trabajo académico hecho total o parcialmente por otra persona, con o sin su consentimiento, o realizar un trabajo académico o parte de él y entregarlo a otra persona para que lo presente como si fuera propio; b) Interferir en el trabajo de otras personas mediante la sustracción, acaparamiento, eliminación, sabotaje, robo u ocultamiento de trabajos académicos, materiales o insumos que fueren necesarios para el desarrollo o la presentación de un trabajo académico; c) Incluir en trabajos académicos citas, resultados o datos inventados, falseados o modificados de entrevistas, encuestas, experimentos o investigaciones; d) Obtener dolosamente copias de exámenes o de sus respuestas; e) Modificar las propias calificaciones o las de otra persona; f) Falsificar firmas, documentos, datos o expedientes académicos propios o de otra persona; g) Alterar documentos oficiales expedidos por la institución educativa o por los órganos superiores del Sistema Nacional de Educación; y, h) Suplantar a otra persona o permitir ser suplantado en la toma de una evaluación.
Art. 42 .- Prohibiciones y obligaciones.- Los miembros de la comunidad educativa tienen la expresa prohibición de cometer cualquier acto de deshonestidad académica, así como la obligación de reportar de manera oportuna de cualquier acto de deshonestidad académica del que tengan conocimiento.
Art. 43 .- Conflictos escolares relacionados con probidad académica.- Se considera como conflictos escolares relacionados con probidad académica aquellos relacionados con:
a) Utilizar en un trabajo académico frases exactas creadas por otra persona, sin reconocer explícitamente la fuente; b) Incluir en un trabajo académico ideas, opiniones, teorías, datos, estadísticas, gráficos, dibujos u otra información sin reconocer explícitamente la fuente, aun cuando hayan sido parafraseados o modificados; c) Presentar el mismo trabajo académico, aun con modificaciones, en dos o más ocasiones distintas, sin haber obtenido autorización expresa para hacerlo; a) (sic) Copiar el trabajo académico de alguien por cualquier medio, con o sin su consentimiento, o permitir que alguien copie del propio trabajo académico; b) (sic) Utilizar notas u otros materiales de consulta durante una evaluación, a menos que el docente lo permita de manera expresa; y, c) (sic) Incluir el nombre de una persona en un trabajo grupal, pese a que esa persona no participó en la elaboración del trabajo.
Estos actos serán resueltos por la máxima autoridad de la institución educativa, a través de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.
Art. 44 .- Acciones educativas relacionadas con la formación en honestidad y probidad académica y prevención de actos de fraude.- Las instituciones educativas deben ejecutar actividades académicas dirigidas a la formación en honestidad y probidad académica de todos los estudiantes, para prevenir el cometimiento de actos de deshonestidad académica y fraude.
Art. 45 .- Recursos educativos y recursos complementarios.- Para una adecuada comprensión de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, en lo que respecta a las instituciones educativas públicas y fiscomisionales, se considerarán las siguientes referencias:
a. Textos escolares: Se refiere a material curricular didáctico ya sea impreso y/o en medios magnéticos, que son utilizados tanto por estudiantes como por docentes durante los procesos de enseñanza-aprendizaje. b. Fondo bibliográfico: Conjunto de material bibliográfico para bibliotecas, ambientes de lectura o estudiantes de las instituciones educativas. c. Material didáctico: Es todo aquel material elaborado con la intención de facilitar los procesos de enseñanza-aprendizaje. d. Equipamiento y mobiliario: Son aquellos bienes utilizados en una institución educativa, necesarios para los procesos de enseñanza-aprendizaje, como pupitres, sillas, pizarras, escritorios, material lúdico, etcétera. e. Equipamiento técnico específico: Equipamiento técnico específico: Es el material y equipos técnicos y tecnológicos orientados al desarrollo de las habilidades y destrezas relacionadas con la aplicación del bachillerato.
a. Alimentación escolar: Combinación de productos de alimentación destinada a garantizar el derecho a la alimentación y nutrición de niñas, niños y adolescentes en edad escolar. b. Uniformes escolares: Indumentaria distintiva y unificada, utilizada por niñas, niños y adolescentes en instituciones educativas. c. Transporte escolar: Constituye un servicio para los estudiantes que requieren movilización desde sus hogares o la parada correspondiente, hacia las instituciones educativas y viceversa, de acuerdo con los criterios técnicos establecidos.
La Autoridad Educativa Nacional determinará tanto su necesidad como la periodicidad de su provisión, en atención a la planificación y disponibilidad presupuestaria institucional.
Art. 46 .- Textos escolares.- El material curricular didáctico a ser empleado tanto por estudiantes como por docentes durante los procesos de enseñanza-aprendizaje, consistirá en:
a. Textos de consulta: Recopilan información disciplinar o de ámbitos de conocimiento, actualizada, verificable y organizada, de tal manera que se fomente en el estudiantado el aprendizaje y su movilización, a través de actividades propuestas por el docente. Estos recursos, que podrán ser diseñados y elaborados por grado, curso o subnivel educativo, no contemplan ejercicios que requieran ser completados dentro del texto de consulta, dado que su objetivo principal radica en permitir a los estudiantes iniciar una investigación sobre un tema interdisciplinar o algún tema específico correspondiente a una asignatura de su plan de estudios. b. Cuadernos de trabajo: Serán de uso personal de los estudiantes para desarrollar actividades destinadas a dinamizar y poner en práctica los aprendizajes. Dichas actividades podrán ser resueltas por el estudiante tanto de manera autónoma como en el marco del trabajo colaborativo. c. Guías del docente: Incluyen información que orienta a los docentes a diseñar ciclos específicos de aprendizaje, para el avance de la implementación del currículo o para las etapas de evaluación, a través de la ejecución de actividades y recursos apropiados a la diversidad en el aula.
Art. 47 .- Infraestructura educativa.- Corresponde al conjunto de espacios, previamente diseñado y construido, en el que se desarrollan las actividades pedagógicas y que tienen efecto sobre el bienestar físico, mental y social de estudiantes, partiendo de condiciones de calidad, inclusividad y habitabilidad, acorde a las condiciones propias del lugar en el cual se llevan a cabo.
La Autoridad Educativa Nacional es responsable de la infraestructura educativa de las instituciones de sostenimiento fiscal, en la medida de la capacidad institucional del Estado y en atención a la planificación y disponibilidad presupuestaria institucional, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 48 .- Infraestructura tecnológica.- Es aquella cuya adquisición, actualización, repotenciación y/o mantenimiento está a cargo de la Autoridad Educativa Nacional, en calidad de titular de los equipos tecnológicos para la prestación del servicio educativo, a efectos de procurar su adecuado funcionamiento en las instituciones educativas fiscales. Incluye equipos de cómputo, enlaces de datos, enlaces de internet, equipos de comunicaciones y otros elementos electrónicos que se utilicen en la prestación de conectividad.
plataforma digital que la Autoridad Educativa Nacional determine para el efecto.
La Autoridad Educativa Nacional proveerá, promoverá y capacitará a los actores de la comunidad educativa sobre el uso pedagógico de los recursos educativos digitales, en articulación con el currículo educativo nacional.
Art. 52 .- Donaciones públicas y/o privadas.- La Autoridad Educativa Nacional está facultada a gestionar donaciones públicas o privadas, con personas naturales y organismos o entidades, nacionales o extranjeros, de recursos educativos y recursos complementarios e infraestructura educativa para los estudiantes del sostenimiento fiscal y fiscomisional, actuando en calidad de intermediaria, de conformidad con la normativa vigente y específica que el ente rector de las Finanzas Públicas emita para este propósito.
Art. 53 .- Logística.- El Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional garantizará el diseño y la ejecución de la operación técnica y logística para que las instituciones educativas públicas y fiscomisionales sean abastecidas, en forma oportuna, con los recursos que provee el Estado.
En este contexto, se encargará tanto de organizar, coordinar y ejecutar los procedimientos precontractuales y contractuales para la provisión de dichos recursos, incluidos los servicios de verificación de su calidad, como de liquidar los respectivos contratos.
Art. 54 .- Intervención en la infraestructura educativa.- Se podrá realizar intervenciones en la infraestructura educativa de las instituciones del sostenimiento público donde se presten servicios educativos, en atención a la planificación y disponibilidad presupuestaria institucional.
Se entenderá como intervención la construcción, reconstrucción, ampliación, rehabilitación, repotenciación y/o mantenimiento rutinario, preventivo y correctivo, que estará a cargo de la Autoridad Educativa Nacional, ya sea en calidad de titular de los bienes inmuebles, en razón de convenios de préstamo y uso, por acuerdo de uso con las comunidades o en virtud de hallarse ocupando la infraestructura en la cual se preste el servicio educativo, a efectos de garantizar la seguridad de los estudiantes y procurar el adecuado funcionamiento de las instituciones educativas.
Se podrán ejecutar intervenciones en la infraestructura de las instituciones educativas fiscomisionales, conforme a la normativa que expida la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 55 .- Responsabilidad de autoridades, docentes, estudiantes y representantes legales.- Las máximas autoridades de las instituciones educativas públicas y fiscomisionales comunicarán y controlarán el estricto cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Autoridad Educativa Nacional para el uso, cuidado y conservación de los recursos educativos y los recursos complementarios por parte de los miembros de la comunidad educativa.
Los docentes y demás autoridades serán responsables de velar, dentro de las instituciones educativas, por el buen uso de dichos recursos por parte de los estudiantes a su cargo, acatando lo establecido en los instrumentos específicos que se emitan para los mencionados efectos.
Por su parte, los estudiantes son responsables del buen uso, cuidado y conservación de los bienes y recursos que el Estado provee para su utilización individual y colectiva. Sus representantes legales serán corresponsables de esta obligación, debiendo acatar lo establecido en los instrumentos específicos que se emitan para estos propósitos.
Art. 56 .- Clasificación.- Conforme la oferta educativa, las instituciones de educación intercultural se clasifican en cuatro (4) tipologías, siete (7) sub-tipologías y cuatro (4) categorías, organizadas según la oferta educativa y el número de docentes y estudiantes, a efectos de facilitar tanto la aplicación flexible e innovadora de modelos educativos y modalidades del servicio educativo, como la intervención de política educativa y la asignación de recursos educativos adecuados a cada realidad y contexto.
Mientras que las tipologías y sub-tipologías se aplicarán obligatoriamente para todas las instituciones de educación formal de todos los sostenimientos, tanto de la educación intercultural como de la educación intercultural bilingüe, las categorías, por su parte, serán de aplicación obligatoria únicamente para las instituciones del sostenimiento fiscal y serán referenciales para el resto de instituciones de los demás sostenimientos.
Art. 57 .- Tipología de las instituciones de Educación Formal Intercultural.- Al tenor de lo previsto en el artículo precedente y en virtud de la oferta educativa, la tipología y sub - tipologías de las instituciones de educación formal intercultural serán las que a continuación se detallan:
Nota: Para leer Tabla, ver Registro Oficial Suplemento 254 de 22 de febrero de 2023, página 24.
La clasificación de las denominadas Unidades Educativas Guardianas de los Saberes, se efectuará conforme con lo previsto para la tipología de las instituciones de Educación Formal Intercultural.
Art. 58 .- Tipología de las instituciones de Educación Formal Intercultural Bilingüe.- La tipología y sub-tipologías de las
instituciones de educación formal intercultural bilingüe serán:
Nota: Para leer Tablas, ver Registro Oficial Suplemento 254 de 22 de febrero de 2023, página 25.
Parágrafo I Tipos y Definición
Art. 59 .- Tipos.- En atención a la naturaleza de su promotor, las instituciones educativas se clasifican en: fiscomisionales, particulares y públicas. Dentro de estas últimas se incluirá a las instituciones educativas fiscales y municipales.
Art. 60 .- Instituciones educativas fiscales.- Son aquellas cuya organización y funcionamiento es de entera responsabilidad de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 61 .- Modelo de gestión público-privado o público-comunitario en instituciones educativas del sostenimiento fiscal.- La Autoridad Educativa Nacional, con el fin de promover modelos innovadores en la educación fiscal, podrá gestionar cooperaciones público-privadas y/o público-comunitarias, manteniendo la gratuidad del servicio educativo y acorde al modelo de gestión contemplado en las disposiciones que la misma Autoridad Educativa Nacional expida para tales efectos.
Art. 62 .- Instituciones educativas municipales.- Son aquellas cuyos promotores son los Gobiernos Autónomos Descentralizados, debidamente representados por su respectiva autoridad nominadora, la o el Alcalde, teniendo un régimen especial de funcionamiento.
Según su naturaleza podrán promover la misión, identidad, filosofía y valores institucionales, en estricta observancia a los derechos y las garantías constitucionales. Además, podrán direccionar el cumplimiento de sus políticas locales para el desarrollo territorial.
Art. 63 .- Instituciones educativas fiscomisionales.- Son aquellas que reciben financiamiento total o parcial de fondos públicos, cuya entidad promotora es una organización de derecho privado sin fines de lucro, laica o de denominación confesional-religiosa, pudiendo serlo también las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Art. 64 .- Instituciones educativas particulares.- Son aquellas cuyo promotor es una persona natural o jurídica de derecho privado que, sin tener como finalidad principal el lucro, podrá impartir educación de acuerdo con su propia misión, visión, principios y valores institucionales.
Parágrafo II Instituciones Educativas Fiscomisionales
Art. 65 .- Clasificación.- Las instituciones educativas fiscomisionales, se dividirán en:
a. Fiscomisionales laicas: Aquellas cuyo promotor es una organización de derecho privado sin fines de lucro laica, en las que se promoverá una educación integral de calidad y mejora continua, acorde con su misión y visión institucional. b. Fiscomisionales confesionales: Aquellas cuyo promotor es una organización de derecho privado, sin fines de lucro, con denominación confesional-religiosa y misional, en las que se promoverá una educación integral de calidad y mejora continua, centrada en la persona y su trascendencia, fomentando los valores éticos basados en su identidad y filosofía. c. Militares y Policiales: Son aquellas adscritas a los entes rectores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional respectivamente, como entidades operativas desconcentradas que gozarán de autonomía administrativa, orgánica y financiera, en las que se promoverá una educación integral de calidad y mejora continua.
Art. 66 .- Formas de financiamiento.- El financiamiento público que provee la Autoridad Educativa Nacional para las instituciones educativas fiscomisionales laicas y confesionales se podrá gestionar a través de la asignación de docentes, directivos y/o recursos educativos; la intervención en infraestructura educativa; el pago de servicios básicos; y/o, la transferencia de presupuesto, en acatamiento a los análisis técnicos previos que corresponda, en función de la realidad específica del contexto geográfico en el que se encuentre ubicada la institución educativa, de conformidad con los acuerdos e instrumentos legales que se suscriban y previo pronunciamiento favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, en el caso de existir impacto fiscal.
Art. 67 .- Costos de creación y costos de operación.- Se entenderá por costos de creación financiados por el promotor, aquellos necesarios para obtener la autorización de creación y funcionamiento de la institución educativa a ser patrocinada; mientras que, los gastos inherentes al predio, personal docente, directivos, de asesoría educativa, departamentos de Consejería Estudiantil, administrativo y/o de servicios generales, se considerarán costos de operación.
Art. 68 .- Contrapartida.- Las instituciones educativas laicas y confesionales que operen conforme a esta sección gestionarán una contrapartida que complemente de forma efectiva el financiamiento asumido por la Autoridad Educativa Nacional, en conformidad con su Plan Educativo Institucional, en el orden de la administración, el modelo pedagógico y de formación y/o los costos de creación y operación. El financiamiento del Estado se conferirá previo pronunciamiento favorable del ente rector de las Finanzas Públicas, en el caso de existir impacto fiscal.
Parágrafo III
Parágrafo III Actualización
Art. 73 .- Actualización.- Las modificaciones de información que requieran actualización y que no afecten al servicio educativo, aplicarán exclusivamente para:
a. Cambio o modificación de jornada educativa; b. Modificación del promotor educativo; c. Modificación del representante legal; y, d. Cambio o modificación de la denominación de la institución educativa.
El procedimiento y requisitos correspondientes serán definidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 74 .- Cambio de domicilio.- Para el cambio de domicilio de una institución educativa municipal, fiscomisional o particular, su promotor o representante legal presentará los siguientes requisitos:
a. Registro de la Propuesta Pedagógica; b. Registro del Plan de Gestión de Riesgo; y, c. Título de propiedad o documento que avale el uso del inmueble.
La certificación de cumplimiento de los estándares de infraestructura y equipamiento será responsabilidad del Nivel Zonal de la Autoridad Educativa Nacional y su emisión deberá haberse efectuado de forma previa a la autorización de cambio de domicilio, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
El traslado físico de instituciones educativas fiscales a otro bien inmueble requerirá la autorización del Nivel Zonal, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Nivel Central de la Autoridad Educativa Nacional.
Parágrafo IV Abandono y Cierre de Instituciones Educativas
Art. 75 .- Abandono de la prestación del servicio educativo.- Se entenderá como abandono a la falta de gestión administrativa y pedagógica, debidamente comprobada, por al menos tres (3) años lectivos consecutivos, por parte del promotor de una institución educativa particular o fiscomisional, sin que se hubiere presentado la solicitud de cierre voluntario.
La declaratoria de abandono de la prestación del servicio educativo se realizará de conformidad con los lineamientos que determine la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 76 .- Cierre.- Se entenderá como cierre la suspensión definitiva de funcionamiento de una institución educativa, lo que implica la cancelación de su registro en los aplicativos informáticos de la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 77 .- Cierre voluntario.- El promotor o representante legal de las instituciones educativas particulares, fiscomisionales y municipales podrá solicitar el cierre voluntario de la institución educativa ante la Dirección Distrital, al menos cuatro (4) meses antes del inicio del año lectivo en el que dejará de prestar el servicio educativo, previa presentación de un plan de contingencia, la exposición detallada de las causas que motive el cierre y el cumplimiento de sus obligaciones patronales.
El Nivel Distrital implementará el plan de contingencia presentado previo a la emisión de la Resolución respectiva, para que los estudiantes sean acogidos en otras instituciones educativas, a fin de garantizar su acceso, continuidad y titulación en el Sistema Nacional de Educación.
En caso de que el promotor o representante legal que ya cuente con la resolución de cierre voluntario desee ofrecer nuevamente servicios educativos, deberá cumplir nuevamente con todos los requisitos y procedimiento de creación y funcionamiento establecidos en este Reglamento General.
Art. 78 .- Cierre de oficio.- La Autoridad Educativa Nacional podrá cerrar de oficio una institución educativa municipal, fiscomisional o particular, toda vez que verifique las siguientes circunstancias:
a. Ausencia de la prestación del servicio educativo por más de tres (3) años lectivos consecutivos; y, b. Que no se brinde el servicio educativo en el último domicilio registrado.
Los expedientes y demás documentos de índole académico serán responsabilidad del último promotor o representante legal registrado ante la Autoridad Educativa Nacional.
El procedimiento para estos efectos será el establecido por la Autoridad Educativa Nacional y se aplicará sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.
Parágrafo V Denominación de las Instituciones Educativas
Art. 79 .- Denominación.- Toda institución educativa tendrá una denominación general compuesta por su tipología y su nombre específico, también conocido como nominación.
Dentro un mismo Distrito Educativo no existirán instituciones con la misma nominación. En caso de que existan dos (2) o más instituciones educativas de igual nivel con la misma nominación, prevalecerá aquel que corresponda a la institución de mayor antigüedad.
La autorización de cambio de nominación de las instituciones educativas corresponderá al Nivel Distrital de la Autoridad Educativa Nacional.
Para el caso de creación de una institución educativa el nivel Distrital deberá emitir la certificación que acredite que en el Distrito Educativo no existe otra institución que lleve la misma nominación.
Art. 80 .- Nominación.- Para nominar las instituciones educativas deben considerarse las siguientes opciones:
Para asignar nombres de personas a una institución educativa, se considerarán únicamente personas fallecidas, siempre y cuando éstas no hubieren sido sentenciadas por delitos de acoso sexual, explotación sexual, trata de personas, tráfico ilícito, violación o cualesquiera otros contra la vida y la integridad sexual.
Los nombres de las instituciones educativas no podrán tener connotaciones ni alusiones ofensivas, discriminatorias, de violencia o exclusión de ningún tipo.
Para cambiar la nominación de una institución educativa se deberá contar con la participación de la comunidad educativa en la cual tiene influencia.
Parágrafo VI Promotor y Representante Legal
Art. 81 .- Promotor.- Es la persona natural o jurídica que sostiene y gestiona financiera y/o administrativamente a una institución educativa, de conformidad con las definiciones contempladas en la Ley Orgánica de Educación Intercultural para cada tipo de sostenimiento, y que ejercerá la representación legal de la o las instituciones educativas que promueva.
Las personas naturales que además ejerzan la representación legal, podrán ser electas directivas/os de la institución educativa, debiendo cumplir con los requisitos legalmente previstos para el cargo directivo que corresponda.
En caso de que el promotor sea una persona jurídica, designará y registrará ante la Autoridad Educativa Nacional a la persona natural que se encargará de ejercer la respectiva representación legal quien, además, podrá ocupar un cargo directivo en la institución educativa, debiendo cumplir con los requisitos legalmente previstos para el cargo directivo que corresponda.
Las personas naturales, compañías, sociedades o personas jurídicas sin fines de lucro que promuevan instituciones educativas particulares o fiscomisionales, se regirán por las disposiciones del derecho privado, ya sea en función del respectivo contrato de sociedad o del resto figuras jurídicas permitidas por el derecho privado, a fin de optimizar la oferta educativa en atención a las necesidades de las instituciones educativas a su cargo.
El promotor podrá distribuir sus recursos monetarios y no monetarios entre las instituciones educativas que administre, así como entre otras instituciones educativas en las que no actúe como promotor, acatando lo establecido en la normativa tributaria vigente y aplicable.
Art. 82 .- Inhabilidades para promotores y representantes legales.- No podrán ser promotores o representantes legales de una institución educativa:
Art. 90 .- Desarrollo, registro e implementación.- El Plan Educativo Institucional será construido de manera participativa con actores de toda la comunidad educativa y de la comunidad sobre la cual tiene influencia la institución educativa. Será registrado por la máxima autoridad de la institución educativa en el sistema informático dispuesto para estos efectos por la Autoridad Educativa Nacional la cual, además, se encargará de emitir los lineamientos metodológicos para su construcción, implementación y seguimiento.
Art. 91 .- Vigencia.- El Plan Educativo Institucional tendrá una vigencia de cuatro (4) años, de tal manera que las instituciones educativas puedan llevar adelante el proceso de planificación, ejecución y seguimiento de los objetivos propuestos. Sin embargo, el mismo puede ser actualizado y reformulado en función de las necesidades de la institución educativa y de la coyuntura.
Art. 92 .- Código de Convivencia.- Forma parte del Plan Educativo Institucional, en donde se plasman los acuerdos y compromisos que constituirán las directrices destinadas a regir a la comunidad educativa, para garantizar los derechos de los estudiantes y la consolidación de un entorno seguro, saludable, de convivencia armónica, así como la cultura de paz propicia para el aprendizaje. Tendrá una vigencia de cuatro (4) años.
La construcción del Código de Convivencia será participativa y considerará las especificidades de la localidad en la que esté ubicada la institución educativa. Será registrado por la máxima autoridad de la institución en el sistema informático dispuesto por la Autoridad Educativa Nacional, la cual se encargará de emitir los lineamientos metodológicos para su construcción, implementación y seguimiento.
Art. 93 .- Plan de Gestión de Riesgo.- Es una herramienta de análisis y planificación estratégica destinada a que cada institución educativa conciba acciones que permitan construir capacidades, gestionar recursos y fortalecer las acciones de preparación, reducción, respuesta y recuperación ante eventos peligrosos que puedan afectar al Sistema Educativo.
Tendrá un (1) año de vigencia y será registrado durante los tres (3) primeros meses del inicio de cada año escolar por la máxima autoridad de la institución educativa, en la plataforma informática que la Autoridad Educativa Nacional disponga para estos efectos.
La Autoridad Educativa Nacional, a través de sus unidades administrativas competentes, emitirá los lineamientos metodológicos para la elaboración, actualización e implementación del Plan de Gestión de Riesgo, que será un documento habilitante para determinados procesos administrativos, en función de las necesidades correspondientes y en estricto acatamiento a la normativa vigente.
Parágrafo III Innovación Educativa
Art. 94 .- Innovación educativa.- Una innovación educativa plantea la implementación de cambios significativos en los procesos educativos. Esto incorpora cambios en aspectos de la didáctica, la pedagogía, la tecno-pedagogía, la gestión educativa y la gestión escolar. El fin último de la innovación debe ser el mejorar la calidad de la educación o del elemento de la educación que aborda.
Las instituciones educativas analizarán las necesidades, problemáticas e intereses tanto institucionales como locales, a fin de implementar procesos educativos innovadores, contextualizados y flexibles.
Art. 95 .- Proyectos de innovación educativa.- Los proyectos de esta categoría propondrán acciones para la transformación educativa de forma integral con impacto en la cultura organizacional, que integren todos los aspectos de la gestión escolar, tomando como eje principal el interés de fortalecer la calidad de la enseñanza y el aprendizaje con la participación de la comunidad educativa y la vinculación de miembros de la localidad y de actores o aliados estratégicos. Contemplarán acciones a corto, mediano y largo plazo, así como la aplicación de estrategias de evaluación para el acompañamiento, seguimiento y medición de resultados.
Art. 96 .- Prácticas educativas innovadoras.- Aportan al proceso de transformación educativa con cambios que se enmarcan en procesos pedagógicos específicos, teniendo como eje principal el interés de fortalecer la calidad de la enseñanza y el aprendizaje de un grado o curso, subnivel o nivel educativo, área del conocimiento o programa; para lo cual, se contará con participación docente, sin perjuicio de que vincule o no a miembros de la localidad y a actores o aliados estratégicos.
Contemplarán tanto acciones a corto y mediano plazo, como la aplicación de estrategias de evaluación para el acompañamiento, seguimiento y medición de resultados.
Art. 97 .- Registro de innovaciones educativas.- Las instituciones educativas registrarán ante la Autoridad Educativa Nacional los proyectos y prácticas de innovación educativa que hubieren diseñado y estén en proceso implementación, a través de un sistema informático que propenda a la sistematización, socialización y transparencia de la información, de conformidad con la normativa que dicha Autoridad Educativa expida para el efecto.
Art. 98 .- Seguimiento a las innovaciones educativas.- Los procesos de innovación podrán contar con el seguimiento y acompañamiento de las áreas competentes, en los diferentes niveles de gestión del Sistema Educativo Nacional.
La Autoridad Educativa Nacional formulará estrategias y mecanismos destinados a reconocer e incentivar la sostenibilidad y escalabilidad de la innovación educativa.
Art. 99 .- Cobro de pensiones y matrículas.- La Autoridad Educativa Nacional mediante acto normativo, establecerá la metodología para regular el proceso de fijación de pensiones y matrículas de las instituciones educativas particulares y fiscomisionales del Sistema Nacional de Educación, bajo criterios que garanticen la sostenibilidad de las instituciones educativas en función de su ubicación geográfica, modelo pedagógico y demás consideraciones inherentes a su entorno social y cultural, así como a su realidad financiera y presupuestaria.
La responsabilidad de padres y representantes legales respecto a la puntual cancelación de valores por concepto de cobro de pensiones y matrículas, se sujetará estrictamente a lo previsto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural para estos efectos.
Todo cobro de rubros no autorizados por la Autoridad Educativa Nacional, por concepto de pensiones y matrículas, será reembolsado, sin perjuicio de las sanciones que por tal motivo puedan imponerse.
Art. 100 .- Solicitud de incremento.- Los promotores o representantes legales de las instituciones educativas particulares y fiscomisionales que inicien su funcionamiento o requieran un incremento de valores de matrícula y pensión, deberán presentar la solicitud ante el Distrito Educativo de su jurisdicción en los plazos previstos en la normativa que, para el efecto, emita la Autoridad Educativa Nacional.
La resolución de autorización por concepto de cobro de matrícula y pensiones a favor de las instituciones educativas fiscomisionales y particulares, para todos los niveles y modalidades educativas, será expedida por el Nivel Distrital correspondiente.
Art. 101 .- Transparencia de información en la educación particular y fiscomisional.- En atención al principio de transparencia y como parte del proceso de oferta del servicio educativo, las instituciones educativas particulares y fiscomisionales deberán garantizar que, previo al proceso de matriculación, las familias tengan conocimiento amplio y suficiente sobre los asuntos detallados a continuación:
a. La misión y visión institucional, junto con su filosofía y modelo pedagógico; b. Los costos de matrícula y pensión para el año lectivo correspondiente; c. El listado de los recursos y materiales pedagógicos y editoriales, junto con sus costos estimados, que deberán adquirir para el año lectivo correspondiente; d. Costo de los uniformes, en caso de haberlos; y, e. Costo de los servicios complementarios como alimentación, transporte, extracurriculares, etc.
Art. 102 .- Incremento.- Estos valores no podrán incrementarse durante el año lectivo bajo ningún concepto. El valor de la matrícula no podrá exceder el setenta y cinco por cien (75%) del monto de la pensión neta y será cancelado una (1) sola vez al año.
El pago de la pensión neta que cobren las instituciones educativas se realizará de manera prorrateada y en la forma que determine la Autoridad Educativa Nacional.
Art. 103 .- Medidas para continuidad de estudios en caso de fallecimiento del representante legal del estudiante.- Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales tienen la obligación de contar con medidas que garanticen que, en caso de fallecimiento del representante legal de un estudiante, éste pueda continuar sus estudios en la institución durante el transcurso del año lectivo y no se vea afectado frente a una eventual escasez de recursos económicos.
Art. 104 .- Denuncias e incumplimientos.- El cumplimiento de las disposiciones sobre el cobro de pensiones y matrículas en las instituciones de educación particular y fiscomisional es responsabilidad de los promotores o representantes legales, su incumplimiento dará lugar a las sanciones que se aplicarán según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación Intercultural.
Art. 105 .- Beca.- Es el financiamiento total o parcial de los valores de matrícula y/o pensión que otorgan anualmente tanto terceros como las mismas instituciones educativas fiscomisionales o particulares, en favor de las y los estudiantes, a fin de que les sea factible aprovechar en igualdad de condiciones el servicio educativo, garantizando su acceso, continuidad y culminación dentro del Sistema Educativo Nacional. El porcentaje de beca a ser asignado se calculará con base en el respectivo análisis que realice cada institución educativa.
Las instituciones educativas particulares y fiscomisionales concederán becas, totales o parciales, en un porcentaje equivalente, por lo menos, al cinco por cien (5 %) del monto total percibido anualmente por concepto de matrículas y pensiones, rubro que formará parte de su estructura financiera.
El otorgamiento de becas se formalizará a través de un documento que genere obligaciones y/o compromisos de cumplimiento de las condiciones establecidas, el mismo que será suscrito entre el directivo de la institución educativa y la madre, padre de familia o representante legal de la o el estudiante beneficiario, cuyo incumplimiento acarreará la cancelación de la beca concedida y el pago de los valores respectivos a partir de la fecha de cancelación.